La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/4851

El Ayuntamiento de Punta Umbría, ante el ruido que generan unos motores frigoríficos del mercado municipal, toma la decisión de presupuestar las obras necesarias para corregir esos ruidos y poder ejecutar las medidas de aislamiento.

En su escrito de queja, el interesado denunciaba el ruido que sufría en su domicilio, en el municipio onubense de Punta Umbría, con motivo del funcionamiento de dos motores que alimentaban las cámaras frigoríficas de los puestos del mercado de abastos municipal, situado en la acera de enfrente a su vivienda: “Estos motores se colocaron allí en su día de forma un tanto forzada por variación del destino que se le iba a dar al edificio, ya que en principio no se proyectó como mercado, sino como centro comercial. Los motores emiten un fuerte ruido a intervalos de tiempo durante todo el día y toda la noche, que me perturba el sueño y me impide disfrutar del descanso nocturno”.

Tras conversación con los técnicos municipales y después de una visita de éstos, reconocieron el ruido que provocaban los motores, pero no se realizó actuación alguna por lo que tuvo que denunciar estos hechos. La solución que proponía el Ayuntamiento era que se colocara, en el edificio donde se encontraba el mercado, un tabique aislante con puerta en el pasillo, entre los motores y el muelle de carga, que impidiera el paso del ruido al exterior. Sin embargo, hasta aquel momento, ni se había ejecutado ese tabique ni había vuelto a tener noticias de este asunto por parte del Ayuntamiento.

Aseguraba el afectado que en todo momento el Ayuntamiento había reconocido este problema y las molestias que generaba, y la necesidad de darle una solución y “tan es así que he tenido conocimiento extraoficialmente que han presupuestado el coste de la construcción del muro con la puerta y los aislantes”, aunque supone que la inactividad actual obedece “a la escasez de fondos”, lo cual considera que no habilita para incumplir la normativa, ya que, finaliza, “no puedo dormir ni disfrutar de un descanso reparador en condiciones normales, ya que tengo que pasar la noche con las ventanas cerradas, pasando calor, y aún así es muy molesto, así que imagínese si abriera las ventanas”.

Tras dar traslado de esta situación al Ayuntamiento para que nos remitiera su respuesta, éste nos indicó, en esencia, que tras una visita de inspección por parte de técnicos municipales al foco ruidoso “se ha elaborado el presupuesto y las mediciones para ejecutar la reforma en la zona del muelle de carga del mercado por parte del arquitecto técnico municipal”, y que “Actualmente, desde los servicios técnicos municipales de urbanismo se ha solicitado presupuesto a diferentes empresas especializadas en materia acústica para la ejecución de la actuación tendente a la reducción o desaparición de los decibelios emitidos hacia el exterior y posteriormente, se realizará la asignación presupuestaria necesaria”. Ello no obstante, también se indicaba que “no hay una fecha programada, pero se están haciendo las gestiones oportunas para ejecutar la actuación a la mayor brevedad posible”.

A la vista de esta información, consideramos que el asunto objeto de la queja se encontraba en vías de solución, por lo que procedimos a su archivo.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/0688 dirigida a Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Archivamos nuestra queja ante las actuaciones que se están haciendo en el vertedero de "El Cobre", en Algeciras.

20-02-2018 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio para conocer la situación en la que se encuentra el vertedero de El Cobre, de la ciudad gaditana de Algeciras, por posible contaminación de aguas subterráneas, pese a haber sido sellado y saneado en el año 2008.

Por noticias aparecidas en los medios de comunicación esta Institución ha tenido conocimiento de que la Junta de Andalucía “dio por sellado y saneado en febrero de 2008 el vertedero de El Cobre, en Algeciras, que diez años después ha sido objeto de un informe del Instituto Nacional de Toxicología que determina que está contaminando el arroyo de La Cava con grave riesgo para la salud de las personas y de los animales”, por lo que hemos abierto una actuación de oficio.

Al parecer, continúan estas noticias, el proyecto “contó con un presupuesto de cuatro millones de euros, cofinanciado por la UE, según reflejan las informaciones de esos días” y, según la entonces Delegada de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Cádiz, “el sellado del estercolero estaba integrado en el marco del Plan de Calidad Ambiental del Campo de Gibraltar y que supuso la adecuación de un área de más de cien mil metros cuadrados para disfrute de la ciudad, por lo que se saneó y recuperó medioambientalmente los terrenos”.

Pues bien, “El informe del Instituto Nacional de Toxicología deja claro que esto no fue así, en virtud, entre otros, de análisis de las muestras realizados por el Departamento de residuos y Calidad del Suelo de la propia Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Junta entre 2015 y 2017 (…) En 2003, cuando se anunció el proyecto de sellado y saneado del vertedero, el entonces concejal de Medio Ambiente, ..., explicó que se había llevado a cabo un estudio sobre el estercolero del Cobre para confirmar la existencia del paso de aguas subterráneas. Este informe, aseguró el concejal, determinó que tales aguas no pasaban por la instalación, motivo por el que desestimó la construcción de una depuradora en la zona, al considerarse innecesaria. En el informe del Instituto Nacional de Toxicología y en otros documentos que maneja el Juzgado de Instrucción nº 4 de Algeciras, que tiene abiertas diligencias previas, queda claro que la contaminación afecta a la masa de agua subterránea Guadarranque-Palmones”.

A la vista de tales hechos, nos hemos dirigido a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio para conocer, en síntesis y de confirmarse estos hechos, el riesgo para la salud que podría derivarse de la contaminación de las aguas subterráneas; medidas que se tenga previsto adoptar con carácter urgente a fin de proteger a la población y a la fauna de ese riesgo y, finalmente, los motivos por los que se ha originado esta situación pese a haberse validado el sellado y saneado el vertedero de El Cobre.

17-11-2020 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Tras las actuaciones que hemos realizado durante dos años ante la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Andalucía y ante la Mancomunidad del Campo de Gibraltar, cada uno de los cuales ha emitido tres informes, hemos podido conocer que en junio de 2020 se remitió desde la Mancomunidad a la Consejería, Delegación Territorial en Cádiz, propuesta de gestión de lixiviados para vertedero, con la ejecución de una instalación de tratamiento físico-químico para la adecuación de los lixiviados generados antes de su vertido a la red de alcantarillado municipal. Para ello, previamente se había presentado el proyecto y documentación (incluyendo estudio de impacto ambiental) para Autorización Ambiental Unificada (AAU) de dicha instalación.

Desde la Mancomunidad también nos informaron que el problema de fondo quedaría resuelto de forma definitiva una vez que desde la Delegación Territorial en Cádiz se emitiera la AAU para la estación de tratamiento.

Una vez que esta Institución contó con toda esta información entendimos que no eran precisas nuevas actuaciones por nuestra parte, por lo que procedimos al archivo de esta actuación de oficio, aunque trasladamos a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación nuestra petición de que agilizara en todo lo posible la solicitud de AAU referente a este asunto.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/7355 dirigida a Ayuntamiento de Granada

Hemos iniciado una actuación de oficio con objeto de conocer qué medidas, de las previstas en el Plan de Calidad del Aire, ha puesto en marcha el Ayuntamiento de Granada para reducir el nivel de contaminación atmosférica y, en su caso, de las previsiones que tenga a corto y medio plazo para dar solución a este problema, habida cuenta que en esta ciudad, debido a su orografía y a la actividad humana, se sufren elevados niveles de contaminación del aire desde hace años.

Esta Institución ha tenido conocimiento, a través de noticias aparecidas recientemente en medios de comunicación, de la problemática que tiene la ciudad de Granada en lo que a contaminación del aire se refiere.

En concreto, en estas noticias se indica que “Granada superó en 2017 el límite anual permitido por la Unión Europea de dióxido de nitrógeno y el diario de partículas”, y que “detrás de los incumplimientos se encuentra el tráfico, las calefacciones y las obras”, pero que “la orografía de la ciudad, situada en un valle rodeado de montañas, complica la situación", así como que “en la hondonada se producen inversiones térmicas en invierno que impiden salir al aire contaminado, además de que los vientos predominantes son débiles”.

Se cita también en estas noticias que no solo hay vecinos concienciados con esta situación, sino otros que, estando muy afectados por determinadas circunstancias -por ejemplo los humos del tráfico rodado de vehículos, especialmente autobuses y taxis-, están ya pidiendo soluciones. A las peticiones vecinales, se indica, se suman también las de algunas asociaciones ecologistas.

Por contra, se hacen eco también estas noticias de que hace un año se aprobó el Primer Plan de Calidad del Aire, aunque parece que, en las fechas de publicación de las mismas, sus resultados no están siendo del todo satisfactorios, pues parte de la población afectada está pidiendo medidas más eficaces para rebajar los niveles de contaminación, fruto especialmente del tráfico de vehículos, llegando incluso un estudio a demostrar que desde el 2003 hasta el 2014 los niveles de dióxidos de nitrógeno vinculados al tráfico han permanecido inalterados en Granada, mientras que en otras poblaciones han descendido hasta un 30%. Entre las medidas que se citan como paradigmas del cambio de conciencia en el Ayuntamiento se encuentra el cambio de la flota de autobuses por otra no contaminante.

No obstante, el Director General de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Granada, en declaraciones recogidas por estas noticias, indica que “se van implementando medidas, como bonificaciones a los vehículos cero emisiones”, como la reducción de la velocidad máxima en las vías cuyo tráfico repercute en la ciudad, así como la prohibición de la quema de rastrojos en la Vega de Granada, o la instalación de una cámara de vídeo que graba la evolución de la “boina” de contaminación, con imágenes que se emiten en 15 centros municipales.

A tenor de lo expuesto en las noticias citadas, parece que estas medidas son insuficientes en el objetivo por lograr niveles de contaminación del aire acordes con los estándares europeos, puesto que poco o nada habrían hecho reducir tales niveles, de ahí que se empiece a pedir mayores esfuerzos de la Administración Local en este sentido, puesto que la población cada vez tiene mayor conciencia del problema y de la afección en el estado de salud de los residentes, en su calidad de vida y, en definitiva, en su derecho a un medio ambiente adecuado recogido en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Al respecto, en lo que afecta al denominado Plan de Mejora de la Calidad del Aire de la ciudad de Granada, hemos comprobado que fue aprobado en noviembre de 2017 para el periodo 2017-2020. Entre sus medidas horizontales se incluyen algunas como: recabar información de la red de vigilancia de la calidad del aire y de la Agencia Estatal de Meteorología; mostrar la información elaborada a la población en general por todos los medios municipales; anunciar los días en los que, en función de la previsión meteorológica, sea posible alcanzar los valores no deseables de concentración de contaminantes; solicitar la colaboración ciudadana en los días de mala dispersión de contaminantes debido a condiciones meteorológicas adversas; incluir los parámetros ambientales en los contratos de adquisición y/o renovación de vehículos o en los contratos de servicios que necesiten maquinaria, instalaciones, etc., tanto propios como de empresas que prestan o colaboran en la prestación de servicios públicos; crear un órgano capaz de decidir y adaptar medidas transitorias urgentes en episodios de alta concentración de contaminantes, y definición de un protocolo de actuación; la reducción de la contaminación en las zonas escolares; o el fomento de la movilidad urbana sostenible.

También, entre las medidas de carácter sectorial, pueden destacarse las de elaborar un inventario y caracterización de emisiones de actividades industriales; establecer un plan de ordenación del tráfico rodado en función de los niveles de contaminación, la zona y del tipo de vehículo; la actualización del Plan de Movilidad; mejorar la ecoeficiencia del transporte público; el control ambiental de vehículos y la imposición de sanciones finalistas.

A la vista de ello, hemos considerado conveniente iniciar esta actuación de oficio en la que nos hemos dirigido al Ayuntamiento de Granada con objeto de que nos informe, una vez que ha transcurrido un año desde la aprobación del Plan de Mejora de la calidad del aire de Granada, de cuántas y, en su caso, cuáles de las medidas incluidas en el mismo, tanto horizontales como sectoriales, se han puesto en marcha, si se ha logrado reducir el nivel de contaminación de la ciudad del que se partía, y qué previsiones se tienen de cara al corto y medio plazo para dar solución a este problema no solo en aplicación del Plan de Mejora de la Calidad del aire sino en aplicación de la recientemente aprobada Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía, que crea la figura de los Planes Municipales Contra el Cambio Climático.

 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/7357 dirigida a Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural

El Defensor del Pueblo Andaluz inicia una actuación de oficio con objeto de conocer el estado en que se encuentra la campaña de retirada de plásticos de uso agrícola, que la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural había anunciado en julio de 2018, ante la problemática que generan estos residuos en algunas zonas de Andalucía, especialmente en el Poniente Almeriense.

Esta Institución ha tenido conocimiento, a través de noticias aparecidas en medios de comunicación, de la problemática suscitada en algunas zonas de Andalucía, singularmente en el Poniente Almeriense, con motivo del abandono de plásticos de uso agrícola, especialmente invernaderos, en espacios donde generan una gran contaminación y redundan muy negativamente en el entorno, por ser materiales de alta durabilidad y de gran impacto en el medio ambiente.

Según hemos podido comprobar en la web de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, a fecha 31 de julio de 2018 ya se anunciaba que “La Junta pone en marcha una campaña de retirada de plásticos agrícolas en las principales zonas de cultivo y cauces fluviales” con referencia a las provincias de Granada, Almería y Huelva; y ello “Pese a que la gestión de estos restos agrícolas es una competencia que no corresponde a la Junta, la Administración andaluza ha decidido llevar a cabo esta campaña con presupuesto propio ante las incidencias que se están detectando en estas provincias por el abandono indiscriminado de plásticos de invernaderos y los problemas de imagen y salubridad que están generando”.

Entre otras cosas, se dice en la web que “La Junta de Andalucía ha iniciado el proceso para poner en marcha una campaña de retirada de plásticos en terrenos y cauces fluviales de las principales zonas agrícolas de invernadero, localizadas en las provincias de Almería, Granada y Huelva. La iniciativa, encaminada a salvaguardar la salubridad e higiene en puntos en los que se están acumulando muchos de estos restos, la desarrollan conjuntamente las Consejerías de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural y Medio Ambiente y Ordenación del Territorio”. También se decía que:

La actuación ha comenzado con la identificación de las zonas donde se acumulan estos residuos, la cuantificación de su volumen y la identificación de la titularidad de los terrenos, para lo que se solicitará colaboración al sector y a los ayuntamientos. Inmediatamente después, se procederá a la limpieza de esas zonas.

La retirada se llevará a cabo en todos los espacios en los que se estén abandonando estos plásticos agrícolas, por lo que desde la Administración andaluza se hace un llamamiento a la colaboración de todas las partes implicadas. Así, se insta a los ayuntamientos a que señalen los puntos que se están utilizando como vertederos y se solicita a los particulares que faciliten el acceso a los terrenos de titularidad privada.

En la actualidad ya hay técnicos de Tragsa (Empresa de Transformación Agraria SA), a la que se ha hecho el encargo de gestión, realizando la primera evaluación en los territorios con mayor concentración de cultivos intensivos para identificar los principales puntos con problemas. En esta línea, ya han terminado el diagnóstico de algunas zonas, como es el caso del término municipal de Vícar (Almería)”.

Sin embargo, parece que este plan, al menos en algunas zonas de las afectadas por este problema, no ha llegado a ponerse en marcha. Es lo que se desprende de una de las noticias de las que nos hacemos eco en la que se indica que el Ayuntamiento de El Ejido, a través de un órgano municipal denominado Comisión de Seguimiento de Residuos Agrícolas, habría solicitado a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, “que se le informe del estado en el que se encuentra esta Campaña, que fue dada a conocer por el consejero de Agricultura el pasado mes de septiembre y que, según aseguran desde el consistorio ejidense, «debería de estar ya en marcha y dando los primeros resultados, pero por el contrario ni ha arrancado ni se sabe nada al respecto»”.

El Alcalde de El Ejido, según estas noticias, habría declarado que “se trata de una cuestión prioritaria y de vital importancia que se efectúe la retirada de este material no solo de las zonas de titularidad pública, en los cauces fluviales y en las vías pecuarias, sino también de las parcelas privadas con el consentimiento, por supuesto, de los propietarios”. El Alcalde de El Ejido también ha pedido a la Consejería la realización de una campaña de sensibilización, la instalación de puntos de acopio y la constitución de un sistema público integral de gestión de este tipo de residuos.

Pese a lo que dice el Ayuntamiento de El Ejido, en la web de la Consejería, en la publicación ya citada del 31 de julio de 2018, también se decía que:

En la actualidad ya hay técnicos de TRAGSA (Empresa de Transformación Agraria SA), a la que se ha hecho el encargo de gestión, realizando la primera evaluación en los territorios con mayor concentración de cultivos intensivos para identificar los principales puntos con problemas. En esta línea, ya han terminado el diagnóstico de algunas zonas, como es el caso del término municipal de Vícar (Almería).

Desde las Consejerías de Agricultura y Medio Ambiente se subraya que se actúa tanto por responsabilidad como para salvaguardar la imagen del campo andaluz y del propio sector. En este sentido, el consejero de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, Rodrigo Sánchez Haro, ha insistido en la necesidad de la máxima colaboración de todas las partes «ya que, bajo ningún concepto, se puede consentir que en el campo se tiren plásticos sin control, algo que no sólo supone un importante problema medioambiental sino que también da una mala imagen de nuestro campo, una imagen que hoy es modélica y así tiene que seguir siendo». Igualmente, ha advertido de que esta actuación extraordinaria debe ser posteriormente mantenida por los propios agricultores y los ayuntamientos, con vigilancia para evitar nuevos vertidos y sanciones a los infractores”.

Siendo El Ejido una de las poblaciones donde es más habitual el tipo de agricultura que precisa de estos plásticos, en la que al parecer no se habría activado aún la campaña de esa Consejería a la que hacemos referencia, hemos iniciado esta actuación de oficio en la que nos hemos dirigido a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural con objeto de conocer en qué estado de implantación están las medidas anunciadas el 31 de julio de 2018 y, concretamente, qué previsiones hay respecto de El Ejido y otras poblaciones que puedan presentar similitudes en torno al número de explotaciones agrícolas generadoras de residuos plásticos.

Nunca ha sido voluntad de esta Institución la prohibición de menores con diversidad funcional en estas pruebas, más bien al contrario. Esta institución alienta los valores y beneficios de la práctica deportiva en los niños y las niñas, en especial para aquellos que tienen algún tipo de discapacidad, y destacamos la condición de factor corrector de desequilibrios sociales que tiene el deporte.

Dado que en pruebas como la Media Maratón o la Maratón la participación de menores está prohibida, sugerimos al Ayuntamiento de Sevilla que anexe en la convocatoria una normativa específica para participantes menores de edad con diversidad funcional asistida. Como precedente, el Ayuntamiento así lo ha incorporado en el Circuito de Carreras Populares #Sevilla 2018, una iniciativa que esta Institución comparte y elogia.

Por tanto, esta Institución persigue simple y llanamente que las administraciones incorporen unas condiciones de seguridad que garanticen que todos los niños y niñas con diversidad funcional participen en las carreras con toda seguridad. En ningún caso esta Institución ha pretendido prohibir la participación de estos menores, como se ha interpretado erróneamente. En ningún caso esta Institución considera que con esta actuación se restrinja la participación de menores de edad en pruebas deportivas y solo reclama la existencia de medidas de seguridad en beneficio de los menores participantes.

Por ello el Defensor del Menor, Jesús Maeztu, solicitó una entrevista con responsables de Carros de Fuego, celebrada el pasado miércoles 23 de enero, y donde se aclararon algunos malentendidos. El Defensor del Menor de Andalucía ha intentado explicar en todo momento a la asociación este procedimiento y ha recibido información de la asociación Carros de Fuego sobre medidas positivas en materia de seguridad. Entre las medidas acordadas, el Defensor del Menor anunció que se ocuparía personalmente de atender las actuaciones sobre la cuestión. Aclarados malentendidos y posibles disfunciones, el Defensor del Menor se puso a disposición de estos menores y sus padres para conseguir la promoción de estas actividades con todas las garantías en Andalucía.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1717 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen Macarena (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Hospital Virgen Macarena, recomendando que se garantice el derecho de los enfermos terminales ingresados en ese hospital a disponer de habitación individual, y se adopten medidas para que la satisfacción del mismo no se supedite al nivel de ocupación en función de la demanda estacional.

ANTECEDENTES

El interesado compareció ante esta Institución para darnos cuenta del fallecimiento de su padre, D. (...), acaecido en ese hospital el 14.3.2017.

Reconociendo la profesionalidad del personal que lo atendió, que desgraciadamente no pudo salvarle la vida, el reclamante nos refiere que tras conocerse su estado terminal, después de la fallida operación que se le practicó, solicitó una habitación individual para poder despedirse y llorarlo en condiciones de intimidad, de acuerdo a lo previsto en el art. 26 de la ley andaluza de los derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de muerte.

En concreto realizó dicha petición a las 22:00 h del día 13.3.2017, pero lejos de habilitarle dicho espacio exclusivo, por el contrario fue trasladado a una habitación triple de un ala de Traumatología (247-1).

Por lo visto tras rogar a las 8:00 h del día siguiente a la supervisora de planta y exigirlo en admisión a las 10:00 h, recibió el compromiso de buscar una solución a las 15:00 h, pero el paciente falleció a las 18:0 h del día 14.3.2017, “ante la impasividad total de una sanidad mermada … rodeado de su familia y de seis personas extrañas, morbosos espectadores a la fuerza”.

A los pocos día el interesado formuló una reclamación en ese centro, que recibió una respuesta del siguiente tenor:

Habitualmente y siempre que se producen situaciones parecidas, tratamos por todos los medios de habilitar una habitación de uso individual para preservar la intimidad y la dignidad del paciente en esos momentos tan dolorosos.

El personal de enfermería de planta en coordinación con el servicio de admisión general hacen los cambios necesarios para ubicar a los pacientes en el mejor lugar de acuerdo con sus necesidades, pero en situaciones de sobrecarga asistencial como sufre este centro en momentos puntuales, nos es a veces difícil responder a ese objetivo tan deseable para todos.”

Pues bien, el informe emitido por ese hospital en la tramitación de la queja que nos ocupa, junto a manifestaciones similares apunta la existencia de un “protocolo para habitación de uso individual”, que establece los criterios de priorización para la asignación de estas habitaciones, de acuerdo al orden siguiente: aislamientos infecciosos por criterios clínicos, pacientes inmunodeprimidos según dichos criterios, enfermos en estadios terminales que necesitan de intimidad en los últimos momentos de su enfermedad, casos sociales y/o pacientes que por su deterioro mental necesitan habitación individual para evitar problemas de convivencia con el resto de pacientes, y por último pacientes trasladados desde UCI tras estancia prolongada, con complejidad de cuidados o estado emocional comprometido.

De esta manera se nos explica que diariamente desde Admisión General de forma protocolizada, y puntualmente cuando surge una demanda, se analizan las solicitudes de habitación individual que han realizado (por escrito, en un registro específico) los profesionales de referencia del paciente (deben tramitarlas los facultativos, y en algunos casos, concretamente el que estamos considerando, también puede hacerlo el personal de enfermería) y se lleva a cabo la asignación en función de los criterios de priorización aludidos y la disponibilidad de espacios de uso individual.

Así se nos dice que el paciente ingresó en la noche del 13 de marzo en planta de hospitalización (habitación 247-1) y que a primera hora de la mañana siguiente se activó el protocolo por parte del personal de enfermería de la planta, contactando con la persona responsable de admisión, de forma que tras la valoración y reorganización del estado de las camas y distribución de los pacientes, se pudo facilitar al padre del interesado una habitación individual (704-1), aunque lamentablemente no se pudo realizar el traslado porque aquel ya había fallecido.

CONSIDERACIONES

En resumidas cuentas, el interesado reclama porque no se facilitó a su padre una habitación individual, con las consecuencias que de ello se derivan para el paciente y sus familiares, que se vieron obligados a soportar testigos indeseados de sus últimos momentos.

Frente a ello el hospital responde que aunque intentan facilitarla en estos casos no siempre lo consiguen por razones de sobrecarga asistencial, y que a pesar de gestionarla en el supuesto concreto que nos ocupa, cuando se puso a disposición del paciente ya fue demasiado tarde.

Pues bien, el interesado invoca directamente el art. 26 de la Ley 2/2010, de 8 de abril, sobre derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de la muerte, que bajo la denominación “Estancia en habitación individual para personas en situación terminal”, determina que “Los centros o instituciones sanitarias garantizarán a los pacientes en situación terminal, que deben ser atendidos en régimen de hospitalización, una habitación individual durante su estancia, con el nivel de confort e intimidad que requiere su estado de salud”.

Dicho artículo, y la previsión que contiene, se incluye en el título de la ley que contempla las “Garantías que proporcionarán las instituciones sanitarias”, las cuales hacen referencia a los medios que la Administración sanitaria tiene que arbitrar para que los derechos de los pacientes “no se vean mermados en ningún caso o eventualidad”.

En definitiva, el que los pacientes en situación terminal dispongan de una habitación inidividual cuando sean atendidos en el hospital, no es más que el medio para poder hacer efectivo su derecho a la intimidad, cuya preservación en sus vertientes personal y familiar sí viene expresamente recogida como derecho en el art. 15 de la ley: “los pacientes ante el proceso de muerte tienen derecho a que se preserve su intimidad personal y familiar y a la protección de todos los datos relacionados con su atención sanitaria”.

La intimidad se concibe como un espacio propio de disfrute de libertad que quiere protegerse de intromisiones no deseadas, y su proclamación como derecho abarca tanto el ordenamiento jurídico internacional (Declaración universal de los derechos humanos, Pacto Internacional de los derechos civiles y políticos,...) como el interno, en el que se recoge al más alto nivel (art. 18 de la Constitución Española).

La normativa sectorial sanitaria también se hace eco del mismo en el ámbito estatal (Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad, Ley 41/2002, de14 de noviembre, reguladora de la autonomia del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica), y el autonómico (Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía).

Su reconocimiento específico en la Ley 2/2010, de 8 de abril, tiene sin embargo connotaciones propias por las especiales circunstancias que reviste el proceso de muerte, entendido como situación terminal o de agonía, donde concurre una extrema vulnerabilidad del paciente, el estrés emocial del mismo y su núcleo familiar, la eventualidad de carecer de la posibilidad de expresarse por síntomas asociados a la enfermedad, la necesidad de intervenciones múltiples de índole diversa, la adaptación de las alternativas asistenciales a los propios valores,...

En concreto el reconocimiento del derecho a la intimidad, por lo que aquí nos interesa, implica que el paciente en las circunstancias descritas (y su familia), tenga un ámbito especial donde pueda desarrollarse la asistencia que precisa libre de injerencias de terceros, y vivir sus últimos momentos rodeado de los suyos, facilitando que puedan despedirse y manifestarse como deseen.

No parece que esa Administración discrepe de esta interpretación normativa, sino que simplemente no tiene capacidad de cumplir la exigencia que implica en determinadas ocasiones, por mucho empeño que le ponga.

Desconocemos qué dotación de habitaciones individuales dispone ese centro, o hasta qué punto puede destinar las habitaciones múltiples para uso individual, así como los indicadores que reflejen dicha fórmula de ocupación. No obstante, no está de más llamar la atención sobre el hecho de que dicha dotación está llamada a cumplir objetivos múltiples, pues según el protocolo establecido existe un orden de prioridad para su asignación en el que lo pacientes en situación de terminalidad ocupan el tercer lugar.

No deja de resultar paradigmático que la polémica generada en torno a los recursos que habría de destinar la Administración sanitaria para satisfacer el compromiso de facilitar una estancia en habitación individual a las personas en situación de terminalidad, se responda en el sentido de reconocer la necesidad de incrementar aquellos solo en algunos casos puntuales, pero negándolo en la mayoría de los centros sanitarias andaluces, aduciendo que el equipamiento de habitaciones y camas de los mismos es suficiente si se hace una gestión adecuada de las camas en los ingresos hospitalarios.

En la experiencia de trabajo de esta Institución, sin embargo, esta afirmación que se recoge por los autores del documento “Ética y muerte digna: historia de una Ley” (en el cual se relata el proceso de elaboración de la Ley 2/2010, de 8 de abril), no deja de resultar rebatida por profesionales y ciudadanos, cuyas manifestaciones hemos incorporado en nuestro Informe Especial Morir en Andalucía. Dignidad y derechos.

Así, en dicho Informe aludíamos a la realidad comprobada en nuestras visitas y el relato de nuestros colaboradores para afirmar la voluntad generalizada de cumplimiento de esta garantía y la enérgica búsqueda de recursos cuando se plantea la necesidad, a cuyo fin nos consta que se cuenta con protocolos en la mayoría de los hospitales, sin que en ningún caso pueda afirmarse que dicha garantía es plena porque generalmente se supedita su cumplimiento al índice de frecuentación, de manera que aquella resulta incumplida en períodos de elevada demanda asistencial.

Poníamos entonces de manifiesto que en algunos pocos hospitales se asegura totalmente su cumplimiento, pero que en otros muchos aunque se intenta, no siempre se consigue.

El relato del interesado evidencia claramente esta realidad, frente a la cual, pensando que la alta frecuentación es predecible y susceptible de ser solventada con una adecuada planificación, solo nos queda insistir en que estamos hablando de un derecho legalmente reconocido y garantizado, que debe desplegar su efctividad en todo caso, sin sujetarse a condiciones impuestas por las circunstancias, salvo que estas últimas revistan un carácter realmente excepcional.

En el informe sobre la aplicación y los efectos de la Ley 2/2010, de 8 de abril Cómo mueren los andaluces, que se publicó a los dos años de vigencia de la misma, se ofrecieron datos de ingreso de pacientes en habitación individual de hospitales andaluces correspondientes a 2010, elevándose significativamente el porcentaje de los que lo fueron en el contexto del un proceso de muerte (entre el 35 % y el 50 %) respecto de los que lo fueron en otro de atención sanitaria normal (en torno al 15 %), poniéndose ya entonces de manifiesto la necesidad de hacer un gran esfuerzo para cumplir con las previsiones de aquella en este concreto aspecto.

El incumplimiento posterior de la previsión contemplada en la disposición adicional 1ª sobre evaluación de la ley mediante la actualización periódica de dicho estudio, nos impide acceder a datos actualizados de cumplimento, aunque las conclusión del Informe Especial de la Institución resulta clara al respecto y se traduce en la Recomendación a la Administración sanitaria que más abajo elevamos a ese centro hospitalario.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

*De la Constitución Española: art. 18

*De la Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad: art. 10.1

*De la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía: art. 6.1 b)

*De la Ley 2/10, de 8 de abril, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de la muerte: arts. 15 y 26

RECOMENDACIÓN: Que se garantice el derecho de los enfermos terminales ingresados en ese hospital a disponer de habitación individual, y se adopten medidas para que la satisfacción del mismo no se supedite al nivel de ocupación en función de la demanda estacional.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2390 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Sevilla

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

La persona interesada en este expediente se quejaba de que la Administración no hubiera dado aún respuesta a la solicitud que, en octubre de 2017, presentó junto con su pareja para participar en el programa de familias colaboradoras con centros de protección de menores, siendo así que ello les impedía ejercer la labor para la que se ofrecieron de modo altruista y que beneficiaría de modo especial a un menor con el que ya habían tenido alguna relación, el cual reside, bajo tutela de la Junta de Andalucía, en un centro de protección de menores.

Admitida la queja a trámite y solicitado el informe que preceptúa el art. 18.1 de la ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, éste nos fue remitido por la Delegación Territorial, señalando que el caso de esta familia obtuvo informe favorable a su solicitud, y que se solicitó el preceptivo certificado negativo sobre antecedentes penales de delitos sexuales, el cual se incorporó al expediente a principios de 2018. A continuación el expediente se trasladó a la Coordinación de los Equipos Tutelares de Menores para que fuese redactado el documento regulador de relaciones personales para su autorización por la Comisión Provincial de Medidas de Protección.

CONSIDERACIONES

De la descripción de los hechos efectuada con anterioridad resalta la desproporción del tiempo transcurrido para dar respuesta al ofrecimiento de colaboración realizado por esta familia -más de un año-, y todo ello sin que existiera ningún inconveniente para ello, más al contrario, desde el primer momento el ofrecimiento realizado por la familia tuvo una acogida favorable que quedó plasmada en los informes que constan en el expediente.

Tampoco existía ningún obstáculo formal o material derivado de la normativa aplicable al caso para que no fuese estimada dicha solicitud, ciñéndose los motivos del retraso en la resolución conclusiva del expediente en la falta de diligencia o incapacidad de gestión de las unidades administrativas encargadas de su tramitación, hecho que no podemos pasar por alto por tratarse de actuaciones administrativas con incidencia directa en un menor tutelado por el Ente Público, siendo exigible, si cabe, aún más celo y celeridad en una intervención que le beneficiaría directamente, atendiendo a su interés superior.

Nuestra Constitución concibió la actuación de la Administración Publica inspirada por el principio del servicio a la ciudadanía, y de este modo (art. 103) introdujo el criterio de eficacia en su actuación; este criterio se reproduce y amplía con los de celeridad y simplificación en los trámites administrativos introducidos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prescribiendo la obligación de resolver de forma expresa los expedientes (art 21.1). La aplicación de estos principios obliga a considerar el silencio administrativo un elemento patológico del procedimiento, y por ello tanto la vigente Ley de Procedimiento Administrativo Común, como anteriores leyes que han existido sobre esta misma materia, han facultado a la persona interesada a entender, según el caso, estimada o desestimada su pretensión, creando la ficción jurídica de que ha existido una respuesta afirmativa o negativa, a pesar de que ésta en realidad no se produjo.

Sin embargo, esta presunción de respuesta tras el silencio administrativo no deja de ser una facultad procedimental de la que puede hacer uso la persona interesada, que no obsta a su derecho, amparado por el ordenamiento, a obtener respuesta expresa a su solicitud. Tal y como se expresaba en la Exposición de Motivos de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre) «El silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado...».

A lo expuesto se ha de añadir lo preceptuado en el artículo 20 de la citada Ley 39/2015 en cuanto a la responsabilidad en la tramitación de los expedientes de las unidades administrativas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, siendo responsables directas de su tramitación y con la obligación de adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de las personas interesadas o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

Es por ello que, con fundamento en los hechos expuestos y las consideraciones efectuadas, esta Institución al amparo de lo dispuesto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, procede a efectuar el siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por considerar que se han vulnerado los siguientes preceptos:

- De la Constitución Española:

*Artículo 103.1

- De la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

*Artículo 20

*Artículo 21.1 y 21.3

*Art. 88.1

- De la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (con las modificaciones introducidas por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia).

*Artículo 172. ter. 3

Asimismo, y en cumplimiento de la misión encomendada a esta institución por el artículo 17.2 de nuestra la Ley reguladora, 9/1983, de 1 de diciembre, de velar porque las Administraciones Públicas resuelvan en tiempo y forma las solicitudes y recursos que le fueran presentados, solicitamos de la Delegación Territorial que nos sea remitida copia de la resolución por la que se aprueba y notifica a las personas interesadas el documento regulador de relaciones personales con el menor, incluyendo así a esta familia en el programa de familias colaboradoras con centros residenciales de protección de menores.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4041 dirigida a Ayuntamiento de Camas (Sevilla)

ANTECEDENTES

Esta Institución decidió iniciar un expediente de queja tras dirigirse a nosotros un vecino de la localidad disconforme con una actividad lúdico-social, dirigida a menores, realizada el pasado verano de 2017 en las instalaciones de la piscina municipal.

El interesado nos decía que su hijo, de 6 años de edad, había sido expulsado del campus municipal de verano auspiciado por el Ayuntamiento, y organizado y gestionado por una asociación. Se lamentaba de la desproporción de dicha medida disciplinaria, alegando que el mal comportamiento que se achacaba al menor podría haber sido prevenido e incluso sancionado de otra forma, y no con una medida tan contundente para un niño de tan corta edad, que lo privaba del disfrute de dicha actividad lúdico-social y que además lo estigmatizaba y lo apartaba de la relación con su grupo de iguales.

Al dar trámite a la queja solicitamos a la corporación local información sobre lo sucedido, respondiéndonos que la gestión del campus de verano fue adjudicada a una asociación, y ello tras concurrir y resultar seleccionada en la convocatoria pública para el desarrollo de un programa deportivo de carácter formativo, lúdico y recreativo, con actividades orientadas a niños entre 5 y 14 años.

La asociación gestora de la actividad reflejaba en un informe elaborado al efecto -del cual nos dio traslado el Ayuntamiento como respuesta a nuestro requerimiento de información- que el personal contratado por la asociación tuvo que hacer frente, durante el transcurso de la primera semana, a diversas situaciones originadas por acciones del menor, tales como pegar a los compañeros, orinar fuera de los servicios habilitados a tales efectos, hacer caso omiso de las indicaciones de la profesora, escapar y correr fuera de las zonas habilitadas para el campus, etc; acciones que, según su apreciación profesional, alteraban en gran medida el normal desarrollo de todas las actividades para el conjunto de los participantes e incluso pudieran entrañar riesgo para la integridad física del propio niño.

En esta tesitura, avanzada la segunda semana del campus de verano, el equipo educativo-pedagógico de la asociación trasladó a los padres el mal comportamiento de su hijo, recalcando la limitación de recursos de que disponían para realizar el programa de actividades previsto en el campus, motivo por el que les señalaron que no era viable para la asociación individualizar el desarrollo de cada actividad (talleres, juegos, dinámicas de grupo, repaso escolar...), quedando la ratio restablecida en un rango de entre 10 y 14 participantes por monitor/a, y diseñándose las actividades de forma grupal, sin adaptación concreta a las circunstancias de cada niño. Es por ello que trasladaron a los padres la posibilidad de que añadieran, a su costa, un refuerzo de personal sólo para su hijo, recordándoles que el precio del campus era 34,71 euros más impuestos, y que los servicios que incluía eran los de un monitor/profesor para cada 12 alumnos/a, durante el horario completo del campus, desde las 9:00 hasta las 14:00, un seguro de accidentes individual para cada niño (tal y como recogían las bases de la convocatoria) y todos los materiales necesarios para los talleres desarrollados durante las jornadas.

La propuesta de un monitor de apoyo no fue aceptada por los padres del menor, ya que consideraban muy extrema y desproporcionada la valoración que realizaba la asociación del comportamiento de su hijo, circunstancia que determinó que, una vez concluida la segunda semana desde el inicio del campus, dicha asociación tomase la decisión de no renovar la participación del menor.

CONSIDERACIONES

En relación a la proporcionalidad de la medida adoptada por la asociación para dar respuesta a los problemas de comportamiento del menor, que determinaron su exclusión de participación en el campus de verano.

Cualquier valoración que pudiéramos realizar al respecto tendríamos que ponerla en en el contexto de las edades de los menores participantes en el campus, entre 5 y 14 años, siendo así que el niño finalmente expulsado se encontraba en parte baja de la horquilla de edades, con sólo 6 años de edad.

En la propia cartelería que anunciaba la celebración del campus y las condiciones para participar en él se remarcaba la existencia de distintos grupos de edades, siendo uno de ellos el denominado “peques”, previsto para niños de entre 6 y 8 años, lo cual hacía suponer que para dar respuesta a sus necesidades se disponía de personal con conocimientos y experiencia para atender a niños en ese concreto tramo de edad, cuyas características comunes son de sobra conocidas por los profesionales del ámbito educativo y deportivo.

Sin la pretensión de efectuar una relación exhaustiva de cuales son las características asociadas a esa concreta etapa psicoevolutiva, hemos de señalar que por lo general a esas edades la psicomotricidad ha ido progresando hasta el punto de que el niño ya puede vestirse solo e incluso amarrarse los cordones de los zapatos. Empieza a ser algo más independiente de su familia y sus amistades son cada vez son más importantes para él. Juego y ocio cobran un papel primordial facilitando la adquisición de habilidades físicas, intelectuales, y de relación social con sus iguales y con las personas adultas.

En lo que atañe a su comportamiento social, a esas edades el niño tiende a respetar las instrucciones y reglas impuestas por las personas adultas, actuando guiado por las consecuencias inmediatas de sus actos (premios y castigos) y todo ello condicionado por el respeto que le infunde la persona que ejerce la autoridad (padre, madre, profesor, monitor, etc.).

Así pues, en este contexto es en en el que se han de ponderar las travesuras que son invocadas por la asociación para justificar su decisión, algunas de mayor gravedad que otras, pero que según nuestra apreciación no se podrían considerar extrañas al comportamiento de un niño inquieto e hiperactivo de 6 años de edad, correspondiente en el ámbito educativo a un alumno de primero de primaria: Se alude a riñas con compañeros, a correr sin seguir las indicaciones de la monitora, a orinar en las duchas, y otras “hazañas” similares, tratándose de un patrón de comportamiento que una vez detectado pudo ser compensado con una mayor dedicación y vigilancia a este concreto niño, sin que ello implicara dejar de atender a los demás, ya que por dificultoso que fuera su comportamiento, creemos que una ratio de entre 10 y 14 participantes por monitor/a permitía un control razonable de ese pequeño grupo de niños, por mucho que en dicho grupo coincidieran más de uno con características similares.

A título de ejemplo y como referente para este análisis hemos de aludir a la ratio ordinaria de 25 niños por aula, considerada por la Administración Educativa razonable y proporcionada para custodiar y realizar la labor docente con niños de primero de primaria.

En cuanto a la competencia para decidir la exclusión de un niño del campus de verano, promovido por el Ayuntamiento y celebrado en instalaciones municipales.

Dejando a un lado la pertinencia y proporcionalidad de la decisión, hemos de centrarnos ahora en la competencia de la asociación para decidir la continuidad o no del niño en el campus de verano. Y hemos de recordar que se trata de una actividad concebida y desarrollada por el Ayuntamiento, que se realiza en instalaciones municipales, y que es gestionada de modo indirecto por una asociación que para dicha finalidad hubo de suscribir el correspondiente vínculo contractual (convenio de colaboración) con la Corporación Local.

Es por ello que, tratándose de una actividad de ocio de titularidad pública, organizada y gestionada por una asociación privada, en la que pueden participar aquellas personas que reúnen los requisitos establecidos en las prescripciones administrativas y técnicas aprobadas por la Corporación Local, se antoja un tanto extremo que por decisión unilateral de la asociación privada pueda no ser admitida o no renovada la participación de un menor, todo ello sin que previamente no hubiera sido sometido a la consideración de la autoridad municipal, que es quien dispone de la superior vigilancia y control del desarrollo de la prestación conveniada con la asociación, por mucho que el pago de los servicios se haya de realizar por los particulares.

Y es que, si el hecho de excluir al menor del campus municipal hubiese respondido a una medida disciplinaria, tal hecho debería estar contemplado en el correspondiente reglamento regulador de la actividad -el cual desconocemos y al que no se alude en el informe- con audiencia de las personas afectadas, y cumpliendo las garantías de defensa previstas en la legislación, hecho que descartamos pues en el propio informe remitido por la asociación se alude a una no renovación unilateral de la participación del menor en el campus y no a una sanción disciplinaria.

En consecuencia, nos encontramos en la no admisión de una persona, menor de edad, a un servicio lúdico-social ofertado con carácter general a la ciudadanía, y todo ello so pretexto de las molestias que pudiera causar. Sobre esta cuestión hemos de traer a colación el Anexo Único del Decreto 10/2003, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas en Andalucía.

En dicho Anexo Único se regula el derecho de admisión a los espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren en Andalucía, en virtud del cual (artículo 4) se reconoce a toda persona la facultad para ser admitida, con carácter general y en las mismas condiciones objetivas, en todos los establecimientos públicos que se dediquen a la celebración de espectáculos públicos y al desarrollo de actividades recreativas, siempre que la capacidad del aforo lo permita y no concurra alguna de las causas de exclusión previstas en el Reglamento.

Tales limitaciones de acceso y permanencia se encuentran reguladas en el artículo 5 del Reglamento, y en lo que atañe a la cuestión que analizamos en la queja hemos resaltar lo señalado en sus apartados e), f) ó i) que reproducimos a continuación:

e) Cuando la persona que pretenda acceder al establecimiento no reúna las condiciones específicas de admisión establecidas por su titular siempre que éstas hayan sido aprobadas previamente por la Administración competente.

f) Cuando la persona que pretenda acceder al establecimiento, o se encuentre en su interior, manifieste actitudes violentas, en especial, cuando se comporte de forma agresiva o provoque altercados.

i) Cuando la persona que pretenda acceder origine situaciones de peligro o molestias a otros asistentes o no reúna las condiciones de higiene. En especial se impedirá el acceso, o en su caso la permanencia en el establecimiento, a los que estén consumiendo drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o muestren síntomas de haberlas consumido, y los que muestren signos o comportamientos evidentes de estar embriagados.

Y a este respecto hemos de señalar que, por razones obvias, ni el Ayuntamiento de Camas ni la asociación “Cosmonautas” excluyeron expresamente, en las condiciones establecidas en la oferta de servicios incluidos en el campus de verano, a niños especialmente traviesos o hiperactivos; y de los datos de que disponemos en el expediente tampoco podemos valorar que la conducta de este concreto niño, de 6 años de edad, pudiera considerarse hasta tal punto violenta que llegara a desestabilizar la organización y normal funcionamiento del campus, poniendo en riesgo a otras personas o causando molestias graves.

E incluso, de ser ésta la situación, la competencia última para decidir la no admisión o no renovación de la participación del menor en el campus no creemos que deba reservarse en exclusiva a la asociación privada gestora de la actividad. Creemos que la limitación de acceso a instalaciones públicas y para participar, en condiciones de igualdad con el resto de personas, en las actividades que allí se realicen, se trata de una decisión que incide en derechos fundamentales de la persona, y que para mayor garantía de su corrección y ajuste a la legalidad debería ser, cuando menos, objeto de ratificación y, en su caso, revisión, por parte de la autoridad pública municipal, analizando los pormenores del caso y evitando con dicha supervisión posibles vulneraciones de derechos, mucho más si la persona afectada se trata de un niño, de 6 años de edad.

Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos las siguientes

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1.- Que de cara a futuras celebraciones del campus de verano se regulen y publiciten las condiciones del derecho de admisión y, en su caso, la normativa interna que regule los derechos y deberes de los usuarios de las instalaciones y de las actividades que allí se realicen.

RECOMENDACIÓN 2.- Que en el supuesto de contratar o conveniar con entidades privadas el desarrollo de actividades educativas, deportivas o recreativas en instalaciones públicas se reserve la supervisión y decisión última sobre el derecho de admisión, no renovación de la participación o posible expulsión, a la autoridad local que sea designada competente para ello”.

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Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1558 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen del Rocío (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Hospital Virgen del Rocío por la que recomienda que, en la revisión de los protocolos sobre Información a pacientes y familiares se introduzcan previsiones específicas sobre la manera de dar malas noticias, principalmente en los casos de fallecimiento, así como que se diseñen actividades formativas para los profesionales del centro que incrementen sus habilidades y capacitación en este aspecto.

Asimismo, recomienda que se revise la situación de las UCIs de todos los centros de ese complejo hospitalario, de manera que se diseñen espacios dentro de las mismas, allí donde no los hubiere, para garantizar el acompañamiento de los pacientes en situación de terminalidad por parte de sus familiares, fundamentalmente en el trance del fallecimiento.

En el caso de que ello no sea operativo, o mientras tanto se llevan a cabo las remodelaciones oportunas, recomienda que se adopten directrices para anticipar la salida de la UCI de los pacientes cuyo fallecimiento se prevea próximo, siempre que su situación lo permita, al objeto de que sean trasladados a habitaciones individuales donde se garanticen sus derechos.

ANTECEDENTES

Aunque no viene siendo habitual que reflejemos textualmente los términos en los que los interesados se dirigen a esta Institución para poner de manifiesto su queja, sino más bien realizar un resumen de lo relatado por aquellos, nos parece oportuno hacer una excepción en este caso reproduciendo las palabras de la promotora de este expediente:

El 18.1.2017, después de una intervención cardíaca, fallece en la UCI del H.U. Virgen del Rocío de Sevilla el paciente (...).

Los familiares no tenemos ninguna duda de la profesionalidad y buen hacer de los sanitarios de la unidad en el trato al paciente y familiares, en ningún momento ponemos en cuestión el trato recibido por parte de ellos en el trabajo que pudieron realizar por salvar su vida durante las 48 horas que estuvo en la unidad.

Sin embargo, el motivo de esta reclamación está relacionado con el que entiendo que es el protocolo a seguir por parte de los profesionales de la UCI y sus instalaciones cuando se produce el fallecimiento de un paciente.

En primer lugar, los médicos que se encargan de comunicar a los familiares esta situación tan compleja y dolorosa deberían de ser siempre y en todo momento muy delicados en sus formas, no olvidando que aunque sea una situación habitual para el sanitario, no deja de ser excepcional y extremadamente dolorosa para los familiares. En el caso que aquí se cita, las formas no fueron todo lo delicadas que entendemos debían haber sido.

En segundo lugar, se nos comunica en la sala de formación del personal de la UCI que en un tiempo desconocido se produciría el fallecimiento y se nos insta a que esperemos en el pasillo mientras esto sucede. No hay un sitio habilitado para atender a los familiares en esta situación, hecho que no hace honor al supuesto prestigio de este hospital y hecho que sin embargo sí se da en otros hospitales públicos de la ciudad.

En tercer lugar, durante este tiempo de espera no se nos permitió pasar al interior con él. Cuando se nos comunica que definitivamente ha fallecido tampoco se nos permitió pasar a estar con mi padre hasta que no se le retirara la maquinaria, alargando aún más el desasosiego y agonía del momento cuando ya estábamos habituados a verlo en esta situación tan imponente.

Fueron sus últimas horas y sus familiares no pudimos acompañarlo ni poder vivir los primeros momentos del duelo, fue muy duro vivirlo tal y como nos dejaron. Una vez que retiran la maquinaria, nos avisan para que pasemos a verlo un tiempo muy limitado y se nos advierte que fuésemos lo más silenciosos posibles en nuestros llantos por respeto a los demás.

Nosotros, sus familiares, supimos entender en ese momento tan complicado, que había más pacientes en el interior en situaciones muy difíciles pero no es comprensible que la UCI del H.U.Virgen del Rocío de Sevilla no tenga las instalaciones adecuadas para que los familiares puedan acompañar a sus seres queridos en estos momentos tan extremadamente dolorosos y pasar los primeros duros momentos del duelo como así se les antoje a sus sentimientos.

Y en cuarto lugar; a la desolación que sentimos sus familiares cuando ya nos comunican que ya había fallecido se une la soledad. Soledad por la ausencia de personal médico que conocía su evolución desde que ingresó el día 3 de Enero de 2017 o ni tan siquiera algún médico que estuvo presente en la intervención. Si en ese momento no pudieron porque no estuviesen en el hospital trabajando, si podrían haberse puesto en contacto en algún momento y relatar qué sucedió en esos últimos momentos, al menos por deferencia después de lo sucedido y nadie lo ha hecho hasta el momento. Somos personas, no coches que entran en talleres y no tienen reparación.”

A este respecto, tras la admisión de la queja a trámite, por parte del hospital se manifiesta en su informe que la humanidad que deben recibir los pacientes y sus familiares en estas circunstancias son objetivos que se persiguen a diario y sin descanso, a pesar de lo cual surgen situaciones como la que se relata, que empañan el trabajo y la relación con los familiares, señalando que a este fin se están revisando los protocolos sobre información a pacientes y familiares.

Por otro lado refiere también el hospital que su intención es que los pacientes se encuentren acompañados por sus familiares en el desarrollo de la etapa final, entendiendo que es un derecho que asiste a toda persona, previendo una remodelación de la estructura de la UCI del hospital general, al objeto de poder contar con las medidas de aislamiento y zonas de sobrecogimiento en casos como este.

CONSIDERACIONES

A la vista del fallecimiento de su padre en ese centro hospitalario la interesada no discute la atención que se le dispensó desde una perspectiva técnica, no cuestiona la asistencia sanitaria propiamente dicha, sino que hace hincapié en la perspectiva de humanización de la que a su entender aquella careció, y que circunscribe sobre todo a dos aspectos fundamentales: la manera en la que se ofreció la información sobre el fallecimiento y la obstaculización del acompañamiento del paciente en sus últimos momentos.

En el trabajo ordinario de esta Institución a lo largo del tiempo hemos tenido muchas oportunidades para desgranar lo que entendemos por humanización en el ámbito de la relación asistencial, pues a nuestro entender su exigencia se despliega en múltiples aspectos, constituyendo la habitabilidad, la información, y la consideración en el trato, los más demandados. La humanización es una aspiración globalmente sentida por los ciudadanos que se relacionan con el sistema sanitario público, que a veces la plantean ante esta Institución como reivindicación principal, mientras que otras veces la acompañan a otras denuncias.

Indisolublemente unida a la prestación de asistencia sanitaria aparecen una serie de circunstancias expresivas de lo que hemos venido a llamar grado de "humanización" de las relaciones de servicio, cuya inobservancia no solo representa una amenaza para el concreto derecho a la protección de la salud, sino que fundamentalmente pone seriamente en entredicho el respeto a la dignidad humana que consagra el art. 10 C.E., y en su traslación al ámbito sanitario, tanto la de la Ley General de Sanidad (art. 10.1), como la Ley de Salud de Andalucía (art. 6.1.b).

Como hemos dicho, para nosotros una importante exigencia de la humanización que venimos reclamando, ha estado siempre constituida por la garantía del derecho a la información, cuya carga recae sobre el facultativo, que debe cumplir este deber adaptándose a las peculiaridades del sujeto al que se dirige.

Pues bien, aunque no entra en detalles, la interesada apunta que la comunicación del fallecimiento de su padre no fue delicada en la forma, aparte de otras circunstancias que rodearon este momento (se les dijo que se esperaran hasta el fallecimiento que al parecer estaba próximo, tuvieron que hacerlo en un pasillo, no le dejaron acompañarle en sus últimos momentos, les instaron a no manifestar sus emociones de forma que pudiera molestar a otros pacientes,...)

Con ocasión de la elaboración del Informe Especial de esta Institución bajo el título “Morir en Andalucía. Dignidad y Derechos”, hemos reflexionado sobre las competencias que debe reunir el personal que atiende a pacientes en el proceso del final de la vida, considerando entre otros muchos aspectos que tienen que tener habilidades para la comunicación de malas noticias.

En dicho Informe hemos concluido que en el modelo de atención compartida que se propugna para dicha atención entre servicios especializados y servicios convencionales, todos deben tener competencias que respondan a una formación básica o avanzada, según el recurso al que pertenezcan.

En cuanto a la estrategia de formación que se refleja a estos efectos en el informe que nos trasladó la Consejería de Salud, apreciamos la existencia de actividades formativas que bien pudiera servir a este fin (“Habilidades de comunicación en situaciones complejas”, impartida por Iavante en los años 2011 y 2012; u otras actividades en el marco de los programas de formación continuada de los hospitales y distritos).

Pero como igualmente señalamos entonces, el ritmo de sensibilización e interiorización de las habilidades de comunicación en estos casos, como sucede con carácter general con los programas formativos, viene lastrado en la medida en que a la formación se llega por la voluntariedad, y solo los más motivados son los que tienen la predisposición necesaria para acceder a las actividades que se desarrollen en este ámbito.

Refiere ese hospital que se están revisando los protocolos de “Información a pacientes y familiares”, y por nuestra parte desconocemos concretamente los de ese centro. Ahora bien hemos podido acceder a los de otros hospitales (a través de internet) y con carácter general los mismos detallan todos los aspectos relacionados con el derecho a la información asistencial de los pacientes y familiares (quién ofrece la información, cuándo y cómo, el procedimiento de consentimiento informado, etc.) pero no aluden a la especial cautela que debe rodear el proceso informativo cuando se trata de dar malas noticias, y principalmente cuando lo que se comunica es el fallecimiento del paciente.

No nos parece por ello que esté de más que se incluyan recomendaciones para el proceso informativo en estos supuestos, para el caso de que los protocolos aludidos no las contengan, así como que se refuerce la labor formativa de los profesionales de la UCI en este punto.

El segundo motivo de insatisfacción de la interesada respecto al momento del fallecimiento de su padre lo constituye la imposibilidad de acompañamiento por parte de la familia en sus últimos momentos, precisamente por la circunstancia de que aquel acaeciera en la unidad de cuidados intensivos.

De esta manera se priva al paciente no solo del acompañamiento que merece, sino también de la intimidad que le supondría, de fallecer en otra ubicación hospitalaria, la disponibilidad de una habituación individual.

Y es que el disconfort familiar, por llamarlo de alguna manera, no se reduce a no haber podido estar con el paciente en sus últimos momentos, sino también a las limitaciones que les fueron impuestas para manifestar su dolor en ese instante, a la espera que soportaron, a lo inadecuado del lugar donde permanecieron en tanto se producía el desenlace,... circunstancias todas en buena parte relacionadas con la falta de disfrute de la intimidad aludida.

Pues bien, la Ley 2/2010, de 8 de abril, sobre derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de la muerte, garantiza tanto el acompañamiento familiar de quienes vengan recibiendo atención en un centro sanitario en régimen de internamiento y se encuentren en situación terminal o de agonía (art. 16 y art. 23), como el de disponer de una habitación individual durante su estancia (art. 26).

El reconocimiento jurídico del derecho a la intimidad se lleva a cabo tanto en el ordenamiento jurídico internacional como en el interno al más alto nivel, así como en la normativa sectorial sanitaria, e implica para el paciente y sus familiares, que en las circunstancias descritas tenga un ámbito espacial donde pueda desarrollarse la asistencia que precisa libre de injerencias de terceros, y vivir sus últimos momentos rodeado de los suyos, facilitando que puedan despedirse y manifestarse como deseen.

No parece que esa Administración discrepe de esta interpretación normativa, sino que simplemente no tiene capacidad de cumplir la exigencia que implica en determinadas ocasiones. Con ello no nos referimos exclusivamente a las dificultades para la disponibilidad de habitaciones individuales a este colectivo de pacientes, pues ya en el Informe Especial al que más arriba nos referimos llegamos a concluir que “el derecho al acompañamiento de familiares durante la estancia hospitalaria de los pacientes en situación de terminalidad se satisface adecuadamente cuando los mismos están ingresados en planta, advirtiendo que la situación cambia drásticamente cuando el enfermo permanece en UCI o es atendido en los servicios de urgencia, donde el acompañamiento resulta muy difícil por la ausencia de lugares debidamente habilitados para que el paciente y sus familiares puedan estar juntos y en unas mínimas condiciones de intimidad”.

Por este motivo considerábamos necesario que ante la muerte inminente se limite la permanencia de los pacientes en estos servicios, en concreto en el caso de la UCI anticipando su salida de la misma para conducirlos a habitaciones individuales, o bien que se dotara a estas unidades de espacios adecuados que favorezcan las condiciones de intimidad y acompañamiento debidas.

Esta es la línea de actuación por la que parece que se decanta ese centro, pues en su informe nos habla del proceso de remodelación que se estaba llevando a cabo en la estructura de la UCI del hospital general, con el fin de disponer de medidas de aislamiento y zonas de sobrecogimiento.

De todas maneras, puesto que ignoramos el punto en el que se encuentra dicho proceso, así como la situación que pudiera afectar a las UCIs de los demás hospitales que conforman ese complejo, cuyos pacientes son igualmente tributarios de los derechos que venimos comentando, nos vemos en la obligación de recomendarle que los espacios referidos también se dispongan en aquellas, y que mientras tanto esto es posible, o incluso de no poder llegar a serlo, que se adopte la iniciativa de anticipar la salida de la UCI de los pacientes cuya muerte aparece inminente, a fin de que sean trasladados a habitaciones individuales donde se garanticen sus derechos.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

*De la Constitución Española: art. 18

*De la Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad: art. 10.1

*De la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía: art. 6.1 b)

*De la Ley 2/10, de 8 de abril, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de la muerte: arts. 23 y 26

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1.- Que en la revisión de los protocolos sobre Información a pacientes y familiares se introduzcan previsiones específicas sobre la manera de dar malas noticias, principalmente en los casos de fallecimiento, así como que se diseñen actividades formativas para los profesionales del centro que incrementen sus habilidades y capacitación en este aspecto.

RECOMENDACIÓN 2.- Que se revise la situación de las UCIs de todos los centros de ese complejo hospitalario, de manera que se diseñen espacios dentro de las mismas, allí donde no los hubiere, para garantizar el acompañamiento de los pacientes en situación de terminalidad por parte de sus familiares, fundamentalmente en el trance del fallecimiento.

RECOMENDACIÓN 3.- Que en el caso de que ello no sea operativo, o mientras tanto se llevan a cabo las remodelaciones oportunas, se adopten directrices para anticipar la salida de la UCI de los pacientes cuyo fallecimiento se prevea próximo, siempre que su situación lo permita, al objeto de que sean trasladados a habitaciones individuales donde se garanticen sus derechos.

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Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/2593

La persona interesada expone la situación de dos menores que tuvieron en acogida un año, para después volver a la familia biológica. Tiempo después, nuevamente fueron retirados y residen en un centro de menores.

Cuando se enteramos que residían en un centro quisieron comunicarse con ellos, concertar alguna visita y establecer un régimen de visitas o llevarlos a casa. Pero no le facilitaron esto.

Tras un encuentro casual con los menores, volvieron a retomar las actuaciones pertinentes para conseguir que les permitieran verlos, pero les prohibieron la entrada al centro.

Solicitaron ser Familia Colaboradora con el centro de protección para tener relación con estos menores, ya que en acogida no podían por tener a otros niños acogidos en ese momento. También se les denegó.

Esta familia planteaba la posibilidad de saber de estos menores.

Tras varias actuaciones del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, la Administración informa sobre estos niños, a la vez que explica el protocolo y trámites necesarios a seguir ante cualquier deseo o petición que surja con respecto a los menores.

Con esta información desde esta Institución se considera dar por finalizadas las actuaciones en este expediente

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