La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5364 dirigida a Ayuntamiento de El Rubio, (Sevilla)

El Presidente de una Asociación vecinal nos traslada la reiterada negativa del Ayuntamiento a cederles un local municipal con objeto de mantener sus reuniones.

Tras ser informados por la Corporación de ser imposible atender todas las peticiones de sedes para los diferentes colectivos del municipio, y en este caso particular por solicitarse en las reuniones de dicha asociación que se incumpla con la legalidad vigente, se le ha sugerido que se proceda a la regulación del uso de las dependencias municipales, incluso con la aprobación de unas Ordenanza que estipule el correspondiente tributo.

ANTECEDENTES

I. Tuvo entrada en esta Institución escrito remitido por el interesado a través del cual señalaba lo siguiente:

- Que en su condición de Presidente de la Asociación de Vecinos Torre de Gallape solicitó con fecha 4-9-2012 el uso de la caseta municipal para la celebración de una reunión, siéndole denegada con fecha 7-9-2012 por el Ayuntamiento amparándose en el conocimiento de antecedentes de reuniones anteriores y por tratarse de un lugar público.

- Que con fecha 10-12-2012 se solicita una reunión con el equipo de gobierno y demás grupos políticos para proceder a la presentación de la Asociación, sin haber recibido respuesta.

- Que con fecha 27-3-2013 se solicita lugar para celebración de una reunión, y habiendo tenido conocimiento de que se ha cedido a otras Asociaciones el uso de las instalaciones del Museo del Depósito del agua, se solicita el uso de éstas instalaciones o de cualquier otra instalación municipal. Que con fecha 26-8-2013, tras ser recordado mediante escrito de la Asociación de fecha 29-7-2013, se deniega la cesión del uso de las instalaciones del Museo del Depósito del agua por su incompatibilidad con la programación de las mismas, informando igualmente de que el Ayuntamiento no dispone de locales que cederles.

- Que con fecha 19-6-2013 se solicita el uso de la caseta municipal para una reunión a celebrar el 3 de julio siguiente, siéndole denegada dicha solicitud con fecha 20-6-2013 por ratificación de los razonamientos ya reiterados, al ser un lugar público municipal de uso cultural.

- Que el 29-7-2013 es recurrida dicha denegación ya que se entiende que los mítines políticos que en dicho lugar se celebran no se corresponde con el uso cultural alegado.

- Que con fecha 28-8-2013 es inadmitido el recurso por presentación fuera de plazo.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar la evacuación de informe a esa Corporación Local.

III. En atención a la solicitud cursada, con fecha 6 de Noviembre de 2013 fue recibido oficio del Ayuntamiento, informando lo siguiente:

- Que desde la Alcaldía se gestiono una reunión con el Consorcio de Aguas Plan de Ecija, celebrándose con fecha 22 de Febrero de 2012 y a la que asisten representantes de la Asociación de Vecinos, entonces en proceso de constitución.

- Que con fecha 14 de Marzo siguientes se celebra una reunión en la caseta municipal con objeto de informar a los vecinos, solicitándose en dicha reunión por el representante de la Asociación vecinal el impago de los recibos de agua.

- Que siendo el Ayuntamiento contrario a que se inste a no cumplir con la legalidad, es por lo que se deniegan las posteriores solicitudes de reunión en la caseta municipal (7-6-2012, 4-9-2012, 27-5-2013, 19-6-2013 ...).

- Que el domicilio social de la Asociación coincide con el domicilio particular del interesado, llevando éste más de dos años sin pagar el suministro de agua.

- Que resulta imposible atender todas las peticiones de sedes para los diferentes colectivos del municipio.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- De los derechos de asociación y participación, la buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Establece la Constitución Española en sus artículos 22.1 y 23.1 que «Se reconoce el derecho de asociación» y «Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal».

Ciertamente en el art. 22 de la Constitución se reconoce como uno de los derechos fundamentales de la persona el derecho de asociación, en tanto que garantiza la libertad de asociarse para la consecución de fines lícitos a través de medios lícitos, comprendiendo el derecho de asociación, como se dice en el art 2.2 de la  Ley 1/2002 de 22 de Marzo, la libertad de asociarse o de crear asociaciones, sin necesidad de autorización previa.

