La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/5710

La queja de oficio se inició por impulso del Defensor del Pueblo Andaluz en relación a las incidencias que, debido a las condiciones extremas de temperatura, se produjeron el 22 de Septiembre de 2018 en el Campeonato de Andalucía de Triatlón celebrado en Posadas (Córdoba), en sus modalidades de Media Distancia y Sprint, prueba en la que participaron menores en la categoría Cadetes.

Dictada Resolución, la Federación Andaluza de Triatlón nos ha respondido en los siguientes términos:

Acatando como no puede ser de otra forma los términos de la Resolución, ponemos en su conocimiento las medidas adoptadas al respecto, concretamente:

a).- En cuanto al Recordatorio del deber de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria, asumiendo esta invitación, no puedo más que afirmar con rotundidad que me consta que tanto la Federación que humildemente represento como todos sus integrantes y colaboradores, tienen a gala el cumplimiento de este recordatorio, ya que somos un equipo humano entregado al cumplimiento de la extraordinaria labor que nos ha sido encomendada de la única forma posible, que pasa ineludiblemente por el cumplimiento de la legalidad vigente en todas sus vertientes; sólo desde la estricta observancia de esta obligación puedo entender el desempeño de mi función y por ende de la de todos los miembros de esta Federación.

b).- En cuanto a la Sugerencia relativa a la modificación de la normativa federativa al efecto de contemplar expresamente la posibilidad de modificar o suspender las pruebas si se dan condiciones de elevada temperatura especialmente en los eventos con participación de menores para así garantizar su participación, esta Federación acoge de buen grado la Sugerencia y expondrá a la Asamblea las siguientes medidas:

1.- Proponer a la Federación Española la modificación del Reglamento de Pruebas que recoja la sugerencia, y ello sin perjuicio de la facultad reglamentariamente reconocida al Delegado Técnico de cada prueba de posponer o suspender pruebas en situaciones climatológicas adversas.

2.- Elaboración de instrucciones concretas a organizadores y Delegados Técnicos en cuanto a la suspensión de pruebas en condiciones climatológicas adversas, si no cabe la posposición horaria, ya que si se trata de pruebas que precisan cortes de tráfico en vías públicas, estos no se pueden efectuar sin previa autorización de la autoridad gubernativa, solicitada con antelación, no siendo posible retrasar el inicio de pruebas de tal forma que excedan el horario de corte permitido, lo cual obligaría, las más de las veces, a la cancelación de las pruebas; la única medida correctora a este efecto, que ya se ha llevado a cabo en las pruebas que ocasionaron este expediente, ha sido la de celebrar las pruebas en horario matutino temprano, de tal forma que el desarrollo de las mismas tenga lugar cuando las temperaturas son más suaves.

c).- Y respecto a la Recomendación, también digna de agradecimiento, hay que entenderla acogida en las medidas a la Sugerencia a que antes se ha hecho mención, que no se repiten en este lugar en evitación de innecesarias repeticiones.

Una vez atendidos los anteriores extremos, quisiera aprovechar la oportunidad para informar a esa Institución que el ejemplo de la Federación de Montaña que cita en su Resolución, es común a todas las Federaciones Andaluzas por tratarse de un servicio que la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en la materia, ha puesto a disposición de todos los federados; también debe conocer ese Defensor del Pueblo Andaluz que pese a la inmejorable intención de la Junta de Andalucía en este particular, las citas las dan con varios meses de demora, por lo cual lamentablemente no hacen uso de esta facultad todos los deportistas que lo desean.

También debe saber ese Defensor que en la web oficial de esta Federación, concretamente en el apartado “ventajas de estar federado", consta, entre otras, la posibilidad del reconocimiento médico ofrecido por la Junta de Andalucía, de escaso éxito habida cuenta de las pocas solicitudes que se producen y las quejas por la tardanza que éstos transmiten.

AI hilo de lo anterior, cabe comprender que esta Federación carezca de medios económicos suficientes para proporcionar gratuitamente a todos los federados un reconocimiento médico anual distinto del ofrecido por la Junta de Andalucía; en este particular si bien esa Institución no se “inmiscuye” en los asuntos federativos, sería muy de agradecer que traslade a la autoridad competente las dificultades económicas que impiden a las Federaciones prestar este servicio médico preventivo que tanto bien podría hacer a todos los deportistas.

En otro orden de cosas, y en relación con la prueba organizada por el Excelentísimo Ayuntamiento de Posadas, en la edición de este año 2.019, las pruebas se celebrarán en su horario habitual, esto es, por la mañana, con temperaturas más suaves pues se iniciarán a las 08:00 hs en media distancia y a las 10:00 hs en la modalidad de sprint, ya que las de la edición precedente fueron alteradas a horario de tarde por el propio organizador en función de su agenda institucional.

Sin más que hacer constar, entendiendo que es un honor poder colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz, quedando a su disposición para toda idea, sugerencia o mejora que pueda redundar en beneficio de nuestro amado deporte, reciba nuevamente testimonio de mi más distinguida consideración”.

A la vista de estas informaciones y de los compromisos anunciados, debemos entender como asumido el contenido de nuestra Resolución, por lo que procedemos al cierre del presente expediente.

Ganadores de la XII edición del Premio del Defensor del Menor de Andalucía ASÍ VEO MIS DERECHOS

EL JURADO DEL PREMIO DEL DEFENSOR DEL MENOR DE ANDALUCÍA "ASÍ VEO MIS DERECHOS", HA DECLARADO GANADORES DE LA XII EDICIÓN DEL CONCURSO A LOS SIGUIENTES TRABAJOS:

1er premio Modalidad Dibujo Accesit Modalidad Dibujo

Paula Navarro Rojano 

3º Primaria - Derecho representado: IDENTIDAD

Centro: Adalides - Colegio de Educación Infantil y Primaria - Algeciras - CÁDIZ

Adela Guiomar Jiménez López, David Pastor Salas, Mario Romero de los Ríos, Andrés Ramos Amaro, David González Pérez de la Lastra

1º de Educación Especial - Derecho representado: IGUALDAD

Centro: Eduardo Lucena - Colegio de Educación Infantil y Primaria - CÓRDOBA

   
1er premio Modalidad vídeo Accesit Modalidad Vídeo

 

Marius Jarmontavicius Chofles, Antonio David Almagro Muñoz, Julián Coca González, Oliver García Espinosa, Iván Gómez Rubio, Francisco Javier Luque Rodríguez, Ángel Moreno Valenzuela, Antonio Sagre Mar

1º Secundaria - Derecho representado: PROTECCIÓN

Centro: Torrealba - Centro Docente Privado - Almodóvar del Río - CÓRDOBA

 

Andrea Larisa Avádanei, Fran Cáceres, Paula Cruz, Gloria Díaz, Patricia Díaz, Anabel Yu Flores, Andrea García

4º Secundaria - Derecho representado: AUXILIO

Centro: Odón Betanzos Palacios - Instituto de Educación Secundaria - Mazagón - HUELVA

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5710 dirigida a Federacion Andaluza de Triatlón

Ver cierre de actuación de oficio

Ver asunto solucionado

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

  1. A través de diferentes publicaciones en redes sociales que reproducían testimonios de deportistas participantes y padres de deportistas menores de edad, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tuvo conocimiento de la existencia de incidencias que, debido a las condiciones extremas de temperatura, se produjeron el pasado 22 de Septiembre de 2018 en el Campeonato de Andalucía de Triatlón celebrado en Posadas (Córdoba).

  2. Teniendo en cuenta lo anterior, y la existencia de distintos derechos en juego -entre ellos la participación de menores de edad-, esta Institución estimó oportuno iniciar una actuación de oficio orientada a conocer con mayor detalle las circunstancias acaecidas, las actuaciones desarrolladas para salvarlas, así como las medidas adoptadas en relación con estos menores. Dicha queja de oficio se motivaba en los siguientes términos:

En dichas publicaciones y testimonios se nos traslada que se ha obligado a los menores a competir a temperaturas cercanas a los 40º, donde muchos tuvieron vómitos, fuertes deshidrataciones y golpes de calor, produciéndose numerosas asistencias de los servicios sanitarios presentes en la prueba. Dichas complicaciones y asistencias sanitarias, lógicamente no afectaron tan sólo a los menores sino a muchos otros participantes en la prueba, así hemos recibido manifestaciones de varios participantes comunicándonos que “... daba pena ver la cantidad de participantes tirados en las cunetas con golpes de calor y no poder hacer nada ...” o “... se escuchaban continuamente las sirenas de las ambulancias que iban de un lado para otro ...”.

También se añade que, mientras que en el Campeonato Nacional la Federación Española establece unas distancia de 750m–10k–2,5k, la Andaluza (FATRI) mantiene las mismas distancias para todas las categorías 750m–20k–5k. Y realizando una comparativa con otros deportes en Atletismo la distancia máxima en carrera que pueden hacer en Cadetes es de 3.000 metros, o en el Fútbol Profesional la Federación cuando se alcanzan los 35º obliga a parar el partido en el minuto 20 de cada tiempo para que los futbolistas se hidraten.

Comprobamos que según la normativa publicado por la FATRI el Campeonato de Andalucía de Triatlón de Media Distancia se celebró a las 15.30 horas sobre una distancia de 1,9k–90k–21k, mientras que en su modalidad de Sprint se celebró a las 16.45 horas sobre una distancia de 750m–20k–5k, existiendo en esta última modalidad además de las categorías absolutas y paratriatlón masculinas y femeninas, la clasificación por grupos de edad de Cadete (15-17 años) y Junior (18-19 años).

Teniendo en cuenta estas condiciones extremas en las que se celebro la prueba con temperaturas cercanas a los 40º (la clasificación oficial de la FATRI señala 37º), comprobamos que el Reglamento de la prueba se exime de responsabilidad a la organización al determinar que “es responsabilidad del participante estar bien preparado para la prueba. Es decir, gozar de buena salud física en general, así como tener un nivel aceptable de preparación. La posesión de licencia federativa no asegura ni cubre esta responsabilidad”, para continuar con que “La participación en la prueba deportiva como acto individual, libre y responsable que es, supone la asunción por parte del deportista de los riesgos inherentes a la propia prueba, tales como caídas, accidentes propios o con terceros participantes o no en la prueba, y en general todo daño personal; suponiendo ello en definitiva renunciar a formular reclamación alguna por estos hechos contra los organizadores al encontrarse dichos eventuales daños dentro de un marco arriesgado, conocido y asumido”. Si bien ni el Reglamento de la prueba ni el Reglamento de Competiciones de la FETRI se hace mención alguna a una posible modificación de la prueba por elevadas temperaturas, sin embargo si esta reglado por ejemplo el uso de traje isotérmico o las bajas temperaturas del agua.

El deporte tiene la condición de factor corrector de desequilibrios sociales, así el Preámbulo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, señala que «constituye como un elemento fundamental del sistema educativo y su práctica es importante en el mantenimiento de la salud y, por tanto, es un factor corrector de desequilibrios sociales que contribuye al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos, crea hábitos favorecedores de la inserción social y, asimismo, su práctica en equipo fomenta la solidaridad. Todo esto conforma el deporte como elemento determinante de la calidad de vida y la utilización activa y participativa del tiempo de ocio en la sociedad contemporánea».

La Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte Andaluz, incide en dicho aspecto «postulando al deporte como un derecho de la ciudadanía, mediante el reconocimiento de la existencia de la práctica deportiva en toda su magnitud, que incluye desde el deporte de competición al deporte de ocio», «teniendo la consideración de actividad de interés general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, económicas y de salud», «inspirada en el principio de igualdad efectiva y en la plena integración de las personas con discapacidad, personas mayores y los grupos de atención especial … reconociendo del derecho al deporte con carácter universal e imponiendo a todas las administraciones públicas el deber de garantizar el acceso de la ciudadanía a la practica del deporte en igualdad de condiciones y de oportunidades».

Ante tal situación la postura de esta Institución, como no podía ser de otra forma, es el fomento del deporte como un derecho de la ciudadanía en general, y de los menores y discapacitados en particular como elemento integrador, pero todo ello con el cumplimiento de los requisitos de estar amparada dicha participación en la norma que regule la prueba o evento concreto con objeto de que no se produzca en su caso una falta de cobertura ante un eventual siniestro o una falta de las medidas de seguridad.

Partiendo de esta premisa, y en relación al asunto que nos ocupa, debemos en este punto destacar la novedad introducida por nuestra Ley del Deporte en relación a la protección de salud a tenor del gran número de deportistas que ya sean en competiciones oficiales y no oficiales, o de mero ocio, inundan nuestras calles y entorno de los municipios, lo que nos ha llevado en el seno de otro expediente de queja a dictar Resolución que contiene la siguiente:

«Sugerencia de que el Decreto de protección de la salud y lucha contra el dopaje, en desarrollo del mandato contenido en la Ley 5/2016 de 19 de julio, del Deporte Andaluz, contemple tanto la necesidad de superar un examen médico previo para obtener una licencia federativa, como -más importante- la obligación de aportar un certificado médico de estar apto para tomar parte en las pruebas y eventos deportivos que dicho reglamento establezca».

En este sentido, se entiende oportuno que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tome mayor conocimiento de la situación y, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, se propone iniciar una actuación de oficio para que por parte de la Federación Andaluza de Triatlón (FATRI), se nos informe sobre los siguientes extremos:

  • Registros o informes de incidencias del Campeonato de Andalucía de Triatlón celebrado en Posadas (Córdoba), en sus modalidades de Media Distancia y Sprint.

  • Cuales son las condiciones por altas temperaturas que se deben dar para que se produzca una modificación o suspensión de la prueba , con objeto de no poner en riesgo la salud e integridad de los deportistas.

  • Modificación del Reglamento para que contemple la modificación o suspensión de la prueba en función de elevadas temperaturas.

  • Modificación del Reglamento en relación a las distancias en las pruebas en las que participen menores.

  • Cualquier otra valoración que resulte de interés en relación con la cuestión tratada en la presente queja.

    1. Tras la correspondiente petición de informe ante la Federación Andaluza de Triatlón (FATRI), se comunicó lo siguiente:

Quisiera en primer lugar informarle que dicha prueba, en sus dos modalidades de Media Distancia y de Sprint, está organizada por el Excelentísimo Ayuntamiento de Posadas, teniendo la catalogación de prueba oficial de esta Federación, habiendo constituido en la edición de este año Campeonato de Andalucía de Triatlón.

En segundo lugar, tengo que transmitirle la desazón de esta Federación por las desafortunadas expresiones y desinformación contenidas en su carta, por cuanto, desde el máximo de los respetos posibles, contienen faltas a la verdad que en nada contribuyen al buen nombre del deporte andaluz, así:

a) En el primer párrafo reseña haber tenido conocimiento por “redes sociales” y “testimonios directos de varios deportistas participantes en la prueba de numerosas incidencias” “debido a las condiciones extremas de temperatura”.

b) En el segundo párrafo, tras una desafortunada afirmación por parte de quien le ha trasladado que se ha “obligado a menores a competir”, la cual será objeto de ulterior comentario, se afirma:

  1. Que “muchos tuvieron vómitos, fuertes deshidrataciones y golpes de calor, produciéndose numerosas asistencias de los servicios sanitarios presentes”;

  2. Y que “... daba pena ver la cantidad de participantes tirados en las cunetas con golpes de calor y no poder hacer nada ...” y “... se escuchaban continuamente las sirenas de las ambulancias que iban de un lado para otro ...”, afirmaciones éstas que bien pudieran merecer, por la mala intención que albergan, la presentación de una denuncia penal, si no ya querella criminal, contra quienes las han vertido por faltar bochornosamente a la verdad.

Resulta fácil combatir las afirmaciones contenidas en los puntos a) y b) anteriores por la constatación con el documento aportado por el servicio médico oficial de la prueba cuya copia acompaño, del cual resulta que: (1) las asistencias durante la prueba fueron todas de carácter leve; (2) en ningún caso se asistió episodios ni tan siquiera moderados relacionados con el calor; (3) y que se siguieron los criterios diagnósticos establecidos en el Plan Andaluz de Urgencias y Emergencias cuya última actualización data del mes de Septiembre de esta años 2018.

