La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5304 dirigida a Ayuntamiento de Huelva

Ante la falta de abono de subvención concedida por el Ayuntamiento de Huelva a una ONGD para el proyecto de cooperación al desarrollo en Ecuador, solicitamos informe a dicho organismo y del mismo dimos trámite de alegaciones a la ONGD promotora de la queja. Tras evaluar éstas, en virtud de artículo 29 de nuestra Ley reguladora, formulamos a la citada corporación Resolución en el sentido de que impulse la tramitación del procedimiento administrativo de justificación de la subvención concedida, adoptando la resolución que estime fundada en derecho y notificando la misma a la entidad interesada, todo ello en el más breve plazo posible, dado el tiempo transcurrido desde la realización del proyecto o actividad.

Nos dirigimos de nuevo a usted con relación a la queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 15/5304, que rogamos cite en su respuesta.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución con base en los siguientes

ANTECEDENTES

1. La presente queja Q 15/5304 se refiere a la falta de abono de subvención concedida por el Ayuntamiento de Huelva a la ONGD “...” para un proyecto de cooperación al desarrollo en Ecuador.

De forma paralela hemos investigado la queja Q 15/5401, presentada por la misma ONGD y referente también a la falta de abono de subvención concedida por el Ayuntamiento de Huelva para un proyecto de cooperación al desarrollo, si bien en esta Resolución, aunque se cite también la segunda queja, nos referimos exclusivamente a la primera queja (Q 15/5304).

2. La queja fue recibida en nuestra Sede el pasado 4/11/2015 y, tras la correspondiente admisión a trámite para su investigación, se han solicitado dos informes a ese Ayuntamiento, que han sido igualmente cumplimentados y trasladados a la Asociación reclamante, que ha efectuado las correspondientes alegaciones a los respectivos informes.

Por razones de economía nos remitimos a lo actuado, que figura en el expediente que obra en poder del Ayuntamiento de Huelva.

No obstante lo anterior, destacamos que el último de los oficios remitidos por ese Ayuntamiento contenía, a su vez, dos informes diferentes.

El primero de ellos, emitido por la Economista Municipal y visado por el Interventor, señalaba que la subvención correspondiente al proyecto al que alude esta queja se encuentra contabilizada y pendiente de aprobar su justificación y se cita el artículo 34.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en lo que respecta al pago de la subvención previa justificación por el beneficiario de la realización de la actividad o proyecto.

El segundo informe se emite por el Área de Participación Ciudadana y se señala, en síntesis, lo siguiente:

Con respecto a la queja Q 15/5304, referente al proyecto para “...” se reitera el contenido del informe anterior, en el que se señala que los reparos a las justificaciones presentadas no fueron subsanados en su totalidad, al no especificarse en cada factura qué cantidad o porcentaje se imputa a la Junta de Andalucía y cual al Ayuntamiento de Huelva.

3. A la vista de este último informe, la representación de la ONGD que ha presentado la queja nos ha remitido escrito de alegaciones en el que, entre otras cuestiones, señalan lo siguiente:

Con respecto a la queja Q 15/5304 referente al proyecto para “...”, en los originales remitidos al Ayuntamiento, como parte de las subsanaciones a la justificación económica del proyecto, ya constaban los sellos de las dos entidades públicas que cofinanciaron el proyecto. Así mismo constaba ya el porcentaje de imputación de las mismas, siendo en todas ellas el 100% de la factura, salvo en la factura numerada con nº 181, en la que en la parte posterior de la misma se hacía constar por escrito y con firma y sello el porcentaje y cantidad imputada al Ayuntamiento de Huelva.

Esta imputación se entiende en el marco de la justificación global del proyecto, según Ley, adjuntando la memoria económica según normativa. En la citada memoria de justificación económica constan los porcentajes de imputación a las subvenciones de la AACID y del Ayuntamiento de Huelva, de las facturas imputadas, sin duda alguna,a estas subvenciones.

Por otro lado no existe respuesta, por el Ayuntamiento, a las subsanaciones remitidas por la ONGD. No existe respuesta de haber aceptado, o no, la información adjunta a la subsanación solicitada por el Ayuntamiento de Huelva con fecha 14/08/2009 y remitida por la ONGD en fecha 21/10/2009. Subsanación en la que se pedían originales “a fin de que sean aportados los justificantes originales para su compulsa (tal y como ha hecho la Junta de Andalucía)”.

4. Del análisis de los diferentes documentos aportados al expediente de queja Q 15/5304 constatamos que, en efecto, con fecha 21/10/2009 el representante de la ONGD dirigió escrito al Ayuntamiento de Huelva, adjuntando al mismo el informe final de justificación de la subvención solicitada, con las facturas originales, dando respuesta así al requerimiento formulado por ese Ayuntamiento con fecha 14/08/2009.

Figura igualmente escrito de 7/09/2011, en el que el representante de la ONGD solicita informe a ese Ayuntamiento acerca del abono de la subvención, a la vista del tiempo transcurrido desde la justificación de la misma.

CONSIDERACIONES

Primera.

Del examen de la presente queja, así como de los informes y documentos incorporados a la misma, se observa que la cuestión sobre la que se ha suscitado la controversia es la del efectivo abono de la subvención concedida, al no haber culminado ese Ayuntamiento la valoración de la adecuada justificación.

En este sentido, cabe recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el pago de la subvención se realizará previa justificación, por el beneficiario, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención.

Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 37 de esta ley.

En conexión con lo anterior, el artículo 14 de la referida Ley 38/2003 establece entre las obligaciones del beneficiario de una subvención la de cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto o realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones, justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención, someterse a las actuaciones de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, comunicar al órgano concedente la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas, así como otra serie de obligaciones referentes a la seguridad social, contabilidad o custodia de la documentación.

Segunda.

El órgano concedente de las subvenciones a las que aluden las quejas Q 15/5304 y Q 15/5401 es el Ayuntamiento de Huelva y dentro de la organización administrativa de esa Corporación corresponde al Área de Participación Ciudadana el control y verificación previa del cumplimiento de los requisitos exigidos para el abono de la subvención y a la Intervención Municipal la función pública de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera.

No corresponde por otro lado a esta Institución determinar si en un determinado expediente de subvención se ha justificado suficientemente la realización de la actividad en las condiciones en las que se otorgó la subvención.

Sin embargo, como se ha explicado en los antecedentes de esta resolución, hemos podido constatar, de un lado, la presentación por parte de la ONGD que ha instado esta queja de determinada documentación que parece no haber sido tomada suficientemente en consideración por parte de ese Ayuntamiento en los informes que nos ha remitido.

Por otro lado, se constata una paralización de la tramitación administrativa del expediente de abono de la subvención que debe ser corregida, entendemos que solicitando fehacientemente a la interesada aquellos documentos que estime necesarios para considerar justificada la subvención. Dado el tiempo transcurrido desde la concesión de la subvención, el desarrollo del proyecto y la justificación del mismo, estimamos que sería recomendable convocar a la representación de la ONGD y examinar conjuntamente el expediente, para poder aclarar así en el más breve plazo cuantas cuestiones continúen suscitándose en este expediente de subvención.

