La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2565 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla que sin más dilación que la estrictamente necesaria, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Asimismo, recomienda que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 17 de mayo de 2019 compareció en esta Institución Dña. (...), exponiendo que “solicitó en la Delegación Territorial el día 10 de diciembre del pasado año 2018, la Renta Mínima de Inserción Social y a la fecha no tiene respuesta, por lo que pide nuestra ayuda al precisarla mucho ya que sus circunstancias personales son bastante malas.”

2.- Con fecha 13 de junio de 2019 hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos indica que “ Con fecha 10/12/2018 Dª. (...), en representación de su unidad familiar presentó solicitud de la Renta Mínima de lnserción Social en Andalucía asignándosele el nº de expediente (...). La unidad familiar está constituida por 1 miembros.

Actualmente la solicitud se encuentra pendiente de resolución conforme el orden de presentación de solicitudes y siguiéndose el procedimiento regulado en el capítulo IV del Decreto-ley 312017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.”

Tras trasladar el informe recibido a la promotora de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, esta recientemente las realiza diciendo que sigue a la espera de que se resuelva su solicitud.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1. - para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

RECOMENDACIÓN 2. - para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Sevilla, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2386 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 09/05/19 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía la comunicación remitida por D. (...), exponiendo que solicitó a través de su Ayuntamiento de Conil de la Frontera el pasado día 14 de septiembre de 2018, la Renta Mínima de Inserción Social y a la fecha de poner la queja, no tenía respuesta, por lo que solicitaba nuestra intervención dada la situación de necesidad en la que se encuentra, debido a su carencia de ingresos y recursos de cualquier tipo.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe que ha sido registrado el 12/08/2019. En la respuesta obtenida, la Delegación Territorial refirió que “ ...Con fecha 18/09/2018 tiene entrada en la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación la solicitud remitida por los citados Servicios Sociales...

Debido a la gran cantidad de solicitudes para el acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, el citado expediente está pendiente de estudio, no obstante próximamente se va a analizar la documentación presentada y a la comprobación de los requisitos para la resolución del mismo...”

III. Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja para que aportara las alegaciones que a su derecho conviniesen, recientemente nos reprodujo la pendencia del procedimiento más de un año después de la solicitud, así como la persistencia de su necesidad de ver reconocido este derecho subjetivo.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14.º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7.º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

En el caso del promotor de la queja y datando su solicitud del mes de septiembre de 2018, ha transcurrido más de un año sin que el procedimiento que debió ser resuelto preceptivamente en el plazo de dos meses, computados en la forma que determina el Decreto-Ley 3/2017, haya concluido en legal forma. El argumento de la Administración, alusivo a la gran cantidad de solicitudes, revela que la demora alcanza al menos a solicitudes que datan de la misma fecha que la de la persona aquí afectada, lo que constituye una razón de peso para adoptar las medidas precisas para corregir tan importante demora, además de que la desviada planificación administrativa que obsta a una razonable relación de equilibrio entre demanda ciudadana y medios para asumirla, no debe operar en perjuicio de las pretensiones legítimas de la persona que promueve la queja a recibir una respuesta en plazo, cuando se trata de la solicitud de un derecho subjetivo cuyos destinatarios son personas en situación de exclusión social o de riesgo de estarlo.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos, se garantizaría un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Asimismo, con ello se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución y quedaría salvaguardado el derecho a una buena administración que tiene la ciudadanía y que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1690 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Asimismo, recomienda que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Cádiz, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 1 de abril de 2019 compareció en esta Institución Dña. (...), exponiendo “que solicitó, a través de su Ayuntamiento de El Puerto de Santa María el pasado día 16 de octubre de 2018, la solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social y a la fecha no tiene respuesta, por lo que pide nuestra ayuda al precisarla mucho ya que sus circunstancias personales son bastante difíciles, pues cuentan con dos hijos menores de edad a los que dar de comer”.

2.- Con fecha 17 de junio de 2019 hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos informa que “...con fecha 16/10/18, la persona interesada presentó solicitud de acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, regulada por Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, en el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María.

Con fecha 02/11/2018 tiene entrada en la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales la solicitud remitida por los citados Servicios Sociales.

Con fecha 04/12/2018 se inicia la tramitación con alta en el Sistema Integrado de Servicios Sociales (SISS), bajo el número (...).

El plazo para resolver y notificar la resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 del Decreto-Ley 3/2017, es de dos meses a contar desde el día primero del siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, por tanto el plazo comenzó el 01/12 /2018 y finaliza el 31/01/2019.

Debido a la gran cantidad de solicitudes para el acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, el citado expediente está pendiente de estudio, no obstante en los próximamente se va analizar la documentación presentada y a la comprobación de requisitos para la resolución del mismo...”

Tras trasladar el informe recibido a la promotora de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, esta recientemente las realiza diciendo que sigue a la espera de que se resuelva su solicitud inicial.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1. - para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

RECOMENDACIÓN 2. - para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Cádiz, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1103 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Asimismo, recomienda que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Cádiz, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 1 de marzo de 2019 compareció en esta Institución D. (...), exponiendo “solicité en junio de 2018 la renta mínima de inserción social y se me denegó por no firmar el paro, después la volví a echar en septiembre de 2018 y ahora sí tengo todo correctamente, firmando el paro y eso. El problema es que no obtengo ninguna respuesta, ni carta ni llamada y encima voy a la asistenta social de Los Barrios (Cádiz) y ni saben cómo va mi caso, por lo que pido vuestra ayuda al precisarla mucho ya que mis circunstancias personales son bastante malas.”

2.- Con fecha 13 de mayo de 2019 hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos informa que “...Posteriormente, con fecha 19/12/2018 tiene entrada en la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales una nueva solicitud de acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, regulada por Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre remitida por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Los Barrios, en donde tuvo su entrada el 23/11/2018.

Con fecha 21/02/2019 se inicia la tramitación con alta en el Sistema Integrado de Servicios Sociales (SISS), bajo el número (...).

El plazo para resolver y notificar la resolución, de conformidad con lo establecido en el articulo 32.2 del Decreto-ley 3/2017, es de dos meses a contar desde el día primero del siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, por tanto el plazo comenzó el 01/01/2019 y finaliza el 28/02/2019.

Debido a la gran cantidad de solicitudes para el acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, el citado expediente está pendiente de estudio, no obstante en los próximamente se va analizar la documentación presentada y a Ia comprobación de requisitos para la resolución del mismo...”

Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, este recientemente las realiza diciendo que sigue a la espera de que se resuelva su solicitud inicial.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP) conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1. - para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

RECOMENDACIÓN 2. - para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Cádiz, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0090 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Asimismo, recomienda que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Cádiz, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 10 de enero de 2019 compareció en esta Institución D. (...), en su queja nos traslada su malestar por la demora en resolver su solicitud de RMISA, que formalizó hace más de seis meses en los Servicios Sociales de su localidad San Fernando, sin que desde entonces haya recibido información alguna acerca de su estado. Nos expresa su desesperación, ya que hace más de un año que no percibe ningún ingreso para cubrir sus necesidades más básicas.

2.- Con fecha 16 de abril de 2019 hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos informa que “...con fecha 04/09/18, la persona interesada presentó solicitud de acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, regulada por Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, en el Ayuntamiento de San Fernando.

Con fecha 12/09/2018 tiene entrada en la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales la solicitud remitida por los citados Servicios Sociales.

Con fecha 23/10/2018 se inicia la tramitación con alta en el Sistema Integrado de Servicios Sociales (SISS), bajo el número (...).

El plazo para resolver y notificar la resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 del Decreto-Ley 3/2017, es de dos meses a contar desde el día primero del siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, por tanto el plazo comenzó el 01/10 /2018 y finaliza el 30/11/2018.

Debido a la gran cantidad de solicitudes para el acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, el citado expediente está pendiente de estudio, no obstante próximamente se va analizar la documentación presentada y a la comprobación de requisitos para la resolución del mismo...“

Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, este recientemente las realiza diciendo que sigue a la espera de que se resuelva su solicitud inicial.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1. - para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

RECOMENDACIÓN 2. - para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Cádiz, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5644 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Asimismo, recomienda que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Sevilla, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 18 de septiembre de 2018 compareció en esta Institución D. (...), exponiendo que “tras venirle desestimada en agosto de ese año, la solicitud de la RMISA por haberla presentado con tres días de adelanto (...), la ha solicitado de nuevo, pues la trabajadora social le indicó que “esas eran las reglas” y pide nuestra ayuda para no tener que esperar otro año en que se la resuelvan.

Añade que tiene 60 años, se encuentra solo porque su madre a la que ha estado cuidando quince años falleció y sin prestación alguna, porque para poder cuidarla tuvo que dejar de trabajar, por lo que hay muchos días que se acuesta sin haber comido”.

2.- Con fecha 7 de marzo de 2019 hemos recibido el informe de esa Delegación, en el que se nos informa que “Con fecha 08/03/2018, D. (…) presentó en representación de su unidad familiar, solicitud de la Renta Mínima de lnserción Social en Andalucía asignándosele el nº de expediente (...). La unidad familiar está constituida 1 miembro.

Con fecha 23/0812018 se emite Resolución de Inadmisión en aplicación de la disposición transitoria...

...Debemos informar a esa Defensoría que con fecha 29/09/2016 el solicitante presentó solicitud del Programa de Solidaridad de los Andaluces asignándosele el nº de expediente (...). Con fecha 13/03/2017 se emitió Resolución de Concesión. Por lo tanto tendría que haber presentado la solicitud de Renta Mínima de Inserción Social a partir del 14/03/2018.

