La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/4322

El Ayuntamiento acepta recomendación del Defensor facilitando acceso a información y documentación con reservas en cuanto a protección de datos.

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba resolución ante el Ayuntamiento de Algeciras, recomendando que se facilite al promotor de la queja la información y documentación solicitada, con las advertencias pertinentes respecto de la necesidad de guardar reserva respecto de aquellos datos especialmente protegidos contenidos en dicha información.

Por otro lado, sugería la adopción por los órganos municipales de Gobierno de iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los concejales y grupos políticos de la Corporación.

Al efecto, recibimos oficio del Ayuntamiento dando respuesta a las cuestiones planteadas por la parte promotora de la queja, aceptando la Resolución formulada.

Queja número 16/4314

Se aumentan las consultas en la unidad de retina del hospital de Puerto Real para disminuir la espera.

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante el Hospital Puerto Real recomendando que, para la superación de las situaciones de larga espera se adopten las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la Unidad de Retina de la unidad de Oftalmología, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

Recibido al efecto el informe de la Administración sanitaria, se indica la aceptación de la Resolución formulada e informa que se ha reforzado la Unidad de Retina en un mayor número de consultas con el objetivo de minimizar los plazos de espera de los usuarios/as.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1759 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Sevilla

ANTECEDENTES

Esta Institución decidió iniciar un expediente de queja tras dirigirse a nosotros una persona disconforme con el hecho de haber sido excluida del título de familia numerosa.

La interesada relataba que su familia, compuesta por 9 miembros, tiene reconocido el título de familia numerosa con la categoría especial y al momento de renovar su período de validez la Administración acordó excluirla a ella por estar empadronada en distinto domicilio.

A este respecto nos expresa su total disconformidad con dicha decisión pues considera que se efectúa una interpretación errónea y sesgada de la normativa, circunstancia que les causa enormes perjuicios.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos la emisión de un informe a la Administración que exponía lo siguiente:

Conforme al artículo 3, de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de familia numerosa, los hijos o hermanos deberán convivir con el ascendiente o ascendientes, sin perjuicio de lo previsto para el supuesto de separación de los ascendientes, esto es, que para el supuesto de separación los hijos podrán incluirse en el título de familia numerosa de uno de los progenitores, pero no simultanear su inclusión en dos títulos de familia numerosa. Precisa dicho artículo que se entenderá en todo caso que la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares no rompe la convivencia entre padres e hijos.

En esta tesitura la Delegación Territorial, tras comprobar que la madre se encontraba empadronada en un municipio, distinto de en el que figuraba el padre acuerda conceder el título de familia numerosa al padre -solicitante del título- junto con sus 7 hijos, pero excluyendo del mismo a la madre.

En el trámite de este procedimiento el padre alegó que el empadronamiento en distinto domicilio obedecía a necesidades transitorias de la familia. Parte de los hijos realizan sus estudios en Sevilla y por dicho motivo disponen de una vivienda en Sevilla capital de la cual se ocupa la madre para atender sus necesidades. La convivencia, dependencia económica, vinculación afectiva y relación fluida entre los miembros de la familia sigue existiendo, tratándose de una situación temporal que persistirá en tanto finalicen sus estudios los hijos.

Por el contrario, la Administración interpreta que los datos del padrón municipal constituyen prueba de la residencia en el municipio y de que este domicilio es el habitual. Y remarca que las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

Centrada así la cuestión que se somete a nuestra supervisión hemos de pronunciarnos sobre si la interpretación que realiza la Delegación Territorial sobre las circunstancias que rodean a esta familia se acomoda a lo dispuesto en la legislación, o bien, si tal como arguye la familia esta interpretación es contraría al articulado y espíritu de la ley, y en justicia les correspondería un título de familia numerosa de categoría especial en que estuvieran incluidos padre y madre, y todos los hijos que reúnen los requisitos para ello.

Y el nudo gordiano de esta controversia se centra en la exigencia legal de convivencia de todos los miembros de la familia, y de cómo ha de interpretarse la situación que se da cuando uno de los progenitores reside junto con parte de los hijos en otro domicilio para atender sus necesidades en tanto finalizan sus estudios.