En cualquier caso, una vez tramitado el correspondiente procedimiento administrativo de justificación de la subvención mediante la verificación de la realización de la actividad o proyecto conforme a la subvención concedida, ese Ayuntamiento debe dictar la correspondiente resolución y proceder al pago de las cantidades en su día aprobadas o, por el contrario, acordar la denegación del abono de la subvención, notificando la misma a la interesada para que pueda ejercer, si lo considera, las acciones administrativas o judiciales que estime oportunas en defensa de sus intereses.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN para que impulse la tramitación del procedimiento administrativo de justificación de la subvención concedida a la ONGD que ha presentado esta queja, adoptando la resolución que estime fundada en derecho y notificando la misma a la interesada, todo ello en el más breve plazo posible, dado el tiempo transcurrido desde la realización del proyecto o actividad.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5401 dirigida a Ayuntamiento del Huelva

Ante la falta de abono de subvención concedida por el Ayuntamiento de Huelva a una ONGD para un proyecto de cooperación al desarrollo solicitamos informe a dicho organismo y de la información remitida dimos trámite de alegaciones a la ONGD. Tras evaluar dichas alegaciones, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formula Resolución en el sentido de que impulse la tramitación del procedimiento administrativo de justificación de la subvención concedida a la ONGD, adoptando la resolución que estime fundada en derecho y notificando la misma, todo ello en el más breve plazo posible, dado el tiempo transcurrido desde la realización del proyecto o actividad.

Nos dirigimos de nuevo a usted con relación a la queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 15/5401, que rogamos cite en su respuesta.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución con base en los siguientes

ANTECEDENTES

1. La presente queja Q 15/5401 se refiere a la falta de abono de subvención concedida por el Ayuntamiento de Huelva a la ONGD “...” para el proyecto de cooperación al desarrollo en Benin.

De forma paralela hemos investigado la queja Q 15/5304, presentada por la misma ONGD y referente también a la falta de abono de subvención concedida por el Ayuntamiento de Huelva para un proyecto de cooperación al desarrollo, si bien en esta Resolución, aunque se cite también la segunda queja, nos referimos exclusivamente a la primera queja (Q 15/5401).

2. La queja fue recibida en nuestra Sede el pasado 4/11/2015 y, tras la correspondiente admisión a trámite para su investigación, se han solicitado dos informes a ese Ayuntamiento, que han sido igualmente cumplimentados y trasladados a la Asociación reclamante, que ha efectuado las correspondientes alegaciones a los respectivos informes.

Por razones de economía nos remitimos a lo actuado, que figura en el expediente que obra en poder del Ayuntamiento de Huelva.

No obstante lo anterior, destacamos que el último de los oficios remitidos por ese Ayuntamiento contenía, a su vez, dos informes diferentes.

El primero de ellos, emitido por la Economista Municipal y visado por el Interventor, señalaba que la subvención correspondiente al proyecto al que alude esta queja se encuentra contabilizada y pendiente de aprobar su justificación y se cita el artículo 34.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en lo que respecta al pago de la subvención previa justificación por el beneficiario de la realización de la actividad o proyecto.

El segundo informe se emite por el Área de Participación Ciudadana y se señala, en síntesis, lo siguiente:

  • Con respecto a la queja Q 15/5401, referente al proyecto en Benin, que aunque por error se informó inicialmente que no se habían presentado a la convocatoria de 2006, se había constatado que sí lo habían hecho a través de un registro público en Sevilla, lo que había provocado la confusión.

Sin embargo, no han podido encontrar la justificación de la subvención, a pesar de que la Asociación interesada presentaba el justificante de haberla presentado en Sevilla.

En cualquier caso, analizadas las fotocopias adjuntadas, se considera que no se ajustan a la finalidad para la que se concedió la subvención, ya que ésta se otorgó para el equipamiento del aula y en este concepto solo hay dos facturas, correspondiendo las demás a gastos de personal, luz y agua, que no fueron objeto de la subvención.

3. A la vista de este último informe, la representación de la ONGD que ha presentado la queja nos ha remitido escrito de alegaciones en el que, entre otras cuestiones, señalan lo siguiente:

  • Con respecto a la queja Q 15/5401, referente al proyecto en Benin, sobre la justificación final, técnica y económica, del proyecto si bien el título hace mención al equipamiento, el proyecto detallaba en su presupuesto la financiación de varias partidas presupuestarias, detalladas en: A.3. EQUIPOS, A.5. PERSONAL LOCAL, A.7 FUNCIONAMIENTO y B.1. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN (Costes indirectos).

(...) Recordar que este proyecto se modificó económicamente con fecha 10/09/2007, para reducir el aporte del ayuntamiento a 8.000,00, y que fue aceptada por el Ayuntamiento de Huelva con fecha 03/10/2007.

Detallar que en presupuesto aprobado del proyecto aparecía cofinanciación del Ayuntamiento de Huelva, siendo este la única entidad pública cofinanciadora, en las partidas de. A.3. EQUIPOS, ya que el resto de partidas eran aportes bien de la ONGD ... o bien del Socio Local en Benín.

La justificación económica final, mediante memoria que ya se entregó en el segundo escrito de la presente queja, se ajustaba a dichas partidas, como exige la normativa vigente. En dicha memoria constaba quien financiaba cada uno de los gastos, y en dichos gastos la cofinanciación del Ayuntamiento de Huelva están únicamente en la partida de: A.3. EQUIPOS y de B.1. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN (Costes indirectos). No entendemos la afirmación del Ayuntamiento de Huelva al decir que “no se ajustan a la finalidad”, ya que el resto de partidas no han sido financiadas con la subvención del Ayuntamiento.

4. Del análisis de los diferentes documentos aportados al expediente de queja Q 15/5401, por la ONGD reclamante, observamos que en el Informe Económico final del proyecto se han imputado a la subvención otorgada por ese Ayuntamiento un total de 7.511,54€ por el concepto A.III-Equipos y un total de 606,72€ por el concepto B.Costes Indirectos. Igualmente se aportan facturas correspondientes a material eléctrico por importes de 4.151.250 y 776.000 CFA respectivamente, cuyo importe en euros, según el Informe, equivale a 7.511,54 €.

CONSIDERACIONES

Primera.

Del examen de la presente queja, así como de los informes y documentos incorporados a la misma, se observa que la cuestión sobre la que se ha suscitado la controversia es la del efectivo abono de la subvención concedida, al no haber culminado ese Ayuntamiento la valoración de la adecuada justificación.

En este sentido, cabe recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el pago de la subvención se realizará previa justificación, por el beneficiario, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención.

Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 37 de esta ley.

En conexión con lo anterior, el artículo 14 de la referida Ley 38/2003 establece entre las obligaciones del beneficiario de una subvención la de cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto o realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones, justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención, someterse a las actuaciones de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, comunicar al órgano concedente la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas, así como otra serie de obligaciones referentes a la seguridad social, contabilidad o custodia de la documentación.

Segunda.

El órgano concedente de las subvenciones a las que aluden las quejas Q 15/5304 y Q 15/5401 es el Ayuntamiento de Huelva y dentro de la organización administrativa de esa Corporación corresponde al Área de Participación Ciudadana el control y verificación previa del cumplimiento de los requisitos exigidos para el abono de la subvención y a la Intervención Municipal la función pública de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera.

No corresponde por otro lado a esta Institución determinar si en un determinado expediente de subvención se ha justificado suficientemente la realización de la actividad en las condiciones en las que se otorgó la subvención.

Sin embargo, como se ha explicado en los antecedentes de esta resolución, hemos podido constatar, de un lado, la presentación por parte de la ONGD que ha instado esta queja de determinada documentación que parece no haber sido tomada suficientemente en consideración por parte de ese Ayuntamiento en los informes que nos ha remitido.

Por otro lado, se constata una paralización de la tramitación administrativa del expediente de abono de la subvención que debe ser corregida, entendemos que solicitando fehacientemente a la interesada aquellos documentos que estime necesarios para considerar justificada la subvención. Dado el tiempo transcurrido desde la concesión de las subvención, el desarrollo del proyecto y la justificación del mismo, estimamos que sería recomendable convocar a la representación de la ONGD y examinar conjuntamente el expediente, para poder aclarar así en el más breve plazo cuantas cuestiones continúen suscitándose en este expediente de subvención.

