La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4041 dirigida a Ayuntamiento de Camas (Sevilla)

ANTECEDENTES

Esta Institución decidió iniciar un expediente de queja tras dirigirse a nosotros un vecino de la localidad disconforme con una actividad lúdico-social, dirigida a menores, realizada el pasado verano de 2017 en las instalaciones de la piscina municipal.

El interesado nos decía que su hijo, de 6 años de edad, había sido expulsado del campus municipal de verano auspiciado por el Ayuntamiento, y organizado y gestionado por una asociación. Se lamentaba de la desproporción de dicha medida disciplinaria, alegando que el mal comportamiento que se achacaba al menor podría haber sido prevenido e incluso sancionado de otra forma, y no con una medida tan contundente para un niño de tan corta edad, que lo privaba del disfrute de dicha actividad lúdico-social y que además lo estigmatizaba y lo apartaba de la relación con su grupo de iguales.

Al dar trámite a la queja solicitamos a la corporación local información sobre lo sucedido, respondiéndonos que la gestión del campus de verano fue adjudicada a una asociación, y ello tras concurrir y resultar seleccionada en la convocatoria pública para el desarrollo de un programa deportivo de carácter formativo, lúdico y recreativo, con actividades orientadas a niños entre 5 y 14 años.

La asociación gestora de la actividad reflejaba en un informe elaborado al efecto -del cual nos dio traslado el Ayuntamiento como respuesta a nuestro requerimiento de información- que el personal contratado por la asociación tuvo que hacer frente, durante el transcurso de la primera semana, a diversas situaciones originadas por acciones del menor, tales como pegar a los compañeros, orinar fuera de los servicios habilitados a tales efectos, hacer caso omiso de las indicaciones de la profesora, escapar y correr fuera de las zonas habilitadas para el campus, etc; acciones que, según su apreciación profesional, alteraban en gran medida el normal desarrollo de todas las actividades para el conjunto de los participantes e incluso pudieran entrañar riesgo para la integridad física del propio niño.

En esta tesitura, avanzada la segunda semana del campus de verano, el equipo educativo-pedagógico de la asociación trasladó a los padres el mal comportamiento de su hijo, recalcando la limitación de recursos de que disponían para realizar el programa de actividades previsto en el campus, motivo por el que les señalaron que no era viable para la asociación individualizar el desarrollo de cada actividad (talleres, juegos, dinámicas de grupo, repaso escolar...), quedando la ratio restablecida en un rango de entre 10 y 14 participantes por monitor/a, y diseñándose las actividades de forma grupal, sin adaptación concreta a las circunstancias de cada niño. Es por ello que trasladaron a los padres la posibilidad de que añadieran, a su costa, un refuerzo de personal sólo para su hijo, recordándoles que el precio del campus era 34,71 euros más impuestos, y que los servicios que incluía eran los de un monitor/profesor para cada 12 alumnos/a, durante el horario completo del campus, desde las 9:00 hasta las 14:00, un seguro de accidentes individual para cada niño (tal y como recogían las bases de la convocatoria) y todos los materiales necesarios para los talleres desarrollados durante las jornadas.

La propuesta de un monitor de apoyo no fue aceptada por los padres del menor, ya que consideraban muy extrema y desproporcionada la valoración que realizaba la asociación del comportamiento de su hijo, circunstancia que determinó que, una vez concluida la segunda semana desde el inicio del campus, dicha asociación tomase la decisión de no renovar la participación del menor.

CONSIDERACIONES

En relación a la proporcionalidad de la medida adoptada por la asociación para dar respuesta a los problemas de comportamiento del menor, que determinaron su exclusión de participación en el campus de verano.

Cualquier valoración que pudiéramos realizar al respecto tendríamos que ponerla en en el contexto de las edades de los menores participantes en el campus, entre 5 y 14 años, siendo así que el niño finalmente expulsado se encontraba en parte baja de la horquilla de edades, con sólo 6 años de edad.

En la propia cartelería que anunciaba la celebración del campus y las condiciones para participar en él se remarcaba la existencia de distintos grupos de edades, siendo uno de ellos el denominado “peques”, previsto para niños de entre 6 y 8 años, lo cual hacía suponer que para dar respuesta a sus necesidades se disponía de personal con conocimientos y experiencia para atender a niños en ese concreto tramo de edad, cuyas características comunes son de sobra conocidas por los profesionales del ámbito educativo y deportivo.

Sin la pretensión de efectuar una relación exhaustiva de cuales son las características asociadas a esa concreta etapa psicoevolutiva, hemos de señalar que por lo general a esas edades la psicomotricidad ha ido progresando hasta el punto de que el niño ya puede vestirse solo e incluso amarrarse los cordones de los zapatos. Empieza a ser algo más independiente de su familia y sus amistades son cada vez son más importantes para él. Juego y ocio cobran un papel primordial facilitando la adquisición de habilidades físicas, intelectuales, y de relación social con sus iguales y con las personas adultas.

En lo que atañe a su comportamiento social, a esas edades el niño tiende a respetar las instrucciones y reglas impuestas por las personas adultas, actuando guiado por las consecuencias inmediatas de sus actos (premios y castigos) y todo ello condicionado por el respeto que le infunde la persona que ejerce la autoridad (padre, madre, profesor, monitor, etc.).

Así pues, en este contexto es en en el que se han de ponderar las travesuras que son invocadas por la asociación para justificar su decisión, algunas de mayor gravedad que otras, pero que según nuestra apreciación no se podrían considerar extrañas al comportamiento de un niño inquieto e hiperactivo de 6 años de edad, correspondiente en el ámbito educativo a un alumno de primero de primaria: Se alude a riñas con compañeros, a correr sin seguir las indicaciones de la monitora, a orinar en las duchas, y otras “hazañas” similares, tratándose de un patrón de comportamiento que una vez detectado pudo ser compensado con una mayor dedicación y vigilancia a este concreto niño, sin que ello implicara dejar de atender a los demás, ya que por dificultoso que fuera su comportamiento, creemos que una ratio de entre 10 y 14 participantes por monitor/a permitía un control razonable de ese pequeño grupo de niños, por mucho que en dicho grupo coincidieran más de uno con características similares.

A título de ejemplo y como referente para este análisis hemos de aludir a la ratio ordinaria de 25 niños por aula, considerada por la Administración Educativa razonable y proporcionada para custodiar y realizar la labor docente con niños de primero de primaria.

En cuanto a la competencia para decidir la exclusión de un niño del campus de verano, promovido por el Ayuntamiento y celebrado en instalaciones municipales.

Dejando a un lado la pertinencia y proporcionalidad de la decisión, hemos de centrarnos ahora en la competencia de la asociación para decidir la continuidad o no del niño en el campus de verano. Y hemos de recordar que se trata de una actividad concebida y desarrollada por el Ayuntamiento, que se realiza en instalaciones municipales, y que es gestionada de modo indirecto por una asociación que para dicha finalidad hubo de suscribir el correspondiente vínculo contractual (convenio de colaboración) con la Corporación Local.

Es por ello que, tratándose de una actividad de ocio de titularidad pública, organizada y gestionada por una asociación privada, en la que pueden participar aquellas personas que reúnen los requisitos establecidos en las prescripciones administrativas y técnicas aprobadas por la Corporación Local, se antoja un tanto extremo que por decisión unilateral de la asociación privada pueda no ser admitida o no renovada la participación de un menor, todo ello sin que previamente no hubiera sido sometido a la consideración de la autoridad municipal, que es quien dispone de la superior vigilancia y control del desarrollo de la prestación conveniada con la asociación, por mucho que el pago de los servicios se haya de realizar por los particulares.

Y es que, si el hecho de excluir al menor del campus municipal hubiese respondido a una medida disciplinaria, tal hecho debería estar contemplado en el correspondiente reglamento regulador de la actividad -el cual desconocemos y al que no se alude en el informe- con audiencia de las personas afectadas, y cumpliendo las garantías de defensa previstas en la legislación, hecho que descartamos pues en el propio informe remitido por la asociación se alude a una no renovación unilateral de la participación del menor en el campus y no a una sanción disciplinaria.

En consecuencia, nos encontramos en la no admisión de una persona, menor de edad, a un servicio lúdico-social ofertado con carácter general a la ciudadanía, y todo ello so pretexto de las molestias que pudiera causar. Sobre esta cuestión hemos de traer a colación el Anexo Único del Decreto 10/2003, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas en Andalucía.

En dicho Anexo Único se regula el derecho de admisión a los espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren en Andalucía, en virtud del cual (artículo 4) se reconoce a toda persona la facultad para ser admitida, con carácter general y en las mismas condiciones objetivas, en todos los establecimientos públicos que se dediquen a la celebración de espectáculos públicos y al desarrollo de actividades recreativas, siempre que la capacidad del aforo lo permita y no concurra alguna de las causas de exclusión previstas en el Reglamento.

Tales limitaciones de acceso y permanencia se encuentran reguladas en el artículo 5 del Reglamento, y en lo que atañe a la cuestión que analizamos en la queja hemos resaltar lo señalado en sus apartados e), f) ó i) que reproducimos a continuación:

e) Cuando la persona que pretenda acceder al establecimiento no reúna las condiciones específicas de admisión establecidas por su titular siempre que éstas hayan sido aprobadas previamente por la Administración competente.

f) Cuando la persona que pretenda acceder al establecimiento, o se encuentre en su interior, manifieste actitudes violentas, en especial, cuando se comporte de forma agresiva o provoque altercados.

i) Cuando la persona que pretenda acceder origine situaciones de peligro o molestias a otros asistentes o no reúna las condiciones de higiene. En especial se impedirá el acceso, o en su caso la permanencia en el establecimiento, a los que estén consumiendo drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o muestren síntomas de haberlas consumido, y los que muestren signos o comportamientos evidentes de estar embriagados.

Y a este respecto hemos de señalar que, por razones obvias, ni el Ayuntamiento de Camas ni la asociación “Cosmonautas” excluyeron expresamente, en las condiciones establecidas en la oferta de servicios incluidos en el campus de verano, a niños especialmente traviesos o hiperactivos; y de los datos de que disponemos en el expediente tampoco podemos valorar que la conducta de este concreto niño, de 6 años de edad, pudiera considerarse hasta tal punto violenta que llegara a desestabilizar la organización y normal funcionamiento del campus, poniendo en riesgo a otras personas o causando molestias graves.

E incluso, de ser ésta la situación, la competencia última para decidir la no admisión o no renovación de la participación del menor en el campus no creemos que deba reservarse en exclusiva a la asociación privada gestora de la actividad. Creemos que la limitación de acceso a instalaciones públicas y para participar, en condiciones de igualdad con el resto de personas, en las actividades que allí se realicen, se trata de una decisión que incide en derechos fundamentales de la persona, y que para mayor garantía de su corrección y ajuste a la legalidad debería ser, cuando menos, objeto de ratificación y, en su caso, revisión, por parte de la autoridad pública municipal, analizando los pormenores del caso y evitando con dicha supervisión posibles vulneraciones de derechos, mucho más si la persona afectada se trata de un niño, de 6 años de edad.

Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos las siguientes

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1.- Que de cara a futuras celebraciones del campus de verano se regulen y publiciten las condiciones del derecho de admisión y, en su caso, la normativa interna que regule los derechos y deberes de los usuarios de las instalaciones y de las actividades que allí se realicen.

RECOMENDACIÓN 2.- Que en el supuesto de contratar o conveniar con entidades privadas el desarrollo de actividades educativas, deportivas o recreativas en instalaciones públicas se reserve la supervisión y decisión última sobre el derecho de admisión, no renovación de la participación o posible expulsión, a la autoridad local que sea designada competente para ello”.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1558 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen del Rocío (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Hospital Virgen del Rocío por la que recomienda que, en la revisión de los protocolos sobre Información a pacientes y familiares se introduzcan previsiones específicas sobre la manera de dar malas noticias, principalmente en los casos de fallecimiento, así como que se diseñen actividades formativas para los profesionales del centro que incrementen sus habilidades y capacitación en este aspecto.

Asimismo, recomienda que se revise la situación de las UCIs de todos los centros de ese complejo hospitalario, de manera que se diseñen espacios dentro de las mismas, allí donde no los hubiere, para garantizar el acompañamiento de los pacientes en situación de terminalidad por parte de sus familiares, fundamentalmente en el trance del fallecimiento.

En el caso de que ello no sea operativo, o mientras tanto se llevan a cabo las remodelaciones oportunas, recomienda que se adopten directrices para anticipar la salida de la UCI de los pacientes cuyo fallecimiento se prevea próximo, siempre que su situación lo permita, al objeto de que sean trasladados a habitaciones individuales donde se garanticen sus derechos.

ANTECEDENTES

Aunque no viene siendo habitual que reflejemos textualmente los términos en los que los interesados se dirigen a esta Institución para poner de manifiesto su queja, sino más bien realizar un resumen de lo relatado por aquellos, nos parece oportuno hacer una excepción en este caso reproduciendo las palabras de la promotora de este expediente:

El 18.1.2017, después de una intervención cardíaca, fallece en la UCI del H.U. Virgen del Rocío de Sevilla el paciente (...).

Los familiares no tenemos ninguna duda de la profesionalidad y buen hacer de los sanitarios de la unidad en el trato al paciente y familiares, en ningún momento ponemos en cuestión el trato recibido por parte de ellos en el trabajo que pudieron realizar por salvar su vida durante las 48 horas que estuvo en la unidad.

Sin embargo, el motivo de esta reclamación está relacionado con el que entiendo que es el protocolo a seguir por parte de los profesionales de la UCI y sus instalaciones cuando se produce el fallecimiento de un paciente.

En primer lugar, los médicos que se encargan de comunicar a los familiares esta situación tan compleja y dolorosa deberían de ser siempre y en todo momento muy delicados en sus formas, no olvidando que aunque sea una situación habitual para el sanitario, no deja de ser excepcional y extremadamente dolorosa para los familiares. En el caso que aquí se cita, las formas no fueron todo lo delicadas que entendemos debían haber sido.

En segundo lugar, se nos comunica en la sala de formación del personal de la UCI que en un tiempo desconocido se produciría el fallecimiento y se nos insta a que esperemos en el pasillo mientras esto sucede. No hay un sitio habilitado para atender a los familiares en esta situación, hecho que no hace honor al supuesto prestigio de este hospital y hecho que sin embargo sí se da en otros hospitales públicos de la ciudad.

En tercer lugar, durante este tiempo de espera no se nos permitió pasar al interior con él. Cuando se nos comunica que definitivamente ha fallecido tampoco se nos permitió pasar a estar con mi padre hasta que no se le retirara la maquinaria, alargando aún más el desasosiego y agonía del momento cuando ya estábamos habituados a verlo en esta situación tan imponente.

Fueron sus últimas horas y sus familiares no pudimos acompañarlo ni poder vivir los primeros momentos del duelo, fue muy duro vivirlo tal y como nos dejaron. Una vez que retiran la maquinaria, nos avisan para que pasemos a verlo un tiempo muy limitado y se nos advierte que fuésemos lo más silenciosos posibles en nuestros llantos por respeto a los demás.

Nosotros, sus familiares, supimos entender en ese momento tan complicado, que había más pacientes en el interior en situaciones muy difíciles pero no es comprensible que la UCI del H.U.Virgen del Rocío de Sevilla no tenga las instalaciones adecuadas para que los familiares puedan acompañar a sus seres queridos en estos momentos tan extremadamente dolorosos y pasar los primeros duros momentos del duelo como así se les antoje a sus sentimientos.

Y en cuarto lugar; a la desolación que sentimos sus familiares cuando ya nos comunican que ya había fallecido se une la soledad. Soledad por la ausencia de personal médico que conocía su evolución desde que ingresó el día 3 de Enero de 2017 o ni tan siquiera algún médico que estuvo presente en la intervención. Si en ese momento no pudieron porque no estuviesen en el hospital trabajando, si podrían haberse puesto en contacto en algún momento y relatar qué sucedió en esos últimos momentos, al menos por deferencia después de lo sucedido y nadie lo ha hecho hasta el momento. Somos personas, no coches que entran en talleres y no tienen reparación.”

A este respecto, tras la admisión de la queja a trámite, por parte del hospital se manifiesta en su informe que la humanidad que deben recibir los pacientes y sus familiares en estas circunstancias son objetivos que se persiguen a diario y sin descanso, a pesar de lo cual surgen situaciones como la que se relata, que empañan el trabajo y la relación con los familiares, señalando que a este fin se están revisando los protocolos sobre información a pacientes y familiares.

Por otro lado refiere también el hospital que su intención es que los pacientes se encuentren acompañados por sus familiares en el desarrollo de la etapa final, entendiendo que es un derecho que asiste a toda persona, previendo una remodelación de la estructura de la UCI del hospital general, al objeto de poder contar con las medidas de aislamiento y zonas de sobrecogimiento en casos como este.

CONSIDERACIONES

A la vista del fallecimiento de su padre en ese centro hospitalario la interesada no discute la atención que se le dispensó desde una perspectiva técnica, no cuestiona la asistencia sanitaria propiamente dicha, sino que hace hincapié en la perspectiva de humanización de la que a su entender aquella careció, y que circunscribe sobre todo a dos aspectos fundamentales: la manera en la que se ofreció la información sobre el fallecimiento y la obstaculización del acompañamiento del paciente en sus últimos momentos.

En el trabajo ordinario de esta Institución a lo largo del tiempo hemos tenido muchas oportunidades para desgranar lo que entendemos por humanización en el ámbito de la relación asistencial, pues a nuestro entender su exigencia se despliega en múltiples aspectos, constituyendo la habitabilidad, la información, y la consideración en el trato, los más demandados. La humanización es una aspiración globalmente sentida por los ciudadanos que se relacionan con el sistema sanitario público, que a veces la plantean ante esta Institución como reivindicación principal, mientras que otras veces la acompañan a otras denuncias.

Indisolublemente unida a la prestación de asistencia sanitaria aparecen una serie de circunstancias expresivas de lo que hemos venido a llamar grado de "humanización" de las relaciones de servicio, cuya inobservancia no solo representa una amenaza para el concreto derecho a la protección de la salud, sino que fundamentalmente pone seriamente en entredicho el respeto a la dignidad humana que consagra el art. 10 C.E., y en su traslación al ámbito sanitario, tanto la de la Ley General de Sanidad (art. 10.1), como la Ley de Salud de Andalucía (art. 6.1.b).

Como hemos dicho, para nosotros una importante exigencia de la humanización que venimos reclamando, ha estado siempre constituida por la garantía del derecho a la información, cuya carga recae sobre el facultativo, que debe cumplir este deber adaptándose a las peculiaridades del sujeto al que se dirige.

Pues bien, aunque no entra en detalles, la interesada apunta que la comunicación del fallecimiento de su padre no fue delicada en la forma, aparte de otras circunstancias que rodearon este momento (se les dijo que se esperaran hasta el fallecimiento que al parecer estaba próximo, tuvieron que hacerlo en un pasillo, no le dejaron acompañarle en sus últimos momentos, les instaron a no manifestar sus emociones de forma que pudiera molestar a otros pacientes,...)

Con ocasión de la elaboración del Informe Especial de esta Institución bajo el título “Morir en Andalucía. Dignidad y Derechos”, hemos reflexionado sobre las competencias que debe reunir el personal que atiende a pacientes en el proceso del final de la vida, considerando entre otros muchos aspectos que tienen que tener habilidades para la comunicación de malas noticias.

En dicho Informe hemos concluido que en el modelo de atención compartida que se propugna para dicha atención entre servicios especializados y servicios convencionales, todos deben tener competencias que respondan a una formación básica o avanzada, según el recurso al que pertenezcan.

En cuanto a la estrategia de formación que se refleja a estos efectos en el informe que nos trasladó la Consejería de Salud, apreciamos la existencia de actividades formativas que bien pudiera servir a este fin (“Habilidades de comunicación en situaciones complejas”, impartida por Iavante en los años 2011 y 2012; u otras actividades en el marco de los programas de formación continuada de los hospitales y distritos).

Pero como igualmente señalamos entonces, el ritmo de sensibilización e interiorización de las habilidades de comunicación en estos casos, como sucede con carácter general con los programas formativos, viene lastrado en la medida en que a la formación se llega por la voluntariedad, y solo los más motivados son los que tienen la predisposición necesaria para acceder a las actividades que se desarrollen en este ámbito.

Refiere ese hospital que se están revisando los protocolos de “Información a pacientes y familiares”, y por nuestra parte desconocemos concretamente los de ese centro. Ahora bien hemos podido acceder a los de otros hospitales (a través de internet) y con carácter general los mismos detallan todos los aspectos relacionados con el derecho a la información asistencial de los pacientes y familiares (quién ofrece la información, cuándo y cómo, el procedimiento de consentimiento informado, etc.) pero no aluden a la especial cautela que debe rodear el proceso informativo cuando se trata de dar malas noticias, y principalmente cuando lo que se comunica es el fallecimiento del paciente.

No nos parece por ello que esté de más que se incluyan recomendaciones para el proceso informativo en estos supuestos, para el caso de que los protocolos aludidos no las contengan, así como que se refuerce la labor formativa de los profesionales de la UCI en este punto.

El segundo motivo de insatisfacción de la interesada respecto al momento del fallecimiento de su padre lo constituye la imposibilidad de acompañamiento por parte de la familia en sus últimos momentos, precisamente por la circunstancia de que aquel acaeciera en la unidad de cuidados intensivos.

De esta manera se priva al paciente no solo del acompañamiento que merece, sino también de la intimidad que le supondría, de fallecer en otra ubicación hospitalaria, la disponibilidad de una habituación individual.

Y es que el disconfort familiar, por llamarlo de alguna manera, no se reduce a no haber podido estar con el paciente en sus últimos momentos, sino también a las limitaciones que les fueron impuestas para manifestar su dolor en ese instante, a la espera que soportaron, a lo inadecuado del lugar donde permanecieron en tanto se producía el desenlace,... circunstancias todas en buena parte relacionadas con la falta de disfrute de la intimidad aludida.

Pues bien, la Ley 2/2010, de 8 de abril, sobre derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de la muerte, garantiza tanto el acompañamiento familiar de quienes vengan recibiendo atención en un centro sanitario en régimen de internamiento y se encuentren en situación terminal o de agonía (art. 16 y art. 23), como el de disponer de una habitación individual durante su estancia (art. 26).

El reconocimiento jurídico del derecho a la intimidad se lleva a cabo tanto en el ordenamiento jurídico internacional como en el interno al más alto nivel, así como en la normativa sectorial sanitaria, e implica para el paciente y sus familiares, que en las circunstancias descritas tenga un ámbito espacial donde pueda desarrollarse la asistencia que precisa libre de injerencias de terceros, y vivir sus últimos momentos rodeado de los suyos, facilitando que puedan despedirse y manifestarse como deseen.

No parece que esa Administración discrepe de esta interpretación normativa, sino que simplemente no tiene capacidad de cumplir la exigencia que implica en determinadas ocasiones. Con ello no nos referimos exclusivamente a las dificultades para la disponibilidad de habitaciones individuales a este colectivo de pacientes, pues ya en el Informe Especial al que más arriba nos referimos llegamos a concluir que “el derecho al acompañamiento de familiares durante la estancia hospitalaria de los pacientes en situación de terminalidad se satisface adecuadamente cuando los mismos están ingresados en planta, advirtiendo que la situación cambia drásticamente cuando el enfermo permanece en UCI o es atendido en los servicios de urgencia, donde el acompañamiento resulta muy difícil por la ausencia de lugares debidamente habilitados para que el paciente y sus familiares puedan estar juntos y en unas mínimas condiciones de intimidad”.

Por este motivo considerábamos necesario que ante la muerte inminente se limite la permanencia de los pacientes en estos servicios, en concreto en el caso de la UCI anticipando su salida de la misma para conducirlos a habitaciones individuales, o bien que se dotara a estas unidades de espacios adecuados que favorezcan las condiciones de intimidad y acompañamiento debidas.

Esta es la línea de actuación por la que parece que se decanta ese centro, pues en su informe nos habla del proceso de remodelación que se estaba llevando a cabo en la estructura de la UCI del hospital general, con el fin de disponer de medidas de aislamiento y zonas de sobrecogimiento.

De todas maneras, puesto que ignoramos el punto en el que se encuentra dicho proceso, así como la situación que pudiera afectar a las UCIs de los demás hospitales que conforman ese complejo, cuyos pacientes son igualmente tributarios de los derechos que venimos comentando, nos vemos en la obligación de recomendarle que los espacios referidos también se dispongan en aquellas, y que mientras tanto esto es posible, o incluso de no poder llegar a serlo, que se adopte la iniciativa de anticipar la salida de la UCI de los pacientes cuya muerte aparece inminente, a fin de que sean trasladados a habitaciones individuales donde se garanticen sus derechos.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

*De la Constitución Española: art. 18

*De la Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad: art. 10.1

*De la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía: art. 6.1 b)

*De la Ley 2/10, de 8 de abril, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de la muerte: arts. 23 y 26

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1.- Que en la revisión de los protocolos sobre Información a pacientes y familiares se introduzcan previsiones específicas sobre la manera de dar malas noticias, principalmente en los casos de fallecimiento, así como que se diseñen actividades formativas para los profesionales del centro que incrementen sus habilidades y capacitación en este aspecto.

RECOMENDACIÓN 2.- Que se revise la situación de las UCIs de todos los centros de ese complejo hospitalario, de manera que se diseñen espacios dentro de las mismas, allí donde no los hubiere, para garantizar el acompañamiento de los pacientes en situación de terminalidad por parte de sus familiares, fundamentalmente en el trance del fallecimiento.

RECOMENDACIÓN 3.- Que en el caso de que ello no sea operativo, o mientras tanto se llevan a cabo las remodelaciones oportunas, se adopten directrices para anticipar la salida de la UCI de los pacientes cuyo fallecimiento se prevea próximo, siempre que su situación lo permita, al objeto de que sean trasladados a habitaciones individuales donde se garanticen sus derechos.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/2593

La persona interesada expone la situación de dos menores que tuvieron en acogida un año, para después volver a la familia biológica. Tiempo después, nuevamente fueron retirados y residen en un centro de menores.

Cuando se enteramos que residían en un centro quisieron comunicarse con ellos, concertar alguna visita y establecer un régimen de visitas o llevarlos a casa. Pero no le facilitaron esto.

Tras un encuentro casual con los menores, volvieron a retomar las actuaciones pertinentes para conseguir que les permitieran verlos, pero les prohibieron la entrada al centro.

Solicitaron ser Familia Colaboradora con el centro de protección para tener relación con estos menores, ya que en acogida no podían por tener a otros niños acogidos en ese momento. También se les denegó.

Esta familia planteaba la posibilidad de saber de estos menores.

Tras varias actuaciones del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, la Administración informa sobre estos niños, a la vez que explica el protocolo y trámites necesarios a seguir ante cualquier deseo o petición que surja con respecto a los menores.

Con esta información desde esta Institución se considera dar por finalizadas las actuaciones en este expediente

Queja número 18/2569

Las personas interesadas en este expediente denuncian la atención educativa recibida por su hijo, alumno con necesidades educativas especiales, en un colegio de la provincia de Cádiz, donde se encontraba escolarizado.

Durante el primer curso de infantil y desde que inició la escolarización en septiembre de 2014 en el Colegio, su tutora informó que la evolución del menor no era la adecuada y acorde a su edad, insistiendo reiteradamente en la conveniencia de que fuese valorado por el “Servicio de Atención Temprana”.

Por el contrario, el orientador del colegio, conocedor de la apreciación de su tutora y la preocupación de sus padres, opinaba que no era necesario que acudiese al “Servicio de Atención Temprana”, pues no presentaba problema de interés y en base a ello no debía ser derivado a dicho servicio.

En segundo curso de infantil, una nueva tutora destacó la escasa o nula evolución del menor, pero el orientador, continuó asegurando que el niño no presentaba ningún problema o dificultad relevantes y que no debíamos preocuparnos.

Siguiendo los consejos de su tutora y apreciando la diferente evolución del menor con respecto a otros niños de su edad, solicitaron ante el SAS su derivación al “Servicio de Atención Temprana”, lo cual no fue posible ya que, eran preceptivos los informes del orientador y del director del colegio y que antes debían ser remitidos a la Delegación de Educación para su tramitación según procedimiento establecido.

Ya en tercero de infantil, se realizó la valoración solicitada en el curso anterior.

En el SAS se dio de baja el expediente iniciado por los padres, por recomendación del orientador del Centro donde cursaba el menor, al considerar este “profesional” que no era necesario proseguir con ello.

Finalmente el menor inició, desde el ámbito sanitario, seguimiento en “Atención Temprana”, pudiendo ser atendido durante un año tan solo, hasta que cumplió seis años, edad en la que legalmente finaliza la en este servicio.

Tras varios tramites desde la oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, se recibe informe en el que se expone que, desde que el menor fue atendido en el centro de atención infantil temprana (CAIT) se han llevado a efecto reformas en el Servicio de Atención Temprana para mejorar la atención a los niños y niñas que precisen de este recurso y, en la medida de lo posible, dichos cambios contribuirán a evitar que las vicisitudes acontecidas en este caso puedan volver a producirse.

Queja número 18/1458

La compareciente exponía que el 5 de marzo de 2018 fue desahuciada de la vivienda que ocupaba junto a sus dos hijas menores de edad, de 9 y 7 años.

Previamente había puesto esta circunstancia en conocimiento del Instituto Municipal de la Vivienda, que la remitió al Servicio de Emergencia del Ayuntamiento de Málaga, donde le aseguraron que no la dejarían en la calle al tiempo del lanzamiento.

El día 4 de marzo fue conducida al albergue municipal, pero dado que sus dos hijas eran menores y ello impedía que pernoctasen allí, le pidieron que se alojase en casa de algún conocido entretanto buscaban una solución, ya que no tenían pisos disponibles.

Añadía que el Área de la Mujer, a pesar de existir medida cautelar de alejamiento dictada el 2 de mayo de 2017 y en vigor, respondió a la semana del desahucio, en el sentido de informar que no había viviendas disponibles, que no podían hacer nada y que buscara un alquiler.

El resultado era que estaba viviendo provisionalmente en casa de una amiga cuyo hijo tenía una discapacidad del 99%, pero que allí no podía prolongar su estancia, ya que no había espacio. Tampoco le había sido tramitada ninguna ayuda económica, a pesar de que solo ingresaba la ayuda familiar de 480 euros y de que el padre de las niñas, cuyo paradero desconocía, no contribuía a su manutención.

Solicitamos informe al Área de Igualdad del Ayuntamiento de Málaga y al Instituto Andaluz de la Mujer (Centro Provincial de la Mujer) de Málaga. Este último nos indicó que la interesada había sido atendida por causas de violencia de género por los Departamentos de Información, en fecha 30-01-2018 y de Trabajo Social, en fechas 15-02-2018 y 20-03-2018. Actualmente se encontraba en proceso de tramitación de una ayuda económica para mujeres víctimas de violencia de género que acreditasen insuficiencia de recursos y especiales dificultades para obtener un empleo (al amparo de la Orden de 25 de mayo de 2011. BOJA 116 de 15 de junio), dirigidas a facilitar la integración social de aquellas mujeres víctimas de violencia de género que acrediten unos ingresos que no superen el 75% del Salario Mínimo lnterprofesional y que debido a su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales tengan especiales dificultades para obtener un empleo.

Por otro lado, el informe municipal expresaba que se venía atendiendo a la reclamante desde el año 2013 al denunciar a su primera pareja por violencia de género. En esta fecha se le prestó una atención integral dando respuesta a lo que demandaba en ese momento.

También denunció a su última pareja por violencia de género, y acudió de nuevo al servicio correspondiente del ayuntamiento en junio de 2017, teniendo una orden de protección en vigor a la espera de juicio. La demanda en ese momento era tener una vivienda donde poder estar junto a sus hijas.

La interesada abandonó el domicilio familiar tras su separación, ocupando una vivienda de forma irregular de una entidad bancaria, habiendo recibido una notificación del Juzgado donde le comunicaban que en el plazo de un mes debería desocupar la misma.

En su atención se estableció un plan de Intervención a corto y medio plazo con el fin de conseguir la plena normalización tanto de la señora como de sus hijas. Para ello se le prestó una atención integral, tratando de conseguir la plena independencia emocional, económica, laboral y garantizando que tuviera un lugar donde poder estar.

El 6 de febrero de 2018, se elaboró un informe social sobre la situación personal y familiar de esta señora, el cual se remitió al Instituto Municipal de la Vivienda, para su inclusión en el Comité de familias en riesgo de exclusión social y con necesidad urgente de vivienda, para poder optar a la adjudicación de una vivienda protegida por esta vía extraordinaria, ya que el procedimiento ordinario era a través del Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida.

Se estaba a la espera de una posible adjudicación, ya que la selección era por sorteo, se le había ofrecido el Plan de ayudas al alquiler de viviendas a familias en situación o riesgo de exclusión social, aprobándose el mismo que, a fecha de elaboración del informe, la interesada no había recogido en el Instituto Municipal de la Vivienda. Dicha ayuda era por un periodo de tres años.

De todo la información anterior se deducía el asunto planteado por la interesada se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/2676

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba recomendando que se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente. Así como para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Córdoba, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

En respuesta, recibimos informe indicando que una vez completo el expediente, en fecha 18/09/2018 se dictó Resolución por la que se concedió a la unidad familiar la Renta Mínima de Inserción.

A la vista de dicha información, se desprende que la Resolución formulada ha sido aceptada, procediendo al cierre del expediente.

Queja número 18/2290

La persona reclamante exponía que, desde hacía varios meses, venía realizando diversas gestiones y presentando escritos ante el Ayuntamiento de Estepona pidiendo que se solucionaran las irregularidades de las señalizaciones de tráfico en mal estado de conservación y deficientemente colocadas, así como por la existencia de badenes no ajustados a la normativa que los regula, en una urbanización. Sin embargo, estimaba que la respuesta municipal sobre estas cuestiones no resultaba satisfactoria y no advertía que se estuvieran impulsando actuaciones efectivas para solucionar este problema.

Solicitamos informe al citado ayuntamiento, y del contenido de su respuesta, comprensivo de las medidas adoptadas y proyecto aportado para la regularización de la situación viaria y calmado del tráfico en el sector de la urbanización que nos ocupa, dimos cuenta a la persona reclamante con objeto de que, en caso de estimarlo conveniente, pudiera formular alegaciones o consideraciones acerca de su contenido.

Así lo hizo, exponiendo que no estaba de acuerdo del todo por falta de la documentación del proyecto, para saber que conclusión iban a tomar en la modificación de los badenes y el badén de la entrada ilegal, tampoco mostraban el tiempo de ejecución que había para empezar dicha modificación. Indicaba también que con este asunto llevaban desde principio de 2017 sin tener ningún tipo de respuesta, dejando pasar el tiempo sin hacer nada por ninguna de las dos partes, ni Ayuntamiento ni la Entidad Urbanística de Conservación (EUC), por lo que le interesaba saber fecha o, al menos, cuando tenían intención de comenzarla.

A tenor de ello y con objeto de poder dar por concluida nuestra intervención en este asunto por estimar que se encontraba en vías de solución, interesamos al ayuntamiento que nos mantuviera informados de la fecha prevista para el comienzo de las actuaciones y obras que permitirían regularizar la situación de la señalización viaria y calmado del tráfico en la zona.

Se nos remitió respuesta de la que se desprendía que se estaban realizando los trámites y actuaciones procedentes para regularizar la situación de la señalización viaria y calmado del tráfico en la Unidad de Ejecución … . Las obras debían comenzar en el plazo de dos meses y tenían un plazo de ejecución de un mes desde el inicio de los trabajos.

De acuerdo con ello, entendimos que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución y, consecuentemente, no resultaban necesarias nuevas actuaciones por parte de esta Institución.

Queja número 16/2623

Con motivo de paralización de expediente de disciplina urbanística y denegación de acceso al mismo, solicitamos informe al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, quien expresaba, en lo que se refería al expediente sancionador ..., que no era posible la adopción de acciones disciplinarias de carácter sancionador al haberse producido la prescripción de la infracción y se explicaban las razones por las que no se estimó procedente acceder a la personación en el expediente del reclamante en su calidad de representante de la sociedad … .

En relación con ello, no cabía sino recordar al Ayuntamiento el contenido del artículo 20 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, notoriamente inobservado en este caso, que establece que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En cuanto al expediente ... se nos indicó que, dado que no había vencido el plazo para el ejercicio de la potestad de restauración de la legalidad urbanística, se iba a proseguir con su tramitación. De acuerdo con ello, esperando que fuera impulsado con la debida diligencia, interesamos que se nos mantuviera informados de la resolución que se adoptara, así como de las posibles posteriores actuaciones municipales tendentes a su ejecución.

Tras esta petición de informe formulada al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, se nos remitió respuesta dando cuenta de las actuaciones efectuadas en el procedimiento de restauración del orden jurídico perturbado añadiendo que, ante el incumplimiento de la resolución municipal por parte de la propiedad del inmueble, se había impuesto la primera multa coercitiva.

De acuerdo con ello, cabía advertir que, por parte municipal, se estaban adoptando las medidas pertinentes para la ejecución de la resolución dictada para conseguir que quedara restaurada la legalidad urbanística en este asunto. En este proceso, con carácter previo a la posible ejecución subsidiaria por parte municipal de lo ordenado, se pueden imponer hasta doce multas coercitivas. Por tanto, nos encontrábamos ante un proceso dilatado y de cierta complejidad administrativa cuyo permanente seguimiento resultaba innecesario por parte de esta Institución al haber asumido el ayuntamiento sus competencias al respecto.

En consecuencia, suspendimos nuestras actuaciones sin perjuicio de interesar al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera que prosiga en los plazos establecidos el proceso de imposición de multas coercitivas o que, en su caso, acuda al procedimiento de ejecución subsidiaria, con objeto de conseguir finalmente que quede restaurada la legalidad urbanística en este asunto.

Queja número 18/5081

La interesada exponía que pertenecía al colectivo de mujeres víctimas de violencia de género. Desde el Instituto de la Mujer de Almería, les ofrecieron hacer un curso de "Auxiliar de Almacenaje".

La trabajadora social les dijo que el 75% del importe de la beca sería ingresado en su número de cuenta a las dos semanas de empezar el curso, el cual comenzó el 16 de Junio, y el 25% restante se pagaba con el fin del curso, el 16 de Agosto de 2018, lo cual no se había producido.

Nos dirigimos al Centro Provincial de la Mujer en Almería, del Instituto Andaluz de la Mujer, desde nos confirmaron que en la resolución de concesión se exponía que el primer pago del 75% se realizaría a la firma de la misma, y por otro lado, el 25% se abonaría a la finalización de la acción formativa.

No obstante, se nos indicaba que para poder efectuar dicho abono se necesitaría el certificado de la entidad que había impartido el curso, en el que se certificara que la persona interesada había asistido a la totalidad de las horas que comprendía el mismo y que dicho plazo de entrega era de tres meses siguientes a la finalización efectiva de la acción formativa.

Trasladada dicha información a la persona reclamante, nos comunicó que a fecha 9 de octubre de 2018, seguía sin recibir el 25% de la beca.

En consecuencia, al objeto de poder continuar con nuestra investigación y esclarecer así las circunstancias que parecían concurrir en el presente caso, volvimos a dirigirnos al centro provincial solicitando nos informara si ya había recibido dicho certificado y, en este caso, si se había abonado el importe de 1000 euros correspondiente al 25% restante de la beca.

En la respuesta enviada se recogía que el expediente se completó con certificado de finalización de la acción formativa denominada “Actividades Auxiliares de Almacén”, habiendo superado completamente (con evaluación positiva de 8,2) la formación asociada. El 6 de noviembre de 2018 se fiscalizó de conformidad la propuesta de Documento “O”, por valor de 1000 euros, comunicando el Servicio de Gestión Económica que se formalizó efectivamente el pago en la cuenta designada por la persona interesada al efecto el 8 de noviembre de 2018.

Puesto que de lo anterior se desprendía que el asunto se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/7253 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales. Dirección General de Infancia y Familias

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Activan protocolo de actuación conjunta con los centros de protección para escolarizar a menores extranjeros.

20-12-2018 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución ha tenido conocimiento, a través de una denuncia anónima, de la atención que vienen recibiendo los menores extranjeros no acompañados que se encuentran acogidos en el Albergue Juvenil de Viznar.

Parece ser que de los 70 menores que se alojan desde primeros de septiembre, más de 20 tienen menos de 16 años y, por tanto, se encuentran en edad de escolarización obligatoria, hecho que incumple la Administración que se viene encargando de su custodia, toda vez que ninguno de ellos se encuentra escolarizado.

Al tratarse de una denuncia anónima no procede su admisión a trámite. Aún así, al relatarse unos hechos que de ser ciertos constituirían una infracción del ordenamiento jurídico en perjuicio del bienestar y derechos de los menores citados, incoamos, de oficio, un expediente de queja.

25-02-2020 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Solicitamos la emisión de un informe al respecto a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada, respondiéndonos que, de forma excepcional, previo acuerdo de colaboración entre las Delegaciones Territoriales de Educación y de Políticas Sociales, se presta atención al alumnado alojado en los centros residenciales de protección de menores “Ángel Ganivet” y “Bermúdez de Castro”, siendo ampliado este convenio después a los centros de Motril, Marchena y Viznar.

En su virtud, la primera actuación que realizan los profesionales destinados a estos centros, previa a la atención en el aula, es la de exploración inicial, con la finalidad de detectar el nivel de dominio del idioma español y su nivel competencial, para de este modo poder realizar una programación ajustada a sus necesidades. Y en relación con el centro de Viznar, en el informe, de fecha 21 de marzo de 2019, se señalaba que en esos momentos el profesional que atendía a los menores estaba en pleno proceso de valoración inicial, aún no finalizada, para su incorporación paulatina, según el resultado, a los centros educativos respectivos.

Así las cosas, y toda vez que el recurso residencial al que se alude en la queja se trata de una instalación provisional, habilitada para dar atención al importante flujo de menores inmigrantes no acompañados llegados durante los meses anteriores, estimamos oportuno esperar un período de tiempo prudencial para que concluyera la valoración de los menores allí alojados y se procediera a su escolarización ordinaria según su nivel académico. Pasado este tiempo volvimos a dirigirnos a la citada Delegación Territorial para que nos informase del resultado definitivos de estas actuaciones.

En este último informe se señala que el citado recurso residencial provisional cesó su actividad en mayo de 2019. Los menores allí alojados fueron derivados a centros de protección del resto de la provincia.

Desde los servicios de Planificación/Escolarización y Ordenación Educativa se elaboró un protocolo de actuación conjunta con los centros de protección, para escolarizar a los menores en las nuevas zonas y centros y darles la atención mas acorde con sus necesidades.

En consecuencia, al constatar que el problema que motivó nuestra intervención ha quedado solventado, damos por concluidas nuestras actuaciones en la queja.

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