La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 15/2512

La Administración informa que las obras ya han sido licitadas el pasado mes de Octubre.

La persona interesada expone el retraso que sufre la construcción de las nuevas instalaciones de un IES en la provincia de Almería, esta cuestión ya fue objeto de intervención por parte de esta Institución en el año 2014.

De este modo, en el mes de febrero de 2015, la Administración nos informó que, una vez que el Ayuntamiento había concedido, en el mes de Noviembre de 2014, la licencia de obras, en ese momento se estaba en fase de licitación, por lo que las previsiones eran las de que las obras dieran comienzo en los meses de Marzo-Abril de 2015.

Sin embargo, se deduce del escrito que ahora se recibía que, encontrándonos ya en el mes de Junio, las obras no habían dado comienzo.

Queja número 15/4558

La administración informa que se ha dotado al colegio del monitor de educación especial solicitado.

La persona interesada pone de manifiesto el problema que afecta a su hijo, alumno con necesidades específicas de apoyo educativo, escolarizado en un centro de la provincia de Granada, por la ausencia de un monitor de educación especial.

Queja número 15/3736

Se ha solucionado el problema al haber sido escolarizado el menor en uno de los colegios solicitados por los padres.

La persona interesada se muestra disconforme con el procedimiento ordinario de escolarización en el que ha participado su hijo, alumno con necesidades específicas de apoyo educativo, con un grado de discapacidad reconocido del 49 por 100 y afectado por una doble patología (síndrome de Asperge e hipoglucemias y trastornos alimentarios).

En este procedimiento no se han tenido en cuenta las necesidades de un centro cercano al domicilio familiar y laboral que le permite poder recogerlo para atender a sus necesidades físicas de alimentación, tampoco se han tenido en cuenta las característica psíquicas y físicas, del menor.

Solicitaba que se hiciera uso en los centros solicitados de las plazas reservadas para alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo y necesidades especiales de educación, ya que estos centros no tenían la ratio excedida y ni habían hecho uso de las plazas reservadas para las necesidades específicas de alumnado.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/4977 dirigida a Consejería de Educación, Agencia Pública Andaluza de Educación

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Sin perjuicio de que, visto el informe emitido, procedimos a dar por finalizadas nuestras actuaciones, informamos al titular de la Agencia Pública, que en relación con la externalización de sectores de la acción pública andaluza, este Comisionado tramita una actuación de oficio, con objeto de conocer el posicionamiento de la Junta de Andalucía sobre la necesidad establecer criterios objetivos de externalización en el sector público andaluz.

19-11-2015 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Conocer las medidas adoptadas, o que pudieran llevarse a cabo, como órgano de contratación y, en su caso, imponer las penalizaciones que puedan corresponder en función de la tipología de incumplimientos previstos en la cláusula 19 y Anexo I del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares (PCAP), dado que ese es su ámbito de actuación y su responsabilidad.

Conociendo el actual posicionamiento de la Agencia, en un intento de colaborar como administración pública comprometida con los derechos de los trabajadores, en la licitación de 2015 y con el objetivo de eliminar cualquier incertidumbre sobre el compromiso que adquiere el adjudicatario con sus propios trabajadores, la cláusula 5.1 deja meridianamente claro dos cuestiones:

- Que el vínculo del personal se establece entre el adjudicatario y sus trabajadores, siendo de su cuenta el pago de todas las obligaciones derivadas de estos contratos (en materia legal, de convenios colectivos, etc.) y que este personal no tendrá derecho alguno frente a la Agencia ya que dependerá única y exclusivamente del adjudicatario, quien ostentará todos los derechos y obligaciones en su calidad de empleador respecto del citado personal con arreglo a la legislación laboral y social vigente y a la que en lo sucesivo se pueda promulgar.

- Que el adjudicatario se compromete a retribuir adecuadamente a todo el personal que preste el servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnos/as, con necesidades educativas de apoyo específico, sin que pueda abonar a los profesionales un salario por debajo de la Tabla Salarial vigente y actualizada del XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de atención a personas con discapacidad (Resolución de 20 de septiembre de 2012 de la Dirección General de Empleo, publicado en el BOE nº 243 de fecha 9 de octubre de 2012) o regulación que sustituya a la anterior, que será el Convenio de Referencia y aplicación para todo el personal que preste el servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnos/as con necesidades educativas de apoyo específico. Los profesionales estarán encuadrados en el grupo profesional IV) 1. Personal complementario auxiliar. Auxiliar técnico de centros educativos del citado Convenio.

