La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5678 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra que dé las instrucciones necesarias para que se nos informe de las medidas previstas para mejorar la accesibilidad de la calle San Miguel.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando queja a instancias de una ciudadana de Alcalá de Guadaíra (Sevilla) en la que denunciaba que, a causa de las barreras urbanísticas de la calle San Miguel del citado municipio, su madre, que es usuaria de silla de ruedas, se ve obligada a vivir prácticamente confinada en su domicilio, sin apenas poder salir del mismo.

1.- La reclamante nos exponía que su madre tiene 65 años y lleva dos años en silla de ruedas debido a un accidente doméstico. El problema radica en que debido a la barrera urbanística existente en la C/ San Miguel lleva encerrada en su domicilio más de año y medio, saliendo únicamente para ir a revisiones médicas en el hospital.

Esta situación la ha sumido en una depresión, aconsejándole los médicos que salga de su domicilio al menos dos horas cada día, lo que le resulta imposible debido a la barrera urbanística antes aludida. Y añade textualmente lo siguiente:

Llevamos año y medio hablando para que el Ayuntamiento arregle la calle que es peatonal y que actualmente tiene escalones y una rampa con una pendiente bastante considerable y totalmente inaccesible, que no cumple con la normativa vigente de accesibilidad.”

Añadía la reclamante que había intentado entrevistarse con la Alcaldía y con el Concejal responsable de urbanismo para pedir una solución a este problema, pero no se había accedido a recibirle.

2.- Tras la admisión a trámite de este escrito de queja, en Abril de 2016 recibimos informe del Ayuntamiento explicando las razones por las que, debido a las características de la calle donde se encuentra el inmueble de la madre de la reclamante, se adoptó la modalidad de rampa que suscitaba su disconformidad.

Del completo informe técnico remitido dimos cuenta a la afectada para que, en caso de estimarlo conveniente, nos remitiera alegaciones y consideraciones acerca de su contenido, señalando las nuevas gestiones que, en su caso, demandara por parte de esta Institución.

3.- Una vez recibida las alegaciones de la interesada, dimos cuenta de ellas al Ayuntamiento en Mayo de 2016 interesando que, dada la discapacidad que afecta a la madre de la reclamante, nos informara si técnicamente hubiera resultado viable la rampa en zig-zag que, siempre según la afectada, fue una de las posibles soluciones para dotar de accesibilidad a la calle que se barajaron y, en caso de resultar viable, que se nos indicaran las causas por las que, finalmente, se desechó tal posibilidad.

Por otra parte, dado que el informe de la Gerencia Municipal de Servicios Urbanos defendía la imposibilidad del cumplimiento estricto de la normativa de accesibilidad por las características de la calle, pedíamos conocer si, además de las que ya se habían dispuesto (barandillas, pavimento antideslizante), sería posible implementar algunas soluciones añadidas para mejorar las condiciones de accesibilidad de la calle o ofrecer algún tipo de ayudas técnicas que posibilitaran el desplazamiento de las personas con discapacidad por la misma.

4.- Tras ello, se nos aclararon en un nuevo informe de la Gerencia Municipal de Servicios Urbanos las causas que hacen inviable la instalación de una rampa en zig-zag en la calle San Miguel por no poder ajustarse a la normativa aplicable añadiendo que, no obstante, sí estaban previstas actuaciones que permitirían mejorar las condiciones de accesibilidad de dicha calle, pero que problemas presupuestarios lo impedían hasta que no se aprobara el nuevo presupuesto municipal.

Así las cosas, con objeto de poder adoptar, en su caso, una resolución definitiva en este expediente de queja, interesamos, en Julio de 2016, que se nos informara sobre qué actuaciones concretas podrían acometerse para mejorar la accesibilidad en la calle en cuestión, así como el plazo aproximado en que se podría contar con el nuevo presupuesto municipal que permita afrontar dichas mejoras.

5.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en Septiembre y Noviembre de 2016, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal en Febrero de 2017. Ello había determinado que ignoráramos si el Ayuntamiento tiene previsto actuaciones que permitan mejorar las condiciones de accesibilidad de esta calle y si han quedado solventados los problemas presupuestarios que lo impedían, persistiendo la ausencia de medidas paliativas al problema de confinamiento en su domicilio que afecta a la madre de la reclamante.

