La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5798 dirigida a Hospital de Puerto Real (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Dirección Gerencia del Hospital de Puerto Real recomendando que se adopten las medidas oportunas para que los procedimientos diagnósticos sujetos a garantía de plazo de respuesta, y específicamente la biopsia de próstata, se practiquen dentro del tiempo máximo establecido para los mismos, comunicando la superación de aquel al paciente en el que caso en que así suceda, a fin de que pueda ejercitar el beneficio asociado a la garantía, de someterse a los mismos en el ámbito asistencial privado.

ANTECEDENTES

En el momento de ponerse en contacto con nosotros el interesado manifestaba que acababa de ser diagnosticado de adenocarcinoma de próstata infiltrante, hecho que se le había comunicado en una consulta de urgencias.

Refería que en su caso no había existido prevención y es que ya en los años 2014 y 2015 experimentó una subida de PSA, sobrepasando los valores normales, sin que su médico de cabecera en el centro de salud de Chiclana de la Frontera le enviara al especialista hasta este año 2016.

A partir de entonces ofrece un relato aproximado de las distintas fases de su itinerario asistencial, al que achaca lentitud influyente en la demora en el diagnóstico y acceso al tratamiento.

En concreto en la consulta de urología que tuvo lugar el 13.6.2010, sabemos que le fue indicada la práctica de un biopsia, y aunque le manifestaron que la misma debía llevarse a cabo en un plazo de treinta días, sin embargo no se le practicó hasta el 16.9.16.

Con ocasión de su comparecencia en urgencias el día 28 del mismo mes por causa de dolor renal, fue informado del diagnóstico de adenocarcinoma infiltrante de próstata, pidiéndose en esa misma fecha estudio de extensión.

El reclamante señala que no fue hasta el 10.11.16 que le comunicaron la inexistencia de metástasis, y se le prescribió tratamiento de radioterapia, pero la falta de información ofrecida por la biopsia llevó a solicitarle una segunda prueba de estas características, para la cual se le anunció un plazo de espera similar.

En esta tesitura el interesado opta por llevarla a cabo en el ámbito de la sanidad privada (biopsia por fusión en el hospital Cruz Roja de Córdoba), y solicita cita para aportar los resultados de la misma, de manera que el 1.12.16 tuvo conocimiento de que estaba afectado por un carcinoma acinar Gleason 8, instaurándose desde entonces tratamiento hormonal.

Por lo que respecta a la radioterapia se le explica que ese mismo día se tramita la documentación para solicitar el tratamiento, el cual al parecer habría de ser dispensado desde el hospital de Algeciras, pero a la fecha del último contacto del interesado con esta Institución (14.12.16) aquel todavía no tenía conocimiento de dicha derivación, y por supuesto, no se había iniciado el mismo.

Afirma que esta situación de incertidumbre no es la mejor forma de afrontar esta enfermedad, y siente que cada paso que da es un freno para poder dar el siguiente.

Pues bien el informe recibido desde ese centro se limita a reseñar que las pruebas se han completado y las consultas pendientes han sido citadas.

Así refleja que el interesado fue atendido en consultas externas de urología los días 13 de junio, 11 de octubre y 10 de noviembre de 2016, siendo esta fecha cuando se le facilita el registro de demanda quirúrgica para intervención.

Por lo que hace a la derivación desde atención primaria durante los años 2014 y 2015 se nos dice que se ha remitido copia de la reclamación al distrito de atención primaria Cádiz-La Janda, al objeto de que se nos remita informe sobre este aspecto.

En relación con las pruebas diagnósticas se manifiesta que a la fecha de emisión del informe ya se han realizado, y en cuanto a la cita de oftalmología se nos dice que estaba prevista para el 28.11.16.

CONSIDERACIONES

Acude a esta Institución el interesado para denunciar que el proceso de diagnóstico y acceso al tratamiento de su enfermedad no se desarrolla con la celeridad precisa, teniendo en cuenta que el transcurso del tiempo afecta negativamente a la evolución y pronóstico.

Nos traslada un relato básico de su itinerario asistencial, haciendo hincapié por su parte en lo que considera una derivación demorada al especialista urólogo, tras presentar signos de alarma durante los años anteriores; un retraso significativo en la práctica de la biopsia, que se presentaba determinante para el diagnóstico de la enfermedad; la necesidad de una nueva prueba de estas características, para la que se anunciaba un plazo similar para su realización, y una descoordinación y nuevo retraso para la dispensación del tratamiento recomendado de radioterapia.

Con carácter previo y antes de manifestarnos sobre el fondo del asunto, quisiéramos detenernos en el contenido del informe que nos traslada ese centro, muy en la práctica habitual del mismo, limitado a expresar que las consultas han tenido lugar, o que las pruebas ya se han llevado a cabo.

No realiza mención ni en este, ni en la mayoría de los casos, de los lapsos de tiempo que han sido necesarios para que se practiquen dichas actuaciones asistenciales, ni las causas que pudieran motivar que los mismos se prolonguen en exceso.