En tercer lugar, continuando con el análisis de su carta, en los párrafos tercero y cuarto se hace referencia al Reglamento de Competiciones de la Federación Española de Triatlón, tratando de presentar a esta Federación como si “maltratara” a los deportistas por cumplir bien y fielmente con dicho Reglamento, cuyo apartado 1.5 fija nítidamente las distancias para cada categoría, estableciendo 2 comparaciones desafortunadas, a saber: a) con el Campeonato Nacional de la Federación Española que según su información reduce de 20 a 10 kilómetros el tramo ciclista para la categoría cadete, haciendo uso de las prerrogativas (que no obligación) contenida en los apartados 1.6 e) y 22.2 del citado Reglamento; y b) con el mundo del Fútbol Profesional que nada tiene que ver con nuestro deporte “amateur”, sin el patrocinio publicitario del mundo del fútbol profesional que aprovecha estos “descansos” para promoción publicitaria. Así las cosas, con el debido respeto, estos párrafos nada aportan a la resolución de este expediente.

En cuarto lugar, se afirma en el párrafo siguiente que las condiciones eran extremas por ser las temperaturas cercanas a los 40º, sin reparar siquiera un instante que se trata de temperaturas impropias para la fecha de la prueba (22 de septiembre, inicio de otoño), no siendo previsible, por el promedio histórico de temperaturas en esa fecha, que se alcanzase una temperatura más propia del periodo central veraniego.

En el mismo párrafo se hace una referencia al contenido del Reglamento de la prueba, que es común en todas las pruebas, y que alude, como no puede ser de otra forma, a la responsabilidad del deportista, o de sus padres o representantes legales en el caso de menores, a la necesidad de acometer la prueba con una adecuada preparación física y un nivel óptimo de salud en evitación de problemas de índole sanitaria, afirmaciones éstas con las que esta Federación no puede estar más de acuerdo, sobre la base que nuestro Deporte es exigente, al desarrollar tres disciplinas en la misma competición, circunstancias éstas que, por notorias, son bien sabidas por los deportistas que deciden su práctica, resultando así palmaria la “obligación” de estar bien preparados físicamente y contar una salud óptima para afrontar el reto que supone competir en cualquier modalidad de Triatlón. No cabe duda, por tanto, que tratándose de participación voluntaria en las pruebas, los deportistas son los responsables de hacerlo en las mejores condiciones y de decidir si participan o no en una prueba si la meteorología no es la más adecuada. Vaya por delante que toda prueba ha de contar con los puntos de refresco y avituallamiento para los participantes al efecto de minimizar el impacto de condiciones climatológicas como el elevado calor, dejando constancia de los existentes en la prueba de referencia, a saber:

a) Entrega de dorsales: se facilitó a cada participante 2 geles de carbohidratos y dos barritas energéticas.

b) Tramo de ciclismo: contó con 2 puestos de avituallamiento en cada vuelta contando cada puesto con agua, bebida isotónica y plátanos.

c) Tramo de carrera a pie: contó con avituallamiento al comienzo del segmento de carrera con la misma dotación que el anterior y otros dos más durante el recorrido, contando el primero de estos dos avituallamientos con agua, sales minerales, geles de carbohidratos y naranjas, y el segundo con agua. Además, en cada vuelta al circuito se contó con 5 mangueras con aspersores para hidratación de los corredores.

d) Línea de meta: se dispuso de agua, coca colas, refresco de naranja y limón, y frutas como melón, sandía y frutos secos, así como en la distancia superior, de sándwich de jamón y queso, gominolas azucaradas y servicio de fisioterapeutas.

También en el mismo párrafo quinto citado se efectúa una comparación con las medidas que se adoptan respecto al tramo de natación en cuanto al uso de traje isotérmico o las bajas temperaturas del agua que tampoco son comparables al tratarse de una riesgo distinto por las consecuencias que se pudieran derivar de una hipotermia en un río, pantano, lago o en el mar abierto.

Las reseñas que efectúa en los tres párrafos siguientes, relativas a los objetivos de la Ley del Deporte Española y de la Ley del Deporte Andaluz, así como a la postura de esta Institución respecto al fomento del deporte como derechos de la ciudadanía son dignas de elogio y por ello esta Federación no puede más que suscribirlas íntegramente , no sin afirmar que siempre vela por que en todas las pruebas se disponga de los correspondientes seguros para cubrir eventuales siniestros y por la implantación de las máximas medidas de seguridad.

En otro orden de cosas, es de agradecer la sugerencia que propone el Defensor del Pueblo Andaluz y que esta Federación aplaude, relativa al examen médico previo a la obtención de Licencia Federativa y a la obligación de aportar un certificado médico para tomar parte en pruebas y su inclusión en los Reglamentos, si bien: a) Las Federaciones Deportivas, al menos la de Triatlón, no está en condiciones de facilitar gratuitamente los reconocimientos médicos y los certificados a los deportistas por carecer de medios económicos; b) Los deportistas no parecen dispuestos a sufragar más gastos de este tipo y la experiencia nos dice que el incremento de requisitos reduce el número de federados y de participantes en las pruebas y por ende se produce el efecto inverso al objeto pretendido de fomento del deporte.

Por último, la mención contenida en el párrafo segundo que afirma que se ha obligado a los menores a competir, merece una reflexión aparte: ¿quién a obligado a nadie a participar en esta ni en ninguna otra prueba?¿han sido los padres o representantes legales de los menores quienes les hayan podido obligar?¿por qué esos anónimos denunciantes recurren a tan perversa afirmación como si por parte de esta Federación hubiera algún desaprensivo “obligando” a participar a menores? La respuesta a estas preguntas descalifica a quienes utilizan el lenguaje para perjudicar la imagen de un deporte y de una Federación que no lo merecen, por el tiempo, cariño, trabajo, tesón, descanso familiar perdido y mucho más que todo el equipo que forma parte de la Federación entrega desinteresadamente por el deporte que ama y que merece escuchar públicas disculpas y ánimos en lugar de infundados reproches.

Respecto a los informes solicitados:

1.- Se acompañan los expedidos por la entidad SOCOSERVIS relativos a los incidentes durante la prueba y al dispositivo medico sanitario habido en la misma.

2.- En el Reglamento de Competiciones de la Federación Española, aprobado por el Consejo Superior de Deportes, no existe referencia a altas temperaturas, siendo los servicios médicos de cada prueba los responsables de tomar la decisión de suspender o de posponer la prueba si las condiciones meteorológicas y el riesgo para la salud de los participantes así lo aconsejan.

3.- Y en cuanto a las propuestas de modificación del Reglamento, esta Federación las va a trasladar a la Federación Española haciendo especial hincapié en tratarse de recomendaciones del Defensor del Pueblo Andaluz, al efecto que sean atendidas como esa Institución merece”.

IV. Respecto a nuestra solicitud de informe sobre los registros o incidentes durante la celebración de la prueba, se nos aporta Certificación expedida por SECOSERVIS en la que se indica lo siguiente:

Que en el acontecimiento deportivo XXX Triatlón Califas de Hierro de 2018 fueron atendidas por el equipo médico: 77 asistencias, todas ellas de carácter leve (sincopes vasovagales, traumatismos leves, cortes en miembros inferiores, lesiones por descamación cutánea en pies). En ningún caso se asistió episodios de carácter moderado-grave relacionados con el calor (CIE-9 992: “efectos del calor y la luz”). Este hecho clínico se fundamenta en los criterios diagnósticos establecidos en el Plan Andaluz de Urgencias y Emergencias (última actualización septiembre de 2018) que fueron seguidos por el personal sanitario en el proceso de triaje de la asistencia sanitaria, su diagnostico, terapéutica y seguimiento”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El Deporte y su condición de factor corrector de desequilibrios sociales.

La importancia del deporte fue recogida en el conjunto de principios rectores de la política social y económica que recoge el capítulo tercero del título I de la Constitución, que en su artículo 43.3 señala: «Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo, facilitarán la adecuada utilización del ocio».

Ciertamente, el deporte tiene la condición de factor corrector de desequilibrios sociales, y así viene recogido en el Preámbulo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte Andaluz, que inciden en dicho aspecto, tal y como ya hemos reseñado en el primer antecedentes de la presente resolución. A tal efecto, el artículo 7 viene a determinar los grupos de atención especial:

«1. El fomento del deporte como factor de formación y cohesión social prestará especial atención a la infancia y la juventud y aquellos grupos sociales más desfavorecidos o en situación de riesgo de exclusión social.

2. Para ello, la Consejería competente en materia de deporte, en colaboración con las consejerías y otras administraciones públicas con competencias en materias relacionadas con estos grupos sociales, establecerá mecanismos de colaboración que permitan desarrollar las actuaciones que contribuyan a su integración y a una mejora de su bienestar social».

Sobre este particular el informe de la FATRI, como ha quedado recogido, muestra su aprobación, si bien indica expresamente al respecto que “no sin afirmar que siempre vela por que en todas las pruebas se disponga de los correspondientes seguros para cubrir eventuales siniestros y por la implantación de las máximas medidas de seguridad”.

Segunda.- El Reglamento de la prueba como norma reguladora.

Todo evento deportivo oficial y categorizado dispone de un Reglamento de la prueba que regula los aspectos de la competición (fecha del evento, recorrido, inscripciones, categorías, premios, …), y que en el caso que nos ocupa viene a reproducir el mismo contenido de otras pruebas o eventos similares.

Con objeto de completar la regulación del evento suele realizarse una remisión a la normativa federativa, procediéndose en este caso a indicar lo siguiente:

El reglamento para las pruebas de para-triatlón se podrá ver en el artículo 14 (pag 42-54) del Reglamento de competiciones: Reglamento de la Federación Españolo (FETRI).

El reglamento para las pruebas SPRINT se podrá ver en el Reglamento de competiciones: Reglamento de la Federación Andaluza (FATRI)”.

De la misma forma, en relación a lo que se denomina “Datos técnicos de la prueba”, o se realiza la misma remisión a la normativa federativa “Todo lo relativo a sanciones, conducta de los participantes, apoyo o ayudas exteriores recurriremos al Reglamento de la Federación Española de Triatlón”, o se procede a su literal transcripción como es el caso.

Nos llama la atención el apartado de “Responsabilidad general”, cuestión que analizaremos en la siguiente consideración, y que establece:

Es responsabilidad del participante estar bien preparado para la prueba. Es decir, gozar de buena salud física en general, así como tener un nivel aceptable de preparación. La posesión de la licencia federativa no asegura ni cubre esta responsabilidad.

La participación en la prueba deportiva como acto individual, libre y responsable que es, supone la asunción por parte del deportista de los riesgos inherentes a la propia prueba, tales como caídas, accidentes propios o con terceros participantes o no en la prueba, y en general todo daño personal o material; suponiendo ello en definitiva renunciar a formular reclamación alguna por estos hechos contra los organizadores al encontrarse dichos eventuales daños dentro de un marco arriesgado, conocido y asumido”.

Entendemos que esta cuestión es considerada por la organización de suma importancia ya que al final del Reglamento vuelve a recoger como nuevo apartado la “Responsabilidad General”, reproduciendo de forma literal el segundo párrafo anteriormente transcrito.

Tercera.- Conclusiones.

Como ya dejamos indicado al plantear la apertura del presente expediente, ante la situación en la que nos encontramos, la postura de esta Institución, como no podía ser de otra forma, es el fomento del deporte como un derecho de la ciudadanía en general, y de los menores y discapacitados, en particular, como elemento integrador. Todo ello, obviamente, desde el cumplimiento de los requisitos de estar amparada dicha participación en la norma que regule la prueba o evento concreto, de forma que quede garantizada su correcta celebración, se cumplan las medidas de seguridad que se deban adoptar, y que en su caso se cuente con la cobertura ante un eventual siniestro o una falta de las medidas de seguridad.

De ahí que debemos valorar de manera muy positiva la labor de promoción de la actividad deportiva en sus diferentes facetas que se dirige con una vocación plural y, a la vez, integradora a todo el conjunto de la sociedad. Avanzar en la práctica del deporte y del ejercicio físico en general son hábitos que ayudan a un estilo de vida saludable y es una estrategia en la que los poderes públicos se implican paulatinamente. Así, la intervención de los distintos operadores administrativos (Ayuntamientos, Diputaciones o Junta de Andalucía) así como las Federaciones, en su condición de promotores de actividades deportivas, se ha consolidado como una faceta frecuente y continuada que supone un ejemplo en el compromiso por lograr los objetivos de calidad de vida que hemos apuntado. En el concreto evento que venimos analizando, el municipio de Posadas viene postulándose como sede en esta especialidad deportiva, no en vano estamos hablando de la XXX edición del Riatillo Califas de Hierro y de la VII edición del Calima Desafía Posadas.

Dicho lo cual, debemos realizar, como referíamos anteriormente, una valoración sobre el cumplimiento de los requisitos de estar amparada la participación de los deportistas en la norma que regula la prueba o evento concreto. De ahí que sea lícito cuestionarnos si el actual Reglamento de la prueba que examinamos regula dicha participación con garantías, de qué manera lo hace y si adolece de alguna cuestión que debería tomarse, al menos, en consideración.

En primer lugar, se nos traslada en el informe emitido la “desazón” de esa Federación por lo que califica de “desafortunadas expresiones y desinformaciones” de nuestro escrito, en donde nos limitamos a darles traslado de nuestra preocupación por confirmar ciertos extremos de los que hemos tenido conocimiento mediante testimonios y publicaciones en redes sociales. Y esto lo rebate con el informe médico ya transcrito que contabiliza 77 asistencias, todas ellas de carácter leve, y sin asistencia por episodios de carácter moderado-grave relacionados con el calor (CIE-9 992: “efectos del calor y la luz”).

Sin embargo, todas las asistencias (77) son agrupadas sin realizar un reparto entre las enumeradas, indicándose en primer lugar y como más relevante el síncope vasovagal, que podríamos definir que ocurre cuando la parte del sistema nervioso que regula la frecuencia cardíaca y la presión arterial funciona incorrectamente en respuesta a un factor desencadenante, la frecuencia cardíaca disminuye y los vasos sanguíneos de las piernas se dilatan (sic). Esto puede hacer que se acumule sangre en las piernas, lo que hace que disminuya la presión arterial, y una presión arterial más baja en combinación con una frecuencia cardíaca más lenta reducen rápidamente el flujo de sangre hacia el cerebro y, en consecuencia, te desmayas. Sus factores desencadenantes son los que producen en las personas sensibles un aumento de la actividad parasimpática, entre los que podríamos destacar: exposición prolongada al calor, conglomeración de personas, náuseas o vómitos, deshidratación, y muy especialmente en nuestro caso el realizar ejercicios fuertes en un clima muy caluroso.

Siguiendo los mismos criterios de codificación diagnóstica mediante la clasificación internacional CIE-9, hemos descrito un proceso de sincope que pertenece al grupo patológico Neurológico (CIE-9 780.2: “sincope y colapso”). Diagnóstico que es compatible con los testimonios y publicaciones referidas, y que si bien finalmente todos fueron episodios leves, es comprensible la lógica alarma que dichos episodios pueden generar.

Entre estas desafortunadas expresiones se encuentra la referencia a que “se obliga a los menores a competir”, y ciertamente entendemos que es una expresión que no debe ser entendida en su literalidad, y que por supuesto no es achacable tal exigencia a esa federación. Nuestra interpretación a la referida expresión es que ante la existencia de unas condiciones de temperatura extremas, debería haberse tomado alguna medida al respecto, y que, ante la falta de medidas y la celebración de la prueba en tales condiciones (recordemos que es Campeonato Andaluz), si se opta por competir, en un adulto la decisión es suya, pero la misma decisión se ve condicionada en el caso de un menor en donde se ha de decidir por él.

A continuación refiere el informe el contenido estéril de los párrafos 3º y 4º al considerar que nada aportan a la resolución del expediente, así como que se pretende presentar a la FATRI “como si maltratara a los deportistas”, incidiendo en que se establecen “dos comparaciones desafortunadas”, cuando con ello lo que se pretende es hacer ver que en el fútbol si son registradas determinada temperatura elevada existe un norma que obliga al arbitro del encuentro a pararlo, y que en su propia especialidad deportiva la FETRI en el Campeonato Nacional reduce por la edad de los deportistas en la categoría cadete el segmento de ciclismo de 20 a 10 kilómetros, y el segmento de carrera a pie de 5 a 2,5 kilómetros. Sin embargo, se pretende justificar en el informe en el primer caso que el fútbol es un deporte profesional y que estas interrupciones son la excusa para meter publicidad, y en el segundo supuesto que la FETRI hace uso de una prerrogativa que no obligación, y ciertamente eso es lo que postulamos que se haga uso de esa prerrogativa. Sobre la comparativa con el atletismo donde la distancia máxima en carrera que puede hacerse en categoría cadete es la de 3.000 metros, no se hace referencia alguna.

