En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte. En la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular para el derecho de acceso a puestos públicos.
En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes
ANTECEDENTES
I. Con fecha 16 de octubre de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:
“(…) en relación al BOP (...) del (...), convocatoria para la provisión en propiedad de varias plazas de personal funcionario de carrera de la Excma. Diputación de (...) pg. (...)), donde sale a concurso-oposición dos plazas para funcionarios de carrera de Técnico, grupo C, subgurpo C1, tiene a bien exponer:
(...)
3.- (…) Al leer las bases de la convocatoria esta categoría se incluye dentro del subgrupo C1 y con requisito de acceso título de Bachillerato. Sin embargo, el temario hace referencia a las funciones del terapeuta ocupacional que es un grupo A2 y que requiere un título universitario para ejercer en dicho puesto.
(...)
Por lo que se solicita:
Se modifique esta convocatoria para que estas dos plazas sean convocadas para la categoría Terapeuta Ocupacional dentro del grupo A2 y con requisitos para el acceso poseer título correspondiente a Grado en Terapia Ocupacional”.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó el 30 de octubre de 2023 admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa administración su preceptivo informe, que se recibe el 12 de diciembre de 2023.
De dicho informe, sin perjuicio de darlo por reproducido en su integridad, cabe destacar que esa Diputación, tras indicarnos que las bases de la convocatoria han adquirido firmeza al no haberse recurrido en la forma y plazos establecidos en las mismas, nos refiere lo siguiente:
“(…) Si bien las plazas ofertadas se incluyen en la categoría de Terapeuta, de acuerdo con la Oferta de Empleo Público de 2021, el Servicio de Recursos Humanos de la Excma. Diputación Provincial de (...) entiende que la denominación de la plaza resulta irrelevante, ya que las plazas que se convocan son para desempeñar el puesto de trabajo de Técnico/a Auxiliar Educador/Cuidador/a, Subgrupo C1, nivel 22. código 887 (conforme a la Relación de Puestos de Trabajo de la Excma. Diputación Provincial de (...) en vigor), que. tal y como se prevé en el artículo 74 del TRLEBEP, es un instrumento de organización que debe incluir, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias.
Esta Administración, en uso de su poder de autoorganización, mantiene la diferenciación, en su RPT, entre los puestos de trabajo de Técnico/a Auxiliar Educador/Cuidador/a (código 887) y de Técnico/a Medio/a Terapia Ocupacional (código 883), pudiéndose observar en la misma RPT que no existe en esta Diputación Provincial un puesto de trabajo denominado Terapeuta, que no es sino una categoría creada para el puesto de trabajo de Técnico/a Auxiliar Educador/Cuidador/a (código 887) (…)
(…) debe ser especificado que las plazas convocadas con números 332 y 531 no están destinadas al ejercicio de las funciones propias del puesto de trabajo Técnico/a Medio/a Terapia Ocupacional (código 883) sino del puesto de trabajo Técnico/a Auxiliar Educador/Cuidador/a (código 887).”
(…) Por lo que se refiere al título exigido en la Convocatoria de referencia, la categoría de Terapeuta se corresponde, tanto en la RPT como en la Oferta de Empleo Público y en la Convocatoria para la provisión en propiedad de varias plazas de personal funcionario de carrera incluidas en las Ofertas de Empleo Público de los años 2019, 2021 y 2022 (BOP de (...) núm. (...). de (...)). con el Subgrupo C1.”.
III. Del referido informe se dio traslado a la persona interesada quien nos solicita, en base a las alegaciones que formulaba el 25 de enero de 2024, proseguir la tramitación de su queja, procediendo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, a solicitar el 6 de marzo de 2024 un nuevo informe a ese organismo, que se recibe el 27 de junio de 2024.
En el mismo, que de nuevo se da por reproducido en su integridad, insiste la administración en su respuesta, destacando del mismo:
“(…) Alude la persona interesada por tanto, de nuevo, a las funciones del puesto convocado y al Subgrupo en el que se encuadra el mismo en el ámbito de la Diputación Provincial de (...). A este respecto, por lo que se refiere a las funciones del puesto convocado, el Servicio de Recursos Humanos de la Diputación Provincial de (...) se ratifica en lo expuesto en el anterior informe, de forma que, aunque las plazas ofertadas se incluyen en la categoría de Terapeuta, de acuerdo con la Oferta de Empleo Público de 2021, se considera que la denominación de la plaza no determina las funciones del ulterior puesto de trabajo, ya que las plazas que se convocan son para desempeñar el puesto de trabajo de Técnico/a Auxiliar Educador/Cuidador/a, Subgrupo C1, nivel 22, código 887, (…)
Por tanto, resulta importante diferenciar entre plaza y puesto de trabajo (con sus correspondientes funciones). En este sentido, tal y como se decía en el anterior informe, esta Administración, en uso de su poder de autoorganización, mantiene la diferenciación, en su RPT, entre los puestos de trabajo de Técnico/a Auxiliar Educador/Cuidador/a (código 887) y de Técnico/a Medio/a Terapia Ocupacional (código 883), pudiéndose observar en la misma RPT que no existe en esta Diputación Provincial un puesto de trabajo denominado Terapeuta, que no es sino una categoría creada para el puesto de trabajo de Técnico/a Auxiliar Educador/Cuidador/a (código 887), (…)
Por lo que se refiere al temario exigido en la Convocatoria de referencia, la persona interesada hace referencia a que el temario que se contempla en la Convocatoria se corresponde con las funciones de la categoría profesional de Terapeuta Ocupacional.