En cualquier caso, una vez tramitado el correspondiente procedimiento administrativo de justificación de la subvención mediante la verificación de la realización de la actividad o proyecto conforme a la subvención concedida, ese Ayuntamiento debe dictar la correspondiente resolución y proceder al pago de las cantidades en su día aprobadas o, por el contrario, acordar la denegación del abono de las subvención, notificando la misma a la interesada para que pueda ejercer, si lo considera, las acciones administrativas o judiciales que estime oportunas en defensa de sus intereses.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN para que impulse la tramitación del procedimiento administrativo de justificación de la subvención concedida a la ONGD que ha presentado esta queja, adoptando la resolución que estime fundada en derecho y notificando la misma a la interesada, todo ello en el más breve plazo posible, dado el tiempo transcurrido desde la realización del proyecto o actividad.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/6132

Comprobamos que los Servicios Sociales Comunitarios realizan seguimiento de una persona mayor que vive sola.

El promotor de la queja exponía que era propietario de una vivienda en la que vivía su padre, quien padecía diversas adicciones y vivía en condiciones inadecuadas.

El interesado señalaba que pese a haberlo intentado reiteradamente, no conseguía hacer entrar en razón a su padre, para que mejorase las condiciones de la vivienda. Indicaba que había solicitado ayuda a los servicios sociales del Ayuntamiento de su localidad, pero no había obtenido ninguna respuesta.

Solicitado informe al Ayuntamiento de Écija, se nos dio cuenta de las actuaciones llevadas a cabo por los Servicios Sociales Comunitarios en coordinación con el Centro Municipal de Drogas, actuaciones que resultaron infructuosas ante la negativa continuada del afectado a someterse a tratamiento.

Transcurrido un tiempo, volvimos a dirigirnos a dicha corporación con el fin de que nos actualizase la información con respecto al afectado, si se había realizado algún seguimiento al mismo, en orden a conocer su estado actual, si se había efectuado coordinación con el Servicio Andaluz de Salud y si tenían conocimiento de inicio de proceso de incapacidad.

Por el informe remitido, se constató que por parte de los servicios sociales comunitarios se estaba realizando un seguimiento a la situación en la que se encontraba el padre del interesado, ofreciéndole los recursos municipales disponibles de cara a paliar los problemas de salud que padecía.

Complementariamente a lo anterior, debemos señalar que los profesionales que habían intervenido con él no habían considerado necesario instar ante el juzgado competente su incapacitación, puesto que su estilo de vida y decisiones eran adoptadas por él mismo de forma consciente y voluntaria.

En consecuencia, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 14/5644

Se va a mejorar la atención que se presta a las personas sin hogar en Andalucía, por parte de las Administraciones públicas con competencia para ello.

En diciembre de 2014 se incoó queja de oficio ante los Ayuntamientos más importantes de nuestra Comunidad Autónoma, al ser los que contaban con mayor número de personas sin hogar, cuya situación se agravaba en los meses del invierno, con las bajas temperaturas, la falta de cobertura y atención, viéndose obligadas las Administraciones a reforzar servicios o adaptar otros a tales necesidades, en el deseo de conseguir una respuesta de mínimos más justa y equilibrada en unos momentos de crisis.

Una vez recibidas respuestas de todo tipo, con una gran variedad de formas de abordaje y de medios y recursos, en virtud del artículo 29.1 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre, por la que se regula esta Institución, formulamos a la Secretaría General de Servicios Sociales de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, y a los Ayuntamientos de Almería, Cádiz, Jerez de la Frontera, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla, Sugerencias dirigidas a modificar algunos criterios de intervención de las Administraciones, por considerar que eran propuestas que ayudarían a la mejora de la atención a las personas y al funcionamiento de los servicios, así como Recomendaciones sobre aspectos que considerábamos básicos para el buen funcionamiento de éstos.

A tenor de las respuestas recibidas de los diferentes Ayuntamientos, al hilo de esta investigación de oficio, concluimos que el trabajo en red, la coordinación y colaboración de todas las entidades e instituciones que trabajan con las personas sin hogar, la existencia de una red de recursos de alojamiento y acogida, que a nuestro juicio ha de estar debidamente dimensionada, tanto en cuanto al número de plazas a ofertar como en el de profesionales que la atienda, debiéndose establecer una ratio adecuada, de plazas y profesionales, en función del censo de estas personas así como del número de habitantes de la población; la regulación de la tipología de los diversos centros de alojamiento que puedan existir, en función de las peculiaridades y de las diversas situaciones en las que se pueda encontrar esta población; la necesidad de la existencia de una buena base de datos en la que se registren las personas atendidas que pueda ser compartida por todas las organizaciones, entidades e instituciones que formalmente participen en la red de atención; la necesidad de la existencia de equipos de calle, …, se configuran como elementos esenciales para conformar un modelo a aplicar en todos los municipios, por la eficiencia demostrada, por los positivos resultados que se nos trasladan por algunos de esos mismos municipios y porque unifica muchas de las recomendaciones y sugerencias que plasmábamos en nuestra Recomendación.

A la vista de cuanto antecede, hemos entendido aceptadas las recomendaciones y sugerencias formuladas a los Ayuntamientos de las capitales de provincia andaluzas y al Ayuntamiento de Jerez, no así las efectuadas a la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, por lo que procedimos a cerrar la queja con el citado organismo con “Discrepancias Técnicas”.

Y ello, por cuanto que a la vista de la respuesta recibida de este organismo, valoramos que respecto a la primera de nuestras Sugerencias, por la Secretaría General, como no podía ser de otro modo, se nos respondía que en líneas generales eran compartidas las sugerencias que tenían como fin la atención y mejora de las condiciones de vida de las personas sin hogar, el respeto a los derechos normativos reconocidos y especialmente a su dignidad.

Respecto del resto de las Sugerencias y Recomendaciones formuladas expresamente al referido Centro Directivo, a la vista de la respuesta recibida, no podíamos entender que el contenido de nuestra resolución hubiera sido aceptado por la Secretaría General, por lo que al respecto, estimamos oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

TIPOLOGÍA EUROPEA DE PERSONAS SIN HOGAR Y EXCLUSIÓN RESIDENCIAL (CATEGORÍA ETHOS):

A. SIN ALOJAMIENTO (ROOFLESS:SIN TECHO).

1. Personas que viven a la intemperie (Personas que viven en las calles o un espacio público o exterior, sin albergue que pueda ser definido como vivienda).

2. Personas en alojamientos de emergencia (Personas sin lugar habitual de residencia que hacen uso nocturno de albergues).

B. SIN VIVIENDA (HOUSELESS).

3. Personas en alojamientos para personas sin hogar (Personas que viven con intervalos cortos en hostelería para personas sin hogar, alojamientos temporales o alojamientos transitorios con apoyo).

4. Mujeres alojadas en refugios por cortos intervalos debido a experiencias de violencia doméstica o violencia de género.

5. Personas en alojamientos para inmigrantes (Personas inmigrantes que viven en alojamientos temporales por su estatus de extranjeros o trabajadores temporeros).

6. Personas dependientes de instituciones penitenciarias, sanitarias o tuteladas que carecen de vivienda a donde ir (Personas de instituciones penales sin alojamiento disponible antes de terminar de cumplir su pena. Personas que permanecen hospitalizadas porque carecen de vivienda para su convalecencia. Menores tutelados por los poderes públicos que carecen de vivienda donde alojarse al pasar a la mayoría de edad).