CONSIDERACIONES

La Ley exige para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de familia numerosa que los hijos convivan con sus ascendientes -padre y madre- pero sin que dicho precepto ni su posterior desarrollo reglamentario establezcan el requisito adicional de que todos residan en el mismo domicilio y que, además, estén empadronados en este mismo domicilio.

A lo que se refiere la ley de familias numerosas es a “convivencia”, tratándose de un término jurídico con matices muy diferentes a la simple “residencia” en un mismo inmueble. Y es que la realidad cotidiana nos enriquece con supuestos que ponen en tela de juicio la asimilación de plano de ambos conceptos jurídicos, mucho más si de esta asimilación se derivan consecuencias negativas para quien tuviera un derecho o expectativa de derecho condicionado por dicha interpretación:

Un primer supuesto sería el de aquella familia que reside en un domicilio muy pequeño, que no quiere trasladarse a otro barrio por interés propio y de los hijos, y que sus posibilidades económicas le impiden adquirir o alquilar una vivienda más amplia en el mismo barrio donde fijar un único domicilio familiar. En esta tesitura la familia opta por alquilar otro inmueble cercano al que residen, también pequeño, en el que residirían parte de los miembros de la familia. Creemos que en este supuesto la convivencia entre los miembros de la familia seguiría intacta, por mucho que tuvieran que dividir su residencia entre dos inmuebles cercanos.

Otro supuesto sería el que se produce tras la ruptura de convivencia entre progenitores en que, por mor de sus respectivas disponibilidades económicas, se mantiene la residencia en el mismo domicilio familiar, ahora ya sin compartir ambos el mismo proyecto de vida en común, y sin compartir las mismas cargas y obligaciones, y con unas facultades de guarda y custodia sobre los hijos comunes que pueden ser iguales -custodia compartida- o diferentes. Se trataría, por tanto, de supuestos de ruptura de convivencia persistiendo la residencia en el mismo domicilio.

A sensu contrario de este ejemplo, el supuesto que nos ocupa en la queja se mantiene la convivencia entre los progenitores, siguen compartiendo el mismo proyecto de vida en común, siguen compartiendo de forma conjunta las obligaciones y cargas económicas respecto de sus hijos, y lo que ocurre es que las necesidades de la familia obligan a uno de los miembros a residir en una vivienda ubicada en otro domicilio, de distinta localidad, donde parte de los hijos cursan sus estudios, todo ello con la finalidad de atender las necesidades de éstos, procurando la solución más beneficiosa al interés común de la familia.

Estos ejemplos de vida familiar, que se producen en las circunstancias históricas, sociales y económicas actuales, ponen en cuestión la interpretación tan rigurosa que ha efectuado la Administración, en la resolución del recurso de alzada presentado contra la resolución.

Por todo lo expuesto, habremos de acudir a los criterios de interpretación establecidos en el artículo 3 del Código Civil, según el cual las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras (interpretación gramatical), en relación con el contexto (interpretación sistemática), los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas (interpretación teleológica). Previene además el Código Civil que la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.

Por tanto, gramatical y sistemáticamente, si nos centramos en el significado estricto de las palabras y el contexto normativo en que se insertan, hemos de señalar que ni en la Ley de Familias Numerosas ni en su reglamento de desarrollo se exige como requisito la residencia conjunta, de todos los miembros de la familia, en un mismo domicilio. Lo que se exige es que exista convivencia, que tal como antes hemos señalado en la mayoría de las ocasiones se produce residiendo y estando empadronados todos en un mismo domicilio, pero sin que este hecho sea un requisito excluyente para que puedan existir otras formas de convivencia sin compartir residencia todo el tiempo el mismo domicilio.

También gramaticalmente, hemos de señalar que tanto la Ley como el Reglamento de Familias Numerosas señalan taxativamente la posibilidad de que temporalmente la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares no haya de considerarse como un supuesto de ruptura de convivencia entre padres e hijos.