CONSIDERACIONES

Primera. - Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia que ignoremos qué medidas concretas pueda tener previstas ese Ayuntamiento para paliar o reducir la problemática de accesibilidad que afecta a la calle San Miguel, así como si han quedado solucionados los problemas presupuestarios que impedían financiar dichas actuaciones.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras, esa Alcaldía dé instrucciones a los Servicios Técnicos municipales para que informen de las medidas previstas que permitan mejorar la accesibilidad de la calle San Miguel de ese municipio y, en el caso de que hayan quedado solventados los impedimentos de índole presupuestaría existentes, nos indique plazo aproximado en que podrían acometerse las obras necesarias para concretar tales mejoras.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1382 dirigida a Ayuntamiento de Guadix (Granada)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Guadix la obligación legal de auxiliar a esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, así como de resolver expresamente las solicitudes que se le formulen y, en este caso concreto, valorar la petición del interesado de que se incrementen las medidas de seguridad de la avenida Buenos Aires.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja en el que interesado denunciaba el silencio del Ayuntamiento de Guadix (Granada) a una propuesta de mejora de la seguridad vial formulada por el interesado.

1.- El reclamante nos exponía, con fecha en Marzo de 2015, que como residente en la Avenida Buenos Aires del citado municipio no disponía de ningún enlace peatonal que una su domicilio con el centro urbano, por lo que en Noviembre de 2014 presentó en el registro municipal un informe de propuesta de acondicionamiento de la Avenida Buenos Aires para que el citado tramo de vía urbana se dotara de distintas mejoras de seguridad vial en beneficio de los peatones y del propio tráfico rodado. Añadía que, de todas las solicitudes presentadas, solo había recibido contestación de la Junta de Andalucía en la que le comunicaron que el titular de la vía afectada por la falta de seguridad vial era el citado Ayuntamiento.

2.- Por ello, señalaba que en Diciembre de 2014 presentó escrito en el registro municipal solicitando una entrevista con la Alcaldía para comunicarle la problemática y así poder llegar a una solución lo más rápido posible ya que, a diario, estimaba que se veía afectada la seguridad vial en este tramo de vía. El caso era que su solicitud no había motivado respuesta alguna por parte del Ayuntamiento.

3.- Tras diversas gestiones por parte de esta Institución, incluida una resolución, para que se respondiera en el sentido que resultara procedente a la solicitud del interesado, finalmente se nos remitió informe dando cuenta pormenorizada de la situación de la Avenida Buenos Aires y de las actuaciones llevadas a cabo para regular el tráfico y garantizar la seguridad vial en la zona.

De este posicionamiento municipal dimos traslado para alegaciones al interesado para que pudiera y, en su caso, nos concretara los fundamentos de su discrepancia y las nuevas actuaciones que, en su caso, demandara por parte de esta Institución en torno a este asunto.

4.- El reclamante estimaba, y así lo solicitaba, que era conveniente el incremento de medidas de seguridad en el tercer tramo de la Avenida Buenos Aires para evitar posibles accidentes. Por ello, en Julio de 2016 interesamos al Ayuntamiento que nos señalara las medidas que tuviera previsto adoptar a tal fin. Igualmente, instábamos que, adjuntando copia de ella a esta Institución, se emitiera la respuesta que resultara procedente ante el escrito del interesado de Junio de 2016.

5.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas Septiembre y Octubre de 2016, pero ello no había motivado, ni siquiera tras la conversación telefónica que mantuvimos en Diciembre de 2016 con la Secretaria de Alcaldía, que nos fuera remitida la misma, privándonos de conocer si, finalmente, se había estimado procedente atender las peticiones del interesado de que sean incrementadas las medidas de seguridad vial en la Avenida Buenos Aires de esa población.

CONSIDERACIONES

Primera. - Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía viene incumpliendo de manera reiterada el deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN concretada en que sea valorada la petición del interesado de que sean incrementadas las medidas de seguridad en el tercer tramo de la Avenida Buenos Aires de ese municipio y, en caso de compartir lo expuesto por el afectado, sean ejecutadas las actuaciones precisas a fin de evitar posibles accidentes en dicha zona.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0918 dirigida a Presidencia de la Entidad Local Autónoma de Ventas de Zafarraya (Granada)

El Defensor del Pueblo Andaluz, además de formular recordatorio del deber legal de auxiliar a esta Institución en sus investigaciones e inspecciones y de dictar resolución expresa en todos los procedimientos, recomienda al Ayuntamiento de la Entidad Local Autónoma de Ventas de Zafarraya que realice cuantas acciones sean necesarias para que la denuncia del interesado sea objeto del debido impulso en su tramitación.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja en el que, un vecino de la Entidad Local Autónoma de Ventas de Zafarraya, dependiente del Ayuntamiento de Alhama de Granada (Granada), nos denunciaba posibles infracciones urbanísticas frente a las que se estaría actuando de forma pasiva por parte de dicha Entidad Local.

1.- El reclamante nos exponía que el nuevo propietario de unos terrenos colindantes con su propiedad había excavado y destruido el cordón de tierra (la linde) que separa las dos parcelas sin pedirle permiso, sin su consentimiento y sin su presencia y además había vertido hormigón sobre la linde excavada sin tener licencia municipal para ello. Además, habría construido unos invernaderos junto a su parcela que no cumplen con la Ordenanza Reguladora de la Instalación de Invernaderos en Ventas de Zafarraya.

También señalaba que la caseta de aperos construida por el anterior propietario que estaba junto a su finca, había sido reformada subiendo los cerramientos y el tejado. El tejado anteriormente estaba a un agua vertiendo las mismas a su finca y ahora había construido el tejado a cuatro aguas vertiendo un 25% ó más de estas aguas a su finca. No cumpliría el apartado 2.3 de las Ordenanzas Municipales sobre la Construcción de Invernaderos, ni contaría con Licencia Municipal de obras, según escrito del Ayuntamiento de Ventas de Zafarraya de Abril de 2014. Para llevar energía eléctrica a esta finca se había echado un trenzado de cables por encima de su finca, como en los casos anteriores, sin conocimiento ni permiso por su parte. Y añadía textualmente lo siguiente:

Esta empresa ha construido una cerca o valla en el borde del aglomerado de dicha Vía Pecuaria produciendo un estrechamiento de la citada vía pecuaria y no respetando el ancho de la misma, (se ha quedado la vía con un ancho aproximado de unos 5,00 metros).

, el día ... por la tarde-noche comenzó la ejecución de una valla en mi finca y al día siguiente a las nueve de la mañana que me personé pude comprobar que la valla estaba totalmente colocada.

El objeto de la colocación de esta valla en mi finca es que los invernaderos estén a 1.50 metros de separación de ésta, con lo cual ha retranqueado la linde invadiendo mi terreno entre 0,50 y 0,70 metros a todo lo largo del mismo. La valla construida es paralela a los invernaderos ya construidos sin licencia municipal.

Estos invernaderos se están utilizando para un punto de venta de plantas hortícolas que se están comercializando desde Mayo del 2014.

No sé si la Ordenanza Reguladora de la Instalación de Invernaderos Agrícolas contemplan este tipo de construcciones para la comercialización de plantas hortofrutícolas o si se tienen que regir por otro tipo de ordenanzas.

Todas las actuaciones se han construido sin licencia municipal de obras: por lo tanto, no hay Licencia de primera ocupación, ni se han cumplido las Ordenanzas Municipales sobre la Construcción de Invernaderos u otra Ordenanza para este tipo de establecimiento y además, se está comercializando la venta de las plantas hortícolas desde la campaña 2014 hasta la actualidad con toda normalidad y con conocimiento por parte del Ayuntamiento de la E.L.A. de Ventas de Zafarraya, por los escritos enviados por mi parte.”

2.- Tras la admisión a trámite de la queja, en Marzo de 2016, formulamos petición de informe a la entidad local acompañada de la documentación que nos remitió el interesado en torno a este asunto, comprendiendo sus escritos de denuncia de diversas posibles infracciones urbanísticas que nos denunciaba que no habían sido respondidos en el sentido que procediera.

3.- Por parte del Ayuntamiento se nos remitió respuesta, en Marzo de 2016, por la que se nos daba cuenta del Decreto por el que se procedió a la incoación de procedimiento de protección de la legalidad urbanística por las actuaciones llevadas a cabo en la parcela del término municipal de esa localidad.

4.- Ello determinó que, en Abril de 2016 interesáramos a la Entidad Local que se nos mantuviera informados acerca de si, en los plazos reglamentarios, el promotor de las obras había instado la legalización de las obras denunciadas o, de no ser así, si se había dado inicio al proceso de imposición de multas coercitivas con objeto de que quedara restaurada la realidad física alterada por tales obras. En cualquier caso, instábamos a que este procedimiento fuera impulsado con la celeridad y eficacia exigibles a fin de evitar la consolidación de posibles graves infracciones urbanísticas, emitiendo una respuesta expresa ante los escritos presentados por el reclamante ante esa Entidad Local.

5.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 1 de Junio y 8 de Agosto de 2016, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal de esa Entidad el pasado 22 de Marzo de 2016. Ello ha determinado que, debido al silencio de ese Ayuntamiento, ignoremos si se están adoptando las medidas indicadas a fin de que quede restaurada la legalidad urbanística en este asunto.