No obstante, este Comisionado ha tenido ocasión de conocer los problemas que afectan al colectivo en su relación laboral con la empresa, por la denuncia formulada por trabajadores con motivo de la tramitación de la queja 15/3209.

Por consiguiente, y sin perjuicio de las posibles acciones que los trabajadores puedan ejercer ante la propia empresa en demanda de sus derechos laborales -sean retributivos, de jornada o de cualquiera otro derecho-, o ante la jurisdicción de lo social, iniciamos actuación de oficio, al ,objeto de conocer las medidas adoptadas, o que pudieran llevarse a cabo, como órgano de contratación y, en su caso, imponer las penalizaciones que puedan corresponder en función de la tipología de incumplimientos previstos en la cláusula 19 y Anexo I del PCAP, dado que ese es su ámbito de actuación y su responsabilidad

Asimismo, solicitamos informe a la Administración en relación a las previsiones de considerar la prestación de dichos servicios con personal propio, previa aprobación de la respectiva Relación de Puestos de Trabajo en la Consejería de Educación, obviando la externalización del mismo como se presta actualmente.

11-02-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Recibido informe de la Agencia Pública Andaluza de Educación con fecha 3 de diciembre pasado, del contenido del mismo, merece nuestra siguiente reseña:

Esta Agencia informaba cómo en los pliegos de la licitación correspondiente a 2015 se pretende dejar claro el compromiso que adquirirá el adjudicatario con sus propios trabajadores, trascribiendo como fuente de verificación la cláusula 5.1 de los pliegos.

No obstante, hemos de informar que aún no se ha producido ninguna adjudicación conforme a la modificación realizada en la licitación del 2015, por lo que los hechos pasados a los que se refieren los trabajadores no se produjeron al amparo de lo establecido en los Pliegos de la Licitación del 2015. Por tanto, no es posible dado el diferente ámbito temporal entre los nuevos pliegos y los hipotéticos incumplimientos de la empresa, que esta Agencia haya emprendido acción alguna en su ámbito de actuación como órgano de contratación.

Conforme a la cláusula por la que se obliga a retribuir adecuadamente a todo el personal que preste el servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnos/as con necesidades educativas de apoyo específico, sin que pueda abonar a los profesionales, un salario por debajo de la Tabla Salarial vigente y actualizada del XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de atención a personas con discapacidad (Resolución de 20 de septiembre de 2012 de la Dirección General de Empleo, publicado en el BOE nº 243 de fecha 9 de octubre de 2012) o regulación que sustituya a la anterior, que será el Convenio de Referencia y aplicación para todo el personal que preste el servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnos/as con necesidades educativas de apoyo específico. Los profesionales estarán encuadrados en el grupo profesional IV) 1. Personal complementario auxiliar, Auxiliar técnico de centros educativos del citado Convenio”.

Igualmente, por parte de la Agencia, se hace constar que toda la cláusula se refiere a un aspecto concreto de la relación laboral establecida entre el adjudicatario y sus trabajadores, el de la retribución del trabajo, sin que el clausulado de los pliegos haga referencia al resto de condiciones laborales que quedan en la exclusiva relación bilateral empresario y empleados.

Sin perjuicio de que, visto el informe emitido, procedimos a dar por finalizadas nuestras actuaciones, informamos al titular de la Agencia Pública, que en relación con la externalización de sectores de la acción pública andaluza, este Comisionado tramita una actuación de oficio, con objeto de conocer el posicionamiento de la Junta de Andalucía sobre la necesidad establecer criterios objetivos de externalización en el sector público andaluz.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/3646 dirigida a Consejería de Salud

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Resuelto el problema de las subvenciones, a la espera del desarrollo del decreto sobre atención temprana para concretar posibles incumplimientos.

06-08-2015 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Impago de las subvenciones concedidas a los centros de atención infantil temprana de la provincia de Sevilla.

Hemos accedido a una noticia publicada en un medio de prensa local de Sevilla, alusiva al impago de las subvenciones concedidas a los centros de atención infantil temprana de la provincia.