Con fecha 03/09/2018 presenta nuevamente solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía asignándosele el nº de expediente (...).

Actualmente la solicitud se encuentra pendiente de resolución conforme el orden de presentación de solicitudes y siguiéndose el procedimiento regulado en el capítulo IV del Decreto-Ley 312017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía”.

Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, este las realiza diciendo que ha pasado un año y sigue a la espera de que se resuelva su solicitud.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1. - para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

RECOMENDACIÓN 2. - para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Sevilla, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos, se garantizaría un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite en la provincia de Sevilla y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Asimismo, con ello se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución y quedaría salvaguardado el derecho a una buena administración que tiene la ciudadanía y que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/5125 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio. Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Almería, Ayuntamiento de Cantoria (Almería)

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Impulsan las medidas para la conservación y protección del Palacio de los Marqueses de Almanzora, en Cantoria.

12-08-2020 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la Cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio cultural gracias a promover su conocimiento y protección.

Sin duda, en determinadas comarcas y localidades de Andalucía, esta tarea compleja e ingente adquiere la dificultad de la alta concentración de este patrimonio histórico y monumental. Tal es el caso, sin lugar a dudas, de la provincia de Almería y en concreto la zona del Almanzora.

Además, es conocida la permanente actuación de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz en relación con las actuaciones de protección y tutela del conjunto patrimonial de valor histórico y cultural de este territorio. Han sido muy numerosas las quejas iniciadas de oficio, o a partir de las iniciativas ciudadanas, que han sido tramitadas ante las autoridades locales y esa misma Delegación Territorial o sus servicios centrales de la Consejería de Cultura. Estas quejas han abordado situaciones de deterioro de los inmuebles, régimen de protección, proyectos o intervenciones de conservación, medidas de ayudas o subvenciones, etc. lo que ha supuesto completar todo un elenco de cuestiones relacionadas con las competencias de la administración cultural.

En esta ocasión debemos centrar nuestra atención en el estado de conservación y régimen de protección de varios elementos de distinta tipología que se encontrarían en situación de riesgo a tenor de algunos informes de organizaciones conservacionistas y de protección histórica, de los que se han hecho eco los medios de comunicación recientemente. Más allá de dichas informaciones, creemos oportuno conocer con mayor detalle el estado del aludido Palacio en Cantoria,

Se da la circunstancia de que, sobre alguno de estos casos, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ya ha desplegado sus actuaciones; como es a través de la queja 14/4644 relativa al Palacio de los Marqueses de Almanzora.

En concreto en Marzo de 2016 indicábamos a la Delegación Territorial y al Ayuntamiento de Cantoria lo siguiente:

Hemos de destacar la aceptación formal del Ayuntamiento sobre la resolución dirigida, por más que su expresión práctica no viene a satisfacer el objetivo central de tal pronunciamiento, cual es la efectiva intervención sobre el inmueble en los términos que los estudios y proyectos aconsejan acometer.

Sin perjuicio del ánimo colaborador que se muestra con la aceptación formal de la resolución, no podemos dar por satisfecha nuestra intervención toda vez que no se alcanzan compromisos concretos y programados que lleven a la materialización práctica de las intervenciones que el Palacio de los Marqueses de Almanzora necesita con urgencia.

En el mismo sentido, confiamos que las labores de colaboración desde esa Delegación persistan en alcanzar unos acuerdos de intervención en breve sobre el inmueble. Así pues le comunicamos que persistiremos en la aplicación de las medidas anunciadas a través de intervenciones de control y seguimiento de las mismas”.

Por ello, y a la vista de los anteriores antecedentes, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Almería y el Ayuntamiento de Cantoria, a fin de conocer:

  • estado de conservación del inmueble del Palacio de los Marqueses de Almanzora, en Cantoria.

  • relación de intervenciones y proyectos que se hubieran proyectado y/o ejecutado en los últimos años, así como sus calendarios previstos dirigidos a la protección que merece el inmueble.

  • régimen de uso o aprovechamiento previsto.

  • cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa.

19-05-2021 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La queja fue iniciada de oficio, por propia iniciativa del Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar las actuaciones de las autoridades ante el deficiente estado de conservación del inmueble denominado “Palacio de los Marqueses de Almanzora” en Cantoria.

Finalmente, con los trámites seguidos y la información recibida, tras su estudio con fecha 1 de febrero de 2021 el Defensor del Pueblo Andaluz acordó dirigir resolución al Ayuntamiento de Cantoria y a la Delegación Territorial en materia de Cultura y Patrimonio Histórico de Almería

Con fecha 14 de abril de 2021 el Ayuntamiento de Cantoria respondió conforme señala el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, indicando que:

UNO.- Con fecha 25 de enero de 2.021, se aprobó definitivamente el Presupuesto Municipal para el Ejercicio 2.021 (BOP núm. 15 de fecha 25 de enero de 2.021). En dicho 'Presupuesto, se consignó la Partida Presupuestaria 1522 61908 “Rehab, Palacio Almanzora” financiada con Subv./Préstamo, al objeto de tener Partida para afrontar el gasto de su rehabilitación y puesta en valor en el supuesto de concesión de ayudas al 1,5 % cultural que este Ayuntamiento volverá a solicitar una vez abierto el plazo de convocatoria (SE ADJUNTA COPIA DE LA APROBACIÓN DEFINITIVA DEL PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO 2021 Y ANEXO DE INVERSIONES).

DOS.- Visto lo referenciado en el punto UNO y al objeto de dar contestación a Ia Resolución formulada por el Defensor del Pueblo Andaluz, aceptamos los pronunciamientos señalados por dicha institución en su Resolución, ya que este Ayuntamiento tiene la voluntad, como queda reflejado en el Presupuesto Municipal para el Ejercicio 2.021, de proceder a la Rehabilitación y puesta en valor del Inmueble del Palacio de los Marqueses de Almanzora en Cantoria. A tal efecto, se quiere dejar constancia, asimismo que dicha reforma, rehabilitación y posterior puesta en valor, quedará subordinado a las ayudas provenientes del Ministerio de Cultura (1,5 % cultural), otras ayudas de Instituciones Autonómicas y Provinciales y préstamos a los que pudiera acudir la Institución Local”.

Igualmente, la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Almería nos respondió con fecha 20 de abril a las variadas cuestiones que se desglosaban en la Resolución del Defensor:

Le manifestamos en lo referente a la Recomendación 2, para que se agilicen las medidas de apoyo económico previstas en las líneas de ayudas anunciadas que por el Ilrno. Ayuntamiento de Cantoria se promovió la redacción de un proyecto de “Restauración del Palacio del Almanzora en Cantoria, Almería" con objeto de acogerse a la convocatoria de "Ayudas para financiar trabajos de conservación o enriquecimiento de bienes inmuebles del Patrimonio Histórico Español, dentro del Programa 1,5% Cultural siendo el órgano concedente de tales ayudas el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana del Gobierno de España".

Según las respuestas recibidas, el Defensor debe entender la aceptación formalmente expresada por ese Ayuntamiento y la Delegación Territorial sobre la Resolución a la vista de sus respectivas competencias. Así mismo, tomamos en consideración el gesto que se alude de procurar las vías de financiación que se prevén por la normativa para dar cuenta del contenido de la resolución de esta Institución, lo que queremos entender como un impulso municipal a las acciones tendentes a la efectiva puesta en marcha de las medidas de conservación que el inmueble necesita.

Efectivamente, como ya expresó esta Institución, hemos de compartir el interés manifestado en sus declaraciones formales, tanto desde la Delegación de Cultura y Patrimonio Histórico, como desde el Ayuntamiento de Cantoria, respecto de la necesidad de abordar actuaciones urgentes en el Palacio de los Marqueses de Almanzora. Ciertamente, la concreción y detalle de la situación ha venido ofrecida desde la Delegación que relata cumplidamente el estado de la cuestión, comenzando por recordar la titularidad sobre el conjunto inmueble, en donde el Ayuntamiento ostenta un porcentaje significativo (25%) siendo el resto de titularidad particular.

El estudio de las necesidades del Palacio ha provocado una actuación e implicación por abordar diversas medidas de estudio y proyectos de intervención que se han materializado, en distinta medida, a lo largo de los últimos años. La cumplida información ofrecida desde la Delegación Territorial de Cultura ha especificado ese instrumento de intervención al recordar la existencia del “proyecto promovido por el Ayuntamiento de Cantoria: Inversión prevista (no realizada): 2.434.772,99 euros, solicitud de ayudas al Patrimonio Histórico convocatoria 1,5% cultural inversiones publicas el entorno de la obra pública de los tramos de la Linea de Alta Velocidad entre Murcia y Almería correspondientes a los limites entre Cuevas del Almanzora y Vera”.

Por tanto, desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz no podemos dejar de posicionarnos en favor del impulso ante las medidas de conservación y protección del Palacio de los Marqueses de Almanzora, requiriendo de las Administraciones Públicas competentes las actuaciones que hemos elaborado en la presente resolución. En todo caso, persistiremos en la labor de continuidad y seguimiento que el asunto merece y que ocupará la atención del Defensor del Pueblo Andaluz en futuras intervenciones.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6153 dirigida a Junta Electoral de Zona de Carmona

En relación con el expediente de queja arriba referenciado, relativo a expediente sobre solicitud de excusa para el nombramiento como miembro de mesa electoral para las elecciones generales del pasado 10 de noviembre de 2019, analizada la documentación e información que obra en el expediente de queja, entre la que reza el informe evacuado en respuesta a la solicitud que le cursamos desde esta Institución, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución ante esa Junta Electoral de Zona concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 8 de noviembre de 2019 fue registrado de entrada en esta Institución escrito remitido por la interesada a través del cual señalaba que tras ser designada para formar parte de una mesa electoral en las pasadas elecciones, presentó escrito alegando padecer una cervicoartrosis como causa personal que le impedía ejercer las funciones para las que había sido designada.