(…) el temario referenciado en la Convocatoria referida es acorde con la actividad a desempeñar por los/as aspirantes que finalmente resulten seleccionados, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 8.2.c) del Real Decreto 896/1991, conteniendo hasta cuatro quintas partes de materias que permitan determinar al Tribunal de Selección la capacidad profesional de los aspirantes respecto a los puestos de trabajo a ocupar, que es el de Técnico/a Auxiliar Educador/Cuidador/a, Subgrupo C1, nivel 22, código 887 (conforme a la Relación de Puestos de Trabajo de la Excma. Diputación Provincial de (..) en vigor).
Al respecto. resulta también destacable la discrecionalidad de la que goza la Administración Pública convocante para diseñar el temario de sus convocatorias.
(…) el puesto de trabajo de Técnico/a Auxiliar Monitor/Cuidador/a está claramente diferenciado en sus funciones o tareas respecto al puesto de trabajo de Técnico/a Medio Terapia Ocupacional, lo que justifica su pertenencia al Subgrupo C1, en virtud la potestad de autoorganización con la que cuenta esta Entidad Local, también en materia de recursos humanos”.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA: Sobre la distinción entre plaza y puesto de trabajo.
Los conceptos de “puesto” y “plaza” en la Administración son dos términos que a veces resultan difícil diferenciar, por ello, es conveniente analizar las singularidades que los distinguen. Así, podríamos decir que la plaza es un concepto de carácter contable, en íntima conexión con la oferta de empleo de una administración y el conjunto de sus recursos humanos y desde la perspectiva de la persona empleada pública, vinculado con el Cuerpo o Grupo de pertenencia.
Por su parte, el puesto tiene carácter organizativo -con el que se realiza la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios públicos- y conforma la Relación de Puestos de Trabajo, documento técnico este en el que se establece la estructura jerárquica del organismo correspondiente y la tipología de sus puestos dentro de cada Cuerpo o Grupo, definiendo su denominación, complementos de nivel y específico, sistema de provisión o titulación específica, entre otros. Así, una persona que haya ganado en un proceso selectivo una plaza del Grupo A, podrá desempeñar diferentes tipos de puestos (con horario de tarde o sin él; con el nivel básico del grupo o con niveles superiores, según los casos; con complementos específicos de diferentes cuantías, según la unidad administrativa a la que se encuentre adscrito; etc.) encuadrados todos ellos en el Grupo o Cuerpo de pertenencia. Podríamos decir que la plaza es la puerta de acceso al empleo público y el puesto de trabajo es el medio concreto para el desempeño de las funciones.
En cuanto a la regulación normativa, son varias las disposiciones que se refieren a estos conceptos. A continuación, citamos las que consideramos principales:
- La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 56, dispone en su apartado 1 que “las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas. Las unidades comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común”. Y añade, en su apartado 3, que “las unidades administrativas se establecen mediante las relaciones de puestos de trabajo”.
- El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), establece en su artículo 69, punto 2, lo siguiente:
“2. Las Administraciones Públicas podrán aprobar Planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, entre otras, algunas de las siguientes medidas:
a) Análisis de las disponibilidades y necesidades de personal, tanto desde el punto de vista del número de efectivos, como del de los perfiles profesionales o niveles de cualificación de los mismos.
b) Previsiones sobre los sistemas de organización del trabajo y modificaciones de estructuras de puestos de trabajo.
(...)
e) La previsión de la incorporación de recursos humanos a través de la Oferta de empleo público, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente”.
Por su parte, el artículo 72 expone que “en el marco de sus competencias de autoorganización, las Administraciones Públicas estructuran sus recursos humanos de acuerdo con las normas que regulan la selección, la promoción profesional, la movilidad y la distribución de funciones y conforme a lo previsto en este capítulo”.
Asimismo, el artículo 74 añade que “las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos”.
Con respecto a la organización de los empleados públicos en Cuerpos y escalas, el artículo 75 establece lo siguiente:
“1. Los funcionarios se agrupan en cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un proceso selectivo.