En este orden de cosas no justifica por qué la biopsia de próstata se lleva a cabo a los tres meses desde su indicación, ni alude a que se solicitó una segunda, para la cual en principio se preveía plazo similar, circunstancia que a la fecha de elaboración del informe (23.11.2016) ya se conocía, puesto que se le manifestó al interesado en la consulta que tuvo lugar el día 10 de ese mismo mes.

Ciertamente carecemos de datos fundamentales del proceso patológico del paciente, y los que tenemos nos han sido proporcionados por el mismo (niveles de PSA en analíticas realizadas en los años 2014 y 2015, índice de Gleason tras la realización de la segunda biopsia,...) lo que hace muy difícil efectuar un ejercicio de comparación entre las actuaciones practicadas y las pautas de las guías de práctica clínica consultadas para detectar, no ya anomalías o carencias en cuanto a las mismas, lo que exigiría un análisis técnico que esta Institución no tiene medios para realizar, sino para evaluar los plazos en los que aquellas se suceden y verificar si se atienen a los establecidos, o en su caso, se desarrollan en un período que pueda entenderse razonable.

No nos resistimos no obstante a realizar algunas reflexiones sobre aspectos técnicos que nos han llamado la atención.

Ciertamente el emplazamiento que ese centro realiza al Distrito de Atención Primaria de referencia del paciente no ha sido cumplimentado con la remisión del informe correspondiente de este último, por lo que carecemos de cualquier explicación en cuanto a la queja inicial del interesado, que pone de relieve la inactividad de su médico de atención primaria a efectos de conseguir un diagnóstico precoz de la enfermedad.

En todo caso, aunque las fuentes consultadas no señalan un nivel del PSA que marque el umbral de la normalidad, el PAI hiperplasia benigna de próstata-cáncer de próstata recoge la solicitud de dicha determinación en determinados casos, y atendiendo a los resultados y otras valoraciones prevé interconsulta con el urólogo (IPSS >8 y/o tacto rectal anómalo y/o PSA >3).

Según el interesado los marcadores de PSA correspondientes a las pruebas solicitadas en los años 2014 y 2015 fueron respectivamente 2,66 y 4,56, luego si el facultativo de atención primaria estimó oportuno solicitar esta determinación con arreglo a las pautas del PAI (por los antecedentes familiares, o la edad del paciente), nos parece que igualmente debió obedecer a dicho documento en el año 2015 para derivar al paciente a consulta de urología, con arreglo a los criterios en el mismo establecidos y más arriba expuestos, no obrando en consecuencia hasta el año 2016, cuando el valor del PSA alcanza 8,13. Todo ello al margen de los resultados que pudieran arrojar otras valoraciones.

En cuanto a la consulta de urología, desconocemos si se llevaron a cabo otras pruebas que pudieran ayudar al diagnóstico (flujometría, tacto rectal) pero lo cierto es que el PAI que analizamos sitúa la sospecha de cáncer de próstata en la confluencia de tacto rectal sugestivo para la enfermedad y valor de PSA > 3 ng/ml, estableciéndose los criterios que deben dar lugar a la solicitud de una biopsia prostática para proceder a la confirmación.

Debió el interesado poder ser encuadrado en alguno de los supuestos que se relacionan en aquel, puesto que se le solicitó la biopsia, y aunque el PAI prevé la posibilidad de que sus resultados no permitan determinar la existencia de cáncer, y obliguen en caso de subsistir los criterios que dieron lugar a su solicitud, a pedir una segunda biopsia, en este caso según el interesado sí se llegó a confirmar la presencia de la enfermedad, lo que no evitó que se planteara la segunda solicitud referida, al parecer porque la primera no ofrecía información suficiente.

A partir de aquí se establece la posibilidad de realizar estudio de extensión si es necesario, el cual sabemos que se practicó, desconociendo por nuestra parte qué pruebas concretas se llevaron a cabo (¿ecografía, tac abdominal, RNM, …?) y valoración de los resultados para fijar la alternativa terapéutica, la cual se cifró en tratamiento combinado de radioterapia y hormonoterapia, resultando sorprendente por tanto la alusión en el informe a la inclusión en el registro de demanda quirúrgica, cuando no constaba como opción la cirugía.

Pues bien por lo que hace a los plazos en que debieran llevarse a cabo las distintas actuaciones, en el PAI solo encontramos la mención a que el tratamiento de radioterapia “no deberá demorarse más de dos meses desde la fecha de la segunda o tercera consulta del urólogo”.

Contamos sin embargo con otras previsiones en orden a evaluar la razonabilidad del tiempo que conlleva todo el proceso. Así el interesado alude a la comunicación por el especialista de que la biopsia habría de llevarse a cabo en el plazo de treinta días. Y ciertamente la biopsia de próstata y vesículas seminales aparece incluida en el listado del anexo III del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada, y procedimientos diagnósticos en el sistema sanitario público de Andalucía, por lo que cabe exigir su práctica en el período previsto en el art. 4 de dicha norma, que resulta ser efectivamente de treinta días, en la medida en que además cumple con el requisito de haber sido solicitada por facultativo que desempeña sus funciones en consulta programada ambulatoria de un centro de atención primaria o especializada del SSPA o de un centro concertado que se determine.

La conculcación de este precepto es evidente puesto que la biopsia de próstata ordenada el 13.6.2016, no fue realizada hasta tres meses después (el 16.9.2016), pero es que además cuando se estimó necesario llevar a cabo una segunda, aún sin poder verificar la superación del plazo en este caso, no fue sino la experiencia vivida y la advertencia al respecto de que aquella exigiría un tiempo similar, lo que llevó al interesado a someterse a la prueba en el ámbito asistencial privado, y aportar el resultado de la misma, que resultó determinante de la existencia de una enfermedad de alto riesgo (Gleason 8).

Pero es que por otra parte la norma reseñada también contempla el proceso de cáncer de próstata/hiperplasia benigna en su anexo I, asociando al mismo un tiempo máximo de garantía de treinta días. A estos efectos se considera proceso asistencial el conjunto de actuaciones normalizadas que se inician cuando un facultativo, de un centro del Sistema Sanitario Público de Andalucía o del centro concertado que se determine, realiza la orientación diagnóstica de alguna de las enfermedades contempladas en dicho anexo y concluye con la resolución diagnóstica y propuesta de plan terapéutico para dicha enfermedad.

Con anterioridad reflejamos que el PAI correspondiente sitúa la sospecha de cáncer de próstata cuando concurren criterios para ordenar la práctica de la biopsia, de manera que estaríamos poniendo el dies a quo del cómputo del plazo al tiempo de la primera consulta de urología (13.6.16), transcurriendo en exceso el mismo hasta que en la consulta que tuvo lugar el primero de diciembre se anuncia ya el tratamiento.

Pero incluso utilizando un criterio mucho más estricto para la fecha de inicio del cómputo, considerando que la aproximación diagnóstica coincide ya con los resultados de la biopsia, aquel se habría superado, no pudiendo olvidar además, que si el proceso se agiliza es por la iniciativa del interesado para completar las pruebas.

Con frecuencia desde esta Institución hemos puesto de manifiesto que el señalamiento de un plazo máximo para la práctica de consultas o pruebas diagnósticas indudablemente beneficia el proceso, en la medida que lo agiliza, pero que por sí sola dicha garantía no impide la demora global de aquel, si luego se retrasan otro tipo de actuaciones (por ejemplo las consultas de recogida de resultados).

En nuestra experiencia el plazo de garantía referido a los procesos asistenciales que aparecen recogidos en el anexo I del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, tiene hasta el momento poca funcionalidad, y de hecho no nos consta que se publiquen datos relacionados con los mismos.

A nuestro modo de ver sin embargo, debería ser uno de los instrumentos más importantes para controlar que el conjunto de actuaciones que se incorporan a un proceso asistencial, se desarrolle en el menor tiempo posible para servir a su objetivo de completar el diagnóstico y poner a disposición del paciente la mejor alternativa terapéutica.

En último término y por lo que hace al tratamiento no podemos pronunciarnos en cuanto a la eventual demora en el acceso, porque desconocemos el momento en el que se inició la radioterapia, y tampoco queda claro cuando se realizó la recomendación definitiva. En este sentido el interesado dice que ya se le prescribió en la consulta que tuvo lugar el 11.10.16, pero por otro lado manifiesta que no se tramitó la solicitud hasta la que se desarrolló el día 1.12.2016. En todo caso no deja de poner en nuestro conocimiento las dificultades que estaba encontrando para someterse a la misma en el menor plazo posible.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

- Del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, sobre plazo de garantía de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de especialidades y procedimientos diagnósticos en el sistema sanitario público de Andalucía: art. 4 en relación con los anexos I y III.

RECOMENDACIÓN 1.- Que se adopten las medidas oportunas para que los procedimientos diagnósticos sujetos a garantía de plazo de respuesta, y específicamente la biopsia de próstata, se practiquen dentro del tiempo máximo establecido para los mismos, comunicando la superación de aquel al paciente en el que caso en que así suceda, a fin de que pueda ejercitar el beneficio asociado a la garantía, de someterse a los mismos en el ámbito asistencial privado.

RECOMENDACIÓN 2.- Que igualmente se arbitren mecanismos para que los procesos asistenciales cubiertos por la garantía de plazo, y específicamente el proceso de cáncer de próstata-hiperplasia benigna de próstata, se desarrollen dentro de aquel, a fin de agilizar el diagnóstico y acceso al tratamiento en aquellas patologías en las que el factor tiempo tiene incidencia en el pronóstico.

RECOMENDACIÓN 3.- Que se tengan en cuenta las vicisitudes concretas del proceso asistencial de los pacientes en su conjunto, para intentar reparar en la medida de lo posible las consecuencias perjudiciales derivadas de la demora acumulada en las pruebas sucesivas, a fin de que el diagnóstico se alcance en el menor tiempo posible.

RECOMENDACIÓN 4.- Que con independencia del nivel de desarrollo de la enfermedad, se promueva la humanización de la asistencia de los pacientes oncológicos, flexibilizando los procesos y protocolos a fin de comunicarles el diagnóstico con celeridad , agilizando en todo caso la instauración del tratamiento, y fomentando su participación en la toma de decisiones.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2821 dirigida a Ayuntamiento de Lepe (Huelva)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Ayuntamiento de Lepe, por la que recomienda que, a la mayor brevedad posible, se proceda a remover los obstáculos que dificulten o puedan impedir la respuesta a la solicitud de información sobre alquiler de trajes en la Feria Templaria 2014.