7. Personas beneficiarias de residencia a largo plazo por su condición de carencia de vivienda (personas sin hogar mayores en residencias y alojamiento para personas que han carecido de vivienda).

C. VIVIENDAS INSEGURAS.

8. Personas que viven en alojamientos inseguros (temporalmente, sin derechos legales o en condiciones de ocupación sin derecho).

9. Personas con requerimiento de abandono de la vivienda, realizado en los términos previstos en las leyes.

10. Personas que viven bajo amenaza de violencia por parte de personas con las que convive.

D. VIVIENDAS INADECUADAS.

11. Personas que viven en alojamientos móviles (que no son vivienda habitual), construcciones que no constituyen viviendas convencionales o estructuras semitemporales (chabolas o cabañas).

12. Personas que viven en alojamientos sin posible permiso de habitabilidad (según la regulación nacional).

13. Personas que viven en viviendas hacinadas o sobreocupadas (que superan el estándar nacional de ocupación de personas).

Esta estrategia se plantea dar soluciones concretas eficaces para que las personas que están en las situaciones A y B que se encuentran en situación de calle o en alojamientos alternativos por carecer de vivienda superen dichas condiciones de exclusión social y pobreza extrema y establecer líneas de acción preventiva para el resto de la población en riesgo social; era en esta línea en la que efectuábamos nuestra Sugerencia nº 7, “se debe reelaborar el concepto de “personas sin hogar” , para así confeccionar Planes Adecuados que pueden satisfacer los intereses de aquellas personas potencialmente encuadrables en ese concepto que sea evaluables, y paliar así muchos de los problemas que tales situaciones conllevan”.

Por otra parte, en virtud de la propia normativa actualmente existente, como por tradición y por proximidad, la atención a las personas sin hogar ha sido y es responsabilidad de las corporaciones locales y ello no significa que no se deban establecer unos principios y líneas generales, así como un mínimo común de prestaciones y equipamientos, que garanticen un contenido básico común de protección a estas personas en todo el territorio de nuestra Comunidad.

Además, el carácter itinerante de muchas de las personas sin hogar hace imprescindible una articulación supramunicipal, cuya base ha de ser una oferta homogénea en sus aspectos fundamentales, correspondiendo a la Comunidad Autónoma fijar esas bases generales así como la responsabilidad de llevar a cabo un apoyo económico y técnico a las corporaciones locales para que puedan prestar la atención a las personas sin hogar.

En definitiva, lo que propugnábamos en nuestra Recomendaciones y Sugerencias, era un acuerdo de mínimos a nivel autonómico que concrete los centros y servicios de carácter básico, conformando así una Red de atención a personas sin hogar que forme parte del Sistema Público de Servicios Sociales, desde el que se garantice un nivel de atención primaria que ofrezca a los ciudadanos y ciudadanas que se encuentren sin hogar, la información y orientación, el apoyo técnico y el acceso a las prestaciones y servicios que les pueda corresponder, debiendo garantizarse, así mismo, las prestaciones básicas de alojamiento alternativo y de inclusión social; no obstante la Secretaría General, a nuestro juicio, había obviado efectuar un pronunciamiento expreso y concreto sobre esta cuestión.

En otro orden de cosas, recordamos también que este Comisionado Parlamentario en su Comparecencia ante la Comisión Parlamentaria de Servicios Sociales, a la que fue llamado con ocasión del trámite parlamentario en el que se encontraba este Proyecto de Ley, tuvo ocasión de manifestar que de una simple lectura del apartado 2º del art. 41 en el que se enumeran las prestaciones que ya se consideran garantizadas, nos preocupaba el hecho de que en el listado de prestaciones garantizadas que han de aparecer en el Catálogo de Prestaciones y aunque tenga el carácter de listado mínimo, en el mismo no se haga referencia al derecho de las personas a un alojamiento alternativo. Nos referimos al derecho de toda persona y por extensión de la unidad familiar, a un alojamiento de emergencia en situaciones de necesidad reconocida en la que concurra carencia de recursos o grave crisis de convivencia, que haga inviable la permanencia en el propio domicilio, como se había propuesto por diversos sectores.

No se trata, por tanto, del derecho a una vivienda digna, que tiene su reconocimiento en otros textos legales y diferentes mecanismos para su articulación. Lo que se propugnaba era la garantía desde el Sistema Público de Servicios Sociales de la prestación de alternativa habitacional en aquellos casos en los que dada la emergencia de la situación resulte inviable la solución de la situación de necesidad por los cauces existentes. Esta alternativa habitacional se puede ofrecer empleando diferentes fórmulas, como ya de hecho se lleva a cabo por numerosas Administraciones, desde alquileres temporales sufragados por el Sistema de Servicios Sociales, hasta la puesta a disposición de la persona o familia afectada de inmuebles, plazas en centros específicos o cualquier otra que se considere viable. Lo fundamental es garantizar una solución hasta tanto se resuelva el estado de necesidad.

En consecuencia, con estas valoraciones dimos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja de oficio.

No obstante, con posterioridad a la comunicación que efectuamos en tal sentido, por la Secretaría General de Servicios sociales se nos ha remito escrito del que se deduce que está llevando a cabo actuaciones en el ámbito de la Comunidad Autonómica, en la línea de las recomendaciones y sugerencias efectuadas este Defensoría.

Así se nos decía que estaban trabajando en la modificación de la normativa reguladora del Ingreso Mínimo de Solidaridad, al objeto de adaptar la prestación a la realidad sociológica de la población destinataria, posibilitando que las personas sin hogar puedan acceder a esta prestación.

También se nos comunicó que, puesto que en breve se aprobaría la nueva Ley de Servicios Sociales de Andalucía, en el mes de diciembre empezarían a trabajar en el Plan Estratégico de Servicios Sociales de Andalucía. Sería en el seno de este Plan en el que incluirían las líneas de actuación necesarias para unificar la atención a las personas sin hogar en Andalucía, con el necesario apoyo tanto a Ayuntamientos como a entidades privadas prestadoras de servidos. Para ello, se nos indicó que tendrían muy presentes las recomendaciones formuladas.

En vista de esta última comunicación hemos de entender que las cuestiones planteadas en la presente queja de oficio, relativas a la atención que se presta a las personas sin hogar en Andalucía se encuentran en vías de solución.

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Vie, 27/01/2017
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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/6916 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Recibido el informe evacuado por el Instituto Municipal de Deportes, se nos informa que el CD Ontur esta ubicado en una parcela calificada como dotacional deportiva, que desde sus inicios las instalaciones han tenido muy poca demanda deportiva motivado por la cercanía del Centro Deportivo Alcosa (a escasos 500 metros).

Tras haber tenido conocimiento que tras el cierre de las instalaciones deportivas de Virgen de los Reyes, Aeropuerto Viejo y Cerezo, se pretendía desmantelar y dar el uso que corresponda al Centro Deportivo Ontur de Alcosa, procedimos a la incoación de oficio del presente expediente.

23-12-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha tenido conocimiento por diversos medios de comunicación de que, tras el cierre de las instalaciones deportivas de Virgen de los Reyes, Aeropuerto Viejo y Cerezo, en la ciudad de Sevilla, se pretende desmantelar y dar el uso que se estime oportuno por el Ayuntamiento al Centro Deportivo Ontur de Parque Alcosa.

El cierre de dicho centro deportivo se produjo en Abril de 2015 al renunciar la entidad concesionaria a su explotación al no poder afrontar los gastos de la misma. Las informaciones alude a que el equipo de gobierno del consistorio pretende su desmantelación con el argumento de la falta de demanda.

