La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/0534 dirigida a La Dirección General de Planificación y Centros de la Consejería de Educación

ANTECEDENTES

Ante esta Institución vienen compareciendo un grupo de ciudadanos y ciudadanas con el propósito de plantear diversos expedientes de queja contra la Administración educativa por su actuación en las decisiones que afectan a la escolarización del alumnado cuyos progenitores han puesto término a la convivencia familiar y se encuentran separados o divorciados.

En este sentido, dos son las cuestiones que mayor controversias generan en este asunto: La primera de ellas versa sobre los cambios de centros educativos por decisión unilateral de uno de los progenitores cuando ambos comparten la patria potestad; y la segunda, sobre la información que respecto de la evolución escolar del alumno o alumna se proporciona por los centros docentes al cónyuge no custodio.

En concreto, las personas reclamantes entiende que, en defensa de los intereses de las personas menores, y con objeto de evitar que uno de los progenitores pueda cambiar el entorno de convivencia normal, así como su domicilio, amistades, centro educativo, pediatra, etc, la Administración educativa debería impedir dicho cambio sin autorización judicial o autorización expresa y documentada de ambos progenitores, circunstancia que no acontece en estos casos.

Por otro lado, según la versión de las personas reclamantes, los progenitores no custodios vienen notificando al inicio de cada curso escolar en los respectivos centros educativos que desean ser informados sobre el proceso de evolución de sus hijos, incluso aportando copia de la sentencia judicial sobre los procesos de ruptura familiar, con el objeto de justificar que no han sido privados de la patria potestad o cualquier otra decisión que debiera ser acatada sin reservas por la Administración educativa.

Sin embargo, parece que las legítimas peticiones de estos padres y madres no están siendo atendidas. La razón tiene su causa, a juicio de las personas reclamantes, en el Sistema informática que tiene operativo la Administración educativa, el cual no está habilitado para permitir facilitar la información señalada en los casos de ruptura de la convivencia familiar, circunstancia que estaría vulnerando el derecho de las familias a participar activamente en el proceso escolar y en el funcionamiento de los centros.

Solicitado el preceptivo informe a la Delegación Provincial de Educación de Huelva, con ocasión de la queja arriba reseñada, se pone de manifiesto que la elección de centro educativo es una facultad perteneciente a la esfera de derechos y deberes derivados de la patria potestad, cuyo ejercicio corresponde únicamente a los padres. El contenido de la patria potestad está delimitado desde el Título VII del Código Civil, que aborda las relaciones paterno filiales.

Añade el informe que en los supuestos de controversia o desacuerdo entre madre y padre, el artículo 156 establece que será el juez quien atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir a cualquiera de éstos. Por tanto la resolución de las discrepancias que surjan en el ejercicio de la patria potestad es una competencia atribuida exclusivamente al Poder Judicial, y que en ningún caso pertenece a la Administración educativa.

En el caso de existir desacuerdo manifiesto entre los padres o tutores en las decisiones a adoptar sobre el menor, en el ámbito escolar y educativa -continúa el informe de la Administración- éstos podrán solicitar al Juez la resolución de la controversia debiendo presentar en el centro o ante la Administración la correspondiente resolución judicial que resuelva el conflicto.

Finalmente se indica que la Administración que actúa a instancias de uno de los tutores estaría amparada por la más absoluta buena fe, pues lo contrario será negarle a éste los derechos que el propio Código Civil le reconoce.

CONSIDERACIONES

Las cuestiones que se suscitan resultan especialmente sensibles por cuanto entran dentro del ámbito del derecho de familia y de las relaciones entre los cónyuges y entre éstos y las personas menores. A lo que habría que añadir que nos encontramos ante aspectos recurrentes habida cuenta del incremento de rupturas de las relaciones familiares (separaciones o divorcios), como se demuestra con el número de quejas que se presentan ante esta Defensoría.

En efecto, no nos cabe duda de que situaciones como las que se describen se producen con más asiduidad de la que sería deseable dado el elevado número de alumnos y alumnas cuyos progenitores han acordado de mutuo acuerdo o de modo contencioso poner término a la convivencia familiar, con las evidentes consecuencias que en el ámbito educativo estas realidades provocan.

Pues bien, el mencionado precepto (artículo 156 del Código Civil) alegado por la Administración educativa en su informe, viene a establecer que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro, siendo válidos “ los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias, o en situaciones de urgente necesidad.”

Precisamente por la trascendencia de las hechos que se discute y por el incremento de los casos que se producen entendemos que la Administración educativa no puede ni debe limitarse a justificar los cambios de escolarización de las personas menores a petición de uno sólo de los progenitores al amparo de las normas contenidas en el artículo 156 del Código Civil sobre el contenido y alcance de la patria potestad.

Así las cosas, se trataría de delimitar qué actos de la vida del niño o la niña podría decidir el progenitor custodio sin el consentimiento del otro por referirse al desarrollo normal de la vida del menor y, por el contrario, qué actos quedarían excluidos de este ámbito.

Pues bien, en el primer grupo, esto es aquellas cuestiones que puede decidir unilateralmente el cónyuge custodio, estarían englobadas aquellas que se refieren al desarrollo y se consideren normales en la vida cotidiana del niño o niña. A título de ejemplo podríamos citar, dentro del ámbito educativo, las decisiones relativas a excursiones, actividades escolares no habituales, solicitud de becas u otras ayudas al estudio, actividades extraescolares no periódicas, entre otras.

Por el contrario, excederían de ese ámbito que hemos venido a denominar normal o cotidiano, aquellas otras decisiones que no son realizadas usualmente “ conforme al uso social” y, consiguientemente, la decisión no puede quedar supeditada a uno sólo de los progenitores, a pesar de que ostenta la guarda y custodia. Y no podría decidir unilateralmente estas cuestiones porque constituyen actos de ejercicio extraordinario de la patria potestad y, como tal, debe contar con el consentimiento expreso de ambos progenitores a no ser que uno de ellos haya sido privado por resolución judicial de la mencionada patria potestad.

No albergamos la menor duda que dentro del ámbito educativo las decisiones que afecten al cambio de centro escolar del alumnado exceden de las decisiones normales u ordinarias de la vida del alumnado y, por consiguiente, requieren del acuerdo expreso de ambos progenitores y no sólo de aquel que tenga atribuida la guarda y custodia.

Ciertamente, el cambio de centro escolar o, incluso la elección de un colegio público, concertado o privado, los cambios de una educación laica a religiosa o viceversa, son actos excepcionales y de suma importancia para la vida del alumnado ya que dicho cambio va a generar una alteración sustancial de sus amigos, compañeros, deberá adaptarse a un nuevo profesorado, a un nuevo sistema de enseñanza. Recíprocamente el cambio de colegio llevará aparejada una pérdida de las relaciones anteriores (compañeros, profesorado, etc).

El planteamiento que se formula viene siendo recogido no sólo por la doctrina, sino que también algunos Juzgados se han pronunciado expresamente por considerar como actos de ejercicio extraordinario de la patria potestad las decisiones relativas al cambio de centro escolar.

Podemos traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 26 de Enero de 2006, donde se viene a indicar que:

«La divergencia de los dos progenitores, acerca del colegio donde debían acudir los hijos comunes durante el curso escolar ....., es patente y notoria. Dado que ambos tienen la patria potestad sobre los dos hijos, aunque la guarda y custodia se atribuya a la Sra......en el proceso de divorcio, es evidente que estas cuestiones se han de adoptar de acuerdo entre los progenitores, porque no son diarias, habituales, ordinarias y rutinarias, que obviamente se han de decidir por el progenitor que ostente la guarda y custodia, sino son de gran trascendencia y pueden afectar e incidir notablemente en el desarrollo de los menores, lo cual exige el concurso de ambas....»

Atendiendo a la los fundamentos expuestos, esta Institución considera que habría que articularse un protocolo de actuación por la Administración educativa para los casos de traslado o cambio de centro educativo del alumnado que permitiese corroborar el consentimiento de ambos progenitores, cuando ostentan conjuntamente la patria potestad, en dicha decisión extraordinaria sobre la vida y desarrollo del menor.

Así la Administración no puede ampararse en el principio de buena fe de los solicitantes para acceder al cambio o traslado de centro escolar en los casos señalados, sino que está llamada a realizar, en nuestro criterio, una acción más activa comprobando y verificando la existencia de ese consentimiento de ambos progenitores para adoptar esta decisión.

Cuestión distinta es que se compruebe la inexistencia de ese acuerdo entre los progenitores para el cambio de escolarización, en cuyo caso, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 156, la decisión final habrá que adoptarla el juzgado correspondiente.

Entendemos que también en estas situaciones, y con independencia de las adaptaciones que del señalado programa informático pudieran llevarse a cabo, deberían establecerse unas normas o protocolos de actuación para que los padres y madres que requieran información sobre el desarrollo escolar de sus hijos e hijas, en las condiciones y circunstancias señaladas, se le proporcionara la misma, prolongándose esta decisión sin necesidad de nuevas gestiones hasta que alguno de los progenitores aportara información o documentos que justifique la existencia de nuevos elementos o circunstancias en cuanto a la guarda, custodia o patria potestad.

Por todo lo anterior y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, me permito formularle la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIONES:

Primera.- Que se proceda a elaborar y aprobar unas normas o un protocolo de actuación para que en los casos de cambio o traslado de centro escolar de un alumno o alumna permita corroborar a la Administración educativa que esta decisión, que constituye un ejercicio extraordinario de la patria potestad, cuenta con el consentimiento expreso de los progenitores que ostenten aquella al no haber sido privados de la misma por sentencia judicial.

Segunda.- Que se proceda a elaborar y aprobar unas normas o un protocolo de actuación y, en si caso, a adaptar los medios informáticos que sean precisos, que permita a los progenitores que no tengan atribuida la guarda y custodia pero si la patria potestad obtener información sobre el proceso escolar de sus hijos e hijas, prolongándose esta situación hasta que se justifique la modificación de las circunstancias relativas a la guarda, custodia o patria potestad.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja varios expedientes de quejas dirigida a la Dirección General de Infancia y Familias

ANTECEDENTES

Esta Institución viene tramitando diferentes expedientes de queja que, no obstante su singularidad y procedencia de distintas provincias andaluzas, plantean cuestiones similares relativas a la intervención de una entidad colaboradora contratada por la Administración Autonómica para la realización de informes de idoneidad en los procedimientos de adopción internacional.

Del relato de todas estas quejas se extraen una serie de alegaciones comunes por parte de las personas afectadas, así como unas consecuencias también semejantes derivadas de la actuación de la Administración.

La primera circunstancia común es que fueron presentadas por personas que participaron en un procedimiento para la evaluación de su idoneidad para la adopción internacional y obtuvieron finalmente una resolución en sentido negativo. Estos ciudadanos y ciudadanas acudieron en su día a sesiones informativas para recibir asesoramiento respecto de los trámites y viabilidad de su intención de adoptar, tras lo cual, ajustando su petición a las posibilidades reales contempladas en la legislación efectuaron su solicitud de adopción y aceptaron someterse a la valoración de su idoneidad para tal finalidad.

Coinciden las personas reclamantes en denunciar el procedimiento de valoración de su idoneidad para la adopción, centrando sus reproches en el modo en que realiza su labor la empresa que ha contratado para dicha finalidad la Administración, tachando su actuación de parcial, subjetiva, no sujeta a criterios estrictamente profesionales y carente de rigor. De igual modo, en alguno de los casos se señala la falta de tacto y sensibilidad de los profesionales intervinientes; y es común en todas las quejas el sentimiento de indefensión y de no haber recibido un trato justo por parte de la Administración.

De igual modo, en todas las quejas citadas el informe de evaluación parece no mostrar inconveniente a la posible adopción desde el punto de vista de los recursos económicos con que hacer frente a las obligaciones que entraña la crianza del nuevo hijo o hija, como tampoco de la organización familiar u otras circunstancias sociales, centrándose el núcleo de la valoración negativa en juicios sobre cuestiones tan subjetivas como “intenciones”, “vivencias” o “aceptación de sentimientos”.

Todos los expedientes fueron admitidos a trámite, conforme a las previsiones contenidas en la Ley reguladora de esta Institución, solicitando el preceptivo informe de las Delegaciones Provinciales de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social afectadas así como de la propia Dirección General de Infancia y Familias.

En concreto, el mencionado Centro directivo informa que desde el punto de vista del trabajo profesional, en cualquier actualización será necesario revisar aspectos valorados anteriormente, teniendo presente la realidad actual de los solicitantes y los cambios de motivación, expectativas, capacidades emocionales, relaciones actuales de pareja, etc. y sobre todo, la edad o características del menor que les corresponde. Para ello se realiza, habitualmente, una entrevista de aproximadamente 2 ó 3 horas de duración. Si bien, el número de entrevistas se podrá aumentar en función de los cambios familiares introducidos en este tiempo y de la información que se necesite ampliar, siempre a criterio del equipo técnico que realice la actuación del expediente, y en función del devenir de la propia entrevista de exploración. Además se realizará una visita al domicilio si se han producido cambios en este aspecto (cambio de residencia, personas que conviven con los solicitantes, etc.)

Por lo que respecta a las quejas formuladas por las familias sobre el trato recibido, la Administración añade que no es posible determinar si ha existido o no inadecuación en el mismo ya que no existen pruebas de la intervención profesional, si bien, se han tomado medidas al respecto. En primer lugar, a sugerencia de alguna familia, se están grabando el contenido de las entrevistas de valoración de idoneidad en algunas provincias, siempre que las familias manifiesten su consentimiento por escrito. En segundo lugar se están realizando supervisiones externas y controles periódicos de la intervención de los equipos, con mayor periodicidad de lo habitual, con objeto de comprobar y ajustar, en caso necesario, la calidad de su trabajo profesional.

 

CONSIDERACIONES

Para el análisis de la actuación administrativa que se somete a nuestra supervisión –estudio e informe de idoneidad- habremos de efectuar un encuadre sistemático de tales actuaciones dentro del procedimiento administrativo en que se integran, para a continuación detenernos en determinados apartados que conforman el proceso de valoración de idoneidad.

¿Qué es un informe de idoneidad?

El informe de valoración de idoneidad es un documento de elaboración preceptiva dentro del procedimiento incidental en que consiste el procedimiento de valoración de idoneidad. Dicho informe, no vinculante para la autoridad administrativa que ha de examinarlo, ha de elaborarse siguiendo la metodología mínima de trabajo establecida en el Decreto 282/2002, de 12 noviembre, sobre Acogimiento Familiar y Adopción, pero con libertad absoluta para el personal evaluador en cuanto a su forma y conclusiones, las cuales habrán de ajustarse a los criterios establecidos en el artículo 14 del mismo Decreto 282/2002 como veremos más adelante.  

¿Quién realiza el informe de idoneidad?

Según el artículo 5 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, corresponde a las Entidades Públicas de Protección de Menores la expedición, en todo caso, de los certificados de idoneidad, previa elaboración, bien directamente o a través de instituciones o entidades debidamente autorizadas, del informe psicosocial de los solicitantes de la adopción.

En Andalucía, las competencias propias del Ente Público de Protección de Menores las ostenta la Junta de Andalucía, a través de su Dirección General de Infancia y Familias (artículo 7.2.a, del Decreto 174/2009, de 19 de mayo, de Estructura Orgánica de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social) y la correspondiente estructura de Delegaciones Provinciales de la Consejería.

Dentro de dicha estructura provincial se encuentra la Comisión Provincial de Medidas de Protección, órgano colegiado que conforme al artículo 20 del Decreto 282/2002, antes citado, habrá de dictar una resolución alusiva a la idoneidad para la adopción de la persona o personas interesadas.

Pero ésta es la autoridad administrativa que ha de dictar la resolución de idoneidad o no idoneidad para la adopción y aquí nos estamos refiriendo a quien ha de elaborar el informe de valoración de idoneidad, al que se refiere el articulo 5 de la Ley de Adopción Internacional, cuando señala que “con carácter previo –a la resolución de idoneidad- habrán de emitirse los informes psicológicos y sociales sobre dichas personas”. Dichos informes psicológicos y sociales que integran el informe de valoración de idoneidad serán los elementos principales que tendrán en cuenta los integrantes de dicha Comisión para acordar de forma colegiada su decisión.

Sobre la elaboración de dichos informes se ha producido en los últimos años un tránsito de responsabilidades, siendo así que en primer lugar se encomendó su realización a personal propio de la Junta de Andalucía, adscrito a las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo.

Habida cuenta del incremento constante y progresivo de la incidencia de expedientes de adopción internacional, la Junta de Andalucía hubo de reaccionar ante la saturación de carga de trabajo en los departamentos administrativos afectados, la cual se traducía a su vez en una elevada demora en la emisión de los correspondientes informes.

Es por ello que se suscribieron sendos convenios con los Colegios Profesionales de Trabajo Social y de Psicología, a fin de que en dichos Entes Corporativos se habilitasen Turnos de Intervención Profesional (TIPAI), en los cuales se podrían inscribir aquellos profesionales que así lo solicitasen y que aceptasen el encargo profesional en las circunstancias y conforme a las tarifas establecidas en los mencionados convenios.

Dicho sistema vino funcionando hasta comienzos de 2008, y sin que tuviera constancia esta Institución de quejas significativas en relación con la intervención de dichos TIPAI, salvo casos concretos solventados por el propio Colegio Profesional  conforme a su propio Código Deontológico y demás criterios de intervención profesional. A partir de esa fecha en que entró en vigor el contrato de gestión del servicio público de información, formación, valoración  de idoneidad y seguimientos en procedimientos de adopción. Dicho servicio fue adjudicado a la entidad privada con forma societaria de Sociedad Anónima.

Este contrato se encuentra amparado por lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Adopción Internacional, antes citada, que prevé que la elaboración de los mencionados informes psicosociales pueda hacerse, bien directamente por el propio personal de la Administración o bien a través de instituciones o entidades privadas debidamente autorizadas. En uno y otro caso la competencia es pública,  siendo opción de la Administración, tal como ha sido la opción de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, que la elaboración efectiva de dichos informes se efectúe por el personal de la empresa contratada a tales efectos por la Administración.

Y en este punto, sin dudar de la profesionalidad y prestigio en el mercado de servicios sociales y sanitarios de la empresa seleccionada por la Administración, nuestra obligada perspectiva de Comisionado del Parlamento de Andalucía para la defensa de los derechos de la ciudadanía hace que debamos enfocar nuestras miras hacia el posible compromiso de determinados derechos fundamentales en el supuesto de que no se estuviesen cumpliendo con diligencia los deberes de supervisión, dirección y control de las actuaciones del personal de la empresa, vigilando el acomodo de su intervención al cumplimiento de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico.

En tal sentido hemos de resaltar que el estudio de idoneidad para la adopción desde el prisma de la psicología y del trabajo social afecta a derechos muy relacionados con la intimidad de las personas. Las personas que vayan a ser evaluadas deberán relatar datos muy íntimos a personas desconocidas, vinculadas laboralmente a la empresa privada que las dirige. Además han de acatar los diferentes pasos del proceso evaluador bajo las indicaciones de dichas personas, tolerando una visita a su domicilio familiar, respondiendo a las preguntas de quienes les entrevistan y asumiendo la obligación de someterse a aquellos cuestionarios y pruebas que les fueron solicitadas.

Las personas evaluadas han de asumir cierta intromisión en su derecho a la intimidad, la cual sería admisible siempre que fuese proporcionada al fin pretendido y se efectuase con las suficientes garantías de privacidad y de que el uso de tales datos no corriese el riesgo de ser aprovechado para otros fines que los propios del procedimiento administrativo en el que se insertan. Y en este punto mucho nos tememos que la propia dinámica del funcionamiento de la empresa puede poner en tela de juicio tales garantías. Las personas que trabajan para la empresa reciben las indicaciones e instrucciones de quien es su empleador o empresario. Conforme al Estatuto de los Trabajadores el empleado ha de seguir esas indicaciones de acuerdo con los peculiares objetivos y política de la empresa, por mucho que su trabajo se desarrolle para la Administración Autonómica contratante de los servicios de dicha empresa. Conforme a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas la  Junta de Andalucía supervisa la intervención de la empresa pero no del modo tan directo con que supervisa a su propio personal, el cual está sometido al especial régimen jurídico que se deriva del Estatuto del Empleado Público, con un específico régimen de derechos y obligaciones.

Dejando a un lado esta cuestión, cuya solución sólo puede venir de la mano de poner extremado celo en los controles a la actuación de la empresa a fin de evitar intromisiones innecesarias en la intimidad de las personas y cuidando un trato respetuoso con sus datos personales, otro de los asuntos que nos preocupa guarda relación con el hecho de que sea una única empresa para toda Andalucía la que haya asumido la realización de tales funciones.

En la práctica, la experiencia profesional del ejercicio de tareas relativas a valoraciones de idoneidad iría acumulándose de forma exclusiva en el personal vinculado laboralmente con dicha empresa. Tal sociedad mercantil, con el paso del tiempo, vendría a ejercer una situación de dominio en la actividad contratada, en una posición de hegemonía sobre la oferta laboral de personas interesadas en desarrollar dichas tareas, ya que nadie no vinculado con la empresa ejercería en adelante tales actuaciones en nuestra Comunidad Autónoma.

Además, esta situación impediría a la Administración efectuar un contraste de las actuaciones de esta empresa con las de otras empresas, perdiendo los beneficios inherentes a la comparación de la variedad de organizaciones y procedimientos e incluso pudiendo confrontar los diferentes criterios y métodos empleados.

Por otro lado, si se diese esta situación de hegemonía, las personas evaluadas no encontrarían facilidades para alegar respecto de un informe desfavorable. Por los motivos que hemos expuesto, en el supuesto de que decidieran alegar contra dicha valoración mediante otra valoración contradictoria que habrían efectuar profesionales del sector u otras empresas dedicadas a la misma actividad, lo usual sería que no les fuese fácil encontrar profesionales con pericia dispuestos a emitir dicho informe en nuestra Comunidad Autónoma, debiendo acudir a profesionales o empresas de distinta Comunidad Autónoma para dicha finalidad, con el consecuente incremento de costes y molestias.

Es por ello que quizás fuese conveniente estudiar la viabilidad de retomar la concertación alcanzada con los Colegios Profesionales de Psicología y de Trabajo Social, a fin de reinstaurar los extintos turnos de intervención profesional, a los cuales podrían acudir las personas interesadas en el supuesto de que precisaran un informe con que matizar o contradecir las conclusiones del informe de la empresa contratada por la Administración.

Mediante la suscripción del convenio se salvaría, hasta cierto punto, la objetividad en la actuación profesional ya que el profesional sería seleccionado por el propio Colegio de entre los profesionales que solicitaron ser incluidos en la lista. Por otra parte, las tarifas de la actuación profesional quedarían fijadas de antemano, conforme a las condiciones pactadas con la Administración.

De cara a un futuro, pensamos que tampoco sería desdeñable la posible partición del contrato por lotes, de forma tal que no fuera una única empresa la seleccionada para realizar la tarea de valoración de idoneidad para la adopción en toda Andalucía, permitiendo con ello a las personas la posibilidad de acudir, voluntariamente, para ser valorados de forma contradictoria por los profesionales de la empresa contratada en distinto lote, fomentando además con ello la competencia entre empresas privadas y evitando la acumulación de experiencia y conocimiento en el personal de una única sociedad mercantil.

¿Qué se ha de evaluar?

Según el artículo 10 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, hemos de entender por “idoneidad” la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños y niñas en adopción, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional.

El apartado segundo de dicho artículo precisa que la declaración de idoneidad requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y relacional de quienes adoptan, su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a la persona adoptada en función de sus singulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional.

En la práctica, la evaluación de la idoneidad para la adopción se sustenta tanto en aspectos de más fácil comprobación, por ser tangibles y mensurables, tales como la capacidad económica, las relaciones familiares, la ausencia de enfermedades, el estado de la vivienda, la organización familiar, las habilidades para la educación; como también en otros apartados más susceptibles de interpretación subjetiva, muy relacionados con la parte emocional de las personas, escudriñando aptitudes, motivaciones o expectativas, aspectos estos últimos a los cuales también se ha de prestar atención para asegurar, en la medida en que ello fuera posible, que las personas declaradas idóneas puedan ejercer la paternidad sobre la persona adoptada con las mayores posibilidades de acierto en cuanto a la satisfacción de sus necesidades.

Y adentrándonos en la evaluación del comportamiento de las personas, uno de los errores en los que se podría incurrir es en la concepción de que el estudio de idoneidad hubiera de limitarse a una búsqueda de supuestos clínicos patológicos. Dicho estudio clínico ni es lo solicitado por las personas que se someten a la evaluación, y tampoco es el fin último pretendido por los profesionales evaluadores, que a lo sumo, tras las correspondientes pruebas, podrán relatar el hallazgo de indicios de posible trastorno de salud mental, dando traslado de tales hallazgos a quienes se sometieron a evaluación a fin de que decidiesen acudir o no al dispositivo sanitario para confirmar el posible diagnóstico y ser tratados conforme a su voluntad.

La persona que se somete a evaluación no solicita que se le realice un estudio de posibles enfermedades mentales, ni la detección de posibles carencias psicológicas de cara a un posible tratamiento y mejora personal. La persona solicita, por ser requisito indispensable para su pretensión de adoptar, que se evalúe su capacidad, aptitud y adecuada motivación para ejercer la patria potestad, y atender en adelante todas las necesidades de la persona a adoptar.

Y he aquí el nudo gordiano de la cuestión que venimos analizando. Si dejamos a un lado la valoración de aquellos aspectos tangibles y mensurables, y si también descartamos la existencia de indicios de posibles patologías mentales, nos adentramos en el mundo de aquellas otras cuestiones mucho más subjetivas, que aún siendo relevantes para la adopción, no pueden ser llevadas al extremo de excluir a la persona de su expectativa de adoptar con fundamento en hipótesis carentes de comprobación, o con fundamento en interpretaciones poco consistentes de lo relatado en las entrevistas, conforme a la teoría de una concreta corriente doctrinal de la psicología.

En este punto, no se debe pasar por alto que la institución jurídica de la adopción se encuentra recogida en nuestro Código Civil dentro de un capítulo titulado “De la adopción y otras formas de protección de menores” el cual describe a la adopción como un instrumento para dar cumplimiento a la exigencia de protección al menor, inspirada en su supremo interés y no un derecho de la persona a que se vea satisfecha su pretensión de tener descendencia de modo no natural.

Ahora bien, tal hecho no excluye la legítima expectativa de quienes solicitan la adopción conforme a las previsiones del ordenamiento jurídico y que reclaman su derecho subjetivo a ser evaluados, así como a recibir una resolución declarativa de su idoneidad o no idoneidad para la adopción, y que dicha resolución declarativa esté suficientemente motivada y fundada en los criterios establecidos normativamente, esto es, los recogidos en el Código Civil (Libro I, Título VII, Capitulo V, arts. 172 a 180), Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor en Andalucía, y con mayor precisión en el Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, sobre el Acogimiento Familiar y la Adopción en Andalucía, que en su artículo 14, bajo la denominación de “criterios generales”, identifica los aspectos que se han de tener en cuenta, con carácter general, en el proceso de valoración, mientras que el artículo 16 de la misma norma viene a establecer también algunos criterios específicos.

Tras efectuar el relato de los items que se han de analizar para valorar la idoneidad de las personas para la adopción comprobamos como muchos de ellos tienen un componente muy subjetivo, susceptibles de interpretaciones diversas, de difícil comprobación en la práctica y que, de no ser convenientemente explicitados, motivados y argumentados, pueden ser fuente de arbitrariedades por parte del personal evaluador que puede imbuir al informe de sus propios prejuicios o ideologías, otorgando un sesgo contrario a los principios que se detraen de las normas que regulan la materia.

Un primer límite a dicha posible interpretación arbitraria vendría de la mano de situar en su contexto las conclusiones que se extraen de los diferentes elementos analizados, otorgando un valor destacado a aquellos elementos basados en pruebas objetivas o en datos comprobables, y ponderando aquellos otros elementos también evaluables, pero cuya valoración responde a cuestiones más subjetivas, no comprobables en la práctica, o cuya posible comprobación se remita a teorías de comportamiento no evaluables por métodos reconocidos con valor científico.

A este respecto, hemos de referirnos al apartado final del artículo 14, del Decreto 282/2002, ya que establece un criterio interpretativo general para todo el proceso valorativo, precisando que salvo que en el proceso de valoración se detectase la presencia de algún factor por sí mismo excluyente, la toma en consideración de los diferentes criterios se realizará de forma que exista una adecuada ponderación de los mismos.

La subjetividad inherente al análisis de las cuestiones expuestas requiere de mucha cautela con el objeto de evitar conclusiones extremas, resultando aconsejable desechar visiones sesgadas, muy parciales, que sólo resaltan datos negativos sin ponerlos en relación con los elementos positivos, alejándose de la visión global y de conjunto que es exigible en el proceso de evaluación.

Otra cuestión que hemos de resaltar es la relativa a las valoraciones efectuadas para posteriores adopciones, o para actualizar declaraciones de idoneidad ya caducadas por el paso del tiempo. En tal sentido, el Decreto 282/2002, en su artículo 5, apartado 2, señala que en el supuesto de posteriores acogimientos familiares o adopciones, el procedimiento de estudio y valoración se limitará a la actualización del tramitado con anterioridad.

El artículo 21, bajo la rúbrica “vigencia y actualización de la declaración de idoneidad” precisa que “1. La declaración de idoneidad tendrá una vigencia de tres años, debiendo ser actualizada a su término, a través de los correspondientes informes, con el fin de comprobar si subsisten las circunstancias que motivaron su reconocimiento, y sin perjuicio de la obligación de los interesados de comunicar los eventuales cambios de su situación personal y familiar. En el caso de sobrevenir circunstancias susceptibles de modificar la idoneidad de los interesados, se iniciará el procedimiento de actualización de dicha declaración en cuanto se tenga conocimiento de tales hechos.”

Así pues, nos encontramos con dos artículos reglamentarios que vienen a constreñir la labor valorativa en supuestos de revisiones o actualizaciones de valoraciones de idoneidad. Dicha valoración se efectuó con anterioridad y arrojó un resultado positivo por lo cual la nueva valoración habrá de centrarse en la comprobación de que persisten las circunstancias que motivaron la resolución positiva o en la valoración de nuevas circunstancias que hicieran aconsejable un cambio en la resolución, todo ello con la suficiente motivación.

A este respecto, hemos de resaltar como en alguno de los casos que hemos analizado se realiza una nueva valoración partiendo de cero, repitiendo el proceso de forma íntegra, requiriendo incluso aportar documentos e información de la que ya disponía la propia Administración. A la finalización del proceso de valoración se emite un informe contradictorio al anterior, el cual no explicita con detalle en qué consiste el cambio en las circunstancias respecto de la valoración anterior, o bien no reseña cuales son las nuevas circunstancias o datos –no existentes con anterioridad- que motivan esta nueva valoración negativa, de sesgo contrario a la anterior.

¿Cómo se ha de evaluar?

El artículo 13 del Decreto 282/2002, sobre Acogimiento Familiar y Adopción, en alusión a la metodología para el estudio de idoneidad, establece que el procedimiento de estudio y valoración de quienes soliciten la declaración de idoneidad para acogimiento familiar o adopción comprenderá dos fases diferenciadas: La primera relativa a sesiones informativas y formativas previas incluso a la solicitud de adopción y una segunda, ésta ya referida expresamente a la tarea de valoración de idoneidad, en la que se alude a entrevistas, que han de versar sobre la identidad, situación personal y sanitaria de los solicitantes, sus motivaciones, capacidades educativas y medio social.

También se prevé que se visite, al menos una vez, el domicilio de los solicitantes, y que se puedan utilizar en la tarea evaluadora cuestionarios y pruebas psicométricas, quedando obligados los solicitantes a cumplimentar los cuestionarios y pruebas que se les indiquen.

La entrevista personal es el instrumento que adquiere mayor relevancia en todo el proceso, pues permite un contacto directo con las personas evaluadas, en un clima que permita un intercambio fluido de información más allá de la mera sucesión de preguntas, en actitud interrogadora. El personal evaluador ha de tener como objetivo extraer información de todos los apartados que señalamos con anterioridad y que integran en una valoración de conjunto el informe de idoneidad. Y debe efectuar un acopio de los aspectos positivos que hubiera detectado como de los aspectos menos favorables, indagando para ello en todos aquellos datos, conductas y sucesos que considere pertinentes y relevantes para la valoración, siempre respetando la intimidad de las personas y evitando la influencia de prejuicios o creencias personales.

Además de la entrevista personal, que puede transcurrir a lo largo de varios días y sesiones de trabajo, el personal evaluador puede apoyar su estudio en diferentes cuestionarios de evaluación psicológica.

A este respecto se debe partir de la premisa de que tales cuestionarios no son un elemento absolutamente certero para la evaluación, pudiendo arrojar indicios más o menos fiables de determinadas cualidades y aptitudes de las personas, los cuales vendrán a completar o apoyar las impresiones obtenidas de las entrevistas, pero sin que tengan el valor de prueba científica, irrefutable, con valor de certeza absoluta.

Uno de los cuestionarios más utilizados es el Cuestionario Factorial de Personalidad de 16 Factores de Cattell, el cual utiliza 185 items para estudiar 16 rasgos de personalidad, 5 dimensiones globales de personalidad y el índice de Manipulación de la Imagen.

También se ha de reseñar el Cuestionario para la Evaluación de Adoptantes, Cuidadores, Tutores y Mediadores (CUIDA) ya que este instrumento, contiene 189 elementos destinados a medir variables afectivas, cognitivas y sociales relacionadas con la capacidad de establecer relaciones funcionales para el cuidado de personas.

Para apreciar o descartar objetivamente posibles psicopatologías destaca el Inventario Multifásico de Personalidad de Minnesota-2 de Hathaway y McKinley (MMPI-2), y también el Inventario Clínico Multiaxial de Millón (MCMI-III).

Así pues, con estas herramientas profesionales tanto psicólogos como trabajadores sociales han de elaborar sus correlativos apartados del informe de idoneidad. Su respectivo trabajo ha de ser complementario, incidiendo en algunos casos en apartados comunes desde su respectiva óptica y en otros cada profesional elaborará sus conclusiones en el área específica objeto de su investigación.

El informe de idoneidad, desde el prisma del profesional de la psicología habrá de abordar aspectos específicos tales como motivación, crisis personales, eventos vitales significativos, características psicológicas, estrategias de afrontamiento, etc., mientras que el informe social se centrará de manera más específica en la trayectoria educativa y laboral, la situación económica, las características del entorno de residencia y las condiciones de la vivienda, las relaciones sociales y familiares, etc.

Una vez redactados de forma coordinada los respectivos apartados social y psicológico del informe, corresponderá a los profesionales consensuar una decisión en torno a la idoneidad de la persona o personas solicitantes, emitiendo a tales efectos una propuesta concreta de idoneidad o no idoneidad para la adopción.

Ahora bien, se ha de tener presente las especiales características del documento en que consiste el informe de valoración de idoneidad. Su primera característica destacada es que se trata de un documento eminentemente técnico, elaborado conforme a una metodología de trabajo y que responde a los conocimientos y postulados de determinada profesión.

Por ello, para huir de inconcreciones, falta de rigor o arbitrariedades dicho documento técnico habrá de reseñar con detalle tanto el método de trabajo, las técnicas empleadas, como el apoyo científico o doctrinal de determinada conclusión.