También sugiere a la Administración municipal que se adopte por los Órganos municipales de Gobierno iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acordada y consensuada en la Asamblea municipal acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los concejales y grupos políticos de la Corporación

ANTECEDENTES

I.- En el último año se han recibido en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz diversas comunicaciones de la Concejalía del Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de Lepe, en las que denunciaba falta de respuesta del Consistorio a las cuestiones planteadas en las mismas, con incumplimiento de las previsiones contenidas en las Leyes de Transparencia y vulneración de los derechos que le asisten por su condición de cargo electo local. Dichas comunicaciones han quedado registradas con los números de expediente de queja que se indican seguidamente:

- Queja 16/2821, relativo a escrito presentado ante el Ayuntamiento de Lepe, con fecha 3 de julio de 2015, solicitando información al respecto del procedimiento de contratación de socorristas en la playa de La Antilla.

- Queja 16/2822, referida a escrito presentado con fecha 18 de agosto de 2015, solicitando información sobre la plantilla municipal de trabajadores de ese Ayuntamiento de Lepe, y que concretó en mayor medida mediante escrito de 9 de septiembre del 2015.

- Queja 16/2864, relativa a escrito presentado con fecha 5 de noviembre de 2015, solicitando información sobre alquiler de trajes en la Feria Templaria 2014.

- Queja16/2887, referente a solicitud presentada el 20 de agosto de 2015, interesando información al respecto del tratamiento de control de plagas en el municipio, por la cantidad de insectos y cucarachas que les invaden durante todo el verano.

- Queja 16/3946, iniciada en relación con escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2016, por el que solicitaron información al respecto de competencias en limpieza de regajos y alcantarillado, sin respuesta igualmente por parte del Ayuntamiento.

- Queja 16/4191, referente a diversas solicitudes de información formuladas el 11 de abril de 2016, sobre la petición de presupuesto de las letras desaparecidas y no repuestas del nombre del teatro Municipal. Otra de fecha 25 de abril de 2016, relativa a solicitud de acceso al listado de vehículos autorizados por el equipo de gobierno para aparcar en vado reservado en la puerta del Ayuntamiento. Por último, en fecha 25-26 de abril presentaron dos solicitudes de información y documentación sobre el comunicado leído a los trabajadores de la Mancomunidad de Islantilla el 11 de abril de 2016.

II.- Admitidas a trámite -en forma acumulada- las quejas que se han reseñado, se procedió a solicitar la información pertinente al Ayuntamiento de Lepe, que en su respuesta nos indicaba lo que para una mejor exposición detallamos seguidamente:

En el informe municipal emitido por la Delegación de Régimen Interior se nos exponían -ordenadas temporalmente- todas las solicitudes y peticiones de acceso a información y documentación, planteadas ante el Pleno desde la constitución de la Corporación municipal, que en su condición de representantes públicos municipales habían formulado la interesada en la queja y su Grupo político, detallando fechas de formulación de las peticiones ante registro y de notificación de la respuesta, así como de respuestas del Pleno a preguntas, con indicación sobre si se remitió documentación, informes, etc., o si se puso a disposición de los interesados la misma.

Para una mejor exposición ordenamos con referencia a nuestras quejas la información municipal recibida, en la siguiente forma:

1) Queja 16/2821: La primera solicitud respecto a contratación de Socorristas se formuló el 3 de julio de 2015, siendo contestada y notificada la respuesta el 14 de julio de 2015. Nuevamente, el 20 de julio de 2015 se solicitaban datos referentes a la contratación de Socorristas, partida presupuestaria con cargo a la cual se contrataban, y condiciones en la contratación, resultando notificada la respuesta el 21 de agosto de 2015. Con fecha 1 de septiembre de 2015 se solicitó nuevamente ampliación de la documentación, interesando esta vez la relación de todos los socorristas, así como de títulos acreditativos de los mismos, solicitudes que indicaba el Ayuntamiento, afectaban a datos protegidos de carácter personal; muy especialmente la documentación acreditativa de los méritos, por lo que se estaba procediendo a tratar debidamente la información y documentación para la correspondiente contestación.

2) Queja 16/2822: Se había presentado una primera solicitud respecto a la Plantilla Presupuestaria de trabajadores el 18 de agosto de 2015, notificándole respuesta el Ayuntamiento el 27 de agosto de 2015, tras la cual la interesada concretó en fecha 9 de septiembre de 2015, solicitando en esa fecha “información sobre número de trabajadores y procedimiento de selección”, no realizando petición de acceso a expediente concreto alguno, sin solicitarlo de forma precisa, sino en forma genérica de todas las contrataciones y de los correspondientes procesos selectivos.

Durante la tramitación de las quejas, en fecha 4 de julio de 2016, la interesada incluyó otra petición de información y documentación entregada en el registro municipal correspondiente el 11 de abril de 2016, esta sí relativa a cuestiones de personal en relación a una persona contratada por el Ayuntamiento para el servicio de limpieza de las dependencias municipales, interesando cuál fuera su horario y jornada de trabajo; notificada el 20 de abril de 2016. Otra solicitud de información y documentación efectuada el 11 de abril de 2016, relativa a proceso de selección de empleado municipal, fue contestada y notificada el mismo 20 de abril de 2016. Igualmente, el 18 de mayo de 2016 solicitaba información sobre un trabajador municipal, siendo notificada la respuesta el 31 de mayo de 2016.

3) Queja 16/2864: Nos expone que formularon escrito de petición de facturas de alquiler de trajes de templarios para los concejales del equipo de gobierno, sin que de la información y documentación que nos remite el Ayuntamiento se pueda comprobar respuesta alguna a las cuestiones objeto de esta queja (información sobre alquiler de trajes en la Feria Templaria 2014).

4) Queja 16/2887: En fecha 20 de agosto de 2015 solicitaron ser informados sobre diversas cuestiones del tratamiento de control de plagas en el municipio. Volviendo a plantear sobre este asunto diversas preguntas contestadas -según el informe municipal- en el Pleno Ordinario de fecha 24 de septiembre de 2015 informándoles “durante los pasados meses de julio y agosto se ha realizado tratamiento global y de choque en las arquetas y pozos de registros de los núcleos de Lepe, La Antilla, Pinares de Lepe, El Terrón y la Barca. Durante el resto del año se realizan visitas rutinarias y tratamientos puntuales . El próximo tratamiento global y de choque, en todos los núcleos urbanos del municipio se realizarán los meses de abril y mayo aproximadamente del próximo año”. En el Pleno ordinario de 26 de mayo de 2016, según el Ayuntamiento, formulaban otra vez la siguiente pregunta “Como quiera que el mes de abril ya ha pasado y mayo va de paso, ¿han realizado ya ese tratamiento global y de choque en todos los núcleos urbanos del municipio?”.

5) Queja 16/3946, en la que en fecha 15 de octubre de 2016 solicitaron información al respecto de competencias en limpieza de regajos y alcantarillado, sin respuesta indicaban, por parte del Ayuntamiento. El mismo nos indicaba que sobre las cuestiones de limpieza, alcantarillado y regajos, sí había notificado contestación a la interesada el 5 de noviembre de 2016.

6) Queja 16/4191, en la que por parte de la interesada se incluían solicitudes de información formuladas el 11 de abril de 2016, sobre la petición de presupuesto de las letras desaparecidas y no repuestas del nombre del teatro Municipal. Al respecto, la respuesta municipal refería que sobre las letras a reponer en el rótulo del teatro y su presupuesto le habían notificado contestación el 20 de abril de 2016.

No obstante, en el Pleno Ordinario de 24 de febrero de 2016 volvían a preguntar que como el Teatro seguía sin tener nombre en la fachada, ¿para cuándo estaba previsto poner las letras del nombre del Teatro que están caídas?

Siendo respondida la pregunta en el Pleno de 28 de abril de 2016, en el que se les contestó nuevamente que como en su día solicitaron por escrito la reposición de las letras del Teatro, la Alcaldía les había contestado que, teniendo en cuenta el elevado coste, no está previsto la reposición de las letras en la fachada del Teatro municipal por entender que existen otras necesidades que atender más básicas y prioritarias. No obstante, al reiterar su solicitud inicial de petición sobre los presupuestos para esa finalidad, la Alcaldía les contestó que no estaban utilizando el cauce adecuado, considerando que la pregunta debería ser planteada en el Pleno, por lo que la portavoz del Grupo preguntó al Sr. Alcalde: “¿Podría por favor decir a cuánto asciende el coste de las letras del Teatro y poner a disposición del Grupo Socialista los presupuestos solicitados?”.

Otro escrito de fecha 12 de abril de 2016, relativo a solicitud de acceso al listado de vehículos autorizados por el equipo de gobierno para aparcar en vado reservado puerta del Ayuntamiento; indicaba el Ayuntamiento, les había sido notificado el 20 de abril de 2016, facilitándoles las explicaciones oportunas.

Por último, en fecha 12 de abril presentaron dos solicitudes de información y documentación sobre el comunicado leído a los trabajadores de la Mancomunidad de Islantilla el pasado 11 de abril de 2016, notificándoles la respuesta -indicaba el Ayuntamiento- el día 20 de abril de 2016.

7) Señalaba para finalizar su informe el Sr. Teniente de Alcalde Delegado de Régimen Interior “La situación descrita ha producido una importante acumulación de tareas en el Área de Secretaría General, totalmente bloqueada ante el uso desmedido de los derechos que asisten a los Concejales. Igualmente que puede concluir de los hechos relacionados que no existe ánimo ni intención alguna de no dar acceso a los expedientes sino más bien al contrario, se está siendo muy escrupulosos en el cumplimiento de la normativa, pero el gran volumen de solicitudes y de las preguntas está paralizando y bloqueando el funcionamiento ordinario de la Administración”.

Por cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en la normativa de Régimen Local de aplicación, deseamos formular las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Alcance del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos reconocido en el Art. 23 de la Constitución.

En la queja formulada se evidencian, en nuestra opinión, afecciones al derecho fundamental reconocido en el Art. 23. de la Constitución (derecho a la participación política en los asuntos públicos).

