La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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La Oficina de Información del DPA se desplaza al Valle del Almanzora-Los Vélez

La Oficina de Información y Atención a la Ciudadanía del Defensor del Pueblo Andaluz de desplazará a la comarca del Valle del Almanzora-Los Vélez (Almería) los próximos días 9 y 10 de mayo para atender en persona las quejas y consultas que quieran hacerle llegar los vecinos.

El objetivo de esta visita in situ es acercar los servicios de la Institución a la ciudadanía con el fin de atender, proteger y defender sus derechos frente a la actuación de las administraciones públicas en vivienda, salud, educación, servicios sociales, medio ambiente, justicia, transporte público, etcétera. Y también en cuestiones relacionadas con los servicios de interés general, tales como reclamaciones de telefonía, entidades financieras, suministros de luz y agua, etc.

Queremos reunirnos con Asociaciones y con ciudadanos y ciudadanas para conocer en detalle la situación de la zona, sus principales proyectos, objetivos y aspiraciones. Atenderemos a los pueblos de Albanchez, Albox, Alcóntar, Arboleas, Armuña de Almanzora, Bacares, Bayarque, Cantoria, Chercos, Chirivel, Cóbdar, Fines, Laroya, Líjar, Lúcar, Macael, Maria, Olula del Rió, Oria, Partaloa, Purchena, Serón, Somontín, Suflí, Taberno, Tíjola, Urrácal, Vélez-Rubio, Vélez Blanco y Zurgena.

La Oficina de Atención Ciudadana del Defensor del Pueblo Andaluz estará abierta en horario de mañana, de 9:00 a 1400 horas, y de tarde, de 17:00 a 19:00 horas, en el Centro de Servicios Sociales del Saliente, en Albox, ubicado en la Carretera de la Estación s/n. Edificio de la Cámara Agraria.

Cualquier persona o colectivo podrá dirigirse directamente a la Oficina y trasladar su reclamación, si bien, para una mejor prestación del servicio, se podrá concertar una cita previa llamando al teléfono 954 21 21 21 o enviando un correo electrónico a citapreviadpa@defensor-and.es También se pude concertar la cita a través de nuestras redes sociales: en facebook (https://www.facebook.com/DefensordelPuebloAndaluz) o twitter (@DefensorAndaluz).

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2484 dirigida a Ayuntamiento de Vejer de la Frontera (Cádiz)

    El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Vejer de la Frontera que realice cuantas actuaciones sean necesarias para que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas presentada por un ciudadano sea objeto del debido impulso en su tramitación, lo que supone implicarse en la gestión de un asunto con objeto de que se dicte la resolución que proceda en el mismo.

    ANTECEDENTES

    El reclamante, alegando su condición de propietario de dos inmuebles situados en la localidad gaditana de Vejer de la Frontera, nos expuso que la nueva compradora de un inmueble colindante a los suyos, con los que comparte la techumbre y terraza común, procedió a cerrar la entrada a dicha zona, por ser la última que daba a la terraza, privándole de su derecho a acceder a la misma. Añadía que la nueva propietaria había realizado obras en todas las terrazas y modificaciones en la vivienda adquirida, sin el debido consentimiento suyo, ni siquiera les informó de lo que iba a realizar, e instaló en la terraza común unas placas solares sin el debido permiso de ellos como copropietarios, ni del Ayuntamiento de Vejer de la Frontera.

    Por ello, indicaba que había presentado varios escritos solicitando la apertura de un paso (puerta) en el pretil de separación de sus terrazas a la común, que creían necesaria para poder limpiar y encalar la mencionada terraza. A tal efecto, presentaron escrito ante el Ayuntamiento solicitando la autorización para la apertura de dicho paso, lo que había sido autorizado por la Administración Cultural, pero no por parte municipal que, siempre según el afectado, “no hacen más que ponernos inconvenientes y solicitar más escritos”.

    Tras admitir a trámite este escrito de queja, solicitamos informe al citado Ayuntamiento interesando que se nos mantuviera informados de la resolución que se dictara acerca de la solicitud de licencia formulada por el reclamante e indicando las razones que hubieran impedido resolver lo que procediera acerca de la misma. Igualmente pedíamos conocer si las obras e instalaciones realizadas en la terraza contaban con las preceptivas licencias y se ajustaban a la misma o, de no ser así, que se nos informara de las medidas adoptadas en orden a la restauración de la legalidad urbanística.

    El Ayuntamiento nos informó, en su respuesta, del contenido y objeto de los expedientes urbanísticos incoados en relación con el inmueble situado en la calle Marqués de Tamarón de ese municipio. Fue por ello que, en Septiembre de 2015 nos interesamos en conocer las sucesivas actuaciones municipales en torno a la denuncia de obras ejecutadas sin licencia en la calle Marques de Tamarón, consistentes en la instalación de placas solares para agua y un tendedero tipo pérgola, señalando si se había incoado o no expediente de disciplina urbanística por tales hechos y, de ser así, en caso de haberse emitido, de la resolución dictada en el mismo. También aclarábamos que este expediente de queja se ceñía a la denuncia formulada por el interesado y no a otras posibles obras ejecutadas en dicho inmueble sobre las que el Ayuntamiento debería actuar como estimara procedente.

    En la nueva respuesta, la Corporación Municipal nos dio cuenta del estado de tramitación del expediente urbanístico incoado en relación con el inmueble situado en la calle Marqués de Tamarón. Al respecto, se indicaba que se había solicitado informe jurídico al Servicio de Asistencia a Municipios SAM-Medina Sidonia, como exigencia previa a la incoación, en su caso, de procedimiento de protección de la legalidad urbanística. Se añadía que el informe jurídico recabado aún no había sido emitido.

    De acuerdo con ello, en Diciembre de 2015 y Marzo de 2016, nos interesábamos en que se nos mantuviera informados de la recepción del mencionado informe jurídico del Servicio de Asistencia a Municipios SAM-Medina Sidonia y, en base a su contenido, que se nos indicara si se había decido incoar o no expediente de protección de la legalidad urbanística por tales hechos.

    Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerirla en dos ocasiones, pero ello no había motivado que nos hubiera sido remitida, ni siquiera tras el contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con el de Alcaldía el pasado Julio de 2016, privándonos de conocer si, finalmente, ha quedado restaurada la legalidad urbanística en este asunto.

    CONSIDERACIONES

    Primera.- De la obligación de resolver a cabo de las Administraciones Públicas.

    De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

    De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.

    Asimismo, según lo preceptuado en el apartado sexto del citado artículo 21, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

    Segunda.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento, ignoramos si están siendo impulsados debidamente los expedientes de protección de la legalidad urbanística que, en su caso, pudieran corresponder o si las obras en cuestión han quedado finalmente legalizadas. Es decir, ignoramos si ese Ayuntamiento está ejerciendo sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO 1 del deber legal contenido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    RECORDATORIO 2, en el caso de que se confirme que ese Ayuntamiento no está ejerciendo sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto, del deber legal de observar los artículos 181,182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de Marzo.

    RECOMENDACIÓN para que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, por parte de ese Ayuntamiento se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por el interesado sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

    Ello supone implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    BBVA se aviene a devolver por primera vez las cláusulas suelo previas a mayo de 2013

    Medio: 
    CincoDías
    Fecha: 
    Vie, 28/04/2017
    Temas: 

    Queja número 15/5618

    Se aceptan las Recomendaciones formuladas y se concluye convocatoria ayudas al alquiler 2015.

    Los hechos que motivaron la tramitación de la presente queja de oficio se debieron al gran número de quejas individuales recibidas en esta Defensoría, denunciando el retraso en resolver, por las Delegaciones territoriales de la Consejería de Fomento y Vivienda, las solicitudes presentadas al amparo de la convocatoria de las ayudas para el alquiler de viviendas a personas con ingresos limitados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, Orden de 3 de marzo de 2015.

    En el curso de tramitación de la misma, emitimos una primera Resolución, consistente en varias recomendaciones y sugerencias, en fecha de 30 de mayo de 2016.

    Pues bien, a la vista de la respuesta recibida por parte de la Secretaría General de Vivienda, y solicitado nuevo informe, a la Intervención General de la Junta de Andalucía, se estimó oportuno emitir Resolución a ambos organismos del siguiente tenor literal:

    Recomendación 1.- Para que sin mas dilación se den las instrucciones oportunas para que se arbitren las medidas necesarias encaminadas a la dotación de efectivos de personal adecuados al volumen de trabajo de tramitación de las ayudas al alquiler 2015 que aún resta en las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Fomento y Vivienda, especialmente en aquellas en las que aún no se completado la remisión de la documentación a la Intervención Provincial una vez fiscalizada la muestra, situación en la que se encontraban a primeros de octubre de 2016 las provincias de Granada, Jaén y Sevilla, o bien remitiendo las propuestas contables de pago con el resto de la documentación, según ocurría en las mismas fechas en las provincias de Almería, Huelva y Córdoba, arbitrando para ello, si fuera menester, un plan de choque hasta tanto se ultime la tramitación que culmine con el pago efectivo de las ayudas que nos ocupan a todas las personas que han resultado beneficiarias.

    Recomendación 2.- De igual forma, respecto de las provincias de Cádiz y Málaga, como quiera que la tramitación contable de los pagos ya se había completado, sin que el abono efectivo de las ayudas se haya ultimado aún en las mismas, recomendamos que se adopten las medidas necesarias en las correspondientes Intervenciones Provinciales, para tratar esta materia de forma prioritaria tal como en su día se nos decía por la Intervención General de la Junta de Andalucía.

    Recomendación 3.- Para el caso de que la causa que impida culminar el pago efectivo de estas ayudas en las provincias de Cádiz y Málaga, se base en un problema de índole presupuestaria, de inexistencia actual de crédito para ello, recomendamos que se adopten las medidas encaminadas a la transferencias de los fondos necesarios que posibiliten el pago total de estas ayudas en las mencionadas provincias.

    Recomendación 4.- Dada la casuística que se puede presentar en la aplicación de una normativa de esta naturaleza, especialmente en cuanto a la documentación acreditativa a presentar por las personas solicitantes y/o beneficiarias, en relación al cumplimiento de los requisitos exigidos y para que los diversos criterios interpretativos que pueda haber al respecto en las diferentes Intervenciones Provinciales a fin de otorgar la fiscalización de conformidad no produzcan retrasos, dilaciones indebidas en la tramitación o desigualdades territoriales, recomendamos que, para el futuro, la Instrucción que dicte la Intervención General sobre el procedimiento de fiscalización de las ayudas de esta naturaleza que se convoquen por la Consejería de Fomento y Vivienda, incluya los criterios interpretativos que sean necesarios de común aplicación para todos los casos análogos, a fin de evitar diferencias injustificadas de trato.

    Sugerencia 1.- Asimismo, sugerimos que los criterios que se establezcan por la Intervención General, sean también conocidos, con carácter previo a la valoración y resolución de los expedientes de solicitud, por los órganos provinciales de gestión, a fin de los mismos lleguen totalmente completos a las Intervenciones Provinciales para su fiscalización, debiendo de arbitrarse también, en caso de dudas sobre la aplicación de algún aspecto de la nueva regulación, un procedimiento ágil de consulta y respuesta, sobre la mejor y adecuada forma de interpretación del supuesto en cuestión y, en su caso, de su forma de acreditación, con la finalidad de que, en caso necesario, por los Servicios Centrales de la Consejería de Fomento y Vivienda, en coordinación con esa Intervención General, se dicten instrucciones generales de observancia obligatoria por parte aquellos, todo ello, a fin de garantizar lo más posible el respeto a los principios de igualdad y seguridad jurídica a todas las personas solicitantes de este tipo de ayudas sea cual sea el territorio andaluz en el que residan.”.

    Por ambas administraciones ha sido aceptada la Resolución formulada, por lo que se procedió a dar por concluidas nuestras actuaciones.

     

    Queja número 16/2259

    Impulso al Sistema Arbitral de la Discapacidad en Andalucía.

    Ante la falta de desarrollo del Sistema Arbitral de la Discapacidad en Andalucía, solicitamos información de la Dirección General de Personas con Discapacidad sobre los motivos por los que la Comunidad Autónoma de Andalucía aún no había desarrollado un Sistema Arbitral de carácter autonómico para la resolución de las quejas o reclamaciones de las personas con discapacidad en materia de igualdad de oportunidades y no discriminación y sobre la existencia de alguna iniciativa en ese sentido y, en tal caso, las previsiones temporales para su puesta en marcha.

    Habiendo dado traslado del informe recibido a las federaciones de asociaciones que trabajan en el ámbito de las personas con discapacidad, con el fin de conocer las aportaciones, sugerencias o alegaciones que suscitase el referido informe, con ellas, y en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, formulamos a la citada Dirección General, Resolución en el sentido de que se planificasen las actuaciones necesarias que permitieran acortar en el tiempo el inicio de la actividad de la Junta Arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de Andalucía, una vez aprobada la Ley.

    Esta sugerencia ha sido expresamente aceptada por la referida Dirección General, por lo que procedimos acordar el fin de las actuaciones en esta queja.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1338 dirigida a Ayuntamiento de Cádiz

    La esposa del interesado, a pesar de que tenía aprobado el Programa Individual de Atención con una prestación de Servicio de Ayuda a Domicilio con una intensidad mensual de 45 horas, recibía menos horas y no disponía de asistencia los domingos y los festivos.

    Cuando se llegaron a prestar las 45 horas mensuales completas, reclamó al Ayuntamiento de Cádiz las dejadas de prestar pero verbalmente se le indicó que la Ley no contemplaba la retroactividad. Respecto a la atención en domingos y festivos, se le informó que el pliego no contemplaba la prestación del SAD esos días, salvo casos puntuales y excepcionales.

    En virtud del artículo 29 de la nuestra Ley reguladora, se formula al Ayuntamiento de Cádiz Recomendación en el sentido de que se resarza a la afectada por la pérdida de horas de SAD que ha sufrido, de la manera que en derecho estime conveniente, así como para que se verifique si se ha producido enriquecimiento injusto del contratista y, en tal caso, se adopten las medidas pertinentes para corregir dicha situación. Al mismo tiempo se formula Sugerencia en el sentido de que se estudie la posibilidad de considerar la prestación del SAD en domingos y festivos incorporando dicha medida en la próxima licitación del Servicio que lleve a cabo ese Ayuntamiento.

    Nos referimos de nuevo a la queja que se tramita en esta institución con la referencia del encabezamiento, Q 16/1338.

    Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

    ANTECEDENTES

    1. Con fecha 09/03/2016 recibimos escrito de queja cuyo promotor exponía que a su esposa, una mujer mayor con una dependencia severa reconocida, le había sido aprobado el Programa Individual de Atención con una prestación de Servicio de Ayuda a Domicilio con una intensidad mensual de 45 horas.

    Al parecer, se les había comunicado que la distribución horaria de prestación del SAD sería de una hora todos los días laborables por las mañanas, treinta y cinco minutos tres días a la semana y treinta minutos otros tres días semanales. La suma de estas horas en un mes de 30 días supone que solo recibiría 39 horas de prestación del SAD.

    Por otro lado, el promotor de la queja expresaba su malestar con el hecho de que su mujer no dispusiera de asistencia los domingos y los festivos, ya que sus necesidades de cuidados permanecen durante esos días.

    2. Tras admitir a trámite la queja, con fecha 02/04/2016 remitimos solicitud de informe a ese Ayuntamiento, informe que fue recibido en nuestra Sede el 29/06/2016.

    En dicho informe nos comunicaban que se había conminado a la empresa prestadora del Servicio de Ayuda a Domicilio para que preste el mismo con la intensidad prevista en el PIA, es decir, 45 horas mensuales en el caso de la esposa del promotor de esta queja, sin descontar tiempo en concepto de desplazamiento de las auxiliares de ayuda a domicilio o de otros conceptos.

    No obstante lo anterior, el informe que recibimos no se pronunciaba acerca de la reclamación que realizaba el interesado, en el sentido de que su cónyuge no disponía de asistencia los domingos y los festivos, si bien sus necesidades de cuidados permanecen durante esos días, por lo que, con fecha 06/07/2016, solicitamos nuevo informe al Ayuntamiento de Cádiz.

    3. Con fecha 25/07/2016 recibimos el informe solicitado en el que, en síntesis, se expresa que la afectada tiene reconocida una prestación de 45 horas mensuales de SAD, que con esas 45 horas difícilmente se van a cubrir todas las necesidades de atención doméstica y personal que requiere y que lo que se ha planteado en este caso es una distribución horaria de tareas y funciones, consensuada con la familia, que garantice unos mínimos de atención personal y que sirva también como medida de desahogo familiar apoyando a la persona cuidadora en su relación de cuidado y atención.

    Finalmente el informe señala que el pliego de prescripciones técnicas y administrativas que rige el contrato de servicio público de gestión de la actual empresa adjudicataria contempla la atención de lunes a sábado, siendo los servicios que puedan prestarse en domingos y festivos de carácter excepcional y puntual.

    Trasladados los informes al promotor de la queja, éste nos confirma que, en efecto, a raíz de la incoación de la queja, el Servicio de Ayuda a Domicilio se estaba prestando de forma completa, las 45 horas mensuales contempladas en el PIA.

    Sin embargo, indicaba que había reclamado al Ayuntamiento un número de horas de ayuda a domicilio que se habían dejado de prestar a su cónyuge y que la respuesta verbal que había obtenido de ese Ayuntamiento es que la Ley no contempla la retroactividad en este caso.

    Con respecto a la atención en domingos y festivos, señala que igualmente en el Ayuntamiento le han dicho que el pliego no contempla la prestación del SAD esos días, salvo casos puntuales y excepcionales e insiste en su desacuerdo con esta restricción, puesto que la necesidad de cuidados de su esposa es la misma en ese tipo de días que en los días laborables.

    A la vista de los anteriores antecedentes, estimamos conveniente realizar las siguientes,

    CONSIDERACIONES

    Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006.

    En el marco de dicho procedimiento, los servicios sociales correspondientes del sistema público establecerán un programa individual de atención en el que se determinarán las modalidades de intervención más adecuadas a sus necesidades de entre los servicios y prestaciones económicas previstos en la resolución para su grado, con la participación, previa consulta y, en su caso, elección entre las alternativas propuestas por parte del beneficiario y, en su caso, de su familia o entidades tutelares que le represente (artículo 29).

    Los artículos 17 y siguientes del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración, establecen el procedimiento de elaboración, aprobación y revisión del Programa Individual de Atención de la persona que previamente ha sido reconocida como dependiente.

    Como resultado de dicho procedimiento, a la afectada en esta queja se le ha reconocido la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio, con una intensidad horaria de 45 horas mensuales. Sin embargo, durante un periodo de tiempo cuya duración desconocemos, la prestación efectiva del SAD a la afectada ha sido inferior, de aproximadamente 39 horas, como así lo ha reconocido ese Ayuntamiento.

    Así las cosas, la interpretación unilateral de la empresa adjudicataria del SAD ha provocado un perjuicio a la afectada, que ha visto reducidas las horas de atención que le habían sido reconocidas, produciéndose dos efectos indeseados.

    De un lado, el funcionamiento anormal del servicio público, que puede dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración, que debe ser reconocida de oficio, toda vez que ha tenido conocimiento de la manera irregular de prestar el servicio por la empresa adjudicataria, teniendo que ordenar la corrección de la ejecución del contrato.

    De otro lado, si ese Ayuntamiento hubiera abonado a la empresa contratista las horas de SAD que no se han prestado a la afectada, lo cual desconocemos, se habría producido un enriquecimiento injusto del contratista, proscrito por nuestro derecho y por la jurisprudencia (por todas, la STS 12/12/1990 que define el enriquecimiento injusto como la “traslación patrimonial que no aparece jurídicamente motivada o que no encuentra una explicación razonable en el ordenamiento vigente”).

    Por lo tanto, estimamos que ese Ayuntamiento debe de adoptar las actuaciones necesarias para compensar a la afectada por la reducción injustificada de horas de prestación de servicio así como para evitar que se produzca enriquecimiento injusto en favor de la empresa adjudicataria en la liquidación del contrato.

    En cuanto a la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio en domingos y festivos, entendemos que en estos momentos prima el carácter excepcional y puntual, toda vez que así está establecido en el pliego de prescripciones técnicas y administrativas.

    Coincidimos también en la valoración que realiza ese Ayuntamiento, cuando señala que una prestación de 45 horas mensuales de ayuda a domicilio no puede llegar a cubrir todas las necesidades de atención doméstica y personal que presenta una persona mayor dependiente

    No obstante lo anterior, es conveniente recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 39/2006, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia, el servicio de ayuda a domicilio lo constituye el conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las personas en situación de dependencia con el fin de atender sus necesidades de la vida diaria. Como bien señala el interesado, las necesidades de la vida diaria no decaen en domingos y festivos, manteniéndose constantes pues se trata de suplir la necesidad de ayuda para actividades básicas de la vida diaria, tales como el cuidado personal, las actividades domésticas básicas, la movilidad esencial, reconocer personas y objetos, orientarse, entender y ejecutar órdenes o tareas sencillas.

    En este sentido, y aún conscientes del incremento del precio de la hora que supondría, creemos que cuando corresponda la próxima licitación del SAD se debería valorar la posibilidad de contemplar como ordinaria la atención en domingos y festivos o, al menos, asegurar un mínimo de atención que permita garantizar la continuidad de los cuidados, máxime cuando se dé la circunstancia de que se encadenen dos días festivos.

    Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECOMENDACIÓN para que se resarza a la afectada por la pérdida de horas de SAD que ha sufrido, de la manera que en derecho estime conveniente, así como para que se verifique si se ha producido enriquecimiento injusto del contratista y, en tal caso, se adopten las medidas pertinentes para corregir dicha situación.

    SUGERENCIA para que estudie la posibilidad de considerar la prestación del SAD en domingos y festivos incorporando dicha medida en la próxima licitación del Servicio que lleve a cabo ese Ayuntamiento.

    Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

    Ver asunto solucionado o en vías de solución.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Queja número 16/0084

    El Ayuntamiento de Úbeda adoptará medidas que permitan actuar con agilidad para evitar fugas cuando se registre un consumo excesivo de agua.

    El Defensor del Pueblo Andaluz Recomendaba al Ayuntamiento de Úbeda que establezca un protocolo de actuación para evitar las posibles pérdidas de agua por avería en instalaciones interiores y que reduzca los plazos entre toma de lecturas y facturación del correspondiente período.

    En respuesta, se recibe informe indicando que se han dado las órdenes oportunas para que se proceda al estudio de las recomendaciones formuladas, con la consiguiente modificación de las ordenanzas municipales afectadas.

    En concreto la concesionaria propone modificar la normativa de la tasa para su devengo dividido en tres zonas, con objeto de disminuir el tiempo que transcurre entre toma de lecturas y facturación, así como la facturación mensual a grandes consumidores. En cuanto la comunicación ágil al abonado del consumo excesivo de agua existe disponibilidad para modificar el protocolo actual y permitir la comunicación de datos de contacto.

    Considerando que la Administración ha aceptado la Resolución formulada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2842 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba

    El hermano del interesado, en situación de dependencia, en Grado III, Nivel 1. está padeciendo la demora en la revisión del Programa Individual de Atención para que se le conceda servicio de atención residencial.

    Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba en el sentido de que se apruebe la revisión del Programa Individual de Atención de la persona mayor dependiente a la que alude esta queja, informando al interesado, en el caso de que no sea posible la aprobación inmediata del Programa Individual de Atención, de la fecha previsible para la aprobación.

    Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 16/2842.

    Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

    ANTECEDENTES

    1. Con fecha 2/06/2016 recibimos escrito de queja, presentado por D. ..., con domicilio en ..., en representación de su hermano, D. … .

    El interesado señalaba en la queja que su hermano padecía una discapacidad, estando además reconocido como persona en situación de dependencia, en Grado III, Nivel 1.

    En el momento de presentación de la queja tenía asignado en su Programa Individual de Atención los servicios de Centro de Día con Terapia Ocupacional y de Ayuda a Domicilio, éste último con una intensidad de 22 horas mensuales.

    Pese a los servicios asignados en su Programa Individual de Atención, el promotor de la queja afirma que en éstos no eran idóneos para la adecuada provisión de cuidados a su hermano, ya que su cuidadora principal, su madre, padece también una discapacidad y su estado estaba empeorando y tenía además otros dos hermanos con discapacidad.

    Finalizaba la queja indicando que había solicitado una revisión del Programa Individual de Atención para que se le concediera servicio de atención residencial, sin haber obtenido una solución favorable hasta la fecha.

    Tras el trámite de subsanación del escrito de queja, esta Institución solicitó a esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en fecha 18/08/2016 la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

    2. En respuesta a nuestra solicitud, el pasado 10/10/2016 recibimos informe emitido por esa Delegación Territorial, en el que se expresaba lo siguiente:

    Según datos que obran en el expediente ..., correspondiente a D. ..., sobre reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención, cabe indicar:

    1.- Presentada solicitud de Reconocimiento de la Situación de Dependencia y seguido el procedimiento establecido en el Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración, por esta Delegación Territorial se emite resolución con fecha 02/11/2007, donde se resuelve reconocer a D. ... el Grado III-1 de Gran Dependencia, correspondiéndole una puntuación final del BVD de 76 puntos.

    2.- A partir de ese momento, se procede a la incorporación del expediente al programa informático de gestión NETGEFYS, dando cuenta a los Servicios Sociales correspondientes, para que procedan a la elaboración del Programa Individual de Atención, en virtud de los arts. 15.3 y 17.1 del Decreto 168/2007, de 12 de junio.

    3.- El trabajador social perteneciente a la zona de Trabajo Social de Córdoba, al cual es asignada dicha elaboración, concluye con propuesta PIA “Servicio de Unidad de Estancia Diurna” como modalidad de atención más adecuada a su situación de dependencia.

    4.- La propuesta se resuelve el día 28/06/2013, con UED con Terapia Ocupacional “...“, como modalidad más adecuada a su situación de dependencia.

    5.- Con fecha 26/09/2014 se procede a la admisión de la solicitud de revisión de PIA para la inclusión de las 22 horas compatibles de Ayuda a Domicilio.

    6.- Con fecha 14/11/2014, se resuelve el nuevo recurso, donde se determina aprobar el nuevo PIA, por el que se le reconoce el derecho de acceso al Servicio de Centro de Día de UED con Terapia Ocupacional ... y al Servicio de Ayuda a Domicilio del Ayuntamiento de Córdoba, como modalidad de intervención más adecuada de entre los servicios y prestaciones previstos en la normativa de aplicación para su grado y nivel de dependencia. Recurso que disfruta en la actualidad.

    7.- Con fecha 01/07/2016 se procede a cursar su solicitud de revisión del recurso que disfruta actualmente, en el que se solicita un cambio de recurso a Centro Residencial.

    8.- A fecha de hoy, el trabajador social de zona ya ha terminado la elaboración del PIA, siendo su propuesta “Residencia gravemente afectados por discapacidad intelectual”, la cual está a la espera de validación por parte de este Servicio.”

    3. Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, hemos recibido un extenso escrito en el que éste nos indica la grave situación por la que atraviesa la familia, dado que la discapacidad de la madre imposibilita la atención a su hijo dependiente, así como a otro hermano que padece igualmente problemas de salud, recayendo toda la carga de los cuidados a la familia en el promotor de la queja.

    La situación además se hace especialmente grave pues debido a la realización de las tareas de cuidador principal no puede ir a trabajar, dificultando aún más la situación económica de la unidad familiar.

    4. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar, de un lado, que desde el reconocimiento de la situación de dependiente de Grado III del hermano del promotor de la queja, en el año 2007, hasta la fecha, se han venido acumulando continuos retrasos administrativos, algunos de extraordinaria importancia, en cada uno de los hitos que componen el procedimiento.

    El último de los retrasos, el de la revisión del Programa Individual de Atención instado el pasado 01/07/2016, que debería haber quedado resuelto en los primeros días del pasado mes de octubre, supone un nuevo período de incertidumbre respecto a la previsión temporal para la aprobación del Programa Individual de Atención, lo que dificulta una planificación razonable de la provisión de cuidados que requiere la persona dependiente.

    CONSIDERACIONES

    Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

    De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar, como indicamos anteriormente, que se han producido continuos retrasos en en cada uno de los hitos que componen el procedimiento, desde el reconocimiento de la dependencia, y particularmente desde dicho momento hasta la aprobación del Programa Individual de Atención, pues transcurrieron más de cinco años hasta que se aprobó el PIA del afectado.

    En estos momentos la aprobación de la revisión del Programa Individual de Atención se ha demorado en el tiempo, sin que en la fecha actual se haya dictado la correspondiente resolución.

    La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

    Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

    - El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

    - En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    - El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

    - Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-). Asimismo los artículos 16,4 y 19,2 de este Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

    - El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

    Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN para que sin más dilación, se apruebe la revisión del Programa Individual de Atención de la persona mayor dependiente a la que alude esta queja, informando al interesado, en el caso de que no sea posible la aprobación inmediata del Programa Individual de Atención, de la fecha previsible para la aprobación.

    Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

    Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

    Ver nueva RESOLUCIÓN por reapertura de queja

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Queja número 16/4088

    Rápidamente se le revisó la discapaidad, quería realizar un curso formativo grado medio.

    La interesada exponía que presentó el 4 de marzo de 2016 solicitud para reconocimiento del grado de discapacidad para su hijo y que aún no le habían respondido ni citado. Era muy urgente porque en septiembre tenía que solicitar plaza para estudiar un Ciclo Formativo de Grado Medio y si le reconocían grado de discapacidad igual o superior al 33% podía optar a un cupo especial de plaza.

    Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se nos comunicó que el 07 de febrero de 2012 presentó solicitud, siendo valorado su hijo con un 0% según Resolución de 3 de octubre de 2012. Habiendo presentado solicitud de revisión por agravamiento con fecha 4 de marzo de 2016, y dadas las circunstancias de que necesitaba el grado para optar en un cupo especial de plaza para realizar un Ciclo Formativo de Grado Medio, le dieron cita para el lunes 8 de agosto para pasar reconocimiento.

    Considerando aceptada la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1352 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

    La interesada, reconocida como dependiente, está padeciendo la demora en la revisión de su grado de dependencia y, en su caso, asignación de plaza en un recurso de FAISEM.

    Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se impulse la solicitud de revisión de grado, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención.

    Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., con D.N.I. ... y domicilio en C/ ..., exponiendo la demora en la revisión del grado de dependencia.

    Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

    ANTECEDENTES

    1. Con fecha de 15 de marzo de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que tenía reconocida su situación de dependencia y que, asimismo, percibía una prestación no contributiva a causa de su discapacidad por sufrir un trastorno mental.

    Dª. … carecía de vivienda propia y de recursos distintos a la prestación no contributiva, lo que unido a su discapacidad psíquica la colocaban en situación de exclusión social grave.

    Para evitar su desvalimiento, la interesada ingresó en el año 2009 en un Centro de una entidad social, ocupando en la actualidad un piso de alquiler compartido gestionado asimismo por dicho Centro.

    Durante el año 2015 Dª. ... sufrió diversas crisis en su enfermedad, en cuyos brotes había abandonado el piso y se había marchado a la calle, siendo ingresada en el Hospital hasta su estabilización y alta.

    En enero de 2016 solicitó la revisión de su grado de dependencia, sin que su petición hubiera sido atendida. Urgía, en todo caso, que dicha revisión se realizase y que se asignase a la afectada plaza en un recurso de FAISEM (expediente ...).

    2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en 28 de julio de 2016 (Registro del Salida ...) manifestó que “la solicitante no tiene reconocida situación de dependencia alguna en virtud de resolución de 7 de marzo de 2012 y con fecha 25 de enero de este año, solicita revisión por agravamiento de su estado de salud que ha sido admitida a trámite y a fecha de hoy, está pendiente de concertar una cita para su valoración previa a la resolución de reconocimiento de dicha situación”.

    3. Persistiendo la demora expuesta por la promotora de la queja, procede el dictado de la presente Recomendación.

    CONSIDERACIONES

    Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

    De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante la revisión de su grado de dependencia ni, en consecuencia, en su caso, el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente al resultado de la valoración.

    La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

    Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

    - El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

    - En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

    - El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

    - El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

    - El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

    - Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

    Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz,se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención.

    Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

    Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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