Posteriormente, se reconoce que el evento se desarrolló con temperaturas casi de 40º, pero se intenta justificar con que “se trata de temperaturas impropias para la fecha … no siendo previsibles ...”, y ciertamente dicho extremo no lo podemos considerar como justificación sino como causa a valorar por los responsables para adoptar la decisión que corresponda de suspensión, modificación o celebración del evento.

En este punto, debemos hacer un paréntesis en nuestro relato para hacer mención a una nueva circunstancia que hemos conocido, y que aunque la consideramos relevante, mucho nos tememos que también podrá ser calificada como desafortunada. El Campeonato de Andalucía de Triatlón de Media Distancia se celebró a las 15.30 horas, mientras que en su modalidad de Sprint se celebró a las 16.45 horas, participando en esta segunda modalidad las categorías Cadete (15-17 años) y Junior (18-19 años), participantes que al parecer tuvieron que esperar durante 60 minutos la salida de la prueba junto a la orilla del pantano a pleno sol sin ningún tipo de sombra.

A este respecto, se realiza una nueva comparativa que vuelve a no ser admitida, así se indica que el uso de traje isotérmico en el tramo de natación en el caso de baja temperatura del agua no es comparable al tratarse de un riesgo distinto por las consecuencias que pudieran derivarse de una hipotermia. Es evidente que el riesgo no sólo es distinto sino el opuesto, de ahí la comparativa, ya que entendemos que si la reglamentación admite y prevé tal circunstancia, de la misma forma puede o debe prever cómo proceder cuando la temperatura ambiente supere cierto grado (recordamos que la normativa en el fútbol establece los 35º). Así, en el sector de natación el Reglamento de la FETRI contempla que ante condiciones meteorológicas extremas el Delegado Técnico y/o Delegado Médico puede decidir acerca de la longitud del segmento y del uso del traje de neopreno (apartado 4.3 b).

Como ya conocíamos, se nos informa que el Reglamento de Competiciones de la Federación Española, aprobado por el Consejo Superior de Deportes, no hace referencia a altas temperaturas, siendo los servicios médicos de cada prueba los responsables de tomar la decisión de suspender o de posponer la prueba si las condiciones meteorológicas y el riesgo para la salud de los participantes así lo aconsejan.

Sobre este particular el referido Reglamento regula en su apartado 2.9 lo que denomina “Condiciones Excepcionales”, indicando que no es una lista exhaustiva y que podrán darse otro tipo de circunstancias singulares, en donde el Delegado Técnico será el responsable de proporcionar una solución. Se define al Delegado Técnico como la autoridad deportiva que adopta las decisiones que resulten precisas para asegurar que en una competición se cumple todo lo previsto en el Reglamento de Competiciones y Manual de Organizaciones, siendo el competente para conocer y resolver cualquier situación o circunstancia relacionada con la organización y desarrollo de la competición que afecte a aspectos que no se encuentren previstos en este reglamento y que surjan con ocasión de una competición (apartado 9.2).

Volviendo al apartado del Reglamento -ya transcrito en la 2ª consideración- que regula la “Responsabilidad General”, se alude a la necesidad de acometer la prueba con una adecuada preparación física y un nivel óptimo de salud, a tenor de la exigencia de esta especialidad deportiva que desarrolla tres disciplinas en una misma competición. Y que tratándose de una participación voluntaria, los deportistas son los responsables de hacerlo en las mejores condiciones y de decidir si participan o no en una prueba si la meteorología no es la más adecuada. Entendemos esta es la causa de las reiteradas referencia en el Reglamento a la “Responsabilidad General”, que parece hacer recaer toda la responsabilidad ante cualquier circunstancia en el deportistas, y parece eludir cualquier responsabilidad de la organización y/o Federación. Ante tal valoración, y de haberse producido una asistencia médica de relevancia, podría resultaría difícil aplicar el criterio de que sería un riesgo asumido por el deportista bajo su responsabilidad declinando toda responsabilidad de la organización.

Precisamente al hilo de esta singular cuestión, desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz entendemos que una herramienta de las entidades organizadoras de eventos deportivos y las propias Federaciones deportivas para cubrir tales riesgos sería la exigencia de un examen médico previo a la obtención de la Licencia Federativa, así como la obligación de aportar un certificado médico con validez para un año como apto para poder participar en determinadas pruebas. Cuestión que si bien en principio la FATRI en su informe lo agradece y aplaude, a continuación vuelve a eludir o evitar su implicación por dos motivos:

a) Las Federaciones Deportivas, al menos la de Triatlón, NO está en condiciones de facilitar gratuitamente los reconocimientos médicos y los certificados a los deportistas por carecer de medios económicos;

b) Los deportistas no parecen dispuestos a sufragar más gastos de este tipo y la experiencia nos dice que el incremento de requisitos reduce el número de federados y de participantes en las pruebas y por ende se produce el efecto inverso al objeto pretendido de fomento del deporte

No podemos sino discrepar de ambos puntos. Respecto al primero, no vamos a inmiscuirnos en cómo se gestiona una Federación, aunque sí podemos referir que por ejemplo la Federación Andaluza de Montaña posibilita a todo deportista con licencia federativa que una vez al año realicen una reconocimiento médico en los Centros Especializados de Alto Rendimiento (CEAR).

Y respecto al segundo, por todos es conocido que la práctica del Triatlón supone una inversión muy elevada en material deportivo en relación con otros deportes, y que el deportista debe valorar en qué invierte su presupuesto y compensarlo con el gasto de al menos una revisión médica anual. Tampoco podemos compartir que la supuesta reducción del número de licencias federativas y de participantes en las pruebas justifique no regular tan importante cuestión. Insistimos en mantener que dichas medidas de garantía constituyen una magnífica pauta de fomento del deporte, de forma segura.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Federación Andaluza de Triatlón la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria que hemos referido en la parte expositiva.

SUGERENCIA de que se proceda a la modificación de la normativa federativa que contemple expresamente en condiciones de elevada temperatura la modificación o suspensión de la prueba, especialmente en aquellos eventos donde exista la participación de menores de edad con objeto de garantizar las condiciones de participación de este singular colectivo.

RECOMENDACIÓN de que de no ser aceptada la anterior Sugerencia, se establezca una Instrucción dirigida a los Delegados Técnicos indicando cómo proceder de existir unas condiciones extremas de temperatura, al menos en aquellas pruebas donde exista la participación de menores de edad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 13/0921

La promotora exponía su necesidad de que se le adjudicase una vivienda en régimen de alquiler, ya que ella y sus cuatro hijos estaban en una vivienda que tendrían que abandonar en el mes de septiembre.

Manifestaba que la vivienda debería estar adaptada a personas con discapacidad, ya que de sus cuatro hijos, uno tenía una discapacidad psíquica y otros dos, limitaciones funcionales y retrasos madurativos.

Solicitado informe al Ayuntamiento de Sevilla, se nos indicó que, en base a la normativa vigente, la selección de las personas destinatarias de viviendas protegidas en aquellas promociones acogidas a la misma, se había de realizar a través de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Viviendas Protegidas, atendiendo al criterio de orden prelación aprobado por las bases reguladoras de los mismos, siendo en el caso del municipio de Sevilla, el sorteo el sistema elegido. Si la interesada se encontraba inscrita en el Registro Público Municipal de Demandantes de Viviendas Protegidas de Sevilla, podía acceder a una vivienda protegida de cualquier promotor. En caso contrario debía proceder a inscribirse en el mismo.

Tras examinar dicho informe, y con el ánimo de poder adoptar una resolución definitiva, nos pusimos en contacto telefónico con la interesada, a fin de conocer si se encontraba inscrita en el Registro de Demandantes de Vivienda Protegida de Emvisesa.

La interesada, manifestó que en breve iba a presentar su solicitud de inscripción en dicho Registro. En este sentido, le indicamos que debía solicitar de forma expresa una vivienda adaptada a las necesidades de sus hijos discapacitados. Le explicamos que como bien nos exponía Emvisesa resultaba requisito indispensable para que pudiera adjudicársele una vivienda adaptada en régimen de alquiler, su inscripción en el Registro, a la vez que le explicamos cual era el procedimiento a seguir.

Entendiendo que su asunto se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/7550 dirigida a Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I.- Por la Facua - Málaga se nos trasladó copia de escrito por el que la entidad asociativa referida formuló – en nombre de asociada Dña. (...) reclamación el 1 de enero de 2018, ante el Ayuntamiento de Algeciras, en la que en síntesis se indicaban los fundamentos de hecho, concretados en que por parte de su representada, se había adquirido vivienda y aparcamiento , mediante escritura de compraventa en fecha 20 de diciembre de 2007 por un precio de 119.200 euros y, posteriormente, el el 19 de febrero de 2016, se realizó la venta por un importe de 86.000 euros.

Concluyendo en la reclamación referida que no procedía liquidar el Impuesto de plusvalía al no haberse producido incremento de valor respecto del bien inmueble objeto del Impuesto, en aplicación de la doctrina interpretativa establecida en las SSTC 26/2017 y 37/2017, referidas a haciendas forales en el País Vasco y, en otra jurisprudencia menor que relaciona, interpretación de la que posteriormente se haría eco el propio tribunal en STC 59/2017, de 11 sobre la inconstitucionalidad de los preceptos 107.1, 107.2 y, 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales que sirven de sustento al cobro del Impuesto, conforme a lo que había resuelto el Tribunal Constitucional en STC 59/2017, de 11 de mayo.

Instando del Ayuntamiento de Algeciras, el reembolso a su asociada de la cantidad ingresada indebidamente (Expte. 201600400352) y que hizo efectiva en plazos según fraccionamiento concedido, correspondiente a la liquidación que le practicó por el IIVTNU, pues consideraba que no se había producido el hecho imponible y, añadía que no había recibido respuesta al escrito de reclamación contra Liquidación por el IIVTNU y solicitud de devolución de ingresos indebidos.

II.- Admitida a trámite la queja y solicitado el informe oportuno a la Administración municipal, recibimos el escrito informativo remitido por el Ayuntamiento, en el que se nos respondía, tras la oportuna fundamentación legal de las cuestiones procedimentales y de competencia, con los siguientes fundamentos de hecho y consideraciones jurídicas:

“ …En cuanto a las alegaciones de la recurrente en primer lugar hay que señalar que nos encontramos ante una liquidación tributaria, no ante una autoliquidación, así aparece claramente indicado en la parte superior derecha de los documentos de pago, la cual fue notificada a la recurrente por esta Administración Tributaria, con fecha 24 de febrero de 2016. Transcurrido un mes desde la iniciada notificación no se presentó recurso de reposición, artículo 14 TRLRHL, contra la misma, con lo que dicho acto administrativo adquirió firmeza.

En los supuesto de liquidación, como en el caso que nos ocupa, estamos ante un acto administrativo, que cuando resulta inatacable, se le atribuye la cualidad de la firmeza, al ser definitivo y al cual se le aplica lo dispuesto en el artículo 221.3 de la ley General Tributaria por el que se establece que ”cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante algunos de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a). c) y b) del artículo 216 o a través del recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley.” Con todo ello lo primero que queremos poner de manifiesto es la incorrecta interposición de lo planteado por el recurrente al no haberse interpuesto ninguno de los recursos especiales mencionados, de los cuales hay también que precisar que se trata de vías excepcionales que sólo se pueden utilizar cuando se den las causas tasadas previstas para accionarlos y entre las que nos se encuentra expresamente contemplada como tal la declaración de incostitucionalidad de la ley al amparo de la cual se hayan dictado los actos que se pretenden revisar.”

Además en su informe, el Ayuntamiento -como argumento doctrinal que dificulta la revisión de las autoliquidaciones y liquidaciones por el IIVTNU- añadía que: “el propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado acerca de la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas, entendiendo por tales no solo las decisiones con fuerza de cosa juzgada si no también las situaciones administrativas firmes”.

Entiende el Ayuntamiento, en su respuesta que: “en nuestro modelo de justicia constitucional los efectos erga omnes que se derivan de un fallo que declara la inconstitucionalidad de una norma, como regla general no están dotados de carácter retroactivo, ni conducen a la revisión de las situaciones consolidadas (firmes) que se han producido al amparo de la Ley que ahora se entiende que es inconstitucional”.

Para finalizar el informe del Ayuntamiento indicaba:

...Desestimar la solicitud de devolución de ingresos indebidos contra la liquidación con número 2016 004 000352, por importe de 893,61€ y emitida por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en relación con la transmisión de la vivienda sita en la C/ …........ realizada mediante escritura pública de fecha 19 de febrero de 2016 con número de protocolo …., por los motivos anteriormente expuestos.”

III.- La materia tratada en este expediente viene a coincidir con otras quejas presentadas ante la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz por una variedad de contribuyentes afectados igualmente, en sus derechos tributarios por los contenidos de los importantes cambios determinados por la doctrina interpretativa jurisprudencial en relación con el IIVTNU. Esta compleja situación ha llevado a un análisis general del problema por parte de los servicios de la Institución de cuyo resultado se extraen las posiciones que se detallan en el apartado siguiente y que sirven de fundamento para la presente Resolución.

Sobre la base de los antecedentes indicados deseamos realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Los elementos esenciales del Impuesto (IIVTNU) en la normativa reguladora de Haciendas Locales, a la fecha de publicación de la STC 59/2017

Debemos comenzar exponiendo cómo el IIVTNU es una figura tributaria secular, incluida entre las que constituyen la denominada “imposición local voluntaria”.

El artículo 104.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que el IIVTNU es un tributo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos, cuando se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

En cuanto al devengo del Impuesto, se realizará conforme a lo establecido en el articulo 109.1 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (Texto Refundido), que establecía:

«1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.»

La base imponible de este impuesto estaba constituida, según el artículo 107 del mismo texto legal, por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. Con carácter general, el valor del terreno en el momento del devengo será el que tengan determinado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En ese sentido el articulo 107, 1 y 2, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales señala:

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.(...)”

Respecto de la cuestión de fondo objeto del presente expediente debemos indicar que esta Institución comparte desde hace tiempo la consideración de que resulta injusta la aplicación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana a aquellos supuesto en los que no se ha producido incremento alguno de valor, sino un decremento del mismo.

No obstante, como resulta sabido, la regulación que de dicho impuesto se contiene en el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ha propiciado que las liquidaciones tributarias se realicen por las Entidades Locales sin tomar en consideración la variación real en el valor del bien trasmitido, limitándose a aplicar unos tipos predeterminados en función del número de años transcurridos entre la adquisición y la venta del bien.

Dicha actuación municipal, aunque pudiera considerarse que contravenía el principio de justicia material, no dejaba de ser plenamente ajustada a la legislación vigente y las normas de aplicación en el momento de producirse el hecho imponible.

Es cierto que existían ya algunas resoluciones judiciales que se pronunciaban en contra de este criterio legal y anulaban las liquidaciones practicadas cuando se acreditaba fehacientemente la pérdida o la inexistencia de incremento de valor.

Pero aún en esos casos concretos, la concepción legal del Impuesto, que parece estar basada en la presunción de que el suelo experimentará siempre un aumento de su valor por el mero transcurso del tiempo, sobre la que se hacía pivotar toda la regulación del tributo, no se debería olvidar que el artículo 108 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que “Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba.”

Se plantea en relación a este Impuesto la duda de si es admisible la prueba en contrario respecto de la presunción de incremento del valor o si, por el contrario, la misma no puede tener cabida por no haberla contemplado el legislador en su regulación especifica del tributo local. Asimismo, surge la duda acerca de cual debiera ser la prueba que acreditare válidamente esta circunstancia.

En opinión de esta Institución no existía ninguna razón que impidiera destruir la presunción legal de incremento en el valor del bien trasmitido mediante prueba en contrario, pues, aunque es cierto que la norma obliga a los Ayuntamientos a acudir, para determinar la base imponible, a las reglas de cuantificación legalmente establecidas, ello no impedía que el obligado tributario pudiera alegar y probar la inexistencia del incremento de valor.

