La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 20/7216

La presente queja fue admitida a trámite a fin de conocer el estado del inmueble conocido como Torre de las Cinco Esquinas situado en la localidad de Baza (Granada). A tal efecto, nos dirigimos mediante ante el ayuntamiento bacetano y a la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Granada solicitando la información necesaria.

Se ha recibido el informe remitido desde los servicios municipales, en el que se viene a relatar las actuaciones recientes en relación con dicho enclave. Y así se señala que:

Con relación al escrito de Referencia, en el que pone de manifiesto el mal estado de conservación de la Torre de las cinco esquinas, en nuestra ciudad, en base a la denuncia de una Asociación ante esa Institución y, su traslado de dicha denuncia a este Ayuntamiento, tengo a bien comunicarle que, al tratarse de un bien inmueble de propiedad particular, se ha dado traslado a su propietario del Oficio recibido de esa Institución, requiriéndole, para que cumpla el deber de conservación del Patrimonio de conformidad con el artículo 155 del Texto Refundido dela Ley del Suelo. En cuanto a la posibilidad de adquirirlo por permuta u otra opción, indicarle que se va a proceder a su estudio, siempre que exista viabilidad económica”.

Igualmente, la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Granada nos dio cuenta de que:

La Torre de las Cinco Esquinas se considera Bien de Interés Cultural en virtud de lo establecido por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, por serle de aplicación, a su vez, el Decreto de 22 de abril de 1949 sobre protección de los castillos españoles.

Actualmente, consultados los datos obrantes en la Sede Electrónica del Catastro, se comprueba que dicho inmueble es de propiedad privada. En consecuencia, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, corresponde a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores.

Así mismo, el articulo 155.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía determina: "Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservar/os o rehabilitar/os, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo. Estableciendo dicho artículo que los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones”.

Se da traslado además del informe realizado con posterioridad a la visita realizada por técnico de esta Delegación Territorial, en los siguientes términos:

INFORME SOBRE EL ESTADO ACTUAL DE LA TORRE DE LAS CINCO ESQUINAS, EN BAZA.

1. ANTECEDENTES Y AMPARO LEGAL.

La asociación lleva años denunciando el mal estado de conservación y reivindicando la realización de actuaciones en la torre, habiendo instado a su anotación en la conocida Lista Roja del Patrimonio, impulsada por la asociación conservacionista Hispania Nostra.

2. DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE Y NIVEL DE CATALOGACIÓN.

La Torre de las Cinco Esquinas se ubica en la confluencia de las calles Zapateria con Dolores, protegiendo el ángulo que formaban las murallas ante el foso de la Cava Baja, actual calle Dolores, Está construida en tapial, si bien presenta un forro de sillares, probablemente de época cristiana.

En la actualidad, presenta una serie de edificaciones adosadas, que hace que sólo sean visibles dos de sus caras, quedando las restantes ocultas por las construcciones adosadas. Estas construcciones adosadas han afectado la integridad de la torre, al horadar las masas de tapial para generar espacios interiores. La torre está declarada Bien de Interés Cultural con la tipología de Monumento por la Disposición Adicional 2ª de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español (BOE nº 155, de 29 de junio), e inscrita en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz por la Disposición Adicional 3a de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA en adelante, BOJA nº 248, de 19 de diciembre).

Por otro lado, se encuentra incluida en el Catálogo de Protección del PGOU de Baza, con el código VM-BiC-06 y el nivel máximo de protección (Valor Monumental).

3. ESTADO ACTUAL

Ante las denuncias presentadas, con fecha 17 de febrero de 2021 se gira visita de inspección por parte de quien suscribe, acompañado por el técnico superior de Patrimonio Histórico del Ayuntamiento de Baza, reconociendo el exterior del inmueble. De acuerdo con el reconocimiento exterior realizado, el inmueble no presenta aparentes problemas de estabilidad estructural, aunque sí se aprecian problemas de humedades y vegetación en los paramentos exteriores, así como la existencia de conducciones aparentes que recorren la fachada de la torre. En cuanto al interior, no nos ha sido posible acceder al mismo; según la información verbal que nos traslada el técnico de patrimonio del Ayuntamiento se han producido alteraciones al horadar las masas de tapial para excavar nuevos espacios interiores de las viviendas adosadas a la torre.

Por otro lado, se nos traslada la intención del Ayuntamiento de asumir la titularidad del inmueble como paso previo para abordar un programa de recuperación del elemento patrimonial, que podría incluir el derribo de las construcciones contemporáneas adosadas para liberar la fortificación medieval. Esta intención del Ayuntamiento ha sido expuesta en el Pleno y publicada en la web municipal el pasado 25 de febrero de 2021.

En síntesis, el estado actual aparente de la torre presenta problemas de conservación por humedades, vegetación y elementos de contaminación visual, así como de ocultación de los elementos patrimoniales por las construcciones adosadas, si bien es cierto que el aspecto exterior no muestra señales que comprometan la estabilidad estructural del inmueble”

Del estudio del contenido de dichos informes, podemos deducir una valoración de las necesidades y retos por parte de los servicios patrimoniales sobre el inmueble, destacando las principales intervenciones de inspección sobre su estado y la necesidad de disponer las medidas para su conservación y protección. Por ello, consideramos oportuno valorar la respuesta del ayuntamiento en un sentido colaborador ante las principales necesidades del entorno del inmueble y determinar que estas medidas anunciadas se encontrarían en vías de solución a través de los requerimiento dirigidos a los titulares del mismo, como igualmente se acredita.

Así mismo, tomamos nota del proyecto de adquirir la propiedad del inmueble por parte del Ayuntamiento con la intención de promover una reforma y conservación de mayor entidad respecto de este elemento declarado BIC.

Por todo ello, al día de la fecha procede concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de emprender las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias para el control de la aplicación concreta de estos proyectos de mejora para el inmueble de la Torre de las Cinco Esquinas. Por tanto, damos por concluidas nuestras actuaciones procediendo a la finalización de los trámites de la presente queja, dejando a salvo el seguimiento que merezca en un plazo razonable las medidas anunciadas.

Queja número 20/5516

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a dilaciones en la intervención quirúrgica que precisaba, el Hospital Universitario Virgen del Rocío nos traslada la siguiente información:

Acusamos recibo de su escrito de fecha 2 de marzo, en relación al expediente de queja formulado por D. (...)

En su escrito, se pone de manifiesto la demora en la intervención quirúrgica del Sr. (...), por lo que se ha solicitado información a la Unidad de Gestión Clínica de Neurocirugía.

En primer lugar, se nos confirma que el Sr. Anera ha sido intervenido con fecha 09/02/2021 en el Hospital Vithas Aljarafe, dentro del programa de autoconcierto que ha puesto en marcha este hospital para minimizar el impacto de la pandemia (...)”.

Con esta información y en tanto que la situación por la que solicitó la intervención de esta Defensoría se ha solucionado y ha sido intervenido, damos por concluidas nuestras actuaciones y procedemos al cierre del expediente de queja, deseándole una buena recuperación

· El Defensor citará a la administración que no colabore a comparecer en la Institución a partir del trámite de Advertencia

·Esta medida contribuye a consolidar otros derechos como la buena gobernanza, la transparencia, la participación, o el acceso a una información clara

El Defensor del Pueblo andaluz ha puesto en marcha una nueva medida en su proceso de tramitación de quejas para mejorar la colaboración con las Administraciones públicas en su deber de atender y responder las reclamaciones de la ciudadanía.

Se trata de un nuevo procedimiento en la Institución que persigue la necesaria colaboración de las Administraciones Públicas con esta Defensoría, con el fin de evitar declaraciones de actitud entorpecedora o la remisión de expedientes a Fiscalía por parte de este organismo supervisor. A juicio del Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, “es inadmisible la no respuesta por parte de algunas administraciones. La falta de atención de los poderes públicos, al no contestarnos, o respondernos tarde, dificulta que podamos atender a las personas que acuden a nuestra Institución, lo que constituye una clara vulneración de sus derechos”.

La principal valoración es el normal desarrollo, en la mayoría de los casos, de los cauces de colaboración. En una media de los últimos años, en un 75% de los expedientes las Administraciones Públicas respondieron a las peticiones de informe del Defensor del Pueblo andaluz en la primera petición o al primer reitero. En concreto, en 2020, de 5.088 peticiones de informe, solo hubo que recurrir a un segundo reitero en 1.328 casos (26,1%) y en 61 (solo el 1,2%) ocasiones ha sido necesario dirigir escritos de Advertencia ante la persistencia en no enviar la información. En total, en 1.389 casos, el 26%, el retraso de las administraciones públicas en el cumplimiento de sus deberes de informar, retrasa o impide poder actuar ante el problema que nos hace llegar la ciudadanía.

El Defensor andaluz considera que los retrasos e incumplimientos de algunas administraciones ante los reiteros y petición de informes de la Institución suponen una vulneración del derecho de auxilio al Defensor para su labor de garante de derechos. Con esta nueva medida se quiere corregir esta falta de respuesta de las administraciones a la ciudadanía y evitar que cualquier autoridad o funcionariado obstaculice la investigación del Defensor.

De esta manera, se convocará una citación personal para comparecer en la Institución a partir del trámite de advertencia. Para el Defensor del Pueblo andaluz esta medida de persuasión supone una mejora del servicio que presta la Institución para la atención y protección de los derechos de la ciudadanía, además de favorecer y contribuir a la consolidación de derechos como la Buena gobernanza, la Transparencia, la participación, o el acceso a la información clara, entre otros.

El Consejo de Ministros aprueba el anteproyecto de Ley de Eficiencia Organizativa del Servicio Público de la Justicia

Entradilla Destacado: 
Fecha: 
Mar, 20/04/2021
Video: 
Provincia: 
ANDALUCÍA

IMV y RMISA: incidencia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Entradilla Destacado: 
El artículo 33 del Real Decreto Ley 20/2020 obliga a presentar declaración del IRPF tanto a personas solicitantes como beneficiarias.

Fecha: 
Jue, 22/04/2021
Video: 
¿Destaca sobre los demás destacados del canal?: 
Si
Provincia: 
ANDALUCÍA

Queja número 20/6671

El propietario de una vivienda en la localidad de Chipiona, Cádiz, se dirigió a la Institución trasladándonos la problemática que tenían los vecinos de su urbanización, debido a que el residente de una de las viviendas venía acumulando enseres, basuras y restos diversos tanto en su patio interior, como en el exterior, generando una problemática de salubridad y olores, además de otros riesgos.

Nos contaba el reclamante que:

Al ayuntamiento de Chipiona se le han presentado varios escritos tanto en el registro general del ayuntamiento como en reuniones con la responsable del área de asuntos sociales, los cuales en su mayoría no han contestado o en su minoría se han dirigido a nosotros (los afectados) con falsas promesas que nunca se han cumplido o por lo menos no tenemos contestación de que se este llevando alguna actuación al respecto.

Es una situación de salud publica, con la proliferación en los alrededores de roedores y malos olores con el consiguiente problema para vecinos y viandantes y por supuesto el peligro que podría acarrear algún día.”

Tras admitir a trámite la queja, el Ayuntamiento de Chipiona nos informó de las distintas actuaciones que se estaban llevando a cabo para tratar de dar solución a este asunto; así, por parte de la Delegación de Urbanismo se había realizado una campaña de desinfección y desratización en la zona previéndose una posible segunda desinfección. También se habían activado los mecanismos a fin de tratar el problema que en sí originaba la problemática de acumulación de restos en el inmueble y que exigía por normativa legal la activación de una serie de mecanismos de protección de las personas que pudiera conllevar un determinado lapso de tiempo hasta que pueda adoptarse.

Pedimos al Ayuntamiento que, en la medida de sus posibilidades, agilizara en todo lo posible el tratamiento de la situación detectada a fin de preservar todos los derechos de las personas afectadas y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 18/2368

En 2018 un ciudadano residente en El Puerto de Santa María (Cádiz) nos transmitió su queja por la inactividad del Ayuntamiento de esta localidad ante sus denuncias por los ruidos producidos durante años en una nave agrícola situada en el entorno de su vivienda. Al parecer, los problemas comenzaron en 2016, cuando un vecino comenzó a alquilar la nave que poseía como salón de celebraciones, lo cual se traducía en constantes ruidos que impedían el descanso a todas horas, mañana, tarde y noche.

El interesado intentó dialogar con el dueño de la nave sin éxito alguno, contactó con la policía local y el ayuntamiento y desde estos se trató de iniciar un proceso de mediación policial entre la persona afectada y el dueño de la nave, sin obtener resultados.

Tras dos años en los que la persona promotora de la queja había visto mermada su salud debido a los problemas de descanso derivados del ruido continuado, este ciudadano se puso en contacto con esta Institución para transmitirnos su situación, con la preocupación de que la época de primeras comuniones y celebraciones empeoraría aún mas la situación.

Admitida a trámite la queja, dirigimos petición de informe al ayuntamiento para que nos informase del tipo de actividad que se estaba desarrollando en la nave y si se habían concedido o no las autorizaciones necesarias para la realización de dicha actividad.

El ayuntamiento, en colaboración con la policía local, tras realizar las pertinentes investigaciones sobre los hechos planteados, nos informó que se habían levantado diversas actas de infracción que dieron lugar a la incoación de un expediente administrativo sancionador en el que se resolvía proponer la imposición de una sanción económica por la celebración de eventos sin autorización y se advertía de la posibilidad de suspensión en caso de persistir en la irregularidad.

Tras concluir que la actuación llevada a cabo por el ayuntamiento era la que cabía esperar en Derecho ante lo hechos relatados en la queja, y teniendo en cuenta que se dio traslado al promotor de la misma para que formulara alegaciones sin que tuviéramos respuesta por su parte, se dieron por cerradas las actuaciones por parte de la Institución y se procedió al archivo del expediente de queja.

Queja número 19/5641

Acudió a esta Institución una Plataforma ciudadana formulando queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sevilla a un escrito presentado en julio de 2019, en el que planteaban una serie de circunstancias que afectaban a los caballos que tiran de los carruajes en la ciudad de Sevilla.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el Ayuntamiento de Sevilla diera expresa respuesta al referido escrito, informándonos de ello.

El Ayuntamiento dio respuesta al escrito, antes mencionado, en septiembre de 2020, remitiéndonos copia dicha respuesta, donde, en esencia, venía a decir que “podemos informar que por parte de esta policía Local se lleva, desde hace 20 años, el control de la Ordenanza reguladora del Transporte de viajeros en coches de caballos en el Municipio de Sevilla haciendo inspecciones habituales y denunciando todas aquellas infracciones detectadas en el ejercicio de sus funciones.”

Dándose expresa respuesta al escrito de la plataforma promotora de la queja, y siendo el silencio administrativo el motivo de ésta, dimos por concluidas nuestras actuaciones y procedimos al archivo del expediente.

Queja número 20/3625

El interesado nos trasladaba en su escrito de queja, que el Ayuntamiento de Jamilena no había había dado respuesta expresa a un escrito suyo presentado en enero de 2020, en el que solicitaba información sobre si un concreto establecimiento hostelero situado en su misma calle disponía de la debida insonorización y de autorización para la ocupación que realizaba de la vía pública para el almacenamiento de cajas de botellas vacías y bombonas de cerveza, elementos que no sólo dificultaban el tránsito peatonal, sino que se convertían en un elemento que podría facilitar el acceso a su vivienda utilizando estos elementos como escalera improvisada.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado ayuntamiento respondiera expresamente el escrito del interesado, informándonos de ello.

El ayuntamiento nos remitió copia del escrito con el que se daba respuesta al del interesado. En el mismo se indicaba, en síntesis, que el establecimiento había cambiado de titular y que el nuevo titular había solicitado el cambio de actividad del local. Para ese cambio, se había necesitado informe del técnico municipal, del que se desprendía que el local contaba con aislamiento acústico adecuado a la actividad que desarrollaba. Además, se había requerido al nuevo titular a que procediera a la limpieza diaria de la vía pública, advirtiéndole que evitara el almacenamiento de enseres en la misma y que cumpliera el horario de apertura y cierre del establecimiento.

Dándose expresa respuesta al escrito del interesado y dado que el silencio administrativo había sido precisamente el motivo de la queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5818 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Hemos recomendado al Ayuntamiento de Sevilla que sin más demoras ni retrasos injustificados y con la máxima celeridad, si aún permaneciera la situación de irregularidad del establecimiento comercial objeto de esta queja, un supermercado bajo la vivienda de la reclamante que produce elevados niveles de temperatura en ésta, se revise la situación legal del establecimiento y, en caso de detectarse que sigue incumpliendo la Ordenanza Municipal de Actividades y restante normativa técnica de aplicación, se ejecute la Resolución dictada en febrero de 2019, en la que se acordó la clausura de la actividad con carácter inmediatamente ejecutivo bajo advertencia de ejecución forzosa en caso de incumplimiento, impidiendo su reapertura hasta la completa legalización del establecimiento, con especial atención al problema relativo al calentamiento que se da en la vivienda de la reclamante por el funcionamiento de la maquinaria.

ANTECEDENTES

Con fecha (...) de noviembre de 2017 enviamos a ese Ayuntamiento una petición de informe en la que le trasladábamos que una vecina de la localidad se quejaba, en esencia, de que “el Ayuntamiento no hace nada ni soluciona el problema de las altas temperaturas de mi vivienda tras la apertura de un supermercado (...) en los bajos de la misma y ya no sé a quién acudir”.

De la documentación adjunta al escrito de queja (de toda ella enviamos en su momento copia a ese Ayuntamiento) se desprendía que se habían presentado en ese Ayuntamiento, ya fuera en la Gerencia de Urbanismo, ya en el Servicio de Protección Ambiental, ya en la Delegación Municipal de Medio Ambiente, escritos en fechas de (...) de octubre y (...) de diciembre de 2015, (...) de abril, (...) de mayo, (...) de julio, (...) de agosto y (...) de septiembre de 2016, (...) de marzo y (...) de junio de 2017. Además, constaba que se habían enviado varios escritos al propio establecimiento.

En algunos de esos documentos se citaba el expediente administrativo (...)/15 del Servicio de Protección Ambiental, en el que incluso constaba una comparecencia de la promotora ante el funcionario (...). En dicha comparecencia rezaba que “el inspector que suscribe ha medido temperatura de suelo y paredes oscilando en 19º centígrados y 21º centígrados con equipo FLIR”.

Ante tales hechos, admitimos a trámite la queja y pedimos a ese Ayuntamiento que nos informara si el establecimiento objeto de esta queja estaba debidamente autorizado y si contaba con toda la documentación presentada. Asimismo, interesábamos conocer qué medidas adicionales de comprobación se habían practicado por los técnicos municipales y, en su caso, qué medidas correctoras se habían exigido a este establecimiento para dar solución al problema de temperaturas que sufría la vivienda situada justo encima. Finalmente, deseábamos conocer cuándo se habían exigido esas medidas y cuándo, en su caso, se habían ejecutado por el titular del establecimiento, así como si se había llegado a incoar expediente administrativo sancionador contra el mismo.

Como se ha dicho, esta petición de informe la enviamos en noviembre de 2017 y posteriormente la hemos reiterado mediante escritos enviados en diciembre de 2017, febrero y octubre de 2018, sin que ninguno de ellos se nos haya respondido. Además, se han mantenido conversaciones telefónicas con el gabinete de alcaldía en junio de 2018 y agosto de 2019. Tampoco por esta vía hemos obtenido respuesta a nuestra petición de informe.

Entretanto, el (...) de marzo de 2019 nos hizo llegar la afectada la Resolución núm. (...) de (...) de febrero de 2019, del Director General de Medio Ambiente y Parques y Jardines (expediente .../2018 del Servicio de Protección Ambiental; negociado tramitación disciplinaria) en la que se acordaba incoar procedimiento sancionador al referido establecimiento, por no haber surtido efectos la declaración responsable presentada en su momento y por permanecer la actividad abierta y en funcionamiento y por tanto tratarse de una actividad no legalizada, proponiendo una sanción de 3.001 euros, así como también se acordó:

SEGUNDO.- Ordenar, como medida administrativa no sancionadora de restablecimiento de la legalidad, la clausura de la actividad, hasta que se lleve a cabo la legalización de la actividad (…)”.

TERCERO.- Sobre la orden de clausura deberá advertirse su carácter inmediatamente ejecutivo desde la notificación de esta resolución (…), así como notificarla a la Policía Local para que vigile su cumplimiento, y en caso de no realizarse voluntariamente por el obligado, procederá a su ejecución forzosa mediante el precinto correspondiente”.

En relación con esta Resolución, refería la afectada que nada decía respecto del calentamiento que sufría su vivienda por la maquinaria de la actividad.

Más recientemente, en junio de 2020, tras ser requerida por esta Institución, la afectada nos ha comunicado que todo sigue igual, que el problema no se ha solventado.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Sevilla, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en cuatro ocasiones por escrito y de forma telefónica otras dos veces, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, se denunciaba en la misma, en primer lugar, la permisividad del Ayuntamiento frente a un establecimiento comercial del que luego se ha demostrado que incumplía los requisitos y exigencias para su puesta en funcionamiento, generando graves incidencias en la vivienda de la afectada. Además, con posterioridad se ha puesto de manifiesto el incumplimiento de una orden de clausura y la no ejecución forzosa por parte del Ayuntamiento, pese a que se advertía de tal posibilidad.

Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, como así parece que acontece, hemos de recordar a ese Ayuntamiento el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 10 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA). Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, deben recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

Del mismo modo, debe recordarse las competencias que ostentan los municipios en materia de policía, control y disciplina de actividades, que en el caso de Sevilla se encuentran en la Ordenanza reguladora de Obras y Actividades (OROA), cuyo artículo 74 tiene el siguiente tenor:

«Artículo 74.—Potestad de inspección y control posterior.

1. La Administración municipal velará por el cumplimiento de los requisitos aplicables en la presente Ordenanza, para lo cual podrá comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan. Esta potestad de comprobación e inspección se atribuye y ejerce sin perjuicio de la que corresponda a esta o a otras Administraciones públicas en aplicación de lo dispuesto por otras normas.

2. Los servicios municipales competentes para la tramitación de los instrumentos jurídicos regulados en la presente Ordenanza ejercerán dos clases de control: el de documentación y actuaciones de comprobación e inspección.

3. El control de documentación se iniciará de oficio por los servicios municipales competentes. Las actuaciones de comprobación e inspección podrán ser iniciadas de oficio por dichos servicios municipales, o a raíz de denuncias formuladas por parte de terceros, con el objeto de comprobar la veracidad de los hechos denunciados».

Asimismo, el artículo 78 de la OROA recoge los supuestos en los que procede la suspensión de la actividad. En concreto, en el apartado 1 se dice que:

«Toda actividad a que hace referencia la presente Ordenanza podrá ser suspendida por no ejercerse conforme a las condiciones de funcionamiento establecidas en el Anexo VII y a los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, así como si se comprueba la producción de incomodidades, alteración de las condiciones normales de seguridad, salubridad y medio ambiente, la producción de daños a la riqueza pública o privada o la producción de riesgos o incomodidades apreciables para las personas o bienes».

De la aplicación conjunta de estos preceptos legales al caso objeto de esta queja, y partiendo de la premisa de que no se ha emitido el informe sobre el fondo del asunto cuestionado, puede decirse, salvo que se nos acredite lo contrario, que el Ayuntamiento de Sevilla, incumpliendo el derecho a una buena administración, no ha ejercitado de manera eficaz sus competencias en materia de policía administrativa, control y disciplina de actividades, en primer lugar permitiendo el funcionamiento de una actividad que no cumplía los requisitos y tardando demasiado tiempo en declararlo, y en segundo lugar no ejecutando forzosamente la orden de clausura dictada.

Ello, al margen de no haber prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA).

A la vista de estos Antecedentes y Consideraciones, y al amparo del artículo 29 de la LDPA, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 2. - de los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 3. - de que los municipios ostentan competencias en materia de policía administrativa, control, inspección y disciplina de actividades, previstas en la OROA.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más demoras ni retrasos injustificados y con la máxima celeridad, si aún permaneciera la situación de irregularidad del establecimiento comercial objeto de esta queja, se revise la situación legal del mismo y, en caso de detectarse que sigue incumpliendo la OROA y restante normativa técnica de aplicación, se ejecute la Resolución núm. (...) de (...) de febrero de 2019, del Director General de Medio Ambiente y Parques y Jardines (expediente .../2018 del Servicio de Protección Ambiental; negociado tramitación disciplinaria), en la cual se había acordado la clausura de la actividad con carácter inmediatamente ejecutivo bajo advertencia de ejecución forzosa en caso de incumplimiento, impidiendo su reapertura hasta la completa legalización del establecimiento, con especial atención al problema relativo al calentamiento que se da en la vivienda de la reclamante por el funcionamiento de la maquinaria.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías