La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/4605 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Sevilla para que proceda a suministrar al interesado la información que específicamente ha sido solicitada.

Para que se proceda a implementar los sistemas que permitan integrar la gestión de solicitudes de información de la ciudadanía en el funcionamiento de la Corporación, con arreglo a las exigencias previstas en la normativa sobre transparencia, acceso a la información y buen gobierno, acogiendo por tanto los principios inspiradores de tal norma.

Para que se implementen los sistemas que permitan la divulgación y difusión institucional de toda aquella información pública que deba estar a disposición de la ciudadanía.

Y para que las solicitudes de información que sean cursadas ante el Consistorio sean analizadas, valoradas y resueltas con arreglo a los principios de transparencia y acceso a la información que se encuentran recogidos en nuestro ordenamiento, favoreciendo así la participación ciudadana en asuntos públicos, prestando incluso asistencia a los interesados para que a través de ella puedan ver satisfechos sus deseos de acceso a información pública.

ANTECEDENTES

I. Que el interesado mediante escrito de 17 de mayo de 2014 solicita a la Junta Municipal Distrito Macarena información en relación a la percepción de determinada subvención y en su caso su receptor.

Tras recibir requerimiento con objeto de que determinara los “hechos, razones y petición en que se concrete la solicitud”, cumplimenta el mismo mediante escrito presentado con fecha 11 de agosto de 2014, sin que al día de la fecha haya recibido respuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó con fecha 26 de octubre de 2014 admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a la referida Junta Municipal que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por el interesado, informándonos al respecto.

Recibido informe con fecha 19 de diciembre de 2014, la Junta Municipal de Distrito Macarena nos comunica que con fecha 19 de noviembre “había dado traslado de la petición del interesado al Distrito Norte, al ser ámbito de su competencia".

Por tal motivo, con fecha 23 de enero de 2015 nos dirigimos directamente a esa Alcaldía en los siguientes términos:

Como ya le indicamos con fecha 24 de octubre pasado, esta Defensoría cursó comunicación a la Junta de Distrito Municipal Macarena en relación con los hechos descritos.

En respuesta a tal solicitud, dicha Junta municipal ha informado recientemente que con fecha 19 de noviembre de 2014 remitió a la Junta de Distrito Norte la solicitud de información cursada por el interesado, al entender que se trataba de un asunto de su competencia.

Teniendo en cuenta lo anterior, deducimos que hasta la fecha el interesado no ha obtenido respuesta efectiva a la solicitud de información planteada ante ese Ayuntamiento, más allá de la reciente comunicación de traslado del asunto a la Junta de Distrito Norte.

Por tal motivo nos dirigimos de nuevo a usted para que, tras tomar conocimiento de la situación que pudiera concurrir, interese la agilización de la respuesta que haya de ofrecerse a la persona interesada, dando cuenta de la misma a este Comisionado del Parlamento de Andalucía.”

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud, de haber reiterado la misma en dos ocasiones -2 de marzo y 13 de abril de 2015- y haber contactado telefónicamente con esa Alcaldía -2 de junio de 2015-, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver por parte de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, «la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación».

De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.

Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, y así establece:

«Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca.»

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

En desarrollo de las previsiones constitucionales y estatutarias, el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), señala que:

«1. Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

2. Las Administraciones Públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.

...

5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones Públicas actúan de conformidad con los principios de transparencia y participación.»

Algunos de los principios recogidos en este precepto proceden directamente de la Constitución, consagrándose el carácter instrumental de la Administración puesta al servicio de los intereses de los ciudadanos, así como su carácter vinculante para todas las Administraciones Públicas.

Entre dichos principios podemos distinguir aquellos que se refieren a criterios de organización internos de la Administración, de aquellos que se proyectan específicamente sobre los ciudadanos (transparencia, participación, buena fe, confianza legítima), y así el artículo 35 -derechos de los ciudadanos-, artículo 36, y especialmente en relación al tema que venimos tratando el artículo 37 –derecho de acceso a Archivos y Registros-.

Tercera.- De la transparencia y la participación.

Estos principios, introducidos en la tramitación parlamentaria de la Ley 4/1999, son consecuencia de las previsiones constitucionales establecidas en los artículos 23 y 105, y su desarrollo legal en las normas que regulan entre otros el acceso a los registros y documentos públicos, la legitimación para iniciar o participar en los procedimientos administrativos o el derecho de petición.

Con el artículo 105 de la CE. se culmina una largo trayecto normativo que nos lleva del principio del secreto al principio de la transparencia, así los ciudadanos tienen derecho acceder a los registros y documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, con las lógicas excepciones que la propia norma (art. 37 LRJPAC) o la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal establecen.

No obstante, el objetivo de la transparencia perseguido se encontraba solo parcialmente desarrollado, en principio al resultar insuficientes por el limitado ámbito de actuación de los artículos 35 y 37 de la LRJPAC y posteriormente por el desarrollo de las tecnologías de la información que nos permiten un acceso a la información pública disponible. De ahí la necesidad de configurar el derecho de acceso como derecho fundamental que ha venido a regular la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a la vez que suple las carencias de la normativa previa subsanando sus deficiencias y creando un marco jurídico acorde a los tiempos e intereses de los ciudadanos.

Ambos principios van de la mano, constituyendo una dualidad difícil de separar, que vienen a suponer una mejora de nuestra condición democrática y en la efectividad al derechos a una buena administración.

De esta forma dicha participación, en relación con los anteriormente mencionados principios de buena fe y confianza legítima, debería suponer la corresponsabilidad en la adopción de las decisiones adoptadas, si bien para ello es necesario que exista de forma previa unos niveles de transparencia que permitan tener la información suficiente y necesaria.

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, vino a regular la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno como ejes fundamentales de toda acción política, estableciendo que «Toda las personas tiene derecho a acceder a la información pública» (art. 12), entendiéndose como tal:

«... los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»

La norma autonómica, establecida por la Ley 1/2014, de 24 de junio, vuelve a reiterar en su exposición de motivos que «sin el conocimiento que proporciona el acceso de los ciudadanos a la información pública, difícilmente podría realizarse la formación de la opinión crítica y la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, un objetivo irrenunciable que los poderes públicos están obligados a fomentar», añadiendo que «también la evaluación de programas y políticas públicas se reconoce como un instrumento operativo para cumplir objetivos de transparencia». De esta forma, reproduce en su artículo 24 el derecho de acceso a la información pública, definiendo en su artículo 2 que entiende por información pública y el acceso a la misma.

Esta norma publicada con fecha 30 de junio de 2014 en el BOJA establece en su disposición final quinta una vacatio legis de un año, disponiendo las entidades locales andaluzas de un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, es decir hasta el 10 de diciembre del presente año, para realizar las adaptaciones pertinentes con objeto de cumplir lo estipulado en la ley.

A este respecto, el título IV se dedica al fomento de la transparencia, así el artículo 35 viene a regular la integración de la transparencia en la gestión y el artículo 39 su divulgación:

«Art. 35. 1. Las entidades a las que se refiere el artículo 3.1 de la presente ley establecerán sistemas para integrar la gestión de solicitudes de información de la ciudadanía en el funcionamiento de su organización interna.

2. Asimismo, establecerán medidas para facilitar la transversalidad de la transparencia en la actividad general de la organización.

Art. 39. Las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley contemplarán dentro de sus actuaciones de divulgación y difusión institucional actuaciones específicamente dirigidas a facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la información que resulta accesible y de los cauces disponibles para poder acceder a ella, especialmente en referencia a la accesibilidad que en cada caso esté disponible por medios electrónicos.»