El Constituyente estableció al respecto:

«1.- Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes.»

Participación que, como el propio artículo 23.1 establece, puede ser directa o indirecta; mediante los representantes políticos democráticamente elegidos, como es el caso de los municipios (Art. 140 de la Constitución).

El Legislador ordinario procedió a desarrollar tal precepto en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Art. 73 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se estableció el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

El derecho reconocido en el Art. 23.2 de la Constitución, aun cuando es susceptible de configuración y desarrollo legal, entiende la Jurisprudencia que sigue siendo un derecho fundamental y, por tanto, su contenido jurídico no puede quedar constreñido exclusivamente por lo que establezcan las concretas previsiones de las normas que le dotan de tal configuración, ni puede ser interpretado de forma restrictiva en base a lo dispuesto en dichas disposiciones legales.

Por el contrario, según la interpretación jurisprudencial, este derecho comparte con los demás derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna un valor preponderante que obliga a realizar una interpretación de la normativa legal reguladora en sentido favorable hacía la propia existencia del derecho y tendente a remover los posibles obstáculos para su efectivo ejercicio.

Así se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, FJ Sexto), al atribuir a los derecho fundamentales:

«... un especial valor que exige interpretar los preceptos que regulan su ejercicio de la forma más favorable a su efectividad,....

Pues bien, precisamente, por ese especial valor de los derechos fundamentales, de todos ellos, cuando sus titulares pretenden ejercerlos en supuestos como el que aquí concurre, corresponde al poder público frente al que se quieren hacer valer justificar razonadamente, si es el caso, las causas que impiden el ejercicio pretendido con toda la extensión que las normas configuradoras le confieren.»

De igual modo, y con alcance de doctrina general al respecto, el Tribunal Constitucional entiende que:

«... existe una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos (art. 23.2 de la CE) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 de la CE ), puesto que puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del art. 23.2 de la CE, así como indirectamente el que el art. 23.1 de la CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio.» (SSTC 40/2003, F.2 y, 169/2009 F.2)

Igualmente, el Tribunal Constitucional en su reiterada doctrina al respecto, considera que: «... el art. 23.2 de la CE garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga...» (STC 208/2003 F.4 y STC 169/2009, F.3)

Segunda.-La traslación del principio de participación al ámbito local.

El núcleo esencial del derecho de representación en los asuntos públicos y del desempeño de la misma por los representantes democráticamente elegidos en el ámbito local integra diversas facetas o funciones que han sido determinadas en la doctrina del Tribunal Constitucional, al señalar que el mismo incluye en la función representativa las funciones de participación en el control del gobierno; así como la función de participar en las deliberaciones del pleno; también la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano; y, el derecho a obtener la información necesaria al respecto. (SSTC 141/2007 y, 169/2009)

Por su parte, el Legislador ordinario procedió a desarrollar las previsiones constitucionalmente establecidas en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Capítulo V (Arts. 73 a 78) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se regula el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

Significativamente, y en cuanto al ejercicio de la función representativa de los Concejales, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que «Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función».

El Estatuto del Concejal fue desarrollado en los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que especifica el modo en que deberá producirse la solicitud, así como las particularidades para el ejercicio de la consulta de expedientes y documentación obrante en los archivos, así como el acceso a la información en los casos de libre acceso o mediante autorización de la persona titular de la Alcaldía. Así, tales preceptos reglamentarios establecen:

«Artículo. 14.

1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.

3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.»

«Artículo 15.

No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.

b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.»

Tercera.- De la necesidad de motivar y justificar las limitaciones y excepciones al desempeño por los grupos políticos locales de su función representativa.

Consideramos que en base a la normativa legal y reglamentaria anteriormente expuesta y a la interpretación jurisprudencial anticipada, queda claro que los miembros de las asambleas municipales y los grupos políticos tienen derecho respectivamente al acceso a los antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función miembros electos de la Corporación.

En lo concerniente al derecho a los antecedentes, datos e información y documentación necesaria para el desempeño de sus funciones y al alcance y relevancia constitucional del mismo, se ha dado generado una amplia y copiosa jurisprudencia de la que es exponente significativo la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo), de 4 de junio de 2007 y las anteriormente recaídas, que en ella se citan: STS, de 14 de abril de 2000; STS de 17 de noviembre de 2000; STS 27 de noviembre de 2000; y STS de 30 de noviembre de 2001.

Como síntesis de la doctrina jurisprudencial al respecto cabe resaltar que conforme a la STS de 29 de marzo de 2006, el referido derecho presenta las siguientes notas y límites:

«(...) a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a obtener copias de la documentación existente en la Corporación Local.

b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí incide en el derecho fundamental de participación política (porque pese a que se trata de un derecho no derivado de la Constitución sino de la normativa infraconstitucional, lo cierto es que se reconoce como instrumento para ejercer el cargo de concejal).

c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del ROFRJ/CL, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental que establece los apartados 7 y 8 del artículo 37 de la Ley 30/1992.

d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.

e) Recae sobre el Ayuntamiento destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su denegación.»

Cuarta.- La actuación seguida por los Órganos de gobierno en las presentes actuaciones.

En las mismas comprobamos cómo, en la generalidad de ocasiones, el Ayuntamiento viene facilitando respuestas a los numerosos escritos y solicitudes de información y documentación planteados por la Concejal y Grupo promoventes de las quejas acumuladas; excepción hecha del asunto objeto de la queja 16/2864.

No obstante lo anterior, quisiéramos trasladar a las partes concernidas en todas y cada una de las quejas que referimos, algunas consideraciones sobre la intervención de esta Institución que, de forma reiterada se vienen instando por los Concejales y Grupos Políticos de las Entidades Locales de Andalucía, con la finalidad de que por los Órganos de Gobierno del Ayuntamiento se de contestación de forma expresa y además de manera positiva a las diversas peticiones de acceso a la información, solicitud de datos y reclamación de documentación que viene planteando en su condición de representantes de un grupos políticos municipales y como medio para el mejor ejercicio de su labor de oposición y control de los gobiernos locales.

Así, deseamos indicar -con alcance general- que la consecución de una Administración local lo más democrática, transparente y participativa posible, que atienda las pretensiones de los Grupos municipales y Concejales, y prioritariamente de la ciudadanía, es un objetivo común al que todos debemos contribuir y al que no debemos renunciar.

No obstante, el logro de este objetivo requiere de todos la debida mesura y sentido común en la utilización de los procedimientos legales para hacer efectivo el derecho de acceso a la información y documentación, de forma tal que no se produzcan situaciones de abuso o uso excesivo del derecho que supongan una merma importante o una dificultad desproporcionada en el desempeño por la Administración concernida de las funciones que la vigente legislación le encomienda.

A este respecto, debemos señalar que la reiteración excesiva de solicitudes de acceso a información y documentación puede crear problemas en la gestión ordinaria de los asunto municipales cuando se trata de entidades locales dotadas de escasos recursos personales y materiales, a los que se demanda una dedicación demasiado exigente en el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia.

En este sentido, procede traer a colación la STS de 29 de marzo de 2006, que señala lo siguiente:

«También conviene añadir que el excesivo volumen de la documentación cuya copia sea solicitada y la perturbación que su expedición o entrega pueda causar en el funcionamiento de la Corporación Local, en razón de los medios de que esta disponga, será un factor de legítima ponderación en la resolución que haya de dictarse. Pues no puede olvidarse que asegurar la normalidad de aquel funcionamiento es un imperativo del principio de eficacia que para la actuación de la Administración pública proclama el artículo 103 CE...»

Al margen de la anterior puntualización, debemos informarle a la promovente de la queja que tanto ella, como los concejales de su Grupo municipal, pueden llevar a cabo las funciones de control y fiscalización de los órganos de gobierno municipales en la forma y mediante los instrumentos que les posibilita el Ordenamiento jurídico de Régimen Local, en su condición de integrantes del Pleno y de las Comisiones Informativas y Especiales correspondientes, siendo en las sesiones que deben celebrar los referidos órganos colegiados y mediante el uso de instrumentos como mociones, propuestas, ruegos y, preguntas, cómo podrán participar y ejercer aquellas funciones de control y fiscalización político-administrativa.

Actuando en esa forma, y limitando sus solicitudes a lo estrictamente necesario y que no tenga establecidos otros cauces para el acceso, creemos que los Órganos de Gobierno y los Servicios municipales podrían atender más adecuadamente sus peticiones de acceso a antecedentes, datos e información en su poder.

Por todo lo anterior, y al amparo de lo establecido en el Art. 29, Apdo.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución considera oportuno formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de dar cumplimiento a los preceptos Constitucionales, legales y reglamentarios incluidos en la parte expositiva de las presentes Resoluciones del Defensor del Pueblo Andaluz.

RECOMENDACIÓN para que con la mayor brevedad posible se proceda a remover los obstáculos que dificulten o puedan impedir la respuesta a la solicitud de información sobre alquiler de trajes en la Feria Templaria 2014.

Actuando de conformidad con lo establecido sobre el derecho de acceso a información y documentación en los artículos 14, 15 y 16, del Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

SUGERENCIA para que se adopte por los Órganos municipales de Gobierno iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acordada y consensuada en la Asamblea municipal a acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los concejales y grupos políticos de la Corporación.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

 

 

 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/6378

Tras nuestra intervención, el Servicio Provincial resuelve expresamente en vía de recurso.

La parte promotora de la queja expone que con fecha 30 de mayo de 2016 formuló ante el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de Cádiz recurso de reposición contra liquidación por IBI de ejercicios 2011 a 2016, reiterando el mismo en fecha 26 de agosto de 2016, sin que hasta la fecha de la presentación de la queja hubiera recibido una respuesta.

Interesados ante la Administración tributaria recibimos informe al efecto indicando que con fecha 27 de enero de 2017 se ha resuelto disponer la inadmisión a trámite del recurso formulado por extemporáneo.

A la vista de la información recabada, y dado que el presente expediente de queja se iniciaba a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por el referido organismo al recurso de reposición formulado por la parte interesada, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada con la respuesta denegatoria y expresa notificada, damos por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

Queja número 16/6650

La interesada se dirigió a esta Institución a fin de exponer el problema que le afectaba, relacionado con una posible vulneración de derechos, ante la situación que padecía debido a que había dejado de percibir su remuneración mensual, tras su ascenso, de Auxiliar de Clínica a Enfermera, lo que consideraba un error del Servicio Andaluz de Salud.