Nuestro Tribunal Constitucional ha venido reiterando en numerosas resoluciones que el contenido del derecho fundamental de asociación se manifiesta en tres dimensiones o facetas complementarias: la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; y, finalmente, la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas, si bien, junto a este triple contenido, el derecho de asociación tiene también, según se dijo en por nuestro Tribunal Constitucional en la sentencia 56/1995, una cuarta dimensión, esta vez inter privatos, que garantiza un haz de facultades a los asociados considerados individualmente frente a las asociaciones a las que pertenecen -o, en su caso, a los particulares respecto de las asociaciones a las que pretenden incorporarse-.

A este respecto la norma autonómica establece en su Estatuto de Autonomía como principio rector de sus políticas públicas «el fortalecimiento de la sociedad civil y el fomento del asociacionismo» (art. 31.1.16º).

De la misma forma, ante el creciente distanciamiento de la ciudadanía de las instituciones democráticas, asistimos a un renovado intento de revitalizar la participación ciudadana con el objeto de alcanzar una democracia participativa como complemento y profundización de la democracia representativa, así la Recomendación (2001) 19 del Comité de Ministros del Consejo de Europa que establece una serie de medidas prácticas orientadas a impulsar y reforzar dicha participación.

Es la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la que establece en el artículo 72 un mandado dirigido a las Corporaciones locales para favorecer «el desarrollo de las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos», estableciendo una conexión entre asociaciones y participación ciudadana.

Por otro lado, y en desarrollo de las previsiones constitucionales y estatutarias, el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), señala que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Asimismo, añade el precepto, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima, rigiendo sus relaciones por los principios de eficiencia y servicio a los ciudadanos, transparencia y participación.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Segunda.- De la necesidad de regular la utilización temporal o esporádica de edificios, locales e instalaciones municipales.

Establece el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (RD. 2568/1986, de 28 de Noviembre) en su artículo 233 que «Las asociaciones a que se refiere el artículo anterior podrán acceder al uso de medios públicos municipales, especialmente los locales y los medios de comunicación, con las limitaciones que imponga la coincidencia del uso por parte de varias de ellas o por el propio Ayuntamiento».

Con la promulgación de la Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía se pretendió alcanzar entre otros el objetivo de adaptar las facultades de disposición del patrimonio a los nuevos modos y figuras del mercado inmobiliario, aunque dada la complejidad de la materia y la amplia casuística, son muchos los aspectos que se difieren a un ulterior desarrollo reglamentario mediante el Decreto 18/2006, de 24 de Enero.

Así, ambas normas realizan una primera distinción entre bienes patrimoniales y bienes de dominio público, diferenciando en cuanto a la utilización de estos últimos entre un uso común, general o especial, y un uso privativo (art. 29 de la Ley), requiriéndose para este uso privativo el otorgamiento de concesión administrativa al constituir una ocupación que limita o excluye su utilización por los demás.

A este respecto, la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de Abril, establece en su artículo 84.1.a) que las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de Ordenanzas y bandos, ajustándose dicha actividad de intervención a los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue.

Por otro lado, es la propia Constitución la que autoriza que «las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes» (art. 133.2 CE). Y así, la Ley de Bases de Régimen Local regula en su artículo 106 lo siguiente:

«Artículo 106

1. Las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla.

2. La potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas.

3. Es competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras entidades locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.»

Es el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el que viene a regular en sus artículos 15 a 27 la imposición y ordenación de los tributos locales con la aprobación de la correspondiente ordenanza fiscal.

Por lo tanto, ante la conveniencia de disponer de normas reguladoras del uso de estos inmuebles, al objeto de evitar situaciones que podrían ser tachadas por terceros como contrarias al principio de igualdad de trato, se puede concluir que esa Corporación Local tiene capacidad para proceder a la aprobación de una Ordenanza cuyo objeto sea la regulación del uso temporal o esporádico de las dependencias municipales que tengan la condición de bienes de dominio público (edificios, locales e instalaciones municipales) por particulares, empresas y asociaciones.

Dicha Ordenanza, además de regular el objeto y su ámbito de aplicación (ya descrito en el párrafo precedente), debería establecer el uso (exposiciones, reuniones, celebraciones privadas ...), forma de realizar la solicitud, formalización de la concesión, normas de utilización (deberes de los usuarios, prohibiciones, condiciones de uso, autorización de uso, fianza...), responsabilidades, infracciones, sanciones, así como ir acompañada de la correspondiente Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por dicha utilización.

A este último efecto, el hecho imponible de la tasa lo constituiría la utilización privativa de las dependencias municipales para las diferentes actividades establecidas, siendo el sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a cuyo favor se otorguen las correspondientes autorizaciones para el uso.

En cuanto a los hechos concretos que nos ocupan en el presente expediente, cabría la posibilidad de motivar en el Decreto de Alcaldía de Autorización la exención de abono de la correspondiente tasa por razones de interés público respecto a las Asociaciones o Instituciones sin ánimo de lucro.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento de El Rubio la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA. Que se proceda a la regulación del uso temporal o esporádico de las dependencias municipales que tengan la condición de bienes de dominio público (edificios, locales e instalaciones municipales) por particulares, empresas y asociaciones, así como al establecimiento del tributo adecuado, mediante la aprobación de las correspondientes Ordenanzas municipales.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/4486 dirigida a Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía en las ocho provincias

El Defensor del Pueblo Andaluz inicia una actuación de oficio con objeto de conocer en profundidad el ejercicio de la potestad sancionadora por los Servicios de Consumo de la Junta de Andalucía y, en su caso, valorar posibles medidas y propuestas que redunden en una mejora de la actuación administrativa de defensa de las personas consumidoras.

El Defensor del Pueblo Andaluz se plantea como uno de sus objetivos renovados contribuir a una mejor tutela de los derechos de las personas consumidoras y usuarias y, muy particularmente, de los usuarios de servicios de interés general.

Nuestro bagaje en la tramitación de quejas en materia de consumo nos permite vislumbrar algunos aspectos que consideramos que podrían mejorarse en el funcionamiento de las Administraciones de consumo, con objeto de mejorar la tarea de protección a las personas consumidoras que les ha sido encomendada.

Uno de estos aspectos se refiere al ejercicio de la potestad sancionadora, cuya utilización entendemos debe ir orientada a favorecer el efecto disuasorio ante determinadas prácticas empresariales que redundan en perjuicio de las personas consumidoras.

Es cierto que los esfuerzos desarrollados por la Administración para favorecer los procedimientos de mediación y arbitraje se presentan como acciones óptimas para favorecer la resolución de controversias en el ámbito de consumo. Sin embargo, también observamos que se reiteran las situaciones en las que legítimas pretensiones de las personas consumidoras quedan a la voluntad de las empresas y que aquéllas se enfrentan a costosos y lentos mecanismos judiciales para hacer valer su pretensión, lo que les lleva al desistimiento en la mayoría de los casos.

En algunos de estos casos los hechos reclamados se encontraban tipificados como infracción a la normativa de protección de las personas consumidoras, por lo que apreciamos que una decidida voluntad administrativa de sancionar estas conductas podría contribuir a su erradicación, tanto en la empresa afectada por la sanción como en terceras empresas por el efecto ejemplarizante que se produce con este tipo de medidas.

Algunas de las quejas recibidas se refieren a retrasos en la tramitación de expedientes sancionadores y posible prescripción de las infracciones cometidas. Así, hemos podido conocer casos en que se ha producido un importante lapso temporal una vez que se deriva el expediente de reclamación a la correspondiente Sección de procedimiento sancionador y hasta que éste emite un pronunciamiento acerca de la procedencia de iniciar el correspondiente expediente sancionador al haberse producido una infracción de la normativa de protección de las personas consumidoras.

En diversas quejas se denuncia la falta de información de la Administración de consumo sobre las actuaciones que se hayan desarrollado tras la denuncia. La mayoría de estas quejas vienen promovidas por asociaciones de consumidores, en representación de sus socios.

En otras quejas se recogía la disconformidad de la parte afectada por la infracción con la decisión administrativa de no sancionar, particularmente en relación con la falta de contestación en plazo a la hoja de reclamaciones por parte de la empresa reclamada.

Otra idea que se repite en las quejas tramitadas es la ineficacia del proceso sancionador para el restablecimiento de los derechos lesionados, así como el hecho de que la sanción impuesta puede resultar más beneficiosa que la comisión de la propia infracción, quedando diluido su efecto punitivo.

Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, se ha considerado oportuno promover una actuación de oficio con objeto de conocer el alcance del problema y proponer soluciones al mismo.

En el curso de esta actuación resultaría conveniente dirigirse a los Servicios de Consumo adscritos a las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía en las distintas provincias con objeto de recabar los datos necesarios para poder efectuar una valoración adecuada de la situación. Para ello se propone optar por el modelo de cuestionario.

Las cuestiones incluidas habrían de referirse a la tramitación de expedientes sancionadores durante los últimos tres años (2012 a 2014) e incluir referencias a plazos de ejercicio de la potestad sancionadora, tiempo medio de tramitación, sanciones impuestas, coordinación administrativa...

De forma paralela nos interesa conocer cómo desarrollan su tarea las Secciones de procedimiento de los distintos Servicios de Consumo, recabando los datos de personal adscrito a esta tarea y volumen de trabajo asignado.

La información que se recabase podría servir para valorar posibles medidas y propuestas que redundasen en una mejora de la actuación administrativa, remitiéndose a la Secretaría General de Consumo para su posible implementación en todo el territorio andaluz, incluyendo acciones de coordinación con las CCLL.

Consideramos que se encuentra afectado el derecho a la protección de las personas consumidoras que garantiza el artículo 27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y que el artículo 51 de la Constitución española define como uno de los principios que deben regir la actuación de las Administraciones públicas.

8.000 estudiantes tiran la toalla

Medio: 
Saber Universidad
Fecha: 
Jue, 23/10/2014
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Los enfermeros denuncian que se han vulnerado leyes con el protocolo del ébola

Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Mié, 22/10/2014

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/6498 dirigida a Ayuntamiento de Úbeda (Jaén)

El Defensor del Pueblo Andaluz atendió la queja presentada por diferentes personas implicadas con el colectivo de inmigrantes ante el Ayuntamiento de Úbeda, motivada por la presencia de cientos de personas que pernoctaban en las calles de la localidad a la espera de poder acceder al albergue. Tras la tramitación realizada, el Defensor del Pueblo Andaluz consideró oportuno formular Resolución al Ayuntamiento de Úbeda.

ANTECEDENTES

Atendiendo al contenido de distintas comunicaciones recibidas, las personas interesadas nos trasladaban su preocupación por la situación que estaban atravesando más de 200 inmigrantes en la provincia de Jaén, que llevaban varias noches durmiendo en la calle a temperaturas muy bajas.

Según nos expusieron, fueron desalojados del polideportivo de Úbeda, lugar donde en un primer momento buscaron cobijo para protegerse del frío. Por otro lado, se hablaba de un retraso en la fecha de apertura del Albergue, lo que generó problemas y bastante desconcierto.

A la vista de lo expuesto, decidimos solicitar un informe a la Subdelegación del Gobierno en Jaén, Dirección General de coordinación de políticas Migratorias de la Junta de Andalucía, y Ayuntamiento de Úbeda, con el objeto de que se pronunciasen al respecto.

En respuesta a esta petición recibimos escrito de la Subdelegación del Gobierno en Jaén, informe detallado de la Dirección General de coordinación de Políticas Migratorias, y un sucinto cuestionario por parte del Ayuntamiento de Úbeda.

CONSIDERACIONES

Conforme a la información que se nos facilitó, nos limitaremos a analizar y tratar el problema específico que dio lugar a estas actuaciones, y es en particular el elevado número de personas durmiendo en la calle a bajas temperaturas, en Úbeda, en las fechas previas al comienzo de la campaña, noviembre de 2013, pues existen otros aspectos por estudiar que escapan del contenido concreto de esta investigación, y que podrían ser merecedores de la apertura de una futura queja de oficio.

Como ya advertimos en el escrito inicial donde solicitábamos la información sobre este tema, somos conscientes desde esta Institución que se trata de un problema extremadamente delicado, y que por su complejidad cualquier propuesta o decisión que se pueda tomar en aras de garantizar la buena convivencia, y mejorar la respuesta compartida e integral que se intenta dar a las necesidades básicas de las personas desplazadas, sería bien acogida.

Atendiendo a los datos con los que contamos, un año tras otro se ve desbordada la red de albergues que se ponen a disposición de las personas desplazadas para la campaña. Es digno de mención la gran labor y esfuerzo que levan a cabo, tanto el personal de la administración pública como quienes intervienen desde entidades sin ánimo de lucro, durante esas fechas, volcándose para lograr cubrir las necesidades básicas de cientos de personas.

Pues bien, centrándonos en el problema concreto que se generó en Úbeda, donde se vieron obligados a dormir en la calle un número bastante elevado de personas inmigrantes, es inevitable destacar que en la fecha en la que sucede esto, el albergue de la localidad se encontraba aún cerrado.

Al parecer la fecha de apertura de los distintos albergues de la provincia de Jaén, fue ya tratada en reunión mantenida en el Foro Provincial de la Inmigración con fecha 23 de octubre de 2014 donde por unanimidad:

se propone como fecha orientativa de apertura de la red de albergues el 29 de noviembre de 2013, respetando que cada Ayuntamiento decida una fecha distinta de apertura en función de las circunstancias que pudieran dar lugar a dicha modificación en los términos señalados anteriormente”

Acorde a lo anterior, la fecha del albergue de Jaén de 200 plazas se llevó a cabo el 22 de noviembre de 2013, siete días antes de la fecha prevista en el Foro, sin embargo el albergue de Úbeda abrió sobre el 27 de noviembre de 2014.

Es evidente que con las 48 plazas de las que dispone el albergue de Úbeda, no se hubiera solucionado el alojamiento de las 200 personas que, al parecer, se encontraban sin lugar donde dormir. Ahora bien, también es lógico que mientras se mantuviera éste cerrado se generaban expectativas alrededor del mismo de poder disponer de una plaza en el momento de su apertura lo que provoca al mismo tiempo que un elevado número de personas aguardasen en las inmediaciones.

Por otro lado, no cabe duda que la solución total a la necesidad de alojamiento no estaba en manos del Ayuntamiento con el citado albergue, pero sí dar cobijo al menos a un número considerable de personas dentro de ese total, y sin embargo, disponiendo del recurso, éste se encontraba cerrado.

Por último, en los informes recibidos se han puesto también de manifiesto otro tipo de carencias tales como la falta de señalización para localizar el citado Albergue.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos decidido formular a ese Ayuntamiento de Úbeda, la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que teniendo en consideración la difícil situación por la que atraviesan las personas que se desplazan en busca de trabajo en el periodo de la campaña agrícola que afecta a la zona, y las bajas temperaturas de la zona en las fechas previas al comienzo y durante la misma, se tenga previsto para la próxima campaña y sucesivas, la apertura del albergue desde el primer día en el que se detecte su necesidad, evitando con ello que existan personas durmiendo en la calle al mismo tiempo que se dispone de un recurso de alojamiento cerrado, destinado precisamente para ellos.

RECOMENDACIÓN 2: Que se revise la señalización en relación a la información que se facilita sobre la localización del mismo.

RECOMENDACIÓN 3: Que se extremen desde ese Ayuntamiento las medidas de coordinación con los organismos y entidades que facilitan estos recursos de albergues para la próxima campaña a fin de disponer una gestión ordenada de los recursos y de la información que permita aprovechar al máximo las capacidades de las plazas en todos los albergues disponibles.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución Servicio de Emergencia en Sierra Nevada

En febrero de 2014, iniciamos actuación de oficio dirigida a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, la Diputación Provincial y el Ayuntamiento de Monachil, en relación con la organización de extinción de incendios y salvamento destinados a la Estación de Sierra Nevada, en Granada. Tras la información recibida hemos resuelto con sendas sugerencias donde pedimos crear un servicio operativo de extinción de incencios y salvamento para la estación de esqui y un plan de emergancia local y actualizado de intervención que incluya de manera singular las necesidades del escenario de la Estación de Sierra Nevada.

Los casos de celiaquía aumentan paulatinamente en todo el mundo

Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Mar, 21/10/2014

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/3701 dirigida a Consejera de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Instituto Andaluz de la Mujer

A través de la consulta a las noticias aparecidas en los medios de comunicación el 29 de Julio de 2014, tuvimos conocimiento de que una mujer de 24 años de edad había aparecido muerta en el portal del domicilio de sus padres, en la ciudad de Málaga.

Al parecer, la joven presentaba heridas de arma blanca en el abdomen y, hasta hacía unos días, vivía con el que era su pareja sentimental y padre de la hija común de 4 años.

Aunque las noticias incurrían en contradicciones e inexactitudes en el primer momento, parecía afirmarse que las fuerzas de seguridad iniciaron la búsqueda y materializaron la posterior detención del compañero de la fallecida, en relación con los hechos acaecidos. Lo que, de confirmarse, apuntaría a que esta desgraciada muerte constituía un suceso más de violencia de género, si bien tampoco había aún certeza ni constatación sobre si la víctima había o no presentado denuncia y, en su caso, sobre si se había adoptado medida cautelar de alejamiento u orden de protección.

A la vista de los hechos expuestos, y siguiendo la línea ya emprendida por esta Defensoría, en materia de defensa de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 10 y 15 de la Constitución Española, especialmente en el caso que nos ocupa, en el que la presunta violación de los mismos afecta a una mujer, así como teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, según el cual las mujeres tienen derecho a una protección integral contra la violencia de género, que incluirá medidas preventivas, medidas asistenciales y ayudas públicas, se estimó oportuno la incoación de queja de oficio.

Hemos de reseñar que Las víctimas mortales de violencia de género en este año, en esta fecha, eran treinta y una a nivel nacional y, de ellas, siete lo habían sido en Andalucía.

Las siete víctimas fallecidas en Andalucía en 2014 lo han sido en las provincias de Almería -2- (Níjar en Enero y el barrio almeriense de El Quemadero en Junio), Córdoba -1- (Pozoblanco, Enero), Málaga -2- (Torremolinos en Marzo y Málaga capital en Julio), Cádiz -2- (Chiclana de la Frontera en Marzo y Jerez de la Frontera en Abril).

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/6696 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales ,Servicio Andaluz de Salud. Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultado en Salud

ANTECEDENTES

Los interesados en este expediente nos manifiestan su disconformidad con la atención sanitaria (salud mental) que viene recibiendo su hijo, menor de edad.

El menor tiene diagnosticado un trastorno disocial desafiante oposicionista, a lo que se añade un incipiente consumo de drogas, absentismo escolar y ausencia de respeto por la autoridad paterna y materna, protagonizando episodios violentos en el seno familiar.

El cuadro clínico que presenta el menor viene siendo atendido desde hace más de 3 años por la Unidad de Salud Mental del Área Hospitalaria Virgen del Rocío, en régimen ambulatorio, acudiendo el menor esporádicamente a consulta y recibiendo tratamiento farmacológico.

Los padres del menor manifiestan que las terapias aplicadas durante los últimos años no han obtenido resultados positivos, y es por ello que solicitan otras alternativas terapéuticas.

Así las cosas, en consideración a la evolución negativa del trastorno de conducta padecido por el menor, decidimos solicitar a la Unidad de Salud Mental Infanto-Juvenil del Área Hospitalaria Virgen del Rocío la emisión de un informe al respecto. Así nos fue remitido un escrito que reflejaba las diferentes intervenciones terapéuticas realizadas con el paciente, menor de edad, resaltando la imposibilidad de constatar la efectividad de otros posibles planes de tratamiento por la poca adherencia a las terapias ofertadas tanto por el menor como por su familia.

A este respecto, los interesados refieren que han colaborado en la medida de sus posibilidades en los programas terapéuticos ofrecidos por el hospital pero la realidad es que tales programas no han obtenido ningún resultado, mostrando su desesperación por la evolución negativa de su hijo. Expresan que ni la terapia farmacológica que hasta el momento tiene prescrita ni otras terapias arrojan resultado favorable.

Por ello habían solicitado que su hijo sea atendido por una USMIJ de diferente Área Hospitalaria, ello con la finalidad de que su trastorno del comportamiento pudiese ser abordado desde el criterio terapéutico de diferentes profesionales y que la intervención del nuevo equipo de salud mental pudiera romper la inercia negativa en el trastorno de comportamiento que padece.

Para dicha finalidad en la última semana de noviembre solicitaron en la gestoría de usuarios del Hospital que el trastorno de comportamiento de su hijo fuese abordado en dicho hospital, obteniendo respuesta negativa.

A su vez el hospital nos explica que los interesados tendrán que elegir el médico especialistas a través de su médico de familia, siendo el centro de salud correspondiente el responsable de su gestión. Con independencia de esto, se ha pedido a la Gerente del Distrito Sanitario de Sevilla que informe a la médico de familia del menor sobre este caso para que faciliten en el Centro de Salud la gestión de la libre elección de psiquiatra. Desde el Programa de Salud Mental se ha contactado con el Hospital con esta misma finalidad.

CONSIDERACIONES

La solicitud de los interesados se enmarca en las previsiones del Decreto 128/1997, de 6 de mayo, por el que se regula la libre elección de médico especialista y de hospital en el sistema sanitario público de Andalucía. Esta disposición reglamentaria complementa al anterior Decreto 257/1994, de 6 de septiembre que regulaba la libre elección de medico de medicina general y pediatra, y con ello completaba el desarrollo normativo que reconocía el derecho de la ciudadanía a la libre elección de médico, quedando a expensas de la normativa que fuese dictada para su desarrollo.

A ese respecto hemos de recordar que para hacer efectivo, en condiciones de igualdad, el derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43 de la Constitución, la cartera de servicios comunes para el Sistema Nacional de Salud, precisa que la atención a la salud mental garantizará la necesaria continuidad asistencial, incluyendo el diagnóstico y tratamiento de los trastornos psicopatológicos de la infancia/adolescencia, incluida la atención a los niños con psicosis, autismo y con trastornos de conducta en general y alimentaria en particular (anorexia/bulimia), comprendiendo el tratamiento ambulatorio, las intervenciones psicoterapéuticas en hospital de día, la hospitalización cuando se precise y el refuerzo de las conductas saludables.

Es por ello que en este contexto normativo, en el que se configura el derecho a la asistencia sanitaria del menor (salud mental), hemos de estimar erróneo el criterio empleado por la Administración Sanitaria de Andalucía para desestimar la petición efectuada por los padres para que su hijo fuese atendido por distinto dispositivo sanitario especializado. Y consideramos erróneo dicho criterio en tanto que en el Decreto regulador de la libre elección de especialista u hospital no excluye de su ámbito de aplicación a la salud mental.

Por otro lado, la petición efectuada por los padres no puede considerarse caprichosa, de carácter vanal o carente de sentido. Su petición para que fuese atendido en diferente hospital se basa en la negativa evolución de su hijo a pesar del tiempo en que venía recibiendo terapia en la unidad especializada del hospital, llegando al punto de mostrar el menor rechazo a continuar con la terapia e incluso recibir los padres el reproche de los facultativos especialistas de mostrar poca colaboración en la terapia prescrita para su hijo.

Al ser absolutamente indispensable una recíproca confianza entre médico y paciente, en este caso entre un paciente en edad adolescente, sus padres, y el personal facultativo especialista en salud mental, la pérdida de dicha confianza por el menor le ha llevado a mostrar una actitud de rechazo a todo tratamiento, existiendo además diferencias de criterios entre los padres y los profesionales que lo atienden, lo cual por razones obvias repercute de forma negativa en los resultados que serían deseables de la atención sanitaria especializada que viene recibiendo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: “Que se garantice el derecho a la protección de salud del menor, facilitándole la atención sanitaria especializada solicitada por sus padres en ejercicio del derecho a libre elección de especialista y hospital conforme a las previsiones contenidas en el Decreto 128/1997”

Ver Asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 14/2944

La Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía cumple su compromiso de liquidar el pago fraccionado de 2013.

Incoada queja de oficio sobre la demora en el abono por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, correspondientes a la anualidad 2013, dicha Agencia nos informó que por su parte se habían propuesto y adoptado las medidas conducentes a la consecución del objetivo de abono de la referida anualidad tomando como referencia la finalización del primer semestre de 2014.

Para ello habían venido realizando los trámites jurídicos y económicos que posibilitasen el cumplimiento de dicho objetivo, incluyendo la depuración de los expedientes de las personas beneficiarlas con derecho a la percepción, teniendo en cuenta que en los casos de fallecimiento se había de llevar a cabo una tramitación diferenciada.

A fecha de la emisión de su respuesta, y en la medida en que no disponían de transferencias de fondos suficientes para hacer frente al volumen total de la anualidad 2013, procedieron a fraccionar la misma, de forma que podían avanzar que entre Julio y Agosto quedaría abonado en su Integridad el referido plazo. Los pagos que se iban a realizar a finales del mes de Julio se corresponderían con aquellas personas beneficiarias de las prestaciones económicas para las que 2013 era la primera anualidad de abono de atrasos. En el mes de agosto se procedería al pago del resto del aplazamiento.

Este compromiso de la Administración competente fue puesto en conocimiento de los interesados, así como difundido a través del portal de esta Defensoría, instando a los afectados que, por cualquier causa, no hubieran recibido la transferencia, lo pusieran en nuestro conocimiento para comprobar la razón y subsanarla.

Constatado por esta Defensoría que el compromiso ha sido cumplido y, por tanto, al no persistir el impago que determinó la apertura de la presente queja, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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