CONSIDERACIONES

Primera. - Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento ignoramos si están siendo impulsados debidamente los expedientes de protección de la legalidad urbanística que, en su caso, pudieran corresponder o si las actuaciones en cuestión han quedado finalmente legalizadas. Es decir, ignoramos si esa Entidad Local Autónoma está ejerciendo sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, así como de los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss, del Reglamento de Disciplina Urbanística.

RECOMENDACIÓN para que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, por parte de ese Ayuntamiento se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por el interesado, sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que esa Entidad Local va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4787 dirigida a Ayuntamiento de La Línea de la Concepción (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción su deber de auxiliar a esta Institución en sus investigaciones y que la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio a la ciudadanía, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, ha recomendado que la Alcaldía dé las instrucciones oportunas para que los servicios técnicos municipales nos informen de las medidas adoptadas para solucionar la situación creada.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja a instancias del presidente de una comunidad de propietarios de un edificio sito en La Línea de la Concepción (Cádiz) en el que denunciaba los atascos de aguas fecales que afectan de forma reiterada a dicho inmueble sin que sean adoptadas medidas para solucionarlo. En su escrito de queja, el interesado nos exponía, textualmente, lo siguiente:

"Esta comunidad esta compuesta por 28 familias y cada familia por distintos miembros que los hay desde meses a ancianos con mas de ochenta años.

Tenemos el siguiente problema con el alcantarillado de agua fecales, resulta que cuando la general está atascada nos sale por nuestro edificio, mejor dicho por nuestro portal, los residuos fecales saliendo hacia la calle haciendo un riachuelo por toda la calle, en nuestro portal es el paso de los vecinos anteriormente mencionado, desde niños con meses a abuelos de más de ochenta años, en el riachuelo en su recorrido pasa por ventanas que la tienen que mantener cerradas por los olores, más transeúntes que van por la calle.

El ultimo atasco lo tuvimos el 28/09/15 que vinieron, lo limpiaron y a la media hora de irse estaba otra vez igual, seguidamente se llamó y no vinieron hasta el 3/10/15, así llevamos cerca de 10 años estamos reclamando al Ayuntamiento, el Ayuntamiento dice que Mancomunidad, la cual no se pronuncia, también ARCGISA que es la empresa responsable de las averías.

¿Es normal que en el siglo XXI en que vivimos tengamos esta situación en nos encontramos, respirando estos olores y pisando excrementos que es casi a diario?".

2.- Tras la admisión a trámite de este escrito de queja, nos llegó respuesta del Ayuntamiento y de ARCGISA planteando discrepancia sobre la entidad que debía afrontar este asunto. Por ello, en Febrero de 2016, expusimos al Ayuntamiento que, con independencia de que fuera la citada Mancomunidad o la empresa concesionaria la que debía atender a la solución de este problema, nuevamente interesábamos que se nos mantuviera informados de las medidas que, a la mayor urgencia posible ante esta peligrosa situación de insalubridad, se tuvieran previsto adoptar por parte municipal.

El caso es que, desde ese Ayuntamiento se pasa el asunto a ARCGISA, de ARCGISA a la Empresa Gestora de Aguas Linenses S.L, pero el problema seguía sin solucionarse y, a pesar de que se estaba produciendo el vertido de aguas fecales a la vía pública, con las graves consecuencias sanitarias que ello puede conllevar, no teníamos noticias sobre las medidas que se tuviera previsto acometer para solucionarlo.

Por consiguiente, interesábamos que, sin nuevas demoras, se hicieran las gestiones precisas ante los organismos citados para que se estudiara el origen del problema sanitario que se estaba produciendo y, en su caso, se adoptaran con urgencia las medidas procedentes para solucionarlo por parte de la entidad que resultara competente para ello.

3.- Una vez realizadas estas consideraciones, se nos indicó que la Mancomunidad de Municipios estaba redactando un proyecto para realizar los trabajos en la zona afectada por los vertidos de aguas fecales a la vía pública.

De acuerdo con ello, en Septiembre de 2016, ante la urgencia en que se adoptaran las medidas procedentes para solucionar este problema, solicitábamos que se nos informara del plazo aproximado en que se estimaba que podría encontrarse elaborado y aprobado dicho proyecto y darían comienzo las obras que contemplara.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en Noviembre de 2016 y Enero de 2017, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, ni siquiera tras el contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con ese Ayuntamiento el pasado Marzo de 2017. Ello había determinado que ignoráramos si el Ayuntamiento había llevado a cabo actuaciones para solucionar este grave problema de insalubridad, aunque por recientes comunicaciones del afectado, hemos sabido que el vertido de aguas fecales se había vuelto a producir a mediados de Abril de 2017 sin que las obras que, al parecer, se habían realizado hubieran propiciado la solución del problema.

CONSIDERACIONES

Primera. - Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia que ignoremos qué medidas concretas pueda tener previstas o haya llevado a cabo para solucionar el grave problema de insalubridad que afecta a los residentes en el edificio y a las personas que van por la calle San José de esa población.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras, esa Alcaldía dé instrucciones a los Servicios Técnicos municipales para que informen de las medidas adoptadas para solucionar de forma urgente los problemas de vertidos de aguas fecales que afectan a la calle San José, toda vez que la continuidad de esta situación puede provocar graves riesgos sanitarios para la población de la zona.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/2178

Ante la falta de protocolo para articular el traslado de dependientes con PIA aprobado a Andalucía, y una vez evaluado el informe recibido de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia, del que se apreciaba que, aunque el procedimiento de traslado de expedientes de dependencia estaba adecuadamente definido, observamos la existencia de determinadas lagunas que convendría aclarar, así como un incumplimiento de los plazos en los expedientes afectados, que provocaba una pérdida del derecho al disfrute de las prestaciones y/o servicios que venían disfrutando las personas dependientes afectadas.

Por ello, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formuló al citado organismo Resolución en el sentido de que se adoptasen oportunas medidas organizativas, para que las solicitudes de traslado entre Comunidades Autónomas de personas dependientes que recibieran se tramitasen y resolviesen en el plazo legalmente establecido. Así como que se impulsase el establecimiento de un procedimiento que permitiera la efectiva resolución de los expedientes de aquellas personas dependientes que dispusieran de un servicio residencial o de estancia diurna reconocido en la Comunidad Autónoma de origen y desearan desplazarse a otra Comunidad Autónoma, no pudiendo hacerlo hasta tanto no dispusieran del mismo servicio en la Comunidad Autónoma de destino.

La Agencia de Servicios Sociales y Dependencia nos informó en los siguientes términos:

En Andalucía, en los últimos meses se han puesto en marcha medidas que están permitiendo agilizar la tramitación de traslados entre expedientes y reducir considerablemente el tiempo medio de respuesta. Para ello se ha procedido a descentralizar los traslados de expedientes entre Comunidades Autónomas a los Servicios Territoriales, pasando a ser éstas las interlocutoras directas con las órganos gestores de las distintas Comunidades Autónomas. Esto ha sido posible y ha estado condicionado, en gran medida, a la implementación por parte del IMSERSO de nuevas funcionalidades en la aplicación informática que permite el flujo de información de los traslados.

A este respecto, es preciso hacer mención a que en el ámbito de Andalucía se asumió, inicialmente, un modelo centralizado de gestión de traslados de expedientes entre Comunidades Autónomas (se canalizaban en todo caso a través de los Servicios Centrales de la Consejería, inicialmente y posteriormente a través de la Agencia) fundamentalmente motivado por la gestión que a tal efecto se requería en el Sistema de Información del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SISAAD).

La experiencia adquirida en los últimos años, así como los cambios introducidos en el sistema, propiciaron que en el primer trimestre de este año 2017 se descentralizase la gestión de traslados de expedientes, lo que implica que la gestión documental e informática de los traslados se realiza en la actualidad directamente entre los Servicios Territoriales y las distintas Comunidades Autónomas de origen y destino, agilizándose los trámites y contribuyéndose de este modo a reducir los plazos de tramitación de los correspondientes procedimientos.

Por otro lado, siendo ésta una cuestión que incide no sólo en el ámbito de Andalucía sino que afecta a la gestión que debe articularse en el ámbito de todas las Comunidades Autónomas, parece acertado el planteamiento que se realiza por parte de esa Institución respecto de que se aborden dichas cuestiones en el ámbito estatal. Concretamente, en el seno del IMSERSO recientemente se ha constituido un grupo de trabajo relativo a los traslados de expedientes entre Comunidades Autónomas, en el que Andalucía está formando parte activa y a través del que se pretenden articular criterios comunes que garanticen un tratamiento homogéneo y eficaz respecto de esta cuestión en todo el territorio nacional. Tanto este grupo de trabajo, a nivel técnico, como las correspondientes Comisiones Delegadas y el Consejo Territorial del Sistema de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia deberían ser el contexto en el que se aborden y lleven a efecto las consideraciones oportunas.”.