Dicho incumplimiento al parecer estaría provocando innumerables dificultades para el funcionamiento de dichos centros, los cuales se están viendo obligados a adelantar los importes necesarios para hacer frente a los pagos, contando para ello en muchas ocasiones con las aportaciones de los propios padres.

La fuente citada cifra la cuantía de la deuda en 2.750.000 euros, en relación con quince CAITs de la provincia.

Por lo visto sin embargo, el impago también se extiende a los centros que están conveniados con los Ayuntamientos, que se están viendo incapacitados por ello para abonar las retribuciones del personal que presta servicios en los mismos.

Se alude en la noticia también a la reunión mantenida por representantes de las Asociaciones que gestionan los CAITs y responsables de la Consejería de Salud para tratar de dar solución a este problema mediante una convocatoria extraordinaria, sin que hasta el momento se haya producido actuación alguna.

Se aportan informaciones contradictorias que apuntan al cobro durante el primer trimestre de 2001 de las subvenciones correspondientes al año pasado, y el anuncio sobre la falta de novedades en este aspecto en relación con ejercicios anteriores, junto a la mención de un nuevo régimen de convenio marco al que pueden adscribirse las Asociaciones, cuyas estipulaciones empezarán a regir a partir de primeros de septiembre, y que a la parecer suscita un importante rechazo por parte de aquellas a la vista de que la financiación prevista en el mismo no cubre muchas de las funciones que realizan (tareas de valoración y diagnóstico, realización de pruebas, elaboración de informes, tratamiento integral con las familias,...)

Por nuestra parte hemos accedido a la última convocatoria de subvenciones para programas de intervención temprana a menores con trastornos en el desarrollo o riesgos de padecerlos, que es la correspondiente al ejercicio de 2014, y fue publicada en BOJA el 30 de junio del año pasado, y resuelta definitivamente el 12 de marzo de este año.

En este punto traemos a colación las actuaciones llevadas a cabo por esta Institución en la queja de oficio 13/4184 sobre Liquidación de servicios de atención temprana a los usuarios de centros privados subvencionados, en la cual emitimos una RECOMENDACIÓN a la Secretaría General de Calidad, Innovación y Salud Pública para que por parte de esa Administración Sanitaria se arbitraran las medidas oportunas para que los usuarios de los centros de atención infantil temprana (CAIT), accedieran de forma gratuita a las prestaciones y tratamientos que integran el Programa Individualizado de Atención Temprana (PAIT), con independencia de la tipología del centro, y por consiguiente, del régimen de financiación que lleve aparejado

En la respuesta emitida a nuestra resolución la Administración sanitaria reconoció que desde un punto de vista geográfico no es posible predicar la gratuidad respecto de los CAITs que reciben financiación por el sistema de subvención, pero al mismo tiempo anunciaba que se iba a combatir esta situación mediante el establecimiento de conciertos en las zonas o ámbitos actualmente atendidos por los mismos, así como que esta medida se iba a generalizar a partir del 1.1.2015, indicando a continuación los lotes formados por las localidades o áreas geográficas afectadas por esta medida.

De esta manera, aún sin constatar el inicio de los correspondientes procedimientos de contratación, valorando globalmente la respuesta administrativa, y la finalidad pretendida con nuestra Recomendación, consideramos que se habían aceptado los términos de la misma, aún cuando pudiera hacerse necesario efectuar un seguimiento de las medidas que se han de adoptar para hacerla efectiva.

Pues bien la noticia comentada nos pone en la línea de intervención que veníamos desarrollando en dicha queja, y nos suscita múltiples dudas cuya resolución consideramos que exige la incoación de un nuevo expediente de queja de oficio, al amparo de la habilitación que nos confiere el art. 10.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, así como la solicitud del informe previsto en el art. 18.1 de aquella, a la Consejería de Salud.

29-09-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Resuelto el problema de las subvenciones, a la espera del desarrollo del decreto sobre atención temprana para concretar posibles incumplimientos.

Iniciamos este expediente de oficio ante la noticia publicada en un medio de prensa local de Sevilla, alusiva al impago de las subvenciones concedidas a los centros de atención infantil temprana de la provincia, circunstancia que estaba provocando innumerables dificultades para el funcionamiento de dichos centros, viéndose obligados a adelantar los importes necesarios para hacer frente a los pagos, contando para ello en muchas ocasiones con las aportaciones de los propios padres.

El informe de la Consejería de Salud nos explicó que se había llevado a cabo una convocatoria de subvenciones, que en el momento de emisión del mismo aún se encontraba en fase de tramitación de las solicitudes, aunque con posterioridad tuvimos conocimiento de su resolución y el consiguiente abono de su importe.

Pues bien, solventado este asunto, detectamos que el acuerdo marco que había venido a regular la colaboración de la Administración Sanitaria con los Centros de Atención Infantil Temprana (en adelante CAITs) que venían percibiendo subvenciones para la prestación del servicio que consideramos, estaba provocado un importante rechazo entre muchas asociaciones titulares de aquellos y sus usuarios.

Y es que para muchos de los que venían recibiendo la prestación en centros privados subvencionados, el acuerdo marco entrañaba un serio deterioro de la calidad del servicio, que se achacaba fundamentalmente a la insuficiente financiación que se otorga a los centros, representada por el importe en el que se cuantifican las Unidades de Medida de Atención Temprana (en adelante UMATs) y el escaso montante de horas de asistencia adjudicadas.

A resultas de lo anterior, los afectados venían denunciando que las sesiones que se proporcionan en los CAITs concertados son escasas, y que de hecho hay usuarios que han visto disminuida la intensidad de la prestación que venían recibiendo con anterioridad, al tiempo que referían otro tipo de inconvenientes: pérdida de la especialización de los CAITs y subsiguiente derivación de usuarios a centros inadecuados para sus trastornos o afecciones; exclusión de la prestación para los menores a partir de 4 años que tengan algún apoyo en el ámbito educativo, demora en las valoraciones y el inicio de la prestación,...

Por este motivo, el objeto de este expediente se modificó de manera sustancial, al punto que solicitamos la emisión de un informe complementario, que nos ayudara a conocer el estado actual de la problemática descrita.

En el curso de esta solicitud incorporamos múltiples peticiones de información: entidades que habían resultado adjudicatarias, y habían suscrito los contratos derivados de dicho acuerdo, para cada uno de los lotes que se licitaron, con el volumen de contratación asignado a cada una; subsistencia de los conciertos que ya se habían suscrito con anterioridad al Acuerdo Marco, y en su caso, diferencias que pudieran existir entre ambos regímenes; eventual condicionamiento de la intensidad de la prestación por el volumen de actividad adjudicado; datos concretos sobre número de menores que hayan visto modificada la intensidad de la prestación que tenían reconocida con anterioridad en su programa individualizado de atención; casos de derivación a centros específicos correspondientes a una afección distinta a la padecida por el menor; indicación de los supuestos en los que se hubiera denegado la solicitud de acceso a centros especializados de atención, o simplemente se hubiera rechazado la solicitud de cambio de centro con expresión de la causa; número de menores en espera de acceder al tratamiento en cada provincia, y tiempo de espera aproximado desde la derivación; posibilidad de acceder a un centro distinto del correspondiente por la sectorización geográfica, cuando existe demora para acceder al tratamiento en este último; número total de menores mayores de cuatro años a los que se ha recomendado la prestación desde la entrada en vigor del acuerdo marco, especificando los que han sido derivados a los CAITs desde los equipos provinciales de atención temprana una vez valorados los apoyos educativos, y señalando en qué consistían estos últimos cuando dicha derivación no se estimó necesaria;...

Ciertamente tenemos que reconocer que el segundo informe de la Consejería de Salud no nos traslada ninguno de los datos requeridos, centrándose en su contenido en dos aspectos fundamentales, la novedosa regulación de la prestación de atención temprana en Andalucía a través de un Decreto, y la asignación presupuestaria asociada a su desarrollo, destacando el incremento significativo de la financiación de este servicio.

De esta manera, el Decreto 85/2016 de 26 de abril, por el que se regula la intervención integral de la Atención Temprana en Andalucía, intenta llevar a cabo una completa normación de la prestación que estamos considerando, y diseña un modelo nuevo, en el que se incorporan los CAITs, al tiempo que se crean las unidades de atención infantil temprana con unas funciones específicas.

Por otro lado, también se explica la forma en la que se ha calculado el coste/hora y la suma de los distintos gastos susceptibles de financiación, con reflejo del montante total que representa el desarrollo del Decreto y el incremento progresivo del presupuesto que se prevé para alcanzar el mismo en los próximos ejercicios.

En plena fase de desarrollo del Decreto, que conlleva de forma inminente al parecer la creación de las unidades de atención infantil temprana, pensamos que no procede una evaluación del sistema con nuestra anterior perspectiva, sino que la misma deberá llevarse a cabo bajo otras premisas, no renunciando esta Institución a acometerla con un planteamiento igualmente genérico en el momento en que se implante, siquiera mínimamente, el nuevo modelo.

Esta Institución ha venido apoyando el establecimiento del régimen de concierto para la gestión del servicio público de atención temprana, como de hecho hemos reclamado en alguna ocasión (queja de oficio 13/4184), como medida para dotar de estabilidad financiera a los CAITs y eliminar las situaciones de inequidad en el acceso a la prestación, que hemos venido detectando; pero lo anterior no obsta para que mostremos nuestra preocupación en relación con el desenvolvimiento actual de la prestación, y la situación que pudieran venir padeciendo los destinatarios de aquella.

Somos conscientes de que en la actualidad hay beneficiarios de la prestación que siguen teniendo problemas para acceder a la misma, o para recibirla en condiciones apropiadas a sus afecciones, por lo que a la espera de poder realizar el análisis antes mencionado, nos planteamos ejercer nuestra función de fiscalización de la actividad administrativa a través de la quejas individuales, poniendo de manifiesto los eventuales incumplimientos normativos que podamos detectar, y reclamando la adopción de las medidas oportunas para subsanarlos a través de nuestras resoluciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/0870 dirigida a Ayuntamiento de Fuengirola (Málaga)

Sugerimos al Ayuntamiento de Fuengirola que incluya en la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua potable a domicilio medidas que puedan modular la facturación excesiva en casos de pérdidas de agua involuntarias y reparadas con la debida diligencia.

ANTECEDENTES

La parte promotora de queja acudía ante esta Institución ante la excesiva facturación girada por Gestagua a raíz de una fuga de agua en las instalaciones interiores del bloque de viviendas.

Sin entrar en el detalle del relato fáctico de los hechos denunciados sobre los que no pretendemos ahondar, nos interesa señalar que el perjudicial resultado se produce por aplicación estricta de la regulación de la tasa correspondiente a la prestación del servicio de suministro domiciliario de agua.

CONSIDERACIONES

Al encontrarnos ante una tasa, necesariamente han de aplicarse las exigencias normativas correspondientes a su naturaleza tributaria y, entre ellas, su indisponibilidad. De este modo la condonación de la deuda tributaria pretendida por la parte promotora de queja sólo podría realizarse si existe previsión legal para ello.

Por contra, incluso la propia Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por suministro de agua potable a domicilio y otras actividades conexas al mismo, aprobada por el Ayuntamiento de Fuengirola, hace expresa advertencia a que no se admitirá la reducción de cuotas por avería en las instalaciones privadas, cualquiera que sea el motivo de la misma (art. 9).

Igualmente, el propio Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía (RSDA) establece que la obligatoriedad de pago de recibos y facturas se considerará extensiva a los casos en que los consumos de agua se hayan originado por fugas, avería o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores (art. 10).

En consecuencia, actuaba correctamente Gestagua cuando denegó la petición de condonación de la deuda correspondiente al suministro de agua. Ello sin perjuicio de que se ofreciera como alternativa el fraccionamiento de pago y el que pudiera tramitarse una solicitud de regularización de la cuota de saneamiento integral al no haberse producido el hecho imponible.

Sin embargo, esta Institución considera razonable y justo que se adopten medidas que permitan modular la facturación excesiva que se produce cuando nos encontramos ante una fuga de agua involuntaria y reparada con la debida diligencia. En estos casos entendemos que el consumo de agua registrado a consecuencia de la fuga no merece el mismo reproche que si se hubiera producido un consumo voluntario excesivo.

Precisamente este es el papel que juegan los bloques tarifarios que se aprueban para la facturación de la cuota variable por abastecimiento de agua, penalizando con la aplicación de los tramos más caros cuando se produzca un consumo excesivo o poco razonable de agua.

Entendemos que la aplicación de estos bloques tarifarios más altos va unida al factor de voluntariedad en la acción de quien consume el agua y que la misma no está presente en los supuestos de fuga, salvo que pudiera considerarse que la avería o defecto de conservación se debe a la propia inacción del titular del suministro o que la situación hubiera sido evitable con una mínima diligencia.

Esta modulación de la facturación sí aparece contemplada en la normativa de aplicación a algunas entidades suministradoras en Andalucía, bien porque se haya aprobado una tarifa especial para casos de avería o bien recogiendo en la correspondiente norma por la que se establecen las tarifas medidas que eviten la aplicación de los bloques tarifarios superiores.

Entendemos que ni el artículo 10 RSDA ni la normativa tributaria deben suponer un impedimento a la adopción de medidas correctoras en la aplicación de las tarifas correspondientes a la cuota variable o de consumo. No se trataría de dejar de atender la obligación de facturar los consumos de agua cuando se hayan originado por fugas, averías o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores, sino de modular el importe resultante en beneficio del consumidor siempre y cuando se hayan adoptado las medidas oportunas para solventar la situación por la que se produjo la fuga.

Consideramos que esta solución resulta igualmente compatible con el sentido de la Directiva Marco del Agua cuando se refiere a que las estructuras tarifarias deben establecerse con la finalidad de atender las necesidades básicas a un precio asequible y desincentivar los consumos excesivos, teniendo en cuenta que éstos habrían de producirse de forma voluntaria y no fortuita.

Dado que la solución a la situación objeto de queja pudiera venir de la mano de una modificación normativa a cargo del Ayuntamiento de Fuengirola, y considerando oportuno proponer medidas concretas que de futuro puedan beneficiar a la población de ese municipio, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que por parte de ese Ayuntamiento se incorporen a la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua potable a domicilio medidas que puedan modular la facturación excesiva en casos de fugas, averías o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores, siempre que la pérdida de agua sea involuntaria y reparada con la debida diligencia.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/1251 dirigida a Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda (Càdiz)

Sugerimos al Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda que incorpore a la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el servicio de abastecimiento de agua medidas que puedan modular la facturación excesiva en casos de pérdida por fugas y averías.

ANTECEDENTES

La parte promotora de queja acudía ante esta Institución ante la excesiva facturación girada por Aqualia a raíz de una fuga de agua en las instalaciones interiores de su vivienda.

Sin entrar en el detalle del relato fáctico de los hechos denunciados sobre los que no pretendemos ahondar, nos interesa señalar que el perjudicial resultado se produce por aplicación estricta de la regulación de la tasa correspondiente a la prestación del servicio de suministro domiciliario de agua.

CONSIDERACIONES

Al encontrarnos ante una tasa, necesariamente han de aplicarse las exigencias normativas correspondientes a su naturaleza tributaria y, entre ellas, su indisponibilidad. De este modo la condonación de la deuda tributaria pretendida por la parte promotora de queja sólo podría realizarse si existe previsión legal para ello.

Por contra, incluso la propia Ordenanza fiscal nº 421 reguladora de la tasa por el servicio de abastecimiento de agua, aprobada por el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, hace expresa advertencia a que no se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la misma (art. 6).

Igualmente, el propio Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía (RSDA) establece que la obligatoriedad de pago de recibos y facturas se considerará extensiva a los casos en que los consumos de agua se hayan originado por fugas, avería o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores (art. 10).

En consecuencia, actuaba correctamente Aqualia cuando denegó la petición de refacturación formulada por la parte promotora de queja para que se tuviera en cuenta los consumos medios de años anteriores en igual fecha. Ello sin perjuicio de que se ofreciera como alternativa el fraccionamiento de pago y el que pudiera tramitarse una regularización de la cuota variable de alcantarillado al no haberse producido el hecho imponible.

Sin embargo, esta Institución considera razonable y justo que se adopten medidas que permitan modular la facturación excesiva que se produce cuando nos encontramos ante una fuga de agua involuntaria y reparada con la debida diligencia. En estos casos entendemos que el consumo de agua registrado a consecuencia de la fuga no merece el mismo reproche que si se hubiera producido un consumo voluntario excesivo.

Precisamente este es el papel que juegan los bloques tarifarios que se aprueban para la facturación de la cuota variable por abastecimiento de agua, penalizando con la aplicación de los tramos más caros cuando se produzca un consumo excesivo o poco razonable de agua.

Entendemos que la aplicación de estos bloques tarifarios más altos va unida al factor de voluntariedad en la acción de quien consume el agua y que la misma no está presente en los supuestos de fuga, salvo que pudiera considerarse que la avería o defecto de conservación se debe a la propia inacción del titular del suministro o que la situación hubiera sido evitable con una mínima diligencia.

Esta modulación de la facturación sí aparece contemplada en la normativa de aplicación a algunas entidades suministradoras en Andalucía, bien porque se haya aprobado una tarifa especial para casos de avería o bien recogiendo en la correspondiente norma por la que se establecen las tarifas medidas que eviten la aplicación de los bloques tarifarios superiores.

Entendemos que ni el artículo 10 RSDA ni la normativa tributaria deben suponer un impedimento a la adopción de medidas correctoras en la aplicación de las tarifas correspondientes a la cuota variable o de consumo. No se trataría de dejar de atender la obligación de facturar los consumos de agua cuando se hayan originado por fugas, averías o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores, sino de modular el importe resultante en beneficio del consumidor siempre y cuando se hayan adoptado las medidas oportunas para solventar la situación por la que se produjo la fuga.

Consideramos que esta solución resulta igualmente compatible con el sentido de la Directiva Marco del Agua cuando se refiere a que las estructuras tarifarias deben establecerse con la finalidad de atender las necesidades básicas a un precio asequible y desincentivar los consumos excesivos, teniendo en cuenta que éstos habrían de producirse de forma voluntaria y no fortuita.

Dado que la solución a la situación objeto de queja pudiera venir de la mano de una modificación normativa a cargo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, y considerando oportuno proponer medidas concretas que de futuro puedan beneficiar a la población de ese municipio, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente 

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que por parte de ese Ayuntamiento se incorporen a la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el servicio de abastecimiento de medidas que puedan modular la facturación excesiva en casos de fugas, averías o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores, siempre que la pérdida de agua sea involuntaria y reparada con la debida diligencia.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2278 dirigida a Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos (Sevilla)

Solicitamos al Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos que resuelva la petición recibida en relación con el suministro de agua en una urbanización.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 15 de mayo de 2015 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dña. ..., a través de la cual denunciaba que, con fecha 18 de marzo de 2015, había presentado escrito ante ese Ayuntamiento con objeto de que se garantizase el suministro de agua en su urbanización y se avisase de posibles cortes con suficiente antelación.

Pese al tiempo transcurrido hasta la fecha de presentación de su queja no habría obtenido respuesta alguna a dicha petición.

Según relataba, el problema venía de largo y numerosos vecinos ya se habrían quejado con anterioridad a través de la Asociación ..... En su caso particular, el problema de los cortes de agua se agudizaba al padecer ceguera y depender de otras personas.

Solicitaba la intervención de esta Institución para el restablecimiento de suministro al núcleo de población afectado y la debida atención de su derecho a información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja con fecha 18 de marzo de 2015, informándonos al respecto. Asimismo solicitábamos la remisión de informe administrativo, adjuntando la documentación que estimase oportuna.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- Del deber de colaboración con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que se ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la falta de respuesta a la cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cualquier caso, la ausencia de ese informe no ha impedido a esta Institución dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo. De este modo, la falta de respuesta del Ayuntamiento no va a impedir un pronunciamiento de esta Institución si considera que los derechos y/o intereses de la parte que promueve la queja están siendo vulnerados por una actividad administrativa. En el presente caso más bien por la falta de la misma.

Segunda.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos, tanto referidos al deber de colaboración con el Defensor del Pueblo Andaluz como al deber de resolver las solicitudes presentadas por la ciudadanía.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 18 de marzo de 2015.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/0311

El OPAEF acepta Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz recomendando el reconocimiento de exención en el IIVTNU, por dación en pago de vivienda habitual y, sugiriendo revisar de oficio las liquidaciones practicadas por el concepto tributario IIVTNU desde el año 2010.

El Defensor del Pueblo Andaluz ha formulado Resolución dirigida al Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal, concretada en que, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios, reconozca el derecho de los promoventes de la presente queja a ser beneficiarios de la exención prevista en el artículo 105.1.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, anulando las liquidaciones y restantes actuaciones y providencias que se hubieren efectuado en ejecutiva y -si fuere el caso- procediendo a la devolución de los ingresos que hubieren resultado indebidamente percibidos en concepto de IIVTNU.

Y, con alcance general, se le recomienda que -actuando en coordinación con los Municipios delegantes- se proceda a revisar de oficio las liquidaciones practicadas por el concepto tributario IIVTNU desde el año 2010 a fin de aplicar a las mismas la exención establecida en el Art. 105.1.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, según la redacción establecida en la Ley 18/2014, resolviendo la devolución de los ingresos percibidos por tal concepto, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho precepto para la aplicación de tal exención.

Recibido el informe de la Diputación, en el mismo se nos indica que en el caso concreto de la queja expuesta, se acordó estimar la exención en el IIVTNU, conforme a lo establecido en el Art. 105.1c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 15 de marzo , por el que se aprobó el Texto Refundido de las Haciendas Locales.

En relación con el apartado segundo de nuestra resolución, se nos informaba que se había efectuado un análisis de las liquidaciones realizadas, en las que pudieran concurrir las circunstancias previstas en la exención y, se había elaborado una comunicación que se dirigiría a los interesados para que, en su caso, acreditaren ante el Organismo las circunstancias que permitieran reconocer la exención. Tomando en consideración, a partir del número de liquidaciones detectadas, y del considerable número de expedientes que podrían ser objeto de tramitación, se realizarían varias remesas, de manera que los procedimientos que así se inicien puedan ser resueltos en un tiempo razonable en el curso del normal funcionamiento del Organismo. Añadiendo el citado informe que el calendario se revisaría en función de los procedimientos que efectivamente se inicien.

Queja número 15/2704

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Huelva reconoce la discordancia existente entre la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia de Animales, que tipifica como falta grave la circulación de perros por la vía pública sin collar y correa o cadena, cuando la Ley 11/2003, de Protección de Animales de Andalucía, no tipifica esta falta como grave, sino que habría que incardinarla en las conductas que considera como faltas leves.

El asunto que motivó esta queja era la posible discordancia en un punto concreto entre la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia de Animales del Ayuntamiento de Huelva y la Ley 11/2003, de Protección de Animales de Andalucía.

En este sentido, se nos trasladaba que la citada Ordenanza tipifica, en su artículo 58.2.b), como infracción grave, «La circulación de perros por la vía pública sin collar y correa o cadena, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9) del punto anterior». Sin embargo, y he aquí la posible discordancia advertida, la Ley 11/2003, de Protección de Animales de Andalucía, no tipifica, en su artículo 39, como infracción grave la citada conducta de “circulación de perros por la vía pública sin collar y correa o cadena”, sino que es una conducta que únicamente podría quedar incardinada en la previsión del artículo 40.g) de la citada Ley, que establece que son infracciones leves «Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta Ley y no esté tipificada como infracción grave o muy grave».

Además de la diferencia en la calificación como grave o como leve de la infracción referida, el asunto repercute también en la sanción que puede proponerse, pues mientras que para una infracción grave el artículo 41 de la Ley 11/2003 habilita sanciones de 501 a 2.000 euros, para las infracciones leves la sanción puede oscilar entre 75 a 500 euros.

Parece que esta posible discordancia fue puesta de manifiesto en alguna ocasión en el Ayuntamiento, sin que, hasta el momento de presentar el escrito de queja en esta Institución, se hubiera obtenido una respuesta motivada, mientras que se seguirían formulando denuncias por la policía local por esta infracción, calificándose como grave, pese a que por la Ley 11/2003 parece que debería calificarse como leve, con la consiguiente diferencia en la sanción.

En definitiva, el ciudadano que se había puesto en contacto con nosotros nos trasladaba una posible extralimitación en la potestad reglamentaria del Ayuntamiento al tipificar como grave por vía de ordenanza una infracción que legalmente sólo puede ser leve, vulnerando con ello el principio de legalidad.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado Ayuntamiento, en la respuesta de éste se reconocía esa discordancia y, a tal efecto, nos informaban que "se van a iniciar los trámites legales preceptivos en orden a la modificación de la Ordenanza Municipal para adaptar su contenido al tenor literal de la Ley 11/2003 de Protección de los Animales de Andalucía".

De acuerdo con ello, entendimos que el Ayuntamiento, con esta respuesta, había atendido la pretensión del ciudadano que había promovido esta queja, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones al entender que el asunto estaba en vías de solución.

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