A este respecto hemos de resaltar que la familia ha aportado documentación que acredita el lugar donde realizan los estudios los hijos y como este hecho ha motivado la residencia de estos junto con su madre en otro domicilio, hecho que en aplicación estricta y gramatical del precepto determinaría la procedencia de renovación del título de familia numerosa.

En una interpretación teleológica, atendiendo a la finalidad que persigue la norma y el precepto en cuestión, hemos de acudir en primer lugar a los principios rectores de la política social y económica establecidos en el Capítulo tercero del Título primero de la Constitución, para la protección social y económica de las familias y los menores (artículo 39 de la Constitución), estableciendo condiciones para el progreso social y para redistribuir rentas equitativamente (artículo 40 de la Constitución) y promoviendo las condiciones necesarias para el disfrute de una vivienda digna (artículo 47 de la Constitución).

En congruencia con dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, refleja la problemática particular que afecta a las familias numerosas por el coste que representa para ellas el cuidado y educación de los hijos o el acceso a una vivienda adecuada a sus necesidades. Estas circunstancias pueden implicar una diferencia sustancial con el nivel de vida de otras familias con menos hijos o sin ellos. En este sentido, no debe olvidarse que el artículo 9.2 de nuestra Constitución establece el principio de igualdad material, que debe llevar al legislador a introducir las medidas correctoras necesarias para que los miembros de las familias numerosas no queden en situación de desventaja en lo que se refiere al acceso a los bienes económicos, culturales y sociales.

Pues bien, atendiendo a esta finalidad y principios inspiradores, no apreciamos qué sentido tendría excluir a la madre del título de familia numerosa del que disfrutan del resto de miembros de la familia, todo ello por el hecho de que dispongan de otra vivienda en la localidad en que cursan estudios sus hijos para satisfacer sus necesidades de alojamiento y manutención, pues creemos que precisamente se trataría de lo contrario, de favorecer el esfuerzo que hace la familia porque los hijos se encuentren bien atendidos, por mucho que hayan de asumir el mayor gasto que supone habilitar un nuevo domicilio con los costes que ello conlleva.

Por lo demás, con referencia expresa al caso analizado en la queja, dado el tiempo transcurrido desde la solicitud y ante la complejidad de los trámites inherentes a todo procedimiento de revisión de oficio, no nos parece aconsejable optar por esta solución decantándonos por una solución alternativa que creemos más operativa siempre que la familia así lo estimase conveniente, cual sería que ésta presentase una nueva solicitud y que fuese analizada conforme a la interpretación y criterios que hemos venido desgranando.

Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos las siguientes

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: que se revisen los criterios interpretativos utilizados para excluir a la madre del título de familia numerosa en que se integran el resto de miembros de la familia y en su virtud, conforme a los argumentos que hemos expuesto en los antecedentes de esta resolución, se realicen los trámites administrativos necesarios para resolver la nueva solicitud de renovación y modificación del título de familia numerosa incluyendo en el mismo a todos los miembros que integran la familia que siguen reuniendo los requisitos para ello.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/5131

La Administración informa que ya se ha emitido resolución de inscripción en el Registro de Parejas de Hecho.

La persona interesada se queja de que la Administración no hubiera contestado la solicitud que él y su pareja efectuaron para ser inscritos en el Registro de Parejas de Hecho, excediendo el plazo de un mes -contado desde la presentación de la solicitud- previsto en el artículo 19.4, del Decreto 35/2005, de 15 de febrero, por el que se constituye y regula el Registro de Parejas de Hecho de Andalucía.

Queja número 18/0706

Subsanan error y satisfacen su derecho a la libre elección de médico, asignándole facultativo elegido.

La parte promotora de esta queja refería que tras mudarse de Sevilla a Jaén había solicitado la asignación de médico de cabecera en el centro médico más cercano a su domicilio.

Posteriormente, le respondió el Director Gerente del Distrito Sanitario de Jaén-Jaén Sur denegando su solicitud. Ante tal resolución, el interesado presentó recurso de reposición sin que hubiera obtenido una respuesta.

En respuesta a nuestra petición de información, nos dice la Administración sanitaria que la denegación se había producido por un error, que ya había quedado subsanado, y nos remiten copia del escrito enviado al interesado, informando sobre el mismo, y comunicándole la asignación del facultativo que había elegido, quedando, por tanto, resuelto el asunto y concluyendo el expediente por nuestra parte .

Queja número 17/5976

En relación con escrito de queja relativo a la solicitud de retirada de elementos de contaminación visual junto a la Iglesia declarada BIC en San Fernando, el Ayuntamiento de San Fernando nos traslada los siguiente:

La configuración especial de la plaza, la existencia de terrazas, viviendas e incluso la circulación de vehículos limitan las ubicaciones de contenedores, por lo que se optó por su traslado a la calles transversal, de tal forma que el impacto visual no fuera significativo. Procediendo a la localización de los contenedores en el callejón de la Soledad esquina con calle Real, retirándose de la visual directa del monumento. (se adjunta fotografías de la ubicación inicial y actual).

En base a lo expuesto en los puntos anteriores, considerando los condicionantes existentes y la imposibilidad ambiental de eliminación del punto de recogida de residuos del entorno analizado, se sigue trabajando para mejorar la integración de los sistemas de recogida de residuos en los entornos urbanos, especialmente en el centro histórico. Sobre este particular, se esta estudiando localizaciones alternativas para la ejecución de un proyecto de soterramiento de los contenedores, reduciendo las posibles afecciones sobre el entorno.

Por último, se está a la espera de la entrada en funcionamiento del nuevo contrato de recogida de residuos y limpieza viaria, actualmente en fase de valoración de ofertas, y que podrán introducir mejoras y alternativas en los sistemas de recogida de residuos que pudieran permitir atender la problemática expuesta en la zona.”

A partir de la anterior información entendemos atendida la preocupación por evitar en la zona los impactos visuales que perjudiquen los entornos y prestaremos el seguimiento a las medidas anunciadas para continuar en esta línea.

Queja número 17/2113

La presente queja de oficio se inició para interesarnos por los retrasos advertidos en la tramitación de reclamaciones frente expedientes de anomalía eléctrica. Entendíamos que la mayor garantía en favor de las personas consumidoras debe venir acompañada de la tramitación administrativa de las reclamaciones con la debida diligencia y celeridad.

Interesados ante la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Sevilla, nos informa que la dilación en la gestión de expedientes ha sido consecuencia de un aumento exponencial del número de reclamaciones.

Esta situación se ha producido tras la entrada en vigor del Real Decreto 1048/2013 que incentiva el descubrimiento del fraude eléctrico y se declara como pagable el descubierto durante dos años anteriores sin tampoco establecer claramente el cauce para su gestión. La norma ha provocado la presentación de un aluvión de posibles fraudes por las compañías eléctricas valiéndose de la subcontratación del trabajo como medio para llevarlas a cabo.

De ello se han derivado dos consecuencias, la presentación de una gran cantidad de reclamaciones en muy poco espacio de tiempo y una amplia casuística en los fraudes por la indefinición de su regulación, que se suma a otro tipo de reclamaciones tales como disconformidad en la facturación, falta de calidad en el suministro o daños por subida de tensión.

Al objeto de paliar el retraso en la tramitación de expedientes de reclamaciones, una vez resuelto el concurso de traslado de funcionarios en septiembre de 2017, se han dedicado todos los recursos posibles a su gestión y se ha reordenado el procedimiento reforzando las actuaciones de registro de expedientes y requerimiento de facturas o información complementaria, priorizando además la iniciación de aquellos expedientes en los que se solicitaba la verificación del contador, medidas todas ellas encaminadas a que las compañías comercializadoras y distribuidoras conozcan cuanto antes la existencia de reclamación y paralicen los cortes de suministro programados hasta que el expediente sea finalmente resuelto.

Asimismo, en la tramitación de una queja individual sobre este asunto, la Delegación Territorial también nos comunicaba que había adoptado medidas para reducir a menos de dos meses el plazo que media entre la presentación de la reclamación y su traslado a distribuidora y comercializadora, enviándose en todo caso una comunicación inmediata vía mail o fax a estas empresas si el reclamante solicita la paralización del corte de suministro o su reconexión.