Que como contestación se le comunicó que la excusa alegada no le era admitida por aplicación de la Instrucción 6/2011 de 28 de abril.

Presentado con posterioridad nuevo escrito, recibió como respuesta un comunicado en el mismo sentido.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar la emisión de informe a la Junta Electoral de Zona.

III. Con fecha 10 de enero de 2020 se recibe oficio de la Junta Electoral de Zona-Carmona, que en vez de evacuar el preceptivo informe, se limita a adjuntar copia del expediente sobre solicitud de excusa para el nombramiento como miembro de mesa electoral para las elecciones generales del pasado 10 de noviembre correspondiente a la interesada.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y los demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

 

Segunda.- Nombramiento para una Mesa Electoral. Normativa de aplicación.

Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, cuyo Título I abarca, bajo el epígrafe «Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo», un conjunto de capítulos que se refieren en primer lugar al desarrollo directo del artículo 23 de la Constitución, como son los capítulos primero y segundo que regulan el derecho de sufragio activo y pasivo. En segundo término, regula materias que son contenido primario del régimen electoral, como algunos aspectos de procedimiento electoral.

Así, se establece que la Administración Electoral tiene por finalidad garantizar en los términos de la referida norma, la transparencia y objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad, estando integrada por las Juntas Electorales -Central, Provincial, de Zona y, en su caso, de Comunidad Autónoma-, así como las Mesas Electorales (art. 8.1 y 2). Determinándose a continuación la composición de la Junta Electoral de Zona (art. 11).

En cuanto a las concretas competencias de la Junta Electoral de Zona, además de las expresamente mencionadas en la Ley, corresponderán, dentro de su ámbito territorial, las atribuidas en el artículo 19.1 a la Junta Electoral Central por los párrafos h), j) y k), y en materia de imposición de multas se entenderá limitada a la cuantía máxima de 600 euros.

«h) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.

j) Ejercer potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

k) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en esta Ley» (art. 19.2).

Por último, en lo que respecta al presente expediente de queja, «la Junta Electoral de Zona garantizará la existencia en cada Mesa electoral de los medios a que se refiere el artículo 81 de esta Ley» (art. 19.4).

La formación de las Mesas compete a los Ayuntamientos, bajo la supervisión de las Juntas Electorales de Zona, siendo el Presidente y los vocales de cada Mesa -así como los dos suplentes de cada uno- designados por sorteo público entre la totalidad de las personas incluidas en la lista de electores de la Mesa correspondiente, que sepan leer y escribir y sean menores de setenta años, si bien a partir de los sesenta y cinco años podrán manifestar su renuncia en el plazo de siete días. El Presidente deberá tener el título de Bachiller o el de Formación Profesional de segundo Grado, o subsidiariamente el de Graduado Escolar o equivalente (art. 26. 1, 2 y 3).

Todos estos nombramientos son obligatorios, debiendo ser notificadas las designaciones en el plazo de tres días, y a este respecto se establece lo siguiente:

«Los designados Presidente y Vocal de las Mesas electorales disponen de un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de Zona causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo. La Junta resuelve sin ulterior recurso en el plazo de cinco días … . La Junta deberá motivar sucintamente las causas de denegación de las excusas alegadas por los electores para no formar parte de las Mesas. ...» (art. 27.3).

El incumplimiento de la obligación de concurrir o desempeñar sus funciones por los titulares o suplentes designados, que suponga un abandono o incumplimiento sin causa legítima o justificada, supondría la comisión de un delito de abandono o incumplimiento en las Mesas electorales que lleva aparejada la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses (art. 143).

 

Tercera.- Conclusiones.

De acuerdo con el profesor García de Enterría, la motivación es un elemento independiente del acto y no un simple elemento formal y la define: “Motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge. Por ello, motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto”.

La Junta Electoral Central con fecha 10 de marzo de 2005 dictó con el nº 98/2005 el siguiente Acuerdo. «La Junta Electoral de Zona debe comunicar al interesado, con una sucinta motivación, su resolución respecto a la admisión o denegación de excusas para ser miembro de Mesa electoral».

Analizado todo lo anterior podemos concluir que tras el nombramiento de la interesada como miembro de la Mesa Electoral, la única forma de poder eludir dicha responsabilidad es mediante la justificación y documentación de una causa suficiente que le impida el poder aceptar el cargo. Y dicha justificación y documentación de la excusa, en el caso de ser denegada por la Junta Electoral se ha de motivar obligatoriamente.

Visto el expediente administrativo sobre solicitud de excusa que se nos ha aportado, podemos comprobar que tras la solicitud de excusa de la interesada -en la que se alega padecer cervicoartrosis-, la Secretaria de la Junta Electoral comunica a la interesada el Acuerdo adoptado por la Junta Electoral con fecha 28 de octubre de 2019 en el que se indica lo siguiente:

“... ha acordado NO ADMITIRLE LA EXCUSA PRESENTADA, POR APLICACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN 6/2011, DE 28 DE ABRIL, DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL, DE INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 27.3 DE LA LEY ORGÁNICA DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL, SOBRE IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS JUSTIFICADAS PARA LOS CARGOS DE PRESIDENTE Y VOCAL DE LAS MESAS ELECTORALES …”

Tras dicha denegación, la interesada vuelve a presentar nuevo escrito en el que hace mención expresa al punto segundo, 2º,1ª de la lnstrucción 6/2011, de 29 de abril, así como que “la decisión de rechazo de las causas alegadas, no ha sido suficientemente motivada por esta Junta, lo cual provoca indefensión”. A este respecto, la Secretaria de la Junta Electoral vuelve a comunicar a la interesada el Acuerdo adoptado por la Junta Electoral con fecha 6 de noviembre de 2019 del mismo tenor literal que el primero.

En el presente análisis no procedemos a realizar una valoración de la suficiencia de la causa justificada como excusa, sino de la justificación de su denegación y si se ha producido o no una suficiente motivación. En ambos Acuerdos adoptados por la Junta Electoral de inadmisión de la excusa alegada, entendemos que se justifica la decisión “por aplicación de la Instrucción 6/2011, de 28 de abril, de la Junta Electoral Central, de interpretación del artículo 27.3 ...”.

En esta Instrucción se procede a realizar por la Junta Electoral Central una interpretación del artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General en relación a los impedimentos y excusas justificadas para los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales. Y que como la misma Instrucción indica «Dentro de la lista de causas de impedimento para formar parte de las mesas electorales conviene distinguir entre causas personales, causas familiares y causas profesionales. En cada uno de estos grupos interesa distinguir a su vez aquellas causas que en la vida social actual, por sí mismas, no ofrecen duda sobre la justificación de la excusa alegada, y aquellas otras en que la justificación o no de la excusa depende de circunstancias que han de ser apreciadas en cada caso».

Se establece su objetivo « ... en ejercicio de la potestad de unificación de criterios atribuida a la Junta Electoral Central por el artículo 27.3 LOREG y de la potestad de cursar «Instrucciones de obligado cumplimiento» a las distintas Juntas Electorales «en cualquier materia electoral», reconocida en el artículo 19.1.c) LOREG. … La relación de los supuestos incluidos en esta Instrucción se lleva a cabo por vía de ejemplo y no debe por tanto considerarse exhaustiva» (art. 1).

Entendemos que la sola mención a la referida Instrucción 6/2011 no puede considerarse como motivación sucinta y suficiente, ya que en todo caso habría que hacer referencia al concreto incumplimiento que se recoge en la norma, pero es que además en la relación de supuestos incluidos en la Instrucción se hace expresamente mención en la Instrucción Segunda a:

«2. Son causas personales que pueden justificar la excusa del miembro designado de una mesa electoral, atendiendo a las circunstancias de cada caso que corresponde valorar a la Junta Electoral de Zona:

1.ª La lesión, dolencia o enfermedad física o psíquica que, aunque no haya dado lugar a una declaración de incapacidad para el trabajo, impida ejercer las funciones de miembro de una mesa electoral, o convierta en particularmente difícil o penoso el ejercicio de tales funciones. La acreditación de esta causa se efectuará mediante certificado médico en el que se detallen las limitaciones que impidan o dificulten tal desempeño».

Por lo tanto, a tenor de la excusa alegada por la interesa, que tendría perfecta cabida en dicho apartado, nos obligaría a justificar el motivo de la denegación.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Junta Electoral de Zona-Carmona la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACION que en lo sucesivo se deberá motivar al menos sucintamente las causas de denegación de las excusas alegadas tras las designaciones para no formar parte de las Mesas Electorales.

Somos conscientes de la imposibilidad o dificultades existentes para dar cumplimiento a nuestra petición teniendo en cuenta la actual situación de excepcionalidad en la que nos encontramos. No obstante, le instamos a que una vez que las circunstancias lo permitan, que de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación de la Recomendaciones formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas.