Dicha decisión, de ser cierta, afectaría de manera sensible a un importante sector de la vecindad próxima a este centro y al conjunto de actividades deportivas, ocio y culturales que se genera en torno a estas importantes instalaciones municipales.

El deporte tiene la condición de factor corrector de desequilibrios sociales, así el Preámbulo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, señala que «constituye como un elemento fundamental del sistema educativo y su práctica es importante en el mantenimiento de la salud y, por tanto, es un factor corrector de desequilibrios sociales que contribuye al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos, crea hábitos favorecedores de la inserción social y, asimismo, su práctica en equipo fomenta la solidaridad. Todo esto conforma el deporte como elemento determinante de la calidad de vida y la utilización activa y participativa del tiempo de ocio en la sociedad contemporánea».

Cumplido el mandado constitucional de fomento de la educación física y el deporte como principio rector de la política social y económica (art. 43.3 CE.), la Comunidad Autónoma Andaluza viene a asumir competencias exclusivas en materia de deporte (art. 72.1 Estatuto de Autonomía para Andalucía), por ello la recientemente aprobada Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte Andaluz, incide en dicho aspecto «postulando al deporte como un derecho de la ciudadanía, mediante el reconocimiento de la existencia de la práctica deportiva en toda su magnitud, que incluye desde el deporte de competición al deporte de ocio», «teniendo la consideración de actividad de interés general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, económicas y de salud», «inspirada en el principio de igualdad efectiva y en la plena integración de las personas con discapacidad, personas mayores y los grupos de atención especial … reconociendo del derecho al deporte con carácter universal e imponiendo a todas las administraciones públicas el deber de garantizar el acceso de la ciudadanía a la practica del deporte en igualdad de condiciones y de oportunidades».

En este sentido, se entiende oportuno que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tome mayor conocimiento de la situación, y en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, se propone iniciar una actuación de oficio para que por parte del Ayuntamiento de Sevilla, se nos informe sobre los siguientes aspectos:

1º.- Viabilidad de asunción por el Instituto Municipal de Deporte (IMD) de la gestión del centro deportivo Ontur en Parque Alcosa de Sevilla..

2º.- En su caso, destino alternativo para el espacio público.

24-05-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Recibido el informe evacuado por el Instituto Municipal de Deportes, se nos informa que el CD Ontur esta ubicado en una parcela calificada como dotacional deportiva, que desde sus inicios las instalaciones han tenido muy poca demanda deportiva motivado por la cercanía del Centro Deportivo Alcosa (a escasos 500 metros).

El CD Ontur fue gestionado por una Junta Rectora hasta enero de 2014 que se procede a licitar la gestión, explotación y mantenimiento mediante concesión administrativa, hasta mayo de 2015 que tras finalizar el contrato no interesa al adjudicatario su prórroga debido al bajo índice de demanda.

Esto motiva que en diciembre de 2016 se eleva al Consejo de Gobierno la reversión de la misma al área de Patrimonio del Ayuntamiento, si bien actualmente la decisión esta paralizada a la espera de que alguna entidad solicite su gestión. Por lo tanto, caben dos opciones, que una entidad solicite su gestión y se acuerde la reapertura, o que aprobado el cierre se proceda a la reversión de la parcela a la Delegación Municipal correspondiente.

En todo caso, tan sólo sometemos a la consideración del Ayuntamiento la oportunidad de promover las medidas necesarias que permitan el mejor aprovechamiento de este espacio para la práctica de actividades deportivas, ocio y saludables en la zona de Parque Alcosa, de Sevilla.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2192 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Dirección General de Infancia y Familias

ANTECEDENTES

El interesado expresaba su preocupación en relación con la interpretación que efectúa la Dirección General de Infancia y Familias de la reciente modificación de la legislación reguladora de las familias numerosas, en el sentido de permitir que siguieran disfrutando de los beneficios previstos en la legislación educativa respecto del pago de los derechos de matriculación y examen, a pesar de que el tercer hijo hubiera cumplido los 26 años.

El interesado aludía en su queja a la nota informativa de la Dirección General de Infancia y Familias, de fecha 12 de Agosto de 2015, que aclaraba que la aplicación de esta Ley tiene efectos para los títulos de familia numerosa que estuviesen en vigor a partir de su entrada en vigor (18 de Agosto de 2015), lo cual entraría en contradicción con lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley 26/2015 que prevé la extensión de los beneficios relativos a los derechos de matriculación y examen en el ámbito de la educación a los títulos de familia numerosa en vigor a partir de 1 de enero de 2015.

El interesado se siente perjudicado por dicha interpretación ya que hasta el día 2 de Mayo de 2015 su familia ostentaba la consideración de familia numerosa al estar compuesta por los 2 progenitores y 3 hijos que cumplían las condiciones marcadas por la Ley. En esa fecha su hijo mayor cumplió 26 años, por lo que al amparo de la interpretación realizada por la Dirección General de Infancia y Familias de los efectos de la disposición transitoria quinta de la Ley, sus hijas ya no pudieron disfrutar de la reducción del pago de los derechos de matriculación y examen. En sentido contrario replicaba el interesado que en otras Comunidades Autónomas la interpretación era diferente -citaba el caso de Castilla La Mancha- y de este modo consideraba que su familia seguía reuniendo los requisitos establecidos en la Ley y, por tanto, sus 2 hijas menores podrían seguir disfrutando de los beneficios relativos a los derechos de matriculación y exámenes.

Tras admitir a trámite la queja solicitamos la emisión de un informe a la Dirección General en el que se indica que la modificación de la legislación de familias numerosas a la que alude el interesado, operada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, entró en vigor el 18 de agosto de 2015. En consecuencia, solo sería aplicable a los titulados que se encuentran en vigor en esa fecha. Cuando el título se hubiera extinguido antes de la entrada en vigor las familias no tendrían derecho a recuperarlo, aunque siguieran teniendo hijos menores de 21 ó 26 años a cargo.

CONSIDERACIONES

El problema que se plantea en la queja estriba en la interpretación que se ha de realizar de la disposición transitoria quinta de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que prevé la extensión de los beneficios relativos a los derechos de matriculación y examen en el ámbito de la educación a los títulos de familia numerosa en vigor a partir del 1 de enero de 2015.

Sobre esta cuestión hemos de traer a colación lo establecido en el artículo 2.3 del Código Civil que dispone que las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario, y a este respecto cobra virtualidad lo establecido en la aludida disposición transitoria quinta de la Ley 26/2015 que retrotrae los beneficios relativos a los derechos de matriculación y examen en el ámbito de la educación a los títulos de familia numerosa en vigor a partir del 1 de enero de 2015.

Según el artículo 3 del Código Civil las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. De igual modo habrá de ponderarse un criterio de equidad en la aplicación de las normas.

En consecuencia, la interpretación que consideramos más congruente con el tenor literal del artículo -interpretación gramatical- y ajustada al fin pretendido por la ley -interpretación teleológica- sería aquella que ampliase sus efectos a partir de su entrada en vigor -18 de agosto de 2015- para los títulos que estuviesen en vigor el 1 de enero de 2015. La disposición transitoria quinta textualmente se refiere a “extensión” de beneficios, es decir, lo que pretende la disposición transitoria de la norma es ir más allá de lo establecido con la propia modificación normativa, ampliando sus efectos a un colectivo mayor de familias, afectando no solo a los títulos de familias numerosas vigentes tras su entrada en vigor sino también a los títulos de familias numerosas vigentes desde el 1 de enero de 2015.

Pero es que además, se ha de ponderar una interpretación equitativa de la norma, de modo que sus efectos no sean especialmente perniciosos para esta familia, siendo así que dejo de reunir los requisitos para ser beneficiario del titulo de familia numerosa desde mayo, pero eso no es obstáculo para que, a los solos efectos previstos en la modificación normativa, esto es, con relación a los derechos de matriculación y examen, las hijas pudieran seguir beneficiándose de las bonificaciones previstas en la legislación educativa.

Así pues, teniendo en cuenta los hechos expuestos, los informes emitidos y las consideraciones realizadas, y de conformidad con lo previsto en el Art.29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución procede a formular la siguiente

RESOLUCIÓN

Que se efectúe una interpretación extensiva de la disposición transitoria quinta de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, de forma tal que puedan beneficiarse de sus efectos las familias cuyo título estuviera en vigor el 1 de enero de 2015.

Que se dicte una instrucción u orden de servicio dirigida a la Delegación Territorial competente para que sea revisada en el sentido antes señalado la resolución denegatoria a la que alude la familia titular de la queja.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1040 dirigida a Consejería de Cultura, Ayuntamiento de Baza (Granada)

ANTECEDENTES

1. El Defensor del Pueblo Andaluz acordó la apertura de un expediente de oficio a fin de canalizar su conocimiento de los instrumentos de protección de la agrupación monumental de la ciudad de Baza y de su conjunto histórico. Dicha queja de oficio se argumentaba de la siguiente manera:

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la Cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio cultural gracias a promover su conocimiento y protección.

 

Sin duda, en determinadas comarcas y localidades de Andalucía, esta tarea compleja e ingente adquiere la dificultad de la alta concentración de este patrimonio histórico y monumental. Tal es el caso, sin lugar a dudas, de la ciudad de Baza en la provincia de Granada.

Tal es así que Baza cuenta con la declaración de Conjunto Histórico en virtud del Decreto de 20 de Mayo de 2003 (BOJA 114 de 17 de Junio). Dicha declaración concede un régimen de protección a los inmuebles ubicados en el ámbito delimitado por este régimen legal de protección y tutela.

Conoce esa Consejería la permanente actuación de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz en relación con las actuaciones de protección y tutela del conjunto patrimonial de valor histórico y cultural de Baza. Han sido muy numerosas las quejas iniciadas de oficio, o a partir de las iniciativas ciudadanas, que han sido tramitadas ante las autoridades locales y esa misma Delegación Territorial o sus servicios centrales de la Consejería de Cultura.

Estas quejas han abordado situaciones de deterioro de los inmuebles, régimen de protección, proyectos o intervenciones de conservación, medidas de ayudas o subvenciones, etc. lo que ha supuesto completar todo un elenco de cuestiones relacionadas con las competencias de la administración cultural.

Esta pluralidad de expedientes de queja ha supuesto, en ocasiones, una superposición de temas, de manera duplicada o redundante, sobre varios monumentos o inmuebles bacetanos afectados por muy diversas cuestiones.

Podemos decir que la intervención desarrollada por esta Institución se ha desplegado en tres vías; de un lado con carácter puntual analizamos en cada queja los aspectos concretos que afectan al estado de conservación y de intervenciones que presentan indicios de ser más urgentes dadas las amenazas sobre cada inmueble afectado; además con un carácter más general hemos abordado mediante queja de oficio 16/761 el estado de los procedimientos o expedientes de declaración de Bien de Interés Cultural (BIC) de una serie de inmuebles que, de una u otra forma y a lo largo de la dilatada intervención en las quejas analizadas, han merecido esta valoración y que aconseja una actualización respecto de sus respectivas tramitaciones; y por último, como tercera vía, pretendemos encauzar en esta queja de oficio las labores de programación o planeamiento especial que se pudieran elaborar para el conjunto monumental de Baza y que definirían de manera global otros mecanismos específicos de protección e intervención.

Según nuestros datos, la Resolución de 28 de octubre de 2010, de la Delegación Provincial de Granada, por la que se dispone la publicación de la Resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 17 de marzo de 2010, aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbanística de Baza, promovido por el Ayuntamiento (BOJA 225, de 18 Nov. 2010).

Además, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tuvo conocimiento, a través de la queja 15/248, de la tramitación de un Plan Especial de protección del entorno de la Alcazaba de Baza que fue informado como Exdte. AV 120/09 por la Comisión Provincial de Patrimonio de 27 de enero de 2011, que concluyó dirigiendo al Ayuntamiento de Baza proponente que “las consideraciones planteadas en el informe deben ser objeto de una reflexión por los redactores del Plan Especial y, de acuerdo con la Comisión de Seguimiento, hacer cuantas rectificaciones sean necesarias en el documento de aprobación inicial”.

Sin conocer el resultado final de dicha iniciativa, hemos de considerar la oportunidad de disponer con instrumentos específicos de protección suponen un elemento de mayor garantía para la conservación y puesta en valor de estos conjuntos históricos. De otro lado, la definición de una tarea planificadora que estudie y establezca todo un corolario de medidas de intervención, protección y aprovechamiento de la riqueza patrimonial Baza parece una estrategia acertada para la planificación ordenada y el despliegue certero de las actuaciones que este singular conjunto merece y necesita. Recientemente hemos tenido conocimiento de varios pronunciamientos parlamentarios que parecen insistir en la conveniencia de estas medidas planificadora y de programación.

 

Por ello, hemos considerado oportuno incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Consejería de Cultura, a fin de conocer:

  • planes especiales de protección que se hayan aprobado o, en su caso, en trámite para espacios históricos o monumentales de Baza.

  • iniciativas que se pretendan acometer en un futuro.

  • cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa.

2. Consiguientemente, se procedió a solicitar informe a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Granada. Dicho escrito recibido podría resumirse en varios apartados:

...El día 5 de agosto de 2009 tiene entrada en la Delegación Territorial de Granada el documento denominado 2ª Aprobación Provisional del PGOU de Baza. Dicho documento es informado por esta Dirección General, con fecha 31 de agosto de dicho año, de forma favorable, pero señalando que debe efectuar algunas correcciones que se indican en el mismo informe así como que no podrán ser delegadas las competencias que detenta esta Consejería en el Excelentísimo Ayuntamiento de Baza hasta que no se subsanen y se completen las partes diferidas”.

...Con fecha 17 de marzo de 2010 tiene lugar la aprobación definitiva de dicho Plan General, pendiente de subsanar diversas deficiencias señaladas, por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Granada.

Así mismo, se recuerda que, en cumplimiento de las determinaciones establecidas por el PGOU vigente, queda aún pendiente la redacción de una Carta de Pavimentación para el Conjunto Histórico, y de una Carta tipológica de mobiliario urbano, tal y como se contempla en los artículos 11.24 y 25 de las Normas Urbanísticas y Ordenanzas del PGOU aprobado definitivamente. Estos Documentos vendrán a completar el contenido exigido para la protección adecuada del municipio de Baza”.

Respecto la Plan Especial de Protección de La Alcazaba nos indicaba Cultura que dicho Plan se había previsto mediante convenio suscrito entre Cultura, el Ayuntamiento de Baza y la Empresa de Suelo (EPSA) de fecha 8 de Junio de 2009. Sobre su gestión se nos indica que: “El informe de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico, en sesión de 27 de enero de 2011, concluía: “Las consideraciones planteadas en el informe deben ser objeto de reflexión para los redactores del Plan Especial, y de acuerdo con la comisión de Seguimiento hacer cuantas rectificaciones sean necesarias en el documento de Aprobación Inicial”.

No se ha recibido, hasta la fecha, el documento corregido. Esta Dirección General no tiene conocimiento de otras iniciativas de este carácter que se puedan estar planteando por el Ayuntamiento de Baza”.

3. Igualmente el Ayuntamiento de Baza nos ofreció su información sobre el caso indicando que:

En relación con su escrito de referencia, tengo a bien comunicarle que la aprobación definitiva de la carta de color y el catálogo de patrimonio para inmuebles de valor ambiental del PGOU de Baza, fue aprobado definitivamente por el Ayuntamiento Pleno el 30-5-2013 y publicado en el BOP el 14-6-2013.

La carta de pavimentación para el conjunto histórico y la carta tipológica de mobiliario urbano, se aprobó inicialmente por el Ayuntamiento Pleno el 27-1-2016 y se publicó en el BOP 16-2-2016. La nueva aprobación inicial tuvo lugar el 25-5-2016, tras aceptar alegaciones a la aprobación inicial (entre ellas las de Baza Histórica) y las consideraciones de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura.

En cuanto al Plan Especial de la Alcazaba, este Ayuntamiento actualmente se encuentra en negociaciones con AVRA (antigua EPSA), para la finalización de redacción del planeamiento de protección de la Alcazaba.

Todo ello dependerá de los resultados de las reuniones ya programadas para el próximo mes de julio. Cuando se apruebe definitivamente se le remitirá copia del acuerdo”.

4. En el curso del expediente ha participado, en sucesivos escritos, la entidad Asociación Baza Histórica que ha aportado sus puntuales informaciones y alegaciones sobre el preocupante estado de conservación de varios inmuebles y la urgente necesidad de acelerar tanto los mecanismos normativos de protección, como, principalmente, de acometer medidas específicas para el sostenimiento de estos monumentos.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- A partir de la entrada en vigor del nuevo Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo), el fundamento de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía encuentra en el artículo 10.3.3º su principal referencia cuando se refiere «al afianzamiento de la conciencia de identidad y de la cultura andaluza a través del conocimiento, investigación y difusión del patrimonio histórico» como uno de los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma. A su vez, el artículo 68.3.1º del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma «la competencia exclusiva en materia de protección del patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico».

Ciertamente la modificación experimentada por el Estatuto de Autonomía para Andalucía, con ocasión de la reforma habida en el año 2007, no ha hecho sino potenciar, más si cabe, las ideas y principios expresados en el anterior texto estatutario de 1981.

En este sentido, a través del artículo 33 de la norma estatutaria se establece que «Todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz».

Asimismo, los ordinales 17º y 18º del apartado primero del artículo 37 prevén, como principios rectores de las políticas públicas, «el libre acceso de todas las personas a la cultura y el respeto a la diversidad cultural»; y «la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía, especialmente del flamenco».

Esta apuesta decidida supone una perfecta reivindicación de la cultura como auténtico valor característico de la sociedad andaluza y, por tanto, su disfrute y acceso se convierten en objetivos prioritarios para los poderes púbicos y autoridades culturales, en particular.

De todo ello deducimos la importancia de disponer en el ordenamiento jurídico andaluz de las normas adecuadas para definir y alcanzar los objetivos citados promoviendo su aprobación y cumplimiento. En el seno de dichas normas se establecen una serie de disposiciones destinadas a la protección y puesta en valor del patrimonio histórico-cultural, entre las que aparece la catalogación de los bienes y su adscripción a un determinado régimen legal para garantizar los objetivos establecidos por el ordenamiento jurídico cultural.

Segunda.- Hemos aludido antes a la dimensión histórico-artística tan singular que presenta ese territorio bacetano. Dicho enclave cuenta con la declaración Bien de Interés Cultural (BIC) en la categoría de “Conjunto Histórico” en virtud del Decreto de 20 de Mayo de 2003 (BOJA 114 de 17 de Junio). Dicha declaración concede un régimen de protección a los inmuebles ubicados en el ámbito delimitado por este régimen legal de protección y tutela. Y, efectivamente, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz viene volcando todo su interés en las actuaciones de protección y tutela del conjunto patrimonial de valor histórico y cultural de la ciudad. Hemos analizado,desde hace décadas, situaciones de deterioro de los inmuebles, régimen de protección, proyectos o intervenciones de conservación, medidas de ayudas o subvenciones, etc.; lo que ha supuesto completar todo un elenco de cuestiones relacionadas con las competencias de la administración cultural.

Del mismo modo, Baza cuenta con 19 elementos inmuebles inscritos bajo el régimen de protección de BIC, según datos del propio Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz (CGPHA). Y así 17 son monumentos: Alcazaba, Torre de la Atalaya, Torre de Baul, Torre Espinosa, Baños de la Judería, Palacio de los Enríquez, Iglesia de Santiago Apóstol, Iglesia Mayor Concatedral de la Encarnación, Alhóndiga, Muralla urbana, Muralla de la Sierra de Baza,Torre Capel. Torre Santiso, Torre de Garbín, Torre de la Cuna, Torre de la Majada de la Torre y Castillo de Benzalema. Junto al propio Conjunto Histórico y la Zona Arqueológica de Basti: Poblado (Cerro Cepero), Necrópolis (Cerro Santuario) y Necrópolis (Cerro Largo).

Sin duda, con la declaración de BIC, bajo la categoría de “Conjunto Histórico”, estamos ante una reseña declarativa que implica la contundente evidencia de la riqueza patrimonial de la ciudad de Baza, que contiene otros elementos igualmente merecedores de esta declaración formal. Por tanto, no resulta extraño que desde instancias asociativas, particulares y otras entidades ciudadanas se persigan acciones específicas para su protección, así como la intención de que este proceso de desarrollo refuerce su eficacia sumando nuevas directrices y requisitos para todo el entorno afectado.

Implicados en esta labor citamos las actuaciones desarrolladas por esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz con motivo de la queja 16/761 en la que se procedió a dictar resolución que recogía, resumidamente:

 

RECOMENDACIÓN 1, a fin de que la Consejería de Cultura actualice el estado de tramitación del expedientes de declaración de Bien de Interés cultural (BIC) del Convento e Iglesia de Santo Domingo en Baza (Granada) que constan como “incoado” mediante su impulso y resolución.

RECOMENDACIÓN 2, a fin de que la Consejería de Cultura, valore y determine la relación de inmuebles merecedores, en cada caso, de ser incoados para su declaración como BIC en la ciudad de Baza y, una vez determinados, proceda a su tramitación conforme a los requisitos de impulso y celeridad.

SUGERENCIA, para que la Consejería de Cultura disponga y publicite las programaciones que abarquen, en el ámbito de sus competencias, la identificación de los bienes susceptibles de ser declarados BIC y establezca los calendarios y la planificación de las actuaciones y trámites para la consecución final en los plazos estimados de estos reconocimientos formales y la aplicación de las medidas previstas en la normativa”

Pues bien, en relación con el núcleo de la cuestión analizada en la presente queja, la Delegación Territorial nos ha informado de las actuaciones y trámites que se han seguido para dotar a la ciudad de los instrumentos técnicos específicos para desarrollar y concretar las medidas de protección que, de manera detallada y singular, pudiera merecer el entorno patrimonial de Baza.

Y así, se remite a los trabajos de estudio e información que se desarrollaron con motivo de la documentación que en su día le dirigieron las autoridades municipales. En tal sentido se nos indica diversas aprobaciones formales de instrumentos de protección del entorno histórico de Baza. Y así destacamos:

  • La elaboración del Plan General de Ordenación Urbana, con aprobación definitiva de 17 de Marzo de 2010.

  • La redacción de la carta de color y el catálogo de patrimonio para inmuebles de valor ambiental del PGOU de Baza, que fue aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno el 30-5-2013 y publicado en el BOP el 14-6-2013.

  • La carta de pavimentación para el conjunto histórico y la carta tipológica de mobiliario urbano, que se aprobó inicialmente por el Ayuntamiento Pleno el 27-1-2016 y se publicó en el BOP 16-2-2016. La nueva aprobación inicial tuvo lugar el 25-5-2016, tras aceptar alegaciones a la aprobación inicial (entre ellas las de Baza Histórica) y las consideraciones de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura.

Sin duda, hemos de anticipar la dificultad técnica de estos trabajos y su envergadura acorde con la entidad patrimonial que encierra la ciudad de Baza, a lo que hemos de sumar las carencias seculares de recursos a cargo de los municipios que deben dar respuestas a una labor de tutela y protección para la que están muy lejos de contar con las dotaciones personales y materiales mínimamente necesarias. De ahí que resulta esencial procurar el apoyo de la colaboración inter-administrativa, como la brindada desde la propia Delegación Territorial de Cultura, para continuar con los trabajos que desarrollen y apliquen de manera efectiva los instrumentos específicos de protección que estamos analizando.

Tercera.- Finalmente, en relación a la redacción de un plan específico de protección para el espacio de La Alcazaba de Baza se nos indica que ”Este Ayuntamiento actualmente se encuentra en negociaciones con AVRA (antigua EPSA), para la finalización de redacción del planeamiento de protección de la Alcazaba. Todo ello dependerá de los resultados de las reuniones ya programadas para el próximo mes de julio. Cuando se apruebe definitivamente se le remitirá copia del acuerdo”.

 

Por su parte la Delegación Territorial de Cultura indica que;

Respecto la Plan Especial de Protección de La Alcazaba nos indicaba Cultura que dicho Plan se había previsto mediante convenio suscrito entre Cultura, el Ayuntamiento de Baza y la Empresa de Suelo (EPSA) de fecha 8 de Junio de 2009. Sobre su gestión se nos indica que: “El informe de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico, en sesión de 27 de enero de 2011, concluía: “Las consideraciones planteadas en el informe deben ser objeto de reflexión para los redactores del Plan Especial, y de acuerdo con la comisión de Seguimiento hacer cuantas rectificaciones sean necesarias en el documento de Aprobación Inicial”.

No se ha recibido, hasta la fecha, el documento corregido. Esta Dirección General no tiene conocimiento de otras iniciativas de este carácter que se puedan estar planteando por el Ayuntamiento de Baza”.

A modo de argumentación resumida, hemos de reiterar que la declaración del entorno artístico-patrimonial de Baza como “Conjunto Histórico” supone una herramienta para la identificación de los elementos destacados de nuestro patrimonio cultural y para su ordenación como bienes sujetos a un especial régimen jurídico que les otorga un destacado rango de protección y tutela. Su determinación implica un ejercicio de reconocimiento técnico y científico que, por su propia naturaleza, es susceptible de debate y propuestas diferentes en función de la pluralidad de criterios o motivaciones que pueden favorecer la adopción de medidas y requisitos que doten a su ámbito de aplicación de un conjunto ordenado y coherente de protección y promoción de todos sus valores.

Por tanto, habrán de ser las autoridades competentes, debidamente asesoradas, las que determinen la oportunidad y alcance de este específico instrumento circunscrito a la Alcazaba de Baza.

Por todo ello, creemos que la conclusión de los trabajos ya iniciados aportaría un valor metodológico y ayudaría a contar con los beneficios de una acción programada; sin olvidar el rotundo impulso en las acciones de publicidad y transparencia en este particular escenario de la acción pública cultural.

Queremos insistir en un argumento que ya fue expresado con motivo de la resolución dictada en la queja 16/761:

Desde luego, no es voluntad de esta Institución cercenar el ámbito característico e irrenunciable de las Administraciones Culturales en la toma de decisiones de identificación, valoración y catalogación de la tipología de nuestro ingente patrimonio cultural e histórico. Son decisiones sumamente complejas que corresponden a su propio elenco técnico y directivo, con conocimiento de las disciplinas específicas, y que permiten argumentar el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas.

Lo que sí consideramos que sería objeto de unas propuestas de mejora es que, tras la manifestación de un criterio previo y favorable para la incoación de tales expedientes, éstos se tramiten y resuelvan motivadamente, en uno u otro sentido, y en unos plazos acordes con la puesta en marcha de las acciones de tutela y protectoras que se persiguen”

Por tanto, hemos de recabar ante el Ayuntamiento de Baza nuevos impulsos para atender los requerimientos dirigidos desde la Delegación Territorial de Cultura, subsanando los aspectos solicitados y definiendo las medidas que se contienen en los documentos parciales presentados y promoviendo los contactos o negociaciones que cita con la Agencia de la Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), conforme a los términos acordados en el convenio de 8 de Junio de 2009, suscrito entonces con la Empresa Pública del Suelo de Andalucía (EPSA).

El resultado de esta labor permitiría contar con nuevas y específicas medidas previstas por la normativa para la mejor definición de los instrumentos de protección de un concreto escenario del “Conjunto Histórico de Baza”; y, desde luego, la oportunidad para potenciar su promoción y difusión entre la ciudadanía de todos sus elementos patrimoniales. Todo ello junto al estímulo por la identificación de este privilegiado entorno como potencial elemento de atracción cultural, divulgativa y turística.

Desde luego, no dejamos de apuntar que todos los aspectos analizados no dejan de constituir un importante elenco de instrumentos formales de definición y protección que no pueden eludir la necesidad de acometer, con medidas efectivas y concretas, todas las acciones de protección y conservación que necesita el ingente patrimonio monumental de la ciudad de Baza y de cuya aplicación y respeto deberemos seguir prestando toda nuestra atención.

La potenciación de mecanismos que publiciten estos objetivos y la consiguiente posibilidad de su promoción pueden ser actividades que incrementen ese interés por un patrimonio que, en una gran parte, permanece oculto o desconocido para el público. Una acción pública recordando su existencia y anunciando su reconocimiento y protección puede ser fuente de un verdadero impulso para la mejor puesta en valor de nuestro patrimonio cultural.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento de Baza y a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Granada las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de las disposiciones legales citadas en el texto de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN 1 a fin de que el Ayuntamiento de Baza impulse, con la colaboración de AVRA (antes EPSA) y la propia Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Granada, la aplicación de los acuerdos necesarios para la redacción y aprobación del Plan Especial de Protección de la Alcazaba, conforme a los compromisos suscritos en el convenio de 8 de Junio de 2009.

RECOMENDACIÓN 2 a fin de que la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Granada potencie las labores de apoyo y asistencia técnica para la realización de los trabajos de redacción de los instrumentos de planeamiento que, en cada caso, sean oportunos para la salvaguarda y protección de los valores culturales de Baza.

Según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, la autoridad a la que se dirige la Resolución viene obligada a responder por escrito en término no superior a un mes, comunicando la adopción de las medidas adecuadas en el sentido que se recoge en la Resolución dictada o, en su caso, las razones que le impidan adoptar tal decisión.

Igualmente, el artículo 29.2 de la Ley citada establece que el Defensor del Pueblo Andaluz podrá incluir el caso en el Informe Anual al Parlamento ante la falta de información de las razones que impiden adoptar las medidas expuestas por el Defensor o en aquellos supuestos en que el Defensor del Pueblo Andaluz considere que era posible una solución positiva y ésta no se hubiera conseguido.

Quedando a la espera de la respuesta que obtenga la Resolución, atentamente le saluda.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ver cierre de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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