A la vista de esta información, y confiando en que la adopción de dichas medidas garantice el derecho a una buena administración, resolviendo con la mayor celeridad y diligencia posibles este tipo de reclamaciones, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

En este sentido hemos insistido ante la Administración que resulta necesario incorporar cuantos medios personales y materiales permitan evitar dilaciones improcedentes en la tramitación de los procedimientos administrativos.

Queja número 15/4343

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga, recomendando que se promueva la investigación en orden a la titularidad de las ortopedias “...” y “...”, y a tenor de los resultados de la misma se valore el ejercicio de las acciones legales oportunas para impedir que la segunda eluda las consecuencias de las medidas adoptadas por esa Administración en relación a la primera, fundamentalmente el cese de la actividad dispensadora para los usuarios del SSPA derivado de la denuncia del convenio de colaboración.

Así como que, si se detectan comportamientos tipificados como infracción por parte de la ortopedia “...” (publicidad engañosa), se ejercite la potestad sancionadora frente a la misma.

Recibido informe de la Administración sanitaria, en el mismo se informa de que se aprecia en los expedientes de ambas ortopedias indicios de fraude al haberse podido utilizar la figura del cambio de titularidad para eludir la prohibición de dispensar prótesis a los usarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía que pesaba sobre una de ellas, por lo que se va a proceder a remitir los expedientes a la Fiscalía para que en su caso determine si se ha cometido un ilícito penal.

Queja número 15/5119

La Administración de Empleo implanta medidas de garantía en la cita previa de los derechos a la privacidad, confidencialidad y seguridad de los datos personales.

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución al Servicio Andaluz de Empleo, en el sentido de que por el mismo, en coordinación y colaboración con el SEPE, se implanten las medidas técnicas tendentes a garantizar en el sistema de cita previa los derechos a la privacidad, confidencialidad y seguridad de los datos personales, sustituyendo en el sistema de turno de llamada la publicación de los datos de identidad personal por una referencia numérica o alfanumérica, previamente facilitada al usuario.

Al efecto, recibimos respuesta de la Administración indicando que dada la implicación que ello conlleva de los sistemas informáticos del SAE, se estimó oportuno solicitar un informe a la Agencia Estatal de Protección de Datos, relativo a la vulneración o no de los principios de confidencialidad y protección de datos personales.

Indican que una vez recibido el informe solicitado, y tras analizarse la respuesta, se han iniciado los trabajos necesarios para adoptar el sistema de llamadas en las oficinas conforme a lo establecido en dicho informe, empezando por conocer las alternativas exitentes al actual sistema de llamado de cita previa en la oficina, como paso previo para determinar el alcance técnico de la solución que se adopte.

Por lo anterior, concluímos que la Administración acepta la Resolución formulada por esta Institución, por lo que se procede al cierre del expediente

Queja número 18/0147

En fecha reciente hemos recibido informe del Colegio de Abogados de Antequera sobre escrito de la persona interesada que reclama la actuación de su letrado de oficio sin obtener respuesta, donde nos trasladan que:

ÚNICO.- Por D. se presentó escrito ante el Defensor del Pueblo Andaluz, que posteriormente remitió misiva al Ilustre Colegio de Abogados de Antequera, fecha de entrada 31 de enero de 2018, en el que exponía sus quejas respecto del Letrado Sr. D., pues, según manifiesta, dicho señor el letrado le fue asignado por el Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita en enero de 2017 y que durante todo ese año ha tratado de ponerse en contacto con él, siendo infructuosos sus intentos, y que siempre le ha dado largas y no le informa ni se interesa por su asunto.

Consecuencia de ello se ha aperturado el Expediente de Información Previa 1/2018 dando traslado de la denuncia al letrado, el cual no ha contestado ni realizado alegación alguna en su defensa.

Previa deliberación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 12 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario para el ámbito territorial de Andalucía, se proceda a la apertura de Expediente Disciplinario.”

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