La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/4011

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido a instancia de parte relativo a la demora en la resolución de una solicitud de Pensión No Contributiva de Jubilación.

Recibido informe de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla nos comunica que se le ha concedido a la persona interesada la Ia prestación por la pensión no contributiva con fecha de efecto de 1/8/2017, con los correspondientes atrasos.

Queja número 20/5409

Una vecina del municipio de Cuevas de Almanzora se dirige a la Institución exponiendo que en agosto la empresa suministradora GALASA procedió al corte del suministro de agua y la retirada del contador en la vivienda donde residen ella y sus 4 hijos por impago de recibos. Reconocía la existencia de una deuda que no podía saldar en su totalidad por lo que había pedido un fraccionamiento acorde a su situación económica, sin que su petición fuese atendida. Según relataba, había presentado una reclamación a la empresa suministradora alegando la prohibición legal del corte de suministro y solicitando su reposición urgente, pero le indicaron, telefónicamente, la inexistencia de tal prohibición de corte de suministro y que la única posibilidad de que se le restableciese el suministro sería pagar la deuda existente.

También contactó con la OMIC donde le indicaron que debía esperar a que la empresa diera respuesta a su reclamación antes de poder presentar reclamación alguna por consumo.

Admitimos a trámite la queja y nos dirigimos al Ayuntamiento para que nos informase si era conocedor del corte de suministro efectuado por la empresa GALASA pese a haberse prorrogado hasta el 30 de septiembre la prohibición de corte de suministros en los servicios de agua, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Novena, punto cinco del Real Decreto-ley 26/2020 de 7 de julio.

También le solicitamos nos trasladase qué medidas adoptaría la empresa suministradora para garantizar el cumplimiento de dicha prohibición y para que se restableciera el suministro indebidamente cortado.

En iguales términos nos dirigimos a la empresa GALASA, que en respuesta a nuestra solicitud de información nos trasladó que tras comunicaciones mantenidas con el Ayuntamiento y a tenor de la petición efectuada por esta Defensoría, el suministro de la familia en cuestión había sido restablecido, a su vez, se le había realizado una propuesta de fraccionamiento de pago de la deuda.

Entendimos que el asunto estaba solucionado y procedimos al cierre del expediente.

Queja número 20/1084

En su escrito de queja el interesado, residente en el municipio sevillano de Alcolea del Río, nos exponía que el pasado día 6 de septiembre de 2020, sin previo aviso ni notificación, a primeras horas de la mañana, en torno a las 07:00 horas, fueron colocados seis contenedores de residuos sólidos urbanos junto a los cuales, en la nueva ubicación, se encontraban dos viviendas en las que residen personas mayores con alto grado de dependencia y de cuidados médicos, concretamente están en un grado 2 y un grado 3 de dependencia o dependencia severa y dependencia severa. Por ello, el interesado consideraba que "resulta totalmente inapropiada la localización y concentración de esos contenedores de residuos sólidos, puesto que se generan varios problemas que afectan a las mencionadas personas mayores (…) similar cuadro de dependencia presentan las dos vecinas de enfrente".

Concluía su escrito el interesado solicitando la intervención de esta Institución para que fueran quitados de dicho lugar esos contenedores de residuos sólidos y colocados en un lugar más apropiado y que no afectara a personas con grado de dependencia.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado Ayuntamiento, el propio interesado se puso en contacto con nosotros para comunicarnos que los vecinos habían entrado en un proceso de negociación con el ayuntamiento que, finalmente, había propiciado una solución al problema planteado, por lo que entendimos que procedía dar por concluidas nuestras actuaciones y archivar el expediente.

Queja número 20/5246

La presente queja fue admitida a trámite a fin de analizar el estado de tramitación de un proyecto de intervención arqueológica. A tal efecto, nos dirigimos mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2020 ante la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Sevilla solicitando la información necesaria.

