La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/1430 dirigida a Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática , Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía

El Defensor supervisa la preparación y adopción de medidas para el cumplimiento de las previsiones del Reglamento General de Protección de Datos.

A partir del próximo 25 de mayo comenzará a aplicarse en nuestro país el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE .

Dicho Reglamento, a pesar de contener muchos conceptos, principios y mecanismos similares a los establecidos por la Directiva 95/46 y por las normas nacionales que la aplican, modifica aspectos sustanciales del régimen actual y contiene nuevas obligaciones que deben ser analizadas y aplicadas por cada responsable y encargado de tratamiento teniendo en cuenta sus propias circunstancias, acogiendo un modelo regulatorio de marcado carácter anglosajón.

A este respecto, y sin querer obviar otras muchas novedades que merecerían ser destacadas, cabe afirmar que son dos los elementos de carácter general que constituyen la mayor innovación del RGPD:

De una parte, el “Principio de responsabilidad proactiva”. El RGPD lo describe como la necesidad de que el responsable del tratamiento aplique medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar y poder demostrar que el tratamiento es conforme con el Reglamento.

En términos prácticos, este principio requiere que las organizaciones analicen qué datos tratan, con qué finalidades lo hacen y qué tipo de operaciones de tratamiento llevan a cabo. A partir de este conocimiento deben determinar de forma explícita la manera en que aplicarán las medidas que el RGPD prevé, asegurándose de que esas medidas son las adecuadas para cumplir con el mismo y de que pueden demostrarlo ante los interesados y ante las autoridades de supervisión.

Y de otra parte, “El enfoque de riesgo”. Con respecto al mismo, el RGPD señala que las medidas dirigidas a garantizar su cumplimiento deben tener en cuenta la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento así como el riesgo para los derechos y libertades de las personas.

El RGPD exige por tanto un mayor nivel de responsabilidad por parte de las organizaciones, un análisis proactivo de las circunstancias que puedan concurrir en cada caso, una evaluación de los riesgos potenciales y la determinación toda una suerte de medidas de responsabilidad activa sobre la base de ese enfoque de riesgo.

En nuestra Comunidad, el Estatuto de Autonomía para Andalucía regula el derecho a la protección de datos en su artículo 32, insertándolo así en el Capítulo II del Título primero, dedicado a los “Derechos y Deberes”. De este modo se dispone que “Se garantiza el derecho de todas las personas al acceso, corrección y cancelación de sus datos personales en poder de las Administraciones públicas andaluzas”.

Por su parte, el artículo 82 previene que «Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia ejecutiva sobre protección de datos de carácter personal, gestionados por las instituciones autonómicas de Andalucía, Administración autonómica, Administraciones locales, y otras entidades de derecho público y privado dependientes de cualquiera de ellas, así como por las universidades del sistema universitario andaluz».

En cumplimiento de este precepto estatutario, la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía designó en su artículo 43.1 al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía como «autoridad independiente de control en materia de protección de datos», atribuyéndole importantes competencias en relación con esta materia en nuestra Comunidad Autónoma.

Sin embargo, pese a que la citada Ley 1/2014 entró en vigor al año de su publicación en el BOE, según lo dispuesto en su Disposición Final Quinta, esto es, el 16 de julio de 2015, lo cierto es que el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía sigue a la presente fecha sin asumir las competencias que en materia de protección de datos dicha Ley le encomienda.

Esta postergación en la asunción de las competencias legalmente atribuidas al Consejo por una norma con rango de Ley se ampara en lo establecido en la Disposición transitoria tercera del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que señala lo siguiente:

«El Consejo asumirá las funciones en materia de protección de datos que tiene atribuidas de conformidad con lo que establezcan las disposiciones necesarias para su asunción y ejercicio por la Comunidad Autónoma. En tanto se lleve a cabo la aprobación y ejecución de dichas disposiciones continuarán siendo ejercidas por la Agencia Española de Protección de Datos».