De manera especial, en lo que respecta al apartado de la psicología consideramos de interés el que se distinga con claridad la fuente de donde se ha obtenido la información, la verificación y contraste realizado a dicha información, y el método y criterios científicos y doctrinales utilizado para llegar a determinada conclusión. Y esto en tanto que en psicología existen diferentes corrientes o sectores doctrinales que suelen resaltar la importancia de ciertos aspectos limitados de la conducta que se interpretan de acuerdo con un específico esquema teórico, tal como ocurre en conductismo, gestaltismo, psicoanálisis o en psicología cognoscitiva.

A veces la conclusión obtenida desde determinado prisma teórico no coincide u otorga un valor diferente a la obtenida desde otro sector doctrinal, y por ello consideramos deseable que en el informe de idoneidad se explicite -en el supuesto de que su conclusión final asigne especial relevancia a aspectos muy subjetivos- el porqué se refleja una consideración negativa a determinada conducta o manifestaciones realizadas en entrevistas, todo ello conforme a la concreta línea de doctrina psicológica empleada por el profesional evaluador. De ese modo, la autoridad administrativa que haya de ilustrarse con el contenido del informe tendrá mayores garantías para discernir que elementos del informe tienen mayor contraste, cuáles se fundamentan en hechos más subjetivos y desde qué prisma doctrinal se han obtenido las respectivas conclusiones, todo ello para conformar su decisión final.

Otra de las características destacadas del informe de idoneidad es que se trata de un documento de carácter público, inserto en un procedimiento administrativo público. Como todo documento público éste ha de ser redactado con un lenguaje y metodología que responda a las necesidades del procedimiento administrativo en el que se encuentra inserto, esto es, ha de suministrar información concisa y objetiva a la autoridad administrativa que ha de adoptar la decisión, evitando la preponderancia de datos u otros elementos basados en opiniones personales o hipótesis no contrastadas, en tanto que su inclusión en el informe puede condicionar la decisión final ya que las personas que integran la Comisión de Medidas de Protección no obtienen información directa de las personas sometidas a evaluación sino que conocen dicha información mediatizada por el trabajo evaluador de los profesionales que realizan dicha labor.

Y por último, otra de las características del informe de valoración de idoneidad que se debe resaltar es la relativa a la inclusión en el mismo de datos referentes a la intimidad de las personas. El manejo y tratamiento de esta información es especialmente sensible y por ello requiere cautelas tanto en su redacción para evitar en lo posible incurrir en ofensas u otros daños personales, como también en la garantía de que el uso de tales datos personales ser restringe al ámbito concreto para el que se ha autorizado la valoración.

¿Debe comunicarse por escrito el informe para alegaciones antes de su traslado a la Delegación Provincial?

Las diferentes quejas que hemos recibido en esta Institución nos permiten observar como se produce un trato desigual en función de que el informe sea de resultado positivo o negativo. De igual modo observamos un trato diferente en función de la provincia en que resida la persona evaluada.

En cuanto al contenido del informe, si este es positivo se produce un traslado del mismo de forma inmediata a la Comisión Provincial de Medidas de Protección, notificándolo a las personas interesadas. Por el contrario, si el informe es de sesgo negativo se produce una ralentización de los trámites en el servicio encargado de la gestión del expediente, no procediendo al traslado del informe a la Comisión Provincial hasta que el personal técnico del servicio no elabora una propuesta más argumentada y sustentada para defender la posición de la Administración ante una posible revisión judicial.

A este respecto, hemos necesariamente de compartir las quejas de las personas afectadas en tanto que la ralentización de trámites juega en contra de sus expectativas de adopción, pues el tiempo que pueda transcurrir en el proceso puede llegar a condicionar tanto la horquilla de edad en que se puede mover su solicitud de adopción como la propia vigencia y validez del resto de documentos que conforman el expediente. La ralentización de proceso, en el supuesto de que se produjera una revisión en sentido favorable a su recurso, tendrán indudables repercusiones negativas en su expediente de adopción, las cuales no habrían sufrido aquellas personas que en principio, sin necesidad de revisión, hubieran obtenido un informe positivo. 

Por otro lado, de la justificación ofrecida por alguna Delegación Provincial parece deducirse que el informe de valoración positivo no requería de especial fundamentación, a sensu contrario de lo que ocurriría en el supuesto de que el informe fuese de sesgo negativo, y ello en previsión de que ante un posible litigio la Administración pudiera defender su postura con argumentos sólidos. Tal criterio no se compadece con la finalidad última del informe de idoneidad, acorde con el “ interés superior del menor”, que exigiría igual intensidad para verificar que el informe parte de argumentos sólidos y contrastados, fuere cual fuere su conclusión, ya sea en sentido negativo o positivo. 

Por otro lado, se produce un desigual trato en función de la provincia a quien corresponda gestionar el expediente. Así hemos podido comprobar como en las provincias de Sevilla, Córdoba y Granada, aunque no de forma espontánea, se produce una notificación y traslado de una copia del informe de idoneidad a las personas evaluadas a fin de que puedan aportar alegaciones ante la Comisión Provincial de Medidas de Protección. 

Por el contrario, en la provincia de Málaga nos encontramos con la peculiaridad de que se niega el traslado a los interesados de una copia del informe de idoneidad a fin de que puedan aportar alegaciones a la vista del mismo. Las alegaciones que puedan aportar los interesados las han de realizar conforme a la información obtenida verbalmente en la “entrevista de devolución”, en la cual los profesionales evaluadores comunican el resultado del estudio y explican los motivos de las conclusiones recogidas en el mismo. 

A este respecto, consideramos de suma importancia que las personas sometidas a evaluación pudieran disponer de una copia del informe de evaluación, a fin de que durante un período de tiempo pudieran examinarlo y de forma detenida pudieran formular las alegaciones y aportar los documentos que considerasen conveniente para su traslado a la Comisión Provincial de Medidas de Protección. De este modo, la Comisión podría no sólo evaluar el contenido del informe de valoración sino las matizaciones que pudieran efectuar las personas sometidas a evaluación e incluso posibles informes contradictorios efectuados por otros profesionales. Del conocimiento y análisis de toda esta información los integrantes de la Comisión Provincial de Medidas de Protección podrán extraer conclusiones con las que decidir con mayores garantías de éxito, teniendo a su alcance la posibilidad de valorar, antes de la emisión del acto administrativo declarativo de la valoración de idoneidad, documentos y alegaciones que las personas discrepantes en algunos casos sólo pueden aportar en el posterior trámite del procedimiento judicial.  

¿Deben grabarse las entrevistas? 

Esta es otra de las cuestiones en la que coinciden muchas de las personas que se someten a procedimientos de valoración de idoneidad. Relatan como en el proceso de valoración de idoneidad cobran especial relevancia las entrevistas que realizan con los profesionales evaluadores. En el curso de dichas entrevistas responden a las preguntas que les realizan, todo ello en determinado contexto y en un clima de diálogo en ocasiones más distendido y en otras en unas circunstancias más formales y distantes. 

En la comunicación entre personas el lenguaje no exclusivamente verbal, apoyado en la entonación y énfasis de las palabras, en gestos, actitudes, miradas u otras formas de expresión corporal, llegan a ofrecer tanta o más información que la manifestada sólo por palabras. De igual modo, el contexto de una frase o una expresión hace que determinada manifestación cobre un sentido completamente diferente del que se quiso manifestar, ello considerando además que el personal evaluador puede tener diferente código de valores y referente cultural que la persona sometida a evaluación, otorgando interpretación e importancia diferente a unas manifestaciones susceptibles de ello. 

Por todo lo expuesto, las personas sometidas a evaluación en ocasiones solicitan que las entrevistas sean grabadas mediante medios videográficos, a fin de que llegado el caso puedan rebatir la interpretaciones que se realizan de sus palabras. En alguna de las quejas recibidas en la Institución la persona evaluada ha llegado a negar haber realizado determinada manifestación no pudiendo probar tal hecho por no disponer de medio probatorio, reclamando por ello que en adelante las entrevistas que hubiera de realizar fueran grabadas, y que pudiera obtener copia de las citadas grabaciones. 

Y en este supuesto nos encontramos también con supuestos de algunas Delegaciones Provinciales en que, a petición expresa de los interesados y como supuesto excepcional autoriza la grabación de las entrevistas, con otros supuestos en que no llega siquiera a contemplarse dicha posibilidad. 

Desde nuestro punto de vista consideramos positivo el hecho de que se documente con elementos videográficos el expediente de valoración de idoneidad, lo cual no obsta para que resaltemos que en dicho proceso habrán de garantizarse la integridad de los derechos a la propia imagen e intimidad personal de las personas afectadas, recabando los consentimientos necesarios y adoptando las medidas previstas en la legislación para el tratamiento y almacenaje de los documentos personales obtenidos. 

Quejas relativas a las valoraciones efectuadas por la empresa  

Una queja muy repetida es la relativa a que toda la argumentación del informe de idoneidad va dirigida a una hipótesis de trabajo con una idea final preconcebida. Se relata en las quejas la impresión de que cualquier manifestación, documento o dato que se extraiga en el proceso será incorporado a la valoración de idoneidad otorgándole una interpretación que coincida con la hipótesis de trabajo concebida desde el principio. Es por ello que, según su impresión, los profesionales reiteran preguntas sobre un mismo asunto hasta la saturación o ahondan en la búsqueda de información sobre un elemento accesorio y muy concreto que venga a justificar la línea argumental preconcebida, restando importancia o trascendencia a cualquier dato que no viniera a apoyar dicha hipótesis de trabajo. 

También se señala en las quejas que en el procedimiento de evaluación se producen interpretaciones sesgadas de determinados datos o de determinadas manifestaciones. Las personas evaluadas nos trasladan su pesar por un sentimiento de que sus palabras son tergiversadas, y como en base a sus manifestaciones se les achaca determinadas conductas, pensamientos o intenciones que en modo alguno era su intención trasmitir. 

Otro lugar común en las quejas que recibimos en la Institución es como en el proceso de valoración de idoneidad se otorga un valor peyorativo a conductas o manifestaciones que en principio, salvo interpretación muy rebuscada, en modo alguno habrían de recibir tal consideración. 

También coinciden las personas valoradas en destacar como los informes de valoración de idoneidad resaltan meras anécdotas, otorgando a dichos datos o incidentes puntuales una trascendencia que resta importancia al resto de elementos de la valoración, sin que el informe responda a la pretendida valoración de conjunto que pondere de forma equilibrada el conjunto de datos y circunstancias que la integran. 

Así pues, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, y en aras a las competencias que atribuye a esta Institución el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, procede a formular la siguiente:

 

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIONES:

Primera.- Que se suscriban convenios con los Colegios Profesionales de Psicología y Trabajo Social para establecer Turnos de Intervención Profesional a los que puedan acudir voluntariamente las personas que hubieran recibido una valoración negativa de su idoneidad, a fin recabar valoraciones contradictorias que pudieran presentar ante la Comisión Provincial de Medidas de Protección. Dicha posibilidad en modo alguno habría de limitar la facultad de aportar cualesquiera otros medios de prueba para hacer valer su pretensión.

Segunda.- Que se promueva la elaboración de un manual o documento técnico que describa los instrumentos, procedimientos y criterios a utilizar en el procedimiento de valoración de idoneidad, ello con la finalidad de homogeneizar la labor del personal que interviene en dicho proceso.

Tercera.- Que se establezca reglamentariamente un formato de informe de valoración de idoneidad con diferentes apartados a cumplimentar de forma obligatoria por el personal que elabore dicho informe.

Cuarta.- Que en el supuesto de que las personas solicitantes así lo demanden se produzca la grabación de las entrevistas personales, efectuando entrega de una copia de las mismas a la familia.

Quinta.- Que se dicten instrucciones u órdenes de servicio a fin de que tras recibir el informe de idoneidad, la Administración proceda a notificar sin dilaciones el mismo a la persona evaluada para que pueda presentar alegaciones al mismo y éstas puedan ser trasladadas junto con el informe y consiguiente propuesta a la Comisión Provincial de Medidas de Protección.

Sexta.- Que se adopten las medidas precisas para agilizar la tramitación de los procedimientos de valoración de idoneidad, ajustando su duración al período de 6 meses previsto en el artículo 20 del Decreto 282/2002.

Séptima.- Que se adopten las medidas precisas garantizar que en los supuestos de renovación de la valoración de idoneidad, dicho trabajo se circunscriba a lo establecido en el artículo 5.2 del Decreto 282/2002.

Octava.- Que se vigile de forma estrecha la información que se solicita a las personas que se someten a evaluación, cuidando que tales datos sean pertinentes para el proceso valorativo, evitando con ello intromisiones innecesarias en la intimidad de las personas.” 

SUGERENCIA: 

Que se permita a las personas afectadas por las quejas referidas en esta resolución aportar una valoración contradictoria a la efectuada por la empresa, y en caso de diferir en cuanto a sus resultados, que la misma sea trasladada a la Comisión Provincial de Medidas de Protección para su valoración contradictoria con la anterior.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/3368 dirigida a Delegación Provincial de Sevilla

ANTECEDENTES

La queja se tramita a instancias del padre y madre de un adolescente, de 16 años de edad, cuya guarda y custodia venía siendo ejercida por la Junta de Andalucía tras su ingreso en un centro de protección de menores.

En su escrito de queja los familiares del menor invocaban diversas infracciones del procedimiento regulador del régimen de desamparo, tutela y guarda administrativa, alegando que tal actuación les había causado indefensión y que se habían vulnerado sus derechos. 

Centrada así la cuestión que se somete a nuestra supervisión, efectuamos a continuación un relato sucinto de los hechos en que se fundamenta la reclamación y de la respuesta que a los mismos ofrece la Administración:

1. La intervención de la Junta de Andalucía tiene su fundamento en una petición que efectúo el propio adolescente tras comparecer en las dependencias del Servicio de Protección de Menores de Sevilla y presentar un escrito, redactado y firmado por él, en el que denunciaba ser víctima de maltrato físico y psicológico por parte de sus progenitores y solicitaba su ingreso en un centro residencial de protección de menores.

Tras recibir esta petición, el Ente Público de Protección procede a su ingreso en un centro idóneo para su acogida inmediata, recibiendo padre y madre una llamada telefónica para comunicarles el ingreso de su hijo.

2. La estancia del menor en el centro no va acompañada de ninguna resolución ni administrativa ni judicial que restrinja los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, en especial los relativos a su guarda y custodia, como tampoco se produce ninguna notificación escrita de las medidas de protección que se venían aplicando al menor y las vías posibles para recurrir dicha decisión.

3. La llamada telefónica a los progenitores se produce un viernes, sin que pudiesen por tanto comparecer en las dependencias administrativas hasta el lunes siguiente, lo cual hicieron y fueron informados, verbalmente, de los motivos por los cuales su hijo se encontraba ingresado en el centro, precisando que a partir de esos momentos se investigaría a fondo la denuncia efectuada por el menor.

Padre y madre manifestaron en esos momentos su disconformidad con la actuación de la Administración. Se mostraron disconformes con la permanencia de su hijo en el centro y advirtieron de los riesgos que implicaría la no continuidad del tratamiento farmacológico que venía recibiendo para sus problemas de alergia, así como la posible interferencia en el normal desarrollo del curso escolar, al encontrarse en plena época de exámenes de la última evaluación. También manifestaron su interés por contactar cuanto antes con su hijo, pues hasta esos momentos no habían tenido ocasión de hacerlo.

Los padres no pudieron visitar a su hijo hasta pasados 5 días después de su ingreso en el centro. En adelante se les permite visitalo una vez por semana, con una duración de hora y media cada encuentro.

4. El menor permanece en esta situación algo más de un mes, concretamente desde el 8 de mayo hasta el 10 de junio, fecha en que se autoriza su salida del centro y se emite un oficio dirigido a los servicios sociales comunitarios correspondientes a su lugar de residencia a fin de que la familia fuese incluida en un programa de tratamiento familiar.

Los padres fueron informados de esta decisión verbalmente, nunca por escrito, citándoles en la sede del Servicio de Protección de Menores para informarles que tras el estudio realizado se consideraba lo más conveniente para el menor la vuelta junto con sus padres, cesando en esos momentos la acogida del menor en el centro.

5. Resulta de interés resaltar que después del ingreso del menor en el centro no es hasta pasados 11 días cuando se emite por parte de la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social una resolución acordando la apertura de un expediente de información previa, a fin de determinar la existencia de posibles indicios de desatención al menor. Dicha resolución tampoco es notificada por escrito a los padres del menor.

 

CONSIDERACIONES

I. La intervención del Ente Público de Protección de Menores viene motivada por una petición efectuada por el propio adolescente, acompañada de un escrito redactado y firmado por él, en el que denunciaba ser víctima de malos tratos físicos y psicológicos por parte de sus progenitores.

Ante la entidad de la denuncia, la actuación congruente de la Administración fue la que efectivamente se realizó, esto es, primando ante todo su seguridad y protección, se procedió a su ingreso en un centro donde quedaran garantizadas de manera inmediata sus necesidades básicas, así como su integridad física y seguridad personal.

Dicha actuación se enmarca en las competencias propias de Ente Público de Protección de Menores, conforme a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y perfiladas en el artículo 18.2 de la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, que configura a la Administración de la Junta de Andalucía como la entidad pública competente para el ejercicio de las funciones de protección de menores que implican separación del menor de su medio familiar, reguladas en los Capítulos III y IV del Título II de la Ley.

Precisa el artículo 18.1 del Decreto 42/2002, de12 de febrero, regulador del Régimen de Desamparo, Tutela y Guarda de Menores, que la situación de desprotección en que se encuentren los menores habrá de dar lugar a la inmediata intervención de la Administración de la Junta de Andalucía, a fin de prestar la atención que requieran.

Es por ello que, ante la gravedad de los hechos denunciados por el adolescente, referidos a su propia familia, y ante la aparente situación de desprotección en que pudiera encontrarse no puede existir reproche a que la Administración actuase en congruencia con sus cometidos, ofreciendo protección inmediata al menor que así lo requirió.

II. Ahora bien, cuestión distinta es la que reclaman padre y madre, quienes desde su perspectiva legal vieron efectivamente limitado el ejercicio del conjunto de derechos y deberes que les incumbía respecto de su hijo.

La queja de los padres no viene referida a la atención inmediata que recibió su hijo, sino al hecho de que tras tener noticias de su ingreso en el centro quedaron limitados sus derechos y obligaciones respecto de él, no pudiendo contactar o relacionarse con el menor sino contando con la autorización de la Administración, y no pudiendo decidir nada respecto de su permanencia en el centro o su retorno al hogar familiar.

Y tampoco pudieron ejercer sin dificultades su legítimo derecho a oponerse a dicha actuación de la Administración, ya que en ningún momento les fue notificado -con todas las formalidades legales- el acto o resolución administrativa que otorgara seguridad jurídica a la situación en que se encontraban, privados -de hecho- del ejercicio de la guarda y custodia sobre su hijo pero manteniéndolo inalterado desde el punto de vista formal. Esta situación anómala, carente de contornos jurídicos claros, es terreno abonado para litigios que pudieran tener fundamento en interpretaciones legales extremas y argumentar los afectados un posible “secuestro” del menor, o invocar que la Administración había empleado una vía de hecho, al margen del procedimiento legal para asumir la guarda y custodia, o bien que se encontraba en curso una declaración provisional de desamparo aunque con diversas irregularidades de procedimiento.

En esta situación, la Administración argumenta que tras el ingreso del menor lo procedente era investigar si su denuncia tenía verosimilitud y si resultaba procedente incoar un expediente de protección con todas las formalidades. Padre y Madre replican que la permanencia en el centro de su hijo carecía de ningún soporte legal y que en dicha situación, de hecho, tenían limitados el derecho a relacionarse con él y a cumplir con los deberes que les correspondían como padres. El menor, a su vez, se hallaba sometido a un régimen de sujeción especial a las normas internas del centro, así como a las instrucciones de la Administración que, de hecho, venía ejerciendo su guarda y custodia.

Esta actuación de la Administración, aunque inspirada en el supremo interés del menor, supone de hecho una limitación de derechos y libertades tanto de los progenitores como del propio menor: Queda comprometido el derecho a que nadie se inmiscuya en las relaciones familiares, a la libertad de relaciones entre padre, madre e hijo, a que nadie decida por padre y madre el lugar de residencia de su hijo, y que adopte decisiones que influyan en su educación e incluso respecto de los cuidados médicos que venía recibiendo.

El punto fuerte de la actuación de la Administración se encuentra en la vertiente de protección y atención inmediata que antes hemos relatado, el punto de débil lo hallamos en la restricción de derechos a los padres sin fundamento jurídico formal que diera soporte a tal limitación.

Y es aquí donde apreciamos cierta divergencia entre las previsiones normativamente establecidas y las actuaciones finalmente ejecutadas, debiendo centrarnos en los instrumentos jurídicos que fundamentarían la permanencia de la menor en el centro sin el consentimiento de sus progenitores.

La Administración señala en el informe que nos fue remitido que el relato del adolescente alegando ser víctima de malos tratos por parte de sus padres fue el argumento que motivó su ingreso en el centro de protección; a continuación se refiere el inicio de investigaciones de cuyas conclusiones se podría deducir el inicio de un posterior expediente para la declaración de la situación de desamparo.

Tal decisión implica una restricción del derecho de los progenitores a ejercer los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, siendo así que tal limitación entroncaría con la declaración provisional de desamparo prevista en los artículos 32 y 33 del Decreto 42/2002, de 12 de febrero, sobre el Régimen de Desamparo, Tutela y Guarda de Menores. La regulación contenida en este Decreto posibilita en supuestos de grave riesgo para la integridad física o psíquica de la persona menor la adopción de una medida cautelar, consistente en la declaración de desamparo provisional por parte de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de protección de menores.

Esta resolución provisional de desamparo despliega sus efectos de manera inmediata y es el soporte jurídico que habilita a la Administración a asumir la tutela administrativa de la menor, limitando los derechos de sus progenitores, los cuales, de ser posible su localización, serían inmediatamente informados de tal actuación.

Una vez asumida la tutela de la persona menor, la Administración de la Junta de Andalucía proseguirá la instrucción del procedimiento hasta que fuera dictada la resolución correspondiente, que dispondrá la ratificación, modificación o revocación del acuerdo que haya declarado como medida cautelar la situación de desamparo provisional, pudiendo los progenitores oponerse a esa actuación en ese mismo instante y aportar cuantos datos e información considerasen conveniente en defensa de su pretensión.

Es por ello que, hemos de censurar que con los datos de que se disponían, derivados del propio relato de la menor y consistentes en malos tratos por parte de sus familiares, se procediese a su ingreso en el centro de protección sin proceder en congruencia a adoptar una medida cautelar que dotase de cobertura jurídica a la actuación que la Administración venía desarrollando.

No compartimos la versión de la Administración que argumenta la necesidad de retrasar la adopción de dicha medida –desamparo provisional- por ser muy restrictiva de derechos, precisando que no existen motivos suficientes para ello contando sólo con el testimonio del menor, pero al mismo tiempo se indica que dicho testimonio es suficiente, junto con el deseo manifestado por éste, para su ingreso en el centro de protección en contra de la opinión de sus padres.

Resulta evidente que la restricción de derechos que deriva de la declaración provisional de desamparo, con todas sus formalidades y garantías legales, es muy similar a la que de hecho ha provocado en este caso la actuación de la Administración que, insistimos, de hecho ha limitado de manera muy restrictiva el ejercicio de los derechos y deberes de los padres respecto de su hijo.

Y lo deseable sería que esta declaración provisional de desamparo perdurara el menor tiempo posible, estando por ello previsto que el expediente sea tramitado con celeridad y eficacia a fin de que dicha medida sea ratificada o rectificada con brevedad, todo ello tanto en protección de los derechos de la persona menor como en garantía de los derechos de sus familiares.

III. Otra cuestión que merece el reproche de esta Institución es la relativa al régimen de notificaciones de las actuaciones desarrolladas en protección del menor.

Desde la comparecencia del adolescente en la sede del Servicio de protección de Menores se han sucedido diversas decisiones administrativas que han sido inmediatamente ejecutivas, tales como la decisión de ingreso y permanencia del menor en el centro; la consecuente regulación del régimen de visitas y contactos familiares; y la posterior decisión de salida del menor del centro y vuelta al hogar familiar. Dichas decisiones han tenido incidencia en la esfera jurídica privada y personal del padre y la madre del menor. Tales actuaciones les han sido comunicadas de forma telefónica o tras ser citados en la sede del Servicio de Protección de Menores para una entrevista personal, redactando a continuación un acta de dicha comparecencia firmada por los interesados, sin referencias en dicho documento sobre las posibles vías de recurso respecto de las decisiones y actuaciones que dicha acta contiene.

Y esta forma de notificación contrasta con las previsiones del artículo 58, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que obliga a la Administración a notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses. Precisa además la Ley que dicha notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

También contrasta la práctica administrativa que venimos describiendo con lo establecido en el artículo 33.2 del Decreto 42/2002, antes citado, que en alusión a la declaración provisional de desamparo establece: << El acuerdo será ejecutado de forma inmediata, sin perjuicio de su notificación a los sujetos relacionados en el apartado 1 del artículo 29 de este Decreto>>. En el presente caso no se ha producido una declaración provisional de desamparo, pero por el contrario la Administración ha actuado tal como si dicha resolución hubiera existido, con similares consecuencias de cara a los familiares del menor pero con la salvedad de no haber recibido éstos ninguna comunicación con todas las garantías y formalidades legales.

Y es ésta -la notificación personal del texto integro de la resolución o acto administrativo con indicación de los recursos posibles- una garantía procedimental que previene de quebrantos en los derechos de los ciudadanos, quienes desde el mismo momento de su recepción tienen posibilidad de defensa respecto de la actuación administrativa por los cauces legales establecidos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

 

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIONES:

Primera.- Que en supuestos de grave riesgo para la integridad física o psíquica de la persona menor recién ingresada en un centro de protección se proceda de forma inmediata a la adopción, como medida cautelar, de su declaración de desamparo provisional prevista en los artículos 32 y 33 del Decreto 42/2002, de 12 de febrero, sobre el régimen de desamparo, tutela y guarda administrativa.

Dicha declaración provisional de desamparo será especialmente necesaria para mantener el ingreso de un menor en un centro de protección en contra de la voluntad de sus padres o tutores legales.

Segunda.- Que en tales supuestos sean notificadas a los padres o tutores legales, cumpliendo con las formalidades legales, todas las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses.

 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/2325 dirigida a Diputación Provincial de Jaén, Área de Bienestar Social

ANTECEDENTES

Se dirige a la Institución una persona, residente en un pequeño municipio de la provincia de Jaén, quejándose de las actuaciones desarrolladas por los servicios sociales comunitarios para solventar la situación de riesgo referida a sus hijos.

Nos decía que los servicios sociales habían tomado decisiones de forma sesgada en su contra, y sin tener presente la finalidad primordial de proteger los derechos e integridad de los menores, tal como previene la Ley.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos informe de la Diputación Provincial de Jaén, de cuya Área de Bienestar Social depende el Equipo de Tratamiento Familiar interviniente en el caso. En dicho informe se relatan los antecedentes de la intervención con la familia, los diferentes incidentes procesales y extraprocesales ocurridos durante el procedimiento judicial de divorcio, así como lo relativo al ingreso de los niños en una residencia escolar.

El informe concluye con las siguientes referencias relativas a las quejas manifestadas por el interesado:

<<(...) Respecto de las consideraciones que realiza el padre en su escrito dirigido al Defensor del Pueblo Andaluz, respecto de la falta de objetividad de la intervención realizada por el Equipo de Tratamiento Familiar, le informo que en todo el proceso fue el objetivo del equipo el lograr la alianza de ambos progenitores y de los menores, intentando que los progenitores se centraran en las conductas tendentes al bienestar de sus hijos, de forma independiente de los procesos judiciales en marcha.

Respecto a la actitud amenazante del equipo de tratamiento familiar hacia el padre que éste también manifiesta, le informo que en todo proceso de intervención de los Equipos de Tratamiento Familiar se informa a los padres o tutores que la intervención se inicia una vez que desde los servicios sociales comunitarios no han resultado efectivas las medidas que se han adoptado o porque desde éstos se considera que el ámbito más apropiado de trabajo desde el inicio son estos Equipos.

También se les informa que, una vez iniciada la intervención, el Servicio de Prevención de la Junta de Andalucía realizará un seguimiento del proceso y si no resulta con los progresos previstos se podría iniciar un procedimiento de protección de menores si existieran indicadores de riesgo para ello. Esta información pretende ofrecer todos los elementos que intervienen en un proceso de tratamiento con el fin de que los padres los valoren y tomen las decisiones adecuadas en cada momento, en ningún caso esta información es una amenaza.

Con relación a la información sobre el estado de la vivienda, al inicio de la intervención, cuando los menores convivían con la madre, no se observan las condiciones de habitabilidad a que hace referencia en su escrito. Dado que a la madre se le concedió una nueva vivienda pública, es posible que las fotos se hicieran tras abandonar la vivienda la madre.

Respecto al absentismo escolar de los menores, el Centro Escolar nunca informó al Equipo de Tratamiento Familiar de que éstos fueran absentistas (más de 5 faltas no justificadas al mes). Y sobre el rendimiento escolar de la menor, el Equipo de Tratamiento Familiar nunca negó que ésta no hiciera los deberes, pero los objetivos prioritarios del tratamiento familiar eran otros (...)>>

 

CONSIDERACIONES

En este contexto, la actuación administrativa que se somete a la supervisión de esta Institución viene referida a la intervención de un Equipo de Tratamiento Familiar dependiente de la Diputación Provincial de Jaén. En el curso de la instrucción del expediente de queja hemos acumulado diversa información que documenta las actuaciones desarrolladas con esta familia, siendo evidente la discrepancia entre la percepción de los hechos que relata el titular de la queja y la versión de los mismos ofrecida en el informe técnico remitido a esta Institución por el Servicio de Servicios Sociales Comunitarios de la Diputación Provincial.

Centrada así la cuestión, resulta complejo analizar aquellos apartados de la queja en que se alude a cuestiones que participan de un componente de subjetividad tales como la desconfianza sobre el necesario trato neutro y equidistante del Equipo a ambos miembros de la pareja en trance de divorcio, o la alegación relativa a presiones improcedentes para que se asumieran determinadas propuestas, o la parcialidad del Equipo al emitir determinados informes con trascendencia jurídica. Y decimos que resulta complejo en tanto que para emitir cualquier pronunciamiento habríamos de adentrarnos en un análisis de intenciones, sin disponer además de todos los elementos de juicio, esto es, habríamos de contar con la versión de cada uno de los actores intervinientes (padre, madre, hijos, profesionales implicados en el caso y resto de personas afectadas), además de todos los antecedentes tanto administrativos como judiciales, y creemos que aún así sería difícil alcanzar un pronunciamiento certero en tanto que en última instancia habría que sopesar si alguna actuación pudo estar condicionada por alguna percepción personal no completamente objetiva.

Pero es que, además, dichas cuestiones fueron analizadas por los Juzgados tanto en el procedimiento de divorcio, como en las Diligencias incoadas tras las denuncias de malos tratos a los hijos. Es así que ante la divergencia de versiones entre las partes y los informes remitidos desde los servicios sociales, en el Juzgado de Instrucción se solicita un informe pericial al Instituto de Medicina legal que habría de dilucidar la veracidad del ejercicio de violencia física sobre los hijos por la madre y la posible manipulación de éstos por alguno de los progenitores.

Dicho informe fue elaborado por profesionales adscritos a dicho Instituto, sin ninguna relación con el padre ni la madre, y sin vinculación con los servicios sociales comunitarios que hasta entonces habían venido interviniendo con la familia. En la elaboración de dicho informe se mantuvieron entrevistas tanto con el padre como con la madre, también con los menores, y se analizó toda la documentación obrante hasta entonces en el expediente.

El informe pericial concluye que la relación de los progenitores es tensa y conflictiva, generando desequilibrio en todos los miembros de la familia. Precisa dicho informe que la lucha de ambos cónyuges por la custodia, la implicación de los menores en el conflicto marital y los desacuerdos de la pareja en asuntos básicos para la educación y crianza de los hijos, había dificultado las medidas tomadas para paliar la situación de riesgo en que se veían inmersos los menores y que afectaba a su bienestar presente y futuro.

El informe señalaba que no se detectaban indicadores suficientes de maltrato, aunque si se habían detectado pautas educativas por parte de ambos progenitores que interferían en el desarrollo y bienestar psicológico, social y educativo de los menores. Se decía expresamente que las manifestaciones de los menores sugerían una manipulación por parte de los progenitores, relativa a la confrontación que mantenían por la guarda y custodia.

Por su parte, en la Sentencia de Divorcio el Juzgado manifiesta que no existen motivos para otorgar la custodia a un progenitor respecto de otro, y ello pese a las alegaciones del padre referidas a que la madre no ejerce correctamente la custodia. Indica el Juzgado que no se llega a dicha conclusión con rotundidad en los informes recibidos, que insisten en señalar como la culpa de la situación de los menores a los procesos judiciales y a las batallas legales de los progenitores.

Así pues, nada se puede reprochar a la dificultosa intervención que le ha correspondido realizar al Equipo de Tratamiento Familiar y a los servicios sociales comunitarios que han procurado mediar ante la conflictiva relación familiar, y al mismo tiempo han procurado evitar situaciones de riesgo en los menores. Es así que en la información recabada por los servicios sociales abundan referencias a la conflictiva relación entre los excónyuges, que se extiende incluso a las familias extensas, la cual a su vez se ve complicada por la residencia de ambas en inmuebles muy cercanos unos de otros. Toda esta situación ha repercutido en los niños, y se ha intentado paliar mediante su ingreso, alejados de la conflictividad familiar, en una residencia escolar, decisión que finalmente correspondió al Juzgado en la Sentencia de divorcio.

Ahora bien, dejando por sentado que la intervención de los servicios sociales comunitarios con la familia se ha ajustado a lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, en lo referente al ejercicio de las competencias de la Corporación Local parar prevenir y detectar situaciones de desprotección, así como para apreciar, intervenir y aplicar las medidas oportunas en situaciones de riesgo, también hemos de señalar que en el fase de instrucción del presente expediente de queja el interesado nos ha aportado sendos documentos que vienen a contradecir aspectos concretos de dicha intervención, que inducen cuando menos a la duda acerca de determinados criterios relatados por los servicios sociales municipales y el consecuente acierto de determinadas actuaciones en ellos fundamentadas.

En primer lugar, nos llama la atención que en el informe que nos ha sido remitido se señale taxativamente que el inicio de la relación de los servicios sociales comunitarios con el interesado arranca en febrero de 2008, tras enviar la guardería temporera a la que asistían los niños un informe a los servicios sociales del municipio alertando de la posible presencia de indicadores de riesgo en sus hijos, iniciándose entonces el estudio de la situación familiar.

Sobre esta cuestión el interesado replica que la intervención de los servicios sociales municipales vino motivada por una petición suya, una vez que se vio obligado a abandonar el domicilio familiar, y lo hizo en solicitud de ayuda para sus hijos, relatando la situación de riesgo en que se encontraban con la madre, que descuidaba sus atenciones básicas. A tales efectos el interesado nos aporta un documento, suscrito por la Dirección de la Guardería Municipal, en el que taxativamente se señala lo siguiente:

“(...) Que los hermanos ... han asistido a la Guardería Municipal, campaña de aceituna 2007/08, desde el 4 de diciembre de 2007 hasta el 30 de enero de 2008, asistiendo con regularidad.

Durante el período de campaña ningún educador de la Guardería emitió ningún informe a los Servicios Sociales de la localidad sobre los hermanos ...

Igualmente, tampoco ningún responsable de los Servicios Sociales visitó a los niños en plena campaña y en las dependencias de la Guardería Municipal (...)”

Por otro lado, resalta la discrepancia existente sobre el estado de la vivienda en que habitaban madre e hijos. El interesado relata como denunció ante los servicios sociales lo que le contaban sus hijos, esto es, las calamitosas condiciones higiénicas del inmueble, con suciedad acumulada, malos olores, insectos y roedores en dormitorios y cocina. Dicha situación es documentada por el interesado con un acta notarial, acompañada de fotografías que ilustran esta lamentable situación del inmueble que hasta hace poco había sido el hogar de residencia de los menores.

A este respecto, en el informe que nos ha sido remitido los servicios sociales municipales argumentan que dichas fotografías fueron efectuadas una vez que la madre abandonó la vivienda, y que cuando los menores convivían con la madre no se observaban esas condiciones de habitabilidad.

El interesado replica que las fotografías no se pudieron hacer antes pues la madre negaba a cualquier persona la entrada en la vivienda. Es por ello que, tras abandonar la vivienda (para ello fue necesario celebrar un acto de conciliación en el Juzgado), transcurrieron 13 días hasta que pudo acudir el notario y levantó acta de su comparecencia acompañada del reportaje fotográfico. En las imágenes se muestra una acumulación de suciedad y desperfectos que evidencian una situación de la vivienda bastante deteriorada, con elementos que sugieren que se trate de una situación no puntual sino fruto de una conducta prolongada, lo cual contrastaría con los informes emitidos en el sentido de que las condiciones del lugar de residencia de los menores eran favorables

Por todo lo anterior y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos la siguiente:

 

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN:

Que se contraste la información remitida por el interesado con la obrante en el expediente tramitado en los servicios sociales comunitarios relativo al núcleo familiar, rectificando aquellos datos que pudieran resultar erróneos y teniendo en consideración esta información para posibles informes que sobre los antecedentes del caso pudieran ser remitidos ante cualquier instancia administrativa o judicial.

 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/3818 dirigida a Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla

ANTECEDENTES

El expediente se inicia a instancia de una ciudadano que denuncia demora acumulada en el acceso al servicio de un Punto de Encuentro Familiar en Sevilla, a fin de ejercer el derecho de visitas a su hija tal como viene establecido en la sentencia del Juzgado. Esta era la razón por la que llevaba varios meses sin ningún contacto con su hija, ni siquiera telefónico, pendiente de que se hiciera efectivo su derecho en los términos establecidos por el Juzgado.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos a la Delegación del Gobierno en Sevilla un informe sobre los motivos de dicha demora, y en respuesta se viene a poner de manifiesto, tras relatar los antecedentes del caso, que no resultaba posible estimar con exactitud el tiempo en el que se podrá intervenir con la familia referida, debido a que ello depende de factores ajenos al Equipo Técnico del Programa (finalización de la intervención con otros expedientes una vez que la medida Punto de Encuentro Familiar sea cerrada por parte de los Juzgados derivantes), por lo que se había solicitado al Juzgado correspondiente que adoptar una medida alternativa a Punto de Encuentro Familiar que rija hasta que pueda iniciarse la intervención por parte de este servicio, con objeto de garantizar la continuidad de la relación paterno filial.

Habida cuenta la inconcreción de la fecha estimada de acceso al servicio, decidimos solicitar de la Administración la emisión de un nuevo informe a fin de que fuese señalada la fecha concreta en que se facilitaría a esta persona el acceso al servicio mencionado, de conformidad con la petición efectuada por el Juzgado y, además, información sobre el tiempo medio de espera en la provincia de Sevilla desde la fecha de recepción de la derivación de los casos desde los distintos Juzgados hasta la fecha efectiva de comienzo de las visitas, ello con referencia a los meses del año 2010 en los que se dispusieran de datos definitivos.

En respuesta a nuestra nueva solicitud, recibimos un informe en el que se señalaba que el Programa de Punto de Encuentro Familiar no llegó a activarse toda vez que el Juzgado, en vista de la respuesta ofrecida por la entidad gestora de dicho recurso y ante los cambios experimentados en la situación familiar –traslado de residencia de la madre a otra provincia- emitió un Auto, complementario de la Sentencia reguladora del régimen de visitas, que acordaba que las visitas a la menor se celebrasen en el Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio de la madre.

En cuanto al tiempo medido de espera desde la fecha de recepción de la derivación de casos hasta la fecha efectiva de comienzo de las visitas, el informe señala que en el año 2010 existió un promedio de 6 meses, si bien simultáneamente se fueron atendiendo de forma inmediata aquellos expedientes derivados por el establecimiento de medidas civiles en una orden de protección.

CONSIDERACIONES

Habida cuenta que respecto del promotor de la queja ya no resultaba viable la intervención toda vez que el régimen de visitas con su hija se estaba realizando en un dispositivo de una provincia fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía, centramos nuestra atención en las actuaciones realizadas tras la derivación por parte del Juzgado del caso al programa de Punto de Encuentro Familiar de Sevilla, debiendo destacar los siguientes elementos:

Primero.- Imposibilidad de concretar una fecha aproximada de activación del servicio de Punto de Encuentro Familiar, ello a pesar de ser solicitada expresamente dicha fecha por parte del Juzgado.

Este hecho contrasta con la asunción de la prestación de los servicios de Punto de Encuentro Familiar por parte de la Consejería de Justicia, integrándolos como uno de los elementos puestos a disposición de los Juzgados y Tribunales para el cumplimiento y efectividad de las resoluciones judiciales en materia de derecho de familia, en aquellos casos en que fuese precisa su intervención para posibilitar el ejercicio del derecho de relaciones entre padres, madres –también otros familiares- e hijos o hijas, todo ello ante la ausencia de acuerdo entre las partes o en protección cautelar de la persona menor de edad.

Se trata de un recurso que, aunque gestionado en régimen de concierto administrativo con una entidad privada, tiene vocación de servicio para la generalidad de la población de su área de influencia, y requiere, como cualquier otra prestación de la Administración, del cumplimiento de unos requisitos mínimos de calidad, orientados a la satisfacción de las necesidades de la ciudadanía.

Lamentablemente, y a pesar de su aceptación por parte de la Consejería de Justicia y Administración pública, hasta el momento no se ha materializado la Recomendación que efectuamos en el expediente de queja 09/3235, en el sentido de que se elaborase una reglamentación general de los Puntos de Encuentro Familiar, determinando el régimen del servicio, los derechos y deberes de las personas usuarias, el contenido de la prestación, los mínimos requisitos de medios materiales y personales, además del régimen de convivencia y los posibles recursos contra aquellas decisiones susceptibles de ello.

Pero la ausencia de dicha reglamentación no debe ser óbice para que señalemos que la inexistencia de un compromiso reglamentario mínimo de respuesta, así como la ausencia de una estimación aproximada de la posible activación del servicio, deja a la persona afectada -e incluso al órgano jurisdiccional- en una situación muy dificultosa para hacer valer sus derechos, pues aún teniendo reconocido judicialmente el régimen de visitas, y señalado el cauce y servicio habilitado para hacerlo valer, resulta de hecho inviable dicho ejercicio por dificultades ajenas a la persona interesada, referidas a la organización interna del servicio. Y además, la imposibilidad de prever una fecha aproximada de activación del servicio provoca una situación de incertidumbre que, situada en el contexto en que nos encontramos, no hace más que añadir angustia y dolor a una situación de por si ya desagradable, en que el padre ha de recurrir al Juzgado para mantener contactos con su hija que de otra forma no puede materializar.

Segundo.- Y en el presente caso resulta aún mas significada la tardanza en la activación del servicio de Punto de Encuentro Familiar por las circunstancias del caso, al tratarse de una menor cuyo padre apenas había podido visitarla desde que la niña contaba 4 años. La dificultad para mantener contactos con la menor tuvo repercusiones negativas en la relación paterno filial, y es esa la motivación principal de la necesidad de contar los servicios de un Punto de Encuentro Familiar, para hacer viable la relación entre padre e hija cuyos vínculos estaban empezando a debilitarse.

En este escenario, siendo perentoria e indispensable la intervención del Punto de Encuentro Familiar, la respuesta que el padre obtiene es meramente formal, sin señalar ninguna fecha aproximada del posible inicio de los contactos familiares, sin ofrecer esperanzas de que la respuesta pudiera no demorarse demasiado, y sin ninguna consideración a la situación de partida en que se encontraba, con antecedentes de años sin una relación fluida con la menor.

Es por ello que no resulte extraña la queja del interesado respecto del servicio de Punto de Encuentro Familiar, pues cuando ya había superado el farragoso trámite judicial para que fuese emitida una resolución respecto de su demanda de establecimiento de un régimen de visitas, se encuentra con una respuesta negativa por parte del Punto de Encuentro Familiar indispensable para su efectividad. El interesado centra sus críticas en la respuesta que obtiene de dicho servicio, al tener la expectativa de que su situación de partida le haría merecedor de una intervención ágil y sensible con su situación y las circunstancias que rodean a su hija, obteniendo por el contrario una contestación totalmente desoladora, sin expectativas de solución a corto ni medio plazo.

Es así que, ante el lamento del padre al Juzgado sobre la situación en que se encontraba y la respuesta obtenida del Punto de Encuentro Familiar, el órgano judicial remite pasados 15 días de su derivación un nuevo oficio al Punto de Encuentro relatando la situación desesperada del padre y su ruego de que se iniciara cuanto antes el régimen de visitas. Este nuevo oficio tampoco obtiene ningún resultado, lo cual provoca que pasado mes y medio de la petición inicial, el Juzgado decida remitir un oficio solicitando que se indique la fecha aproximada de inicio de las visitas. La respuesta del Punto de Encuentro Familiar al Juzgado es del mismo tenor que la recibida por el padre, sin precisar ninguna fecha concreta ni plazo aproximado de inicio de las visitas. Pasado un nuevo mes, el Juzgado emite un nuevo Auto acordando que las visitas se celebren en la provincia donde reside la madre, fuera de Andalucía, donde actualmente se vienen materializando, a satisfacción del padre por el servicio de Punto de Encuentro Familiar.

Tercero.- También nos corresponde analizar la información que obtuvimos respecto del tiempo medio de espera de las personas interesadas desde la fecha de recepción de la derivación de casos por el Juzgado hasta la fecha efectiva de comienzo de las visitas. En el informe que nos fue remitido se señalaba que en el año 2010 existió un promedio de 6 meses, si bien se precisaba que simultáneamente se fueron atendiendo de forma inmediata aquellos expedientes derivados por el establecimiento de medidas civiles en una orden de protección.

Desde nuestro punto de vista un plazo medio de activación del servicio de 6 meses implica que haya bastantes casos en que el tiempo de espera puede ser incluso mayor, suponiendo un lapso de tiempo que no puede ser admitido como tolerable.

La situación en que se encuentran las personas menores edad y sus familiares, que se ven necesitados de los servicios de Punto de Encuentro Familiar demanda de la Administración que ha asumido el compromiso de la prestación del servicio un tiempo de respuesta mucho más ágil, reduciendo los tiempos de espera al tiempo indispensable para la preparación de los trámites burocráticos, además de la celebración de las entrevistas personales que fuesen necesarias, pero sin añadir plazos inherentes a una lista de espera desmesurada que vendría determinada por la dimensión insuficiente del servicio respecto del histórico de casos en su área de influencia.

Estimamos que la Administración ha de realizar un esfuerzo para reducir los tiempos de espera, asumiendo un compromiso relativo a un plazo de respuesta que sólo sería superado en supuestos excepcionales. Lo deseable sería que la respuesta pudiera ser casi inmediata, pero nos tememos que las garantías necesarias para un desarrollo sin sorpresas desagradables de la relación entre familia y menor exige ciertos trámites indispensables que se traducen en tiempo de espera, pero tal hecho no debe ser obstáculo para alcanzar dicho objetivo y que no se vuelvan a dar situaciones como la presente en que ni siquiera que pudo informar al padre de una fecha aproximada de activación del servicio.

A tales efectos, hemos de referirnos al Documento Marco de Mínimos para asegurar la calidad de los Puntos de Encuentro Familiar, aprobado por acuerdo de la Comisión Interautonómica de Direcciones Generales de Infancia y Familias el 13 de noviembre de 2008. En dicho documento, en lo que atañe a criterios para ordenación de las listas de espera (apartado 11.4) se establece que será la respectiva Comunidad Autónoma la que establezca los criterios que considere adecuados para la gestión de las listas de espera en el acceso a los Puntos de Encuentro Familiar, conforme a los protocolos de derivación debidamente aceptados por la Entidad competente.

Tal como hemos señalado, nos encontramos a la espera de que la Comunidad Autónoma de Andalucía acometa la elaboración de una normativa reguladora de los Puntos de Encuentro Familiar, uno de cuyos posibles apartados determinaría los plazos para la activación del servicio y, en su caso, la posible ordenación de la lista de espera.

Conviene traer a colación como en otras Comunidades Autónomas si se han aprobado reglamentaciones que vienen a regular las condiciones de prestación del servicio de Punto de Encuentro Familiar estableciendo, como en el caso de la Comunidad de Castilla León (Decreto 11/2010), un plazo de 2 meses para la elaboración del proyecto individualizado de intervención contados a partir de la entrevista de recepción, tras lo cual se procedería al comienzo efectivo de las visitas en la fecha que se señalase.

En el País Vasco, el correspondiente reglamento (Decreto 124/2008)   señala que tras la derivación judicial, se abrirá expediente en el Punto de Encuentro, se procederá a la entrevista con las personas afectadas y a continuación se elaborará el plan de intervención en el plazo de 15 días hábiles, tras lo cual se comenzarán las visitas en la fecha señalada.

Estos dos ejemplos sirven de muestra de compromisos reglamentarios de plazos de respuesta que vienen a impulsar una intervención ágil en la respuesta a la demanda ciudadana. Por tal motivo, a falta de regulación específica –la cual confiamos que pueda ver la luz en breve- nos atrevemos a postular porque sea la propia Administración que financia el servicio la que se marque unos compromisos mínimos de calidad respecto de las personas usuarias. Creemos que la actual relevancia social que han tomado los servicios de Punto de Encuentro Familiar demanda un impulso para su mejora y cumplimiento de las expectativas en ellos depositadas, el cual ha de servir de acicate a la Administración para dimensionar correctamente los Puntos de Encuentro Familiar y agilizar sus prestaciones en orden a garantizar el compromiso asumido con la ciudadanía.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

 

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que la prestación del servicio de Punto de Encuentro Familiar se inicie en el menor tiempo posible, simplificando trámites, eliminando aquellos requisitos que pudieran considerarse innecesarios, y disminuyendo al máximo los tiempos de espera.

RECOMENDACIÓN 2: Que se habiliten métodos de trabajo que permitan detectar en los Puntos de Encuentro Familiar posibles deficiencias y disfunciones, corregirlas y prestar el servicio a la ciudadanía de forma cada vez más rápida, eficiente y eficaz.

 

RECOMENDACIÓN 3: Que a la vista del histórico de casos atendidos en la provincia, la actual lista de espera y su previsible evolución, se establezca un plan de actuación para su solución con unos compromisos mínimos de calidad en la prestación que incluyan plazos de referencia para la tramitación administrativa del caso recepcionado, la elaboración de un proyecto individualizado de intervención, y para la activación efectiva del servicio. 

RECOMENDACIÓN 4: Que al momento de ordenar lista de espera de derivaciones al Punto de Encuentro Familiar se tenga en cuenta además de la fecha de recepción del caso, los antecedentes de éste, especialmente el tiempo previo que ya se acumula sin contactos entre familia y menor.”

 

 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/1616 dirigida a Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social

ANTECEDENTES

Se dirige a esta Institución una menor expresando su disconformidad por la decisión de la Administración de proceder al cierre del centro de protección donde residía, el cual era de titularidad privada, conveniado con la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social. En concreto, la niña era muy explícita al expresar las consecuencias negativas que para ella iba a suponer el cambio a otro centro y el coste emocional que esta medida le estaba ocasionando.

Tras admitir la queja a trámite ante la Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social de Granada, se señala que la decisión de no prorrogar el convenio suscrito con la entre que gestionaba el recurso se efectuó al amparo de la Orden de 9 de noviembre de 2005, por la que se regula la cooperación entre la Consejería y las entidades colaboradoras en el acogimiento residencial en centros de protección de menores, y habida cuenta de que habían desaparecido la necesidad de colaboración mutua para la prestación de acogimiento residencial.

 En cuanto a la situación de la menor, la Delegación Provincial pone de manifiesto que la medida definitiva propuesta en el Plan Individual de Intervención, tanto para ella como para su hermano, es el acogimiento familiar permanente y se ha solicitado familia de acogimiento a través del procedimiento. En cualquier caso, dado que la medida de acoplamiento con ésta, en caso de pasar por algún otro centro de protección transitoriamente, se garantizara que dicho centro cumpla con todos los requisitos de calidad que el Decreto 355/2003, de 16 de diciembre, del Acogimiento Residencial de Menores establece.

 

CONSIDERACIONES

En primer lugar, hemos de traer a colación el artículo 11 de la Ley 30/1992, Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que reconoce la potestad organizatoria de la Administración. Este precepto atribuye a la Administración Pública la capacidad implícita para adaptar su aparato organizativo a las conveniencias de un mejor cumplimiento de sus fines, que no son otros que la persecución del interés público que le corresponda, lo que le impedirá -por imperativo del artículo 103.1 de la Constitución- apartarse del fin que le es propio.

Sobre la base de estos principios, es incuestionable que la Delegación Provincial está legitimada para adoptar cuantas medidas organizativas crea necesarias respecto de los recursos que administra. Es así que esta Institución no puede entrar a valorar la conveniencia u oportunidad de la decisión tomada de dar por concluido el concierto suscrito con la entidad que gestiona el centro de protección de menores. Una decisión que, en todo caso, se encuentra condicionada a la garantía de los derechos de las personas menores que residían en este recurso y, además, al acomodo de esta decisión a las prescripciones contenidas en la Orden de 9 de Noviembre de 2005, por la que se regula la cooperación entre la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social y las entidades colaboradoras en el acogimiento residencial en centros de protección de menores.

Sentado lo anterior, hemos de centrar nuestra atención en los efectos que la decisión de referencia puede ocasionar en los niños y niñas que se encontraban residiendo en el mencionado centro, especialmente el coste emocional y sus efectos en la consecución de otras medidas protectoras adoptadas.

En este sentido, conviene recordar la argumentación de la menor en sus escritos y su expresa petición al Defensor del Menor que se respete el derecho a permanecer en su “ casa – hogar”. Una petición que hemos de considerar razonable pues todo cambio en la vida de estas personas supone un importante esfuerzo y un gran desgaste emocional. Ciertamente, el cambio conlleva que el niño o la niña debe adaptarse a un nuevo hogar y nuevas personas de referencia y, de otro, que debe elaborar un duelo respecto de las personas queridas que va dejando atrás en cada uno de los cambios. Duelos que a veces pueden ser muy traumáticos y no siempre son fáciles de superar por el menor, quedando afectado, entre otros aspectos, su capacidad de apego a nuevas personas.

Además, cuando se trata de personas menores sujetas a medidas de protección ya conocen la experiencia desgarradora de separarse de los seres queridos de referencia, esto es, cuando lo separan de su familia de origen. Dichas separaciones suelen ser muy traumáticas y por esta razón cada separación puede ser vivida con la misma intensidad y dolor que la primera. 

El caso de la menor resulta especialmente relevante si tenemos en cuenta que el traslado a otro centro residencial tras el cierre del centro es una medida transitoria hasta llegar a la medida definitiva propuesta para ella que no es otra que la de acogimiento permanente en familia ajena.

Pues bien, sobre el proceso de acogimiento familiar, debemos destacar que, como cualquier proceso de cambio, la persona menor necesita invertir gran parte de su energía psíquica en aprender a adaptarse a la nueva situación; afloran inseguridades, miedos y temores; aumenta la ansiedad, las conductas de evitación y la agresividad como respuesta a la frustración. Por tanto, lo deseable sería que todo proceso de acoplamiento se iniciara desde un lugar donde la persona menor se sintiera segura, estable y hubiese desarrollado confianza básica en las personas que le rodean para así poder enfrentarse al proceso con éxito. Siendo esto así, resulta necesario mantener a la persona menor en las mejores condiciones personales y evitar, en la medida de lo posible, factores desestabilizadores que puedan hacer fracasar la medida.

Por su parte, la menor también solicita expresamente que la medida protectora de acogimiento familiar permanente acordada para ella y su hermano se lleve a cabo cuanto antes.

Ciertamente, el factor tiempo es otra cuestión a tener en cuenta por su incidencia en el éxito de la medida. En opinión de los expertos, resulta fundamental que una vez anunciada la medida protectora a un menor en situación de desamparo, ésta deba comenzar a ejecutarse a la mayor brevedad posible, evitando una demora excesiva, pues de no operar con diligencia en la puesta en práctica de la nueva medida, el estado de emocional del menor, durante el tiempo de espera, puede quedar afectado, aumentando la incertidumbre y la desconfianza en las personas que les cuidan, disminuyendo la seguridad en si mismo, su autoestima y su capacidad de apego a nuevas personas.

Así las cosas, debemos centrar nuestra atención en el lapso de tiempo que ha de permanecer la menor en un centro de acogida intermedio a la espera de iniciar la medida de acogimiento familiar. Y ello, porque como se ha puesto de manifiesto, si la menor hubiere de permanecer en el recurso intermedio más tiempo del deseable, sin duda pudiera afectar su actitud para iniciar una nueva aventura de vinculación a otras nuevas personas, dificultando el éxito de consecución de la medida y perdiendo con ello los beneficios inherentes que el acogimiento familiar pudiera aportar a su desarrollo integral.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN

Que por parte de la Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social de Granada se adopten las medidas oportunas para que el cambio de medida protectora de acogimiento residencial de la menor y de su hermano a acogimiento familiar permanente, se tramite con la mayor brevedad posible, evitando costes emocionales añadidos que pudieran afectar al éxito de la consecución de dicha medida.

 RECOMENDACIÓN:

 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/6102 dirigida a Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social

ANTECEDENTES

I. En el curso de las visitas que de forma ordinaria realizamos a centros donde residen personas menores de edad tuteladas por la Administración tuvimos ocasión de entrevistarnos con el personal de un centro residencial básico ubicado en Almería capital, y en dicha entrevista pudimos detectar el caso de unos menores, tutelados por la Delegación Provincial de Almería, quienes llevaban 6 años residiendo en el centro, en contradicción con el principio legalmente establecido de preferencia de la medida de acogimiento en familia respecto del acogimiento residencial.

Es por ello que incoamos, de oficio, un expediente de queja a fin de escrutar los motivos por los que el Ente Público de Protección no promovió para los menores citados una medida alternativa al internamiento residencial de larga duración, evitando con ello los consabidos efectos negativos que la larga permanencia en centros residenciales provoca en el normal desarrollo de las personas menores.

II. En respuesta a nuestra solicitud de información, la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social de Almería nos aportó datos sobre las circunstancias familiares de ambos menores, la motivación de su declaración de desamparo y pormenores de como se ejecutaron diferentes actuaciones encaminadas a que los menores pudieran vivir de manera normalizada en el seno de una familia, fuera ésta la biológica o, en su caso, una familia alternativa a la biológica, si bien todos los intentos realizados en uno u otro sentido fracasaron, siendo ésta la justificación de dicha permanencia tan prolongada en el centro de protección.

Tras analizar con detenimiento el contenido del citado informe, la documentación que junto al mismo se acompañaba, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, destacamos en primer lugar el tiempo transcurrido (4 años en el caso de uno de los menores y 5 años en el otro), desde que se declaró la situación legal de desamparo hasta que la Comisión de Medidas de Protección acordó la medida de protección en familia sustituta.

Se trata de mucho tiempo, sin duda, pues aunque se dieran circunstancias complicadas que condicionaran la salida de los menores del centro y tal situación viniera a justificar la demora en la decisión de buscar una familia alternativa, lo cierto es que dicha demora, cuando supera un límite razonable, no resulta congruente con la misión encomendada al Ente Público de Protección en defensa de los derechos de las personas menores de edad, siempre orientada a satisfacer su supremo interés. Y es que lo deseable sería que cualquier persona, tutelada por la Administración o no, viva y crezca en el seno de una familia y no lo haga en una institución residencial, por mucho que en ese centro se afanen en procurar para el menor una atención digna, cercana y afectiva.

El motivo último y finalidad de la actuación Administrativa desarrollada en protección de los menores reside en satisfacer su supremo interés. Es por ello que la legislación prevé medidas a favor de las personas menores tuteladas que hubieran posibilitado, aún incidiendo en la posibilidad de reintegración con su familia de origen, la salida del centro para residir con una familia que se hiciera cargo de sus necesidades y procurara una atención lo más aproximada posible a la que se espera de un hogar familiar, y ello en tanto se solucionaban los problemas que motivaron la intervención.

III. En esta tesitura nuestras siguientes actuaciones se orientaron a indagar la posible existencia de más casos de menores en la misma situación. Nuestra intención era verificar si pudiera existir algún lugar común en los diferentes supuestos de menores bajo tutela de la Administración en centros de protección para de este modo, tras su análisis y oportunas conclusiones, señalar posibles soluciones alternativas. A tales efectos solicitamos de la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social de Almería la emisión de un nuevo informe, con referencia al número total de expedientes de menores tutelados por dicha Administración en los que concurrieran circunstancias similares, esto es, menores cuya medida de protección fuera la de internamiento en centro de protección, declarados en desamparo desde el año 2000 y siguientes, con 3 o más años de instancia en centros y sin medida de protección alternativa, efectiva, al internamiento.

IV. En respuesta a esta última petición, recibimos un informe con reseñas a 48 casos de menores en dicha situación. En todos los casos constaban referencias relativas a la familia biológica de los menores, a las peculiares características del niño o niña beneficiaria de la medida de protección y a las dificultades encontradas para promover y fraguar medidas de acogimiento familiar, bien fuere en su familia biológica o con familia ajena.

En este punto no dudamos de la buena disposición del personal encargado de gestionar los expedientes de protección en buscar aquella solución más beneficiosa para la persona menor y acorde con la legislación, pero aún así debemos señalar la reiterada coincidencia en muchos de estos expedientes de justificaciones relativas a la inexistencia de familias dispuestas al acogimiento, en unos casos por el hecho de que la edad del menor estuviese cercana a la adolescencia, en otros por tratarse de hermanos no dispuestos a separarse, o por padecer problemas de conducta u otras características especiales que a la postre obstaculizaron la vía del acogimiento familiar.

Por tanto, la conclusión más destacable que extraemos es que un problema muy común que dificulta que la permanencia de los menores en los centros se limite al tiempo estrictamente necesario guarda relación con la disponibilidad de un listado de familias dispuestas al acogimiento de menores, en sus distintas modalidades, así como el fracaso de los intentos previos de obtener el compromiso a dicho acogimiento por parte de familiares cercanos

 

CONSIDERACIONES

I. La Ley 1/1998, de 20 de Abril, de los Derechos y la Atención al Menor de Andalucía establece en su artículo 19 determinados criterios de actuación que habrán de ser tenidos en cuenta por las Administraciones Públicas de Andalucía en el momento de acordar y aplicar medidas de protección que afecten a personas menores de edad. En tal sentido, la Ley parte de la preferencia de medidas preventivas sobre medidas reparadoras y se marca el objetivo de permanencia del menor en su propio entorno familiar.

 

Llegado el caso, en el supuesto de que las circunstancias del menor aconsejasen su salida del grupo familiar, el artículo 19 prevé que se apliquen prioritariamente medidas de acogimiento familiar respecto del residencial.

Y aún en este supuesto, esto es, cuando no fuera viable la permanencia del menor con su propia familia o en otra familia alternativa, y procediese su estancia en un centro de protección, la Ley determina que esta haya de efectuarse por el período más breve posible (artículo 19, apartado d).

Así pues, la Ley de los Derechos y la Atención al Menor es meridianamente clara a la hora de definir los criterios de actuación de las Administraciones de Andalucía en la obra de protección de menores: El acogimiento residencial se concibe como una medida de protección residual, sólo aplicable cuando no fuera posible el acogimiento familiar en la propia familia, o subsidiariamente en familia ajena, y prevé la Ley además que el acogimiento residencial como medida residual se mantenga durante el menor tiempo posible, siendo consciente el legislador de los perjuicios que conlleva la vida de los menores en instituciones residenciales de protección, con desventajas evidentes respecto de la convivencia normalizada en un hogar familiar.

II. El Decreto 282/2002, de 12 noviembre, sobre Acogimiento Familiar y Adopción, tiene por objeto regular la actuación de la Administración de la Junta de Andalucía en los procedimientos de acogimiento familiar y adopción de menores.

En este Decreto se regulan diversas modalidades de acogimiento familiar que van desde el acogimiento familiar simple, al permanente y el preadoptivo.

Y sin necesidad de llegar a este último, que implicaría la vocación de ruptura absoluta de vínculos del menor con su familia biológica, el artículo 23 de este Decreto prevé la posibilidad de que se promueva un acogimiento simple cuando exista una situación de crisis en la familia del menor y aún así se prevea su reinserción a corto plazo en la misma, o bien, transitoriamente, mientras se acuerde una medida de carácter más estable.

Por su parte, el acogimiento familiar permanente se promoverá conforme a la legislación civil cuando, no existiendo previsión de reinserción adecuada del menor en su familia biológica, las características y deseos personales del propio menor o las específicas circunstancias de su situación aconsejen su integración estable y duradera en otra familia, sin creación de vínculo de filiación entre ellos.

Tanto el acogimiento familiar simple como el permanente se pueden constituir bien en familia extensa del menor o en familia ajena, una vez realizados los estudios que determinen la idoneidad para el acogimiento de dichas familias.

Pues bien, estas soluciones previstas en la legislación no tienen razón de ser si no existe un trabajo previo de la Administración bien para fomentar que la familia extensa pueda asumir el compromiso que implica el cuidado de su familiar, menor de edad, o para disponer de un listado de familias que hubieran efectuado un ofrecimiento a la Administración para colaborar en el cuidado de menores tutelados.

En cuanto al acogimiento en familia extensa, se trata de una decisión que para estas familias puede ser difícil de encajar en su proyecto de vida y en sus rutinas ordinarias de convivencia. El compromiso que supone el acogimiento familiar de una persona menor de edad ha de ser convenientemente meditado, debiendo disponer de toda la información necesaria para ello y contando con el apoyo de la Administración mediante apoyos técnicos y otras ayudas sociales, en algunos casos incluso de contenido económico para compensar el esfuerzo y compromiso con los menores, ante el gravamen que la cobertura de las necesidades de los menores puede suponer para la familia.

La actuación coordinada de la Junta de Andalucía con los servicios sociales comunitarios, dependientes de las Corporaciones Locales, resulta clave para ofrecer a las familias en esta tesitura un entorno de confianza en el que apoyarse para sustentar su decisión. En un entorno de crisis económica como el actual donde prima la incertidumbre muchas familias podrían dar el paso adelante y comprometerse al cuidado de su familiar si pudieran confiar en disponer de suficientes ayudas con que afrontar el esfuerzo que ello implica.

Y no sólo nos referimos a ayudas económicas, si se trata de un chico o chica con algunas necesidades especiales, no puede quedar en manos de la familia la búsqueda de soluciones para la persona menor. Ha de ser la propia Administración que asume su tutela y lo confía en acogimiento a una familia quien tenga preparado, de forma coordinada con la Administración o Administraciones afectadas, el cauce para la solución de estas cuestiones, ofreciendo a dicha familia certidumbre y confianza en que dispondrán de los apoyos educativos, sanitarios, sociales o de la índole que fueran precisos en relación a las especiales necesidades de su familiar.

Aún así, no es descartable que por muchos esfuerzos que se realicen no exista familia extensa en condiciones de acoger a los menores o con el grado de compromiso necesario para ello, por lo que habría que indagar la posibilidad de confiar a los menores su acogimiento en familias alternativas, en acogimiento simple –para estancia previsiblemente corta- o permanente, para estancias previsiblemente prolongada. 

III. La existencia de un trabajo previo de captación de familias que pudieran ofrecerse a esta modalidad de acogimiento resulta esencial para dicha finalidad. Ya en el Informe Especial que hace una década (2001) presentamos ante el Parlamento de Andalucía sobre la medida de acogimiento familiar señalamos la necesidad de que la Administración realizara un trabajo de captación de familias acogedoras, plenamente conscientes del significado y alcance del compromiso que adquirirían, por ser una tarea preeminente respecto de actuaciones posteriores, ya que de su correcta ejecución dependerá la propia existencia del listado de aspirantes, así como la elusión de fricciones y problemas derivados de una incorrecta información sobre esta medida de protección al menor.

Las actuaciones de la Administración en este sentido son muy variadas y van desde campañas publicitarias en medios de comunicación a la celebración de actos públicos entre colectivos o sectores de población que a priori se consideren potenciales interesados, entre ellos las asociaciones cuya actividad se relacione con la infancia o los menores de edad y las AMPAS de los Centros Educativos. También resulta relevante la elaboración y edición de material informativo específico, destinado a su divulgación entre las personas interesadas.

Por último, como técnica promocional e informativa también resulta interesante la concertación de entrevistas personales o en grupo. Estas entrevistas resultan muy efectivas en aquellos supuestos en que se pretende sensibilizar a los familiares extensos del menor, al tratarse en ellas cuestiones personales y afectivas idóneas para su comunicación verbal en un entorno más íntimo y reducido.

Pues bien, nos consta que en las diferentes Delegaciones Provinciales de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social se vienen realizando estas tareas de promoción y que además existe una red de asociaciones que vienen colaborando con la Administración en dicha función. Por tal motivo, lejos del desanimo estimamos que la Administración no debe contentarse con los resultados obtenidos y debe redoblar los esfuerzos para reducir el número de menores que aún permanece en centros por período muy prolongado.

En materia de protección de menores sobran las dificultades desde el mismo momento en que la Administración ha de incidir en la vida privada de las familias inmiscuyéndose en derechos y obligaciones derivados de la relación paterno filial, todo ello en cumplimiento de la misión de protección de la persona menor, defendiendo sus derechos e intereses. Y en esta clave, aún contando con estas dificultades, no falta la gratificación y ejemplo que día a día proporcionan muchas personas con el ofrecimiento altruista que hacen para atender, cuidar y educar a la persona menor, tutelada por la Administración.

En unos casos se trata de los propios familiares de la persona menor que aceptan asumir las cargas que supone el cuidado de su familiar, niño o niña que precisa de ello, con un compromiso de duración a veces corta o en otros casos más prolongada, pero con la nota común de solidaridad, compromiso y dedicación a dicha tarea.

En otras ocasiones se trata de personas que trasladan a la Administración su ofrecimiento para participar en programas de acogimiento familiar, con conocimiento pleno del compromiso que adquieren y que han superado la evaluación de la Administración para valorar su idoneidad, descartando circunstancias o motivaciones no compatibles con la misión del acogimiento familiar, y de quienes también se ha resaltar los valores humanos de solidaridad y servicios hacia los demás.

Y día a día, a pesar de encontrarnos en una coyuntura histórica de crisis de valores, en donde prima la satisfacción individual sobre el compromiso social, no deja de ser gratificante la existencia de listas de espera de familias dispuestas al acogimiento de menores tutelados por la Administración, en sus diferentes modalidades y con sus diferentes peculiaridades y connotaciones. 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

 

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que se proceda a un nuevo examen detallado de cada uno de los casos de menores tutelados por esa Administración con medida de acogimiento residencial de larga duración, a fin de procurar, si ello fuera viable, una medida de acogimiento familiar.

RECOMENDACIÓN 2 Que se evalúe la lista de familias de que dispone la Administración con ofrecimiento para las distintas modalidades de acogimiento, y en consecuencia se programe una campaña para la captación en aquellos supuestos especialmente deficitarios.

 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4257 dirigida a Consejería de Educación

ANTECEDENTES

La queja se tramita a instancia de una madre de familia residente en un municipio de la provincia de Córdoba, ante la denegación del servicio de transporte escolar para su hijo desde su lugar de residencia hasta su nuevo centro escolar, sito en otra localidad de la provincia, donde debía cursar el primer año de un Programa de Calificación Profesional Inicial de Auxiliar de Mantenimiento de Vehículos.

La interesada manifestaba que en el momento de efectuar la reserva de plaza en el nuevo instituto, fue informada de que su hijo no tendría derecho al servicio de transporte escolar por tratarse de un alumno procedente de un centro de Educación Primaria no asignado a ese instituto, criterio que no se había aplicado con anterioridad, pues ella misma tenía otro hijo mayor al que sí le fue respetado el derecho al transporte escolar durante los dos años en que estuvo cursando, precisamente, el mismo PCPI solicitado ahora para su hermano.

Alegaba esta madre que varios padres y madres mantuvieron una reunión con el Alcalde del municipio de residencia, en la que le planteamos el problema, comprometiéndose dicha Autoridad a ocuparse del mismo e iniciar gestiones ante la Delegación de Educación de Córdoba para tratar de resolverlo, aunque al momento de presentación de la queja, ni su escrito, ni la petición de la Alcaldía, habían sido objeto de contestación. 

Tras admitir la queja a trámite se solicitó informe a la Delegación Provincial de Educación de Córdoba, respondiendo ésta, entre otras consideraciones, que el alumno estuvo matriculado durante el pasado curso 2010-2011, en 2º de Educación Secundaria Obligatoria en un colegio público de educación infantil y primaria de su lugar de residencia y para este curso 2011-2012 se había matriculado en un determinado programa de cualificación profesional inicial (en adelante PCPI) en un instituto de otro municipio de la provincia de Córdoba.

En este sentido, argumentaba la Administración que el alumnado del centro de primaria del municipio en cuestión, una vez finalizado el segundo curso de ESO, continuaban sus estudios en otro instituto de ese mismo municipio de Córdoba pues era su centro de adscripción. No teniendo, por tanto, dicha consideración (centro de adscripción) el instituto en donde estaba matriculado el referido menor.

Igualmente manifestaba la Administración que, en este caso, se había aplicado las normas contenidas en el Decreto 287/2009, de 30 de junio, por el que se regula la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar para el alumnado de los Centros, que establece que el alumnado escolarizado en la Educación Secundaria Obligatoria que esté disfrutando de la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar y pase a cursar un programa de cualificación profesional inicial en el mismo Centro docente donde estaba escolarizado continuará disfrutando de dicho servicio en las mismas condiciones.

Así finalizaba la Delegación Provincial de Educación de Córdoba indicando que, “a contrario sensu”, sólo cabe la denegación del servicio del transporte gratuito al hijo de la solicitante por ser el centro docente matriculado distinto al de adscripción, situación expresamente prevista por la norma con respecto a los matriculados en los PCPI. Y en tanto que la Administración pública tiene prohibida cualquier actuación que no esté sustentada en la ley, en cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad e igualdad.

 

CONSIDERACIONES

En primer lugar, se viene constatando que la Consejería de Educación, con un criterio razonable y en estricta aplicación de la legalidad vigente, esto es, el Decreto 287/2009, de 30 de junio, por el que se regula la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar para el alumnado de los centros, entiende que debe primar la cercanía del domicilio al centro escolar para favorecer el desplazamiento diario del alumnado, y en ese sentido y finalidad se producen las respuestas que se han recibido en casos similares de solicitud de gratuidad de estos servicios complementarios.

No obstante, en el caso presente, la distancia entre el domicilio del alumno y el centro escolar asignado es la misma que la de su domicilio y el instituto en el que está escolarizado, porque dicho instituto también se encuentra en el mismo municipio que el otro centro, es más a escasos metros uno de otro. En efecto, a mayor abundamiento dicho centro está ubicado en un edificio contiguo al del otro instituto, por lo que la ruta de transporte fijada para el primero tiene su parada de destino a pocos metros del segundo.

Ante ello, resulta evidente que esta ruta puede ser compartida sin mayores problemas por el alumnado de ambos institutos sin causar ninguna alteración, trastorno ni gasto adicional en el servicio. Por lo tanto, la exclusión del servicio gratuito de transporte escolar, a los alumnos domiciliados en el municipio en cuestión y matriculados en PCPI del centro no adscrito, como es el caso del hijo de la interesada, en lugar de una medida justificada en base a la racionalización de los recursos públicos, en esta situación concreta pasa a convertirse en una decisión burocrática, fuera de lógica y producto de una interpretación restrictiva de lo establecido en el antes citado Decreto 287/2009, de 30 de junio, por el que se regula la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar para el alumnado.

Al respecto, hemos de recordar que la Junta de Andalucía, dentro de su política educativa y social, ha venido favoreciendo el desplazamiento gratuito del alumnado residente en zonas rurales o núcleos dispersos de población, con medidas que, si bien no solucionan todos los problemas que pueden sufrir esas familias por escoger ese hábitat, al menos lo palian en cierta medida.

Asimismo, la Ley de 17/2007, de 10 de diciembre de Educación de Andalucía (LEA) en su artículo 123.1 dispone que la prestación del servicio complementario de transporte escolar será gratuita para el alumnado que curse la enseñanza básica y esté obligado a desplazarse fuera de su localidad de residencia por inexistencia en la misma de la etapa educativa correspondiente.

Llegados a este punto, debemos incidir en que, aun cuando la actuación administrativa pueda ser jurídicamente correcta, de la lectura de la Disposición Adicional Primera del referido Decreto 287/2009 sólo se desprende que, “el alumnado escolarizado en la ESO que esté disfrutando de la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar y pase a cursar un PCPI en el mismo centro docente donde estaba escolarizado, continuará disfrutando de dicho servicio en las mismas condiciones”. Y no dice nada más.

No obstante, ante ese vacío legal, esa Administración hace una interpretación restrictiva, entendiendo que, a sensu contrario, “solo cabe la denegación del servicio gratuito de transporte escolar al hijo de la solicitante, por ser el centro docente matriculado distinto al de adscripción”.

Pues bien, las razones aducidas por la Administración educativa para no reconocer el derecho al transporte escolar que estriban en que este servicio se proporciona sólo en el caso de la escolarización del alumnado en el centro que le corresponda, según la asignación territorial que tiene establecida la Consejería de Educación, y por lo tanto, aquellos que opten por centros distintos a los asignados, de acuerdo con esta distribución territorial, no tendrán derecho al servicio, es un argumento que puede ser entendible y asumible en el caso de las enseñanzas obligatorias que son idénticas en todos los centros educativos, tal y como ocurre con la Educación Primaria o la Educación Secundaria Obligatoria.

Sin embargo, el problema se plantea en el caso de los Programas de Cualificación Profesional Inicial (PCPI), ya que éstos contemplan distintas modalidades, que, como en el caso de los ciclos formativos de Formación Profesional, no son las mismas en todos los centros educativos. Razón por la cual, el cambio de centro debería aceptarse siempre que esté motivado por la elección de una especialidad concreta no existente en el centro asignado, ya que, en caso contrario se niega la posibilidad de elección de un perfil formativo acorde con la vocación y las inclinaciones personales del alumnado.

Entendemos que no se debe dar el mismo trato normativo, a estos efectos, a los PCPI que a la ESO, puesto que no es equiparable el cambio de centro para cursar una modalidad concreta de PCPI no existente en el centro asignado, que hacerlo para cursar una modalidad idéntica y común a todos los IES de Andalucía, como es la de la ESO.

Esta es la razón que ha movido a esta familia a matricular a su hijo en un instituto distinto, pero en la misma localidad del adscrito, para cursar un concreto PCPI, en lugar de hacerlo en el otro instituto de la misma localidad, centro que la Administración Educativa tiene asignado a los alumnos procedente del colegio de primaria de su municipio de residencia, pero en el que no se imparte el PCPI por el que este alumno manifiesta su inclinación, sino otro distinto por el que nuestra un escaso interés.

Según afirmaba la familia, en las resoluciones de la Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente de la Consejería de Educación de 1 de septiembre y de 18 de agosto de 2008, por las que se establecen el perfil profesional y el currículo de los módulos específicos de los respectivos PCPI que nos ocupan, puede apreciarse sin ningún género de dudas que el perfil profesional, los módulos específicos, el currículo y las cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales de ambos Programas son completamente distintos, sin que puedan considerarse, por tanto, las de ambos, enseñanzas idénticas o similares.

En el caso presente la interesada no ha optado caprichosamente por escolarizar a su hijo en el instituto no adscrito. La elección de ese Programa concreto no es aleatoria, sino muy importante para este menor, cuya historia escolar no ha sido muy exitosa contando con abundantes fracasos y dificultades, no pudiendo superar los objetivos mínimos de ninguno de los niveles educativos cursados a partir de 5º de Primaria, habiendo tenido que repetir 6º de Primaria y 1º de ESO, y habiendo llegado a los 16 años sin poder lograr la promoción al 2º ciclo de la ESO.

Se trata, pues, de un alumno abocado al fracaso escolar y con un alto riesgo de abandono de la escolaridad sin la obtención del Titulo de Graduado en ESO, con lo cual se vería incorporado a la vida laboral sin obtener la titulación y cualificación necesarias que tiene por objeto proporcionar la educación básica obligatoria, puesto que como recoge la propia Guía Didáctica del Módulo Proyecto Emprendedor de los PCPI, editada por la Consejería de Educación “se debe tener muy presente que el tipo de alumnado que accede a los programas de cualificación profesional inicial son jóvenes en riesgo de exclusión formativa, cultural y socioemocional, necesitados de unas medidas específicas para aprender”.

Según estima su familia, sólo la introducción de un elemento especial en la vida y la escolaridad de este alumno, podría hacerle superar esta situación, y ese elemento especial es, según entienden, la motivación personal que le proporciona el poder cursar el PCPI de su elección, ya que desde pequeño parece que viene mostrando una especial inclinación por todo lo referente a la mecánica y automoción.

Por lo tanto, creemos que, debido a estas circunstancias y a las razones expuestas, y para garantizar el Derecho a la Educación, podría aplicarse la medida de modo más flexible y dando opción a poder cursar la modalidad de PCPI elegida por el alumno, sin la exclusión del servicio complementario del transporte escolar –tal y como ocurre con los ciclos formativos de Formación Profesional-, al menos dentro la oferta disponible en un entorno próximo al domicilio familiar.

Por todo ello, y en el entendimiento que compartimos desde esta Institución de que se ha suprimido un beneficio anteriormente reconocido a otros alumnos en la misma situación, ya que, tal y como afirma la interesada, a su propio hijo mayor escolarizado en el mismo PCPI del mismo instituto no adscrito en el que está ahora su hermano, sí le fue respetado el derecho al transporte escolar gratuito durante los dos años en que estuvo cursándolo y que hoy se le niega a su hermano pequeño, con los perjuicios evidentes que esta decisión origina a la hora del desplazamiento de este hijo de la interesada, y dado que lo que es innegable es que, en este caso, la ruta de transporte está creada y operativa y el autobús tiene su parada a escasos metros del instituto en cuestión, siendo utilizado diariamente por otros alumnos que viven en mismo municipio. Por todo esto, y porque, al parecer, hay plazas vacantes, estimamos que aceptar la pretensión que se plantea no genera coste alguno a la Administración, y si un gran beneficio al menor hijo de la interesada.

A la vista de todo ello, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formuló la siguiente

 

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: que se valore, en interés superior del menor, la posibilidad de autorizar, si hay vacantes, la utilización al mismo de una plaza en el servicio de transporte escolar de la ruta “ ...-...” de Córdoba, que ya existe, está operativa y tiene la parada establecida en el contiguo IES “...” de dicho municipio.

 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/1087 dirigida a Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social

ANTECEDENTES

I. Los medios de comunicación de Andalucía se hicieron eco de la decisión adoptada por la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social de Huelva de dar por finalizado el concierto con un centro de protección de menores de Huelva, ello como consecuencia de denuncias de menores residentes en el centro relativas a irregularidades en su funcionamiento. 

Según noticias publicadas en prensa, a comienzo de 2011 la Administración decidió cesar las actividades en el centro en respuesta a dichas denuncias. En las crónicas periodísticas se destacaba como algunos menores acudieron por iniciativa propia al Servicio de Protección de Menores para denunciar malos tratos por parte de personal educativo del centro, iniciándose a continuación una investigación de cuyos primeros resultados se dio traslado a la Fiscalía. En el informe resultante se resaltaba la coincidencia en las manifestaciones de los menores respecto de los malos tratos, con uso abusivo de la fuerza e intimidación. 

La decisión de retirar el concierto se adoptó tras comprobar que el centro no adoptó ninguna actuación para corregir la situación, a pesar de haber sido emplazado para ello, motivación que fue rechazada por el equipo directivo que negó reiteradamente la existencia de tales malos tratos. 

II. Tras admitir la queja a trámite, solicitamos de esa Delegación Provincial la emisión de un informe, en el cual se corroboran las informaciones aparecidas en prensa y se justifica la decisión de dar por finalizado el contrato de servicios con dicha entidad tras constatar la tibia reacción del centro a las denuncias de los menores, así como sus posibilidades de intervención para revertir la negativa deriva en su dinámica de funcionamiento. 

III. Tras valorar la documentación decidimos solicitar de la Administración un nuevo informe que ampliara las referencias del anterior respecto de las inspecciones o visitas realizadas al centro durante el último año, con indicación de los resultados obtenidos. También pedimos que se nos aportaran datos relativos a las entrevistas o audiencias realizadas a los menores residentes en el centro durante el último año, con reseña de las quejas que hubieran podido formular. 

En respuesta, desde la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social se ponía de manifiesto que la última visita al centro de la Inspección Provincial se produjo en octubre de 2009, la cual no arrojó incidencias significativas salvo la inexistencia de hojas de reclamaciones. El informe de la Inspección también advertía de que se encontraba pendiente de finalización y remisión a la Administración el currículo educativo del centro y el reglamento de organización. De igual modo se indicaba la necesidad de que el centro dispusiera, suficientemente actualizado, del plan personalizado de intervención de cada chico. 

Desde el Servicio de Protección de Menores se visitó el centro a finales de octubre de 2010, estando motivada dicha visita por las denuncias efectuadas por los menores que a la postre motivaron la finalización de actividades en el centro. 

En cuanto a entrevistas o contactos con los menores residentes en el centro, sin tomar en consideración las entrevistas específicamente efectuadas a resultas de las denuncias de los menores, constan diferentes comparecencias de internos en el centro en el Servicio de Protección de Menores, para tratar asuntos relativos a su familia u otras cuestiones personales, e incluso para manifestar discrepancias con actuaciones del personal educativo u otras cuestiones de la vida ordinaria en el centro. 

Culmina el informe señalando que el uso que efectúan los menores de su derecho a entrevistarse con los equipos tutelares revela que son conscientes de dicha posibilidad, y que puede constatarse que los menores del referido centro que contaban con edad para ello hicieron uso de dicho derecho, y que la posible tardanza en denunciar los hechos se debió a la necesidad de sopesar lo ocurrido, tomar conciencia de la vulneración de sus derechos y dar el paso de formalizar la denuncia ante las autoridades administrativas. 

 

 

CONSIDERACIONES

Primera.- Según el artículo 18.2 de la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía el ejercicio de las funciones de protección de menores que implican separación de la persona menor de edad de su medio familiar reguladas en el Título II (De la Protección), y más en concreto en su Capítulo III (Del desamparo, la tutela y la guarda) y Capítulo IV (Del acogimiento familiar, la adopción y el acogimiento residencial en centro de protección). 

En el ejercicio de dichas competencias de protección de menores el acogimiento residencial se constituye como una de alternativas posibles para atender las necesidades de la persona menor bajo tutela o guarda de la Administración. Dicha medida sería acordada en favor del menor atendiendo a su supremo interés, en aquellos supuestos en que se considerase que ésta resultaba ser la opción más beneficiosa. 

A tales efectos, la Administración de la Junta de Andalucía dispone de una red de centros propios o en régimen de convenio o concierto con entidades privadas en los que residen aquellas personas menores de edad tuteladas o cuya custodia hubiera sido asignada a la Junta de Andalucía, y sobre las que se haya considerado más beneficiosa su estancia en centros en lugar de la prioritaria medida de acogimiento familiar. 

La organización y funcionamiento de estos centros habrá de estar orientada a dos principios básicos; de un lado se ha de procurar la mejor calidad técnica en la atención, referida tanto a recursos humanos como materiales, y de otro la dinámica de funcionamiento de los centros debe procurar cuantas mayores semejanzas posibles al modelo de un hogar familiar. 

Segunda.- En este contexto resultan prioritarias las funciones de supervisión y control del Ente de Protección de Menores, respondiendo a una doble lógica y finalidad: 

En primer lugar se ha de responder a la preocupación por el estado de los menores internos en el centro. La Administración es tutora (o mera guardadora) de las personas menores internas en el centro, y como un buen padre o madre hace respecto de su hijo o hija, ha de velar porque reciba las atenciones y cuidados que le son necesarios, protegiendo sus derechos e integridad y decidiendo en cada momento aquellas medidas o actuaciones más beneficiosas para su supremo interés. 

Además de estas actuaciones propias de quien ejerce la tutela o guarda, nos encontramos la visión de la Administración responsable del funcionamiento del centro, como servicio público que se presta en régimen de prestación directa, o indirecta mediante convenio, concierto o cualquier otra fórmula contractual. Desde esta perspectiva, la Administración ha de velar porque el centro cumpla con los requisitos establecidos en la normativa, y porque ajuste su prestación al encargo institucional realizado, conforme a las cláusulas del documento contractual y con el seguimiento y evaluación establecido. 

Tales requisitos se encuentran regulados en la Orden de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de 28 de julio de 2000, que desarrolla el Decreto 87/1996, de 20 de febrero, sobre autorización, registro y acreditación de los Servicios Sociales de Andalucía, e incluye expresamente en su Anexo I las condiciones materiales y funcionales de obligado cumplimiento para los centros residenciales de protección de menores, ubicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía. 

Por esta razón, con la finalidad de otorgar respaldo normativo a la aludida obligación de supervisión y control, el Decreto 355/2003, de 16 diciembre, sobre acogimiento residencial de menores, establece en su artículo 61, relativo al seguimiento de los centros, que el Servicio de Protección de Menores habrá de realizar, al menos, dos visitas anuales a cada uno de los centros, al objeto de efectuar el seguimiento del funcionamiento y organización de los mismos, supervisar la acción educativa, y ofrecer el apoyo técnico en la elaboración de los instrumentos técnicos que se exigen en el Decreto. 

Con esta obligación impuesta reglamentariamente se dota de contenido a las competencias que el 73 del mismo Decreto 355/2003 encomienda a las Delegaciones Provinciales de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social, respecto de la supervisión y control de los centros de protección, como también respecto de la ejecución, seguimiento y evaluación de la medida de acogimiento residencial. 

Tercera.- En el curso de la tramitación de la queja hemos podido acreditar que a lo largo de 2010 se efectuó una sola visita de control al centro de protección al que venimos aludiendo en octubre de 2010. La visita anterior fue efectuada por la Inspección Provincial de Servicios Sociales justo un año antes, en octubre de 2009, y estuvo orientada no tanto a verificar el correcto ejercicio del encargo institucional inherente a la custodia efectiva de los menores en el centro, como al cumplimiento de los requisitos exigidos al centro por la normativa reguladora de los centros y servicios sociales, a la que antes aludimos. 

En dicha visita la Inspección Provincial detectó deficiencias en la documentación exigible al centro, que se pueden calificar de graves, que hubieran exigido un seguimiento estrecho del mismo tanto en lo referente al cumplimiento de tales exigencias como al devenir cotidiano de su funcionamiento. Por el contrario se deja transcurrir todo un año sin repetir ninguna visita de inspección y control, y más sorprende esta actuación cuando en el informe que emite el Servicio de Protección de Menores, de fecha 31 de agosto de 2010, que sirve de justificación al cese de actividades en el centro, el Servicio de Protección de Menores señala lo siguiente: 

“... Tanto varios menores como esas trabajadoras coinciden en que las quejas de los menores en el centro se vienen expresando desde hace tiempo, y su determinación de hablar sobre ello en este Servicio de Protección de Menores son explícitas desde hace uno o dos meses. Da la impresión de que el inminente descubrimiento de estas quejas haya sido la causa de que el centro a través del director en funciones comunique la situación ...”. 

Hemos de llamar la atención sobre el hecho de que tras haber detectado la Inspección Provincial de Servicios Sociales graves deficiencias, en contraste con una deseable actitud de especial vigilancia se hubieran producido durante ese tiempo las graves irregularidades denunciadas sin que éstas hubieran sido detectadas, y que no se hubiera producido la visita in situ al centro de forma espontánea, sino sólo a instancias de las reiteradas denuncias de los menores.

Y es que el propio Servicio reconoce en su informe la reiteración de las denuncias por parte de los menores, y que la reacción de la Administración se produjo ante la insistencia reiterada de éstos y la entidad y gravedad de las acusaciones. 

Por tal motivo, hemos de censurar que a diferencia de lo que sería exigible de quien ejerce la tutela o guarda de personas menores de edad, la reacción ante las denuncias de comportamiento violento e inadecuado por parte del personal se hiciese con demora, debiendo reiterar los menores internos sus denuncias, y que además dicha demora se habría de añadir a la ya existente en el ejercicio de la visita que con periodicidad bimestral habría de efectuarse obligatoriamente al centro de protección, con la finalidad de supervisar su correcto estado de funcionamiento. 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente 

 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: Que se efectúe un estricto cumplimiento de la obligación establecida en el articulo 61 del Decreto 355/2003, de 16 diciembre, sobre acogimiento residencial de menores, mediante la realización efectiva de visitas de supervisión y control a los centros de protección de menores con ello una periodicidad mínima de carácter semestral. 

RECOMENDACIÓN: Que con independencia de dichas visitas periódicas de control a los centros de protección, se atiendan sin dilaciones las denuncias de los menores internos relativas a irregularidades en su funcionamiento, especialmente si estas vienen referidas a malos tratos por parte del personal. A tales efectos consideramos prioritaria la visita in situ al lugar de los hechos y la entrevista con los menores y el personal afectado por tales denuncias.

 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3700 dirigida a Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social

ANTECEDENTES

I. Recibimos la queja de la madre de unos menores, declarados en desamparo y tutelados por la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social de Huelva.

La madre se lamentaba que la Junta de Andalucía hubiera rechazado el ofrecimiento efectuado por las madrinas de bautizo de sus hijos para tenerlos en acogimiento simple, y por el contrario hubiera optado por hacerles perder sus vinculaciones familiares y constituir un acogimiento preadoptivo con familia ajena a la biológica.

II. Junto con la queja de esta persona recibimos las que nos presentaron las propias madrinas de bautizo, repitiendo los argumentos expresados por la madre y añadiendo que a pesar de haber finalizado los trámites para su valoración de idoneidad y de haber presentado alegaciones al informe técnico elaborado por la entidad que realizó el estudio, aún no habían recibido ninguna comunicación con la resolución formal de su petición, bien fuere en sentido negativo o positivo, para en caso de disconformidad poder recurrirla judicialmente.

Estas personas, aún sin vínculo familiar con los menores si tenían una especial relación de afecto con ellos, derivada precisamente de la convivencia en el primer centro residencial al que fueron destinados, ya que trabajaban allí como educadoras y por tanto tuvieron un contacto directo con los niños.

Conforme al ofrecimiento realizado, cada madrina se ocuparía de uno de los hermanos, proporcionándoles los cuidados que estos requiriesen y velaría porque no perdieran los vínculos con su familia biológica. A tales efectos, cada madrina presentó su correspondiente solicitud para que fuese valorada su idoneidad como familia acogedora, contando para ello con la aceptación expresa de la madre de los menores.

III. Tras admitir la queja a trámite solicitamos de la aludida Delegación Provincial que nos remitiera un informe sobre dicha controversia. En su respuesta se detalla la motivación existente para la resolución de desamparo, los intentos realizados –todos ellos sin éxito- para constituir un acogimiento familiar de los hermanos con su familia extensa, y los argumentos jurídicos que impedirían resolver en sentido positivo el ofrecimiento efectuado por las madrinas de bautizo de los niños.

El ofrecimiento de estas personas, consentido y auspiciado por la madre, se produce en unas circunstancias muy avanzadas del expediente de protección, siendo así que la información sobre la evolución de la madre y su entorno familiar no sería favorable y por ello la Administración estaría barajando la posibilidad de constituir en favor de los menores un acogimiento preadoptivo, negando en consecuencia la posibilidad de que quedasen en acogimiento familiar simple con sus madrinas de bautizo, todo ello en base a los siguiente argumentos:

“(...) Conforme establece el artículo 3 del Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, sobre Acogimiento Familiar y Adopción, la integración de los menores podrá realizarse mediante su acogimiento familiar simple o permanente en familia extensa o ajena, entendiéndose por familia extensa aquella en la que existe una relación de parentesco por consanguinidad o por afinidad hasta de tercer grado, entre el menor y los solicitantes de acogimiento y familia ajena aquella en la que no exista la relación de parentesco referida.

Así pues, las solicitudes de acogimiento en familia ajena no pueden hacerse de un menor en concreto, y teniendo en cuenta que las solicitantes no son familia extensa –puesto que el ser madrinas de bautismo no representa en términos legales relación familiar alguna- el procedimiento de acogimiento deberá promoverse conforme a lo establecido en el artículo 41 (...)

Iniciado dicho procedimiento, la Comisión Provincial de Medidas de Protección ordenará al servicio competente de la Delegación Provincial, que proceda a su instrucción, comenzando por la elaboración de una relación de los residentes en la provincia inscritos en el Registro de Solicitantes de Acogimiento y Adopción de Andalucía, cuya declaración de idoneidad coincida genéricamente con las circunstancias de cada menor. Actualmente dichas solicitantes no se encuentran inscritas en dicho Registro como idóneas (...)”.

CONSIDERACIONES

I. La controversia que se somete a nuestra supervisión no guarda relación con los motivos por los cuales la Administración declara la situación de desamparo de los hermanos y asume su tutela. Tal hecho no es discutido, sino la concreta medida de protección aplicada por la Administración para el ejercicio de su tutela sobre los niños.

A este respecto, debemos señalar que la Administración ha obrado en el expediente de protección conforme a las previsiones del artículo 19 la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, procurando que los hermanos permanezcan juntos, que la estancia de los niños en el centro no se prolongase más allá de lo necesario y otorgando preferencia al acogimiento en familia extensa sobre familia ajena. La Administración justifica como las circunstancias que dieron lugar a la declaración de desamparo persisten en la actualidad, sin una evolución que justifique el retorno de los menores con su familia biológica. Por otro lado, también alude a los intentos realizados para constituir un acogimiento de los menores con su familia extensa, quedando desechada finalmente esta posibilidad.

En esta tesitura, la alternativa que se considera más favorable para los menores es su acogimiento con una familia ajena a la biológica, acogimiento que tendría vocación de integración definitiva con esta familia (adopción) ante los informes que sugieren una situación familiar no reversible, o al menos no adecuada para el interés superior de los menores beneficiarios de las medidas de protección.

II. Ahora bien, antes de dar ese paso que conlleva de forma ineludible la ruptura definitiva de vínculos con su familia de origen, la Administración ha de valorar la pertinencia de la solicitud efectuada tanto por la madre como por sus madrinas de bautizo para que los niños les fuesen confiados en acogimiento familiar simple, supliendo de este modo las carencias que la madre pudiera presentar y consiguiendo además que no perdiesen los vínculos familiares.

Y en este punto la decisión de la Administración es que los lazos de afecto fraguados entre estas personas y los menores beneficiarios de las medidas de protección no revisten las características idóneas para ser siquiera considerados a los efectos de una posible valoración de idoneidad. Se las considera “no familia extensa”, y por tanto no susceptibles de considerar a los efectos de un acogimiento familiar en concreto.

En lo que respecta a la cuestión de fondo planteada en la queja (posibilidad del acogimiento singular de determinado menor por quien no es familia extensa), debemos reseñar que toda la legislación relativa a la materia de protección de menores ha de estar inspirada en el supremo interés de la persona menor de edad. Y esto es así en tanto que la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 consagra dicho principio de actuación en su artículo 3, y dicho Tratado internacional es incorporado a nuestra legislación interna conforme a la propia Constitución (artículo 10.2 C.E.). Es por ello que el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor, viene a consagrar como principio rector de la actuación de los poderes públicos la supremacía del interés del menor. En cuanto a las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la materia, también el artículo 3 de la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, viene a recalcar idéntico principio, al señalar la primacía del supremo interés de la persona menor sobre cualquier otro interés legítimo.

Por tanto, habremos de escrutar qué sería lo mejor para los menores en ese concreto momento de sus vidas y teniendo que ponderar además las consecuencias de esta decisión para su futuro inmediato. Es por ello que partiendo de la preferencia de que los niños permanezcan en su entorno familiar habremos de valorar si dicha permanencia es viable, y en el caso de que no resultara aconsejable, mirando por el interés de los menores, se tendría que considerar el impacto que una posible ruptura de vínculos provocaría en los menores y en la medida de lo posible eludir todos aquellos daños que fueran innecesarios.

En esta tesitura existen multitud de condicionantes a analizar en el expediente, muchas variables a valorar respecto de las medidas de protección que se podrían decidir en favor de los menores, y una de ellas precisamente es la relativa al ofrecimiento efectuado por sus madrinas de bautizo respecto de su acogimiento familiar.

Dicho ofrecimiento no responde a la ortodoxia del Decreto 282/2002,de 12 de noviembre, sobre Acogimiento Familiar y Adopción, ya que esa norma pretende evitar los acogimientos u adopciones ad hoc, o lo que es lo mismo, los acogimientos o las adopciones “a la carta", prefiriendo un procedimiento en que se valora el ofrecimiento de las familias para un acogimiento u adopción en abstracto, sin referencias a un menor en concreto.

Pero, tal como ocurre en otras tantas facetas del derecho de familia, la realidad de los acontecimientos supera incluso las previsiones reglamentarias y se da una situación “de hecho” en que se ha de interpretar el interés superior de los menores, conjugándolo con las limitaciones de la legislación civil en la materia y el procedimiento para el acogimiento familiar instaurado en nuestra Comunidad Autónoma.

A este respecto debemos recordar que no es nuestro cometido sustituir la decisión de la Administración sino valorar si su actuación se enmarca dentro de las previsiones legales y reglamentarias, respetando los principios, libertades y derechos constitucionales.

Pues bien, si atendiésemos exclusivamente a la formalidad del procedimiento habríamos de asentir la validez del argumento esgrimido por la Administración y recalcar que el procedimiento establecido en el Decreto 282/2002, antes citado, impide valorar este ofrecimiento singular para el acogimiento familiar. Ahora bien, el interés superior de los menores ampliaría nuestra perspectiva yendo más allá del respeto escrupuloso de las normas de procedimiento pero al mismo tiempo nos haría considerar otras variables en atención precisamente a su bienestar.

Hasta ahora lo que conocemos es la intención que se avanza en el informe de iniciar los trámites para constituir un acogimiento preadoptivo, con familia ajena, a favor de los niños. Los antecedentes y hechos que llevan a la Administración a considerar esta posible actuación pueden ser discutidos, pero en modo alguno pueden ser considerados improcedentes o carentes de fundamentación. Por todo ello, hemos de confiar en el buen hacer de la Comisión Provincial de Medidas de Protección, al ser el órgano colegiado a quien corresponde acordar las medidas de protección más convenientes para los menores. A tales efectos, el propio procedimiento aporta garantías suficientes para que tras la preceptiva instrucción, con los informes necesarios y respetando los trámites de alegaciones pertinentes, finalmente se adopte aquella medida más beneficiosa en su favor.

Y todo ello teniendo presente que las decisiones en materia de protección de menores suelen tener un reverso negativo, y es la autoridad a quien corresponde decidir la que ha de ponderar beneficios y perjuicios, y decidir con todas las consecuencias aquello que considera más conveniente para los menores que tiene bajo su tutela.

III. Salvando esta cuestión debemos referirnos a otra que podemos desdeñar, cual es el legítimo derecho de las personas que solicitan su valoración de idoneidad de obtener una respuesta a su petición.

Según el artículo 17 del Decreto 282/2002, antes citado, el procedimiento de declaración de idoneidad para el acogimiento, en sus diversas modalidades, se inicia a instancia de persona residente en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Las personas interesadas en obtener la declaración de idoneidad deberán solicitarla conforme a un modelo instancia, adjuntando cierta documentación y presentarla en la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social que corresponda en función de su domicilio.

En el artículo 19 del mismo Decreto se regula la fase de instrucción de este procedimiento, precisando que una vez realizadas las pruebas y las entrevistas que fuesen necesarias, y una vez examinada la documentación, los equipos técnicos habrán de elaborar los informes relativos a las circunstancias que concurren en las personas solicitantes, la valoración acerca de su idoneidad, y, en su caso, las características y edades de los menores que puedan acoger o adoptar.

Precisa dicho artículo que una vez instruido el procedimiento y antes de redactar la propuesta de resolución, se les pondrá de manifiesto el expediente a fin de que en el plazo de quince días hábiles puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Una vez recibidas estas alegaciones o transcurrido el plazo habilitado para ello, se elaborará una propuesta de resolución sobre la idoneidad de las personas solicitantes, con expresión, si fuera favorable, de las características y edades de los menores que éstos puedan acoger o adoptar, remitiéndola al órgano competente para resolver.

Para finalizar, el artículo 20 del Decreto 282/2002, determina que la Comisión Provincial de Medidas de Protección habrá de dictar una resolución acerca de la idoneidad de las personas interesadas, que les será notificada, ordenando en su caso la inscripción en el Registro de Solicitantes de Acogimiento y Adopción de Andalucía. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que puedan entender desestimada su solicitud si transcurridos seis meses desde la iniciación del procedimiento no hubieran recibido una notificación expresa de la resolución.

Tal como acabamos de exponer se trata de un procedimiento minuciosamente detallado, en el que hasta el momento se han cumplido la mayor parte de los trámites señalados: Las personas solicitantes se han sometido a diferentes entrevistas, han aportado la documentación que les ha sido requerida, el personal técnico ha emitido un informe-propuesta sobre su valoración de idoneidad, el cual se les ha dado traslado para que formulen sus alegaciones, pero a partir de ahí no se ha producido la resolución expresa de la Administración en sentido positivo o negativo a la idoneidad solicitada.

Debemos recordar en este punto que conforme al artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, incumbe a la Administración la obligación de dictar resolución expresa en todos los procedimientos ya fueren estos iniciados a instancia de parte o de oficio y a notificar dicha resolución a las personas interesadas. Así pues, y refiriéndonos en concreto al cumplimiento de esta obligación legal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2 y 29 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos la siguiente:

RESOLUCIÓN

Que se emita una resolución conclusiva del expediente iniciado para la valoración de idoneidad, comunicándola de forma fehaciente a las personas interesadas, con indicación de los recursos posibles contradicha decisión en vía administrativa o judicial y el plazo para interponerlos.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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