Con fecha 1 de diciembre de 2020 se ha recibido el informe remitido desde los servicios de esa Delegación, en el que se viene a relatar detalladamente los trámites seguidos para el estudio de dicha intervención. Y así se señala que:

...Con fecha 13 de octubre de 2016, tuvo entrada en la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Sevilla escrito por el que se solicita la renuncia a la actividad, que aún no había comenzado, por incompatibilidad del director de los trabajos arqueológicos, que fue aceptada por Resolución del Delegado Territorial de fecha 27 de octubre de 2016, previo informe favorable de los servicios técnicos de fecha 19 de octubre de 2016.

La resolución de autorización de la actividad arqueológica de fecha 11 de marzo de 2016 se encuentra caducada, a tenor de los dispuesto en el artículo 2442 del Reglamento de Actividades Arqueológicas, aprobado por el Decreto 168/2003, de 17 de junio.

Con fecha 27 de abril de 2020, tuvo entrada en esta Delegación Territorial proyecto y solicitud de autorización de la actividad arqueológica preventiva de control arqueológico de movimientos de tierra en el emplazamiento de referencia por don B.V.M., actuando como promotor don A.R.G. Entre la planimetría que se aportaba en el proyecto, se encontraba plano de ubicación de la balsa proyectada, en el que se aprecia que la balsa se ubica en la propuesta inicial, sobre el yacimiento que nos ocupa.

Con fecha 15 de agosto de 2020, tuvo entrada en esta Delegación Territorial documentación complementaria del proyecto requerida, presentada por don B.V.M.

Tras el análisis de la documentación presentada, se constata que la balsa se ubica en la misma posición que la propuesta inicial, es decir, sobre el yacimiento, siendo incompatible con la preservación del yacimiento arqueológico, como ya se informó con anterioridad desde esta Delegación Territorial con fecha 9 de septiembre de 2015, por lo que no procede informar favorablemente el proyecto ni autorizar dicha actividad arqueológica.

Con fecha 23 de octubre de 2020 se mantuvo una reunión con don A.R.G. y con don B.V.M., con objeto de explicar el estado del proyecto. En ella se llegó al siguiente acuerdo:

1º: Presentar un nuevo proyecto de actividad arqueológica preventiva consistente en prospección arqueológica superficial, conforme el artículo 2 b) del Reglamento de Actividades Arqueológicas, aprobado por el Decreto 168/2003, de 17 de junio, para actualizar la delimitación del yacimiento arqueológico y la realización de sondeos arqueológicos conforme el artículo 3 b) del Reglamento de Actividades Arqueológicas, en el área que se propone para la instalación de la balsa.

2º: En función de los resultados obtenidos en estas actuaciones, se analizará la viabilidad del proyecto de construcción.

Con fecha 5 de noviembre de 2020 tuvo entrada en esta Delegación Territorial solicitud de autorización para la realización de una actividad arqueológica en el ámbito de referencia, contando con un nuevo equipo de arqueólogos y consistente en una prospección arqueológica con sondeos.

Conclusión

Vistos todos los antecedentes obrantes en nuestra Delegación Territorial, podemos concluir que nos encontramos a la espera de informar el proyecto presentado el 5 de noviembre de 2020. En función de los resultados de esta actividad arqueológica, una vez sea esta autorizada y ejecutada, se determinará el posicionamiento de esta Delegación Territorial sobre la viabilidad de tal construcción.”.

Del estudio del contenido de dicho informe, podemos deducir una valoración de las necesidades y retos por parte de los servicios técnicos en este particular proyecto arqueológico. Por ello, consideramos oportuno valorar la respuesta en un sentido colaborador y determinar los trámites anunciados por lo que, al día de la fecha, procede concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de emprender las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias para el control de los trámites que se han anunciado.

