La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 14/2453

La Administración informa que se formalizó el contrato el 6 de mayo de 2014, salvo causa de fuerza mayor, el alumno dispondría de su ordenador para el inicio del curso 2014-15.

La persona interesada nos señalaba que su hijo cursa educación infantil de cinco años. Por sus necesidades educativas especiales asociadas a la enfermedad de Pompe infantil, esta escolarizado en modalidad B: Grupo ordinario con apoyos en periodos variables, precisando una serie de ayudas personales y materiales, entre las que se incluyen: Profesorado de pedagogía terapéutica, Profesorado de audición y lenguaje, Educadora, Eliminación de barreras arquitectónicas, Mobiliario ergonómico, Pupitre para alumnado con diversidad funcional, y otro tipo de ayudas técnicas.

Refiere que el nivel de integración es muy bueno, tanto social como académicamente.

Para continuar con su desarrollo académico, personal y social, el centro donde estudia solicitó para el mismo un ordenador personal portátil, basándose en los pertinentes informes del Equipo de orientación educativa y del Equipo de orientación especializado, que determinaban su urgencia para el aprendizaje de la lectura y escritura y la mejora de la comunicación. De esta petición se cumple ya mas de un año, sin que los responsables de la Delegación Territorial de educación, Cultura y Deporte de Málaga hayan contestado a la misma.

Nos expresa el reclamante que según todos los especialistas, la edad en la que se encuentra actualmente el menor es la más importante para su desarrollo, por lo que la necesidad de contar con todos los recursos es, si cabe, más prioritaria, con idea de no perder ni una sola oportunidad de estimulación.


Queja número 12/6701

Esta Defensoría tuvo conocimiento, por publicación en la prensa escrita, de que la falta de presupuesto había obligado a dejar en suspenso el programa de alojamiento de universitarios con personas mayores, promovido en Córdoba por la iniciativa conjunta de la Universidad de dicha capital y de la Delegación Territorial de Salud y Bienestar Social de Córdoba, que desde el año 2001 se desarrollaba ininterrumpidamente.

Explicaba la información difundida que el coste del referido programa era sufragado por dicha Delegación en un 90%, aportando la Universidad el 10% restante, así como detallaba que, a través del mismo, se posibilitaba que los jóvenes universitarios compartieran la vivienda de una persona mayor, disponiendo de alojamiento gratuito en habitación independiente, con derecho de uso de los elementos domésticos y percibo de una ayuda económica para su contribución a los gastos comunes de la convivencia; y, en contrapartida, exigiendo del universitario la colaboración en las tareas del hogar y la asunción del coste de su manutención y de las prorratas de gastos por suministros (electricidad, gas, etc.). Mientras que, por su parte, la persona mayor que acogía al estudiante, percibía una compensación económica variable.

También se destacaba el hecho de que la inversión administrativa en el programa, no sobrepasó el importe de doce mil euros el año 2011.

Sobre la base de la información antedicha, esta Defensoría acordó iniciar la tramitación de queja de oficio, a cuyo fin, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se solicitó del mencionado organismo la emisión del preceptivo informe, con indicación del número de afectados y las previsiones de reposición o reestablecimiento del programa.

De la información recibida, interesa destacar lo siguiente:

“Este último programa relativo al "Alojamiento de jóvenes universitarios con personas mayores” tuvo que ser suspendido el pasado año ante el empeoramiento de la situación económica, en particular, a raíz de la publicación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que exigía a las Comunidades Autónomas cumplir con unos objetivos de consolidación fiscal. Para tal finalidad, la Junta de Andalucía aprobó, mediante la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, la adopción de medidas fiscales, administrativas y laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico financiero.

Ante esta coyuntura económica, de reducción de ingresos por parte del Estado y de reducción del déficit público al objeto de cumplir el objetivo de estabilidad presupuestaria, la Consejería de Salud y Bienestar Social, tuvo que reorganizar los programas sociales que se venían financiando año tras año, dando prioridad a los más esenciales y a los que tenían un mayor número de personas beneficiarias, valorándose asimismo que las medidas que se adoptasen afectasen negativamente al menor número de personas.