Con independencia de que resulte jurídicamente cuestionable la suspensión de la efectividad de lo dispuesto en una norma legal en virtud de lo establecido en una norma de rango reglamentario, lo cierto es que han transcurrido ya mas de dos años desde la entrada en vigor de la Ley 1/2014 y a la presente fecha el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía sigue sin asumir las competencias que en materia de protección de datos tiene legalmente encomendadas, sin que oficialmente se expliquen las razones que justifican tal anomalía, aunque de forma no oficial se señale como causa la insuficiencia en la dotación de medios personales y materiales a dicho Consejo para ejercer adecuadamente las funciones encomendadas en esta materia.

A este respecto, no podemos por menos que manifestar la preocupación de esta Institución por las dilaciones habidas en la asunción por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía de las competencias que en materia de protección de datos le encomienda la Ley 1/2014, especialmente cuando estamos a escasas fechas de que comience a aplicarse en Andalucía una norma de tanta trascendencia y alcance como es el Reglamento General de Protección de Datos.

Ante la inminencia de la fecha para la plena aplicación del RGPD (25 de mayo de 2018), a partir de la cual será exigible la adopción de las medidas técnicas y organizativas señaladas y el cumplimiento de obligaciones que el mismo impone a los poderes públicos, se propone al Defensor del Pueblo Andaluz la iniciación de queja de oficio para supervisar cuales sean las previsiones al respecto con que cuenten las Administraciones Públicas de Andalucía, de conformidad y en aplicación de lo establecido en los artículos 1.1 y 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de la Institución, el Defensor del Pueblo Andaluz.

Queja número 17/5398

La Administración tributaria ejecuta Resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal, aceptando devolución de ingresos indebidos.

La parte promotora de la presente queja, exponía que en fecha 7 de abril de 2017 había formulado solicitud de ejecución de Resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Sevilla, recaída el 29 de septiembre de 2016, en expediente de reclamación, sin que se hubiera resuelto su solicitud y tampoco se hubiera llevado a cabo la ejecución por parte de la Agencia Tributaria de la resolución referida con devolución de cantidades reclamadas.

Interesados ante la Administración tributaria, nos informan que en fecha 7 de marzo de 2018 fue dictada Resolución por la que se acordaba devolver el importe correspondiente al recargo de apremio ordinario, interés de demora y costas indebidamente cobradas.

Dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a la solicitud formulada, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 17/3681

La Administración constata que el retraso del que se quejaba el interesado ha llegado a superar los ocho meses de demora, siendo así que finalmente el órgano judicial dictó una providencia, interesando del punto de encuentro familiar la inmediata citación de las partes para comenzar el régimen de visitas.

El interesado se lamenta del retraso que acumula el inicio de las visitas a su hija en el Punto de Encuentro Familiar. El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer dictó una sentencia estableciendo dicho régimen de visitas y a pasado ocho meses siguen sin comunicarle una fecha de inicio, ello a pesar de no tener ningún contacto con su hija desde hacía once meses.

Queja número 17/1365

La interesada exponía que tenía 4 hijos de 5, 15, 16 y 19 años de edad, estando tanto su marido como ella desempleados.

El único ingreso que tenían era 426 euros, hasta mayo, y desde el mes de julio de 2016 no podían afrontar el pago de 350 euros del piso de alquiler donde vivían, estando señalado el desahucio para el día 5 de abril de 2017.

Habían acudido a los servicios sociales y a Cruz Roja donde les daban ayuda puntual, y a EMVISESA para inscribirse en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda desde hacía ya un año.

Ante esta situación nos dirigimos al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla solicitando nos indicaran que solución o alternativa habitacional se iba a ofrecer a la interesada en el momento en que se produjera el lanzamiento de la que ahora era su vivienda.

En su respuesta nos informaron que tras el lanzamiento de su vivienda el 5 de abril de 2017 hasta el 5 de mayo estuvieron alojados en un hostal, pasando el 6 de mayo de 2017 a una vivienda de tránsito del contrato que el Ayuntamiento de Sevilla tenía para situaciones de lanzamientos. Además de garantizarle a todos los miembros de la unidad familiar un alojamiento, se les facilitó atención social y cobertura de alimentación.

Puesto que la pretensión de la interesada había sido resuelta satisfactoriamente, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/1018

El interesado exponía que su hija estaba siendo tratada en un Centro de Tratamiento Ambulatorio y desde el mes de enero se encontraba en lista de espera para un recurso residencial de tratamiento de drogodependencias.

Nos trasladaba la urgencia de la situación por el gran deterioro físico que sufría su hija, que vivía en la calle, por su alto consumo de sustancias tóxicas, razón por la cual le habían debido aplicar un tratamiento de choque en el referido centro. Refería asimismo que tenía en acogimiento a los dos hijos menores de edad de su hija, dada la situación.

Solicitado informe al Centro Provincial de Drogodependencia se nos indicó que que la tramitación del Protocolo de Derivación se llevó a cabo desde el Centro de Tratamiento Ambulatorio de Adicciones correspondiente con fecha 22 de enero de 2018, que fue solicitado por la usuaria y se efectuó el tramite con la mayor celeridad posible, dada las circunstancias en las que se encontraba la solicitante.

Por parte de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencias se recepcionó el Protocolo de Comunidad Terapéutica, efectuándose los procedimientos para la valoración, evaluación e inclusión en lista de espera, y la asignación de plaza al recurso residencial.

Desde la citada Agencia comunicaron con fecha 15 de marzo de 2018 al Centro Provincial la plaza en una Comunidad Terapéutica para su ingreso el 22 de marzo de 2018, de lo que fue informada la interesada y su familia.

Habiendo sido aceptada la pretensión del interesado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/4006

La Administración indica que se ha procedido a aceptar la Recomendación formulada por esta Institución y, a tal efecto, se va a iniciar un procedimiento de desamparo en favor del menor, y una vez concluido el mismo se procederá a regularizar la guarda de hecho con la interesada en este expediente, constituyéndose el acogimiento temporal del menor con la misma.

Ante esta Institución se tramita un expediente de queja promovido por la tía materna de un menor, ante la situación de abandono que padece este por parte de su padre, quien tiene asignada su guarda y custodia.

La reclamante pone de manifiesto que ante la ausencia de cuidados del progenitor, se ha visto obligada a hacerse cargo del menor, y para para regularizar esta situación de hecho se ha dirigido a la Entidad Pública solicitando el acogimiento familiar de su sobrino, si bien se ha denegado esta posibilidad argumentando la edad del menor, el cual habría cumplido ya los 16 años.

Tras la admisión a trámite de la queja, se solicitó informe de la Administración, quien, en su respuesta, ha venido a poner de manifiesto que constan antecedentes a favor del citado menor de los años 2008 a 2011 por una posible situación de riesgo debido al consumo de tóxicos y problemas de salud mental de la madre, quedando el caso bajo seguimiento de los Servicios Sociales Municipales. El expediente se archivó por la solicitud de la guarda por parte del padre del menor y la ausencia de indicadores de desprotección. Posterior a dicha fecha no consta ninguna otra información referente a dicho menor de la intervención llevada a cabo por los Servicios Sociales Municipales.

Para concluir la mencionda Delegación Territorial indica en su informe que si los Servicios Sociales Municipales consideran que existen elementos suficientes para declarar el desamparo y asumir la tutela del citado menor, deberán remitir un informe fundamentado al Servicio de Protección de Menores.

Hemos de indicar que esta Institución también ha interesado información de los citados Servicios Sociales, habiendo sido informada por aquellos de que, tras las intervenciones realizadas por el Servicio de infancia y familia, no se detectan indicadores de desprotección en los acogedores de hecho que afecten al menor. Todo lo contrario, según se indica por los Servicios Sociales, el inicio de este acogimiento de hecho ha supuesto la normalización de las dificultades que presentaba el menor antes de su comienzo en tanto que supone el periodo de mayor estabilidad y de calidad en la experiencia con adultos referentes para el menor.

En este contexto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía resolvió dirigir a la Administración la siguiente RECOMENDACIÓN:

Que se proceda, conforme a las normas contenidas en el Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, regulador del acogimiento familiar y la adopción en Andalucía, a iniciar con la mayor celeridad el estudio de idoneidad de la reclamante, para acoger a su sobrino, y tras dicha actuación se proceda, en caso de que la reclamante se declare idónea, a formalizar el acogimiento familiar con el menor como ha venido solicitando la reclamante, prestando a la familia y al menor el asesoramiento y los apoyos necesarios para el buen desarrollo de dicho acogimiento”.

 

 

 

La AEPD presenta una guía para facilitar a las Administraciones Locales su adaptación al Reglamento

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Jue, 19/04/2018

Desde el inicio de la crisis ha crecido un 34% la población sin acceso a un banco en su municipio

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Jue, 19/04/2018
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Vodafone tendrá que devolver los cobros por desbloquear los móviles sin permanencia

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El País
Fecha: 
Jue, 19/04/2018

Queja número 17/5155

Esta Institución tuvo conocimiento a través del escrito de un particular de la existencia de reclamaciones contra un centro residencial de mayores de la provincia de Granada.

Dado que las irregularidades a las que se aludía afectaban a derechos fundamentales como el derecho a la vida y a la integridad física y moral consagrado en el art. 15 de la Constitución Española, así como al derecho a la protección de la salud (art. 43 CE) y a la obligación de los poderes públicos de promover el bienestar de los ciudadanos y ciudadanas de la tercera edad mediante un sistema de servicios sociales que atienda sus problemas específicos de salud, se incoó la presente queja de oficio, a fin de solicitar a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada información al respecto.

Dicha administración, nos trasladó en su informe los resultados de la actuación inspectora realizada al centro por la Inspección de Servicios Sociales. Las conclusiones fueron que la alimentación no era del gusto de la gran mayoría de residentes entrevistados y que estos también se quejaban del excesivo cambio de personal cuidador y de la tardanza excesiva en atenderles cuando llaman al pulsador de la habitación. En consecuencia, nos indicó que se adoptarían las medidas oportunas para garantizar la atención integral y de calidad y el bienestar a que tienen derecho las personas mayores residentes.

Transcurrido un tiempo prudencial, volvimos a dirigirnos a la citada Delegación Territorial para que nos trasladase las actuaciones que se hubieran llevado a cabo con respecto a la referida residencia de mayores. Así, se nos informó que en fecha 14/12/2017 se requirió a la entidad titular para que procediera de inmediato a la subsanación de los incumplimientos detectados en la visita de inspección con objeto de garantizar en todo momento la atención integral de calidad, el bienestar y los derechos de las personas mayores usuarias de la Residencia y del Centro de Día para Mayores, y que acreditase, en el plazo de cinco días que había subsanado los incumplimientos.

Posteriormente, la Delegación Territorial incoó procedimiento sancionador a la entidad titular del centro por la comisión de las siguientes infracciones:

- Infracción leve tipificada en el artículo 125 de la ley de Servicios Sociales de Andalucía, en relación con el apartado 1° del artículo 126 d) al “incumplir las condiciones materiales y funcionales para la autorización de funcionamiento de los servicios y centros de servicios sociales"

- Infracción leve, tipificada en el artículo 125 de la ley de Servicios Sociales de Andalucía, en relación con los apartados 3°, 4° y 5° del artículo 126 c), por no aplicar los protocolos de actuación del Plan de Cuidados ni cumplimentar los registros preceptivos y cumplimentarlos anticipadamente.

- Infracción leve tipificada en el artículo 125 de la Ley de Servicios Sociales de Andalucía, en relación con el apartado 3° del artículo 126 b) de la ley de Servicios Sociales de Andalucía al “percibir (...) cantidades no autorizadas como contraprestación de servicios sociales", así como en relación con el apartado 2° del artículo 126 a), por “tratar discriminatoriamente a las personas en situación de dependencia” o “a las personas usuarias del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía”.

- Infracción leve, tipificada en el artículo 125 de la ley de Servicios Sociales de Andalucía, en relación con el apartado 6° del artículo 126 d) de dicha ley, al "realizar una inadecuada utilización de los espacios de los centros para un uso distinto del concebido en la autorización administrativa.

Nos informaron también que, con motivo del vigente Plan General de Inspección de Servicios Sociales para el año 2018, estaba previsto inspeccionar de nuevo en fecha próxima la referida residencia de mayores, donde se prestaría especial atención a los incumplimientos detectados en las visitas de inspección efectuadas con anterioridad.

Por último, la Delegación Territorial informó que se había comunicado a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada que en la mencionada Residencia existían cambios frecuentes de personal y contratos de trabajo de muy pocas horas semanales, a los efectos que procedieran.

Con la información recibida dimos por concluidas nuestras actuaciones al considerar aceptada la pretensión con la que se incoó la queja.

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