A la vista de la respuesta recibida entendimos que las Recomendaciones formuladas en su día por esta Defensoría habían sido aceptadas, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6417 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz

La madre del interesado tenía reconocida una Gran dependencia (Grado III) desde el 21/4/2016, como consecuencia de la revisión del grado de dependencia severa que tenía anteriormente reconocido, pero por una descoordinación administrativa, con fecha 20/10/2016 se le aprobó el Programa Individual de Atención correspondiente a la situación de dependencia severa (45 horas de ayuda a domicilio), lo cual suponía una nueva larga espera para la aprobación del PIA correspondiente a la dependencia que tenía efectivamente reconocida, considerando lo más adecuado la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz, tras la alegaciones realizadas por el interesado a un primer informe enviado por la citada Delegación, se desprendía que la aprobación del nuevo PIA estaba pendiente de aprobación por dicha Delegación Territorial, a pesar de que la propuesta de los Servicios Sociales Comunitarios, consistente en Prestación Económica para cuidados en el entorno familiar, era de 22 de noviembre de 2016, por lo que, persistiendo la demora expuesta por el promotor de la queja, al amparo del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, hemos formulado Resolución en el sentido de que se impulse la solicitud de revisión de programa individualizado de atención instada por la persona solicitante, dictando la correspondiente resolución y dando efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su madre, Dª. ..., con DNI ... y domicilio en ..., exponiendo la demora en la revisión del programa individualizado de atención.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 17 de noviembre de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente exponía que su madre tenía reconocida una Gran dependencia (Grado III) desde el 21/4/2016, como consecuencia de la revisión del grado de dependencia severa que tenía anteriormente reconocido.

Con fecha 20/10/2016 se le había aprobado el Programa Individual de Atención correspondiente a la situación de dependencia severa que tenía reconocida, pese a que desde el mes de abril de 2016 ya tenía reconocida la gran dependencia.

El interesado expresaba su malestar por la descoordinación administrativa, que podía suponer una nueva larga espera para la aprobación del PIA correspondiente a la dependencia que tenía efectivamente reconocida, y señalaba igualmente que la prestación adecuada para la misma era la de Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar, ya que dada la avanzada edad de su madre consideraba que ésta necesitaba los cuidados permanentes que él le proporcionaba.(expediente SAAD01-11/3184077/2010-26).

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz, que, en 1 de marzo de 2017 manifestó que el pasado 18 de octubre de 2016, se le reconocieron a la citada señora 45 horas de ayuda a domicilio por tener reconocido el grado II de dependencia severa, siendo cierto que al tiempo de aprobarse el correspondiente Plan de Actuación Individual (P.I.A.) tenía reconocido un grado III de gran dependencia. La descoordinación alegada resulta cierta, al tratarse de un procedimiento complejo en el que intervienen dos administraciones distintas y dentro de la Agencia de Servicios Sociales Dependencia de Andalucía tres departamentos diferentes. No obstante debemos señalar que la diferencia de horas lo es de tan sólo una hora mensual de ayuda a domicilio, ya que se le ha reconocido el máximo de horas dentro de su grado II, siendo el mínimo de horas en el grado III de 46. Por otro lado, conviene señalar que la prestación económica para cuidados en el entorno familiar tiene un carácter excepcional, siendo prioritario el reconocimiento de algún servicio como lo es el de ayuda a domicilio. De no ser posible la atención mediante alguno de los servicios recogidos en el catálogo, es entonces cuando se reconocen prestaciones económicas según establece el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

3. De esta información dimos traslado al interesado para alegaciones el 8 de marzo de 2017, recibiendo éstas con fecha 15 de mayo de 2017, señalando lo siguiente:

(…) quiero que mi madre disfrute lo antes posible los servicios totales que le pertenecen porque no queremos esperar otros 6 años. Respecto a lo de la prestación económica soy parado de larga duración con más de 5 años acreditados por cuidar de mi madre, su pensión actual es de 637 euros, la asistenta viene a casa 2 horas y no puedo buscar trabajo porque cuando pasan las dos horas mi madre no puede quedarse sola para ir yo a trabajar, por eso solicité la prestación económica.”

4. En consecuencia, con fecha 18 de mayo de 2017, volvimos a solicitar nuevo informe a la citada Delegación Territorial acerca de las nuevas cuestiones planteadas por el afectado, esto es, estado de tramitación de la revisión del PIA y valoración de la cuestión planteada de imposibilidad de dejar sola a la afectada. De la respuesta recibida se desprende que la aprobación del nuevo PIA está pendiente de aprobación por la Delegación Territorial, a pesar de que la propuesta de los Servicios Sociales Comunitarios, consistente en Prestación Económica para cuidados en el entorno familiar es de fecha 22 de noviembre de 2016, por lo que, persistiendo la demora expuesta por el promotor de la queja, procede el dictado de la presente Recomendación.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante la revisión de su programa individualizado de atención y la aprobación del recurso idóneo resultante de dicho procedimiento.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se impulse la solicitud de revisión de programa individualizado de atención instada por la persona solicitante, dictando la correspondiente resolución y dando efectividad al recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

El derecho de acceso a la información pública debe ser reconocido como un derecho fundamental

Los defensores del pueblo Estatal y Autonómicos, reunidos en Galicia con motivo de la celebración de las XXXII Jornadas de Coordinación, reclaman que el derecho de acceso a la información pública sea reconocido como un derecho fundamental y, en todo caso, como un derecho autónomo dotado de una protección jurídica efectiva y adecuada a través de medios e instrumentos rápidos, ágiles y eficaces.

 

Los defensores del pueblo consideran que las defensorías son instituciones garantistas generalistas concebidas para la protección de todos los derechos, incluidos el derecho a una buena administración, a la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos y a su prerrequisito, el acceso a la información pública. Por este motivo, constituyen instituciones idóneas e imprescindibles para asumir y ejercer las funciones de control de la eficacia de estos derechos, así como de promoción y divulgación de la cultura de la transparencia.

 

CONCLUSIONES DE LA JORNADA:

 

Primera.- Los defensores del pueblo consideran que las defensorías son instituciones garantistas generalistas concebidas para la protección de todos los derechos, incluidos el derecho a una buena administración, a la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos y a su prerrequisito, el acceso a la información pública. Por este motivo, constituyen instituciones idóneas e imprescindibles para asumir y ejercer las funciones de control de la eficacia de estos derechos, así como de promoción y divulgación de la cultura de la transparencia.

Segunda.- España debe ratificar el Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 2009. Resulta urgente la aprobación del Reglamento de desarrollo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al amparo de lo dispuesto en su disposición final séptima.

Tercera.- El derecho de acceso a la información pública debe ser reconocido como un derecho fundamental y, en todo caso, como un derecho autónomo dotado de una protección jurídica efectiva y adecuada a través de medios e instrumentos rápidos, ágiles y eficaces.

Cuarta.- La amplitud e indeterminación de los límites al derecho de acceso y de las causas de inadmisión de las solicitudes recogidas legalmente pueden suponer un riesgo para la efectividad de aquel, por lo que es necesaria una reducción o, cuando menos, una mayor concreción de unos y otras. En todo caso, su interpretación debe ser siempre restrictiva.

Quinta.- Las entidades privadas prestadoras de servicios de interés general y los concesionarios de servicios públicos deberían quedar sujetos a la normativa de transparencia en todo aquello que sea relevante para la prestación del servicio. Esta información no solo debe proporcionarse de forma indirecta, previo requerimiento de la Administración en la forma prevista en el art. 4 de la Ley 19/2013, sino también directamente por la propia entidad privada a través de la publicidad activa y de la resolución de las solicitudes de acceso a la información que reciban relativas al servicio prestado.

Sexta.- Con la finalidad de reforzar el derecho de acceso a la información de los ciudadanos, se considera que el silencio administrativo en su ejercicio ante la Administración debería ser siempre positivo, aun con las limitaciones que ello tiene ante una inactividad material.

Séptima.- La disposición adicional primera de la Ley estatal de transparencia está generando mucha confusión en su aplicación. Consideramos que esta disposición debería modificarse para que esta Ley se aplique no solo de forma supletoria, sino plena, en todas aquellas materias y procedimientos que tengan una normativa específica de acceso a la información pública, salvo que esta resulte más favorable para el ciudadano.

Octava.- El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y el resto de instituciones autonómicas de nueva creación con competencia para resolver las reclamaciones en materia de acceso a la información pública deben tener la facultad de imponer multas coercitivas para lograr el cumplimiento efectivo de sus resoluciones por parte de la Administración.

Novena.- La Ley estatal de transparencia no ha modificado la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Es necesario que se reforme cuanto antes esta última Ley, considerando la larga duración de los procedimientos y lo elevado de sus costes (tasa para personas jurídicas, abogado, procurador y posible condena en costas si se pierde el litigio), incluso en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales cuando es ejercido por cargos electos.

Décima.- Los defensores del pueblo pueden intervenir siempre para intentar lograr el cumplimiento efectivo por parte de la Administración pública de las resoluciones estimatorias de las reclamaciones dictadas por las instituciones u órganos administrativos de control de la transparencia. También pueden intervenir, en las comunidades autónomas en las que el silencio es positivo, para procurar que las administraciones cumplan las resoluciones estimatorias presuntas de acceso a la información.

Decimoprimera.- Los defensores del pueblo no están vinculados por los criterios de interpretación de las leyes de transparencia fijados o aprobados con carácter general por estas instituciones u órganos administrativos de control.

Decimosegunda.- Las instituciones u órganos administrativos de control de transparencia están obligados a colaborar con los defensores del pueblo y a facilitar toda la información requerida, así como a comunicar sus resoluciones al defensor del pueblo correspondiente cuando así se prevea.

Decimotercera.- Los defensores del pueblo conocerán de las quejas o reclamaciones presentadas por el mal funcionamiento de las instituciones u órganos administrativos de control de la transparencia y, en su caso, de las recibidas en relación con las resoluciones adoptadas por estas.

Decimocuarta.- También el control de la publicidad activa debe ser un objetivo de la intervención supervisora de las defensorías en el ámbito de la transparencia, tratando de garantizar no solo que se publique la información exigida por la normativa, sino también que esta publicación responda a las características previstas en las leyes, entre las que se encuentra su carácter reutilizable y accesible para las personas con discapacidad.

Por su parte, todas las instituciones u órganos administrativos de control deben tener reconocidas competencias específicas para actuar, de oficio o previa denuncia, ante cualquier incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa; este incumplimiento debe estar tipificado como infracción y aquellos organismos de control deben encontrarse facultados para la tramitación e imposición de sanciones.

Decimoquinta.- Es necesario establecer un marco legal básico de las relaciones de los grupos de interés con los diferentes niveles de la Administración, garantizando un desarrollo normalizado de las mismas, así como su conocimiento por la ciudadanía.

El Defensor del Menor aboga por el Derecho a la Protección de la infancia

El Defensor del Menor de Andalucía, Jesús Maeztu, ha reclamado el derecho a la protección de la infancia, en especial la situación de los menores inmigrantes, durante su participación en la I jornada multiprofesional sobre acogimiento y adopción y su enfoque comunitario en la provincia de Cádiz, organizada por la asociación de familias acogedoras.

El Defensor del Pueblo andaluz aplaude el proyecto de ley andaluza del voluntariado

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha valorado este lunes, 9 de octubre, el proyecto de Ley Andaluza del Voluntariado, “un nuevo marco jurídico que dé respuesta a la realidad social y jurídica del momento” y que actualiza la actual normativa, vigente desde 2001.
 
En su comparecencia en la comisión parlamentaria de Igualdad y Políticas Sociales, el Defensor del Pueblo andaluz ha destacado, entre otros aspectos positivos de la ley, que se amplíe el ámbito de participación como personas voluntarias a las personas menores a partir de los 12 años, respetando en todo caso su interés superior; y que se garantice la accesibilidad universal a la actividad voluntaria de personas con discapacidad y mayores.
 
También que se reconozca el voluntariado virtual, digital y on line; y que se establezca la obligación de formalizar un acuerdo de incorporación entre la persona voluntaria y la entidad de voluntariado, así como la obligación de suscribir una póliza de seguro que cubra los riesgos de accidente o enfermedad derivados de la práctica.
 
Este comisionado parlamentario ha anotado por contra la ausencia de un régimen regulatorio de aquellos supuestos de incumplimiento que se puedan dar de las disposiciones normativas, lo que pueda afectar negativamente a la eficacia de la norma.
 
Asimismo, el Defensor del Pueblo ha echado en falta la regulación de la posibilidad de que existan entidades públicas de voluntariado, como en otras comunidades autónomas. También la ausencia de previsión sobre la posibilidad de promover, desde las Administraciones Públicas, acciones de voluntariado en contextos excepcionales como situaciones imprevistas de catástrofes y emergencias generales.
 
Igualmente, Jesús Maeztu ha advertido sobre uno de los riesgos que lleva implícito el desarrollo y el fomento del voluntariado: que se utilice de manera inadecuada para cubrir puestos de trabajo, servicios o programas que deban desarrollarse de manera profesional. Por esta razón, el Defensor del Pueblo ha entendido necesario emprender acciones orientadas a detectar y evitar posibles situaciones lesivas de derechos.

Por último, el Defensor del Pueblo andaluz ha invitado a reflexionar sobre uno de los aspectos más novedosos y controvertidos del proyecto, la participación de empresas privadas en acciones de voluntariado. 

"Consideramos aconsejable una regulación más detallada sobre la cuestión, que concrete el régimen de promoción y participación de estas empresas en programas de voluntariado, así como las condiciones en las que hayan de realizarse", ha concluido Jesús Maeztu.

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