Sin perjuicio de valorar la importancia de este programa en la medida en la que facilitaba por una parte a los estudiantes contar con un alojamiento gratuito y, por otra, a las personas mayores incrementar sus relaciones intergeneracionales, se optó en consideración al principio de eficiencia, por suspender provisionalmente el Programa en base a las siguientes consideraciones:

1.- Tras el análisis detallado de todos los programas incluidos en las cuatro áreas del Libro Blanco del Envejecimiento Activo, se dedujo que el relativo al alojamiento de jóvenes universitarios con personas mayores era el que menos perjudicaba a las personas mayores por no afectar directamente a ninguna de estas cuatro áreas y, en la medida en que se garantizaban las relaciones intergeneracionales, continuarían desarrollándose a través del Programa universitario para personas mayores en el que ambas partes, personas mayores y estudiantes, compartían un mismo espacio físico a través de las aulas universitarias.

2.- Por otra parte, se concluyó que este Programa era el que contaba con un menor número de participantes entre las personas mayores y, por tanto, de un menor número de personas afectadas.

En base a los antecedentes expuestos, cabe concluir que, como se deduce de la trayectoria seguida por la Consejería de Salud y Bienestar Social y, en concreto, por la Dirección General de Personas Mayores, Infancia y Familias, como órgano competente en materia de promoción de políticas de envejecimiento activo, el objetivo previsto por esta Dirección General no sólo es el de mantener los programas existentes en esta materia, sino poder incrementarlos, incluyendo el proyecto que tuvo que ser suspendido el pasado año, así como otros posibles que sirvan para mejorar la calidad de vida de las personas mayores y sus relaciones intergeneracionales, si bien tales actuaciones han de quedar condicionadas a la posibilidad de disponer de los correspondientes recursos económicos.”.

Analizado el informe emitido por la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba, entendimos que, si bien, en la actualidad, el programa ha quedado suspendido por razones de índole presupuestaria, siendo además un programa de escaso calado económico, pero que no obstante se tiene intención de mantenerlo e incluso, incrementarlo, si bien ello ha de quedar condicionado a la posibilidad de disponer de los correspondientes recursos económicos, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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Medio: 
El Pais
Fecha: 
Vie, 16/01/2015
Temas: 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/2239 dirigida a Entidad Local Autónoma de Carchuna-Calahonda (Granada).

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante las irregularidades detectadas en la tramitación de las denuncias de un vecino del anejo de Calahonda, en el término municipal de Motril, por los ruidos emitidos por el ascensor del bloque donde se encuentra su vivienda, ha recordado a la Alcaldesa de la Entidad Local Autónoma de Carchuna-Calahonda, la legislación en materia de protección contra la contaminación acústica y competencias municipales, recomendándole que, sin más demoras ni retrasos injustificados, proceda a dictar las medidas provisionales adecuadas para la protección de los intereses de los afectados por los elevados niveles de contaminación acústica así como, llegado el caso, que proceda a ejecutar tales medidas provisionales en caso de no ser cumplidas por los obligados y, en todo caso, que tramite expediente administrativo para exigir la adopción de medidas de aislamiento. Además, ha recordado las normas existentes en materia de abstención del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

ANTECEDENTES

El interesado es propietario de una vivienda en el anejo municipal de Calahonda, dentro del término municipal de Motril (Granada), contando el edificio en el que se encuentra con un ascensor que, a su juicio, generaba ruidos por encima de los niveles de calidad acústica permitidos, lo que motivó que presentara en las dependencias de la Entidad Local Autónoma de Carchuna-Calahonda (en adelante ELA), perteneciente al Ayuntamiento de Motril, numerosos escritos desde septiembre de 2010, así como denuncias y reclamaciones solicitando la intervención municipal en materia de protección contra la contaminación acústica.

También consta que el interesado, ante la inactividad de la citada ELA, se dirigió al Ayuntamiento de Motril, a la, entonces, Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente y a la propia promotora del edificio, a resultas de lo cual consiguió que se llevaran a cabo tres mediciones acústicas (ninguna de ellas por la ELA competente): la primera medición, realizada por el Ayuntamiento de Motril en junio de 2011, cuyos resultados no le fueron comunicados y que, por tanto, desconoce; la segunda, llevada a cabo por la Consejería de Medio Ambiente en noviembre de 2012, en la que quedó acreditado que el ascensor superaba en más de 6 dBA los límites legales; y la tercera, realizada por la propia promotora del edificio el 17 de diciembre de 2013, en la que también quedó acreditado la superación de los límites de calidad acústica, ya que se constataron 9 dBA de más.

Queda constancia, igualmente, de que todas estas mediciones fueron comunicadas la ELA Carchuna-Calahonda. En concreto, la Consejería de Medio Ambiente envió en diciembre de 2012 un oficio a la ELA en el que le decía que el resultado global del ensayo acústico era desfavorable, significando que la ELA era el único organismo competente, instándole a cumplir su deber de gestionar la solución de las deficiencias detectadas y, en su caso, su deber de incoar el correspondiente expediente sancionador al infractor, ya que el nivel de superación detectado, de más de 6 dBA, suponía una infracción MUY GRAVE, según el art. 58 del Decreto 6/2012, por lo que además habrían de adoptarse por el Ayuntamiento medidas provisionales.

Pese a tales circunstancias, hasta la presentación de queja ante esta Institución, la ELA únicamente había enviado una comunicación a la Comunidad de Propietarios del edificio, el 6 de marzo de 2013, en la que se advertía de que en vista de los resultados de la medición acústica se podría incoar expediente sancionador y adoptar la medida provisional de parada del ascensor, medida provisional que nunca llegó a adoptarse.

Por otra parte, el interesado también había solicitado a la ELA la identificación del personal que había tramitado sus escritos sobre este asunto y los expedientes administrativos, obteniendo únicamente como respuesta una comunicación en la que le trasladaban que las labores de gestión y tramitación del expediente de referencia no recaen en una persona concreta, sino que “son efectuadas indistintamente por el personal de distintos Servicios de esta Entidad Local”.

En consecuencia con lo expuesto, se había detectado mediante ensayo acústico oficial que el ascensor objeto de las denuncias superaba en más de 6 dBA el nivel permitido, se había comunicado dicha circunstancia al Ayuntamiento de la ELA y ésta, en más de dos años, no había tramitado expediente sancionador ni había adoptado medida provisional alguna, como hubiera sido su obligación legal. A la par, tampoco había facilitado al afectado la identificación del personal que tramitaba el expediente y sus denuncias.

Es por ello que la queja fue admitida a trámite, interesándose la colaboración de la ELA Carchuna-Calahonda, a la que se requirió el preceptivo informe, que nos fue remitido junto con la documentación de las actuaciones realizadas. De su análisis se desprende, en esencia, lo siguiente:

- Que se llegó a iniciar expediente sancionador pero que “en vista de los continuos acercamientos que mantenía el denunciante tanto con la promotora como con la Comunidad de Propietarios, así como la supuesta avenencia entre las mismas, han llevado a interpretar a esta Administración que la solución iba a darse de forma amistosa sin necesidad de imponer sanciones”.

Sin embargo, entre los documentos remitidos, no hay ninguno que acredite la supuesta avenencia y conformidad del afectado, sino más bien todo lo contrario, pues los reiterados escritos que ha ido presentando solicitan de forma insistente la adopción de medidas provisionales, siendo la Presidencia de la ELA quien unilateralmente considera que la promotora del edificio va a solventar el problema y ello, con la consecuencia de dilatar la exigencia de la adopción de medidas correctoras, provisionales o la tramitación del expediente sancionador.

- Que en vista de que la solución al problema podría conllevar la ejecución de “obras considerables, se consideró oportuno otorgar unos plazos prudenciales al promotor para la acometida de las mismas, y pasado el mismo se le apercibió de la obligación de realización de las mismas y de una posible nueva incoación de procedimiento sancionador”.

Sobre esto último, esta Institución no entiende (y tampoco se nos ha explicado) qué lugar ocupa en esta problemática jurídico-administrativa la promotora, pues aún cuando pudiera ser objeto de una reclamación civil que la Comunidad de Propietarios (o el particular afectado) interpusiera, la ELA debería haberse dirigido, además de a dicha promotora únicamente a los efectos de mediación, a la Comunidad de Propietarios, como titular de los elementos y zonas comunes del edificio. Por ello, sólo alcanzamos a considerar que las gestiones que la ELA ha llevado a cabo ante la promotora tenían la condición de meras gestiones mediadoras, pues responsabilidad administrativa a los efectos de la normativa de ruidos no parece tener, a salvo la que pudiera corresponderle por vicios en la construcción de la Ley de Ordenación de la Edificación, a sustanciar en la vía jurídica privada.

Entendemos, en este sentido, que el asunto de esta queja constituye un problema de contaminación acústica que la ELA, en el ejercicio de sus competencias legales, debe obligar a resolverlo a la Comunidad de Propietarios del edificio, al ser ésta la titular de los elementos comunes del inmueble y, por tanto, la responsable de que cumpla la normativa, en este caso, la de los niveles de ruido que emite un foco emisor. Ello, con independencia de que la Comunidad de Propietarios, requerida por la ELA, decida contratar los servicios de un tercero, o de la propia promotora, para adoptar las medidas a las que vendría obligado por la ELA.

- Que la solución que se ha tomado es la de volver a requerir al promotor “para que lleve a cabo la cometida de las obras y dé solución al problema de manera definitiva”, y que “en caso de que en el plazo de 1 mes ésta no se haya realizado en la totalidad y previa medición, la misma no cumpla con los parámetros legales, se procederá a la incoación de un nuevo expediente sancionador”. Y por ello, se considera que “el actuar de esta ELA respecto a la tramitación del expediente sancionador ha seguido la legalidad vigente”.

- En lo que respecta a la no adopción de la medida provisional, pese a estar obligado a ello, se excusa la ELA Carchuna-Calahonda en que “es importante poner de manifiesto que el denunciante ni está empadronado ni tiene su domicilio habitual en el inmueble” y que “la mayoría de los residentes son parejas con niños pequeños y mayores”, de tal forma que “la adopción de dicha medida supondría un grave trastorno para la convivencia”.

- En lo que respecta a la identificación del personal que lleva la tramitación del expediente, mantiene la Alcaldesa de la ELA que “las labores de gestión y tramitación del mismo no recaen sobre una persona concreta, llevándose de manera conjunta entre la totalidad del personal con competencias de urbanismo, gestión local y desarrollo”. Sin embargo, en el informe que hemos recibido sí que se dice que “No obstante, con objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 35 LRPAC, el personal que ha participado hasta la fecha en el mismo es el siguiente...”.

Es decir, que se entiende que existe la obligación legal de facilitar esos datos pero sólo se ha cumplido, en este caso, a raíz de la intervención de esta Institución, si bien no se especifica quién ha ocupado los cargos de secretario o secretaria y de instructor o instructora en el expediente sancionador incoado (pero no tramitado).

Por último, en lo que respecta a la posición de la Secretaria de la ELA, que tiene su domicilio en el bloque del ascensor sobre el que habría de recaer la medida provisional adoptada por la propia ELA, el informe no dice nada sobre su abstención; es más, entre la documentación recibida constan varios informes suyos, por lo que cabe considerar que ni siquiera se ha planteado su abstención en las actuaciones llevadas a cabo en este asunto.

En cualquier caso, de todos los documentos recibidos de la ELA dimos traslado al promotor de la queja para que presentara alegaciones, que han sido formuladas e incorporadas al expediente de queja. En dichas alegaciones, el afectado viene a decir, en esencia, que la ELA en ningún momento ha incoado expediente sancionador, puesto se limitó a dar el plazo de un mes a la Comunidad de Propietarios para que solventara el problema con medidas correctoras. También nos decía en sus alegaciones que la Secretaria General de la ELA tiene su domicilio en la última planta del bloque y que resultaría la principal perjudicada de adoptarse la medida provisional de parada del ascensor.

CONSIDERACIONES

La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, recuerda en su Exposición de Motivos que en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (art. 43 CE) y el medio ambiente (art. 45 CE) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica y que, además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna, como el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el art. 18.1 CE.

Desde esta perspectiva, y conforme a la evolución de la sociedad, el ruido es hoy en día un asunto de interés general no sólo por el hecho de afectar a derechos fundamentales consagrados en la CE, sino también porque para su protección se hace preciso contar con la eficacia que se presume en la actividad de las Administraciones Públicas, singularmente las entidades locales, que son las que aglutinan la mayoría de competencias en esta materia.

Como se viene reconociendo, los efectos del ruido sobre la salud humana son muy variados y, no en vano, para la Organización Mundial de la Salud el ruido puede provocar alteraciones físicas y psíquicas en la salud de las personas, tales como problemas de audición, hipertensión, trastorno del sueño, estrés emocional, irritabilidad, etc. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido reiteradamente los efectos perniciosos que sobre la salud puede tener la contaminación acústica.

Así expuesto el asunto del ruido en forma preliminar, hay que decir que en el presente caso nos encontramos un foco generador de ruido, un ascensor, que ha sido medido por la Administración autonómica, detectándose niveles por encima de los márgenes de calidad acústica y estando obligada la ELA a la adopción de medidas provisionales. Sin embargo, como se ha dicho, no se han adoptado tales medidas provisionales, ni se ha tramitado de forma diligente el expediente sancionador, ni tampoco se ha obligado a la Comunidad de Propietarios a la adopción de medidas correctoras o de aislamiento. En definitiva, la ELA se ha limitado a dejar pasar el tiempo entre gestiones de carácter mediador, sin éxito alguno, y el resultado es que, tras años de sufrimiento y de escritos, reclamaciones, el ciudadano que sufre este ruido no ha tenido una solución por la inactividad municipal.

El asunto, a nuestro juicio, no admite duda alguna y para ello únicamente hemos de basarnos en el informe de inspección acústica elaborado por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, que determinó resultados desfavorables que obligaban a adoptar medidas provisionales: ”el informe determina una superación de más de 6 dBA, considerada como una infracción MUY GRAVE, según el art. 58 del mencionado Decreto, por lo que se adoptarán por el Ayuntamiento las medidas provisionales que considere más oportunas”. Esto es lo que decía el oficio que se envío desde la Consejería de Medio Ambiente a la ELA.

En relación con la obligación de adoptar medidas provisionales, el artículo 56 del Decreto 6/2012 es categórico al respecto, ya que indica que han de adoptarse medidas provisionales “en todo caso” cuando del informe de inspección se determinen niveles de superación en 6 o más dBA. Es más, este precepto reglamentario permite que se adopten medidas provisionales incluso antes del inicio del procedimiento sancionador. En el presente caso se ha detectado un nivel de superación del valor límite de inmisión de 9 dBA, por lo que la ELA tendría que haber adoptado alguna de las medidas provisionales del artículo 162 de la Ley 7/2007.

En consecuencia con lo expuesto, se ha incumplido la obligación de adoptar “en todo caso” medidas provisionales de conformidad con lo establecido en los artículos 58 del Decreto 6/2012 y 162 de la Ley 7/2007.

Aduce la ELA en su informe que hubiera sido mucho más gravosa para lo residentes del edificio, en vista de que el afectado no tiene su domicilio habitual en él, adoptar la medida provisional de parada o clausura del ascensor, habida cuenta que hay personas mayores y niños pequeños; sin embargo, dicha motivación no ha ido acompañada, al mismo tiempo, de una tramitación diligente y con celeridad del procedimiento sancionador o de la exigencia de adopción de medidas correctoras, pues éste se ha quedado en un solitario acuerdo de inicio, sin trámite posterior. Y, a este respecto, hay que recordar otro precepto que ha sido igualmente incumplido por esa ELA, el artículo 74.1 de la Ley 30/1992, en cuya virtud el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Es decir, que podemos entender las consecuencias que se derivan de la adopción de medidas provisionales sobre el ascensor y la decisión que al respecto haya tomado el Ayuntamiento; pero, sin embargo, lo que no podemos comprender es que no sólo no se haya adoptado la medida provisional, sino que tampoco se haya exigido la adopción de medidas correctoras o de aislamiento ni se haya tramitado expediente sancionador contra la Comunidad de Propietarios de forma que se hubiese podido dictar una resolución administrativa ante una infracción en materia de protección contra la contaminación acústica, infracción constatada desde hace años y conocida por la ELA.

Por lo demás, y en lo que concierne a la circunstancia de que el afectado y promotor de esta queja no reside habitualmente en la vivienda donde percibe los ruidos del ascensor en ese núcleo de Carchuna-Calahonda, consideramos que es una circunstancia intrascendente a la hora de exigir el cumplimiento de la normativa en materia de protección contra la contaminación acústica y a la hora de que esa ELA cumpla con su obligación de ejercitar sus competencias legales. En este sentido, en un Estado de Derecho, tal y como proclama la Constitución, las resoluciones administrativas no se dictan o dejan de dictar en función de la vecindad administrativa de las personas, sino en función de la normativa que, en cada caso, sea de aplicación, conforme al principio de legalidad y sometimiento pleno a la ley y al Derecho, que seguidamente se va a citar.

La constatación de no haber adoptado medidas provisionales ni haber tramitado el procedimiento sancionador, suponen el incumplimiento de las normas legales citadas, pero también determinan el incumplimiento de los principios a los que deben someterse las Administraciones Públicas previstos en los artículos 9.1 y 103.1 CE, del artículo 3 de la Ley 30/1992 y del artículo 32 del vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía: sujeción a la CE y al ordenamiento jurídico, servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con, entre otros, los principios de eficacia y con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, buena fe, confianza legítima y buena administración.

En otro orden de cosas, nos parece también de interés hacer algunas reflexiones sobre la conveniencia de la que la Secretaria General de esta ELA se abstenga en este procedimiento. Con independencia de la honradez y profesionalidad con la que esa persona desempeñe su cargo, de la que esta Institución no duda, la única realidad es que tiene su domicilio en el bloque de viviendas en el que se encuentra el ascensor que ha debido ser objeto de medida provisional dictada por esa ELA o, en caso que así procediera, de tramitación de expediente sancionador por ruidos. En consecuencia con ello, la Secretaria General podría verse afectada por esa eventual decisión que se adoptara, esto es, podría tener un interés en el asunto, de tal forma que debería haberse abstenido en la tramitación de cualquier actuación administrativa afectante a este asunto del ruido del ascensor de su propio bloque. Para llegar a esta conclusión sólo hay que acudir a la letra del artículo 28 de la Ley 30/1992, que también es categórico cuando dice, que las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas como motivos de abstención «se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato», quien resolverá lo procedente. Son causas legales de abstención, entre otras, tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél. Una vez más hay que recodar la objetividad, imparcialidad y neutralidad con que la Administración Pública ha de servir los intereses generales.

Sin embargo, no hay constancia en toda la documentación de que, pese a tener la Secretaria General su domicilio en el bloque objeto de la controversia, se haya planteado su abstención. Ello, unido a la inactividad legal manifiesta del Ayuntamiento en este asunto, nos parece no sólo preocupante sino que podría dar a las responsabilidades previstas en la Ley 30/1992. De ahí que convenga recordar que la no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad, como dice el artículo 28.5 de la Ley 30/1992.

A la vista de los antecedentes expuestos y las consideraciones realizadas y al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 971983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber de ajustar sus actuaciones a los principios previstos en los artículos 9.1 y 103.1 CE, del artículo 3 de la Ley 30/1992 y del artículo 32 del vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que no son otros que la sujeción a la CE y al ordenamiento jurídico, el de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con, entre otros, los principios de eficacia y con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, buena fe, confianza legítima y buena administración.

RECORDATORIO 2 de la obligación legal de tramitar los procedimientos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 74.1 de la Ley 30/1992, sometiéndolo al principio de celeridad e impulsándolos de oficio en todos sus trámites, así como de lo establecido en el artículo 56.1 del Decreto 6/2012, en relación con el artículo 162 de la Ley 7/2007, en cuya virtud se deben adoptar medidas provisionales en todo caso cuando del informe de inspección se determinen niveles de superación en 6 ó más dBA.

RECOMENDACIÓN 1 para que, sin más demoras, ni retrasos injustificados, se proceda con urgencia a dictar, respecto del ascensor objeto de este expediente de queja, la medida o medidas provisionales que resulten adecuadas para la protección de los intereses de los afectados por los elevados niveles de contaminación acústica, así como, llegado el caso, a ejecutar tales medidas provisionales en caso de que no sean cumplidas.

RECOMENDACIÓN 2 para el caso de que, en este supuesto concreto, no se considere proporcionado dictar medidas provisionales por las consecuencias y perjuicios que pudieran acarrear al resto de vecinos y vecinas, siempre que ello esté justificado y así conste en informe motivado en el expediente, sin más demoras ni retrasos injustificados, se proceda a la mayor brevedad posible a impulsar el procedimiento de exigencia de medidas correctoras o de aislamiento y, en caso de no adoptarse en un plazo prudencial de tiempo, incoar e impulsar el procedimiento sancionador por infracción al Decreto 6/2012 contra quien resulte responsable conforme al artículo 59 del citado Decreto 6/2012, a fin de depurar las responsabilidades administrativas en materia de contaminación acústica a que haya lugar.

RECORDATORIO 3 de lo establecido en el número 1 del artículo 28 de la Ley 30/1992, en cuya virtud las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas como motivo de abstención en el número 2 de dicho artículo, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.

RECOMENDACIÓN 3 para que, en todo caso, en el procedimiento de adopción de medidas provisionales, así como en el procedimiento de exigencia de medidas correctoras y, en caso de tramitarse, en el procedimiento sancionador, que se tramiten en este asunto:

- Primero, se plantee la abstención de la Secretaria General, para el supuesto de que siga teniendo su domicilio en el bloque donde se encuentra el ascensor objeto de la controversia.

- Segundo, se adopte sobre la abstención la resolución que proceda en Derecho, teniendo en cuenta que, a tenor de las circunstancias, la Secretaria General podría tener interés personal en el asunto y en su resolución final, ya que resultaría afectada en caso de adoptarse una medida provisional de parada del ascensor.

- Tercero, que se abra información reservada a fin de conocer si la no abstención de la Secretaria General de la ELA ha tenido incidencia en la inactividad municipal que se ha puesto de manifiesto en este asunto de contaminación acústica y, de resultar procedente, que se depuren y exijan las responsabilidades legales a que haya lugar por no haberse abstenido.

Consideramos que ésta es la única forma en la que se cumple con la normativa vigente en materia de protección contra la contaminación acústica, ejercitando las competencias legales que correspondan a esa ELA en la defensa de la legalidad, a fin de tutelar los derechos constitucionales que puedan ser vulnerados por el funcionamiento de una instalación constatada como foco emisor de ruido. De lo contrario, si esa ELA persiste en su inactividad en este asunto pese a tener conocimiento de la existencia de una infracción muy grave del Decreto 6/2012 y de la afectación que sufre un ciudadano, podría dar lugar a responsabilidades, en distintos ámbitos jurídicos, de las autoridades y funcionarios.

Ver Asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/1142 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

La madre de la interesada está padeciendo la demora en el reconocimiento del grado de dependencia.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en el sentido de que se gestione la cita dirigida a la valoración de la afectada y se dicte resolución de reconocimiento de su grado actual de dependencia, dándose al procedimiento el curso que corresponda hasta su completa finalización, incluida, si procede, la propuesta y aprobación definitiva del programa individual de atención y la plena efectividad del recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Agencia en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., exponiendo la demora en el reconocimiento del grado de dependencia de su madre Dª.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Ha comparecido en esta Institución Dª. ..., con domicilio en ..., mediante escrito que ha quedado registrado con el número de referencia arriba indicado, que rogamos cite al contestar.

La compareciente nos expone las complicaciones de su familia, compuesta por sus padres y por un hermano que agrede a los mismos. Explica, en este sentido, que su madre, Dª. ..., con D.N.I. ... y domicilio en ..., se encuentra incapacitada para valerse por sí misma y que su padre está a punto de ser sometido a una intervención quirúrgica (hernia inguinal), que le impedirá coger pesos y le obligará a guardar reposo, por lo que no podrá ocuparse de su madre.

Desde el mes de abril de 2012, la madre de la compareciente, que no puede andar por sí misma, padece un trastorno bipolar y tiene reconocida una discapacidad del 65%, solicitó el reconocimiento de su dependencia, sin haber sido valorada hasta la fecha.

La interesada, por ello, plantea dos cuestiones: En primer lugar, qué solución puede encontrar para la atención de su madre mientras su padre se encuentre hospitalizado y convaleciente. Y, por otro lado, cuándo va a valorarse su dependencia y a reconocerle el recurso que deba corresponderle. Máxime teniendo en consideración las violentas situaciones que provoca su hermano cuando acude al domicilio familiar.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la hoy Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 27/06/2014 se registró el escrito remitido por la referida Delegación Territorial, en el que se confirmaba la pendencia de la valoración, especificando que la afectada “aún no ha sido llamada para ser valorada por lo cual para la asignación de cita por su valorador se seguirá el orden riguroso de incoación de los expedientes.”

3. En el momento actual, por tanto, no se ha dictado Resolución de reconocimiento del grado de dependencia de la afectada, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que la resolución de reconocimiento de grado haya tenido lugar, ni, por tanto, se haya iniciado la elaboración del PIA para determinar el recurso o prestación que pudiera corresponder a la afectada, datando la solicitud del 17/04/2012

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se gestione la cita dirigida a la valoración de la afectada y se dicte resolución de reconocimiento de su grado actual de dependencia, dándose al procedimiento el curso que corresponda hasta su completa finalización, incluida, si procede, la propuesta y aprobación definitiva del programa individual de atención y la plena efectividad del recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/2692 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

El padre del interesado está padeciendo la demora en la valoración de su dependencia y en la aprobación del programa individual de atención correspondiente al mismo.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en el sentido de que se proceda a dar curso a la elaboración de la propuesta de PIA, dictándose resolución aprobando dicho programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., quien compareció en su propio nombre y en representación de su padre, D. ..., vecino de ..., exponiendo la demora en la valoración de su dependencia y en la aprobación del programa individual de atención correspondiente al mismo.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 29 de mayo de 2014 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el interesado exponía que el 17 de septiembre de 2012 solicitaron el reconocimiento de la dependencia de su padre, sin que hasta la fecha hubiera sido valorado.

Asimismo, explicaba el interesado que el estado de su padre hizo necesario su ingreso en una Residencia de Mayores, en la que se encuentra desde el 5 de diciembre de 2012, sin que la pensión de la que el afectado es beneficiario, baste para afrontar el coste mensual de la plaza privada que ocupa. De manera que, a pesar de los esfuerzos de la familia, los recursos ya no alcanzan.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía.

2. Con fecha de 11 de julio de 2014 se evacuó el trámite referido, mediante remisión de informe en el que la Administración expresaba que el interesado había solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia el 6 de septiembre de 2012 y que, tras su valoración, por Resolución de 26 de junio de 2014 fue reconocido como Gran Dependiente.

A lo que añadía que en la actualidad el expediente se encuentra en trámite de elaboración y aprobación del correspondiente programa individual de atención, a fin de establecer la modalidad de intervención más adecuada a las circunstancias y necesidades del dependiente.

3. En el momento actual no se ha dictado la Resolución aprobando el PIA, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), al haber transcurrido casi dos años desde la fecha en que el interesado solicitó el reconocimiento de su dependencia (el 5 de diciembre de 2012), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se proceda a dar curso a la elaboración de la propuesta de PIA, dictándose resolución aprobando dicho programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/1490 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales

La madre del interesado, reconocida como Gran Dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de aquélla en su programa individual de atención.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en el sentido de que se ponga término al procedimiento de dependencia de la afectada, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Agencia en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., quien compareció en representación de su madre, Dª. ... con DNI ..., reconocida como Gran Dependiente, exponiendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de aquélla en su programa individual de atención.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Ha comparecido en esta Institución D. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su madre, Dª. ..., con D.N.I., y domicilio en ..., mediante escrito que ha quedado registrado con el número de referencia arriba indicado, que rogamos cite al contestar.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 21/08/2013 nos remitió la Delegación Territorial el informe requerido en el que reconocía la cronología del procedimiento de dependencia expuesta en el escrito del compareciente y que se exponía que estaba pendiente de una nueva asignación de valorador y concertar cita para valorarla.

La interesada nos manifiesta que ya ha sido valorada, pero que en la actualidad no recibe la prestación del PIA y que su situación económica es muy delicada ya que no puede hacer frente al pago de la residencia donde se encuentra internada su madre debido a su situación personal.

3. No se ha dictado la Resolución aprobando el PIA, por lo que persiste, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso de la dependencia.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2, 18.3 y 19.2 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención y la aplicación de las normas del procedimiento de aprobación, al de revisión, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia de la afectada, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/0207 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía.

El padre del interesado, reconocida como Gran Dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor del mismo, consistente en prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en el sentido de que se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectado, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Consejería en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., vecino ..., quien compareció en representación de su padre D. ..., con DNI ..., exponiendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor del mismo, consistente en prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 14/01/2014 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el interesado exponía que no tenia contestación a la elaboración de su propuesta de PIA e instaba a esta Defensoría para agilizar la tramitación de las ayudas o servicios que le correspondían.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 04/08/2014 se procedió a evacuar el informe referido, mediante escrito en el que la Administración expresaba que el interesado tenia reconocido Grado III nivel 2 de Gran Dependencia desde 27/06/2011 y que a la fecha de la emisión del informe todavía no se había aprobado su PIA. Que el día 15/12/2011 se registró entrada en la Delegación de la propuesta de PIA procedente del ayuntamiento de su localidad en el que se proponía una PECEF, no habiéndose realizado ningún trámite hasta el 15 de Mayo de 2014 en el que el expediente se devolvió a los Servicios Sociales Municipales para que se propusiera otro servicio o prestación distinto.

3. En el momento actual, no tenemos constancia de que se haya dictado la Resolución aprobando el PIA, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación correspondiente.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de Diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de Junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de que se mantienen las circunstancias que determinaron la propuesta de recurso formulada por los Servicios Sociales, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de dependencia del afectado, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Quejas de oficio por fallecimiento en Urgencias hospitalarias

En ambos casos, hemos solicitado datos explicativos del itinerario asistencial del paciente en Urgencias y otros datos relacionados con el servicio.

La EBA insta al BCE a asegurar que los bancos pueden costear sus litigios

Medio: 
Expansión
Fecha: 
Jue, 15/01/2015
Temas: 
  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías