La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/3433

La interesada solicitó el 13 de junio de 2017 el salario social al no tener ingreso alguno y porque su hijo, que era quien le asistía económicamente, ya no podía hacerlo pues tenía que atender a su propia familia con dos hijos menores. Añadía que los gastos de la luz, el agua y los alimentos se los había ido sufragando el Ayuntamiento. Por todo lo anterior pedía ayuda.

Recordábamos la importancia de atender esta situaciones en base a lo recogido en el Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía, que en su disposición final segunda viene a modificar el Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y la Desigualdad en Andalucía, en el que en su apartado uno establece un plazo de dos meses para resolver motivadamente las solicitudes desde la fecha de su presentación.

Por ello, solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz, desde donde se nos participó que la interesada presentó la solicitud ante el Ayuntamiento de su localidad el 13 de junio de 2017, recibiéndose en la Delegación Territorial el 20 de junio. El 31 de agosto y tras estudio y valoración del expediente, le fue requerida documentación necesaria, recibiendo dicho requerimiento el 8 de septiembre, sin que hasta la fecha se tuviera constancia de contestación al mismo.

También nos indicaron que durante el primer semestre de 2017 se había registrado un incremento importante en el número de solicitudes para acogerse al Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y la Desigualdad en Andalucía, suponiendo un 21% de más en relación a idéntico período del año anterior, lo que había motivado un retraso en la tramitación de las mismas. No obstante. y para intentar solucionar el problema, se había reforzado el número de técnicos que formaban parte de los equipos de valoradores, lo que había generado una notable mejoría.

Tras dar traslado de esta información a la interesada para que alegase lo que estimase oportuno, y comunicarnos ésta que había presentado la documentación requerida, volvimos a dirigimos a la citada Delegación Territorial interesando cual fue el resultado de la solicitud de admisión al Programa.

En esta ocasión nos informaron que el 4 de diciembre de 2017, la Comisión de Valoración constituida a nivel provincial se reunió en su 9ª Comisión en ese año y evaluó la solicitud de la interesada, proponiendo el pago del Ingreso Mínimo de Solidaridad. Con fecha 3 de enero de 2018, la Delegación Territorial dictó Resolución concediéndole la cantidad resultante que se elevaba a 406,22 euros mensuales durante seis meses por un importe de 2.437,32 euros. El abono se realizó el 12 de enero de 2018 en pago único y de forma anticipada a la cuenta corriente indicada en la solicitud por la interesada.

Considerando, por tanto, que el asunto por el que la interesada había acudido a esta Institución, se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0609 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

El tío de la interesada, reconocido como dependiente severo, está padeciendo la demora en la aprobación del programa individual de atención.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se impulse la solicitud de revisión de programa individualizado de atención instada por la persona solicitante, dictando la correspondiente resolución y dando efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., quien compareció en su propio nombre y en representación de D. ..., de quien es sobrina, vecino de ..., con Dependencia Severa, exponiendo la demora en la aprobación del programa individual de atención de éste.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 3/2/2017 recibimos escrito de queja, presentado por Dª. ..., la cual expresaba que su tío tenía en ese momento 86 años, valorado con el Grado I de Dependencia y que en abril de 2016 se le solicitó la revisión de grado por agravamiento.

Que en junio de 2016 por nuevo empeoramiento de su enfermedad se vio obligada a ingresarlo ocupando plaza privada en la "Residencia de Mayores ...", residencia donde a su vez tiene concedida plaza su esposa de 87 años enferma de alzheimer avanzado.

Al parecer, en septiembre de 2016 la trabajadora social de ... solicitó que se le tramitara de urgencia aportando informe propuesta de recurso de ayuda vinculada al servicio y había sido informada de que la tramitación de urgencia se le había denegado.

Analizada la queja, esta Institución solicitó a esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en fecha 27/02/17 la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

2. En respuesta a nuestra solicitud, el pasado 12/04/17 recibimos informe emitido por esa Delegación Territorial, en el que se informaba la aprobación de la situación de Dependencia Severa, Grado II, en fecha 24/03/2017, y se indicaba que dicha resolución se iba a notificar a los servicios sociales comunitarios para la elaboración de la propuesta de PIA.

Tras trasladar el informe recibido a la promotora de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, nos confirma la información recibida y que el 21/06/2017 se le había realizado la propuesta de PIA.

3. El 11/07/2017 solicitamos un nuevo Informe a esa Delegación Territorial, solicitando conocer la fecha de notificación de la propuesta PIA por parte de los servicios sociales comunitarios y las previsiones temporales para la aprobación del Programa Individual de Atención.

En respuesta, el pasado 26/10/2017 recibimos el informe emitido por esa Delegación Territorial en el que se nos comunica: “Comprobada que dicha Propuesta cumplía los requisitos, fue validada con fecha 23 de junio de 2017 por el personal técnico competente de este órgano territorial.

La adjudicación de plaza concertada, tal y como establece la Propuesta, en residencia para personas mayores asistidas en el ámbito territorial provincial de Sevilla, está pendiente de que haya disponibilidad de plaza”.

4. Recientemente hemos recibido comunicación de la promotora del expediente exponiendo que sigue sin completarse el PIA de su familiar y que el pasado 7 de diciembre puso ante la tardanza, una reclamación en la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia.

Persistiendo la demora expuesta por la promotora de la queja, procede el dictado de la presente Recomendación.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado el plazo máximo legal al haber transcurrido más de 22 meses desde que se presentó la solicitud de reconocimiento de la dependencia por agravamiento, sin que aún se haya aprobado ningún recurso a su favor.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se impulse la solicitud de revisión de programa individualizado de atención instada por la persona solicitante, dictando la correspondiente resolución y dando efectividad al recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4226 dirigida a Ayuntamientos de Sevilla, Ayuntamiento de Granada, Ayuntamiento de Córdoba, Ayuntamiento de Almería

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a los Ayuntamientos de Sevilla, Granada, Córdoba y Almería, recomendando se adopten las medidas para dotar a los respectivos Tribunales Económico-Administrativos de los medios personales y materiales suficientes que permitan evitar los retrasos en la resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se formulan por la ciudadanía.

ANTECEDENTES

I.- La institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en los últimos años ha venido recibiendo expedientes de queja en los que se nos plantean incidencias en el funcionamiento de los Tribunales Económico Administrativos municipales, en relación con la tramitación de reclamaciones atinentes a gestión y recaudación de tributos y otros recursos de naturaleza pública.

El principal motivo de queja lo constituye el hecho de que se están produciendo importantes retrasos en la tramitación de aquellos procedimientos. Retrasos que unas veces se justifican por la falta de medios materiales y en otras, por la falta de recursos humanos, cuando no por ambas.

Entendiendo que las legítimas expectativas de los ciudadanos afectados demandan una más decidida actuación de las Administraciones competentes en orden al cumplimiento de esos procedimientos y de sus plazos de tramitación, esta Institución, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 en relación con el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, acordó iniciar queja de oficio respecto de los Ayuntamientos que pudieren contar en aquel momento con los órganos específicos referidos.

Nuestras peticiones de colaboración y de informe, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre citada, incluían la solicitud a los Ayuntamientos afectados de la siguiente información y documentación:

  • Reglamento orgánico del Tribunal Económico Administrativo Municipal, fecha de aprobación y constitución del mismo, así como fecha y referencias de publicación del reglamento en Boletín oficial.

  • Número de expedientes anuales que tramita el referido Tribunal Económico Administrativo Municipal y plazos reales de resolución.

  • Estructura organizativa del Tribunal Económico Administrativo Municipal y recursos personales del mismo.

  • Dotación presupuestaria que se destina al mismo en los Presupuestos de la Corporación.

II.- La información recabada a través de las respuestas recibidas se expone seguidamente de forma sintetizada, en aras de la brevedad y economía procedimentales.

1) Tribunales Económico-Administrativos Municipales existentes en Andalucía.

Contaban con Tribunal Económico Administrativo constituido, y con su Reglamento de organización y funcionamiento debidamente aprobado y hecho público los Ayuntamientos de:

  • Almería, siendo publicado su Reglamento en el BOP de 19 de julio de 2012

  • Córdoba, siendo publicado su Reglamento en el BOP de 17 de febrero de 2012

  • Granada, siendo publicado su Reglamento en el BOP de 16 de febrero de 2009

  • Málaga, siendo publicado su Reglamento en el BOP de 23 de junio de 2004

  • Sevilla, siendo publicado su Reglamento en el BOP de 25 de septiembre de 2006.

2) Número de reclamaciones tramitadas.

Respecto al número de reclamaciones recibidas por los Tribunales Económico-Administrativos municipales los Ayuntamientos respectivos nos facilitaron los siguientes datos, referidos al último ejercicio disponible entonces (2015):

  • Almería: 96

  • Córdoba: 253

  • Granada: 387

  • Málaga: 468

  • Sevilla: facilitaba datos de gestión referidos al ejercicio de 2014, 4.100 expedientes recibidos. Accedida su Memoria anual referida a 2015 -hecha publica en la pagina web del Ayuntamiento- recibió 2.903 reclamaciones.

4) Plazos de resolución.

En lo concerniente a plazos de resolución de las reclamaciones (tiempos medios referidos a 2015), los Ayuntamientos nos facilitaron los siguientes datos:

  • Almería: 1 año y 6 meses.

  • Córdoba: dentro del plazo máximo de 1 año, en ocasiones exceso de varios días.

  • Granada: Manifiesta dificultad de calcular tiempos medios.

  • Málaga: menos de 1 año (245 días).

  • Sevilla: 2,9 años para el ejercicio de 2014. Accedida Memoria del Tribunal Económico Administrativo de 2015, facilita un plazo medio de 9 meses en ese ejercicio.

5) Organización y estructura de los Tribunales:

  • Almería: cuenta con tres Vocales, uno de ellos Presidente y otro Secretario, pudiendo adscribirse personal de apoyo según necesidades coyunturales.

  • Córdoba: cuenta con tres Vocales, uno de ellos Presidente, otro Secretario y como personal de apoyo, un Administrativo y dos Auxiliares.

  • Granada: cuenta con tres Vocales, uno Presidente y otro Secretario, más un Vocal Sustituto; como apoyo un Administrativo, un Auxiliar Administrativo y un laboral Auxiliar de Recaudación.

  • Málaga: cuenta con tres Vocales, uno de ellos Presidente, otro Secretario, más un Vocal Sustituto, y tres Auxiliares Administrativos de apoyo.

  • Sevilla: contaba con cinco Vocales, uno de ellos Presidente y otro Secretario, y como estructura de apoyo tres Técnicos de Administración General y tres Auxiliares Administrativos. Mediante Acuerdo Plenario adoptado el 31 de mayo de 2016, el número de vocales se incrementó a nueve.

6) Dotación presupuestaria 2015:

  • Almería: el Ayuntamiento destina como dotación específica 4.800 euros anuales para dietas de sesiones; el resto proviene de dotación genérica del presupuesto municipal.

  • Córdoba: 231.499,40 euros (de Capítulos I y II)

  • Granada: 23.000 euros anuales (gastos de funcionamiento y gastos de dietas sesiones).

  • Málaga: 282.217,89 euros anuales de Capítulo I, y 11.797 euros de Capítulo II.

  • Sevilla: 512.000 euros anuales de Capítulo I y 8.348 euros de Capítulo II.

Una vez analizada la información recibida y puesta en relación con las normas que resultan de aplicación al caso, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre los plazos legalmente previstos para la resolución de reclamaciones por los Tribunales Económico-Administrativos Municipales.

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece en su art. 240, apartados 1 y 2 lo siguiente:

«1. La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá entender desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.

El tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa.

2. Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta ley.»

De conformidad con el art. 247 de la Ley 58/2003, el plazo de un año se verá reducido a 6 meses en aquellos casos en que proceda la tramitación por procedimiento abreviado.

Dicho procedimiento abreviado, según el art. 245.1, se aplicará a las reclamaciones económico administrativas cuando sean de cuantía inferior a la que se determine reglamentariamente.

Actualmente, los límites en la cuantía objeto de la reclamación económico administrativa a que se refiere el artículo 245.1 de la Ley 58/2003, vienen determinados en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la LGT, en materia de revisión en vía administrativa.

En concreto, en Título IV, Capítulo III, artículo 64 del citado Reglamento, que establece:

«Reclamaciones económico-administrativas que se tramitarán por el procedimiento abreviado.

Las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán por el procedimiento abreviado cuando sean de cuantía inferior a 6.000 euros o 72.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones.»

Asimismo, hay que tener en cuenta las previsiones contenidas en la Ley 7/1985, de 5 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, tras su modificación por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del Gobierno Local.

Norma, que respecto al funcionamiento y procedimiento de las reclamaciones competencia de los Tribunales Económico Administrativos Locales, en la modificación del artículo 137 de la Ley de Régimen Local, incluyó las siguientes previsiones:

«5. Su funcionamiento se basará en criterios de independencia técnica, celeridad y gratuidad. Su composición, competencias, organización y funcionamiento, así como el procedimiento de las reclamaciones se regulará por reglamento aprobado por el Pleno, de acuerdo en todo caso con lo establecido en la Ley General Tributaria y en la normativa estatal reguladora de las reclamaciones económico-administrativas, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias en consideración al ámbito de actuación y funcionamiento del órgano.»

Adaptaciones que se produjeron en los Reglamentos orgánicos de los Tribunales Económico-Administrativos Locales aprobados en Pleno por Los Ayuntamientos y que fueron hechos públicos, como se ha indicado en la parte expositiva de esta Resolución.

Segunda.- Sobre el cumplimiento de los plazos legalmente estipulados.

De la información recabada en el presente expediente de queja cabe deducir que son dos -Almería y Sevilla- los Ayuntamientos que reconocen palmariamente no cumplir con el plazo máximo de un año estipulado con carácter general en el art. 240 de la Ley General Tributaria.

Resultando especialmente destacable y censurable el caso del Ayuntamiento de Sevilla, cuyos plazos de resolución han venido excediendo con creces los plazos de resolución legalmente fijados, duplicando y hasta triplicando los mismos. Lo que ha determinado la recepción en esta Institución de un número relevante de quejas remitidas por personas que mostraban su indignación por tales retrasos, dando lugar a la formulación de diversas Resoluciones al Consistorio hispalense instando al mismo a la adopción de las medidas necesarias para solventar esta situación.

Unas resoluciones que han sido atendidas, al menos parcialmente, con la decisión de la Corporación de elevar mediante Acuerdo Plenario adoptado el 31 de mayo de 2016, el número de vocales hasta un total de nueve. Una decisión que ha permitido reducir los plazos de resolución, aunque los mismos siguen excediendo los legalmente previstos, en parte por la acumulación de asuntos de años precedentes.

De los restantes Ayuntamientos interpelados, dos de ellos -Málaga y Córdoba- manifiestan no superar el plazo de un año en sus resoluciones, mientras que el Ayuntamiento de Granada, sorprendentemente, se muestra incapaz de ofrecer un plazo medio de resolución “dada la diversidad de los asuntos que acceden al Tribunal”.

Estos plazos medios de resolución, aunque pudieran parecer ajustados a los dispuestos en la legalidad vigente, no dejan de resultar cuestionables si tenemos en cuenta que exceden sobradamente el plazo de 6 meses fijado para los procedimientos abreviados en el art. 247 de la Ley 58/2003.

Una modalidad procedimental que, por estar prevista para los supuestos de menor cuantía, es previsible que sea aplicable a un porcentaje muy elevado de los asuntos que recalan en los tribunales económico-administrativos municipales. Lo que nos lleva a presumir que existe un elevado grado de incumplimiento de los plazos legalmente estipulados y que tal incumplimiento afecta a casi todos los Ayuntamientos andaluces, aunque resulte mas notorio y grave en unos municipios que en otros.

El único Ayuntamiento que manifiesta cumplir escrupulosamente con los plazos legales, tanto en procedimiento ordinario como abreviado, es el Ayuntamiento de Málaga, lo que nos parece digno de ser reseñado y elogiado.

Tercera.- Sobre las consecuencias del incumplimiento de los plazos legalmente previstos.

Esta situación de retrasos y demoras generalizados en la resolución de los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales económico-administrativos municipales determina, en nuestra opinión, una situación de incumplimiento por las administraciones municipales de sus obligaciones legales, que se traduce en perjuicio para los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico tributario reconoce a las personas contribuyentes.

Esta Institución es consciente de que pueden producirse situaciones excepcionales que den lugar a acumulaciones puntuales de asuntos litigiosos que excedan de la capacidad de respuesta normal de los órganos administrativos y justifiquen retrasos o demoras. En este sentido, somos conocedores de que existe actualmente una creciente conflictividad en materia tributaria que afecta especialmente a los órganos económico-administrativos locales como consecuencia de determinadas decisiones judiciales que afectan muy directamente a importantes tributos municipales.

No obstante, no consideramos que existan razones suficientes para justificar la situación de retraso generalizado en la tramitación de los procedimientos que parece derivarse de la investigación realizada en este expediente. Ni, menos aun, creemos que puedan justificarse por razones excepcionales retrasos tan prolongados y persistentes como los habidos en el Tribunal Económico-administrativo de Sevilla durante estos últimos años.

Es importante señalar que una de las razones que justificaron la creación de estos órganos para la resolución de los conflictos que se producen en materia tributaria local, no era otro que evitar los costes y dilaciones que suponía para muchos contribuyentes tener que acceder a los Tribunales de Justicia para dilucidar casos que por lo general resultan de escasa cuantía.

Difícilmente se pueden dar cabal cumplimiento a esta misión si no se dota a los órganos encargados de cumplirla de los medios y los recursos que precisan para desarrollar adecuadamente sus funciones.

Por otro lado, debemos recordar que la extralimitación en el plazo para resolver y notificar las resoluciones en los procedimientos de reclamación económico administrativa comporta la desatención de obligaciones impuestas -con alcance general, para todo tipo de procedimientos- en el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece de forma palmaria:

«Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.»

Debe tenerse presente además que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, cabe reseñar lo previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, cuando regula el principio de buena administración, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

A la vista de cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española; 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 29 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN para que se adopten las medidas para dotar a los respectivos Tribunales Económico-Administrativos de los medios personales y materiales suficientes que permitan evitar los retrasos en la resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se formulan por la ciudadanía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/6063

La parte promotora de la queja exponía que en fecha 3 de marzo de 2016 había presentado escrito dirigido a la Presidencia de la Diputación Provincial, solicitando información sobre presupuesto y cantidades de dinero público destinado al patrocinio de un evento taurino, sin que hasta la fecha hubiera recibido una respuesta.

Interesados ante la Administración municipal, se nos informa de que con fecha 29 de diciembre de 2017 se ha notificado a la parte promotora de la queja respuesta a su solicitud de información.

Dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración municipal al escrito presentado, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 17/2809

La Fiscalía Provincial de Sevilla nos traslada información a fin de dar un impulso a la ejecución del sentencia favorable al interesado:

El 8-6-17 el Ayuntamiento presenta escrito explicando los motivos por los que aún no ha verificado el pago, se da traslado de este escrito a la parte el 9-6-17 (no se realiza ninguna apelación por la parte).

El 20-12-17 el Ayuntamiento ingresa el importe del principal, 63.849 €.

El mismo día se acuerda expedir mandamiento a favor de la parte por 62.173,18 €, quedando 1676,12 € a la espera de la liquidación de intereses.

A la parte se le transfiere el principal el 26-12-17.

Por otro lado, consta en la sentencia una obligación de hacer, restitución in natura, consistente en volver la finca a su estado anterior, que acaba de ser reclamada por la parte y que no había sido ejecutada.

En este momento procesal se ha procedido a la liquidación de intereses y el 24-1-18 se ha requerido a las partes para que manifiesten su conformidad o no con la liquidación de intereses realizada por el Ayuntamiento.”

Queja número 17/6056

Intervenimos para agilizar el proceso de incapacitación del hijo de la interesada ante la Fiscalía Provincial de Huelva, que nos traslada:

Examinados los registros de esta Fiscalía, consta que el día 18 de diciembre de 2017 tuvo entrada la cédula de emplazamiento de fecha 23 de noviembre de 2017, junto con copia de la demanda y de la documentación con ella aportada, y del Decreto de admisión de tal demanda, dictado en la misma fecha, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Huelva en los referidos autos de determinación de la capacidad nº 1446/17, emplazándose al Ministerio Fiscal para que se persone y conteste la demanda presentada por Dª. María frente a su hijo.

A la fecha del presente informe aun estaba pendiente de que se formalizara la contestación por parte del Ministerio Fiscal, lo cual se realizará lo más brevemente posible”.

Sabemos por los contactos mantenidos con esta Institución de las dificultades para lograr la colaboración del hijo y de los escasos medios de contacto que pueden disponer para seguir los trámites judiciales. No obstante, sugerimos que a través de letrado o representación legal se procure garantizar la presencia del hijo y facilitar la conclusión de los trámites.

Queja número 18/0156

La presente queja fue tramitada para conocer las medidas acordadas por las autoridades culturales para garantizar el sistema de derecho de acceso y visita al BIC de los Jardines de “El Retiro de Churriana” en Málaga, así como para facilitar la acción investigadora de interesados y estudiosos. Entre las intervenciones que se explicaron por la Delegación Territorial de Cultura de Málaga se señalaba:

En cuanto a la visita pública al BIC:

No obstante lo anterior, también consta que contra dicha resolución se ha interpuesto recurso contencioso administrativo (con solicitud de medida cautelar de suspensión) por parte de la mercantil ..., que se sustancia en la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga como procedimiento ordinario nº /2017, Sección CL.

Dicho recurso contencioso administrativo fue planteado en diciembre de 2017 por lo que a fecha de hoy se encuentra pendiente de pronunciamiento judicial.

En cuanto a la obligación de permitir la investigación en el BIC.

Con fecha 13/05/2015 se dictó resolución de la Secretaria General de Cultura de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte en la que se declaraba la obligación de la entidad titular del BIC, de permitir el estudio de investigación del inmueble Jardines “El Retiro” por parte de D. R., estableciendo el tiempo y forma de la visita.

Contra dicha resolución la entidad mercantil titular del BIC interpuso recurso de alzada en fecha 18/6/2015, en el que se desestimaba el recurso y se confirmaba la resolución de la Delegación Territorial.”

Dicha resolución ha sido motivo de ulterior recurso contencioso-administrativo y ha recaído sentencia de 19 de Junio de 2017 que ordena retrotraer determinadas actuaciones de carácter formal que se deben acometer por la Administración afectada.

A la vista de la anterior información, comprobamos que dicha entidad ha venido interviniendo en sus respectivas competencias para abordar la situación de este inmueble declarado BIC, sin perjuicio de la situación suspensiva que pende en el contenido de las resoluciones acordadas por la autoridad cultural.

Por tanto, procede al día de la fecha concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de realizar los seguimientos que, en su caso, resulten necesarios en favor del efectiva derecho de acceso y visita a este espacio declarado en los términos que la normativa cultural establece.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5662 dirigida a Ayuntamiento de Puerto Real (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Alcalde de Puerto Real que únicamente se puede autorizar, con carácter excepcional u ocasional y expresamente, la ampliación de horarios de cierre de establecimientos hosteleros y de ocio en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 4 de la Orden de 25 de marzo de 2002, esto es, durante la celebración de fiestas locales (entendiendo por tal las que así se hayan establecido oficialmente por ese Ayuntamiento), Semana Santa (entendiendo por tal desde el Domingo de Ramos al Domingo de Resurrección, no pudiendo superar en dos horas el horario general máximo previsto), Navidad (entendiendo el periodo comprendido entre el 23 de diciembre y el 6 de enero, no pudiendo superar en dos horas el horario general máximo previsto), u otras fiestas de carácter tradicional (entendiendo por tal, de forma taxativa, las establecidas oficialmente por el Ayuntamiento) en su respectivo término municipal. Por ello, recomienda al Alcalde que, en lo sucesivo, las únicas autorizaciones de ampliación de horarios de cierre de establecimientos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas dentro del término municipal de Puerto Real, se produzcan de forma excepcional u ocasional en los supuestos que taxativamente se indican en ese artículo 4 de la Orden de 25 de marzo de 2002, considerando como fiestas locales o tradicionales las que hayan sido así declaradas oficialmente por ese Ayuntamiento.

ANTECEDENTES

En esta Institución se ha recibido escrito de un vecino de esa localidad de Puerto Real (Cádiz) formulando a esta Institución, por un lado, queja por vulneración del derecho al descanso con motivo de la habitual ampliación de horarios de cierre autorizada por el Ayuntamiento de la localidad y, por otro, consulta en cuanto al régimen normativo de la posibilidad de ampliación.

El escrito que hemos recibido de este vecino de Puerto Real nos traslada, en esencia, que muchos días no puede “...conciliar el descanso familiar, ya que en mi localidad el Sr. Alcalde está de manera sistemática realizando ampliaciones de horario por bando municipal. Desearía saber si esta autoridad puede hacer este tipo de ampliaciones de horarios ya que examinada la legislación autonómica, esta posibilidad se le confiere para eventos puntuales pero no de manera frecuente durante todo el verano. Mi interés es debido a que se aproximan las fiestas de todos los santos y seguidamente las fiestas navideñas y esta situación se siga produciendo sin control. Por favor ruego aclare mi situación y a ser posible me la documente, para poder emprender los trámites legales procedentes para corregir tal situación”.

Anexo a este escrito se nos acompaña copia de los siguientes documentos:

1.- Bando de Alcaldía, de 6 de julio de 2017, ampliando en una hora el horario de cierre habitual de los establecimientos de hostelería el sábado 8 de julio de 2017, con motivo de “la tarde más joven” y de “una noche blanca”.

2.- Bando de Alcaldía, de 14 de julio de 2017, ampliando en una hora el horario de cierre habitual de los establecimientos de hostelería para los días viernes 21 al domingo 23 de julio de 2017, con motivo de “La fiesta de la cerveza”.

3.- Bando de Alcaldía, de 2 de agosto de 2017, ampliando en una hora el horario de cierre habitual de los establecimientos de hostelería para los días viernes 4 y sábado 5 de julio de 2017, con motivo de la “Tradicional Verbena Popular en Barrio Jarana”.

Todas estas ampliaciones de horarios se realizan, según consta en los Bandos emitidos, “en virtud de lo dispuesto en la Orden de 25 de Marzo de 2002 de la Junta de Andalucía por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía”.

CONSIDERACIONES

Tiene razón este ciudadano cuando expone su queja advirtiendo que la facultad de ampliar horarios solo puede ejercerse en los supuestos previstos taxativamente en la referida Orden de 25 de marzo de 2002, cuyo artículo 4 dice lo siguiente:

«Artículo 4 Facultades municipales en materia de horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos.

1. Al amparo de lo establecido en el artículo 6.7 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, los municipios andaluces podrán ampliar, con carácter excepcional u ocasional y de manera expresa, los horarios generales de cierre de establecimientos públicos durante la celebración de fiestas locales, Semana Santa, Navidad, u otras fiestas de carácter tradicional en sus respectivos términos municipales. Estas modificaciones de carácter temporal deberán ser comunicadas a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía y a la Subdelegación del Gobierno en la provincia, al menos con una antelación de siete días hábiles a la fecha en que cobren vigor.

2. A estos efectos, con carácter taxativo, se entenderán por fiestas locales y de carácter tradicional las establecidas oficialmente por cada Ayuntamiento en su término municipal.

3. A los efectos de esta Orden, se entiende por Navidad el período comprendido entre el 23 de diciembre al 6 de enero, y por Semana Santa, desde el Domingo de Ramos al Domingo de Resurrección. En ambos supuestos, la facultad de ampliación prevista en el apartado 1 del presente artículo no podrá superar en 2 horas los horarios generales de cierre de los establecimientos públicos».

Este artículo es desarrollo, como se dice en el mismo, del artículo 6 (competencias de los municipios), apartado 7, de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (LEPARA), cuyo tenor literal es como sigue: «7. Establecer con carácter excepcional u ocasional horarios especiales de apertura y cierre de establecimientos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas dentro del término municipal y de acuerdo con los requisitos y bajo las condiciones que reglamentariamente se determinen».

Conforme a estos artículos, la posibilidad de ampliar horarios especiales de cierre de establecimientos de hostelería y ocio, tiene carácter excepcional y debe realizarse expresamente, cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:

a.- Celebración de fiestas locales, entendiendo por tal las que así se hayan establecido oficialmente por ese Ayuntamiento.

b.- Semana Santa, entendiendo por tal desde el Domingo de Ramos al Domingo de Resurrección, no pudiendo superar en dos horas el horario general máximo previsto.

c.- Navidad, entendiendo el periodo comprendido entre el 23 de diciembre y el 6 de enero, no pudiendo superar en dos horas el horario general máximo previsto.

d.- Otras fiestas de carácter tradicional en el respectivo término municipal, entendiendo por tal y de forma taxativa, las establecidas oficialmente por el Ayuntamiento.

Pues bien, de los tres Bandos de Alcaldía que se han citado, consideramos que el único que, en su caso, podría cumplir los requisitos para ampliar horarios, sería el Bando de Alcaldía de 2 de agosto de 2017, con el que se amplía en una hora el horario de cierre habitual de los establecimientos de hostelería para los días viernes 4 y sábado 5 de julio de 2017, con motivo de la “Tradicional Verbena Popular en Barrio Jarana”; ello, siempre que dicho evento haya sido establecida de forma oficial por el Ayuntamiento, circunstancia que desconocemos.

Por el contrario, nos parece que en ningún caso cumplen requisitos para autorizar ampliación de horarios, los eventos denominados “la tarde más joven”, “una noche blanca” y “La fiesta de la cerveza”, puesto que no encajan ni en los supuestos de Navidad ni Semana Santa, ni tampoco parecen gozar de la naturaleza de fiestas locales o tradicionales así declaradas oficialmente por ese Ayuntamiento. De hecho, según la Resolución, de 13 de diciembre de 2016, de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral, de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, por la que se publica la relación de fiestas locales de los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2017 (BOJA núm. 242, de 20 de diciembre de 2016, pág. 126 y ss.), para el municipio de Puerto Real solo figuran como festivos los días 6 de marzo y 5 de junio.

La facultad de ampliar horarios generales de cierre, tal y como se configura legal y reglamentariamente, según se ha visto, está prevista para ejercerla de forma excepcional u ocasional y, en todo caso, vinculada taxativamente a los supuestos previstos en los artículos referidos, pues de lo contrario se vulnera la norma, o bien se incurre en un uso no ajustado a Derecho, pues se trata de una facultad excepcional u ocasional limitada por los supuestos previstos en la norma. Ello, al margen de que, además, no cualquier evento o supuesta fiesta goza de la condición de fiesta local, o de fiesta tradicional, pues para ello, además de ser así declarado oficialmente por el propio Ayuntamiento, debe contar con la raigambre suficiente en el acervo cultural municipal, con la tradición necesaria, como para que pueda considerarse una manifestación de la identidad cultural local, de las costumbres y tradiciones de las gentes de ese municipio.

Dicho de otro modo, no cualquier evento, no cualquier fiesta, tiene la naturaleza a estos efectos de fiesta local y/o tradicional, corriéndose el riesgo, sobre todo para el derecho al descanso de quienes viven en los entornos afectados, de favorecer el desarrollo de actividades empresariales, de ocio y hosteleras, en detrimento del referido derecho al descanso de las personas, de su derecho a vivir en un domicilio libre de ruidos, de su intimidad personal y familiar. Tales derechos sólo pueden quedar debilitados en los supuestos previstos taxativamente en la normativa; en caso contrario se está haciendo prevalecer la protección de la actividad empresarial y del derecho al ocio sobre el derecho al descanso y, según los casos, el derecho a la intimidad personal y familiar en el hogar, la inviolabilidad del domicilio, la protección de la salud y el derecho a un medio ambiente adecuado, todo ello conforme a una consolidada y constante jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

En consecuencia con lo expuesto, esa Alcaldía debe abstenerse de autorizar ampliaciones de horarios generales de cierre para establecimientos de ocio y hostelería en fechas o periodos temporales que no sean los previstos taxativamente en los artículos 6.7 de la LEPARA y 4 de la Orden de 25 de marzo de 2002.

En vista de lo expuesto y al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de lo establecido en los artículos 6.7 de la LEPARA y 4 de la Orden de 25 de marzo de 2002, según los cuales los municipios andaluces pueden ampliar, con carácter excepcional u ocasional y de manera expresa, los horarios generales de cierre de establecimientos públicos durante la celebración de fiestas locales (entendiendo por tal las que así se hayan establecido oficialmente por ese Ayuntamiento), Semana Santa (entendiendo por tal desde el Domingo de Ramos al Domingo de Resurrección, no pudiendo superar en dos horas el horario general máximo previsto), Navidad (entendiendo el periodo comprendido entre el 23 de diciembre y el 6 de enero, no pudiendo superar en dos horas el horario general máximo previsto), u otras fiestas de carácter tradicional (entendiendo por tal y de forma taxativa, las establecidas oficialmente por el Ayuntamiento) en sus respectivos términos municipales.

RECOMENDACIÓN para que, en lo sucesivo, las únicas autorizaciones de ampliación de horarios de cierre de establecimientos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas dentro del término municipal de Puerto Real, se produzcan de forma excepcional u ocasional en los supuestos que taxativamente se indican en el artículo 4 de la Orden de 25 de marzo de 2002, considerando como fiestas locales o tradicionales las que hayan sido así declaradas oficialmente por ese Ayuntamiento.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2530 dirigida a Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera la normativa sobre locales destinados a celebraciones, recomendándole que clausure definitivamente un chalet en el que frecuentemente y sin autorización se celebran eventos en los que es habitual disponer de música, generando elevados niveles de ruido a los vecinos, que han denunciado en reiteradas ocasiones.

ANTECEDENTES

El escrito de queja del interesado decía lo siguiente:

Me gustaría denunciar la falta de respuesta y efectividad de las autoridades competentes en un caso que llevo sufriendo desde hace bastantes años.

Vivo en Chiclana de la Frontera, Cádiz, en un chalet en zona rural. Mi vecino de enfrente posee tres viviendas en mi mismo carril, y se dedica al alquiler irregular de los mismos para vacaciones y celebraciones, los cuales no están habilitados para ello y acarrean molestias a la comunidad vecinal.

He denunciado esto mismo en numerosas ocasiones y a distintos organismos:

  • a la Policía Local y Guardia Civil, por las molestias de ruidos y amenazas.

  • a la Agencia Tributaria, por fraude fiscal de los alquileres.

  • a Medio Ambiente, por las actividades ilegales molestas.

  • a Urbanismo, por la construcción de una nave para festejos.

  • a la Junta de Andalucía, por el alquiler irregular vacacional”.

La respuesta obtenida es nula. Policía y Guardia Civil no se personan en la mayoría de los casos y cuando lo hacen, no identifican a los denunciados ni solucionan la situación de los ruidos y música a alto volumen. Urbanismo no le ha detenido la construcción de nada ni le ha sancionado, ni Hacienda se ha involucrado en el régimen de alquiler vacacional ilegal. El denunciado sigue realizando estas actividades hasta el día de hoy sin ningún problema, de hecho va cada vez a más ya que amplía las instalaciones con los beneficios.

Como prueba de ello, le adjunto documentos escritos y fotografías.

En los documentos encontrarán varios registros de entrada en el Ayuntamiento por ruidos y molestias, con una diligencia de notificación refiriéndoselas a Urbanismo, denuncias a la Agencia Tributaria con fechas de los alquileres realizados en los años 2014 a 2017, y un par de denuncias a la policía local.

En las fotografías demuestro que las celebraciones son numerosas, mostrando varios días con diferentes castillos hinchables y coches aparcados obstruyendo nuestro carril, además de las condiciones en las que se encuentran las instalaciones”.

Admitida a trámite esta queja y solicitado el preceptivo informe de ese Ayuntamiento, hemos recibido respuesta de la Policía Local, identificando al chalet objeto de la reclamación como el denominado ..., confirmándose que, efectivamente, desde hace años y con pleno conocimiento de la Policía Local, en este chalet se vienen realizando actividades (celebraciones) de distinta índole, en ocasiones con música que generan grandes molestias en el vecindario.

Tras dar traslado del informe de la policía local al promotor de la queja, éste nos dice que: “A fecha de hoy, octubre de 2017, el señor ..., propietario de los chalets, está haciendo reservas a clientes para la celebración de comuniones de 2018; así que, si no se toman ya las medidas oportunas, me veo en la misma situación que en años anteriores.”

Por lo tanto, pese a las labores de vigilancia policial, parece que se persiste en la irregularidad y que, por ello, son precisas medidas adicionales.

CONSIDERACIONES

A la vista de lo informado por la Policía Local y de lo que ahora nos traslada el interesado, resulta que, si se confirman estos hechos, se trata efectivamente de un chalet en el que se realizan actividades de servicio de bebidas y comidas, incluso con música, es decir un establecimiento clandestino o ilegal de celebraciones.

Además, se da la circunstancia de que dicho establecimiento clandestino ha sido sido denunciado en distintas ocasiones, y que de su existencia tienen pleno conocimiento los responsables municipales, incluida la jefatura de la Policía Local, sin que hasta la fecha se haya impedido de manera efectiva que continúe desarrollándose esta actividad ilícita que, además de los riesgos que pueda conllevar para las personas usuarias, genera una competencia desleal con los establecimientos dedicados a esta actividad que sí cumplen con todos los requisitos legales y contribuyen con el pago de los impuestos derivados de esa actividad al sostenimiento de la haciendas públicas.

El Decreto 78/2002 define los salones de celebraciones como:

«Establecimientos fijos y cerrados que, independientes o agrupados con otros de actividad económica distinta o similar se destinan con carácter permanente a ofrecer al publico sus instalaciones para la celebración de actos sociales mediante la consumición de bebidas, comidas y música, a través de reproducción de grabaciones musicales o mediante actuaciones en directo.

Para el desarrollo de su actividad, los salones de celebraciones podrán contar con zonas contiguas al aire libre exclusivamente destinadas para la consumición de comidas o bebidas. En cualquier caso, la reproducción sonora de música o las actuaciones en directo deberán desarrollarse necesariamente en zonas cerradas debidamente aisladas acústicamente conforme a las normas sobre la calidad del aire.

En los supuestos de salones de celebraciones que sean independientes de otros establecimientos, el servicio de comidas y bebidas deberá realizarse necesaria y obligatoriamente por empresas debidamente autorizadas para la actividad de catering del epígrafe II.11 del Catálogo».

Parece claro que el chalet objeto de esta queja no cumple estas exigencias y que, además, no cuenta con ningún tipo de autorización por parte de ese Ayuntamiento, sin perjuicio de que, de forma excepcional y mientras no cumpla con los requisitos normativos para el desarrollo como establecimiento de salón de celebraciones, pueda serle autorizado alguna actividad conforme al régimen previsto en el Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, siempre que se den los requisitos y que lo ocasional o extraordinario no se convierta en habitual u ordinario, pues ello sería en fraude de ley.

Ante esta situación de irregularidad, debe tenerse presente la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (LEPARA) y el ya referido Decreto 78/2002.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar lo previsto en los arts. 9 y siguientes de la LEPARA y preceptos de aplicación a los locales destinados a actividades de esta naturaleza contenidos en el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La normas de aplicación contempladas en esta Ley y Decreto son muy claras.

La vulneración de tales normas por quienes desarrollan una actividad, sin someterse a norma ni control administrativo alguno, supone un serio riesgo para los asistentes, con frecuencia provocan contaminación acústica que no tienen porque soportar terceros, es una actividad no reglada y por tanto puede escapar al control de hacienda y de la inspección de trabajo y supone, como ya hemos indicado, una competencia desleal respecto de las empresas que sí actúan con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico. Su tolerancia es, pues, una irresponsabilidad por parte de los responsables públicos que teniendo conocimiento del desarrollo de esta actividad (en este caso parece que bastante habitual por las denuncias de la policía y terceros) no ponen término a la misma.

RECOMENDACIÓN para que previos trámites legales oportunos se proceda a clausurar definitivamente esta actividad, si efectivamente no reúne los requisitos legales para autorizar su funcionamiento. Ello, sin perjuicio de advertir de las consecuencias que se pueden derivar en caso de reincidencia.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/4400

Tras solicitar informe sobre el retraso en el abono de una indemnización reconocida judicialmente, el Ayuntamiento de Lepe nos traslada:

Así las cosas y ante lo infructuoso del acuerdo, el Excmo. Ayuntamiento de Lepe ha solicitado, al Fondo de Financiación de Entidades Locales dependiente del Ministerio de Hacienda y Función Pública, un préstamo para poder abonar el importe total ascendente a los 111.408,14 €, en tanto en cuanto no comparte la postura del Sr. Letrado de la parte reclamante, pues la parte dispositiva de la Sentencia de 06 de febrero de 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la apelación nº 280/2015, nada dice al respecto de condena de intereses de tipo alguno. Inclusive una vez estudiado los fundamentos de derecho del cuerpo de la Sentencia de referencia, y de la Sentencia de 20/11/2014 dictada en el Procedimiento Ordinario 1100/2011 del Juzgado del o Contencioso Advo. Nº 3 de Huelva, no se hace la más mínima alusión al abono de dichos intereses por lo que parece que no han sido objeto de petitum en el momento procesal oportuno.

En virtud de lo expuesto, la legislación de referencia arbitra los medios oportunos para, en su momento, interpelar al órgano judicial lo que pudiera entenderse como una aclaración, rectificación, subsanación o complemento del fallo de la Sentencia, sin que le competa a éste Ayuntamiento la resolución de dichas peticiones.

Que este Ayuntamiento tiene intención de proceder al estricto y riguroso cumplimiento del fallo de la Sentencia, una vez se conceda dicho préstamo, cuyo abono está previsto para finales del presente año o principios del mes de enero de 2018.”

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