2. Los cuerpos y escalas de funcionarios se crean, modifican y suprimen por ley de las Cortes Generales o de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.
3. Cuando en esta ley se hace referencia a cuerpos y escalas se entenderá comprendida igualmente cualquier otra agrupación de funcionarios”.
En cuanto a los grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera, el artículo 76 dispone lo siguiente:
“Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:
Grupo A: Dividido en dos Subgrupos, A1 y A2.
Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.
La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.
Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.
Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.
C1: Título de Bachiller o Técnico.
C2: Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria”.
- La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), que en su artículo 90, dispone:
“1. Corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual.
(...)
2. Las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública (...)”.
- Por otra parte, con respecto al título universitario de Terapeuta Ocupacional, debemos referirnos a la Orden CIN/729/2009, de 18 de marzo, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Terapeuta Ocupacional.
En el referido texto se establece lo siguiente:
“La legislación vigente conforma la profesión de Terapeuta Ocupacional como profesión regulada cuyo ejercicio requiere estar en posesión del correspondiente título oficial de Grado, obtenido, en este caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.9 del referido Real Decreto 1393/2007, conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 23 de enero de 2009, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 17 de febrero de 2009”.
Continúa el texto normativo indicando que: “Los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos de Grado que habiliten para el ejercicio de la profesión de Terapeuta Ocupacional deberán cumplir, además de lo previsto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, los requisitos respecto a los apartados del anexo I del mencionado Real Decreto que se señalan en el anexo a la presente Orden”.
Ya en el Anexo para el Establecimiento de requisitos respecto a determinados apartados del anexo I del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la Ordenación de las Enseñanzas Universitarias Oficiales, relativo a la memoria para la solicitud de verificación de títulos oficiales, se dispone en su apartado 1.1, entre otras cosas, lo siguiente:
“La denominación de los títulos deberá ajustarse a lo dispuesto en el apartado segundo del Acuerdo de Consejo de Ministros de 23 de enero de 2009 por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Terapeuta Ocupacional, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 17 de febrero de 2009, mediante Resolución del Secretario de Estado de Universidades de 5 de febrero de 2009, y a lo dispuesto en la presente Orden. Así:
1. La denominación de los títulos universitarios oficiales a los que se refiere el apartado anterior deberá facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita y, en ningún caso, podrá conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales.
(...)
3. Ningún título podrá utilizar la denominación de Graduado o Graduada en Terapia Ocupacional sin cumplir las condiciones establecidas en dicho Acuerdo y en la presente Orden”.
Pues bien, en el presente expediente la administración nos dice, entre otros extremos, que “se ratifica en lo expuesto en el anterior informe, de forma que, aunque las plazas ofertadas se incluyen en la categoría de Terapeuta, de acuerdo con la Oferta de Empleo Público de 2021, se considera que la denominación de la plaza no determina las funciones del ulterior puesto de trabajo ya que las plazas que se convocan son para desempeñar el puesto de trabajo de Técnico/a Auxiliar Educador/Cuidador/a, Subgrupo C1, nivel 22, código 887”. Al respecto, desde esta Defensoría hemos de indicar que, tal como hemos expuesto a lo largo de este considerando, aún cuando la denominación del puesto de trabajo no haya de ser coincidente con la de la plaza, sin embargo, no cabe duda que dicha denominación es importante y no debe entra en colisión con el Grupo de pertenencia al que se refiera la plaza convocada. Pues el Grupo es determinante de la titulación exigida para el acceso al empleo público, que debe ser acorde con el desempeño de funciones que conlleve el puesto correspondiente, siendo oportuno que la denominación de este sea coherente con el nivel formativo exigido.
En este sentido, y de acuerdo con el artículo 90 de la LRBRL anteriormente citado, las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública. Por ello, utilizar la denominación de Terapeuta (Grupo A) en la Oferta de Empleo Pública obliga a la convocatoria de puestos encuadrados en dicho Grupo. Así, la administración responsable debe analizar sus necesidades en recursos humanos y definir adecuadamente el nivel formativo de los plazas ofertadas de acuerdo con el desempeño posterior de funciones que se pretenda atender, evitando provocar confusión alguna entre las personas aspirantes.
SEGUNDA.- Sobre los temarios para los procesos selectivos
El EBEP, establece en su artículo 55, punto 2, que las Administraciones Públicas seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garantice la adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
Asimismo, el artículo 61, punto 2, del mismo texto normativo, ordena que “los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas”.
Por su parte, la Orden CIN/729/2009, de 18 de marzo, anteriormente citada, regula en el apartado 5 de su Anexo los módulos formativos que conforman el plan de estudios del Grado de Terapia Ocupacional. Esta Defensoría considera que dicho plan de estudios deberá ser tenido en cuenta por la administración al determinar el temario de oposiciones exigible a las personas que accedan al empleo público, en base a esta titulación, al Grupo A, que debe ser diferente -sin perjuicio de las similitudes básicas necesarias- al temario diseñado para el acceso a los Grupos B o C.
Pues bien, en el presente caso la persona promotora nos dice que “Al leer las bases de la convocatoria esta categoría se incluye dentro del subgrupo C1 y con requisito de acceso título de Bachillerato. Sin embargo, el temario hace referencia a las funciones del terapeuta ocupacional que es un grupo A2 y que requiere un título universitario para ejercer en dicho puesto”.
Por su parte, la administración nos expone en sus informes que “el temario referenciado en la Convocatoria referida es acorde con la actividad a desempeñar por los/as aspirantes que finalmente resulten seleccionados, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 8.2.c) del Real Decreto 896/1991, conteniendo hasta cuatro quintas partes de materias que permitan determinar al Tribunal de Selección la capacidad profesional de los aspirantes respecto a los puestos de trabajo a ocupar, que es el de Técnico/a Auxiliar Educador/Cuidador/a, Subgrupo C1, nivel 22, código (...) (conforme a la Relación de Puestos de Trabajo de la Excma. Diputación Provincial de (...) en vigor)”. Y añade que “resulta también destacable la discrecionalidad de la que goza la Administración Pública convocante para diseñar el temario de sus convocatorias”.
Al respecto, hemos de recordar a esa administración que la discrecionalidad de la que goza -y que no es discutida- está sujeta a los principios generales del derecho, como se establece en el artículo 103.1 de nuestra Constitución. Esto implica que las decisiones administrativas deben estar fundamentadas en el Derecho y respetar estos principios en su ejercicio de la discrecionalidad.
La discrecionalidad administrativa alude a los márgenes de apreciación y decisión que la administración posee cuando no todos los elementos de su potestad están explícitamente regulados por la ley. Es primordial entender que esta facultad no conlleva una libertad decisoria total, sino más bien la capacidad de la Administración para elegir entre distintas soluciones justas y válidas, todas ellas permitidas por el ordenamiento jurídico, y en el marco del artículo 9.3 de la Constitución Española.
Es por ello, que debemos subrayar que la discrecionalidad no comporta arbitrariedad y es un criterio esencial de distinción entre ambos conceptos la existencia o no de fundamentación de la decisión. El mero carácter discrecional de la potestad conferida a la Administración no significa que ésta pueda adoptar cualquier decisión y que esta decisión ya se encuentre legitimada por el mero hecho de ser fruto de una potestad discrecional. Así, el Tribunal Supremo ha declarado que la Administración no puede limitarse a invocar genéricamente una potestad discrecional para justificar su criterio, sino que debe exponer, en cada caso, cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de Derecho que, a su juicio, determinan que la decisión debe inclinarse en el sentido por ella elegido (y no por otro de los, en cada caso, posibles) (Sentencia de 8 de noviembre de 1986).
El ejercicio de la potestad discrecional exige que el acto en que se concrete ese ejercicio posea un fundamento que lo respalde. Como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo, cuando existe un margen de discrecionalidad "la fundamentación de la voluntad administrativa viene a adquirir un especial relieve", pues, "en los actos reglados, como su contenido está agotadoramente tipificado en la ley, por regla general tendrá escasa importancia el proceso de formación de la voluntad administrativa. En cambio, en los discrecionales, al existir en mayor o menor medida una libertad estimativa, resulta de gran trascendencia el proceso lógico que conduce a la decisión" (Sentencias de 13 de octubre de 1986 y 10 de diciembre de 1998).
De acuerdo con todo lo expuesto, desde esta Institución queremos animar a esa Administración para que se revisen los temarios establecidos para el acceso a los distintos Cuerpos y Escalas en los que se organizan los empleados públicos (artículos 75 y 76 del EBEP y demás normativa referida) y ello -en el indiscutible marco de su potestad discrecional- con la finalidad de evitar confusión y perjuicios a las personas interesadas en participar en los procesos selectivos de acceso al empleo público.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula a esa Diputación la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.
SUGERENCIA PRIMERA: En el sentido de que en las futuras convocatorias para el acceso a empleos de ámbito público que realice esa Diputación se actúe de forma escrupulosa en la identificación de las plazas a las que se refieren las Ofertas de Empleo y se evite cualquier discordancia que se pueda producir en las denominaciones de los puestos de trabajo en relación con los Grupos de pertenencias de las plazas correspondientes, pues ello provoca confusión para las personas participantes en dichos procesos.
SUGERENCIA SEGUNDA: Para que se revisen los temarios establecidos para el acceso a los distintos Cuerpos y Escalas, garantizando la adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada
Defensor del Pueblo Andaluz