Asimismo, debemos poner en su conocimiento que procedemos a dar traslado a la interesada de la gestión efectuada y de la resolución adoptada en el presente expediente de queja, de conformidad con lo previsto en el art. 30, aptdo. 1 de nuestra Ley reguladora.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/2354

En el curso de la tramitación de este expediente de queja, tras exponer diversas consideraciones, formulábamos a todos los Ayuntamientos de nuestra Comunidad Autónoma con una población superior a 50.000 habitantes de los que no teníamos constancia de que contaran con esa regulación específica la siguiente Resolución:

Sugerencia para que, en atención a lo expuesto, en orden a garantizar el respeto de los derechos e intereses legítimos de las personas que transitan por los viarios peatonales de esa población, se estudie la procedencia de aprobar o modificar la correspondiente Ordenanza Municipal para que se regule el uso de los referidos vehículos eléctricos de movilidad personal en el ámbito territorial de ese municipio.”

A continuación, informamos de las respuestas que se nos han hecho llegar dando cuenta de los aspectos substanciales de las mismas:

ALMERÍA.- Contaba con una Ordenanza municipal vigente desde 5 de julio de 2016 que regulaba la circulación de peatones y ciclistas señalando que el uso de los patines, segway y otros dispositivos de desplazamiento personal se regulaban en los artículos 19, 22 y 23 de la misma. Debían circular por las vías ciclistas segregadas del tránsito rodado y, cuando ocasionalmente circularan por zonas peatonales deberían adecuar su velocidad a la de los peatones con una máxima de 10 kilómetros/hora.

ROQUETAS DE MAR.- En el momento de la remisión de su respuesta, se nos manifestaba que se encontraba en proceso de aprobación una nueva Ordenanza Municipal de Ordenación del Tráfico, habiendo recibido diversas sugerencias en el periodo de exposición previa. Se indicaba que la Dirección General de Tráfico había aprobado la Instrucción 2019/S-149 TV-108 de 3 de diciembre de 2019, por la que se establecen aclaraciones técnicas y criterios para la formulación de denuncias de vehículos ligeros propulsados por motores eléctricos VMP y otros vehículos ligeros. El Ayuntamiento pretendía incluir estos criterios en la Ordenanza en curso de aprobación.

Finalizaba exponiendo que los estamentos de ámbito superior deben promover documentos técnicos que ayuden a las Corporaciones Locales a identificar de forma clara y concisa la clasificación de estos vehículos y los requisitos para su uso tales como licencias necesarias, obligatoriedad de seguros, edad mínima, ....

ALGECIRAS.- Nos comunicaba que se había aprobado el Plan de Movilidad Sostenible de la ciudad y, entre las actuaciones previstas, se encontraba la revisión y modificación de las ordenanzas municipales en materia de tráfico y circulación en bicicletas para regular el uso de otro tipo de elementos destinados a la movilidad personal.

CÁDIZ.- Al remitir la respuesta, se estaba tramitando la modificación de la Ordenanza de Circulación para regular el uso de los vehículos de movilidad personal.

CHICLANA DE LA FRONTERA.- En parecidos términos a Cádiz, se informaba que estaba en estudio la reforma de la Ordenanza Municipal de Circulación y que la Policía Local realizaba diariamente controles de estos vehículos, formulando denuncias e intervenciones cautelares de ellos. Era importante resaltar que concluía señalando que “la culminación de nuestra Ordenanza tendrá redacción definitiva en el momento de que se establezcan las regulaciones estatales sobre esta materia, para que no tenga que sufrir modificación.”

EL PUERTO DE SANTA MARÍA.- No contaba con Ordenanza de Circulación, aunque se exponía la intención del nuevo equipo de gobierno de promover la aprobación de dicha Ordenanza en la que se regulara, entre otros, el uso de los vehículos eléctricos de movilidad personal, según lo recogido en la Sugerencia de esta Institución.

JEREZ DE LA FRONTERA.- Se manifestaba que la Ordenanza Municipal de Circulación fue modificada y publicada su revisión en enero de 2017 y en ella se hacía referencia a la seguridad de los peatones en sus espacios asignados y al espacio que se le dedicaba con sus condiciones a los vehículos de movilidad personal. No obstante, se añadía que estaban pendientes de la modificación del Reglamento General de Circulación u otra normativa de aplicación para actuar en consecuencia.

LA LÍNEA DE LA CONCEPCIÓN.- El Plan de Movilidad Urbana Sostenible tenía como objetivo principal potenciar la movilidad no motorizada, integrándose en las políticas de accesibilidad universal, ahorro energético y calmado del tráfico. Igualmente se había estado desarrollando un plan de peatonalización y reurbanización, regulando la movilidad por las zonas peatonales para aumentar la calidad de los espacios urbanos. En este contexto, de forma paralela, se estaba actualizando la Ordenanza Municipal de Circulación para mejorar la movilidad y compatibilizar los distintos tipos de transporte. Se demandaba una norma estatal de los vehículos de movilidad personal y su circulación en la vía pública.

SANLÚCAR DE BARRAMEDA.- Estaban estudiando Ordenanzas de otros municipios para adecuar la propia Ordenanza Municipal de Tráfico en una línea homogénea hasta poder unificarla con la legislación estatal. Esperaban actualizar a corto plazo la Ordenanza adaptándola también a la revisión del PMUS para regularizar el uso de los vehículos de movilidad personal en la población.

SAN FERNANDO.- Defendía que, aunque se contaba con la Instrucción de la Dirección General de Tráfico, no existía una legislación a nivel estatal que regulara la circulación y normas de convivencia de estos vehículos, dejando dicha tarea a los Ayuntamientos. Por ello, en esa localidad, se estaba modificando la Ordenanza Municipal de Circulación para adaptarla a dichos vehículos regulando su circulación y uso por las vías públicas.

CÓRDOBA.- Nos hizo saber que se encontraba en fase de redacción una nueva Ordenanza de Movilidad que regularía el uso de los vehículos de movilidad personal, aunque se encontraban pendientes de la modificación del artículo 5º del Reglamento de Circulación que tenía previsto realizar la Dirección General de Tráfico para estos vehículos de forma que la Ordenanza los recogiera en los mismos términos.

GRANADA.- El Equipo de Gobierno Municipal manifestaba su intención de abordar este asunto con la mayor celeridad posible y con las garantías necesarias para que el texto normativo que se aprobara fuera garantía de los derechos de todos los ciudadanos y, en especial, de los peatones en las zonas a ellos destinadas. Se subrayaba asimismo la conveniencia de que fuera dictada legislación estatal al respecto.

HUELVA.- Se estaba trabajando en la Ordenanza de la materia incluyendo la regulación de los nuevos vehículos de movilidad personal.

JAÉN.- Indicaba que se estaba actuando en el marco del cumplimiento de las directrices marcadas en la Instrucción 2019/S-149 VMP de la Dirección General de Tráfico y, de forma paralela, elaborando una nueva Ordenanza Municipal en similares términos.

LINARES.- Informaba que el uso de vehículos de movilidad personal en la localidad era mínimo y no se habían registrado incidentes, pese a lo cual se estaba estudiando una posible modificación de la Ordenanza Municipal de Tráfico para que quedara regulado el uso de estos vehículos.

BENALMÁDENA.- Afirmaba que era pretensión municipal contar con una normativa que diera respuesta y regulara los vehículos de movilidad personal y, para ello, se indicaba que se estaba a la espera de la próxima normativa estatal para incorporarla a la local.

ESTEPONA.- Señalaba que estaba tramitando una nueva Ordenanza Municipal de Tráfico en la que se regularían estos vehículos y que se estaba encargando el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga de su redacción y trámites preceptivos previos a la aprobación por el Pleno Municipal.

FUENGIROLA.- Nos manifestaba que esta cuestión se reguló en el marco de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana publicada en BOP de diciembre de 2018, aunque aludía a las dificultades que suponía controlar la velocidad a la que circulaban estos vehículos al no poder contar con medidores en cada acera o garantizar la presencia de policía local.

MARBELLA.- La Delegación de Tráfico y Transportes municipal estaba tramitando una nueva Ordenanza de Vehículos de Movilidad Personal, permaneciendo a la espera de la regulación final que debía aprobar la Dirección General de Tráfico a fin de recoger sus preceptos y adecuar la municipal a ellos.

Se añadía que, no obstante, había regulado y ordenado provisionalmente a través de bandos y decretos la circulación de estos vehículos en el término municipal a fin de facilitar una coexistencia pacífica entre sus usuarios y los peatones.

MIJAS.- También se encontraba a la espera de la normativa estatal pendiente de aprobar, que debería clarificar las competencias asignadas a las Administraciones Locales en este ámbito. Consideraba también urgente la modificación de la Ordenanza Municipal de Circulación ya que no se encontraba adaptada a la última Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, colaborando en ello, como en el caso de Estepona, el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga.

TORREMOLINOS.- Nos daba cuenta de que ya contaba con una nueva Ordenanza reguladora de la circulación de las bicicletas y de este tipo de vehículos que fue publicada en octubre de 2017.

VÉLEZ-MÁLAGA.- Eran conscientes de la necesidad de establecer como prioridad el abordar la movilidad en el municipio. Por ello, estaban trabajando en una nueva Ordenanza que así la regulara estableciendo los usos permitidos a bicicletas y vehículos de movilidad personal. Todo ello con el objetivo de dar una mayor seguridad jurídica a los conductores de estos vehículos y a los transeúntes.

DOS HERMANAS.- Se nos expuso que estaban a la espera de que, por la Dirección General de Tráfico, se aprobara la normativa general sobre el uso de estos elementos y, en base a ella, efectuar las modificaciones precisas en la normativa municipal.

UTRERA.- Se mostró totalmente de acuerdo en la necesidad de aprobar una modificación de la Ordenanza Municipal de Tráfico ante el creciente uso de estos vehículos y su ausencia de regulación. Por ello, nos adelantaba que era su prioridad efectuar sin demoras dicha modificación normativa.