Por tanto, damos por concluidas nuestras actuaciones procediendo a la finalización de los trámites de la presente queja, dejando a salvo el seguimiento que merezca en un plazo razonable las medidas anunciadas

Queja número 20/5517

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución exponiendo que tras desistimiento en anterior procedimiento ha solicitado nuevo Letrado y Procurador de oficio, el Colegio de Abogados de Jaén nos traslada la siguiente información:

En contestación a su atento escrito de fecha 19 de Octubre de 2020, con entrada en la Secretaría de este Ilustre Colegio el día 23 de igual mes, (Ref: AVP/JLV/ct N°: Q20/5517), relativo al escrito remitido por Dª. (...), he de comunicarle que la solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita fue recibida el día 4 de septiembre de 2020, procediendo a la designación de abogado y procurador de de oficio a dicha Sra en fecha 8 de Octubre de 2020, significándole que ese mismo día se procedió a dar traslado a la Sra. (...) de la designación de profesionales. (Se acompaña copia de la designación)”.

Queja número 18/2360

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, por la demora del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera en dar respuesta a las peticiones contenidas en el escrito que presentó el interesado el 27 de diciembre de 2017.

Recibida la preceptiva contestación a la Resolución dictada por esta Institución, observamos que el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera da oportuna respuesta a la cuestión que había planteado el promotor del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0858 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

En esta Institución se tramita el expediente de queja, arriba indicado, promovido 25 firmantes más, en calidad de opositores/as que se han presentado a las pruebas de Selección de la Convocatoria de TUSSAM de concurso-oposición para la creación de Bolsa de Empleo de promoción interna y selección externa en la categoría laboral de conductor/a-perceptor/a, por la falta de respuesta de ese Ayuntamiento al recurso de alzada dirigido a esa Alcaldía por la personas promotoras de la presente queja, contra el Listado Provisional de calificaciones de las pruebas teórica y psicotécnicas del Grupo de Selección Externa del referido proceso selectivo, con fecha 7 de agosto de 2018, y también al interpuesto, con fecha 23 de agosto de 2018, al Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, en calidad de Junta General de TUSSAM, contra la Bolsa Parcial Definitiva, contra el Listado Definitivo Aptos calificaciones fase oposición del Grupo de Selección Externa y contra el Listado Definitivo Aptos sin plaza calificaciones fase oposición del Grupo de Selección Externa.

CONSIDERACIONES

Con motivo de la tramitación de dicho expediente, se solicitó a esa Alcaldía el preceptivo informe, en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se dé cumplimiento a la obligación que establece en los artículos 21 y 122.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

Tras los requerimientos de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a esa Administración Local, con fechas 24 de mayo de 2018 y 15 de julio de 2019, ante la persistencia de la falta de respuesta, con fecha 7 de octubre de 2019, se reitera telefónicamente la preceptiva contestación a los requerimientos de información realizados por esta Defensoría, sin que se hubiera recibido respuesta alguna de esa Administración.

Ante la persistencia de la falta de colaboración de ese Ayuntamiento con esta Defensoría, al seguir sin remitir el informe solicitado, y no constarnos que se hubiera contestado a las personas interesadas, que seguían sin recibir respuesta a los recursos formulados, esta Institución decidió, al amparo del art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular a esa Alcaldía, con fecha 23 de enero de 2020, Resolución en los siguientes términos:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del art. 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta a los recursos presentados en ese Ayuntamiento por las personas interesadas en la presente queja, informando de ello a esta Institución”.

Con fecha 16 de julio de 2020 recibimos respuesta de ese Ayuntamiento a la Resolución comunicada en la que se incluye oficio de esa Alcaldía adjuntando el informe elaborado por la Dirección Gerencia de TUSSAM, y en el que pone de manifiesto la colaboración de ese Ayuntamiento con esta Institución.

En el informe emitido por la Dirección Gerencia de TUSSAM, con fecha 30 de junio de 2020, que se aporta como contestación a la Resolución formulada, se contienen una serie de consideraciones que nada tienen que ver con el requerimiento que se realizó a esa Alcaldía para que se pronunciara sobre la aceptación de la misma, y las medidas adoptadas para su materialización y cumplimiento o, en su caso, las razones que estime para no aceptarla.