Estimamos necesario que la prueba a aportar por el sujeto pasivo sea una prueba válida en derecho, que resulte ajustada al elemento que se pretende probar y que no haya quedado desvirtuada por el Ayuntamiento en forma alguna y, además debería resultar suficiente para probar la inexistencia de incremento en el valor del terreno y en consecuencia la carencia de hecho imponible que justifique el gravamen tributario.

Al respecto, se produjeron diversos pronunciamiento judiciales que, aun cuando evidenciaban una determinada línea jurisprudencial cada vez más preponderante, resultaban contradictorios con los procedentes de otros órganos jurisdiccionales y no creaban jurisprudencia al no proceder directamente del Tribunal Supremo.

Razón por la cual, dichos pronunciamientos no alteraban la regulación jurídica del tributo, ni resultaban de aplicación a personas distintas de aquellas que fueron parte en los procesos judiciales.

Segunda.- La incidencia de la STC 59/2017, sobre la normativa reguladora del IIVTNU.

La situación cambia tras la STC 26/2017, de 16 de febrero, sobre cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de 10 Contencioso-Administrativo de Donostia, básicamente, en relación con los artículos de los artículos 4.1, 4.2 a) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa.

Linea de interpretación posteriormente ratificada por el Alto Tribunal en la STC 37/2017, de 1 de marzo de 2017, básicamente, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz, en relación, con diversos preceptos de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Álava.

Las referidas Sentencias, excluyeron en su Fallo cualquier pronunciamiento o análisis sobre la constitucionalidad, cuestiones también planteadas en aquellos casos, de los artículos 107 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por no ser aplicables al proceso concreto, ni ser, por tanto, su eventual inconstitucionalidad relevante para adoptar una decisión en el mismo.

En relación a la prueba, vienen a aclarar ambas Sentencias que los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, «al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando, no solo aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, sino incluso aquellos otros en los que se haya podido producir un decremento en el valor del terreno objeto de transmisión, lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE» (STC26/2017 y STC 37/2017, FJ3 ambas; en el mismo sentido la posterior STC 72/2017, de 5 de junio, en relación con diversos apartados del artículo 175 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra).

La coincidencia puesta de manifiesto por ambas Sentencias, hacía suponer que la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sería trasladada a aquellos supuestos en los que se hubiera suscitado un litigio judicial que afectara a la normativa de ámbito estatal. Suposición que se reveló cierta ya que posteriormente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017, publicada en el BOE el 15 de junio de 2017, hacía extensivo este criterio jurisprudencial a liquidaciones tributarias en las que resultaba de aplicación la normativa contenida en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La Sentencia se basa en la doctrina del propio Tribunal Constitucional que en repetidas ocasiones ha determinado que “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o , lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia” (SSTC 26/2017, FJ 3 y 37/2017, FJ 3; en el mismo sentido la posterior STC 72/2017, FJ3 también).

Entiende el Tribunal que esto sucede en aquellos supuestos en que la venta de un inmueble se produce sin que se obtenga ninguna ganancia o incluso con pérdidas.

La sentencia analiza los preceptos cuestionados y llega la conclusión de que los mismos dan lugar “al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE”; sin tener en cuenta si efectivamente el valor real se ha incrementado o no.

Precisando además el Tribunal Constitucional que Por las mismas razones debemos concluir aquí que el tratamiento que los preceptos cuestionados de la LHL otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE. En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor” (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3)

Por ello, el Tribunal concluye señalando que:

a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.

Deben declararse inconstitucionales y nulos , en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

b)...debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión (art. 39.1 LOTC) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al art. 110.4 LHL , teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene [SSTC 26/2017, FJ 6; y 37/2017, FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el art. 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana “(SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5)

Se han seguido distintas interpretaciones respecto de las consecuencias de lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional.

Por un lado, una primera tendencia (plasmada, entre otras, en la STSJ de Aragón 1099/2017, de 19 de julio; STSJ de la Comunidad Valenciana 775/2017, de 28 de junio; STSJ de Murcia 593/2017, de 16 de octubre ; y STSJ de la Comunidad Valenciana 14799/2017, de 16 de noviembre) que entiende que la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional únicamente ha declarado inconstitucionales aquellos supuestos en los que se somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica y que exige, para anular la liquidación del IIVTNU impugnada, que el recurrente acredite la disminución del valor del inmueble mediante, normalmente, un informe pericial.

Por otro, una segunda línea jurisprudencial (plasmada, entre otras, en la STSJ de Madrid 512/2017, de 19 de julio, y en la Sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 2 de Zaragoza 181/2017, de 7 de julio) que ha concretado que las liquidaciones de IIVTNU practicadas por las corporaciones municipales no pueden ser revisadas a la vista del resultado de una prueba pericial para la que se carece de parámetro legal, pues ello implicaría quebrantar los principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria y que deben ser anuladas, al haber sido giradas en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine.

Y, en último lugar, una tercera postura (plasmada, entre otras, en la Sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 1 de Cartagena 95/2017, de 30 de mayo; Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Tarragona, 204/2017, de 14 de septiembre ; y Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona 243/2017 , de 15 de diciembre ) que entiende que es la administración recaudadora quien debe acreditar, como en los demás supuestos de configuración de tributos, la existencia de una situación de riqueza gravable y, por ende, que es aquella quien debe aportar sustrato probatorio que permita constatar el incremento del valor de los terrenos.

Se están produciendo multitud de pronunciamientos judiciales dispares, lo que está generando la inseguridad jurídica que se pretendió evitar y que presumiblemente se va a mantener hasta que el Tribunal Supremo no resuelva la lista en aumento de recursos de casación nº 1903/2017 , 2093/2017 y 2022/2017,.... cuyo objeto será precisamente clarificar la interpretación de los preceptos supervivientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tras la referida sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, o hasta que el legislador estatal colme la laguna legal existente.

Con ese objetivo se materializó iniciativa normativa como “Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias”.

La misma fue presentada el 27/02/2018 y, calificada el 06/03/2018, siguiendo su tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados.

Coincidiendo con la elaboración de la presente Resolución, hemos tenido conocimiento de la Sentencia núm. 1163/2018, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del TS, recaída en el recurso de casación núm. 6226/2017 , de fecha 9 de julio de 2018; que viene a resolver en casación promovido por la entidad contribuyente contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 174/2016, formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Zaragoza, de 31 de mayo de 2016, recaída en el procedimiento ordinario núm. 238/2015, sobre liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), ejercicio 2014; [Ayuntamiento de Zaragoza].

La misma, en su fundamento Jurídico Séptimo establece los criterios interpretativos sobre los artículos 107.1) y 107.2, a), así como el 110.4 todos del TRLRHL, a la luz de la STC 59/2017.

Fijando al respecto la doctrina casacional -conforme a lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el siguiente sentido:

”1º) Los artículos 107. 1) y 107.2, a), del TRLRHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el articulo 31.1 de la Constitución española.

2º) El artículo 110.4 del TRLRHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene», o, dicho de otro modo, porque «impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)». Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los articulo 107.1 y 107.2a) del TRLRHL".

La sentencia del Supremo, de una parte, considera que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, "adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

Así, señala: "En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar (…) que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos) no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE".

De otra parte, el Alto Tribunal entiende que "el artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, “no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene’”, o, dicho de otro modo, porque “impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)”.

De la nulidad total que predica la STC 59/2017, respecto del artículo 110.4 del TRLHL y, de acuerdo con la STS 1163/2018, se desprende la doctrina interpretativa que "posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la falta de prueba la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL".

Tercera.- La aplicación de los principios normativos, criterios de interpretación jurisdiccional y constitucional al presente supuesto de hecho.

Por lo actuado en la presente queja, comprobamos que la parte interesada –en la representación con que manifestaba actuar- cuestiona y considera improcedente la liquidación que, por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), habría hecho efectiva su asociado por transmisión de inmueble/s efectuada el 19 de febrero de 2016; siendo formulada la solicitud de rectificación con fecha 12 de enero de 2018, alegando la pérdida o disminución de valor del bien transmitido mediante la aportación de las escrituras de adquisición y transmisión, en las que constan los referidos importes de cada operación, como hemos indicado en el apartado antecedentes de esta Resolución.

Entendiendo la parte reclamante que la compraventa referida, no había generado ningún incremento patrimonial, pues se vendió a un precio muy por debajo de su valor de adquisición inicial.

Actuación -la seguida ante la administración de gestión tributaria- que consideramos adecuada a los criterios e interpretación que al respecto de la normativa reguladora del IIVTNU, ha venido estableciendo el Tribunal Constitucional en sus aludidas Sentencias y el propio Tribunal Supremo en la más reciente y clarificadora Sentencia 1163/2018, de 9 de julio.

En esa misma línea parece haber venido actuando el Ayuntamiento de Algeciras, en los casos y situaciones en que por los obligados tributarios se han reclamado las liquidaciones ya pagadas por el IIVTNU; o se han recurrido / reclamado las liquidaciones por el citado Impuesto al momento de su notificación con posterioridad a la publicación en el BOE (16 de junio de 2017) de la STC 59/2017.

El referido Ayuntamiento, dicta propuesta de resolución debidamente motivada y fundamentada, con la finalidad de resolver -en sentido desestimatorio- en virtud de los argumentos que en expediente constan, básicamente por cuanto la Administración gestora del IIVTNU consideraba que la repetida STC 59/2017, no posibilitaba la revisión pretendida en casos de autoliquidaciones y liquidaciones ya hechas efectivas con antelación a la fecha de su publicación, y que ya hubieren adquirido firmeza.

Sobre las cuestiones tratadas en el presente expediente de queja y en especial los de el ejercicio de acciones de cara a la revisión adeministrativa de liquidaciones y autoliquidaciones por el IIVTNU, la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, emitió un comunicado inserto su página web que puede ser accedido por quienes deseen conocer el posicionamiento general de la Institución sobre el particular, para lo cual facilitamos el siguiente enlace:

  http://www.defensordelpuebloandaluz.es/actualidad/como-nos-afectan-las-recientes-sentencias-del-impuesto-sobre-plusvalias

Al margen de lo anterior y en cuanto a la normativa y preceptos, cuya inconstitucionalidad se ha declarado, con independencia de que de “lege ferenda”, se ha de tramitar tal iniciativa normativa; debe tener presente el Ayuntamiento gestor del Impuesto, siguiendo las indicaciones e interpretación establecidas por la STC 59/2017 y la STS 1163/2018, que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, que los citados preceptos "adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

Así como que respecto del artículo 110.4 del TRLHL, de acuerdo con la STS 1163/2018, se "posibilita que los obligados tributarios puedan probar la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, que en cualquier caso, de la “falta de prueba” se derivaría la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

Igualmente deben tener presente los Ayuntamientos la obligación de resolver expresamente, que le incumbe por expreso mandato establecido en el artículo 103.1, de la Ley General Tributaria:

1. La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa”.

En consecuencia, y de acuerdo con la interpretación doctrinal y jurisdiccional que hemos expuesto anteriormente, en ejercicio de las facultades y atribuciones que al Defensor del Pueblo Andaluz asigna el articulo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos al Ayuntamiento concernido la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1 para resolver, en tiempo y forma, las reclamaciones, recursos y solicitudes de devolución de ingresos indebidos, sobre autoliquidaciones y liquidaciones del IIVTNU efectuadas con fecha posterior al 15 de junio de 2017 y las anteriores a esa fecha no prescritas, recurridas y/o reclamadas.

RECOMENDACIÓN 2 de que por el Ayuntamiento se proceda a comprobar en los trámites correspondientes la posible pérdida patrimonial que en cada caso el sujeto pasivo haya tenido por la venta de inmueble, solo y exclusivamente en aquellos supuestos en que así lo pruebe, o lo alegue, aportando indicios o medios razonables de prueba, realizando en tales supuestos la Administración gestora del IIVNTU las comprobaciones necesarias.

SUGERENCIA a fin de establecer, durante el periodo actual de especial controversia sobre el IIVTNU, dispositivos especiales de información y atención al contribuyente sobre los mecanismos adecuados para hacer valer sus garantías tributarias.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6933 dirigida a Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento, en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 20 de noviembre de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. Juan Jesús Duclos Prieto, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 26 de febrero de 2015 presentó escrito en la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería de Agricultura Pesca y Desarrollo Rural, solicitando la devolución del importe de 73,80 euros por duplicidad en el pago de licencia de caza.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma por escrito en dos ocasiones y una más mediante conversación telefónica, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico de devolución de ingresos indebidos a que se refiere el articulo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 220.2, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el interesado, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula esa Dirección Gral de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 20 de febrero de 2015.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6561 dirigida a Ayuntamiento de Chipiona (Cádiz)

En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de la Institución.

ANTECEDENTES

I.- La interesada nos expone que el día 2 de noviembre de 2018 se trasladó expresamente al Ayuntamiento de Chipiona para realizar unas gestiones importantes y este se encontraba cerrado.

Añade que según la normativa reguladora de procedimiento administrativo y de conformidad con la Resolución de 18 de diciembre de 2017, de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral, por la que se publica la relación de fiestas locales de los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2018, ese día deberían estar en funcionamiento los servicios públicos del municipio de Chipiona al ser día hábil a todos los efectos.

Razón por la cual formuló una queja online ante el el citado organismo y recibió por toda respuesta que "en el calendario laboral del Ayuntamiento se contempla como Puente de los Santos".

Al no parecer fundada y motivada la respuesta recibida, formula la presente queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz.

II.-Admitirla a trámite como queja ya que, en principio, reunía los requisitos establecidos en la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz (Ley 9/1983, de 1 de diciembre), procedimos a poner en marcha las actuaciones ante los organismos administrativos correspondientes para investigar los hechos que motivan tal reclamación.

En su escueta respuesta, el Ayuntamiento nos indicaba:

El calendario laboral había sido firmado, de forma unánime, por los representantes sindicales debido a las licencias retribuidas que figuran en el Convenio Colectivo en vigor.

Por el referido calendario se contempla el puente de 1 y 2 de noviembre. Igualmente manifestarle que ese día de puente se contempla como licencia retribuida , se encontraba en pleno funcionamiento el Registro Central de la Policía Local.”

A la vista de la anterior información procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

UNICA.- Jornada de Trabajo

Las Administraciones Públicas son competentes para establecer la ordenación del tiempo de trabajo del personal a su servicio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Esta competencia debe ser ejercida respetando, a su vez, lo establecido en el artículo 37.1.m) del mismo texto legal, que señala como materias objeto de negociación las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas y permisos.

En la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

En la referida Resolución se precisa inclusive, que en los días 24 y 31 de diciembre [situación similar a la jornada habilitada como festivo -puente- por el Ayuntamiento de Chipiona] permanecerán cerradas las oficinas públicas, a excepción de los servicios de información, registro general y todos aquellos contemplados en el apartado 1.2 de esta Resolución.

En cuanto a la normativa autonómica, sobre fiestas laborales, que también consideramos se ha incumplido en el presente caso, hemos de indicar que por Decreto 63/2017, de 2 de mayo, se determina el calendario de fiestas laborales de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2018, indicando en su artículo 3 que la propuesta de cada municipio de hasta dos fiestas locales se realizará ante esta Consejería [Empleo, Empresa y Comercio], en el plazo de dos meses a contar desde día siguiente al de la publicación del Decreto en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Por Resolución de 18 de diciembre de 2017, de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral, se publicó la relación de fiestas locales de los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2018, en el Anexo a la misma para el municipio de Chipiona figuraban como fiestas locales en 2018, el día 26 de febrero y el 8 de septiembre.

Unicamente dentro de ese marco normativo básico y autonómico de desarrollo pueden las Administraciones públicas y sus entidades instrumentales, celebrar acuerdos convenios o contraer compromisos, fijando calendario y fiestas laborables.

No encontrándose fundamentación legal o reglamentaria alguna que permitiera al Ayuntamiento de Chipiona haber acordado con sus órganos de representación de personal, laboral y funcionario, el cierre de las dependencias municipales el día 2 de noviembre de 2018, permitiendo a su personal un día festivo más de los establecidos en la aplicación de la normativa reguladora.

En consecuencia, y de acuerdo con la Consideración que hemos expuesto anteriormente, en ejercicio de las facultades y atribuciones que al Defensor del Pueblo Andaluz asigna el articulo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO.- del cumplimiento de los preceptos legales y reglamentarios anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN.- en el sentido de que se anulen los días festivos contemplados en los acuerdos y compromisos o convenios celebrados con el personal del Ayuntamiento que excedan de los festivos autorizados en la normativa básica estatal de aplicación y en la autonómica de desarrollo.

SUGERENCIA.- en el sentido de que se dirija a la interesada en la queja una petición de disculpas por representante del Ayuntamiento, por no haberle facilitado la prestación de un servicio administrativo básico cual es la atención e información al ciudadano, y el Registro general de documentos, al estar y permanecer indebidamente cerradas las dependencias municipales aquella fecha.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3074 dirigida a Ayuntamiento de Cuevas del Almanzora (Almería)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento,promovido por la representante de la Comunidad de Propietarios (...), en Villaricos (Cuevas del Almanzora), a través de la cual nos solicitaba interviniéramos dada su preocupación por los riesgos para la seguridad de los ciudadanos existente durante las horas del mercadillo de los domingos que se celebra en dicha localidad.

Actuaciones que fueron tramitadas en ejercicio de las facultades y atribuciones que al Defensor del Pueblo Andaluz le corresponden en aplicación de lo establecido en el Art. 1 y en el Art. 10 de la Ley 9/1983, constando los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibió comunicación de la representante de la Comunidad de Propietarios (...9, en Villaricos (Cuevas del Almanzora), registrada con el número arriba indicado, a través de la cual solicitaba nuestra intervención en relación con su preocupación por los riesgos para la seguridad de los ciudadanos existente durante las horas del mercadillo de los domingos que se celebra en dicha localidad.

La comunidad de propietarios entendía que “se viene produciendo un colapso en las vías públicas del pueblo que dificulta e imposibilita tanto el acceso como, en su caso, evacuación de los posibles servicios de emergencias (ambulancia, bomberos, etc.) y consideraban necesaria la adopción de medidas en este sentido”.

Al mismo tiempo, entendía que dicha actividad comercial es importante para el pueblo, por lo que proponían en su escrito diferentes y variadas alternativas.

Estudiada la citada comunicación, admitimos a trámite la queja remitida a esta Oficina, ya que consideramos que, en principio, reunía los requisitos establecidos en la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre).

Por ello y, por las características del asunto que planteaban, el Defensor estimó oportuno promover el impulso de su gestión a través de una intervención de mediación, a la que pudieran concurrir los representantes del Ayuntamiento matriz y la representación de los vecinos, para conversar, compartir información y analizar posibles vías de intervención futura.

En consecuencia invitamos a las partes a celebrar una reunión dirigida por el Defensor, o persona que le representare, y les convocamos a dicho encuentro.

II.- En la sede del SERCLA, en la ciudad de Almería, el día 18 de julio de 2018, a las 11:30 horas de la mañana, tuvo lugar la sesión de mediación del Defensor del Pueblo Andaluz, a la que asistieron la presidenta de la Comunidad de Propietarios de (…) de Villaricos, y la representación de la Corporación municipal de Cuevas del Almanzora, representada por el Alcalde, la Concejal Delegada de Consumo y, el Secretario General y en representación del Defensor del Pueblo Andaluz una mediadora de la Institución.

Presentadas las partes y expuestos por parte de la Defensoría el objetivo de la reunión y el modelo de intervención mediadora, se resumen los antecedentes obrantes en la Institución en relación con los hechos y toma la palabra la presidenta de la comunidad de propietarios Harbour Lights I, promotora de la queja quien expuso en síntesis las dificultades que sufren los vecinos de su comunidad para acceder a sus viviendas durante la jornada del domingo por la mañana, en la que se celebra el popular mercadillo de Villaricos.

A ello se une un gran temor manifestado por la seguridad de los vecinos, ante la posible existencia de situaciones de emergencia o evacuación, ya que la disposición de los puestos del mercadillo imposibilita el acceso de ambulancias o bomberos si fuese necesario.

Entiende la importancia de este evento comercial para Villaricos y sus habitantes, considera que resulta necesario y no pretende ni pide la supresión del mercadillo. Considera que la disposición actual de los puestos colapsa el núcleo urbano de tal manera que pone en riesgo a la población. Así lo estiman la mayoría de sus vecinos, por lo que planteaban desde 2014 diferentes alterativas de cambios como solución., sin respuesta municipal.

Por su parte, el Alcalde y la Concejal Delegada de Consumo, comprendiendo el malestar y la preocupación transmitidos, expusieron la dificultad que entraña la adopción de los cambios propuestos en la disposición del mercadillo, por la limitación espacial y geográfica.

Como Alcalde, expresaba su preocupación por la seguridad y bienestar de sus vecinos, al mismo tiempo que debe conciliar la oportunidad de negocio y la supervivencia que supone para muchas familias de la localidad la celebración del mercadillo.

Añadía el Ayuntamiento que la única queja que se había presentado al respecto era la que estaban tratando en la reunión.

La Concejal Delegada de Consumo expuso sobre un mapa (adenda del Plan municipal de evacuación y emergencia) la disposición del mercadillo y explicó que inicialmente habían estudiado el asunto de la seguridad y accesibilidad con Policía Local.

Por último, informa de que actualmente está en trámites de modificación la Ordenanza de Comercio Interior y que se hallan en espera del informe de protección civil sobre el plan municipal de evacuación y emergencia y, conforme a él, deberían actuar en consecuencia.

La intervención del Secretario General clarificó administrativamente el momento en que se encuentra el procedimiento de modificación de la Ordenanza de Comercio Interior, en orden a las directrices europeas de comercio sostenible, regido por los criterios de participación, publicidad y transparencia y que aún no está en fase de información pública.

Concluimos que en dicha fase podría la comunidad de propietarios presentar sus peticiones, ideas y alternativas o cuestiones de corrección sobre la propuesta definitivamente formulada tras el informe de protección civil.

Ante la situación descrita, el DPA resumía los hechos y exponía la posibilidad de mantener la mediación abierta para la gestión de esta situación, haciendo un seguimiento en función de cómo avanza el proceso de modificación de la Ordenanza, donde pudieran realizar alegaciones y en atención a lo que aconteciera, volver a reunirse si fuese necesario.

Por otra parte, la mediadora explicita la posible intervención del Defensor en vía de supervisión, si fuera preciso y se dieran las circunstancias jurídicas adecuadas.

La Presidenta de la Comunidad de Propietarios opta por mantener abierta la mediación y la posibilidad de mantener comunicación con la corporación municipal, pues entiende que la solución a sus preocupaciones pasa por el diálogo, la comprensión y la voluntad de actuación que aprecia en la corporación, por su participación en esta sesión, así como al Defensor, por el acierto en la elección del modelo de intervención mediador para la gestión de su queja.

III.- En el procedimiento de mediación iniciado y en el marco de la información pública a que estaba siendo sometido el proyecto de Ordenanza, la Comunidad de Propietarios solicitaba copia del Anexo al que hace referencia el art. 21.1 in fine, de la propuesta de Ordenanza General reguladora del comercio ambulante para su término municipal.

Por ello, con fecha 4 de octubre de 2018 solicitamos al Ayuntamiento que remitiera a los interesados la copia del referido Anexo y la valoración así como consideraciones al respecto de los planteamientos propuestos a la vista del mismo.

Como quiera que, tras nuestras comunicaciones al respecto, el Ayuntamiento nada nos respondía, esta Institución dedujo que el objeto de la mediación que se nos confió estaba en vías de solución ya que se está elaborando la Ordenanza de Comercio Interior en el Ayuntamiento de Cuevas del Almanzora.

Al parecer tras la la aprobación de la Ordenanza, se procedería a la realización de un plan de emergencias especifico para el Mercadillo de Villaricos, en el que se habrían de indicar, en su caso, las necesarias modificaciones en la distribución de los puestos.

Como las distintas actuaciones administrativas referidas estaban en curso, y confiando que éstas pudieran dar respuesta a la situación inicialmente planteada, dimos por finalizadas la actuación de mediación sobre el objetivo propuesto y procedíamos al cierre del expediente de mediación, con fecha 19 de noviembre de 2018; sin perjuicio de que si el plan de emergencia específico para el mercadillo de Villaricos no resolviera definitivamente la situación, pudieran los interesados dirigirse nuevamente a nosotros, y solicitar la reapertura de actuaciones de mediación o estudiar la posibilidad de otro modelo de intervención.

IV.- Transcurrido un plazo prudencial de tiempo, dado que se demoraba el cumplimiento y la adopción de las medidas comprometidas por parte del Ayuntamiento y, por otra parte dada la concurrencia, de petición expresa y reiterada de la interesada, en el sentido de que iniciaramos la vía de supervisión de lo actuado en este asunto por la Administración Municipal, hemos decidido acceder a ello.

En consecuencia, estimándose que esta queja reúne los requisitos formales establecidos en los artículos. 10 y 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, teniendo por finalizado el procedimiento de mediación, se ha procedido a continuar el trámite de la queja por el procedimiento de supervisión, lo que realizamos con fecha 26 de marzo de 2109 .

Por lo que, a fin de dar a esta queja la tramitación ordinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 de la mencionada Ley, solicitamos el preceptivo informe jurídico administrativo, adjuntado la documentación que estime oportuna para el esclarecimiento del asunto en cuestión a la luz de las previsiones legales y reglamentarias establecidas en materia de comercio ambulante.

Entre otros asuntos a incluir en su informe, solicitamos al Ayuntamiento que hiciere referencia expresa a las cuestiones siguientes:

  • Si a tras la la aprobación de la Ordenanza correspondiente, se elaboró y aprobó el Plan de emergencias especifico para el Mercadillo de Villaricos.

  • Si se incluyeron en su caso las necesarias modificaciones, -a la vista de las peticiones de los vecinos- en la distribución de los puestos.

  • Actuaciones emprendidas por la Administración municipal con objeto de cumplir aquellas previsiones normativas.

Como quiera que no teníamos respuesta, en fecha 7 de mayo de 2019, formulamos reitero de la petición de informe, sin que se haya materializado respuesta alguna por parte del Ayuntamiento .

Por cuanto antecede, debemos efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El nuevo régimen jurídico de la autorización de venta ambulante.

La cuestión planteada en la presente queja afecta a los principios rectores de política social y económica y más en concreto a la regulación y autorización en el ámbito del comercio interior (Art. 51.3 de la Constitución), constituyendo un título competencial en exclusiva de la Comunidad Autónoma, en virtud de lo establecido respecto de la actividad económica en el Art. 58.1.1, del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Tal precepto, entre otras cuestiones asigna a la Comunidad Autónoma de Andalucía: la ordenación administrativa de la actividad comercial, incluidos las ferias y mercados interiores; el desarrollo de las condiciones y la especificación de los requisitos administrativos necesarios para ejercer la actividad comercial; la regulación administrativa de todas las modalidades de venta y formas de prestación de la actividad comercial; la adopción de medidas de policía administrativa con relación a la disciplina de mercado, y la ordenación administrativa del comercio interior; etc.

En su momento, asistimos a la modificación sustancial producida en el Decreto Legislativo 2/2012, de 20 de marzo, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley del Comercio Ambulante, normativa por la que se había producido la transposición de la Directiva 2006/123/CE, de 12 diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, reforma producida mediante el Decreto Ley 1/2013, de 29 de enero.

La razón de ser de esta nueva reforma se describía en la exposición de motivos de la norma de rango legal, de la siguiente manera:

la realidad actual y la interlocución que siempre se ha venido manteniendo con las organizaciones representativas del sector, ponen de manifiesto la necesidad de acometer una nueva modificación normativa que garantice mayor seguridad y estabilidad en el colectivo dedicado a esta actividad, el cual ve peligrar sus puestos de trabajo creándose una gran incertidumbre sobre la continuidad de sus autorizaciones municipales.

La urgencia de acometer esta modificación reside en la ambigüedad o falta de concreción que existe en el periodo de vigencia de las autorizaciones establecido en el actual texto refundido (de uno a cuatro años), lo que supone que los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Andalucía puedan iniciar en el año 2013 nuevos procesos de adjudicación de autorizaciones, sin que en la mayoría de los casos las personas titulares de esas autorizaciones hayan podido amortizar las inversiones realizadas para el adecuado ejercicio de la actividad o hayan podido obtener una remuneración equitativa de los capitales invertidos.”

Para evitar perjuicios económicos de imposible o difícil reparación, para evitar la situación de inseguridad y el mantenimiento de los empleos en el sector, el Decreto Ley 1/2013, de 29 de enero citado, abordaba una ampliación del plazo de duración de las autorizaciones para el ejercicio del comercio ambulante, estableciendo así un plazo de quince años, prorrogables por otros quince; plazo éste que se consideró adecuado para garantizar la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos.

De esta forma se contribuía, como expresaba el propio Legislador, “a la mejora de la profesionalidad en el ejercicio de la actividad, a la estabilidad en el empleo que se genera y a garantizar la protección de las personas consumidoras y usuarias”.

Asimismo, cabe señalar que con la finalidad de poder garantizar el alcance de los objetivos perseguidos con la modificación introducida, se prevíó una Disposición Transitoria en el Decreto Ley 1/2013, de 29 de enero, referido, que habilitó a los Ayuntamientos de los municipios que hubieren otorgado autorizaciones municipales para el ejercicio del comercio ambulante, conforme al plazo previsto de uno a cuatro años, para que pudieran revisar el periodo de duración de las mismas conforme al nuevo periodo de quince años que se recogía en el Decreto-Ley que referimos.

Segunda.- Las competencias municipales y el desarrollo normativo regulador del comercio ambulante.

El comercio ambulante constituye un subsector económico -en el marco de los servicios de interés general - en el que los Municipios ostentan competencias en materia de autorización de mercadillos y acondicionamientos de los espacios habilitados a tal fin, conforme a lo que establecen el Artículo. 9.23 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía y además, la potestad de autorización y la de ordenanza- en aplicación de lo establecido en el Artículo 3 y en el Artículo 8, respectivamente, del Decreto Legislativo 2/2012, de 20 de marzo, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley del Comercio Ambulante

Precepto este último que incorpora la posibilidad de que la Ordenanza Municipal establezca el régimen interno de funcionamiento de los mercadillos; y, que por otra parte fija o determina el contenido mínimo de la regulación que ha de contemplar la Ordenanza:

“a. Las modalidades de comercio ambulante que se puedan realizar en los espacios públicos de su municipio.

b. La duración de la autorización.

c. Los lugares donde se puede realizar la actividad.

d. Las fechas y horarios autorizados.

e. El número, tamaño, estructura y localización de los puestos.

f. Las tasas que en su caso puedan establecer los ayuntamientos para la tramitación de las licencias que autoricen el ejercicio del comercio ambulante en su municipio.

g. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización en el que se den las garantías recogidas en el artículo 3.1 del presente Texto Refundido”.

En cuanto a la autorización municipal para el ejercicio de comercio ambulante, el Articulo 3.1 del Texto Refundido que comentamos, establece que el comercio ambulante en sus distintas modalidades, es el que se desarrolla en lugares y espacios públicos, quedando sometido a autorización previa.

Añade el citado precepto que: “ Corresponderá a los Ayuntamientos el otorgamiento de la autorización, así como establecer el procedimiento para la concesión de la misma, garantizando la incorporación de los informes preceptivos exigidos por la legislación administrativa especial, la transparencia, imparcialidad y publicidad adecuada de su inicio, desarrollo y fin (...)”

Al margen de lo anterior y por cuanto al ejercicio en sí de la actividad, el Artículo 5 del Texto Refundido establece una serie de obligaciones que han de cumplir los comerciantes ambulantes , ya sean personas físicas o jurídicas titulares de la autorización municipal, en el ejercicio de su actividad comercial:

“a) Respetar las condiciones exigidas en la normativa reguladora de los productos objeto

de comercio, en especial de aquellos destinados a alimentación humana.

b) Tener expuesto al público, en lugar visible, la placa identificativa y los precios de venta

de las mercancías, que serán finales y completos (impuestos incluidos).

c) Tener a disposición de la autoridad competente las facturas y comprobantes de

compra de los productos objeto de comercio.

d) Tener a disposición de las personas consumidoras y usuarias las hojas de quejas y

reclamaciones, de acuerdo con el modelo reglamentariamente establecido”.

En definitiva, los Municipios en ejercicio de esas potestades de autorización y de ordenanza resultan competentes, con respeto al principio de legalidad, para establecer y regular en desarrollo normativo del procedimiento para la concesión de la autorización garantizar la incorporación de los informes preceptivos exigidos por la legislación administrativa especial y sectorial y, para regular las condiciones de los emplazamientos, así como el número y la superficie de los puestos de venta ambulante, a cuyo fin habrán de elaborar y aprobar la correspondiente Ordenanza Municipal de desarrollo reglamentario, con adecuación al principio de legalidad.

Correspondiendo a los Ayuntamientos, según establece el Articulo 5., apartado 2, del Texto Refundido “garantizar el cumplimiento de las disposiciones de policía y vigilancia de las actividades desarrolladas en los espacios públicos destinados al comercio ambulante en sus municipios y de los puestos que se ubiquen en los mismos.”

Tercera.- El procedimiento de aprobación y/o modificación o revisión de Ordenanzas municipales

Para la aprobación de la Ordenanza de comercio ambulante, se habrá de seguir el procedimiento general, establecido en la normativa sustantiva de Régimen Local, en concreto en el articulo 49, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Debiendo tener en cuenta, al mismo tiempo, las especificidades de tramitación que establece el artículo 8.3 del Decreto Legislativo 2/2012, de 20 de marzo, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley del Comercio Ambulante:

«3. Las Ordenanzas Municipales y sus modificaciones, antes de su aprobación y publicación en el boletín oficial correspondiente, habrán de ser informadas por el Consejo Andaluz de Comercio. El informe versará sobre su adecuación a las previsiones recogidas en el presente texto refundido y su normativa de aplicación, y será preceptivo y no vinculante. No obstante, en caso de que la ordenanza se separe del criterio expresado en el informe, el ayuntamiento deberá, mediante resolución motivada y notificada al citado Consejo Andaluz de Comercio, indicar las razones de dicha discrepancia.»

En las presentes actuaciones hemos conocido cómo el Ayuntamiento matriz, (Cuevas del Almanzora) tramitaba la modificación de su ordenanza reguladora de comercio ambulante, no obstante accedido su portal de transparencia (el 27 de julio de 2017) entre la normativa local inserta, hemos comprobado que el texto correspondiente a la misma es el publicado en fecha 4 de noviembre de 2011, en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería Nº 211, adoptándose el acuerdo de aprobación en sesión del Pleno celebrada el 29 de Agosto de 2010.

Al mismo tiempo, y por cuanto al procedimiento de tramitación se refiere, y con antelación a su aprobación definitiva y a su publicación en el Boletín Oficial correspondiente, las Ordenanzas de comercio ambulante han de ser informadas por el Consejo Andaluz de Comercio, de forma preceptiva aunque no vinculante; debiendo el Ayuntamiento notificar los motivos y razones de su discrepancia ante el Consejo, si la Ordenanza se aparta del informe de este órgano consultivo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formulan a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos estatutarios y legales que se han indicado.

RECOMENDACIÓN al objeto de que en ejercicio de su potestad normativa reglamentaria que ostenta ese Ayuntamiento, si no lo hubiere realizado ya, inicie los tramites necesarios para revisar las Ordenanza Municipal de Venta Ambulante, para que actuando coordinadamente con la Administración de la Junta de Andalucía, contando con el previo dictamen de Consejo Andaluz de Comercio y, siguiendo las directrices de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, se adapten a la normativa vigente, en la forma más homogénea posible, todos los extremos y elementos propios de la Ordenanza: ámbito de aplicación, requisitos para el ejercicio de la venta ambulante, lugares y espacios habilitados, características de los puestos e instalaciones, régimen tributos y tasas; autorizaciones y licencias; órganos de participación; régimen disciplinario y sancionador; etc. y adecuar a la normativa autonómica el plazo de vigencia de las autorizaciones concedidas.

SUGERENCIA en el sentido que se estudie, suscitando la mayor participación posible y valorando la conveniencia y oportunidad de autorizar el traslado o cambio de ubicación del Mercadillo de Villaricos, a zona aledaña al casco urbano de la pedanía, respetando las autorizaciones concedidas y adaptando su condicionado a las circunstancias socio-económicas actualmente previstas conforme a la normativa reguladora del subsector.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0906 dirigida a Ayuntamiento de Córdoba

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 5 de marzo de 2019 el Defensor del Pueblo Andaluz acordó admitir a trámite la queja promovida por (...) relativa a la presencia de símbolos contrarios a la normativa de Memoria Democrática ante el ayuntamiento de Córdoba. Dicha admisión de la queja supuso la petición de información dirigida ante ese organismo en los siguientes términos:

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha recibido comunicación que ha sido registrada con el número arriba indicado, donde nos expone la “INACCION DEL AYUNTAMIENTO DE CORDOBA sobre el desmontaje de la gran cruz de los caídos de la ciudad que a pesar de las continuas peticiones (ADJUNTO ULTIMA PETICIÓN DE 2015) aún sigue en el mismo lugar (Frente a la Delegación del Gobierno, la Audiencia Provincial, ...)”.

Dicha petición habría sido cursada en varias ocasiones y, en concreto, mediante escrito dirigido a la Alcaldesa de Córdoba y que se registró de entrada con fecha 23 de Junio de 2015 en la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en Sevilla.

Estudiada dicha comunicación, hemos procedido a admitirla a trámite como queja ya que consideramos que, en principio, reúne los requisitos establecidos en la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre). En consecuencia, procedemos a poner en marcha las actuaciones ante los organismos administrativos correspondientes para investigar los hechos que motivan tal reclamación.

En base a los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, solicitamos formalmente la colaboración de ese organismo mediante la remisión del informe junto a la documentación oportuna que permitan el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada”.

2.- Con fecha 3 de junio de 2019, el Ayuntamiento, a través del Coordinador de la Presidencia, remitió un informe en el que se señala:

1.- Que el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, según lo establecido en la Ley de Memoria Democrática de Andalucía, está cumpliendo, en la medida de sus competencias, con los recursos técnicos, humanos y económicos disponibles con lo establecido en la citada Ley.

2.- Asimismo, el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, creó por acuerdo plenario nº 66/16, de fecha de 15 de marzo de 2016, la Comisión Municipal de Memoria Histórica.

3.- Dicha Comisión establece, como tareas a desarrollar por el Ayuntamiento de Córdoba, la actuación en fosas, metodología de trabajo a través de la firma de Convenios de Colaboración con otras Administraciones e Instituciones, la eliminación de la Simbología franquista, y los lugares de Memoria de la Represión de la resistencia contra la represión franquista.

Por tanto, y dando cumplimiento al dictamen de la Comisión Municipal de Memoria Democrática, el Ayuntamiento de Córdoba viene desarrollando y cumpliendo con las tareas encomendadas en esta materia, y así se ha procedido a actuar en el callejero municipal, se ha llevado a cabo, en colaboración con otras instituciones, la investigación histórica en las fosas de los cementerios municipales, intervenciones y trabajos de localización y recuperación de los cuerpos de las víctimas de la Guerra Civil y la Posguerra y que pudieron hallarse en los cementerios de San Rafael y de la Salud.

La intención, del Ayuntamiento de Córdoba sigue siendo, por tanto, la de dar cumplimiento a la Ley de Memoria Democrática de Andalucía y al dictamen de la Comisión Municipal de Memoria Democrática y asimismo de iniciar los trámites administrativos y legales oportunos para poder iniciar el Expediente administrativo necesario para poder llevar a efecto la actuación demandada”.

3.- Con el fin de disponer de la aportación de la entidad ciudadana implicada , entendimos procedente dar traslado del informe para atender las alegaciones o manifestaciones que, en su caso, quisieran expresar, viniendo a ratificar el contenido y alcance de la queja inicialmente presentada.

Analizado el contenido de su información, hemos de ofrecerles a la luz de los datos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La cuestión analizada viene a centrarse en las acciones concretas de cumplimiento de las previsiones recogidas por la normativa de Memoria Democrática en lo referente a la retirada de símbolos, actos o referencias contrarios a los contenidos de dicha legislación.

Efectivamente, la Ley 2/2017, de 28 de Marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía determina en su artículo 32. Elementos contrarios a la Memoria Histórica y Democrática:

«1. La exhibición pública de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones, como el callejero, inscripciones y otros elementos adosados a edificios públicos o situados en la vía pública, realizados en conmemoración, exaltación o enaltecimiento individual o colectivo del golpe militar de 1936 y del franquismo, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron al régimen dictatorial, se considera contraria a la Memoria Democrática de Andalucía y a la dignidad de las víctimas».

A partir de dicha consideración de «elemento contrario a la Memoria Democrática», la legislación ordena su identificación y posterior retirada. La legislación andaluza reproduce, en este particular asunto, las pautas indicadas en el artículo 15 de la Ley 52/2007, de 26 de Diciembre, de Memoria Histórica, aprobada por las Cortes Generales, con el objetivo de reconocimiento y reparación de las víctimas.

De hecho, estas actuaciones reparadoras han ocupado una parte significativa de las actividades de las Administraciones Públicas, en especial Ayuntamientos, en orden a la aplicación de medidas específicas prevista por esta normativa, que ha necesitado de un particular desarrollo.

Así, a nivel estatal citamos la Orden del Ministerio de Cultura CUL/3190/2008, de 6 de noviembre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 31 de octubre de 2008, por el que se dictan instrucciones para la retirada de símbolos franquistas en los bienes de la Administración General del Estado y sus organismos públicos dependientes (BOE 7-XI-2008) y la Orden del Ministerio de Cultura CUL/459/2009, de 19 de febrero, por la que se crea y regula la Comisión Técnica de Expertos para la valoración de los supuestos determinantes de la excepcionalidad en la retirada de símbolos (BOE 28-II-2009).

También, Andalucía ha desarrollado estos aspectos técnicos desde la aprobación de la Ley 2/2017 que establece la intervención preceptiva del Consejo de la Memoria Histórica y Democrática de Andalucía y la creación de un Grupo de Trabajo para la valoración y estudios técnicos por personas expertas sobre los expedientes incoados. En concreto, dicho Consejo se crea mediante Decreto 93/2018 de 22 de Mayo y el Grupo de Trabajo se regula por Orden de 10 de Octubre de 2018 y se constituye por primera vez el día 6 de Noviembre, una vez designados sus componentes.

Entre tanto, hemos de reseñar la destacada aplicación que se ha venido realizando en multitud de municipios de Andalucía, también en el contexto estatal, para adecuar mucha de esta simbología en la identificación de calles, espacios públicos, así como en monumentos o signos externos de exaltación antidemocrática.

En este particular aspecto, creemos oportuno reseñar la valoración que realiza el Informe de Seguimiento de la Ley 2/2017 de Memoria Democrática de Andalucía (página 64):

12. RETIRADA O ELIMINACIÓN DE LOS ELEMENTOS CONTRARIOS A LA MEMORIA DEMOCRÁTICA DE ANDALUCÍA.

 

El artículo 32.11 de la Ley 2/2017, de 28 de marzo, establece que la Consejería competente en materia de memoria democrática incluirá en el informe anual de seguimiento previsto en el artículo 44 un apartado específico sobre el cumplimiento de la retirada o eliminación de los elementos contrarios a la Memoria Democrática de Andalucía. En este sentido es necesario reseñar, como ya se ha hecho en el apartado correspondiente al Desarrollo normativo de la Ley, que durante este año se ha estado tramitando el proyecto de Decreto sobre elementos y actos contrarios a la Memoria Histórica y Democrática de Andalucía. Actualmente se encuentra pendiente del dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de Andalucía, tras acordar su remisión al mismo la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras en su sesión de 12 de noviembre de 2018. Como es sabido, este Decreto desarrolla el Capítulo III del Título II de la Ley 2/2017, de 28 de marzo, relativo a los símbolos y actos contrarios a la Memoria Histórica y Democrática, y particularmente crea y regula una pieza clave como es el Comité Técnico para la determinación de los elementos contrarios a la Memoria Histórica y Democrática que no hayan sido retirados o eliminados voluntariamente, conforme a lo dispuesto en el apartado 6º del artículo 32.

 

Efectivamente, el comité técnico tendrá la finalidad de asesorar a la Consejería competente en materia de memoria democrática en esta materia, y para ello estará compuesto por historiadores o historiadoras expertas en materia de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, vinculadas a Universidades andaluzas, y por una persona empleada pública, a propuesta de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico. Entre sus importantes funciones están las siguientes:

Elaboración del fichero de los elementos contrarios a la Memoria Histórica y Democrática de Andalucía que deben ser retirados o eliminados, y actualización periódica del fichero.

Valoración en los supuestos en que dichos elementos deban mantenerse por razones artísticas, arquitectónicas y artístico-religiosas, así como sobre la conveniencia de incluir en ese supuesto una propuesta orientada a paliar la finalidad o efecto de conmemoración, exaltación o enaltecimiento del golpe militar de 1936, la Guerra Civil, así como el régimen dictatorial franquista.

Informar sobre la conveniencia de recibir en depósito un elemento contrario a la Memoria Histórica y Democrática de Andalucía que debe retirarse, según lo previsto en el artículo 34 de la Ley 2/2017, de 28 de marzo.

Informar las consultas que se planteen por las consejerías y entidades de la Administración de la Junta de Andalucía sobre la conformidad con la Memoria Histórica y Democrática de Andalucía de las denominaciones específicas de los centros que sean de su titularidad o se incluyan en el ámbito de su competencia.

Aquellas otras que pueda encomendarle la Consejería competente en memoria democrática sobre cualquier cuestión objeto del Capítulo III del Título II de la Ley 2/2017, de 28 de marzo.

Así, la relación que elabore el Comité Técnico, conforme a lo dispuesto en el artículo 32.6 de la Ley, constituirá un Fichero de elementos contrarios a la Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, de carácter público y accesible en la web de la Consejería competente en materia de memoria democrática, que contenga los datos de identificación de cada elemento y la justificación de su inclusión y Democrática, con al menos las siguientes determinaciones por cada elemento considerado contrario a la Memoria Histórica y Democrática de Andalucía:

Descripción física del elemento, con fotografía y ubicación georeferenciada.

Determinación acerca de si el elemento se encuentra integrado en un inmueble de titularidad pública o privada, así como la persona titular del mismo.

Valoración de su significación histórica y, en su caso, de si concurren razones artísticas, arquitectónicas y artístico-religiosas para su mantenimiento.

Fechas de incorporación de cada elemento.

Notificación a las personas titulares de la orden de retirada o eliminación y ejecución de la misma.

Por último, se establece un procedimiento para la inclusión en el fichero y retirada y eliminación de elementos contrarios a la Memoria Histórica y Democrática, que contempla las necesarias garantías jurídicas. Así, se regula el contenido necesario de las denuncias, la participación del Comité ´Técnico con la emisión de un informe preceptivo que dictamine la retirada o no del elemento en cuestión, así como la emisión del informe técnico jurídico vinculante de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, en los supuestos a los que a que se refiere el artículo 32.3 de la Ley 2/2017, de 28 de marzo, o en los casos en que el elemento se encuentre integrado en un bien incluido en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

En todo caso, se dará trámite de audiencia a las personas interesadas, y con carácter previo a la resolución de la Dirección General competente en materia de memoria democrática, el Comité técnico emitirá informe de carácter vinculante sobre la inclusión en el fichero y la retirada o eliminación del elemento. Como se ha reseñado en el apartado de este informe sobre Actuaciones de las Entidades Locales andaluzas, desde la Junta de Andalucía se ha mantenido abierto un canal de comunicación permanente con las entidades locales andaluzas, dada la implicación esencial de las mismas en este capítulo, con arreglo a lo establecido en la Ley.

En ese contexto, desde la entrada en vigor de la Ley, tanto desde la Dirección General de Memoria Democrática como desde las Oficinas de Atención a las Víctimas, se han atendido cuantas consultas o peticiones sobre el particular se han realizado, no ya sólo de Ayuntamientos, sino también de particulares o colectivos, relativas a elementos cuya exhibición pública pudiera ser considerada contraria a la Memoria Democrática de Andalucía y a la dignidad de las víctimas”.

Segunda.- Volviendo al motivo principal de la queja presentada por la entidad memorialista (...), en el caso de la presencia de la “Gran Cruz de los Caídos” en Córdoba, su Ayuntamiento a través de su Coordinador de la Presidencia, remitió informe en el que se señala:

1.- Que el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, según lo establecido en la Ley de Memoria Democrática de Andalucía, está cumpliendo, en la medida de sus competencias, con los recursos técnicos, humanos y económicos disponibles con lo establecido en la citada Ley.

2.- Asimismo, el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, creó por acuerdo plenario nº 66/16, de fecha de 15 de marzo de 2016, la Comisión Municipal de Memoria Histórica”.

Efectivamente, la Comisión Técnica creada en el seno de la Corporación emite su informe técnico, que es conocido por el pleno de 13 de Febrero de 2018, en el que aborda las aportaciones específicas sobre la cuestión de la simbología. En concreto se recoge:

(...) La Comisión PROPONE:

1º.- Eliminación de los símbolos franquistas y del Movimiento Nacional representados por las placas indicativas de viviendas de promoción pública en las que aparece el escudo con referencias a la simbología franquista.

2º.- Propuesta de cambio de nomenclatura de las calles de nuestra ciudad rotuladas con el nombre de personas que están relacionadas con el golpe de estado contra la República de 18 de julio de 1936 y con la implantación, institucionalización y desarrollo del régimen dictatorial franquista. En este punto la Comisión Propone que se ponga en marcha una campaña de sensibilización y conocimiento de nuestra Historia a través de las Redes Municipales y de los órganos de participación ciudadana.

3º.- Retirada de la Cruz de los Caídos, situada en la Plaza de la Constitución de nuestra ciudad.

4º.- Toma en consideración de las siguientes propuestas: (…)”.

Al igual que se ha calificado en numerosos casos y precedentes, la denominada “Cruz de los Caídos” ha constituido un «símbolo contrario a la Memoria» erigido, en muchas casos, con vocación monumental en exaltación del bando vencedor de la guerra civil protagonista de la sublevación militar, en el que se acostumbraba a identificar los fallecidos de dicho bando. Acorde con este significado, las acciones de retirada de estos elementos ha constituido una de las acciones más consolidadas en la tarea de eliminación de la simbología afectada por la normativa memorialista.

Cierto es que algunas de estas situaciones han provocado una cierta litigiosidad que se ha expresado en alguna referencia judicial. Citamos así la Sentencia del TSJ Galicia, sala contencioso, sección segunda nº 0054/2015, recurso de apelación 4441/2014 en cuyo voto particular se señala:

(...) 4º. La Ley dice que las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, tomarán las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura;"conmemorativas" -art. 15-, sin distinción. La cruz -figura formada de dos líneas que se atraviesan o cortan perpendicularmente (significado RAE)- forma el conjunto monumental -agregado de varias cosas (significado RAE)-; aún antes, es la palabra con que es designado el conjunto -"un conjunto monumental promovido, proyectado y utilizado (...) con la finalidad de exaltación de la sublevación militar (...) y de la dictadura (...) en el que perdura el elemento principal que define su naturaleza y significado (la Cruz)", en términos de la sentencia, indiscutidos. En tal sentido, "A pesar de la retirada (...) de la simbología accesoria (...) no puede considerarse desvirtuada su naturaleza original, en cuanto permanece el elemento principal que definía y define la naturaleza del conjunto arquitectónico, esto es, la Cruz erigida con un significado (...)", también en términos de la sentencia. Entiendo, como entendió el Juez, que la Cruz ha de ser retirada.

5º. Porque, y así lo dice también la sentencia, así lo dispone la Ley -una ley del año 2007, destaco ahora-.

6º. No corresponde a los Tribunales hacer más juicio”.

En todo caso, y reiterando el argumento ya citado, la práctica de la retirada de esta tipología de monumentos de exaltación se ha acometido en multitud de supuestos, como hemos citado en el Informe de Seguimiento, asumiendo el estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico.

No es el caso de la ciudad de Córdoba. El contenido esencial expresado en el escrito de queja relata la circunstancia real y constatable, por evidente, del mantenimiento de un elemento simbólico que: permanece instalado en unas dimensiones elocuentes; que está definido como “símbolo de exaltación», contrario a la normativa; y que ha sido ratificado técnicamente por el organismo creado al efecto por la Administración responsable.

Debemos recordar que, aunque venimos aludiendo a los contenidos de la Ley 2/2017, de Memoria Democrática de Andalucía, el mandato legal en relación con la retirada de esta simbología viene ya establecido por el artículo 15 de la Ley 52/2007, de 26 de Diciembre, de Memoria Histórica, aprobada por las Cortes Generales. A lo que se suma las peticiones reiteradas que la entidad promotora de la queja viene requiriendo al Ayuntamiento en sucesivos escritos desde 2012.

Ante la información facilitada de que “La intención del Ayuntamiento de Córdoba sigue siendo, por tanto, la de dar cumplimiento a la Ley de Memoria Democrática de Andalucía y al dictamen de la Comisión Municipal de Memoria Democrática y asimismo de iniciar los trámites administrativos y legales oportunos para poder iniciar el Expediente administrativo necesario para poder llevar a efecto la actuación demandada”, sólo falta que se cumpla en sus términos y dicha instalación sea retirada en obediencia a la Ley.

Tercera.- Como conclusión, podemos incidir en que la legislación en materia de Memoria Democrática persigue alcanzar los objetivos de «velar por la salvaguarda, conocimiento y difusión de los hecho acaecidos, así como la protección, conservación y difusión de la dicha Memoria como legado cultural, en el período que abarca la Segunda República, la Guerra Civil, la Dictadura franquista y la transición a la democracia hasta la entrada en vigor del primer Estatuto de Autonomía para Andalucía».

Para alcanzar dichos objetivos, la normativa establece un despliegue de medidas previstas y un conjunto de actuaciones complejas que han aconsejado la elaboración de técnicas de planificación en los términos que recoge el I Plan Andaluz de Memoria Democrática 2018-2020, aprobado por Consejo de Gobierno de 13 de Noviembre de 2018 (PAMD).

Efectivamente, la norma establece unas tareas de diversa complejidad, en materias como búsqueda y actuaciones de fosas, identidad de víctimas, acciones de reparación y reconocimiento, etc., que exigen el despliegue de medios y esfuerzos dilatados en el tiempo. En otros supuestos, las medidas se definen de una manera más concisa y evidente, en particular las que persiguen superar actos de exaltación de ideologías totalitarias y antidemocráticas a través de la retirada de elementos simbólicos definidos en la norma (ver Acción 1.1.4. PAMD, página 88).

En aplicación de dicha normativa, la retirada de la “Cruz de los Caídos” constituye un mandato definido por ley y dirigido a los poderes públicos sujetos la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Córdoba las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO para el cumplimiento de la normativa citada en materia de Memoria Histórica y Democrática definida por la Ley 52/2007, de 26 de Diciembre, de Memoria Histórica, aprobada por las Cortes Generales y Ley 2/2017, de 28 de marzo de Memoria Democrática de Andalucía.

RECOMENDACIÓN para que se ejecute la retirada de la “Gran Cruz de los Caídos” de la ciudad de Córdoba, como símbolo contrario a la legislación vigente, dando cuenta de las actuaciones específicas dirigidas hasta el cumplimiento de dicha obligación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0079 dirigida a Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, Delegación Territorial de Fomento, Infraestructura, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

1.- Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha recibido comunicación dirigida por la Plataforma en defensa del Patrimonio de Sevilla, que ha sido registrada con el número arriba indicado. El representante de dicha Plataforma expone en su escrito, y en el curso de una entrevista celebrada en la sede de esta Institución, distintas consideraciones en torno al régimen legal de registro e inmatriculación de determinados inmuebles eclesiásticos que consideran contraria a los valores propios de una sociedad no confesional. Dicha cuestiones que afectan a la definición de la legislación civil básica escapan de las atribuciones de esta Institución. Pero, además, aluden de manera concreta a la ausencia de definición de los usos y gestión del Conjunto Monumental integrado por la catedral de Sevilla, patio de Los Naranjos y Giralda. Entienden que el rango cultural de dichos elementos exige la disposición de un instrumento formal y válido que podría articularse en un Plan de Gestión, o herramienta análoga, que permitiera aplicar desde la Administración Autonómica las metodologías y sistemas de gestión actuales y eficientes, en condiciones análogas a las que existen en otros espacios culturales de relevancia.

2.- La anterior comunicación fue admitida a trámite como queja y ello provocó la petición de información dirigida a la Delegación Territorial de fecha 18 de febrero de 2019. El informe recibido señala:

(...) En concreto por lo que respecta al caso de Sevilla, anterior a las Directrices Prácticas, hay que hacer especial hincapié, en que la obligación del Sistema de Gestión se refiere al conjunto de los inmuebles inscritos, es decir un sistema de gestión para la Catedral, el Alcázar y el Archivo de Indias en conjunto y no de forma individualizada, situación bastante compleja aunque sea por el simple hecho de que cada uno de ellos pertenece a una propiedad distinta: la iglesia, el Ayuntamiento de Sevilla y el Estado Español, respectivamente. Por otro lado, el estado de este patrimonio se ve sometido a informes periódicos que establece la propia Convención a realizar cada seis años, siendo el último de ellos de 2013, correspondiendo la activación de un nuevo proceso de informe al Gobierno de España. No obstante. en 1996 se inicia por la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía el Plan de Catedrales Andaluzas por el que se dotaría a cada una de ellas, incluida la de Sevilla, de un adecuado Plan Director quedando este plan en suspenso después del irregular desarrollo que alcanzaron los referidos Planes Directores.

Por último. en el escrito de 09/01/2019, después de referirse de forma somera y positiva a la gestión del Alcázar y del Archivo de indias y de admitir que desconocen absolutamente todo la que se refiere a la Catedral, el Patio de los Naranjos y la Giralda, se asegura que no existe ningún Plan Director, ni nada que se le parezca, relativo a estos espacios. Lo primero que hay que advertir es que, si no cabe distinción entre el Alcázar, el Archivo de Indias y la Catedral que, como ya se ha visto, constituyen en su conjunto un solo bien incluido en la lista del Patrimonio Mundial, tampoco es posible descomponer la Catedral entre sus distintos espacios que conforman el complejo monumental a la hora de hablar de su sistema de gestión tal como se recoge en el punto 108, antes visto; sería igual que si pensamos en hacer lo propio con el Alcázar: más de diez recintos con sus murallas, el Palacio Gótico, el de Pedro I, el patio del crucero, los jardines del XVll y los del XIX o del XX, etc. etc. etc., por lo que las referencias hechas al Patio de los Naranjos y la Giralda de forma individualizada, carecen de todo sentido.

Con respecto a la gestión de la Catedral y su funcionamiento aportamos lo que se ha podido averiguar, lo que puede confirmarse, en todo caso, poniéndose en contacto directo con la institución eclesiástica:

- EI órgano de gobierno de la Catedral es su Cabildo, encabezado por su Dean que lo preside y que, a lo largo de estos últimos treinta años, para su adecuada gestión, se ha dotado de una serie de Departamentos Técnicos: Arquitectura, Bienes Muebles, Gestión de Actividades y Protocolo, Mantenimiento, Seguridad, al frente de cada cual se dispone de técnicos cualificados de primer orden y externos a la organización eclesiástica.

- Nos consta, por los archivos de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Sevilla, que normalmente, diversos profesionales de la restauración monumental y conservación de bienes muebles realizan trabajos rutinarios de mantenimiento, no obstante, para las intervenciones más significativas se realiza una selección mediante concurso, tanto de técnicos como de empresas para su realización.

- Igualmente, se somete de forma rigurosa y estricta a la legislación vigente, tanto para la obtención de licencia municipal de obras como en materia de Patrimonio Histórico, tramitando ante la administración competente todas y cada una de las actuaciones a fin de conseguir la pertinente autorización.

- Destina un importante presupuesto anual a la gestión y conservación de este complejo patrimonial que aprueba el Cabildo y la Diócesis confirma, haciéndose públicos los balances anuales.

  • La Catedral de Sevilla desde el último tercio del siglo pasado hasta nuestros días ha sido tenida por un ejemplo de gestión de las Catedrales, siendo asiduamente invitada a multitud de congresos y convenciones sobre la materia y ha obtenido menciones muy especiales como el Premio Nacional de Restauración que concede el Ministerio de Cultura en 2002 a los técnicos y profesionales que dirigían en aquellos momentos su conservación y en 2016, el Cabildo fue expresamente invitado por la Unesco , a través del Ministerio de Cultura, como entidad modelo de gestión del Patrimonio en el “I Encuentro consultivo temático de Expertos en gestión sostenible de Bienes Patrimonio de la Humanidad de interés religioso dedicados a la Europa Mediterránea y del Sudeste” celebrado en París”.

Analizado el contenido de su información, hemos de ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El artículo 33 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que «todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz». Dicho precepto entronca con el artículo 44 de la Constitución cuando estipula que «los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho».

Estos dos preceptos no sólo están consagrando como un derecho social básico de todas las personas el Derecho a la Cultura, sino que además están marcando claramente el ámbito a que ha de extenderse el ejercicio por esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz de su función legal de salvaguarda y garantía de los derechos fundamentales de la ciudadanía reconocidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, son continuas las actividades del Defensor del Pueblo Andaluz a fin de comprobar el cumplimiento por la Administración Cultural andaluza de la obligación de garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de Andalucía, que le encomienda la Constitución en su artículo 46, a la vez que velar por el respeto a lo dispuesto en el artículo 37.1.18º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que consagra, como principio rector de las políticas públicas «la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía, especialmente del flamenco». Lógicamente, una de las misiones esenciales de esta Institución en relación con el ámbito de la cultura es supervisar la actuación de las Administraciones andaluzas que asumen competencias en esta materia a fin de comprobar que dichas administraciones dan cumplimiento al mandato constitucional y estatutario de promover y tutelar el acceso de todas las personas a la cultura.

Segunda.- Bajo este referente constitucional y estatutario, la cuestión central que se plantea en la queja presentada por la entidad ciudadana alude a la necesidad de disponer de un Plan Director de la Catedral de Sevilla. Esta herramienta sería, a los efectos solicitados por los promotores de la queja, un recurso de información y transparencia para la gestión de este monumento que permitiera el conocimiento y la participación de la sociedad civil en cuanto a la actividad que se produce en torno a un elemento patrimonial de primer orden mundial y declarado Bien de Interés Cultural (BIC).

Más allá de esta finalidad, la trayectoria de la gestión patrimonial y cultural de las últimas décadas ha construido métodos de análisis, investigación y actuación para el ingente patrimonio cultural de España y, desde luego, de Andalucía. Y esta necesidad planificadora y de ordenación de las actuaciones derivadas del ámbito competencial y funcional de las Administraciones Culturales, encuentra con toda lógica su apoyo en estas facetas de definición de las actuaciones en base a dichos “Planes Directores”.

Además, el objetivo de estas actividades ordenadoras se hace depender también de la entidad o naturaleza de los elementos del patrimonio cultural sobre el que situemos las intervenciones. Parece evidente que definir una actuación respecto de un bien inmueble como puede ser un edificio monumental tipo “ermita” o una “torre defensiva” no resultará de la misma envergadura o entidad que abordar esa planificación respecto de elementos patrimoniales de la caracterización de una catedral.

Ciertamente, el concepto de “Plan Director”, en el ámbito patrimonial que tratamos, puede tener varios alcances, pero de manera mayoritaria podría definirse como “instrumento destinado a la compilación de datos, el diagnóstico de los problemas, y la concreción de propuestas de actuación para cada una de las Catedrales. El Plan Director de una Catedral se define como documento de investigación que permitirá la mejora del conocimiento de las catedrales, donde se deberán establecer una relación de los estudios e instrumentos auxiliares de análisis requeridos y las acciones que deberán emprenderse sobre las mismas. El Plan Director deberá completarse con las propuestas de evaluación temporal de los trabajos y las especificaciones de los equipos necesarios, así como una valoración estimada de las labores a realizar” (Información de Patrimonio Histórico, Febrero 2004).

Las catedrales se definen por ser la iglesia principal de la diócesis, su centro litúrgico y espiritual, y en ella tiene su sede —su cátedra— el obispo (canon 1214 del Código Canónico). Desde su dimensión cultural, ostenta una relevancia artística e histórica de absoluta preferencia en el inventario de elementos que componen nuestro patrimonio cultural.

Precisamente, la singularidad que aportan las catedrales respecto al ejercicio de las funciones que corresponde a las Autoridades Culturales ha provocado, desde hace décadas, la decisión de abordar una iniciativa planificadora que tiene un relato prolongado en el tiempo. Y, dentro de esa faceta de ordenación, la relación entre Iglesia y Estado se ha hecho especialmente presente teniendo en cuenta la dualidad de usos culturales y de culto de tales espacios.

Así, se deben citar en primer lugar el Acuerdo de 30 de Octubre de 1980, de la Comisión Mixta Iglesia-Estado, sobre criterios básicos acerca del patrimonio cultural y artístico; posteriormente las Normas de 30 de Marzo de 1982 sobre inventario del patrimonio histórico-artístico y documental, establecidas entre la Comisión Episcopal para el Patrimonio histórico, artístico y documental y el Ministerio de Cultura; y, finalmente, el Acuerdo de colaboración de 25 de febrero de 1997, entre el Ministerio de Educación y Cultura y la Iglesia católica, sobre el Plan Nacional de Catedrales

Con estos precedentes hemos de recordar, en el ámbito andaluz, las previsiones recogidas en la normativa que tiene asignada las labores de diálogo y trabajo en materia de patrimonio cultural eclesiástico que corresponden a la Iglesia Católica y la Junta de Andalucía. Así, están previstas las Ponencias Técnicas que entre sus funciones se incluyen estas labores específicas de apoyo y asesoramiento (Orden de 14 de abril de 1999, por la que se dispone la publicación del texto de la Addenda al Acuerdo sobre constitución, composición y funciones de la Comisión Mixta Junta de Andalucía-Obispos de la Iglesia Católica de Andalucía para el Patrimonio Cultural).

Es decir, la función tutelar previa y general que asume la Administración Cultural respecto de los elementos identificados como merecedores de la protección normativa que, en cada caso se le otorgue, puede aconsejar herramientas más específicas y desarrolladas que aborden las complejidades de determinados espacios o elementos patrimoniales; sin duda la Catedral de Sevilla pertenece, por valor propio, a esta categoría.

Tercera.- Como venimos apuntando, hablar de Planes Directores para catedrales es algo recurrente en la crónica de la política cultural de España y, desde luego, también cuenta con numerosas antecedentes en la actividad de la administración andaluza. El diseño actual del Plan Nacional de Catedrales se establece en el citado Acuerdo de colaboración de 25 de Febrero de 1997, celebrado entre el Ministerio de Educación y Cultura y la Iglesia Católica, que surge como una auténtico Acuerdo marco que luego permitió la firma de varios convenidos con las Comunidad Autónomas.

En estos convenios aparecía el principal elemento definidor del Acuerdo marco: la existencia de un Plan Director para cada catedral como paso previo a la realización de las obras y actividades de restauración y conservación. De ahí que el Acuerdo marco de 1997 tenga en cuenta estos convenios y, en ocasiones, remita expresamente a lo dispuesto en ellos. Por tal motivo puede decirse que el Acuerdo marco no implica una ruptura con los convenios autonómicos suscritos antes de su firma.

Como apunta Miguel Rodríguez Blanco “El fuerte paralelismo entre éstos y el Acuerdo de 1997 se debe a que los primeros se insertan en el marco del proceso negociador entre la Iglesia y las autoridades civiles (estatales y autonómicas), iniciado a partir de 1988, que desembocó, tras diversos proyectos, en el Acuerdo marco de carácter nacional”. (REDC 60 (2003) 711-733).

Y así cada Plan Director recoge varios aspectos:

a) Descripción técnica del estado de conservación de la catedral, que comprenderá cuantos estudios y análisis previos sean necesarios, incluidos los factores de riesgo.

b) Propuesta de las actuaciones que deben realizarse para su conservación y duración aproximada de las mismas, con determinación de las fases o actuaciones parciales que se consideren necesarias, precisando las que deben tener carácter prioritario.

c) Presupuesto total estimado de dichas actuaciones y, en su caso, de cada una de las fases.

Describiendo su contenido, el Plan Director de cada catedral deberá ser elaborado y aprobado por los representantes del Ministerio de Educación y Cultura, de las Comunidades Autónomas y del Obispado implicado. Tales representantes serán designados por cada parte y actuarán de común acuerdo.

Posteriormente se fueron suscribiendo los convenios con cada Comunidad Autónoma. En el ámbito andaluz citamos el Convenio de colaboración entre el Ministerio de Educación y Cultura y la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía para el desarrollo del Plan Nacional de Catedrales, de fecha 30 de junio de 1998 (BOE de 23 de julio de 1998). Su punto central se recoge en una cláusula del siguiente tenor, que se repite en todos los demás convenios con participación autonómica:

«1. De conformidad con el Acuerdo de colaboración entre el Ministerio de Educación y Cultura y la Iglesia católica, firmado el 25 de febrero de 1997, se otorgará prioridad a lo largo del año en curso a la elaboración de los Planes.

2. El Plan Director de cada catedral será elaborado por los técnicos a quienes se designe de común acuerdo por el Ministerio, la Comunidad Autónoma y el Obispado, todo ello según lo establecido en la normativa vigente.

  1. El citado Plan Director de cada catedral comprenderá los siguientes extremos: a) Descripción técnica de su estado de conservación, que comprenderá cuantos estudios y análisis previos sean necesarios, incluidos los factores de riesgo. b) Propuesta de las actuaciones que deben realizarse para su conservación y duración aproximada de las mismas, con determinación de las fases o actuaciones parciales que se consideren necesarias, precisando las que deben tener carácter prioritario; y c) Presupuesto total estimado de dichas actuaciones y, en su caso, de cada una de las fases».

También, la estipulación Tercera del Convenio citado de 30 de Junio de 1998 fija que «el Plan Director de cada Catedral deberá ser expresamente aprobado por los representantes del Ministerio de Educación y Cultura, así como de la Comunidad Autónoma y el Obispado respectivo, todo ello sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de Protección del Patrimonio Histórico atribuidas por los artículos 13.26 y 13.27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía». Y más concretamente, fija el ámbito de aplicación y, por tanto, de elaboración de Plan Directores para las siguientes catedrales andaluzas:

Catedral de Nuestra Señora de la Encarnación, en Almería. Catedral de Santa Cruz, en Cádiz. Catedral vieja de Cádiz. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora, en Córdoba. Catedral de la Anunciación, en Granada. Catedral de la Encarnación, en Guadix (Granada). Catedral de la Merced, en Huelva. Catedral de la Asunción de la Virgen, en Jaén. Catedral de Jerez de la Frontera, antigua Colegiata del Salvador (Cádiz). Catedral de la Encarnación, en Málaga. Catedral de Santa María de la Sede, en Sevilla. Iglesia Mayor Concatedral de Baza (Granada). Catedral de la Natividad de Nuestra Señora, en Baeza (Jaén).

Cuarta.- Llegados a este punto, la actualización de estas previsiones regulatorias para estos inmuebles emblemáticos de nuestro patrimonio cultural resulta complicada. El seguimiento de este proceso de diseños y aprobaciones de los Planes Directores catedralicios parece evidenciar más sombras que luces, a la vista de algunos recursos de información que han sido consultados. Así, citamos el trabajo publicado en la revista de Patrimonio Histórico que recoge:

Actualmente están elaborados, o en fase final de redacción, los Planes Directores de las trece catedrales andaluzas; con ellos, podemos decir que concluye esta "primera fase". Ahora procede repasar lo realizado y planificar el trabajo futuro. La aprobación de los Planes Directores por todas las instituciones afectadas conllevará poner en funcionamiento las respectivas, obligadas, y muy necesarias comisiones de seguimiento. Comisiones de seguimiento que velarán por el cumplimiento y evolución de los Planes Directores, propiciando su continuidad” (PH47, Sedes catedralicias de Andalucía: el estado de la cuestión, 1984-2004).

Aun a pesar de no contar con un relato expreso y actualizado de este proceso de aprobación de los Planes Directores, sí contamos con informaciones que avanzan en este conocimiento. Así, la Memoria Anual del Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico (IAPH) de 2017 cita entre las actividades el “Asesoramiento para la tutela del inmueble Catedral de Málaga (Plan Director). Informe elaborado para la Delegación Territorial de Málaga en el expediente para la supervisión del Plan Director de la Catedral de Málaga, en concreto en lo relativo a su reformulación” (página 22).

Sabemos, como aludiremos más adelante, que no existe aprobación del Plan Director de la Mezquita-Catedral de Córdoba; y, con motivo de la presente queja en relación con la catedral de Sevilla, la propia Delegación Territorial nos señala que “(...) No obstante, en 1996 se inicia por Ia Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía el Plan de Catedrales Andaluzas por el que se dotan a cada una de ellas, incluida la de Sevilla, de un adecuado Plan Director. quedando este plan en suspenso después del irregular desarrollo que alcanzaron los referidos Planes Directores” (Julio 2019).

Desde la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz hemos tenido la oportunidad de estudiar supuestos análogos al planteado con motivo de la tramitación de varias quejas que han abordado la cuestión de los Planes Directores para catedrales en Andalucía.

En concreto la queja 18/437 analizó el supuesto de la Mezquita-Catedral de Córdoba en el marco de una debate perfectamente asimilable al que se produce en el caso analizado en la presente queja ya que surgía con fuerza propia la oportunidad, —necesidad, mejor dicho— de contar con ese instrumento de ordenación del Plan Director para la Mezquita-Catedral. La Delegación Territorial de Cultura de Córdoba (Abril 2018) nos informaba:

 

(...)En cuanto al Plan Director que se pretende acometer, reseñar que en el año 1999 ya se realizó un encargo de Plan Director de la Mezquita Catedral al amparo de un Contrato de Consultoría y Asistencia suscrito entre la Consejería de Cultura y dos arquitectos con fecha 24 de febrero de 1999.

EI Pliego de Prescripciones Técnicas de dicho contrato tenía por objeto establecer las condiciones generales para la realización del Plan Director específico para cada una de las Catedrales Andaluzas.

- Con fecha 3 de julio de 2001 se presentó el citado Plan Director redactado por los arquitectos mencionados.

- En relación con dicho documento, se emitió un informe con fecha 27 de agosto de 2001 por el arquitecto conservador, entonces, de la Mezquita Catedral en el que se detectaron una serie de deficiencias que fueron trasladas a la Dirección General de Bienes Culturales. Por lo que dicho documento no es válido desde el punto de vista administrativo.

De ahí, que el citado documento no fuera sometido al trámite necesario para su aprobación y en la actualidad se halla obsoleto. En el mismo no se llegaron a contemplar cuestiones tan relevantes, en el apartado de Usos, como la determinación de las pautas necesarias para la mejora y coordinación de las actividades susceptibles de ser desarrolladas, o al menos, dado la complejidad del Monumento, plantearse un estudio específico y pormenorizado de su funcionamiento y proponer distintas actividades.

Debiera también contener, dicho Plan además del correspondiente Programa de Conservación y mantenimiento, la realización de un Proyecto museológico y Museográfico, definir su contenido general y los estudios a realizar. En este sentido, vamos a procurar que este Plan Director contemple sistemas de control de dispositivos de exposiciones y su organización”.

Nuestra actuación concluyó dictando resolución en forma de “SUGERENCIA para disponer las medidas de elaboración, discusión y aprobación de un Plan Director de la Mezquita-Catedral”. De hecho, la Delegación Territorial anunció en su respuesta formaldisponer las medidas de elaboración, discusión y aprobación de un Plan Director de la Mezquita-Catedral, le informo que esta Delegación Territorial junto con la Dirección General de Bienes Culturales sigue trabajando e impulsando a través de las reuniones que se han mantenido a tal efecto con representantes del Cabildo Catedral de Córdoba para que se elabore, evalúe y apruebe dicho Plan”.

Son importantes ejemplos, referidos a las sedes catedralicias de Málaga, Córdoba y Sevilla como para pretender anticipar un balance concluyente y cumplidor de las previsiones del citado Plan de Catedrales de Andalucía (lo que nos invita a estudiar futuras actuaciones de supervisión específicas sobre este particular compromiso).

Quinta.- Repasando los aspectos analizados, ratificamos la idoneidad del Plan Director para la catedral de Sevilla como instrumento de ordenación y gestión que permite la adecuada definición de la funcionalidad de este elemento histórico artístico de primer orden, junto a una dimensión religiosa y espiritual.

La información ofrecida por la Delegación Territorial de Cultura de Sevilla denota una importante trayectoria de trabajo y de experiencia en los órganos técnicos y profesionales que han protagonizado una acreditada actividad en torno a la catedral. La labor del cabildo catedralicio, las aportaciones de los equipos técnicos propios y, desde luego, la permanente actuación de los profesionales integrados en la administración en el seno de la Comisión de Patrimonio, responden a las exigencias de la legislación específica, a las que se suman los compromisos internacionales de protección del patrimonio.

Con ser cierta esta ingente labor, merecedora incluso de reconocimientos y galardones, ello no soslaya la importancia de contar para la catedral de Sevilla de su propio Plan Director.

Simplemente, usando las descripciones que implica un Plan Director, recogidas en la Revista de Patrimonio Histórico ya citada (PH47, Febrero 2004), podemos coincidir en la potencia y bondades de un instrumento con semejantes contenidos:

Programa de reconocimiento:

  • Recopilación de actuaciones realizadas hasta la redacción del Plan, con evaluación de resultados y conclusiones.

  • Levantamientos, documentación gráfica. Análisis arquitectónico y espacial.

  • Estudio histórico y del proceso constructivo.

  • Reconocimiento de los usos actuales de cada edificio.

  • Inventario del Patrimonio contenido, catalogación de archivos documentales, musicales...

  • Estudios de patologías y análisis de materiales, humedales, estado de la estructura, estudio de sus instalaciones...

  • Relación del edificio con su entorno, planteándose las posibles bases para un Plan Especial de Ordenación Urbana.

Programa de Conservación:

  • Propuestas de intervenciones de conservación priorizadas en el edificio.

  • Propuestas de intervenciones de conservación priorizadas en bienes muebles.

  • Propuestas de intervenciones priorizadas en el entorno.

  • Propuestas de restauración de patrimonio documental, bibliográfico...

Programa de Mantenimiento:

  • Relación de directrices y tareas a realizar, especificándose los métodos, medios, plazos...

Programa de uso y gestión:

  • Zonificación.

  • Uso litúrgico: horarios, recorridos, requisitos de espacio...

  • Uso cultural compatible con el litúrgico: museos, archivos, bibliotecas, conciertos... incluyendo el estudio de las visitas, libres o guiadas, recepción y control.

  • Servicios e instalaciones (con la estimación si procede incluso de posibles espacios para talleres de mantenimiento).

  • Usos productivos: comercial, artesanal, turístico...

  • Espacios libres, acotados, prohibidos...

 

Programa de comunicación:

  • Difusión de actuaciones y estudios.

  • Musealización e interpretación.

  • Proyecto de divulgación:

  • Propuestas de publicaciones, vídeos, discográfico, conferencias y exposiciones.

  • Proyecto de patrocinio.

Memoria económica:

  • Distribución de la inversión prevista.

  • Prioridades de las actuaciones.

  • Vinculación entre las actuaciones.

A la vista de semejante descripción de contenidos, pocas dudas pueden caber sobre la idoneidad de poder contar con semejantes instrumentos y de las bondades que su aplicación sabrá revertir en la gestión de un elemento tan universal como la “Catedral de Santa María de la Sede”, en Sevilla.

Por tanto, su conveniencia ha quedado acreditada en la formulación de la programación de la Administración Cultural, desde hace décadas en todos sus niveles territoriales. Y su aplicación en otras catedrales ha logrado plasmar, desde el rigor técnico y la seguridad jurídica, los principios constitucionales de actuación de las Administraciones Públicas en este singular ámbito de intervención.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir a la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Sevilla las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de las disposiciones reguladores del régimen de protección de la Catedral de Sevilla que han sido citadas a lo largo del expediente.

RECOMENDACIÓN para el ejercicio por la Administración Cultural de las funciones de supervisión, control y autorización de las actuaciones sometidas a dicho régimen normativo, en particular sobre los usos y actividades desplegadas en el conjunto monumental.

SUGERENCIA para disponer las medidas de elaboración, discusión y aprobación de un Plan Director de la Catedral de Sevilla.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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