Era importante subrayar que, pese a formular esta Sugerencia también a los Ayuntamientos de El Ejido, Motril y Alcalá de Guadaíra, no habíamos obtenido la preceptiva respuesta por parte de los mismos, lo que nos había impedido conocer si sufrían problemas también en sus términos municipales ante la proliferación de los vehículos de movilidad personal y si, en su caso, habían impulsado normativa local propia para su regulación.

Igualmente, no formulamos esta Sugerencia a los Ayuntamientos de Málaga y Sevilla, toda vez que teníamos constancia de que ambas capitales habían modificado sus respectivas Ordenanzas para la regularización del uso de los VMP.

Del examen de las respuestas recibidas, cabía concluir una general aceptación de la Sugerencia formulada pues casi la totalidad de los ayuntamientos a los que nos habíamos dirigido o bien ya tenían aprobada su Ordenanza regulando los VMP o, en su caso, estaban trabajando en su modificación o mostraban su disposición favorable a corto plazo. Era por ello que, contando con el marco normativo que componían la Instrucción 2019/S-149 de la Dirección General de Tráfico y las Ordenanzas municipales ya aprobadas o en trance de hacerlo, podíamos concluir que, aunque no lo fuera de modo completo, se contaba con una normativa que establecía las condiciones de utilización de estos vehículos y garantizaba los derechos que ostentaban las personas usuarias de las zonas peatonales.

El patinete eléctrico seguía ganando adeptos y ello había obligado a algunos de los Ayuntamientos a los que nos habíamos dirigido a efectuar modificaciones de sus Ordenanzas sin contar con la referencia de la normativa estatal correspondiente que, una vez aprobada, probablemente obligaría a realizar nuevas adaptaciones o modificaciones de las mismas.

Para la DGT, un patinete “es un vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre los 6 y los 25 km/h” y aclaraba que, a este tipo de vehículos, no se les exigía autorización administrativa para circular, ni para conducir, ni seguro obligatorio. Por lo que, en caso de cometer alguna infracción, no se detraerían puntos.

También establecía una serie de comportamientos sancionables tales como ir bajo los efectos del alcohol o de las drogas, uso del teléfono móvil o de cualquier sistema de comunicación, uso de cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, no uso de casco y otros elementos de protección, circular por aceras o zonas peatonales, etcétera.

En cualquier caso, existía una opinión muy generalizada que postulaba que la Dirección General de Tráfico no debería demorar por más tiempo la incorporación al Reglamento General de Circulación de la regulación definitiva del uso de estos vehículos. A este respecto, aún compartiendo esta Defensoría la opinión mayoritaria expresada, como quiera que se desconocía el horizonte temporal en el que la DGT fuera a propiciar la modificación del Reglamento General de Circulación en el sentido expresado, nos reiteramos en nuestra Sugerencia para que los ayuntamientos andaluces, teniendo en cuenta la Instrucción 2019/S-149 de la DGT, aprobaran o modificaran la correspondiente Ordenanza Municipal a fin de que se regulara el uso de los referidos vehículos eléctricos de movilidad personal en sus respectivos ámbitos territoriales hasta tanto se llevara a cabo la modificación del Reglamento General de Circulación, especialmente, si dicha regulación se hacía esperar.

Ello resultaba especialmente indicado si teníamos en consideración que uno de los efectos de la pandemia del coronavirus que padecemos había sido un considerable aumento del uso de la bicicleta y otros vehículos de movilidad personal, habiéndose registrado una elevación de las ventas de los mismos, debido a las restricciones impuestas al transporte colectivo, como medida para prevenir los contagios y la expansión del COVID-19.

En fin, se trataba de unas cuestiones complejas que venían a aconsejar, una vez más, en aras a la seguridad jurídica, el poder disponer de una regulación a nivel estatal del uso de estos vehículos que permitiera que, a su vez, las distintas Ordenanzas municipales resultaran homogéneas y no confundieran a las personas usuarias de los mismos.

Con ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4486 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, Viceconsejería, Diputaciones Provinciales andaluzas

Ver actuación de oficio

Ver asunto solucionado o en vías de solución

 

Con base en los informes recibidos, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio y 8 Diputaciones Provinciales andaluzas en el sentido de que en aquéllas se organice un Servicio o Sección especifico suficientemente dotado para prestar asistencia, asesoramiento y apoyo en materia de disciplina urbanística a los pequeños municipios que lo soliciten mediante la aprobación de una norma provincial que regule los términos y requisitos de asistencia, formas de financiación, urgencia de la asistencia requerida y la suscripción de los correspondientes convenios de colaboración, para una mejora de la articulación de las actuaciones encaminadas a impedir nuevas edificaciones irregulares en el suelo no urbanizable.

ANTECEDENTES

Hemos recibido su informe, de referencia ... y registrado de salida el … de 2019 con el núm. ..., relativo al expediente arriba indicado, iniciado de oficio por esta Institución en relación con la cooperación y asistencia de las Diputaciones a los pequeños municipios para la protección del suelo no urbanizable.

Manifestábamos en nuestro escrito de apertura de esta actuación de oficio que esta Institución ha venido mostrando en sus sucesivos Informes Anuales al Parlamento de Andalucía y en algunos Informes Especiales y Jornadas, su preocupación ante las graves agresiones que se vienen perpetrando en nuestro territorio contra el suelo no urbanizable como consecuencia de la ejecución de obras y edificaciones no autorizadas con el importante daño, en muchos casos irreparable, que ello conlleva para sus valores naturales, medioambientales y agrícolas.

Subrayábamos que estas actuaciones ilegales, si queremos evitar o, al menos paliar, sus consecuencias, exigían una rápida respuesta por parte de los poderes públicos, a fin de que estas edificaciones no se consoliden y permanezcan dado el daño que suponen para los intereses generales. No caben respuestas tardías, puesto que la intervención, cuando se está iniciando una construcción o parcelación ilegal, resulta mucho más eficaz y positiva.

También hacíamos notar que estos atentados a importantes valores naturales se producen, en muchos casos, en pequeños municipios de nuestra geografía que se encuentran presionados por una especulación urbanística depredadora y que la ausencia de una adecuada respuesta a estas agresiones por parte de los responsables municipales de estas pequeñas localidades cabe atribuirla, por un lado, a la insuficiencia de medios técnicos y personales que padecen, pero tampoco cabe desdeñar que, en muchos supuestos, la cercanía y las relaciones cotidianas de vecindad entre las autoridades locales y los infractores hacen difícil y complejo que se impongan y ejecuten las sanciones y las demoliciones que puedan resultar procedentes.

Concluíamos que, por ello, ante la ineludible necesidad de una respuesta adecuada a estas vulneraciones de la normativa urbanística y medioambiental para conseguir restituir el orden perturbado, venimos proponiendo que tanto la Administración Autonómica como las Diputaciones Provinciales fortalezcan y presten asistencia a los Servicios Jurídicos y Técnicos de los pequeños municipios, mediante convenios de colaboración que, de forma permanente, permitan combatir eficazmente y con los medios necesarios las infracciones urbanísticas que se cometan.

Las Diputaciones Provinciales están llamadas a jugar un papel decisivo en la defensa de la legalidad urbanística y protección de los valores naturales de nuestro territorio, singularmente en el caso de los pequeños municipios que, de forma perentoria, necesitan de la colaboración y asistencia de los mejor dotados Servicios Técnicos y Jurídicos de nuestras Diputaciones Provinciales.

En consecuencia, con objeto de poder valorar si las Diputaciones Provinciales de nuestra Comunidad Autónoma están prestando una asistencia eficaz a los pequeños municipios para que, mediante el ejercicio eficiente de sus competencias en materia de disciplina urbanística, puedan propiciar la preservación de los valores naturales que nuestro territorio, planteamos a las Diputaciones Provinciales de nuestra Comunidad Autónoma una serie de cuestiones dando cuenta, a continuación, de las respuestas recibidas.

En todo caso, debemos manifestar que la Diputación Provincial de Málaga, pese a nuestras reiteradas gestiones, no ha dado respuesta alguna a nuestra petición de informe. Aunque más adelante informaremos de esta falta de colaboración, ello determina que no figure dicha provincia entre las reseñas de las contestaciones recibidas que, a continuación, se relacionan.

1ª.- Si esa Diputación cuenta con un Servicio específico de Asistencia y Cooperación con los pequeños o medianos municipios de esa provincia a fin de que puedan ejercer sus competencias urbanísticas y, singularmente, en materia de disciplina urbanística.

ALMERÍA.- Se nos señaló que, a través del Área de Asistencia a Municipios, se presta asistencia técnica en materia de asesoramiento jurídico, económico, recursos humanos, urbanismo, arquitectura y edificación, así como suplencia en el ejercicio de funciones públicas de Secretaría, Intervención y Tesorería, en este último caso de los municipios menores de 5.000 habitantes.

Se añade que los destinatarios de estas asistencias no son sólo los pequeños municipios, sino las mancomunidades, consorcios y otras entidades locales que agrupen o asocien a varios municipios, entidades menores y entes instrumentales locales.

Por tanto, no se trata de un servicio específico en materia de urbanismo, sino de un servicio de asistencia de carácter general en el marco de las competencias propias de las Diputaciones Provinciales.

CÁDIZ.- El Servicio de Asistencia Municipal se integra dentro del Área de Cooperación y Asistencia a Municipios, constituyendo su objeto principal satisfacer las necesidades de colaboración jurídica, técnica y económica preferentemente de los municipios con población inferior a 20.000 habitantes. Se dispone desde hace muchos años de este Servicio y, entre sus competencias, se encuentra el apoyo a la gestión en materia urbanística, incluida lógicamente la disciplina en este ámbito.

CÓRDOBA.- Se cuenta desde hace 30 años con el Servicio de Arquitectura y Urbanismo para asistir a los municipios, concretado en seis programas de trabajo, actualmente en renovación con el nuevo Reglamento de Prestación de Servicios Técnicos. En concreto, el Programa de Asistencia Urbanística (PAU) pretende la asistencia municipal en materia de planeamiento, gestión y disciplina urbanística.

GRANADA.- Cuenta con un Servicio de Asistencia a Municipios (52 personas adscritas) y dentro de este Servicio se incluye una Sección de Urbanismo (16 personas) que atiende tanto a necesidades de planeamiento como de disciplina urbanística de los municipios de la provincia, especialmente de los de menor capacidad económica y de gestión.

HUELVA.- Aunque no se cuenta con un Servicio específico de disciplina urbanística, se indica que se cuenta con un Servicio de Concertación en la sede de la Diputación con un Asesor Urbanístico y una Unidad de Arquitectura y Urbanismo ubicada en Aracena que asiste a los municipios de la Sierra de Aracena, donde están la mayoría de los pequeños municipios y donde mayor demanda de asistencia se produce.

JAÉN.- Tiene un Reglamento regulador de la Asistencia técnica y material de la Diputación a los municipios de la provincia, que concreta los requisitos de la asistencia y la forma de financiación con criterios de atención preferente a los municipios de menor población y de insuficiente capacidad económica y de gestión. Se regula asistencia en materia de disciplina urbanística, aunque siempre a iniciativa municipal.

Se encuentra funcionando a los anteriores efectos, el Servicio de Urbanismo y Ordenación del Territorio en la sede provincial, aunque antes había secciones en otras localidades de la provincia.

SEVILLA.- Dispone de un Servicio de Asistencia Urbanística para colaborar con los Ayuntamientos en la materia, conformado en base al anterior Servicio de Urbanismo, proveniente a su vez del Patronato de Urbanismo y Acción Territorial extinguido en 1.995.

++++++++++++++++++++++++++++++++++++

2ª.- En el caso de que no esté constituido y en funcionamiento dicho Servicio, las causas que hayan determinado tal hecho, señalando si se ha prestado asistencia en esta materia por otras vías o métodos.

ALMERÍA.- Se encuentra constituido y en funcionamiento.

CÁDIZ.- Se cuenta con el mismo.

CÓRDOBA.- Igualmente en funcionamiento.

GRANADA.- La provincia está dotada con dicho Servicio.

HUELVA.- Se presta asistencia en materia de Urbanismo a través del Servicio de Concertación, aunque no se cuenta con un Servicio específico de disciplina urbanística por falta de recursos humanos y materiales.

JAÉN.- También está dotada esta provincia del correspondiente Servicio.

SEVILLA.- Se cuenta con este Servicio.

En cuanto al caso de Málaga, aunque no contamos con respuesta, consta por otros expedientes de queja que no está dotada del Servicio, pese a que la situación costera y la presión urbanística que afecta a muchos municipios, precisamente aconsejaría con mayor fundamento contar con el Servicio al que nos venimos refiriendo.

++++++++++++++++++++++++++++++++++++

3ª.- En el caso de estar constituido este Servicio Provincial, deseamos conocer sus criterios de organización y medios personales y materiales con los que cuenta, así como el número de municipios a los que se presta asistencia y el de los expedientes de disciplina urbanística que afecten al suelo no urbanizable de sus respectivos términos municipales.

ALMERÍA.- Los criterios de organización pasan por el respeto a la autonomía local, proximidad, racionalidad y adecuación técnica, económica y temporal, disponibilidad de medios y gestión eficiente, cofinanciación, asistencia a demanda expresa municipal y colaboración de las entidades destinatarias de la asistencia.

Se organiza a través de la Sección de Asesoramiento Urbanístico del Servicio de Asesoramiento y, en materia de disciplina urbanística, se circunscribe a la emisión de informes técnicos y, por tanto, no se asume la Instrucción y Secretaría de dichos procedimientos de disciplina urbanística. En concreto, en 2018, se elaboraron 63 informes de materia de disciplina urbanística asesorando a 28 municipios que lo solicitaron.

También se asume la defensa y representación de los municipios cuando los correspondientes Ayuntamientos son demandados en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

CÁDIZ.- El Servicio de Asistencia Municipal tiene varios Servicios, uno Central y otras sedes en Jimena, Medina Sidonia, Olvera y Villamartín. Cuentan con Arquitectos, Arquitectos Técnicos, Delineantes, Topógrafos, Asesores Jurídicos y Económicos y personal administrativo y auxiliar.

Además de otras materias urbanísticas, emiten los informes técnicos y jurídicos en expedientes de disciplina urbanística, se resuelven alegaciones e informes previos a resoluciones y recursos.

En materia de disciplina se asiste a todos los municipios que lo solicitan y también se cita a los técnicos de Diputación para prestar declaración ante Juzgados y Tribunales.

CÓRDOBA.- El Servicio de Arquitectura y Urbanismo cuenta con siete Unidades Territoriales y cada una cuenta con su adecuado personal técnico para atender los seis programas de trabajo en esta materia que se encuentran en desarrollo. Todas estas Unidades dependen de los Servicios Centrales de la Oficina de Urbanismo que, a su vez, cuentan con cuatro asesores especialistas en urbanismo.

Se presta servicio a 75 municipios menores de 20.000 habitantes y se finaliza indicando que resultan prácticamente nulas las solicitudes de asistencia en expedientes de disciplina urbanística.

GRANADA.- La asistencia se presta a aquellos municipios que han suscrito convenio de encomienda de gestión. A petición del Ayuntamiento, en materia de disciplina, se visita la obra y medición, emisión de informes técnico y jurídico, instrucción de procedimientos, resolución de alegaciones, propuesta de resolución y se informan los recursos.

Se han tramitado 270 expedientes de restablecimiento del orden jurídico perturbado y 290 sancionadores y elaborado 643 informes técnicos o jurídicos, afectando al suelo no urbanizable el 80% de ellos.

HUELVA.- Se subraya que los Letrados del Servicio Jurídico atienden los pleitos que se producen en materia contencioso-administrativa y relativos a la disciplina urbanística, además de elaborar los informes jurídicos sobre dicha materia y afines.

JAÉN.- El Servicio de Urbanismo y Ordenación del Territorio no cuenta con Unidades Territoriales, aunque sí existieron en el pasado. Cuenta con un Jefe de Servicio y tres Jefaturas de Sección, una de ellas de Gestión y Disciplina Urbanística. Las Secciones cuentan con hasta 12 técnicos que se distribuyen entre ellas en función de la carga de trabajo. Normalmente son seis los técnicos que asisten a la Sección de Gestión y Disciplina Urbanística.

A iniciativa municipal y previa suscripción de los oportunos convenios, se elaboran, coordinan y se presta seguimiento a Planes de Inspección; se inspeccionan parajes, zonas o ámbitos concretos; se colabora en la tramitación de expedientes sancionadores y de restablecimiento de la legalidad urbanística y se redactan informes técnicos y jurídicos relativos a licencias o autorizaciones.

SEVILLA.- Dispone de la Ordenanza reguladora de la prestación de asistencia técnica de la Diputación de Sevilla a las Entidades Locales de la provincia y de la Carta de Servicios de Asistencia que, en materia de asistencia urbanística comprende esta función en disciplina urbanística, planeamiento y gestión, política urbanística (redacción de convenios), vivienda, etcétera. Específicamente se ha aprobado la Ordenanza reguladora de la prestación por la Diputación de la asistencia material en disciplina urbanística limitada a los municipios menores de 5.000 habitantes (son 43). Una asistencia por municipio y mes, con un máximo global de 10 solicitudes en dicho periodo mensual.

El Servicio cuenta con la Jefatura de una Geógrafa, 4 Arquitectos y 3 Delineantes.

++++++++++++++++++++++++++++++++++++

4ª.- Número de Convenios suscritos con municipios de esa provincia en orden al ejercicio de la disciplina urbanística, valorando su grado de ejecución y cumplimiento.

ALMERÍA.- No se tiene constancia de ningún convenio suscrito.

CÁDIZ.- No se responde específicamente a esta cuestión, aunque se deduce que la asistencia se presta a demanda de los municipios de menos de 20.000 habitantes, sin que existan convenios concretos suscritos.

CÓRDOBA.- No hay convenios suscritos, aunque recientemente se solicitó la aprobación de uno por parte del Ayuntamiento de Montoro que no llegó a concretarse por ausencia de medios humanos y materiales.

GRANADA.- Tiene suscrita una encomienda de gestión en la materia con 106 municipios menores de 20.000 habitantes. Se añade que ciertas actuaciones deben ser realizadas por los Ayuntamientos, como las notificaciones que, en ocasiones, se demoran y provocan caducidad de los expedientes.

HUELVA.- No hay convenios suscritos con los municipios y tampoco se ha solicitado por los mismos.

JAÉN.- Se destaca la elaboración de una Ordenanza a incluir en todos los PGOU para regular el suelo no urbanizable para conseguir un tratamiento igualitario y coherente. Así, se han elaborado Ordenanzas Tipo mediante la firma de numerosos convenios con los municipios afectados.

SEVILLA.- Las Ordenanzas aprobadas para regular la asistencia a municipios no requieren la aprobación de convenios específicos en materia de disciplina, aunque sí se ha requerido para asistencia en materia de planeamiento por sus características y larga duración.

++++++++++++++++++++++++++++++++++++

5ª.- Valoración sobre las actuaciones de los Servicios de Inspección Urbanística de la Comunidad Autónoma en esa provincia y si, a su juicio, son suficientes sus iniciativas o deberían incrementarse sus intervenciones en orden a la protección del suelo no urbanizable, señalando si se coopera en esta materia con los Servicios Provinciales.

ALMERÍA.- Se manifiesta la imposibilidad de realizar una valoración dado que se desconocen las intervenciones que realizan dichos Servicios.

CÁDIZ.- No emite valoración alguna por carecer de los datos precisos para ello, aunque se encuentran en disposición de colaborar en caso necesario para la mejor protección del suelo no urbanizable.

CÓRDOBA.- Se desconocen las intervenciones que puedan haber realizado en este ámbito los Servicios Autonómicos y se añade que no se han impulsando medidas de colaboración entre ambas instancias administrativas.

GRANADA.- No hay ningún tipo de colaboración o comunicación entre ambas Administraciones, por lo que se declina realizar alguna valoración al respecto de posibles intervenciones autonómicas.

HUELVA.- Desconocen los criterios de intervención de los Servicios Autonómicos, pero consideran interesante su reforzamiento, dada la dificultad para ejercer la disciplina urbanística en los pequeños municipios y podría constituir un eficaz medio para luchar contra el grave problema de la disciplina urbanística.

JAÉN.- Entienden que la intervención de estos Servicios debería ser más abierta y colaborativa con las Diputaciones Provinciales ya que, en la actualidad, no hay establecida ninguna línea de colaboración. Y ello, pese a que, en el año 2017, se convocó una reunión con todas las Diputaciones Provinciales a los citados efectos, pero ello no se ha plasmado en ningún resultado posterior, no habiéndose fijado ninguna línea de colaboración.

SEVILLA.- Considera aventurado emitir una valoración sobre la actuación de estos Servicios Autonómicos por carecer de datos para pronunciarse y no existir líneas concretas de cooperación permanentes o institucionalizadas en la materia.

++++++++++++++++++++++++++++++++++++

6ª.- Por último, interesamos que nos traslade cualesquiera otros datos o informaciones que estime de interés en torno a este asunto.

ALMERÍA.- No se contienen en la respuesta de esta Diputación Provincial consideraciones que se estimen de interés a añadir a las ya expuestas.

CÁDIZ.- Tampoco se contienen en la respuesta de esta Diputación Provincial consideraciones que se estimen de interés a añadir a las ya expuestas.

CÓRDOBA.- Estima que avanzar en la asistencia plena en materia urbanística requeriría un esfuerzo económico importante en personal funcionario y medios materiales, aunque informa también que no se aprecia una elevada demanda por parte de los municipios en el ámbito de la disciplina urbanística.

Ateniéndose a la experiencia de éxito de otras Comunidades Autónomas, sugiere la creación de una Agencia Pública Autonómica para la protección de la legalidad urbanística, ya que las que se encuentran en funcionamiento vienen desarrollando sus funciones con independencia y rigor, habiendo realizado numerosas demoliciones y propiciado una efectiva ralentización del proceso de construcciones ilegales en suelo no urbanizable.

GRANADA.- No se aportan nuevos datos o información añadidos a los ya citados en los apartados anteriores.

HUELVA.- Se expone una total disposición a colaborar con otras Administraciones, mediante la firma de convenios de cooperación y colaboración, para afrontar el problema de las agresiones al suelo no urbanizable. En esa línea, señala que, durante 2019, se impartió un curso de disciplina urbanística para formar a policías locales y vigilantes municipales.

JAÉN.- Tampoco se aportan nuevos datos o información añadidos a los ya citados en los apartados anteriores.

SEVILLA.- Manifiesta que, como en otros aspectos relacionados con el urbanismo, la colaboración con los municipios en materia de disciplina urbanística pasa por una mínima actividad municipal para instar sobre el terreno estos expedientes y activar así la posterior colaboración procedimental de las Diputaciones.

No obstante, se subraya la dificultad de poder atender, con los medios disponibles, a una elevada demanda de asistencia técnica de los municipios que, además, abarca otros aspectos relacionados con la materia urbanística, destacando además que las peticiones de ayuda en expedientes de disciplina urbanística, en sentido estricto, son prácticamente inexistentes.

CONSIDERACIONES

VALORACIÓN:

Esta Institución está firmemente comprometida, desde hace muchos años, con la protección del suelo no urbanizable, por constituir un pilar básico para el mantenimiento de un medio ambiente adecuado, un planeamiento urbanístico sostenible y para evitar la especulación del suelo que nuestro Texto Constitucional expresamente desaprueba.

Las construcciones, edificaciones e instalaciones sin licencia o autorización en suelo no urbanizable constituyen actuaciones desarrolladas al margen de la legalidad que suponen un beneficio particular, pero perjudican a la sociedad por cuanto contaminan, urbanística y visualmente, espacios que, en muchos supuestos, poseen una extraordinaria calidad paisajística, ambiental, agrícola, etcétera.

Dada la política de hechos consumados de los infractores y los medios técnicos actuales es posible levantar edificaciones en plazos de tiempo relativamente breves. Actuaciones que, si no son frenadas con eficacia y rapidez, determinan que otras personas, ante la pasividad de la administración municipal, incurran en similares infracciones, originando la proliferación de edificaciones aisladas que destruyen los valores ambientales que pertenecen a la sociedad. Es muy necesario un ejercicio riguroso de la disciplina urbanística para impedir y perseguir estas actuaciones.

La dificultad radica en que el ejercicio de la disciplina urbanística, salvo alguna excepción, es una competencia municipal y ya hemos expuesto que su ejercicio requiere unos medios técnicos y materiales de los que, en la mayoría de los casos y más singularmente en las pequeñas poblaciones, carecen los municipios. Esta circunstancia, amén del carácter garantista de nuestro ordenamiento jurídico y la necesidad de que los procedimientos sancionadores y de protección de la legalidad urbanística sean impulsados por personal con una especial cualificación técnica, determinan que muchos de ellos prescriban o caduquen o, si se dicta la resolución procedente, éstas no sean ejecutadas, sin que se actúe de forma subsidiaria por parte de la Administración municipal.

Ello puede generar una sensación de impunidad que determina nuevas infracciones que los responsables de los pequeños municipios, debido también a sus relaciones familiares, amistosas o cercanas con el vecindario, tienen una gran dificultad de afrontar.

Por eso, nuestra llamada a la intervención en estos casos de otras Administraciones, no tan cercanas a las personas infractoras, como la Autonómica o Provincial. Y ello, en definitiva, es la motivación última de esta actuación de oficio.

En relación con ello, no podemos dejar de mencionar en esta valoración la segunda parte del problema que versa sobre qué hacer ante las edificaciones irregulares en suelo no urbanizable una vez que ya están concluidas, a fin de que se pueda minimizar el impacto territorial, ambiental y paisajístico que provocan, al mismo tiempo que se puedan resolver las deficientes condiciones de seguridad y salubridad que padecen las familias andaluzas cuando estas edificaciones son habitadas.

A este respecto, varias han sido las iniciativas que desde hace años ha emprendido el Gobierno andaluz a fin de abordar esta cuestión, entre las que cabe citar la más reciente, el Decreto-Ley 3/2019 de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía, como resultado de haber reconsiderado la estrategia seguida adoptando, sin más dilaciones, nuevas medidas urgentes en un único texto legal, la normativa en materia de edificaciones irregulares derogando la anterior.

Esta norma además de intentar poner remedio a este grave problema configurando una única norma que dé respuesta y solución a la problemática existente, tiene también como finalidad poner freno de forma definitiva a la proliferación de edificaciones irregulares en Andalucía, mientras se redacta la nueva ley que regule y ordene de modo total y completo la actividad urbanística en nuestra Comunidad.

El artículo 141.2 de la Constitución Española determina que el gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.

El artículo 96 del Estatuto de Autonomía de Andalucía se pronuncia en similares términos añadiendo que las Diputaciones Provinciales, entre sus competencias, asumen la gestión de las funciones propias de la coordinación municipal, asesoramiento, asistencia y cooperación con los municipios, especialmente los de menor población que requieran de estos servicios, así como la posible prestación de algunos servicios supramunicipales, en los términos y supuestos que establezca la legislación de la Comunidad Autónoma.

La Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las Relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio, prevé la cobertura de insuficiencias y deficiencias de las Entidades locales, preferentemente con población inferior a 20.000 habitantes y así se recoge en su artículo 5.2º. Y concreta el artículo 6 que las Diputaciones coordinan, en el ámbito de su territorio, los servicios municipales para garantizar su efectiva prestación, cooperando con las Entidades locales, preferentemente con población inferior a 20.000 habitantes, cuando la falta de recursos o insuficiente capacidad de gestión impida la adecuada prestación de los servicios municipales obligatorios establecidos en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Por otra parte, Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, prevé en su artículo 11 que con la finalidad de asegurar el ejercicio íntegro de las competencias municipales, las competencias de asistencia que la provincia preste a los municipios, por sí o asociados, podrán consistir, entre otras, en asistencia técnica de información, asesoramiento, realización de estudios, elaboración de planes y disposiciones, formación y apoyo tecnológico; asistencia económica para la financiación de inversiones, actividades y servicios municipales; asistencia material de prestación de servicios municipales. En todo caso, se contempla que la asistencia provincial podrá ser obligatoria, cuando la provincia deba prestarla a solicitud de los municipios, o concertada.

Por otra parte, en virtud del art. 12 de la misma norma, en la asistencia técnica de la provincia al municipio se encuentra la elaboración y disciplina del planeamiento urbanístico y de instrumentos de gestión urbanística.

Asimismo, se regula que la solicitud de asistencia técnica se tramitará mediante un procedimiento basado en los principios de eficacia, transparencia y celeridad y la decisión que adopte la Diputación Provincial será motivada con referencia a los criterios normativos establecidos.

En cuanto a la asistencia material de la provincia al municipio, el artículo 14 contempla que la provincia prestará los servicios básicos municipales en caso de incapacidad o insuficiencia de un municipio, cuando este así lo solicite, correspondiéndole la determinación de la forma de gestión del servicio y las potestades inherentes a su ejercicio.

Finalmente la provincia, prestará obligatoriamente el servicio de disciplina urbanística y ambiental a los municipios que lo soliciten, en la forma y casos en que lo determine una norma provincial.

En este marco regulatorio competencial, creemos firmemente que las Diputaciones Provinciales de Andalucía están llamadas a paliar las carencias de los pequeños municipios a la hora de afrontar el grave problema las agresiones al suelo no urbanizable de nuestra Comunidad Autónoma.

Entrando en el análisis de las respuestas recibidas en esta actuación de oficio, en cuanto a nuestra pregunta acerca de si se cuenta en las Diputaciones con un Servicio específico de Asistencia y Cooperación con los pequeños o medianos municipios de esa provincia a fin de que puedan ejercer sus competencias urbanísticas y, singularmente, en materia de disciplina urbanística, cabe concluir que sí, en términos generales, aunque el asesoramiento y cooperación lo sea con respecto a la generalidad de los servicios municipales y, en dicho marco, también en el aspecto urbanístico.

No obstante, creemos que debería estructurarse un Servicio o Sección específico dentro de este marco asistencial que afrontara de forma decidida el ejercicio de la disciplina urbanística en los pequeños municipios, siempre dentro del respeto al marco competencial irrenunciable de los mismos y a demanda concreta debidamente regulada.

Como quiera que las 7 Diputaciones que nos han dado respuesta defienden contar con dicho Servicio de asesoramiento a municipios, aunque sea más o menos específico para la materia urbanística y disciplinaria, solamente la Diputación de Málaga, a la que debemos reprochar su ausencia de contestación a nuestra solicitud de información, podemos afirmar que no cuenta con el mismo, lo que resulta especialmente llamativo si partimos de la base que nos ha llegado una queja concreta de un pequeño municipio por la falta de colaboración de ese organismo provincial a su solicitud de asesoramiento precisamente por un problema urbanístico. Y ello, pese a que, además, la presión de las agresiones al suelo no urbanizable en zonas costeras y serranas de esa provincia, con grandes valores ambientales a defender, resulta especialmente acusada.

Los criterios de organización de los Servicios de cada provincia son diferenciados y a la reseña concreta de la pregunta efectuada anteriormente nos remitimos, aunque debemos incidir nuevamente en nuestra consideración de que, en ningún caso de manera clara, se articula un Servicio o Sección específico destinado a prestar colaboración en el ejercicio de la disciplina urbanística en los pequeños municipios.

En cuanto a nuestra pregunta relativa a la suscripción de convenios con los municipios para regular la prestación de este asesoramiento y colaboración, solamente tres provincias parecen haberlo articulado más formalmente. Así, decíamos, Granada tiene suscrita una encomienda de gestión en la materia con 106 municipios menores de 20.000 habitantes. Jaén destaca la elaboración de una Ordenanza a incluir en todos los PGOU para regular el suelo no urbanizable para conseguir un tratamiento igualitario y coherente, habiendo aprobado Ordenanzas Tipo mediante la firma de numerosos convenios con los municipios afectados. Por último, Sevilla dispone de unas Ordenanzas aprobadas para regular la asistencia a municipios y defiende que no se requiere la aprobación de convenios específicos en materia de disciplina, aunque sí se ha requerido para asistencia en materia de planeamiento por sus características y larga duración.

Por parte de esta Institución, por el contrario, abundando en consideraciones anteriores, se cree conveniente articular esta colaboración con los pequeños municipios mediante una norma provincial que la regule de forma más igualitaria y eficaz y, en su caso, mediante Convenios de encomiendas de gestión.

En cuanto a nuestra pregunta relativa a la intervención en este campo de los Servicios de Inspección Urbanística de la Comunidad Autónoma se descarta efectuar una valoración por las Diputaciones Provinciales por carecer de datos al respecto, pero las contestaciones obtenidas nos permiten deducir que ha resultado escasa o simbólica y, en cualquier caso, sin organizar unas líneas de colaboración con las Diputaciones Provinciales con tal finalidad.

Sin perjuicio de ello, nos resultan reseñables las respuestas de Huelva, exponiendo su estimación en el sentido de la conveniencia de reforzar la intervención de los Servicios Autonómicos, dada la dificultad para ejercer la disciplina urbanística en los pequeños municipios, por lo que podrían constituir un eficaz medio para luchar contra el grave problema de la disciplina urbanística. Por su parte, Jaén defiende que la intervención de los Servicios Autonómicos de Inspección debería ser más abierta y colaborativa con las Diputaciones Provinciales ya que, en la actualidad, no hay establecida ninguna línea de colaboración.

En cuanto a nuestra última cuestión, animando a las Diputaciones a aportar otros datos o consideraciones de interés, queremos destacar a Córdoba que mantiene que la asistencia plena en materia urbanística a los pequeños municipios requeriría un esfuerzo económico importante en personal funcionario y medios materiales y que, ateniéndose a la experiencia de éxito de otras Comunidades Autónomas, sugiere la creación de una Agencia Pública Autonómica para la protección de la legalidad urbanística, ya que las que se encuentran en funcionamiento vienen desarrollando sus funciones con independencia y rigor, habiendo realizado numerosas demoliciones y propiciado una efectiva ralentización del proceso de construcciones ilegales en suelo no urbanizable.

Por su parte, Sevilla subraya también la dificultad de poder atender, con los medios disponibles, a una elevada demanda de asistencia técnica de los municipios que, además, abarca otros aspectos relacionados con la materia urbanística.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el articulo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que, -ante las agresiones que sufre el suelo no urbanizable de nuestra Comunidad Autónoma por la ejecución de obras sin licencia con el consiguiente daño a sus valores ambientales y paisajísticos y dada la carencia de medios materiales y humanos con que los pequeños municipios pueden hacerles frente para paralizar, impedir y sancionar dichas infracciones urbanísticas- por parte de esa Diputación Provincial se organice un Servicio o Sección Especifico suficientemente dotado para prestarles asistencia, asesoramiento y apoyo en materia de disciplina urbanística y, más concretamente, en la instrucción, resolución y ejecución de los procedimientos de restauración de la legalidad urbanística que, por estas graves infracciones, deban instruirse.

RECOMENDACIÓN 2: En todo caso, dada la competencia propia municipal en materia de disciplina urbanística, este servicio se prestará a los municipios que así lo soliciten mediante la aprobación de una norma provincial que regule los términos y requisitos de asistencia y las formas de financiación, que en cada caso correspondan, de acuerdo, al menos, con los criterios de atención preferente a los municipios de menor población y a los municipios de insuficiente capacidad económica y de gestión, así como la urgencia de la asistencia requerida y, en caso de estimarlo conveniente, mediante la suscripción de los correspondientes convenios de colaboración, determinando las funciones que asume el Servicio o Sección Provincial que, a nuestro juicio, deben ir más allá de la sola emisión de informes técnicos y jurídicos y conllevar un efectivo impulso en la instrucción, tramitación y ejecución de los expedientes de restauración de la legalidad urbanística.

RECOMENDACIÓN 3: Por otra parte, dada la complejidad técnica que, especialmente para los Servicios Técnicos de los pequeños municipios, supone la aplicación de las medidas previstas en el Decreto-Ley 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía y de las que prevé el anteproyecto de Ley de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio en Andalucía, resulta imprescindible extender la colaboración a prestar por las Diputaciones Provinciales (también por los Servicios de Inspección Urbanística de la Comunidad Autónoma) a la implantación de estas medidas que, previsiblemente, deben conllevar una mejora de la articulación de las actuaciones encaminadas a impedir nuevas edificaciones irregulares en el suelo no urbanizable.

RECOMENDACIÓN 4: De todas estas iniciativas, se deberá ofrecer amplia información y asesoramiento específico a los responsables municipales al objeto de que tomen debida conciencia de sus competencias propias en materia de disciplina urbanística y tengan conocimiento de la colaboración que las Diputaciones Provinciales y la Junta de Andalucía pueden prestarles en el ejercicio de estas competencias en sus respectivos términos territoriales.

De esta Resolución se da cuenta igualmente a la Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio para que, a su vez, los Servicios de Inspección Urbanística de la Comunidad Autónoma articulen una colaboración, coordinación y cooperación efectiva con las Diputaciones Provinciales a los efectos de la preservación del suelo no urbanizable en los pequeños municipios que se ven afectados por este tipo de infracciones urbanísticas y ambientales.

Y es que no cabe obviar que, en este marco de colaboración, la Junta de Andalucía realiza las funciones de velar por el cumplimiento de la ordenación establecida en la normativa y los planes; investigar y controlar la actuación de todos los implicados en actividades de ordenación, edificación o uso del suelo; informar y asesorar a las administraciones y autoridades competentes; adoptar medidas para el restablecimiento del orden jurídico perturbado e imponer medidas de reposición de la realidad física alterada.

Del texto anterior se da traslado íntegro a la Viceconsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio quedando, igualmente, a la espera de su respuesta.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías