La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1099 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz

Formulación de Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz para que se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del afectado, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D.ª ..., en su propio nombre y en representación de su marido, D. ..., exponiendo la demora en la tramitación del expediente de dependencia de éste.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 22 de febrero de 2018 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente exponía que a su marido le fue reconocido el Grado II de Dependencia Severa el 7 de marzo de 2017. Según refería, le informaron que le había sido concedida plaza en un centro de día que sin embargo no se había hecho efectiva. Por ello estaba acudiendo de forma privada al centro de día … , con un coste mensual de 475 euros, más el transporte.

2. Admitida a trámite la queja, el 3 de abril de 2018 esta Institución solicitó la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz.

3. Con fecha de entrada en esta institución de 24 de mayo de 2018, el informe de la Administración indicaba que la propuesta de PIA se validó por parte de los servicios sociales del Ayuntamiento de Puerto Real con fecha 21 de marzo de 2018, sin haberse recibido aún en la Delegación en la fecha de emisión del informe.

4. Una vez transcurrido un tiempo prudencial, la interesada nos ha confirmado que aún no se ha aprobado el PIA.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la persona dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia del afectado.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del afectado, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0884 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Distrito Sanitario Córdoba Sur

En el expediente de queja arriba referenciado, una representación del Comité de Empresa del Área de Gestión Sanitaria Córdoba Sur traslada a esta Institución una posible vulneración de los derechos del personal de este Área de Gestión Sanitaria debido a la no sustitución con nombramiento nominal del personal de la misma que ha solicitado reducción de jornada por guarda legal para el cuidado de hijos menores de 12 años o de personas mayores.

ANTECEDENTES

I. Los representantes indicados se dirigieron a esta Institución, avalados por documento con 188 firmantes -todos ellos profesionales de centros sanitarios de la referida Área de Gestión, que se adherían a la queja y a su pretensión-, para exponer la situación que les viene afectando como consecuencia de la actuación de la Administración sanitaria, “al no sustituir la totalidad de las Reducciones de Jornada por Guarda Legal, al sustituirlas en menor proporción que en otras áreas Sanitaria, y al decidir discrecionalmente (no se ha respondido a esta Junta de Personal cuales son los criterios para determinar que trabajador tiene sustituto y cual no) a que profesional de los que han solicitado reducción de Jornada se sustituye y a cuál no.

Consideran que dicho proceder, además de perjudicar la protección social de estos trabajadores, pone en riesgo “la salud de los profesionales, al trabajar en condiciones no adecuadas, constituyendo este hecho en sí un riesgo adicional en la calidad prestada al ciudadano en un terreno tan fundamental como es la salud”.

Para fundamentar su planteamiento aportan datos, según los cuáles: “del total de la plantilla del Área Sanitaria, 147 profesionales han solicitado una Reducción de Jornada por Guarda legal, sustituyéndose solo un 39% (58 causas sustituidas), resultando un balance de profesionales no sustituidos (no efectivos) insoportable en términos de gestión”.

II. Admitida la queja a trámite, tras la solicitud del preceptivo informe a la Dirección Gerencia del Área de Gestión Sanitaria Sur de Córdoba y a la Dirección General de Profesionales del SAS, con fecha 27 de abril de 2017 y 5 de enero de 2018 tienen entrada en esta Institución escritos de esa Dirección Gerencia remitiendo la información solicitada y de la que conviene reseñar:

  • Que sobre este asunto con fecha 2 de septiembre de 2016 ya se remitió a esta Oficina escrito de respuesta contestando a la queja 16/2872 que se había formulado por el mismo motivo, habiéndose comunicado con fecha 29 de noviembre de 2016 su archivo por parte de esta Institución.

  • Que el pasado día 23 de noviembre de 2017, se convocó a la Junta de Personal por parte de la Dirección Gerencia, para abordar, entre otros temas, la situación de las reducciones de jornada por guarda legal, “haciendo especial hincapié en la tendencia creciente en el número de nombramientos por sustitución que se están realizando por parte de este equipo directivo y se presentó la situación real, actualizada a la fecha del estado de situación respecto a esta materia”, haciéndose entrega a todos los miembros de dicha Junta de Personal de la siguiente información:

En el Área de Gestión Sanitaria Sur de Córdoba (AGSSC), tenemos en la fecha de 22 noviembre de 2017 un total de 149 profesionales con Reducción de Jornada por Guarda Legal, frente alas 132 que teníamos autorizadas a final de 2016. De ellas, 136 son reducciones de 1/3 de jornada y el resto, 13 son reducciones de 1/2.

Del total de todos ellos, 10 están sustituidos con sustituto/a nominal al 50%; 86, están sustituidos al 33, 33% y 3 reducciones de jornada de 3 FEA de Aparato Digestivo, están cubiertas por 1 profesional EVENTUAL al 100%”.

III. De dicha información se le dio traslado a las personas interesadas que, con fecha 8 de marzo de 2018, remitieron las correspondientes alegaciones, de las que interesa reseñar:

  • Que la queja 16/2872 sólo se refiere a una categoría profesional (personal de enfermería) no aportando información actualizada.

  • Que, no obstante reconocer que, a la luz de los datos aportados se ha experimentado una mejora en cuanto al incremento en el número de reducciones de jornada sustituidas, “de la propia información que aporta la Dirección del Área Sanitaria Sur de Córdoba se puede extraer que, de las 149 reducciones de jornada para conciliar la vida familiar y laboral concedidas, sólo 99 se encuentran sustituidas. Existiendo por tanto 50 (33%) reducciones de jornada sin sustituir”.

  • Consideran que “esta situación produce, efectos en las unidades, servicios o centros de salud en los que sus profesionales tienen reconocida una reducción de jornada” y que la causa de la no sustitución viene originada “por el coste social que tienen estas medidas conciliadoras. Un profesional con una reducción de jornada de un 50%, percibe unas retribuciones de un 60%, lo que a nivel de centro finalista se percibe como una “carga”.

Por último, reiteran:

- “Que desde la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz se solicite al Servicio Andaluz de Salud se sustituyan todas las reducciones de jornada para cuidado de hijos y personas mayores que conceda a la plantilla estructural de los centros sanitarios.

- Que desde la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz se solicite al Servicio Andaluz de Salud que el coste social que conlleva las reducciones de jornada por cuidado de hijos y familiares no repercuta sobre los centros sanitarios finalistas, y sea el propio SAS a nivel central quien asuma el coste de las medidas de conciliación suponen a los centros sanitarios”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos conveniente plantear a la Dirección Gerencia del Área de Gestión Sanitaria Sur de Córdoba y a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar.

La conciliación de la vida laboral y familiar es un derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras y que deriva directamente de la Constitución Española (CE). En concreto, de su art. 14, que proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo, del art. 9.2, que consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, y del art. 39.1, que establece el deber de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia.

La necesidad de conciliación del trabajo y la familia ha sido ya planteada a nivel internacional y comunitario (Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre, y 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio) como una condición vinculada de forma inequívoca a la nueva realidad social que, igualmente, compromete a los poderes públicos a promover las acciones oportunas para procurar una conciliación efectiva de las responsabilidades laborales y familiares.

En este marco, la conciliación como un derecho de los trabajadores y trabajadoras se reconoce de forma expresa por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, estando en la actualidad plenamente garantizado por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en su art. 44, con carácter general, y en su art. 56, para el personal al servicio de la Administración Pública.

En el ámbito andaluz, el Estatuto de Autonomía para Andalucía impulsa un fuerte compromiso en esa dirección al promover, en su art. 10.2, la efectiva igualdad del hombre y de la mujer andaluces, superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica, política o social, y garantizar, en su art. 15, la efectiva igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

Por su parte, la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, aprobada por el Parlamento andaluz para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, dedica el Capítulo III de su Título II a la conciliación de la vida laboral, familiar y personal, incluyendo también el reconocimiento de este derecho en el ámbito del empleo público.

En este ámbito, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) garantiza de forma efectiva este derecho de conciliación de la vida familiar y laboral de este personal al establecer en su art. 48.1. h) un permiso:

Por razones de guarda legal cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.

Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida”.

Para el personal estatutario de los servicios de salud, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que aprueba el Estatuto Marco por el que se rige dicho personal, tras la modificación introducida por la Disposición adicional vigésima segunda.2 de la Ley Orgánica 3/2007, establece en su art. 61.2 que:

El personal estatutario tendrá derecho a disfrutar del régimen de permisos y licencias, incluida la licencia por riesgo durante el embarazo, establecido para los funcionarios públicos por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, sobre conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras y por la ley orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres”.

En desarrollo de este marco legal, en el ámbito del Servicio Andaluz de Salud, al regular la materia de vacaciones, permisos y licencias del personal de centros e instituciones sanitarias de esta Agencia, en la Resolución de la Dirección General de Profesionales de 23 de septiembre de 2013 que aprueba el Manual de normas y procedimientos en dicha materia, establece en su art. 7 el derecho a la reducción de jornada por guarda legal, en los supuestos que se concretan en el apartado 2 del mismo, en los siguientes términos:

a) Tener a su cuidado directo un menor de 12 años, una persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida.

b) Tendrá el mismo derecho el personal que precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o de persona con quien conviva en análoga relación de afectividad, o de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o de enfermedad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. Existirá la opción de ejercitar este derecho durante el tiempo en que dicha persona permanezca en situación de incapacidad, según los informes médicos correspondientes”.

El contenido de este derecho se concreta an al art. 7.3 del referido Manual en el que se establece:

a) La “reducción de jornada de un tercio o de la mitad de la misma”.

b) La “percepción de un 80% o 60% respectivamente, de la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias con inclusión de los trienios”.

En definitiva, la conciliación de la vida laboral y las responsabilidades familiares se configura como un derecho de los profesionales del Servicio Andaluz de Salud que se encuentra plenamente garantizado en las normas citadas y cuyo ejercicio, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en las mismas, debe posibilitarse por la Administración sanitaria adoptando las medidas que procedan para ello.

En este contexto, debe repararse que las medidas garantizadoras del ejercicio de este derecho no constituyen sólo una cuestión de orden legal sino también de orden constitucional, siendo así reconocido por el propio Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 3/2007, de 15 de enero, en la que se señala que estas medidas de conciliación forman parte del mandato constitucional de protección a la familia y a la infancia que se contempla en el art. 39 CE, pudiendo afectar también, en el caso de mujer trabajadora, al derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo del art. 14 CE.

En este sentido, también ha de tenerse en cuenta el criterio que se indica en la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2011, de 14 de marzo, al afirmar que “la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales (art. 14 CE), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia (art. 39 CE), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar”.

Segunda.- El tratamiento de esta problemática en la queja 16/2972.

La problemática planteada por las sustituciones de los profesionales del SAS en la provincia de Córdoba, objeto de la presente queja, no es la primera vez que se expone a esta Institución. Con anterioridad se ha tramitado en la misma la queja 16/2872 en la que se denunciaba la situación de los profesionales de enfermería de la provincia de Córdoba, por una posible vulneración de sus derechos ante la falta de sustitución nominal de la reducciones de jornada por guarda legal solicitadas por aquéllos.

En dicha queja, se planteaba por parte de los promotores de la misma tanto la “no concesión del 100% de los permisos solicitados de reducción de jornada por guarda legal”, como que “no se procede a la sustitución nominal de las reducciones de jornada autorizadas de los profesionales de Enfermería de los Centros Sanitarios de la provincia de Córdoba”.

En el curso de la tramitación de dicha queja la Administración sanitaria ponía de manifiesto la autorización de todas las peticiones de reducción de jornada por motivo de conciliación de la vida laboral y familiar, así como que el porcentaje de sustituciones realizadas no era arbitrario, sino que respondía a criterios objetivos “valorando las circunstancias concretas de la unidad asistencial afectada y de la reducción de jornada solicitada así como aquellas circunstancias de carácter estructural, garantizando siempre la correcta prestación de la atención sanitaria a los pacientes”.

Tras la valoración de estas circunstancias en su conjunto, así como la derivada de las restricciones de índole presupuestaria que venían impuestas como consecuencia de la situación de crisis económica, y teniendo en cuenta que en el art. 7.3.c) del Manual de vacaciones, permisos y licencias del personal de centros e instituciones sanitarias del Servicio Andaluz de Salud se establece que para la concesión de la reducción de jornada por guarda legal se “atenderá a circunstancias organizativas, funcionales y asistenciales, que en cada caso se determinen”, esta Institución procedió al cierre de la queja y al archivo del expediente.

No obstante, en la comunicación de cierre que se dirigió a las personas promotoras de dicha queja se les informaba que en el caso de que nos aportasen nuevos datos procederíamos a estudiar nuevamente las cuestiones que nos habían sido planteadas por si fuese preciso interesar alguna aclaración o información añadida a la Administración que nos llevase a formular algún tipo de resolución.

En consecuencia, una vez recibida la presente queja, que contiene diferencias sustanciales con la anterior -tanto en el ámbito subjetivo del personal afectado (que incluye a la totalidad de las categorías profesionales en este caso), como en el territorial de aplicación (Área de Gestión Sanitaria Córdoba Sur), como en la petición realizada (que se intermedie con los servicios centrales del SAS para que se adopten las medidas que permitan solventar la problemática)-, y teniendo en cuenta que se mantiene la situación denunciada después del cambio de las circunstancias de índole económica-presupuestaria que han posibilitado que se inicie un proceso recuperación de los derechos del personal del sector público afectado por la situación de crisis económica, así como las circunstancias planteadas por la representación de personal de este Área de Gestión Sanitaria promotora de esta queja, se ha procedido a su tramitación y valoración de todas las circunstancias concurrentes que han llevado a adoptar la presente Resolución.

Tercera.- La sustitución de las reducciones de jornada autorizadas al personal del Área de Gestión Sanitaria Córdoba Sur.

Partiendo del marco legal expuesto, tras el análisis de los datos que obran en este expediente de queja, esta Institución valora positivamente el reconocimiento en dicha Área de Gestión Sanitaria del derecho a la reducción de jornada en todos los casos solicitados en que se cumplen los requisitos que se determinan para ello.

En cuanto a las sustituciones de las reducciones de jornadas autorizadas al personal de dicha Área, aunque se aprecia un incremento en el porcentaje de reducciones de jornada sustituidas respecto a los aportados por la Administración sanitaria de la provincia de Córdoba en la queja 16/2872 -asimismo reconocido por la representación del personal promotora de esta queja-, no puede obviarse que, como esa Dirección Gerencia indica en el informe remitido, del total de las 149 reducciones de jornada autorizadas, sólo 99 se encuentran sustituidas, lo que supone un porcentaje del 66,44%.

En la valoración de estos datos, es cierto que no puede dejar de tenerse en cuenta que las decisiones de sustitución de las reducciones de jornada tienen que adoptarse por la dirección de estos sanitarios en el ejercicio de las facultades organizativas que corresponde a esa Administración, tras la valoración de diversos factores y de circunstancias concretas, de carácter asistencial y estructural, que determinan la decisión final de sustitución o no de la reducción de jornada.