Así pues, no cabe considerar el contenido de dicho informe como respuesta ala Resolución formulada, y si bien cabría responder punto por punto a las consideraciones del mismo, omitimos su contestación, además de por razones de eficacia y economía, por no ser la sociedad municipal a quien se dirige la Resolución, ni a la que se han dirigido las personas interesadas en la presente queja

Si se hubiera emitido el correspondiente informe adjuntando las bases de la convocatoría del proceso de selección cuestionado, que desconocíamos -y seguimos desconociendo- y en las que, suponemos, quedará aclarada la argumentación central del informe de la referida mercantil pública en el sentido de que en las bases del proceso de selección las impugnaciones previstas ante el desacuerdo con las listas provisionales y definitivas no son recursos de alzada sino reclamaciones, sin que se nos aclare ante que órgano o persona pueden ser presentadas.

En cualquier caso, por si esa Alcaldía lo considerara conveniente, cabría recordar a la Dirección Gerencia de TUSSAM, que la disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece que “los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica”.

Ello supone que a las sociedades mercantiles públicas, como TUSSAM, les resulta de aplicación el mismo régimen jurídico que a los entes públicos en materias de tanta trascendencia como es, en este caso, el acceso al empleo y adquisición de la relación de servicio que, de acuerdo con dicha Ley, debe regirse por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y realizarse mediante procedimientos que, además de los citados principios constitucionales, garanticen la publicidad de las convocatorias y de sus bases, la transparencia, imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, la adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar y la objetividad e interdicción de arbitrariedad en el desarrollo de los procesos de selección.

Sin perjuicio de ello, como decíamos, la Resolución formulada no iba dirigida a la Dirección Gerencia de TUSSAM, sino a ese Ayuntamiento, al ser la Administración pública a la que habían dirigido las personas promotoras de la presente queja las impugnaciones del referido proceso selectivo y que tendría que ser quien hubiera contestado, primero a los interesados y, tras la admisión a trámite de la queja, a esta Institución, en respuesta a los numerosos requerimientos de colaboración que se le remitieron.

La cuestión objeto de la presente queja es la obligación que tiene ese Ayuntamiento, como Administración pública, de contestar y responder en tiempo y forma a las solicitudes y recursos que le planteen los ciudadanos, de acuerdo con lo establecido en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por tanto seguimos sin obtener respuesta a la Recomendación realizada de que se procediera a notificar la correspondiente respuesta a los recursos planteados a las personas interesadas.

A la vista de la nueva información facilitada, y aún desconociendo la regulación concreta en las bases del proceso selectivo cuestionado de las impugnaciones de las decisiones del órgano de selección, por el contenido del informe de la Dirección Gerencia de TUSSAM que adjunta, parece que la vía de impugnación procedente es la reclamación y no el recurso.

En ese caso, y como no nos consta que se haya dado contestación por parte de ese Ayuntamiento a la Recomendación formulada, hemos de recordarle, asimismo, lo establecido en el art. 115.2 de la Ley 39/2015, que dispone: “el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter”.

En consecuencia, por cuanto antecede, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Administración la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero.- Reiterando la Resolución formulada a esa Alcaldía en la presente queja con fecha 20 de enero de 2020 y, en particular, la Recomendación efectuada “para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta a los recursos presentados en ese Ayuntamiento por las personas interesadas en la presente queja, informando de ello a esta Institución”.

Segundo.- Incluyendo en el Recordatorio de Deberes Legales que se contenía en la misma, en su caso, la obligación que igualmente incumbe a esa Administración de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 15.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, antes transcrito.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/6663

La persona interesada en este asunto, afectada por una discapacidad auditiva, se dirigía a esta Institución denunciando la ausencia de un profesional de intérpretes de signos en el IES donde se encuentra matriculado en la provincia de Málaga, lo que le impide continuar su proceso formativo en igualdad de condiciones que el resto del alumnado.

Por la situación expuesta nos dirigimos a la administración, quien tras varios trámites del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, remite un escrito señalando el Servicio de Ordenación Educativa, concretamente desde el área de Necesidades Educativas Especiales, se solicitó en el mes de septiembre al Servicio de Planificación y Escolarización de la Delegación Territorial de Educación en Málaga el recurso de Intérprete de Lengua de Signos Española, en adelante ILSE, para el Instituto en cuestión, tras recibir la correspondiente petición por parte del centro y el informe específico de la coordinadora del Equipo de Orientación Educativa Especializado en Discapacidad Auditiva.

El 9 de octubre de 2020 el Servicio de Planificación y Escolarización realiza la petición de ILSE a la Dirección General de Planificación, por ser asunto de su competencia. Y el pasado 26 de octubre de 2020 se incorporó el ILSE al centro educativo donde esta matriculada la persona interesada.

Teniendo en cuenta el contenido del citado informe, hemos de entender que el asunto que motivó la queja se encuentra solucionado al haberse incorporado el profesional de intérprete de lenguaje de signos al instituto. No obstante lo anterior, hemos reiterado a la Administración educativa la necesidad de establecer una adecuada, eficaz y eficiente labor de planificación de modo que al inicio de cada curso escolar se encuentren a disposición de los centros educativos todos los recursos personales y materiales necesarios para la debida atención del alumnado con necesidades educativas especiales, evitando que situaciones como las que han motivado la queja vuelvan a producirse.

Con fundamento en lo anterior, hemos acordado dar por concluidas nuestras gestiones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3322 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla para que, sin más dilación que la estrictamente necesaria, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía (RMISA), en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Asimismo, recomienda que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Sevilla, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 24 de junio de 2019 compareció en esta Institución D. (...), exponiendo que “presentó, directamente en la Delegación Territorial el pasado día 14 de diciembre de 2018, la solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social y a la fecha no tiene respuesta, por lo que solicita nuestra intervención dada la situación de necesidad en la que se encuentra, debido a su carencia de ingresos y recursos de cualquier tipo”.

2.- Con fecha 9 de agosto de 2019 hemos recibido el informe de esa Delegación, en el que se nos informa que “Con fecha 14/12/2018, D. (...) en representación de su unidad familiar, presentó la solicitud de Renta Mínima Inserción Social en Andalucía asignándosele el nº de expediente (...). La unidad familiar está constituida 1 miembro.

Actualmente la solicitud se encuentra pendiente de resolución conforme el orden de presentación de solicitudes y siguiéndose el procedimiento regulado en el capítulo IV del Decreto-Ley 312017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía”.

Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, éste las realiza diciendo que sigue a la espera de que se resuelva su solicitud inicial.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

-El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1. - para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

RECOMENDACIÓN 2. - para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Sevilla, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2995 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se dicte Resolución aprobando la propuesta de revisión de PIA de la Gran Dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 7 de junio de 2019 compareció ante esta Institución D. (...), marido de Dª (...), dándonos traslado de las dificultades del matrimonio para superar los retos del día a día, debido a que desde hacía mucho tiempo ambos aguardaban que a Dª (...) le fuese revisado el PIA, con la finalidad de poder ajustar la intensidad del Servicio de Ayuda a Domicilio a la Gran Dependencia reconocida por Resolución de 22 de febrero de 2019.

El promotor de la queja expresaba su temor por la imposibilidad de atender por sus propios medios y fuerzas a su mujer, ya que cada vez se encontraba más débil para ocuparse de una gran dependiente de 86 años.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, aludiendo a la posible inclusión del expediente administrativo de la afectada entre aquellos que se acordó priorizar en el Acuerdo de 4 de junio de 2019, del Consejo de gobierno, al tratarse de una persona dependiente mayor de 80 años. Aludíamos, igualmente, a las sucesivas quejas que el interesado había planteado ante esta Institución relativas a la dependencia de Dª (...) desde el año 2015, en la medida en que todas las circunstancias de deterioro de su estado que habían ido requiriendo revisión de su situación de dependencia o de la intensidad del recurso asignado, habían topado con demoras de largo alcance.

3. Por esa Delegación Territorial se corrigió la fecha en que se aprobó la Gran Dependencia de la afectada, que correspondía al 18 de marzo de 2019 y no al 22 de febrero (fecha esta última del dictamen de valoración) y, en cuanto al retraso en la revisión del PIA para adecuar la intensidad del Servicio de Ayuda a Domicilio al antedicho grado, se informó que el expediente se encontraba en trámite de propuesta de recurso por los Servicios Sociales Comunitarios, que una vez fuera remitida a la Administración autonómica se aprobaría conforme al orden riguroso de incoación prescrito por el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En lo atinente, por último, al Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de junio de 2019, se limitó a referir que su finalidad es priorizar los expedientes administrativos en materia de dependencia, entre otros, de las personas mayores de 80 años y, especialmente, las que tengan reconocida una dependencia moderada y se encuentren sin prestación reconocida, posibilitando que su tramitación escape al orden de incoación que impone la Ley de Procedimiento Administrativo.

4. En octubre de 2019 el promotor de la queja nos ha dirigido un escrito indicando que los Servicios Sociales correspondientes a su domicilio efectuaron la propuesta de PIA -que tiene por objeto incrementar la intensidad del servicio de ayuda a domicilio- el pasado mes de julio, sin que la Administración autonómica haya aprobado la misma y alertando sobre la situación familiar.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

Del expediente de la gran dependiente resulta que se ha superado el plazo máximo legal antedicho, sin que haya tenido lugar la aprobación del PIA por vía de revisión del recurso asignado, dirigida a acomodar la intensidad del Servicio de Ayuda a Domicilio a las mayores limitaciones de la afectada, al haber sufrido un empeoramiento de su estado de salud, en cuya virtud fue reconocida su Gran Dependencia por Resolución de 18 de marzo de 2019.

De hecho, la revisión de grado de la interesada data de principios del año 2018, sufrió demoras por la falta de asignación de una persona valoradora y no culminó hasta un año más tarde, por la Resolución de Gran Dependencia de marzo de 2019.

Ahora, desde esta última data, es la revisión del PIA la que impide a la gran dependiente acomodar las horas de Servicio de Ayuda a Domicilio a las necesidades de su situación y obligan a su marido, también cercano a los 90 años de edad, a sufrir esta falta de diligencia administrativa.

Por lo demás, en la consideración de esta Defensoría el orden de incoación en la tramitación de los expedientes administrativos del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, queda soslayado en el expediente de la afectada, por cuanto se trata de una mujer de 86 años, es decir, mayor de 80 años, incardinándose en la excepción general que contempla el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de junio de 2019, para sustraer la tramitación de determinados expedientes al imperio de la regla general del orden riguroso de incoación.

Por su parte, la priorización que contempla el mentado Acuerdo respecto de los expedientes de personas mayores de 80 años con dependencia moderada y sin prestación reconocida, aparenta tratarse de una segunda regla de priorización más especial, dentro de la general por edad (“especialmente”, dice el Acuerdo), que no obstaría por ello a que el expediente de la gran dependiente cuasi nonagenaria aludida en esta queja, pueda comprenderse en la tramitación prioritaria por razón de edad expresamente aludida.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que garantizan a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Y, en relación con el mismo, el artículo 20 de la misma Ley, anteriormente citado.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de junio de 2019, por el que se dispone dar prioridad en la tramitación a determinados expedientes administrativos en materia de dependencia, que alude a los expedientes de las personas mayores de 80 años.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte Resolución aprobando la propuesta de revisión de PIA de la Gran Dependiente.

 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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