Con fecha 15 de febrero de 2017 recibimos el informe solicitado de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, en el que se indicaba que la interesada había percibido los haberes correspondientes a su nuevo puesto de trabajo.

Considerando que el asunto objeto de la queja estaba solucionado, se procedió dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 16/6249

La persona interesada refería en su queja la no obtención hasta la fecha del Certificado de Profesionalidad solicitado hacía cinco años, por su participación en un Curso de Formación para el Empleo.

Recibido el informe de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo y la respuesta de la persona interesada al escrito de alegaciones formulado, ésta nos indicó que la Administración de empleo había aceptado la pretensión planteada, y que quedaba de manifiesto que se le expedía el Certificado de Profesionalidad requerido por su participación y aptitud en un Curso Formación para el Empleo.

En consecuencia, dado que la cuestión objeto de queja se resolvió favorablemente, dimos por finalizadas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 16/5805

La interesada exponía en su escrito de queja una posible vulneración de derechos ante la situación que padecía, debido a que no había sido publicada la calificación obtenida en el proceso selectivo en el que había participado, para cubrir plazas básicas vacantes de Auxiliar de Enfermería y Técnico de Farmacia dependientes del Servicio Andaluz de Salud.

Recibido el informe solicitado de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, ésta afirmaba que tras la Resolución dictada, por la que se modificaba la relación de personas que habían superado la Oferta de Empleo Publico de la categoría de Técnico de Farmacia, se había incluido a la promotora de la queja con la consideración de APTA, dándosele el plazo correspondiente para presentar el autobaremo de sus méritos, para poder participar en la siguiente fase del Concurso.

Por ello, encontrándose solucionado el problema expuesto, se procedió a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 16/2865

La persona interesada en el expediente de queja, exponía una posible vulneración de derechos ante la situación que padecía debido al alta medica dictada, a pesar de la difícil situación de salud que atraviesa tras el accidente laboral sufrido en enero de 2015 que le impide desempeñar las funciones propias de su puesto de trabajo como Medico de un Centro de Salud.

Recibido el informe solicitado de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, ésta nos indica que el promotor de la queja ha pasado finalmente a la situación de Incapacidad Permanente derivada de su larga enfermedad.

Por ello, encontrándose solucionado el problema expuesto, se procedió a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 16/6890

Una trabajadora laboral, del grupo V, de la Delegación Territorial de Educación de Granada, compareció ante este Comisionado, solicitando nuestra intervención para que por parte de la Junta de Andalucía, fuera abonado el incremento del 30% de las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente sufrido en 2013.

En relación con lo anterior, la Resolución de 26 de diciembre de 2014 de la Dirección Provincial del INSS en Granada, declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo en el accidente, con cargo exclusivo a la empresa (Junta de Andalucía y Centro de Trabajo del trabajador), mediante la constitución en la Tesorería General de la Seguridad Social del capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento.

Las acciones por parte del trabajador accidentado se iniciaron con la reclamación presentada con fecha 18 de noviembre de 2015, y tras la intervención de esta Defensoría, y la información aportada por la Consejería de Educación, pudimos concluir nuestras actuaciones en el pasado mes de Mayo de 2017, una vez que fue definitivamente aclarado y resuelto los hechos denunciados, y así nos lo confirmó la propia interesada -con su agradecimiento- en fecha 4 de mayo de 2017.

Queja número 17/0520

Un funcionario interino del Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria (Filosofía-Inglés), se dirigió al Defensor del Pueblo Andaluz, denunciando que por parte de la Delegación Territorial de Educación de Granada, no se resolvían los escritos presentados con fechas 5 y 27 de julio de 2016, en los que solicitó la prórroga de su nombramiento hasta el mes de agosto de 2016 y su abono correspondiente.

Tras nuestra intervención, y cuando habían transcurrido más de 8 meses desde que el interesado formulase su petición, con fecha 27 de marzo de 2017 desde la Delegación Territorial de Educación de Granada se comunica que dicha petición ha sido atendida e inscrito en el Programa SIRHUS el periodo de servicios reclamado por parte de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, a quien corresponde su abono.

Con fecha 17 de abril de 2017, el funcionario interino nos traslada un emotivo email confirmando el abono de la cantidad reclamada y expresando su agradecimiento por nuestras actuaciones.

Nos trasladan la situación del colectivo PDI Ayudante Doctor y Contratado Doctor Interino de la Universidad de Sevilla

Una representación del colectivo PDI Ayudante Doctor y Contratado Doctor Interino de la Universidad de Sevilla, ha mantenido una reunión esta mañana, en la sede del Defensor del Pueblo Andaluz, con personal del Área de Empleo Público, donde han expuesto la situación conflictiva en la que se encuentra actualmente, habiendo llegado incluso a una huelga de amplio seguimiento durante la penúltima semana de curso.

Fecha: 
Mié, 05/07/2017
Provincia: 
Sevilla
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