Mientras que en los dos siguientes títulos se viene a establecer los aspectos organizativos, con la creación del Consejo de Transparencia y Protección de Datos –entidad dotada de autonomía e independencia para actuar como autoridad independiente de control tanto en el ámbito de la transparencia como en el de la protección de datos- (arts. 43 y sigs.), y la regulación del régimen sancionador (arts. 50 y sigs.):

«Art. 50.1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley se sancionará conforme a lo previsto en este título, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran concurrir.»

Por lo tanto, siendo indiscutible el derechos de cualquier ciudadano –por sí o por medio de sus representantes legítimos- a tener acceso a la información pública que obre en poder de la administración, tan solo podrá limitarse dicho acceso en los casos específicamente contemplados en la norma (art. 14 LTAIP).

Estando próximo el plazo máximo del que disponen las entidades locales andaluzas para adaptarse a las obligaciones establecidas en la Ley 1/2014, que se cumple el día 10 de diciembre próximo, esperamos que se hayan establecido los oportunos instrumentos para facilitar la formación y cualificación profesional del personal (art. 38 LTA), así como contemplar dentro de sus actuaciones de divulgación y difusión institucional, actuaciones específicamente dirigidas a facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la información que resulte accesible y de los cauces disponibles para poder acceder a ella (art. 39 LTA).

Así de esta forma, mediante la divulgación y difusión institucional se facilitaría el acceso de la ciudadanía a la información evitándose la realización de solicitudes de acceso innecesarias, y en su caso, el personal estaría formado y cualificado para atender dicha demanda.

En cualquier caso, se trata como se ha señalado de un plazo máximo, lo que no empece a que con carácter previo al mismo la actuación municipal resulte acomodada a las exigencias del texto legal, lo que supondría a nuestro juicio una buena praxis.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento de Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN 1. Que se proceda a suministrar sin más dilación al interesado la información que específicamente ha sido solicitada.

RECOMENDACIÓN 2. Que a la mayor brevedad se proceda a implementar los sistemas que permitan integrar la gestión de solicitudes de información de la ciudadanía en el funcionamiento de la Corporación, con arreglo a las exigencias previstas en la normativa sobre transparencia, acceso a la información y buen gobierno, acogiendo por tanto los principios inspiradores de tal norma.

RECOMENDACIÓN 3. Que a la mayor brevedad posible se implementen los sistemas que permitan la divulgación y difusión institucional de toda aquella información pública que deba estar a disposición de la ciudadanía.

RECOMENDACIÓN 4. Que en lo sucesivo, las solicitudes de información que sean cursadas ante el Consistorio sean analizadas, valoradas y resueltas con arreglo a los principios de transparencia y acceso a la información que se encuentran recogidos en nuestro ordenamiento, favoreciendo así la participación ciudadana en asuntos públicos, prestando incluso asistencia a los interesados para que a través de ella puedan ver satisfechos sus deseos de acceso a información pública.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/0351

La administración informa que asume favorablemente la Resolución.

Esta Institución viene tramitando el presente expediente de queja a instancias de la madre de una niña, de 8 años de edad, disconforme con la declaración de desamparo emitida por la Administración ante la sospecha de que pudiera estar causándole maltrato al obligarla a acudir de forma reiterada a servicios médicos, como consecuencia de dolencias provocadas o inducidas por ella (síndrome de Munchausen por poderes).

El informe que nos fue remitido relataba los motivos que fundamentaron la resolución de desamparo, sustentados en indicios y medios de prueba considerados suficientes para ello.

Aunque se dictó sentencia ratificando la resolución de desamparo en el fundamento de derecho segundo el juzgado reconocía la relación afectiva existente entre madre e hija y aventuraba una futura reunificación familiar, condicionaba esa futura reunificación a un previo trabajo social y psicológico tanto con la menor como con la madre.

En esta tesitura, habiendo transcurrido más de 4 meses desde la fecha de la sentencia y no haber realizado la Junta de Andalucía ninguna actuación en el sentido señalado por el juzgado en el fundamento de derecho segundo de su resolución, es por lo que la interesada nos presentó una nueva queja.

La nueva respuesta a nuestra solicitud desde la Delegación Territorial fue que en estos cuatro meses aludidos por la progenitora se están llevando a cabo las relaciones personales de la madre con la hija, pero no se han producido cambios significativos en la progenitora sobre la situación socio-familiar, ni reconocimiento de que la situación planteada ha estado inserta en la misma, por lo que dicha reunificación familiar se valorará cuando se produzcan los indicadores favorables necesarios en la progenitora y en la relación, que de lugar a un informe favorable, que posibilite argumentar una resolución en este sentido.

La interesada alegaba que a pesar de lo señalado por el Juzgado en su resolución, y de que la reagrupación familiar sea un principio al que deba tender toda actuación del Ente Público de Protección de Menores, hasta esos momentos la Delegación Territorial no había hecho nada en tal sentido. Así señalaba que Protección de Menores no había solicitado la intervención del Equipo de Tratamiento Familiar, ni de los servicios sociales de zona, por lo que difícilmente podría tener noticias de su evolución, ni se había iniciado ningún trabajo social para allanar el camino hacia una futura reunificación familiar.

Por todo ello se formuló la siguiente RECOMENDACIÓN:

"Que en congruencia con lo establecido en las sentencias de primera instancia y de apelación, confirmatorias de la resolución de desamparo, se recabe la colaboración de los servicios sociales comunitarios y/o del equipo de tratamiento familiar para iniciar un trabajo social con la madre que permita acreditar un cambio de actitud respecto de la relación con su hija, todo ello con vistas a una previsible y deseada reunificación familiar".

Queja número 15/0767

La Administración informa del traslado del menor a un centro especializado, desde dónde ya se está constatando determinados avances.

La madre de un adolescente, tutelado por la Junta de Andalucía, e interno en un centro residencial básico de protección de menores, expone que el motivo principal por el que la Administración asumió la tutela de su hijo obedeció a los problemas de conducta que éste presentaba, siendo así que el abordaje de la problemática del menor se viene realizando en un centro residencial básico, con citas periódicas en la Unidad de Salud Mental Infanto Juvenil, siendo su evolución negativa. Por todo ello solicita su traslado a un centro especializado en el abordaje de trastornos de conducta.

Queja número 14/4605

El Ayuntamiento de Sevilla acepta Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz y resuelve petición de acceso a información y documentación.

En la presente queja el Defensor del Pueblo Andaluz formuló Resolución al Ayuntamiento de Sevilla para que las solicitudes de información que sean cursadas ante el Consistorio sean analizadas, valoradas y resueltas con arreglo a los principios de transparencia y de acceso a la información que se encuentran recogidos en nuestro ordenamiento, favoreciendo la participación ciudadana en asuntos públicos, prestando incluso asistencia a los interesados para que a través de ella puedan ver satisfechos sus deseos de acceso a información pública.

Analizado el informe recibido al efecto del Ayuntamiento de Sevilla, así como la documentación que acompaña exponiendo todas las actuaciones que ha realizado con respecto a las Delegaciones y Servicios competentes para tratar de atender la petición de acceso a documentación e información que les había formulado el interesado, se puede considerar que se han aceptado los términos de nuestra resolución, y por ello concluimos nuestras actuaciones en este expediente.

 

Queja número 15/4948

Citan a sus hijas para revisión de traumatología.

El interesado manifiesta que en consulta del servicio de cirugía ortopédica y traumatología de ese centro hospitalario fueron atendidas sus hijas, de 5 y 8 años, el día 19/3/2014.

En esa fecha se les indicó una tratamiento y se dispuso que habrían de ser revisadas en un año, pero habiendo transcurrido en exceso dicho período de tiempo, aún no han sido citadas, y ni siquiera sabe si las llamarán para someterse a dicha revisión.

Ha preguntado en varias ocasiones a este respecto y solo le han indicado que debe esperar.

Habiendo dirigido solicitud de información al Hospital Puerto Real, se nos indica que las hijas del interesado fueron citadas el pasado 16 de diciembre de 2015.

Queja número 14/4082

Por fin aceptan su derecho a la libre elección de centro.

El interesado expone que su hijo nació tras desprendimiento de placenta hace tres años y medio y fue diagnosticado de parálisis cerebral.

Nos dice que debido a las convulsiones que presentaba le administraron fenobarbital hasta los 4 meses, y a partir de ese momento empezó a tener nuevas crisis epilépticas.

Señala que después de un mes en el hospital, le diagnosticaron Síndrome de West, consiguiendo controlarle las convulsiones con la administración topiramato y nitrazepan.

Por lo visto, al año y nueve meses los médicos decidieron retirarle la medicación, sin motivo aparente alguno, únicamente porque decían que el Síndrome de West desaparece a los dos años, y empezaron a administrarle una nueva medicación, empanzado a convulsionar.

La interesada manifiesta que con esta medicación su hijo no respondía y fue paulatinamente aumentando su retraso, continuando con las convulsiones, produciéndole aquella a la par mucha mucosidad.

Tras haber consultado numerosos especialistas en Pediatría y Neuropediatría, se planteó el inminente traslado del niño para poder tener acceso a una alternativa para el tratamiento inefectivo que se le esta administrando actualmente al paciente, y que viene repercutiendo, a su modo de ver directamente, en el deterioro de salud que aquel ha experimentado.

Sin embargo refiere que le han negado la derivación a Barcelona para obtener una segunda opinión, y también le han desestimado la solicitud de libre elección de especialista y hospital dentro del SSPA; que efectuó en febrero para el Hospital Virgen del Rocío de Sevilla, que cuenta con especialistas para el tratamiento de esta enfermedad, al parecer con respuestas alusivas a la gran demanda que existe para el mismo.

Pide que se autorice el traslado de su hijo al Hospital Virgen del Rocío lo antes posible, para impedir que siga deteriorándose su calidad de vida.

Tras dirigirnos al Hospital Regional de Málaga, recibimos informe en virtud del cual se indicaba que desde allí no se podía derivar al hijo del interesado para ser atendido en el Virgen del Rocío, pero que por su parte podía ejercer la libre elección de centro a estos efectos, explicándole a continuación el procedimiento para llevarlo a cabo.

Habiendo dado traslado de dicho informe al interesado a fin de que planteara las alegaciones que creyera convenientes, y a la vista de que no hemos obtenido una respuesta, pensamos ha actuado de la forma indicada, y que de esta manera ha podido conseguir su objetivo, por lo que considerando que el asunto que motivó su recurso a esta Institución se ha solucionado, hemos decidido concluir nuestras actuaciones en su expediente.

 

Queja número 16/0600

El Defensor del Pueblo Andaluz, supervisa la tramitación administrativa medida de fomento concedida por IDEA con objeto de garantizar operación financiera.

La parte promotora de la queja expone que formuló solicitud de ayuda financiera para préstamo con destino a remodelación y adecuación de local, financiación a obtener de la línea de colaboración de entidad financiera y la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía.

Añade que las veces que ha intentado obtener información le indican que no hay previsiones respecto de la fecha de la operación.

Solicitado informe a la Gerencia Provincial de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía en Sevilla, nos indicaba que la fórmula financiera mediante la que se instrumenta la ayuda solicitada consiste en la concesión de un préstamo por la entidad bancaria y la aprobación de aval con cargo a uno de los Fondos Reembolsables de la Junta de Andalucía, mediante Resolución de la Agencia IDEA, que concluye en la formalización de operación financiera de préstamo por el Banco.

Añaden en el informe que, si bien estaba previsto que el análisis del expediente se produjese el 1 de diciembre de 2015, en esa misma fecha la Agencia IDEA recibió instrucciones de la Consejería de Hacienda y Administración Pública en el sentido de paralizar cualquier aprobación de aval por exigencia del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

La motivación de la decisión de paralización, obedece a la necesidad de autorización previa por el Gobierno de España en la formalización de aval otorgadas por las comunidades autónomas, conforme a la normativa legal a la que se hace referencia en la Resolución de 9 de septiembre de 2015, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.

En virtud de esta normativa, la Consejería de Hacienda y Administración Pública solicitó autorización para seguir operando la Línea de Avales con cargo a Fondos Reembolsables, si bien hasta la fecha dicha autorización preceptiva no se ha producido.

Según la Administración, esta información se le ha trasladado a la parte promotora de la queja, indicándole que la Agencia IDEA contactaría con el interesado una vez que el Ministerio desbloquease la situación, momento en el que se continuaría con la tramitación del expediente.

Considerando que el asunto objeto de la presente queja se encuentra en vías de ser solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 14/3894

La Administración municipal acepta Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz sobre acceso a información y documentación.

El Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de San Roque para que se proceda a implementar los sistemas que permitan integrar la gestión de solicitudes de información de la ciudadanía en el funcionamiento de la Corporación; así como que permitan la divulgación y difusión institucional de toda aquella información pública que deba estar a disposición de la ciudadanía, debiendo ser las solicitudes de información que sean cursadas ante el Consistorio analizadas, valoradas y resueltas con arreglo a los principios de transparencia y acceso a la información que se encuentran recogidos en nuestro ordenamiento.

Analizado el informe recibido al efecto, exponiendo las actuaciones llevadas a cabo para atender las peticiones formuladas por la representación -no acreditada- de la asociación solicitante de información, consideramos que se acepta la Resolución formulada, y por ello damos por concluidas nuestras actuaciones en la queja.

 

Queja número 15/1340

La administración informa que el contenido de la Resolución ha sido asumido favorablemente.

El interesado exponía que había solicitado que le fuera reconocido el título de familia numerosa, incluyendo en el mismo a las hijas procedentes de una relación anterior, así como a la hija de su nueva pareja.

Su ex pareja, madre de las menores, es quien ostenta su guarda y custodia, pero a pesar de ello no reúne los requisitos para obtener el título de familia numerosa. Él por el contrario sí los reúne, y por tanto solicitó que le reconocieran dicho titulo, encontrándose con la negativa de la administración, fundamentada en el argumento de que la madre no se lo autorizaba expresamente, valorando que ella en cualquier momento podría cambiar su situación, reunir los requisitos y solicitar el título. Dándose esas circunstancias le informaron que no era posible estimar su solicitud.

Tras admitir la queja a trámite y tras varios trámites, formulamos la siguiente

RECOMENDACIÓN:

"Que en aquellos supuestos en que un progenitor separado o divorciado solicite el reconocimiento del título de familia numerosa con su nueva pareja, incluyendo en el mismo a los hijos procedentes de su anterior relación, se compruebe que éstos no están incluidos en otra solicitud o titulo en vigor, y que tras acreditar que dicha petición reúne el resto de requisitos establecidos en la legislación se emita la correspondiente resolución estimatoria, sin que sea obstáculo para ello la carencia de autorización expresa o tácita del otro progenitor .

Que a los efectos de comprobar la no inclusión simultánea de los hijos en distinto título de familia numerosa, tras admitir la solicitud se de tramite de audiencia al otro progenitor a los efectos de que pueda manifestar lo que estime procedente".

Queja número 16/0743

La Administración informa de la revocación de la resolución de desamparo y de la reintegración a los progenitores de la guarda y custodia de la menor.

Los padres de una menor declarada en situación de desamparo muestran su rechazo a esta medida argumentando que dicha decisión es errónea al estar basada en informes carentes de veracidad. También exponen que presentaron un recurso contra dicha decisión en y pasado dos meses no habían tenido respuesta.

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