Sin embargo, ello no puede obstar a que, en el ejercicio de esas facultades, la Administración sanitaria debe tener en cuenta la realidad de las plantillas de personal de sus dispositivos asistenciales, muy ajustadas como consecuencia de la situación de crisis vivida, con tasas de reposición prácticamente congeladas durante varios años, y en las que cualquier merma de efectivos repercute directamente en el resto de la plantilla pudiendo afectar igualmente al funcionamiento de la unidad, servicio o centro asistencial a los que están adscritos los profesionales que tienen reconocida una reducción de jornada.

Tampoco debe ser un obstáculo para las sustituciones de las reducciones de jornada por guarda legal concedidas que procedieran, en términos de eficiencia y eficacia en la atención asistencial, el “coste social” que pudieran tener las mismas al haberse establecido que se percibirán el 60% de las retribuciones, en el caso de reducción de un 50% de la jornada, y el 80%, en caso de una reducción del 33%.

Este incremento neto de las retribuciones del coste del puesto de trabajo afectado por la reducción de jornada que se sustituya, y más en las actuales circunstancias de recuperación de los derechos económicos y sociales del personal del sector público afectado por la crisis que se está produciendo, no puede constituir un obstáculo para proceder a la efectiva sustitución de la misma, toda vez que ese sobrecoste derivado de la asignación de un porcentaje retributivo por encima del porcentaje de reducción de jornada, constituye un derecho reconocido por la Administración sanitaria que sigue vigente y que debe contar con el respaldo económico-presupuestario correspondiente para posibilitar su efectividad.

En este contexto, para la conjunción del ejercicio de este derecho que tiene reconocido el personal del Servicio Andaluz de Salud con las facultades organizativas y directivas correspondientes a esa Administración, sería conveniente que en el marco de la negociación colectiva, prevista en el Capítulo XIV del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, se pudieran acordar criterios de sustitución de las reducciones de jornada por guarda legal, en términos de eficacia y eficiencia.

Asimismo, y a dichos efectos, consideramos conveniente que se articule una coordinación efectiva entre los servicios centrales del SAS y los periféricos que permita disponer a las Áreas de Gestión Sanitaria de los recursos necesarios para poder realizar las sustituciones que se consideren necesarias para que el ejercicio del derecho a la reducción de jornada por guardia legal no repercuta negativamente en el resto de plantilla y en la atención asistencial.

Además, en estas circunstancias, también consideramos que deberían ser tenidos en cuenta por esa Administración los principios instrumentales que se establecen en el artículo 3 de la Ley 40/ 2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y a los que se deben acomodar las actuaciones de las entidades públicas.

En concreto, es preciso referirse en este caso al principio de eficacia que debe informar la actuación de las Administraciones Públicas para “alcanzar los objetivos que establecen las Leyes y el resto del ordenamiento jurídico”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.3 de la Ley 40/2015. Como se contempla en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, de 26 de noviembre de 2001, “dicho precepto se limita imponer un deber, ciertamente jurídico, de que la actuación de la Administración se encamine a esa obtención. Podríamos afirmar que nos encontramos, al hablar del principio de eficacia, ante una «obligación de simple actividad», «de diligencia» o «de medios». Con ello venimos a afirmar que la eventual disconformidad del actuar administrativo con el principio constitucional de eficacia no será predicable por la mera constatación de que con él no se obtuvo el resultado al que debió encaminarse. La vulneración nacerá en aquel instante en que dicho actuar no vaya dirigido a la obtención del resultado querido por el ordenamiento, o que sea conforme a éste; o cuando los medios, instrumentos o etapas se presenten objetivamente como indóneos para tal obtención; o cuando el resultado buscado; estando en línea con el querido por el ordenamiento, no alcance en su misma previsión los niveles que en ese momento pudieran objetivamente ser exigibles”.

En atención a cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula a la Dirección Gerencia del Área de Gestión Sanitaria Sur de Córdoba y a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Para que, dentro del marco legal vigente, se adopten las medidas que procedan a fin de que las Áreas de Gestión Sanitaria puedan proceder a realizar las sustituciones que se consideren necesarias para que el ejercicio del derecho a la reducción de jornada por guarda legal que tiene reconocido el personal del Servicio Andaluz de Salud no repercuta negativamente en el resto de plantilla y en la atención asistencial.

SUGERENCIA: Para que, en el marco de la negociación colectiva, prevista en el Capítulo XIV del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, se pudieran acordar criterios de sustitución de las reducciones de jornada por guarda legal, en términos de eficacia y eficiencia, en relación con la atención asistencial a prestar desde las Áreas de Gestión Sanitaria.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6725 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

Formulamos Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, para que sin mas dilación se remuevan los obstáculos que impiden la asignación de plaza residencial al dependiente y se dicte resolución aprobando su programa individual de atención.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª..., haciéndolo en en representación de su tío, D..., con D.N.I. ..., exponiendo la demora en la asignación del recurso correspondiente a su dependencia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 5 de diciembre de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que su tío tiene reconocida la condición de persona en situación de dependencia (dependencia severa), desde el mes de octubre de 2015 y que, a pesar de que la Trabajadora Social de ... había efectuado la propuesta de Programa Individual de Atención, con el recurso de Casa Tutelada, la Administración autonómica no había resuelto el expediente.

Aludía asimismo la compareciente a la solicitud realizada de entrega de copia del expediente administrativo, que no había sido atendida (expediente ...).

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que señaló lo siguiente:

“Las plazas de FAISEM se asignan en las comisiones de trastorno mental grave. Desde aquí se le ha dado el visto bueno, está validado con fecha 10 de febrero de 2016.

Para que se trate como caso prioritario la familia ha de acudir al psiquiatra de zona para que lo traten en la Comisión de trastorno grave como prioritario”.

3. Traslada dicha información a la promotora de la queja, expresó la misma su disconformidad con la respuesta administrativa, puntualizando que tanto la psiquiatra de Salud Mental de su tío, como la asistente social habían informado, respectivamente, de la situación de especial vulnerabilidad en que se encontraba el dependiente y de la necesidad de tramitación prioritaria de su expediente, así como subrayó que la aprobación del recurso propuesto pende desde febrero del año 2016.

Igualmente, en julio de 2018 concretó la interesada, que el expediente de su tío, de 56 años y afectado por una esquizofrenia paranoide, continuaba sin concluir mediante resolución por la que se le asignase recurso y que, debido a esta omisión administrativa, se encontraba ocupando, a su costa, plaza privada en una Residencia de la localidad de...

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho. Desde comienzos del año 2016 se encuentra efectuada la propuesta de PIA, sin haber sido aprobado recurso alguno.

Entretanto, la persona dependiente se encuentra afrontando el coste del recurso residencial a costa de sus recursos propios.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se remuevan los obstáculos que impiden la asignación de plaza residencial al dependiente y se dicte resolución aprobando su programa individual de atención.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1879 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga

Formulación de Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga para que se impulse la solicitud de revisión de programa individualizado de atención instada por la persona solicitante, dictando la correspondiente resolución y dando efectividad al recurso correspondiente. Así como para que se tome en consideración en el Programa Individual de Atención, la preferencia de permanencia de la afectada en la residencia de mayores donde se encuentra integrada, manifestada por el interesado, bien mediante el reconocimiento del servicio de atención residencial, bien mediante la aprobación de una prestación económica vinculada al servicio.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., en su propio nombre y en representación de su madre Dª. ..., NIE ..., y domicilio en ..., exponiendo la demora en la revisión de grado de dependencia y del programa individualizado de atención.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 27/03/18 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente nos expone que su madre diagnosticada desde 2015 de Alzheimer, solicitó el reconocimiento de su situación de dependencia el día 23 de marzo de 2016 y fue valorada con Grado III de Gran Dependencia por Resolución de la Delegación Territorial del día 29 de junio de 2017. (Expte. de Dependencia ...), sin que aún se le haya completado el PIA.

Que desde agosto del mismo año se encuentra ingresada en la residencia ... por lo privado, sin que la Junta de Andalucía se haya hecho cargo de los costes. El coste mensual de la residencia es más del doble de la pensión de la dependiente, con lo que los hijos tienen que hacer frente a los elevados gastos desde hace muchos meses. Por lo que pide nuestra ayuda para que la afectada pueda obtener el recurso residencial al que tiene derecho por dependencia y grado.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en 13/06/2018 manifestó que “Actualmente se encuentra en tramitación el recurso solicitado, el cual se resolverá favorablemente a la mayor brevedad posible, en función de la demanda existente y la disponibilidad de plaza vacante en esta tipología de centros”.

3. Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, nos señala que en el año que lleva su madre ingresada en la residencia, ha habido plazas concertadas sin ocupar no ocasionalmente, sino durante periodos prolongados, ello les hace concluir que la administración está prolongando la tramitación por razones puramente económicas.

Persistiendo la demora expuesta por el promotor de la queja, procede el dictado de la presente Recomendación.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

Del expediente de la interesada resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el dictado de Resolución aprobando el recurso propuesto en el PIA. No obstante ser la insuficiencia de plazas concertadas lo que pudiera motivar el retraso en la asignación del recurso, esta circunstancia no altera el derecho de la dependiente a que su expediente se resuelva en plazo, ni a que le sea asignado el recurso idóneo.

En cuanto al fondo del asunto, si bien es cierto que el ámbito de asignación de la prestación de atención residencial es provincial, resulta razonable que el promotor del expediente no quiera que se produzca un cambio de centro residencial, totalmente desaconsejado por los médicos, dada la grave situación de enfermedad de su familiar, así como la desintegración social que le conllevaría, al alejarla de su entorno habitual.

A este respecto, hemos de recordar las medidas previstas para el cumplimiento de objetivos de la Ley 6/1999, de 7 de julio de Atención y Protección de las Personas Mayores, entre las que se encuentran: “ a) Impulsar el bienestar físico, psíquico y social de las personas mayores y proporcionarles un cuidado preventivo, progresivo, integral y continuado, en orden a la consecución del máximo bienestar en sus condiciones de vida, prestando especial atención a aquellos con mayor nivel de dependencia” y d) “posibilitar la permanencia de los mayores en el contexto socio-familiar en el que han desarrollado su vida”.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se impulse la solicitud de revisión de programa individualizado de atención instada por la persona solicitante, dictando la correspondiente resolución y dando efectividad al recurso correspondiente.

SUGERENCIA para que se tome en consideración en el Programa Individual de Atención, la preferencia de permanencia de la afectada en la residencia de mayores donde se encuentra integrada, manifestada por el interesado, bien mediante el reconocimiento del servicio de atención residencial, bien mediante la aprobación de una prestación económica vinculada al servicio.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5784 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz

Formulación de Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz para que se de curso a la revisión de grado instada a favor del dependiente, se dicte y notifique la Resolución resultante y se proceda a impulsar la tramitación del procedimiento dirigido a la asignación de recurso conforme al grado resultante.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido en interés de a instancias de D. ..., vecino de..., debido a la demora en la revisión de su grado de dependencia y a la necesidad de tramitación prioritaria de su expediente.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 27 de octubre de 2017 los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Cádiz trasladaron a esta Institución informe social referido a un vecino de Cádiz, de 77 años de edad, del que nos decían que tenía reconocida una situación de dependencia moderada desde el año 2014, para la que no se había hecho efectivo recurso alguno.

A ello se unía que el afectado había sufrido un importante deterioro a consecuencia de una esquizofrenia de larga evolución, que incluso había precisado ingreso hospitalario por descompensacion. Explicaban los Servicios Sociales el riesgo que comportaba la permanencia de este vecino solo en su domicilio, sin que sin nadie se ocupara de él, puesto que su única familiar es una hermana octogenaria y enferma. Por lo que habían promovido su revisión del grado de dependencia para que pudiera acceder a un recurso residencial, emitiendo informe social en el que dichos Servicios Sociales calificaban la tramitación del expediente del interesado como urgente.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que en junio de 2018 expresó que el expediente se encuentra en proceso de valoración de la situación actual, justificando la demora en haberse producido un error en la grabación del nombre del dependiente en el Sistema.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado el plazo máximo legal antedicho, sin que haya tenido lugar la valoración dirigida a determinar su actual grado de dependencia y dictado y notificado la resolución oportuna, así como impulsado la elaboración del PIA correspondiente al mismo.

La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente reconoce la pendencia del procedimiento administrativo y alude a un error en la grabación informática de los datos personales del interesado, como causa del retraso en la tramitación del expediente que, no obstante, continuaba sin concluir a fecha de remisión del informe, no obstante la calificación prioritaria hecha constar por el informe de los Servicios Sociales.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Y, en relación con el mismo, el artículo 20 de la misma Ley, anteriormente citado.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dé curso a la revisión de grado instada a favor del dependiente, se dicte y notifique la Resolución resultante y se proceda a impulsar la tramitación del procedimiento dirigido a la asignación de recurso conforme al grado resultante.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5325 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

Formulación de Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla para que efectúe la revisión del grado de dependencia del afectado y dicte y notifique al mismo y a los Servicios Sociales Comunitarios de su domicilio, la Resolución oportuna. Así como para que, siendo procedente, tan pronto como se elabore por los Servicios Sociales la propuesta de PIA y se le de traslado de la misma, dicte Resolución aprobando el recurso correspondiente al nuevo grado de dependencia del dependiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., quien compareció haciéndolo en su propio nombre y en representación de su padre D. ..., con DNI ... y domicilio en ..., exponiendo la demora en la tramitación de la revisión de su grado de dependencia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 4 de octubre de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente exponía que el 29 de diciembre de 2016 su progenitor presentó ante la Delegación Territorial de Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales una solicitud de Revisión de Grado y Nivel de Dependencia asociado al expediente "...” y que a esa fecha no habían recibido respuesta alguna.

Que su padre padece de Alzheimer y la enfermedad está avanzando a pasos agigantados, hasta el punto de que ya no puede quedarse solo en casa y necesita ayuda para todo lo que hace.

El interesado urgió, por tanto, la tramitación de la revisión solicitada y la asignación a su padre del recurso correspondiente.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 14 de junio de 2018 recibimos el escrito procedente de la Delegación Territorial, en el que se indicaba:

... Tal y como se recoge en la queja formulada, con fecha 29 de diciembre de 2016 la persona interesada presentó solicitud del grado reconocido...

Actualmente el procedimiento de revisión de grado de dependencia está en tramitación, teniendo en cuenta que para el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoacción conforme al art. 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”

3. Resulta del informe que la revisión de grado solicitada hace dieciocho meses no ha tenido lugar ni se ha fijado fecha para la valoración del interesado, así como que, en consecuencia, tampoco ha podido iniciarse la propuesta de PIA para determinar el recurso que, en su caso, haya de asignarse al dependiente conforme a la situación de dependencia que resulte de la revisión de grado. Persiste con ello la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), al haber transcurrido ya dieciocho meses desde que se solicitara la revisión de grado, sin contar con resolución reconociendo su situación de dependencia y, conforme a su graduación, propuesto y aprobado el recurso acorde a la anterior.

La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La observancia del orden general en la tramitación de expedientes, no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del procedimiento administrativo común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

-Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1 para que efectúe la revisión del grado de dependencia del afectado y dicte y notifique al mismo y a los Servicios Sociales Comunitarios de su domicilio, la Resolución oportuna.

RECOMENDACIÓN 2 para que, siendo procedente, tan pronto como se elabore por los Servicios Sociales la propuesta de PIA y se le dé traslado de la misma, dicte Resolución aprobando el recurso correspondiente al nuevo grado de dependencia del dependiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/7058 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga

Formulación de Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga para que transcurridos tres años desde que la persona dependiente accediera a plaza residencial en Centro para gravemente afectados distante del lugar de su arraigo personal y social, así como dos años desde que interesara por vez primera el traslado a una Residencia similar más próxima a su domicilio familiar, se revise su petición y se adopten las medidas que permitan resolver favorablemente la misma.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., haciéndolo en representación de su sobrino, D. ..., con D.N.I. ..., solicitando plaza en centro residencial especializado para su hijo autista.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 23 de diciembre de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el interesado expuso que su sobrino tiene reconocida su situación de dependencia y asignada plaza residencial concertada en … .

La plaza residencial que ocupa el dependiente se encuentra lejos de su domicilio familiar, que es el de su madre, en ..., dificultando el mantenimiento de sus relaciones familiares, particularmente con su madre, de 78 años de edad, quien por sus dolencias afronta con mucho esfuerzo los desplazamientos a ..., invirtiendo hasta cinco y seis horas en transportes públicos.

Por esta razón, los afectados solicitaron el traslado por motivos de arraigo familiar, afirmando que de dicha petición no habían recibido respuesta al respecto.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que manifestó que al dependiente le fue reconocida plaza de atención en el Centro Residencial Gravemente Afectados ... por Resolución de 24 de junio de 2015. Añadiendo que el 6 de junio de 2016 se solicitó el traslado a la Residencia de igual tipología ... o ..., que fue desestimada el 22 de agosto del mismo año por inexistencia de plaza vacante.

Los interesados reprodujeron su petición el 7 de febrero de 2017, encontrándose la petición en tramitación y aclarando la Administración que “la situación en cuanto a plazas de esta tipología en Málaga sigue siendo la misma que a fecha de petición de traslado y hay que tener en cuenta que el nivel de movimientos con respecto a las bajas que se producen en estos centros es mínimo, por lo que no es previsible poder determinar la efectividad de dicho traslado”.

3.- Comunicada la respuesta al promotor de la queja, reitera el mismo su pretensión y la pendencia de la solicitud, destacando el tiempo transcurrido y las dificultades para el mantenimiento de los lazos afectivos entre el dependiente y su madre, actualmente con 80 años de edad.

CONSIDERACIONES

Plantean los interesados en el expediente de queja, una petición aparentemente justificada en razones meramente afectivas, pero cuyo trasfondo es más importante, por cuanto, en realidad, tiene directa incidencia en el bienestar de la persona dependiente.

En numerosos expedientes de queja, esta Defensoría se posiciona en defensa del derecho de las personas dependientes a acceder a un recurso adecuado a su situación, instando a la Administración a reconocer y a hacer efectivo el derecho subjetivo reconocido legalmente a aquéllas. Tratándose, además, de personas incursas en circunstancias específicas, como es el caso de las gravemente afectadas, la lucha de esta Institución exige perseverar en la necesidad de incrementar los recursos destinados a las mismas, ordinariamente escasos e insuficientes.

En el caso del dependiente a que alude la presente queja, se plantea, sin embargo, una situación específica, a saber: el interesado tiene reconocida su situación de dependencia y ha logrado salvar las dificultades para la asignación de un Centro adecuado a su perfil, beneficiándose del recurso oportuno aprobado en el PIA desde junio de 2015, el de plaza residencial concertada en Centro para Gravemente Afectados. Sin embargo, dicha plaza, con ser tan necesaria, presenta un inconveniente de evidente entidad: limita la relación afectiva y familiar entre madre e hijo, al vivir la primera en Nerja y en Coín el segundo, siendo además octogenaria su progenitora.

Los interesados tienen solicitado el traslado de Centro desde que transcurriera un año de la asignación de plaza, es decir, desde junio de 2016, habiendo reproducido dicha petición en febrero de 2017, pero su pretensión tropieza con idéntico obstáculo que el que se produce para el reconocimiento originario de tal recurso, que no es otro que la escasez de plazas de ciertas tipologías y la afortunadamente alta estabilidad en las existentes de sus beneficiarios y beneficiarias, que se traduce en un improbable movimiento en las mismas.

Entretanto, ya han transcurrido tres años desde que el dependiente accediera a la Residencia, durante los cuales su madre, de edad considerable, se ha visto en la necesidad de cubrir por sus medios y a costa de su esfuerzo la distancia física que existe entre ella y su hijo, para poder alimentar las necesidades afectivas de ambos que, como decimos, no solo no nos parecen menos importantes que las físicas, sino que, inevitablemente, producen efectos apreciables en el bienestar de todas las personas.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz,se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: que transcurridos tres años desde que la persona dependiente accediera a plaza residencial en Centro para gravemente afectados distante del lugar de su arraigo personal y social, así como dos años desde que interesara por vez primera el traslado a una Residencia similar más próxima a su domicilio familiar, se revise su petición y se adopten las medidas que permitan resolver favorablemente la misma.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Trasladamos al Relator de la ONU para las minorías, nuestro trabajo en defensa de estos colectivos

El Defensor del Pueblo Andaluz, acompañado por las responsables de Áreas de Vivienda, Menores y Servicios Sociales, se ha reunido este lunes, 21 de enero, con el Relator Especial de Naciones Unidas sobre cuestiones de las minorías, Fernand de Varennes, para explicarle nuestras actuaciones en defensa de los derechos de los colectivos más desfavorecidos.

En el encuentro, el Defensor le ha informado de nuestras actuaciones con los colectivos de etnia gitana, inmigrantes, familias vulnerables, mujeres y menores víctimas de violencia de género, personas con discapacidad y quejas concretas sobre las dificultades de las personas sordomudas, la religión en los centros educativos andaluces, etcétera.

El Relator se encuentra en España de visita oficial hasta el próximo 25 de enero para conocer la situación de las minorías en nuestro país.

El Relator Especial de Naciones Unidas tiene el mandato del Consejo de Derechos Humanos de la ONU para examinar y superar los obstáculos a la realización de los derechos de las personas pertenecientes a minorías, identificar las mejores prácticas, aplicar una perspectiva de género y promover la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a las minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas.

 

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2842 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba

    Formulamos Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba para que sin mas dilación se remuevan los obstáculos que impiden la asignación de plaza residencial al gran dependiente y se dicte resolución aprobando su nuevo programa individual de atención.

    Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su hermano D..., con D.N.I. ..., solicitando plaza en centro residencial especializado para su hijo autista.

    Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

    ANTECEDENTES

    1. El promotor de la presente queja nos trasladó que instada la revisión del PIA de su hermano, gran dependiente, con la finalidad de obtener plaza residencial concertada, la propuesta efectuada no había sido aprobada por falta de plaza vacante.

    Mostraba en todo caso el interesado, su pretensión de que se habilitaran plazas residenciales en el Centro ... de la localidad de..., correspondiente a su domicilio, en el que su hermano ya contaba con plaza en concepto de Unidad de Estancia Diurna con terapia ocupacional.

    2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que respondió que en noviembre de 2014 se había dictado la última resolución de PIA del gran dependiente, asignándole plaza concertada en el Centro de Día de UED con terapia ocupacional ... de ... y Servicio de Ayuda a Domicilio del Ayuntamiento de ..., habiéndose solicitado revisión del PIA el 1 de julio de 2016, para cambio a Centro Residencial. El informe concluyó que el PIA, orientado al ámbito provincial de Córdoba, se encontraba validado en noviembre de 2017, “sin que sea posible dar una previsión sobre su incorporación al Centro al no haber actualmente plazas vacantes”.

    3. Trasladado el contenido del informe al promotor de la queja, ha reiterado el mismo su pretensión inicial e instado la conclusión del procedimiento.

    CONSIDERACIONES

    Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

    De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), desde la fecha en que solicitara la revisión del recurso prescrito en su programa individual de atención, sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento del recurso residencial específico a su perfil propuesto en el PIA.

    La justificación a que alude para dicha pendencia la Delegación Territorial, se limita a la carencia de plazas vacantes que permitan la resolución del expediente del afectado.

    La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

    Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

    - El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

    - En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

    - El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

    - El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

    - El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

    - Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se remuevan los obstáculos que impiden la asignación de plaza residencial al gran dependiente y se dicte resolución aprobando su nuevo programa individual de atención.

    Ver anterior Resolución

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Queja número 18/3133

    La persona interesada nos pone al corriente de su precaria situación económica, por tener que hacer frente a solas, como familia monoparental, a los gastos inherentes a la crianza de su hijo.

    Encontrándose en esta situación nos solicita ayuda en relación con el problema de salud bucodental que padece su hijo. Al menor le han diagnosticado “apiñamiento dentario y sobremordida”, recomendando que se someta a un tratamiento ortodóncico en una clínica privada al no estar cubierto dicho tratamiento por la cartera de servicios y prestaciones de la sanidad pública.

    La persona interesada expone que se ve abocada a dejar sin solución el problema dentario que padece el menor, a sabiendas de que dicho problema degenerará en problemas aún más graves en el futuro, los cuales serían fácilmente solucionables ahora que es todavía un niño, de 10 ños de edad.

    Así pues, aún siendo conocedora esta institución del Defensor del Menor de Andalucía de que dicha prestación sanitaria no está expresamente recogida en la cartera de prestaciones del Sistema Nacional de Salud, como tampoco en las prestaciones sanitarias complementarias reguladas por la Junta de Andalucía, estimado oportuno admitir a trámite la queja con la finalidad de que la Administración nos pueda aportar información sobre posibles opciones para que el dispositivo público de salud en Andalucía pudiera atender dicho problema dentario, el cual excede una simple cuestión estética ya que se trata de un problema de salud degenerativo, de tórpida evolución, que es previsible que con el paso de los años de lugar a enfermedades asociadas en el aparato digestivo, afectando también a la musculatura maxilofacial, causando una previsible maloclusión severa.

    Tras varios trámites por parte de esta Institución la Administración informa que se había gestionado una cita en el Gabinete Odontológico para reevaluación del caso e informarle y aclararle posibles dudas en relación su patología.

    A este respecto, posteriormente se nos indica que el odontólogo la derivó de nuevo al hospital para que su hijo fuese evaluado por cirugía maxilofacial, habiendo pedido cita y estando a la espera de la misma.

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