La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/3322 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA)

La interesada tuvo que renunciar al alojamiento protegido de alquiler en renta básica adjudicado por AVRA ante la prohibición de tenencia de perros, indicando que su renuncia era provisional, si bien finalmente esa Agencia le comunicó que no procedía acceder a la revocación de la prohibición de la tenencia de perros y, en consecuencia, se daba por firme la renuncia a la adjudicación del alojamiento protegido.

Al informe emitido por Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) la interesada formuló las alegaciones oportunas, tras cuyo estudio nos ha llevado a formular a la citada Agencia, al amparo del artículo 29 de nuestras Ley reguladora, Sugerencia en el sentido de que se analice la forma en que se ha adoptado la prohibición de tenencia de perros y se ha comunicado a la afectada y, en consecuencia, se adopten las medidas oportunas para que este tipo de normas sean conocidas desde un inicio por los adjudicatarios seleccionados y puedan ejercer la correspondiente renuncia, sin las molestias y frustración de expectativas que se han dado en este caso. Así como que se reflexione sobre la prohibición impuesta de tener perros en los referidos alojamientos y se valoren otras alternativas menos restrictivas de las opción de vida de convivencia con un animal doméstico que, a su vez, garanticen una convivencia pacífica entre los vecinos y vecinas del edificio.

Nos referimos de nuevo a la Queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 16/3322.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito de 20 de junio de 2016 se dirigió a esta Institución la promotora de la queja, exponiendo que con fecha 4 de mayo de 2015 el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de Sevilla le había comunicado que había resultado seleccionada como demandante principal para acceder a un alojamiento protegido de alquiler en renta básica, perteneciente a una oferta de 139 alojamientos en la calle ..., promovida por esa Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA).

Constan en el correspondiente expediente las manifestaciones realizadas por la interesada, a las que nos remitimos, si bien a modo de resumen cabe señalar que la Gerencia Provincial de AVRA en Sevilla requirió a la interesada en el mes de mayo de 2015 que presentara, en el plazo de 10 días, la documentación necesaria para formalizar la adjudicación de la vivienda; que en el mes de diciembre de 2015 le fue comunicado que se había verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser adjudicataria; que fue citada el día 13 de enero de 2016 para la elección provisional del alojamiento; y que cuando se personó en el edificio de viviendas para la elección de alojamiento le fue entregado para su firma un documento sin membrete en el que declara expresamente “Conocer la prohibición sobre tenencia de perros que convivan en el alojamiento o en sus zonas correspondientes a los servicios comunes”.

La interesada, propietaria de un perro con el que convive desde hace varios años, señalaba en su queja que hasta ese momento no había tenido conocimiento de la existencia de la mencionada prohibición de tenencia de perros y que, no obstante, procedió a abonar las cantidades indicadas por AVRA en concepto de aval (381,36€), a la espera de poder aclarar el alcance de la prohibición que hasta ese momento desconocía.

Posteriormente, ya en el mes de mayo de 2016, le fue confirmada la prohibición de tenencia de perros en el alojamiento, por lo que hubo de renunciar al alojamiento adjudicado, indicando que su renuncia era provisional, si bien finalmente esa Agencia le comunicó que no procedía acceder a la revocación de la prohibición de la tenencia de perros y, en consecuencia, se daba por firme la renuncia a la adjudicación del alojamiento protegido.

2.- Estimándose que esta queja reunía los requisitos formales establecidos en los arts. 10 y 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procedimos a admitirla a trámite y solicitamos a esa Agencia Pública la emisión del correspondiente informe. La solicitud de informe aludía tanto a cuestiones materiales sobre la prohibición de tenencia de perros en las viviendas protegidas objeto de esta queja, como a otra serie de cuestiones de carácter formal, referentes al procedimiento que se había seguido con la interesada, y a otras cuestiones complementarias que no recogemos al no considerarlas relevantes a efectos de esta Resolución.

Destacamos, del informe emitido por esa Agencia, remitido por la Secretaría General de Vivienda, las siguientes cuestiones:

En cuanto a la fecha de adopción de la prohibición de tenencia de perros en los alojamientos, que no viviendas, a los que se refiere la queja, órgano que la adopta y naturaleza jurídica de dicho acto:

La actuación se comenzó a comercializar a partir de la Resolución del Director de AVRA de 20 de mayo de 2015, que establecía medidas genéricas legales tales como el uso habitacional transitorio y no permanente, la necesidad de dirigirse al Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida conforme al Reglamento de Viviendas para obtener listado de posibles adjudicatarios, cupos, etc. Los aspectos más concretos no se regulan por acto administrativo alguno, dado el carácter de promoción privada de la actuación, en la que la Agencia no ejerce potestad administrativa. No obstante, en el desarrollo comercial se establecieron una pautas concretas, en aras de garantizar el buen uso y convivencia de los inquilinos, dada la heterogeneidad de los diversos cupos de adjudicatarios (jóvenes, mayores de 65 años, personas con movilidad reducida, …).

En cualquier caso, las normas de uso y convivencia para los alojamientos de San Bernardo han sido compartidas y debatidas públicamente con las personas adjudicatarias, en reunión informativa celebrada el día 21 de julio de 2016, en la cual, con el asentimiento de la mayoría de los asistentes manifestado en dicha reunión, se concluyó que los alojados "no pueden tener perros ni otros animales que originen molestias o situaciones de peligro".

En cuanto a los motivos por los que se adopta la decisión de prohibir la tenencia de perros:

Los alojamientos protegidos están definidos en el artículo 2 de la Ley 13/2005 y el Reglamento de Vivienda, modificado por el Decreto 1/2012, de 11 de noviembre, como fórmula intermedia entre la vivienda individual y la vivienda colectiva y se dedican a residencia habitual pero no permanente de sus adjudicatarios. La residencia habitual no permanente tiene, por tanto, carácter provisional, al estar dedicados dichos alojamientos a atender necesidades habitacionales transitorias. En el caso del complejo de alojamientos protegidos de San Bernardo, precisamente por ese carácter provisional que les confiere la norma, se ha optado por no permitir la tenencia de perros, sustentando además esa decisión en otras cuestiones relacionados con la tipología de los alojamientos, que se detallan a continuación:

La reducida superficie de los alojamientos, la mayoría de los cuales están constituidos por una única estancia, no ayuda a la convivencia con animales.

El mobiliario del que están dotados los alojamientos, cuya instalación era obligada para la obtención de la Calificación Definitiva, puede ser objeto de un deterioro mayor si en ellos conviven perros que puedan morder o estropear los muebles.

La configuración de las zonas comunes abiertas del complejo, con largas galerías y una edificación no compacta, no es propicia para la tenencia de animales que generen ruidos molestos como los ladridos, que se propagarían por esos espacios generando molestias al resto de residentes, que al haber aceptado las normas se verían agraviados si se permitiera la tenencia de algún perro que los molestase.

Esa cuestión podría, por, tanto, generar conflictos de convivencia entre las personas residentes, como los podría provocar también el posible uso de los espacios comunes destinados al esparcimiento de los inquilinos, en el caso de que los animales también compartieran esos espacios.

Por último, la Ley de Arrendamientos Urbanos permite al arrendador establecer normas como esta, que el arrendatario puede aceptar o no, en cuyo caso debe renunciar al contrato.

Motivos por los que no se ha dado publicidad a la referida prohibición de tenencia de perros en la información institucional sobre los alojamientos que se ha ofrecido en la página web de la Agencia:

En el proceso de adjudicación de la promoción de alojamientos, cuya tramitación se inició en febrero de 2015 con la solicitud de la Agencia al Registro Público Municipal de Demandantes de listados con posibles adjudicatarios de alojamientos, se ha ido informando en todo momento a las personas interesadas sobre las condiciones legales generales de la adjudicación de los alojamientos. En el contenido institucional de la página web se ha ofrecido una información genérica sobre los mismos, sin entrar en muchos otros detalles de los que sí se ha ofrecido información directa a cualquier persona que la ha solicitado.

Si la prohibición de tenencia de perros existe en alguna otra promoción de viviendas:

Tal como se ha indicado anteriormente en este informe, la prohibición de tenencia de perros y otros animales se adopta para esta promoción por tratarse de alojamientos protegidos, cuyas características difieren sensiblemente de las de las viviendas que conforman las promociones que son titularidad de AVRA, por lo que no se considera necesario aplicar esa prohibición a las promociones de viviendas protegidas titularidad de la Agencia”.

3.- Trasladado el informe a la promotora de la queja para que aporte las alegaciones y comentarios que estime pertinentes, ésta nos ha indicado diversas cuestiones, de las que destacamos las siguientes :

... siguiendo con el llamado desarrollo comercial, nunca se establecieron pautas concretar en aras de garantizar el buen uso y convivencia de los inquilinos, salvo en la que nos presentan para firmar en el momento de la elección del alojamiento en una hoja sin ningún tipo de identificación.

... si una persona con otro tipo de animal (que no perro) hubiera aceptado las condiciones firmadas el 13/01/2016, se vería obligado al abandono del alojamiento con posterioridad a la reunión del 21 de julio de 2016.

Conforme ellos mismos publicitan en su página web (...) tiene una superficie de 45 m2 (alguno de los apartamentos y pisos de la actualidad de venta o alquiler tienen menos), la superficie se puede transformar en tres estancias según disposición de muebles modulares. ¿Dónde está señalado el límite de la superficie para una buena convivencia con perros, que no animales? Máxime, cuando cada vez más, los profesionales aconsejan la convivencia con animales; llegando a producir beneficios terapéuticos en algunos tipos de patologías. Sin duda, personas afectadas de soledad o problemas similares y tuvieran un perro, tendrían impedido el acceso a estos alojamientos.

Resulta extraño que se recurra al mayor deterioro de los muebles al tener perros, estableciendo así una presunción de difícil justificación y que en el caso de producirse vendría resarcida por la fianza establecida.

Resulta también extraño, que vuelva a hacerse una presunción, sobre la convivencia a causa de los perros; sería conveniente recordar que las Ordenanzas Municipales regulan perfectamente esas situaciones (uso de correa, uso de bozal en animales potencialmente peligrosos, etc). La convivencia no la alteran los perros, la convivencia la alteran las personas y la intolerancia de las mismas.

Vuelvo a insistir en que el conocimiento de esas normas en los momentos previos hubiera evitado esta situación tan indeseable y penosa. Simplemente y antes de comenzar a requerir documentación, hubiera bastado con el anuncio de las mismas.

No entiendo que una entidad pública y con unos fines sociales tan claros establezca prohibiciones que limiten el acceso a un derecho constitucional como el de la vivienda”.

A la vista de los antecedentes descritos, le trasladamos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.

La actuación del Defensor del Pueblo Andaluz en esta Queja guarda directa relación con el derecho a una vivienda digna y adecuada que reconocen el artículo 47 de la Constitución española y el artículo 25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Se trata de un derecho social enunciado en el Título I del Estatuto de Autonomía, y corresponde al Defensor del Pueblo Andaluz velar por la defensa del mismo (artículo 41).

De la información facilitada en este expediente se concluye que la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía ha promovido un edificio de 139 alojamientos protegidos en el barrio de San Bernardo, en Sevilla.

Se suscitan dos cuestiones esenciales en esta queja. En primer lugar, la prohibición en sí de tenencia de perros en los alojamientos. En segundo lugar, el procedimiento seguido para tomar dicha decisión y comunicarla a la interesada.

Comenzando por la segunda cuestión, la del procedimiento, cabe señalar que una vez seleccionados los adjudicatarios, a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, y una vez verificados los requisitos para poder acceder a los alojamientos, tras la correspondiente entrega y comprobación de la documentación, se comunicó a los adjudicatarios, la prohibición de tenencia de perros en los alojamientos, lo que ha supuesto para la interesada el tener que renunciar a la adjudicación, ya que la misma tiene un perro desde hace varios años y no ha considerado la posibilidad de desprenderse del referido animal de compañía.

Destacamos que de la información que nos ha remitido esa Agencia no es posible conocer en qué momento se adoptó la decisión de prohibir la tenencia de perros en los alojamientos de San Bernardo y cuánto tiempo transcurrió desde que se adoptó la decisión hasta que se comunicó a la afectada.

Pero lo cierto es que la actuación de esa Agencia ha generado una expectativa de acceso a la vivienda que se ha visto posteriormente frustrada, por causa de un requisito que, cuanto menos, es extraño a los procedimientos habituales de adjudicación de vivienda.

Entendemos que el conjunto de alojamientos promovidos por esa Agencia es una iniciativa novedosa, con unas características especiales, que se aparta del tipo de promociones que ha venido desarrollando habitualmente, pero esta peculiaridad no debe considerarse una justificación para el establecimiento de requisitos ajenos a los establecidos para acceder al RMDVP sin que se produzca una comunicación formal que evite una frustración innecesaria de expectativas a las personas que se encuentran a la espera de ser llamados para acceder a una vivienda protegida.

En definitiva, siendo legítimo el establecimiento de condiciones por parte de AVRA para formalizar el correspondiente contrato de arrendamiento que habilita al particular para el disfrute del alojamiento protegido, resulta contrario a los principios de eficacia, eficiencia y transparencia, que dichos requisitos no se comuniquen hasta el momento en el que la interesada acude a elegir la vivienda a la que espera mudarse en un breve espacio de tiempo.

Por otro lado cabe, a nuestro juicio, realizar alguna consideración con respecto a la decisión de prohibir la tenencia de perros en los referidos alojamientos, partiendo de la premisa de que no corresponde a esta Defensoría valorar si la decisión de prohibir la tenencia de perros es o no adecuada, pues es AVRA como promotora quien está legitimada para ello

En primer lugar, el hecho de que AVRA no ejerza potestades administrativas en esta promoción no modifica el carácter de Agencia Pública empresarial de la misma que, como tal, es un medio propio y servicio técnico de la Administración de la Junta de Andalucía, sometida al principio de instrumentalidad y a estrictos criterios de interés público, rentabilidad social y calidad del servicio, como establecen sus recientemente aprobados Estatutos y, con una redacción similar, establecían los anteriormente vigentes Estatutos (Decreto 113/1991, de 21 de mayo), en su artículo 3.3. Y como tal Agencia Pública actúa con carácter de promotor público.

En segundo lugar, en cuanto a la diferencia entre alojamientos y vivienda a la que se refiere en su informe, si bien es cierto que el Reglamento de Vivienda Protegida alude a las necesidades habitacionales transitorias, no por ello puede concluirse que los alojamientos protegidos como el de San Bernardo tengan carácter provisional, como se afirma en el referido informe. La propia Resolución del Director Gerente de AVRA de 20 de mayo de 2015 por la que se acuerda la incorporación al tráfico jurídico de los alojamientos y se autorizan los requisitos y cupos, señala que las viviendas se destinan a demandantes pertenecientes a colectivos con necesidades habitacionales transitorias y no permanentes, pero no se refiere a dichas viviendas como “provisionales”, como no podía ser de otra manera, ya que el propio periodo de arrendamiento que se contempla, de un año, con posibilidad de prórroga mientras se mantengan los requisitos, se aleja del concepto de provisionalidad.

Abundando aún más en esta cuestión, la persona demandante de vivienda protegida entiende el alojamiento protegido de San Bernardo como su vivienda, con independencia de la denominación que tenga según la normativa administrativa en materia de vivienda. Aspira a vivir en dicha vivienda hasta que bien por la mejora de su situación, bien por dejar de cumplir los requisitos requeridos abandone la misma y, en ese sentido, no se produce la provisionalidad que aduce su informe.

En tercer lugar hemos de señalar que nos parecen razonables algunas de las afirmaciones que ha realizado la interesada en el curso de la tramitación de la queja, pues:

- Compartir el alojamiento con un animal de compañía supondrá, en su caso, una merma de espacio para la persona adjudicataria, como sucede en la actualidad en muchas viviendas de reducidas dimensiones, pero parece razonable considerar que sea la persona que va a convivir con el animal la que valore si el espacio es suficiente o no, ponderando lo que le aporta y lo que le resta la referida convivencia.

- El posible deterioro del mobiliario no debe producirse si el animal de compañía está correctamente instruido, y, de producirse, la Ley de Arrendamientos Urbanos contempla el supuesto de deterioro por causa imputable al arrendatario (artículo 21).

- Las posibles molestias por ladridos están contempladas en las correspondientes ordenanzas municipales de convivencia o contra la contaminación acústica y ruidos, al igual que otras molestias que pueden producir las personas por música a elevado volumen, reparaciones, actividades no permitidas en viviendas, etc. A título de ejemplo, la Ordenanza contra la Contaminación Acústica, Ruidos y Vibraciones de Sevilla, aprobada por el Ayuntamiento Pleno con fecha 25/07/2014, señala en su artículo 28.7 lo siguiente:

7. Animales:

a) Los poseedores de animales serán responsables de adoptar medidas para impedir que causen molestias por ruido, tanto si los animales se encuentran en el interior de las viviendas como si están en balcones, zonas comunes, patios, terrazas, etc.

b) Se prohíbe sacar animales a patios de luces cuando causen molestias por ruido a los vecinos.

c) Se prohíbe, aunque sea temporalmente, abandonar o dejar solos a los animales en las viviendas, balcones, ventanas, terrazas, patios y restos de zonas comunes de la edificación, cuando causen molestias por ruido a los vecinos.”.

- El uso de los espacios comunes por los animales de compañía puede ser regulado o prohibido en las normas de la Comunidad, de forma que no se produzcan conflictos de convivencia.

Por otro lado, no se nos escapa que, al igual que otros usos, la tenencia de animales de compañía puede requerir una estricta regulación, tanto por la especie animal, el tamaño o el número de ejemplares que se posean, a fin de evitar abusos o situaciones indeseadas.

En definitiva, estimamos que sería conveniente una nueva reflexión sobre estas cuestiones, para que en futuras promociones que lleve a cabo esa Agencia en un régimen similar a la de los alojamientos protegidos de San Bernardo se adopte una decisión sobre la tenencia de animales de compañía y, en su caso, se comunique a los posibles adjudicatarios con anterioridad a la presentación de la correspondiente documentación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1, para que se analice la forma en que se ha adoptado la prohibición de tenencia de perros y se ha comunicado a la afectada en los alojamientos a los que alude esta queja y, en consecuencia, se adopten las medidas oportunas para que este tipo de normas sean conocidas desde un inicio por los adjudicatarios seleccionados y puedan ejercer la correspondiente renuncia, sin las molestias y frustración de expectativas que se han dado en este caso.

SUGERENCIA 2, para que se reflexione sobre la prohibición impuesta de tener perros en los referidos alojamientos y se valoren otras alternativas menos restrictivas de las opción de vida de convivencia con un animal doméstico que, a su vez, garanticen una convivencia pacífica entre los vecinos y vecinas del edificio.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/6142 dirigida a Ayuntamiento de La Rinconada (Sevilla)

La interesada exponía que en el entorno de su domicilio, existían viviendas vacías propiedad de una inmobiliaria perteneciente a una entidad bancaria, que habían sido ocupadas por personas que no disponían de vivienda, constituyendo una Corrala. Conforme a dichas personas se les había ido concedido alquileres sociales en otras zonas, se habían ido mudando a las nuevas viviendas. El problema surgió con la nueva ocupación de dichas viviendas por personas que no respetaban unas elementales normas de convivencia en el barrio, siendo frecuentes las peleas y conflictos de todo tipo, los ruidos y molestias, las barbacoas en la calle, la basura y suciedad o los enganches ilegales de luz.

De la respuesta recibida por el Ayuntamiento de La Rinconada a nuestra petición de informe, dimos traslado para alegaciones a la interesada, indicándonos que si bien era cierto que por la presencia de seguridad privada en la zona los incidentes habían disminuido, ello no significaba que hubieran desaparecido, a la vez que mostraba preocupación por el posible cese del servicio de vigilancia privada, que a su juicio se produciría cuando se enajenasen las últimas viviendas que la entidad bancaria tenía en venta. Además, la referida entidad no se quería reunir con los afectados ni les facilitaba información sobre las actuaciones que estaban realizando.

En consecuencia, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formula Resolución en el sentido de que los servicios sociales comunitarios actualicen la situación social de las familias ocupantes para adoptar las medidas encaminadas a la normalización de la situación habitacional de las mismas, bien considerando la adjudicación de vivienda protegida exceptuando el régimen general de adjudicación a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, bien intensificando el trabajo con la entidad bancaria propietaria de las mismas, tanto para el realojo de las familias ocupantes en situación de vulnerabilidad social como para que cesen las ocupaciones. Asimismo, Recomendamos que se potencien las medidas de prevención y respuesta en materia de seguridad ciudadana a cargo de la Junta Local de Seguridad.

Nos ponemos en contacto con Vd. en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución a instancias de Dña. ..., con el número de referencia que figura arriba indicado.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito fechado el 28/12/2015, la interesada se puso en contacto con esta Institución, indicando en su queja que en la zona en la que se encuentra su domicilio, existen una serie de viviendas vacías propiedad de una inmobiliaria perteneciente a una entidad bancaria. Al parecer, dichos inmuebles habían venido siendo ocupados por personas que no disponían de vivienda, constituyendo una corrala.

Según la promotora de la queja, a las personas que venían habitando esas casas se les habían concedido alquileres sociales en otras zonas, lo que provocó que la mayoría de ellas se mudara a las nuevas viviendas. El problema surgió con la nueva ocupación de dichas viviendas por personas que, a juicio de la interesada, no respetan unas elementales normas de convivencia en el barrio, siendo frecuentes las peleas y conflictos de todo tipo, los ruidos y molestias, las barbacoas en la calle, la basura y suciedad o los enganches ilegales de luz.

Expresaba también en su queja que había solicitado reiteradamente la intervención del Ayuntamiento de La Rinconada y que, igualmente, había comunicado a la inmobiliaria puntualmente todas las molestias causadas por los nuevos ocupantes de dichas viviendas, sin que se hubieran producido resultados.

Señalaba finalmente que se encontraba cansada de tener que estar continuamente llamando a la Guardia Civil para que intervenga en la regulación de la convivencia en la zona.

2.- Estimándose que esta queja reunía los requisitos formales establecidos en los arts. 10 y 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procedimos a admitirla a trámite y solicitamos la emisión de informe a ese Ayuntamiento, acerca acerca de las siguientes cuestiones:

- Valoración que realizaba el Ayuntamiento sobre la convivencia vecinal en la zona y medidas adoptadas o que se pudieran adoptar para mejorar la misma, en su caso.

- Si tenían conocimiento de las viviendas que se encontraban ocupadas y si se había realizado algún tipo de intervención social con las personas y familias que residen en las mismas a fin de determinar su posible inclusión en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida o la elaboración de informe social para excepcionar la adjudicación a través del referido registro.

- Si el Ayuntamiento mantenía contacto con la inmobiliaria en cuestión acerca de la situación de las referidas viviendas y sus previsiones de actuación.

Recibido el informe solicitado, en el mismo se expresaba, de forma resumida, las siguientes cuestiones:

El Ayuntamiento tiene conocimiento de la situación de la ocupación de viviendas de manera presuntamente ilegítima en las calles ... de esta localidad y ha venido manteniendo diversa interlocución con los vecinos afectados, para intentar resolver los diversos problemas que de esas ocupaciones irregulares se han venido derivando.

La propiedad de las viviendas está realizando gestiones con los ocupantes de las viviendas, para su regularización a través del ofrecimiento de otras viviendas en régimen de alquiler social. Al parecer algunas de estas personas han aceptado el ofrecimiento.

Los Servicios Sociales municipales han intervenido con las personas y las familias que residen en estas viviendas. De esta manera, se han tratado de poner en marcha medidas tanto para revertir la situación de ocupación sin título de viviendas, a través del programa Municipal de Ayudas al alquiler y otras medidas, como para mejorar su integración social evitando situaciones de exclusión. La Policía Local y la Guardia Civil, desde que comenzaron las ocupaciones en la zona, han desarrollado numerosos servicios de prevención, tanto estáticos como móviles, para prevenir nuevas ocupaciones y mantener la normal convivencia, si bien esto no ha podido evitar que se hayan producido eventuales conflictos. No obstante, el número de incidencias ha disminuido.

3. Transcurrido un plazo prudencial desde la emisión del informe, nos dirigimos de nuevo a ese Ayuntamiento, solicitando la actualización de las cuestiones esenciales planteadas en esta queja y, en concreto:

- Si continuaba el mismo número de ocupaciones de viviendas sin título o si éstas habían descendido o aumentado, ya sea por lanzamientos judiciales o por regularización, o por cualquier otro motivo.

- Si les constaba resultado positivo de las gestiones de la inmobiliaria para que los ocupantes sin título de las viviendas vacías se trasladasen a otras viviendas con alquileres sociales.

- Valoración de la situación desde el punto de vista de la seguridad y la convivencia ciudadana con referencia a si se habían producido nuevas intervenciones de la Policía Local o de la Guardia Civil.

En respuesta a nuestra solicitud de informe, recibimos nuevo oficio emitido por ese Ayuntamiento en el que se expresaba, de un lado, que realizan continuas gestiones con la entidad financiera propietaria de la inmobiliaria titular de las viviendas para reforzar el servicio de seguridad para evitar nuevas ocupaciones ilegales, así como para el desalojo de las personas ocupantes y su ofrecimiento de traslado a viviendas con alquileres sociales.

De otro lado, la Policía Local del municipio informaba de tres nuevas ocupaciones de viviendas en la barriada (dos de ellas por personas con numerosos antecedentes policiales), señalaba también que se habían producido numerosos desalojos voluntarios porque las personas habían formalizado alquileres sociales con la entidad bancaria y aludía a la contratación por la entidad bancaria de un servicio de seguridad privada para vigilar las viviendas que se encuentran en proceso de venta. Finalmente indicaba que los incidentes entre “familias ocupas y residentes legales” habían disminuido y que los servicios policiales de prevención y vigilancia se continuaban prestando rutinariamente.

4. Trasladados estos informes a la interesada, ésta nos indica que si bien es cierto que por la presencia de seguridad privada en la zona los incidentes han disminuido, esto no significa que hayan desaparecido, relatando a continuación diversos actos incívicos y/o vandálicos que vienen ocurriendo. Señala también su preocupación por el posible cese del servicio de vigilancia privada, que a su juicio se producirá cuando se enajenen las últimas viviendas que la entidad bancaria tiene en venta, así como que la referida entidad no se quiere reunir con los afectados ni les facilita información acerca de las actuaciones que están llevando a cabo para solucionar el problema.

A la vista de los antecedentes descritos, le trasladamos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. Sobre el derecho a la vivienda y las viviendas ocupadas.

El artículo 47 de la Constitución española (CE) establece:

«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.

La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»

Nuestro Estatuto de Autonomía dedica su artículo 25 al derecho a la vivienda en Andalucía, poniendo el mismo en relación con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y mandatando a los poderes públicos para que lleven a cabo la promoción pública de la vivienda. Además remite a la Ley para la regulación del acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como de las ayudas que lo faciliten.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, el artículo 1 de la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por el Decreto Ley 6/2013 de 9 de Abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, señala:

«1. La presente Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma.

2. En el marco de las citadas condiciones, la presente Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda.

(...)”

En el Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo, se establece la regla general de adjudicación de viviendas protegidas a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, si bien en el artículo 13 se establecen determinadas excepciones a esta regla general:

«1. Se excepcionan de la obligación de adjudicación a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, por ser adjudicaciones destinadas a atender situaciones en el marco de las prestaciones de los servicios de asistencia y bienestar social, las siguientes:

a) Las actuaciones que tengan como objeto el realojo permanente o transitorio motivado por actuaciones urbanísticas, de rehabilitación o renovación urbana. Podrán referirse a promociones completas o viviendas concretas.

b) La adjudicación de viviendas y alojamientos a unidades familiares en riesgo de exclusión social cuando se justifique su carácter de urgencia por los servicios sociales del ayuntamiento.

c) La adjudicación de viviendas calificadas en programas de alquiler a entidades sin ánimo de lucro para destinarlas al alojamiento de personas sin recursos o en riesgo de exclusión social.».

En definitiva, de modo muy sintético cabe concluir que el derecho a una vivienda es un derecho universal, que se predica de todas las personas. Nuestro ordenamiento constitucional y estatutario ha cualificado ese derecho, especificando que se trata del derecho a una vivienda digna y adecuada y ha encomendado a los poderes públicos que promuevan las condiciones para el ejercicio de este derecho y que eviten la especulación con el suelo. En el ámbito territorial andaluz, la Administración de la Junta de Andalucía y las Administraciones Locales deben favorecer el ejercicio de este derecho mediante una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente.

Por último cabe señalar que la adjudicación de viviendas protegidas en Andalucía se debe llevar a cabo a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, si bien esta regla general se exceptúa en determinados casos, como es el de las unidades familiares en riesgo de exclusión social, cuando los servicios sociales municipales justifiquen esta situación y, en consecuencia, la urgente necesidad de adjudicarles una vivienda.

Expresado el régimen jurídico de la adjudicación de vivienda protegida, cabe referirse, a continuación, a la utilización de viviendas sin disponer de título para ello, situación habitualmente denominada como ocupación de viviendas.

Si bien es aparentemente sencilla la caracterización jurídica de la actividad de ocupación de vivienda, consistente básicamente en introducirse en una vivienda sobre la que no se dispone de título jurídico y establecer en la misma la morada con carácter permanente, lo cierto es que esta actividad presenta numerosos matices, en función de que la misma se realice con o sin uso de la fuerza para entrar en la vivienda, de que se ocupe una vivienda como tal u otro tipo de edificación, de que el uso que se dé al inmueble ocupado sea de vivienda u otro diferente o, incluso, de la duración en el tiempo de la ocupación.

El fenómeno de la ocupación de edificios y viviendas tiene una larga historia, principalmente en grandes ciudades europeas, si bien asociado a movimientos de carácter político y cultural, que han reivindicado la cesión de edificaciones, normalmente en estado de abandono o semi abandono, para uso colectivo, y con el objeto de evitar la especulación con dichos espacios.

En los años posteriores al comienzo de la crisis económica y financiera que comenzó a hacerse claramente visible en 2007 se han producido numerosas ocupaciones de viviendas en todo el territorio del Estado, sin que Andalucía haya sido una excepción a este fenómeno. Sin embargo, estas ocupaciones poca relación guardan con el llamado movimiento ocupa al que antes nos referíamos.

Y es que en los momentos posteriores a la crisis, se ha conjugado la existencia de numerosas viviendas que no han encontrado comprador, debido entre otras muchas razones, al endurecimiento de las condiciones para acceder a un préstamo hipotecario, con la existencia de numerosas personas que han considerado legítimo ocupar una vivienda, ante la desesperada situación en la que se encontraban.

Según datos correspondientes a la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2015, el número de incoaciones de procedimientos penales por ocupaciones de vivienda pasa de 12.569 a 24.164 entre 2013 y 2014. El incremento es del 92% y rompe una tendencia de crecimiento sostenido en torno al 20% anual en los ejercicios anteriores, según la Fiscalía.

Esta Institución considera que la ocupación de viviendas no es una solución adecuada para paliar el problema de emergencia habitacional al que se enfrenta una persona o familia. De un lado, porque al tratar de disfrutar de un derecho se vulnera el derecho de propiedad de un tercero, siendo especialmente grave esta cuestión cuando se afecta al derecho de un particular que, en ocasiones, solo dispone de ese patrimonio como medio de subsistencia. De otro lado, porque las actuaciones de jueces y tribunales en los procedimientos que se incoan se encaminan, mayoritariamente, al desalojo de las personas ocupantes y, en función de la calificación que se realice de la ocupación, puede llegar a constituir incluso delito castigado por el vigente Código Penal, convirtiéndose la persona, por mor de su situación de necesidad habitacional, en infractor penal tras el correspondiente juicio.

No obstante lo anterior, lo cierto es que se han producido, y continúan produciéndose, numerosas ocupaciones de viviendas en Andalucía. En algunos casos las personas ocupantes se han dirigido a la oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, solicitando nuestra intervención para regularizar o legalizar la situación de ocupación.

En los casos en los que el titular de la vivienda es una entidad bancaria, el Defensor del Pueblo Andaluz ha tratado de facilitar la adopción de un acuerdo entre las partes para la formalización de un contrato de alquiler social, cuando se ha dado la premisa de la existencia de un estado de vulnerabilidad social por parte de la familia ocupante. En los demás casos nuestra intervención se orienta a garantizar que la familia que va a ser desalojada dispone de la adecuada atención por parte de los servicios sociales comunitarios, de forma que no se produzca un desalojo sin alternativa habitacional, en particular cuando hay menores u otras personas en situación de vulnerabilidad en la familia afectada.

Sentado lo anterior, cabe reseñar que, a nuestro juicio, resulta adecuada la actuación de los servicios sociales municipales, por cuanto según ha informado el Ayuntamiento de San José de la Rinconada, dichos servicios sociales han estado interviniendo con las personas y las familias que residen en estas viviendas, y han tratado de poner en marcha medidas tanto para revertir la situación de ocupación sin título de viviendas, a través del programa Municipal de Ayudas al alquiler y otras medidas, como para mejorar su integración social evitando situaciones de exclusión.

Sin perjuicio de que la actuación municipal se esté realizando en la dirección que entendemos adecuada, podría desprenderse, a la vista de las manifestaciones que realiza la interesada y del informe de la Policía Local, que la intensidad de la intervención no está resultando suficiente pues las ocupaciones subsisten y podrían estarse dando situaciones de exclusión social o de riesgo de exclusión.

2. Sobre la seguridad en la barriada a la que alude la queja.

No puede ni debe establecerse una relación directa entre la existencia de viviendas ocupadas y los problemas de seguridad ciudadana, puesto que se trata de dos fenómenos de índole diferente. Mientras el primero afecta, en su caso, a los derechos de propiedad y del disfrute de una vivienda, el segundo guarda relación con los derechos a la seguridad y a la convivencia pacífica.

No obstante lo anterior, en el caso concreto al que se refiere esta queja, parece que conviven ambas circunstancias, al menos así se desprende de los diversos documentos incorporados al expediente.

Preocupa además, particularmente, el hecho de que las condiciones de convivencia hayan mejorado a raíz de la presencia de un servicio de seguridad privada en la zona, debiendo ser suficiente la intervención pública para garantizar dicha convivencia y seguridad.

Cabe recordar, en este sentido, las previsiones de la Ley de Bases de Régimen Local, Ley de Autonomía Local de Andalucía y Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lo que respecta a las funciones que ejerce la Policía Local y a las funciones de la Junta Local de Seguridad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que los servicios sociales comunitarios analicen de forma actualizada la situación social de las familias ocupantes de viviendas a las que se refiere esta queja, a fin de determinar, en su caso, las medidas adecuadas para que se normalice la situación habitacional de las mismas, pudiendo considerarse tanto la adjudicación de vivienda protegida exceptuando el régimen general de adjudicación a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida como la intensificación del trabajo con la entidad bancaria propietaria de las mismas, tanto para el realojo de las familias ocupantes en situación de vulnerabilidad social como para que cesen las ocupaciones.

RECOMENDACIÓN 2: Para que se potencien las medidas de prevención y respuesta en materia de seguridad ciudadana a cargo de la Junta Local de Seguridad, como organismo que sepa acoger las demandas y preocupaciones ciudadanas y se faciliten las respuestas necesarias por parte de las distintas fuerzas de seguridad actuantes en la localidad.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/0707

La Administración informa que ya se han adoptado medidas para que el alumnado afectado pueda, finalmente, solicitar la expedición de los Títulos Superiores de Diseño.

Así mismo, se indica que, en la actualidad, se está estudiando un mapa de implantación definitiva de las enseñanzas artísticas superiores en Andalucía.

La persona interesada expone la situación de incertidumbre en la que se encuentran, en general, los alumnos y alumnas que han realizado los estudios correspondientes a los Estudios Superiores de Diseño a los que, según parece, no se les puede expedir los títulos correspondientes.

Así mismo, expone la cuestión del carácter experimental de dichas enseñanzas desde hace ya cinco años, sin que haya visos de que se vaya a proceder a su implantación de una manera definitiva.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/2903 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Secretaria General de Vivienda

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

En vías de resolución definitiva las ayudas al alquiler de viviendas, convocatoria 2016.

19-06-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

En esta Institución se están comenzando a recibir quejas relativas al retraso que preside la resolución de la Convocatoria para el ejercicio 2016 de ayudas, en régimen de concurrencia competitiva, para el alquiler de viviendas a personas en situación de vulnerabilidad o con ingresos limitados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, efectuada por la Orden de 20 de junio de 2016, publicada en BOJA de 5 de julio de 2016.

A este respecto y como antecedentes previos, hemos de reseñar que con ocasión de las numerosas quejas que se vienen recibiendo en esta Institución desde hace ya algunos años, hemos podido constatar la precaria situación económica que afecta a una gran parte de la población andaluza, y que tiene especial incidencia en el ámbito de la vivienda.

Son muy numerosas las familias que no pueden con sus propios medios, o bien con un gran esfuerzo económico, acceder a una vivienda en el mercado libre, tampoco, pese a estar inscritas en los Registros Municipales de Demandantes de Viviendas Protegidas y reunir los requisitos legalmente exigibles, la Administración competente en materia de vivienda, puede satisfacer su necesidad de vivienda, con la urgencia que demandan algunas de estas situaciones, al no existir suficientes viviendas protegidas vacantes, para atender la demanda existente.

A esta insuficiencia de viviendas, se une la insuficiencia de recursos económicos, que caracteriza a las Administraciones implicadas, especialmente a las corporaciones locales, -cuya vinculación con el ciudadano es aún mas directa-, viéndose reducidas de esta forma también, las ayudas de emergencia a alquiler que conceden los ayuntamientos, con la finalidad de posibilitar el acceso y la permanencia en una vivienda, a aquellos sectores de población con escasos medio económicos, en espera de que se les pueda adjudicar una vivienda protegida, a través de los cauces legales establecidos.

Llegados a este punto, debemos poner de manifiesto, la obligación que pesa sobre los poderes públicos, por mandato constitucional, reconocido también en nuestro Estatuto de Autonomía, de garantizar el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas a disfrutar de una vivienda digna, adoptando las medidas que resulten necesarias, en aras a posibilitar la materialización de este Derecho.

Así, la Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, prevé en su artículo 47 la concesión de subvenciones tanto a personas arrendatarias como a entidades intermediarias, con la finalidad de fomentar el acceso a la vivienda, mediante la puesta en arrendamiento de las viviendas deshabitadas. También dicha Ley, en su artículo 22, contiene un mandato a la Administración de la Junta de Andalucía para que destine recursos económicos a promover el derecho a la vivienda, dando preferencia a los grupos de población con menor índice de renta.

El Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016, define en su Capítulo III el programa de ayuda al alquiler de vivienda, y establece en su artículo 3 que corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, la tramitación y resolución de los procedimientos de concesión y pago de las ayudas del Plan, así como la gestión del abono de las subvenciones, una vez se haya reconocido el derecho de las personas beneficiarias a obtenerlas. Dichas Comunidades podrán, además, establecer requisitos adicionales y criterios de preferencia en la selección de las personas solicitantes, siempre que no incrementen los límites de ingresos máximos para acceder a la subvención ni las cuantías máximas de la ayuda prevista en este programa.

En esta línea, la Orden de 30 de Junio de 2016, de la Consejería de Fomento y Vivienda, efectuó convocatoria para la concesión de ayudas al alquiler, de acuerdo con las bases reguladoras contenidas en la Orden de 29 de junio de 2016, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de ayudas para el alquiler de viviendas a personas en situación de vulnerabilidad o con ingresos limitados en la Comunidad Autónoma de Andalucía (en adelante Bases Reguladoras), correspondientes a las mensualidades del año 2016, hasta alcanzar un importe total de 16.300.000 euros.

De dicho importe, 15.000.000 de euros derivan de financiación estatal y serán abonados con cargo a las partidas presupuestarías 1500180000 G/43A/48300/00 S0096 y 1500180000 G/43A/48304/00 S0096, con el máximo para cada ayuda que se establece en el artículo 7.1 de las Bases Reguladoras.

En el caso en que dicha ayuda se complemente conforme se dispone en el apartado 2 del mencionado precepto, su abono se realizará con cargo a la partida presupuestaria 1500030000 G/43A/48304/00 01, para lo que se dispone de un total de 1.300.000 euros.

Al amparo de lo establecido en el artículo 10.e) del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 282/2010, de 4 de mayo, se prevé que si una vez resuelta la convocatoria existieran aumentos sobrevenidos en el crédito disponible en las partidas presupuestarias señaladas, podrá realizarse una resolución complementaria de concesión de nuevas ayudas a aquellas personas solicitantes que, cumpliendo los requisitos, no hayan sido beneficiarias por agotamiento del crédito inicialmente previsto, sin necesidad de efectuar una nueva convocatoria.

El plazo de presentación de solicitudes para la concesión de la ayuda sería de un mes a partir del día siguiente al día en que se publicase en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el extracto de la convocatoria, que medió desde el seis de julio al seis de agosto de 2016.

En relación con esta cuestión, el pasado mes de abril de 2017, esta Institución tuvo conocimiento de que se han presentado un total de 18.836 solicitudes, de las que se tramitan finalmente 18.414. Una vez ha concluido la fase de subsanación en las 8 provincias, se ha terminado esta parte de la tramitación de las ayudas para la mayoría de la solicitudes, en concreto un total de 14.013 solicitudes han superado ya esta fase, lo que representa un 76,10% del total de las solicitudes en tramitación.

En concreto, de estas solicitudes ya subsanadas un total de 11.800 han recibido ya una propuesta favorable, mientras que 1.439 han obtenido una propuesta desfavorable y 774 resultaron desistidas. El resto de solicitudes continúan en revisión de la documentación presentada en fase de subsanación. Una vez se concluya la revisión de todos los expedientes restantes, se procederá al reparto del crédito sobre la base del número de solicitudes en estado de propuesta favorable y a la concesión y abono de las mismas, de conformidad con el procedimiento establecido en las bases reguladoras del mismo. La estimación de conclusión de la fase de subsanación es de pocas semanas.

No obstante ello, a pesar de todo lo cual hasta la fecha presente no se han han resulto aún todas las solicitudes presentadas y procedido al abono de la ayuda que nos ocupan, por lo que las personas solicitantes, promotoras de quejas individuales ante esta Defensoría, solicitan el amparo de la misma, ante el perjuicio que les causa el retraso que viene presidiendo la resolución de esta convocatoria, una vez que han trascurrido ya más de nueve meses desde que se cerró el plazo de presentación de solicitudes.

A la vista de cuanto antecede, en defensa del derecho a la vivienda consagrado en el artículo 47 de la Constitución, y de los artículos 25 y 37.1.22 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo y haciendo uso de la posibilidad que contempla el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del pueblo Andaluz, se incoa la presente queja de oficio, ante la Secretaría General de la Vivienda de la Consejería de Fomento y Vivienda.

05-02-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Grande era la indignación y desesperación que embargaba a quienes habían tomado parte en la convocatoria de ayudas al alquiler para el año 2016, que consideraban que se estaba produciendo un excesivo retraso en la conclusión definitiva de la misma. Dado que se trataba de ayudas destinadas a permitir que determinadas personas pudieran satisfacer su derecho de acceso a una vivienda o bien, su derecho a no perderla, tal retraso desvirtuaba la intencionalidad y finalidad última que perseguía el legislador al contemplar las mismas.

Por ello, en virtud del artículo 29 de nuestra ley reguladora se formuló Resolución a la Secretaría General de Vivienda en el sentido de que se procediera a la inmediata resolución definitiva de los expedientes de ayuda al alquiler de la Convocatoria 2016 que aún se encontraban en trámite debiéndose proceder a su tramitación hasta llegar al pago y abono efectivo de las mismas, a la mayor brevedad posible y sin dilaciones indebidas. Así como que, sin más dilación, se dieran las instrucciones oportunas para que se arbitrasen las medidas necesarias encaminadas a la dotación de efectivos de personal adecuados al volumen de trabajo de tramitación de las ayudas al alquiler 2016 y el previsible aumento del mismo respecto de la convocatoria de 2017, especialmente, en aquellas Delegaciones Territoriales en las que aún no se había completado la remisión de la documentación a la Intervención Provincial para su fiscalización, arbitrando para ello, si fuera menester, un plan de choque hasta tanto se ultimase la tramitación que culminase con el pago efectivo de las ayudas que nos ocupaban a todas las personas que resultasen beneficiarias definitivas, toda vez que su fin último no era otro que garantizar el derecho a la vivienda a quienes con sus propios medios no lo podían satisfacer o mantener.

En su respuesta, la Secretaría General aludida informó lo siguiente:

Recomendación 1.- Proceder a la inmediata resolución definitiva de los expedientes.

A la fecha del informe ya se había emitido resolución definitiva y se estaban abonando las ayudas en las provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada y Huelva.

En Córdoba la propuesta de resolución y la documentación acreditativa fue enviada a Intervención para su fiscalización el 25 de agosto, una vez fiscalizada se dictó resolución el 9 de octubre, y en a actualidad se estaban ultimando los pagos.

En el caso de Almería y Granada la propuesta de resolución y la documentación acreditativa fue enviada el 12 y 21 de septiembre respectivamente. Una vez fiscalizada, se emitió resolución definitiva el día 31 de octubre en ambos casos, habiéndose iniciado los pagos efectivos recientemente.

En la provincia de Huelva, la propuesta de resolución y documentación necesaria se presentó en la correspondiente Intervención el 28 de septiembre, una vez fiscalizada se dictó resolución el pasado 1 de diciembre. Por lo que respecta a la provincia de Cádiz, dicha resolución definitiva se había dictado el 4 de diciembre.

En el caso de Málaga la propuesta de resolución y documentación necesaria había sido presentada para su fiscalización recientemente, el 8 de noviembre. En la misma situación se encontraba la provincia de Jaén.

En la provincia de Sevilla, tras la revisión de la documentación presentada por las entidades colaboradoras, en algunos casos de manera muy incompleta, y la grabación de documentos contables, se estaba a la espera de su fiscalización.

Recomendación 2.- Arbitrar las medidas necesarias para la dotación de efectivos.

Las peticiones que se habían hecho a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública desde la Secretaria General Técnica de la Consejería de Fomento y Vivienda relacionadas con los recursos humanos necesarios para la tramitación de ayudas al alquiler en las distintas Delegaciones Territoriales habían sido las siguientes:

- Para Málaga se solicitó autorización para el nombramiento de personal interino: 1 Titulado Superior (A1.1100), 2 Administrativos y 1 Auxiliar. Esta petición había sido atendida en su totalidad.

- Para la misma provincia se solicitó el abono de servicios extraordinarios (las Delegaciones Territoriales podían compensar dichos servicios en tiempo de descanso, pero se consideraba que no era la solución más adecuada en una situación de precariedad de efectivos; la autorización para abonarlas era excepcional y correspondía a la Consejería competente en materia de función pública); se consiguió dicha autorización, pero el propio escrito de respuesta venía a denegar futuras peticiones en este sentido.

- Para el resto de provincias se solicitó autorización para el nombramiento de personal interino: 1 titulado superior (Al.1100) y 2 administrativos para cada una de las 7 provincias distintas de Málaga, de los cuales se autorizaron los 7 titulados superiores; en relación con los administrativos la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública autorizó el nombramiento de dos personas para las provincias de Almería, Granada y Jaén.

Respecto a la situación de personal indicaron que no se había conseguido el nivel de estabilidad necesario para permitir una agilidad y fluidez en la tramitación de estas subvenciones. Entre las causas que lo motivaban señalaban que el personal recientemente incorporado carecía de experiencia previa en tramitación de procedimientos administrativos; la resolución del concurso de traslado el 1 de septiembre había originado numerosos cambios en las Delegaciones Territoriales, llegando en alguna de ellas a la pérdida de efectivos, a los que se unía la tramitación simultánea de las convocatorias de 2016 y 2017, motivada por necesidad de ejecutar el presupuesto correspondiente a esta anualidad antes del 30 de octubre.

Señalaban por último, que aunque para la convocatoria 2017 se habían mantenido las bases reguladoras de la convocatoria 2016, ya que la regulación estatal que permitía la financiación de las ayudas, establecía poco margen en su regulación, era previsible que para una nueva convocatoria 2018, al amparo del nuevo plan estatal de vivienda, pudieran tramitarse las ayudas sin atender al procedimiento de concurrencia competitiva que obligaba a una gestión conjunta de las solicitudes, y en consecuencia podrían dictarse resoluciones individuales al tiempo en que fueran completándose expedientes, con lo que entendían que se agilizaría el procedimiento de concesión y abono de las ayudas, justificándose no acudir a un procedimiento en concurrencia toda vez que su último fin era garantizar el derecho a la vivienda a quienes con sus propios medios no lo podían satisfacer o mantener.

De la anterior información se desprendía la aceptación de la Resolución formulada, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/6485

No procedía actuar ante denuncia de irregularidades en ocupación y uso de viviendas al haberse extinguido en la actualidad el régimen de protección.

Esta Institución tuvo conocimiento mediante escrito presentado en la misma, de la situación presuntamente irregular en la ocupación y uso de varias viviendas que pudieran estar sometidas a algún régimen de protección en la ciudad de Huelva.

Como quiera que las viviendas propiedad de la Administración, su promoción y construcción, obedece a la satisfacción de la necesidad de vivienda de los vecinos de la localidad que no pueden acceder por sus propios medios a una vivienda en el mercado libre, todo ello como manifestación de la obligación que el artículo 47 de la Constitución impone a los poderes públicos, en orden a promover las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y teniendo en cuenta que en virtud del artículo 128 de la Constitución Española, toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad, está subordinada al interés general, se incoó la presente queja de oficio, a fin de investigar los hechos denunciados.

Solicitamos informe al Ayuntamiento de Huelva y a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), la cual nos informó que, según constaba en el Catastro, las viviendas objeto de la queja pertenecían a una promoción en régimen de Acceso Diferido a la propiedad, la cual fue calificada el 24 de agosto de 1962, por lo que el período legal de protección había finalizado. El grupo lo conformaban 384 viviendas, de las cuales 25 fueron cedidas a sus titulares en régimen de compraventa y las 359 restantes en acceso diferido a la propiedad.

La titularidad de dicha promoción fue transferida a AVRA en virtud del Decreto 448/2010 de 21 de Diciembre, y formalizada en acta de entrega firmada el 14 de mayo de 2015, tras lo cual se procedió al traslado de los expedientes físicos, desde la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda a la Dirección Provincial de AVRA en Huelva, en julio de 2015. No obstante, sólo se habían transferido aquellas viviendas que no estaban amortizadas cuando se firmó el acta de entrega, las cuales sumaban 36.

Todas las viviendas aludidas en la queja tenían régimen de acceso diferido a la propiedad y estaban todas ellas amortizadas, lo cual quería decir que sus titulares habían adquirido ya la propiedad de dichos inmuebles y en consecuencia, AVRA carecía de competencias en relación a los mismos y a las circunstancias que afectaban a cada uno de ellos.

Considerando esta información suficiente y, por tanto, no necesitando respuesta alguna por parte del Ayuntamiento de Huelva, dimos por concluidas nuestra intervención al no apreciar actuación irregular por parte de la Administración.

Del 15 de junio al 15 de septiembre, el Defensor del Pueblo Andaluz gestionará el certificado digital solo en horario de mañana (de 9 a 14 horas)

 

Le informamos que durante ese periodo, en horario de tarde, existen otros registros que podrán realizar la acreditación. Consúltelos en los siguientes enlaces:

 

Instituto Andaluz de Administración Pública (Consejería de Hacienda y Administración Pública)

 

Servicio Andaluz de Salud (Consejería de Salud)

 

Consejería de Turismo y Deporte

 

Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía

 

Disculpen las molestias.

    La Plataforma Stop Impuesto Sucesiones nos informa de sus reclamaciones

    El Defensor del Pueblo Andaluz, Jesús Maeztu, ha mantenido este martes, 27 de junio, una reunión con la Plataforma Stop Impuesto Sucesiones, que le ha informado de las acciones que están llevando a cabo, así como de sus reclamaciones en las que piden la supresión o la bonificación al máximo del impuesto de sucesiones en Andalucía.


    El Defensor del Pueblo Andaluz ha recogido sus reclamaciones y les ha dado traslado de las actuaciones que viene realizando la Institución en relación con esta materia, publicadas en sendos informes anuales de 2015 y 2016.

      Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/2793 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

      Por Resolución de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía de 15 de mayo de 2014, se aprobó el PIA de la tía del interesado, reconociéndole el derecho a la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial, con fecha de efecto desde el día 1 de mayo, pero sin reconocimiento de atrasos devengados por retroactividad, mostrando su disconformidad con esto último.

      Solicitado informe a la Agencia, se nos respondió que el Real Decreto 1051/2013 de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia establecidas en la Ley 3912006 de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, tiene por objeto, entre otras cuestiones, la regulación de los servicios y !as prestaciones económicas por grado de dependencia, considerando servicio a través de prestación económica, en el apartado 1.b) de su articulo 2, a la prestación económica vinculada a un servicio.

      Por ello, dado que la referida prestación adquiere el carácter de servicio, el reconocimiento de los efectos económicos adquirirá efectividad una vez que se resuelva el correspondiente Programa Individual de Atención, tal y como ocurre en el caso de los servicios incluidos en el Catálogo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. En consecuencia, no procede reconocer efectos retroactivos.

      Con las alegaciones efectuadas por el interesado a la información anterior, decidimos solicitar nuevo informe y en la respuesta recibida se nos indicó que se determinó como fecha de efectos de la prestación económica vinculada a atención residencial, el 1 de mayo de 2014 ya que constaba el ingreso en residencia el 28 de mayo, cumpliéndose por tanto los requisitos exigidos para el reconocimiento y abono de la citada prestación.

      Según nos comunicó el interesado, su tía, la persona dependiente a la que se le había reconocido la prestación vinculada al servicio, falleció el 17 de marzo de 2015.

      Por nuestra parte, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, formulamos a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía Resolución en el sentido de que se revise el expediente de dependencia de la persona afectada y se reconozca a sus causahabientes el derecho a percibir los atrasos por el efecto retroactivo de la prestación, a contar desde el efectivo ingreso de la misma en centro residencial acreditado, que se produjo el 28 de mayo de 2012.

      Nos ponemos en contacto con esa Agencia, en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 14/2793.

      Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

      ANTECEDENTES

      1. El compareciente se dirigió a esta Institución exponiendo que por Resolución de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, 15 de mayo de 2014, se aprobó el PIA de su tía, reconociéndole el derecho a la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial, con fecha de efecto desde el día 1 de mayo, pero sin reconocimiento de atrasos devengados por retroactividad.

      El interesado mostraba su disconformidad con la falta de reconocimiento de efectos retroactivos de la prestación, dado que, según exponía, la Administración había demorado más de tres años la resolución del procedimiento de dependencia. En este sentido, aclaraba que la afectada había solicitado el reconocimiento de su dependencia el 21/02/2011, siendo valorada como gran dependiente el 16/06/2011, de tal modo que, a su juicio, una vez que transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, se había generado el derecho de acceso y, consecuentemente, debía haberse reconocido el efecto retroactivo a partir de esa fecha.

      2. Esta Institución se dirigió a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, solicitando el correspondiente informe. Nos remitimos al mismo, por razones de economía, si bien destacamos que en el referido informe se expresa lo siguiente:

      (... ) por Resolución de 15 de mayo de 2014 se le prescribe la Prestación Económica Vinculada al Servicio de Atención Residencial.

      Siendo el motivo de la referida queja, la disconformidad con la falta de reconocimiento de los efectos retroactivos de la prestación reconocida cabe aclarar que el Real Decreto 1051/2013 de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia establecidas en la Ley 3912006 de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, tiene por objeto, entre otras cuestiones, la regulación de los servicios y !as prestaciones económicas por grado de dependencia, considerando servicio a través de prestación económica, en el apartado 1.b) de su articulo 2, a la prestación económica vinculada a un servicio.

      En base a lo expuesto con anterioridad, teniendo en cuenta que la referida prestación adquiere el carácter de servicio, el reconocimiento de los efectos económicos adquirirá efectividad una vez que se resuelva el correspondiente Programa Individual de Atención, tal y como ocurre en el caso de los servicios incluidos en el Catálogo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, Por ello, no procede reconocer efectos retroactivos.”.

      3. Trasladado este informe al interesado, para que formulara las alegaciones que estimase convenientes, éste se ratifica en la queja inicial, señalando, entre otras cuestiones que:

      (...) la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial reconocida a mí tía, generó efectos retroactivos una vez transcurridos seis meses desde la solicitud de inicio del procedimiento de dependencia (desde el 21 de febrero de 2011), es decir, desde que se cumplieron los seis meses de plazo legalmente establecidos para reconocer el derecho.

      Y para que ello sea así, se acredita con la aportación de las facturas correspondientes al coste del servicio de atención residencial que ha estado sufragando la afectada, ya que, de este modo, habrá existido la efectiva adquisición del servicio en cuestión. Tal y como se prueba con el documento nº 5, facturas desde Junio de 2012 hasta junio de 2014, ambas inclusive.

      Lo que supone que la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial se percibirá con carácter retroactivo (desde el día siguiente al vencimiento de los seis meses tras la solicitud inicial), únicamente si la persona dependiente ya lo viniera recibiendo con anterioridad y así puede acreditarlo con las facturas correspondientes.

      (...) doña ..., se encuentra ingresada desde el 28-5-2012, con carácter de estancia permanente en el centro residencial de mayores ..., ocupando plaza privada acreditada por las personas en situación de dependencia. Tal y como se acredita con el documento nº 6 (...)”.

      4. Debido a un error involuntario en la tramitación de la queja, esta Institución reiteró a esa Agencia la solicitud de informe en sus mismos términos. Con posterioridad, el interesado nos remitió copia de la Resolución desestimatoria del recurso de alzada que había interpuesto. Dicha Resolución fundamenta la denegación del carácter retroactivo expresando lo siguiente:

      Ahora bien, el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en su artículo 2.1 b) le da a las Prestaciones Económicas Vinculadas al Servicio la consideración de servicio a través de prestación económica; lo cual queda normativamente reforzado por el Real Decreto 1050/2013, de 27 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de protección establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que en su artículo 4 apartado 1 establece que la asignación financiera del nivel mínimo a cada Comunidad Autónoma, se efectuará mensualmente considerando tres variables: el número de beneficiarios, el grado de dependencia, así como el número y tipo de prestaciones establecidas en el capitulo II del título 1 de la citada Ley 39/2006, (servicios y prestaciones económicas).

      Y en el apartado 2 del citado artículo 4, dispone que: "La aplicación conjunta de las tres variables de asignación mencionadas en el apartado anterior se realizará conforme a los siguientes criterios:

      (..) b) Las prestaciones deben estar efectivamente reconocidas y acreditadas.

      c) A estos efectos, todas las prestaciones del SAAD tienen la consideración de prestaciones de servicios, con excepción de la PECEF, que tiene la consideración de prestación económica.”

      En razón de lo expuesto, y considerando el artículo 15.3 del citado Decreto 168/2007, de 12 de junio, que determina que la eficacia de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia quedará demorada hasta la aprobación del correspondiente Programa Individual de Atención, fruto de lo cual deviene el criterio general de que la asignación de un servicio produce efectividad desde su “reconocimiento” en el PIA (vía resolución), debemos descartar cualquier posibilidad de reconocimiento de atrasos en concepto de efectos retroactivos, criterio, por otra parte, determinado por la Instrucción 4/2014 del Director-Gerente de esta Agencia, de 18 de septiembre de 2014, en su instrucción segunda punto 5, a saber: "Las PEVS tendrán efectos siempre desde la fecha de la resolución del PIA, según criterio de esta Agencia de 9 de junio de 2014. Las PEVS no generarán, por tanto, derecho al pago de atrasos en concepto de efectos retroactivos al tener la consideración de servirás a través de prestaciones económicas."

      En consecuencia, se considera que el PIA fue aprobado ajustándose a lo previsto en la normativa de aplicación.”.

      5. En respuesta a nuestra segunda solicitud de informe, recibimos nuevo informe emitido por esa Agencia, en el que se expresa lo siguiente:

      En cuanto a la efectividad de las prestaciones, de conformidad con lo dispuesto en la citada Orden, la prestación reconocida en el Programa Individual de Atención "tendrá efectos económicos a partir de la fecha de la resolución aprobatoria de aquel de conformidad con la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre".

      No obstante, si no se hubiese notificado la resolución expresa de reconocimiento de la prestación una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia, la prestación económica que se reconozca tendrá efectos desde el día siguiente al cumplimiento del citado plazo máximo.

      En cualquier caso, según establece el apartado 3 del citado articulo, lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicará siempre que en la fecha prevista para la efectividad se reúnan los requisitos establecidos para cada prestación económica. En caso contrario, "los efectos económicos se producirán a partir del día primero del mes en que concurran los mismos".

      Por todo lo anterior, en el caso de Da ..., se determinó como fecha de efectos de la prestación económica vinculada a atención residencial, el 1 de mayo de 2014 ya que consta el ingreso en residencia el 28 de mayo, cumpliéndose por tanto los requisitos exigidos para el reconocimiento y abono de la citada prestación.”.

      6. Según comunicación realizada por el afectado, su tía, la persona dependiente a la que se le había reconocido la prestación vinculada al servicio falleció el 17 de marzo de 2015.

      A la vista de estos antecedentes, procede realizar las siguientes

      CONSIDERACIONES

      La cuestión planteada en esta queja y sobre la que ha girado la tramitación de la misma es si debe reconocerse carácter retroactivo a la prestación vinculada al servicio que se le ha reconocido a la persona dependiente a la que alude esta queja, siendo la sucesión de hechos la siguiente:

      El 21/02/2011 solicitó el reconocimiento de la situación de dependencia.

      El 26/06/2011 fue reconocida como gran dependiente.

      El 28/05/2012 ingresa en centro residencial de mayores SAR El Serrallo en Granada, ocupando plaza privada acreditada para personas en situación de dependencia.

      El 15/05/2014 se aprueba el Programa Individual de Atención de la afectada, con prestación vinculada al servicio (servicio de plaza residencial en centro residencial de mayores SAR El Serrallo en Granada), sin reconocerse efectos retroactivos a la prestación.

      El 17/03/2015 fallece la interesada.

      El 11/05/2015 se resuelve en sentido desestimatorio el recurso de alzada interpuesto por el interesado.

      La prestación económica vinculada al servicio está regulada en el artículo 17 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia a tenor del cual esta prestación se reconocerá únicamente cuando no sea posible el acceso a un servicio público o concertado de atención y cuidado, en función del grado de dependencia y de la capacidad económica del beneficiario, debiendo estar, en todo caso, vinculada a la adquisición de un servicio.

      El régimen jurídico del derecho de acceso a las prestaciones está establecido en la Disposición Final Primera, epígrafe 3º, de la citada Ley 39/2006. En la redacción vigente en el momento de presentación de la solicitud de la interesada, dicha norma señalaba:

      El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a las prestaciones correspondientes, previstas en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación o prestaciones que corresponden a la persona beneficiaria.

      Si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.”

      Esta redacción se modificó posteriormente, de forma que a partir del 15/07/2012 se prevé la posibilidad de aplicar un plazo suspensivo máximo de dos años a contar desde la fecha de resolución (o del transcurso de seis meses sin resolución) cuando se trate de las prestaciones económicas previstas en el artículo 18 .

      Por su parte, el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en su artículo 2 determina, en efecto, que la prestación económica vinculada es un servicio, prestado a través de prestaciones económicas, para hacer efectivo lo establecido en el artículo 28.3 de la Ley 39/2006, pero esto no elimina el carácter de prestación económica, que le viene asignado por la Ley 39/2006.

      A nivel autonómico, como afirma la resolución del recurso de alzada, el artículo 15,3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración, señala, en efecto, que la eficacia de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia quedará demorada hasta la aprobación del correspondiente Programa Individual de Atención.

      Lo que no podemos compartir es que de esta afirmación se deduzca el criterio general de que la asignación de un servicio produce efectividad desde su reconocimiento en el PIA y que por tanto se descarte cualquier posibilidad de reconocimiento de atrasos en concepto de efectos retroactivos por la prestación vinculada.

      Y decimos que no podemos compartir ese criterio porque, de un lado, la prestación vinculada al servicio tiene la consideración legal de prestación económica (artículo 18 Ley 39/2006) y, de otro lado, porque tal afirmación supone desconocer el mandato contenido en el epígrafe tercero de la Disposición Final Primera de la reiterada Ley 39/2006, que dispone de forma indubitada, que si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.

      Siendo reconocida la prestación económica vinculada al servicio con fecha 15/05/2014, deberían haberse reconocido efectos retroactivos a contar desde la fecha en la que se cumplieron seis meses desde la solicitud de reconocimiento de la dependencia.

      No obstante, como la persona dependiente no vino a adquirir el servicio hasta el 28/05/2012, la retroactividad debe considerarse desde esa fecha, pues la prestación vinculada requiere la efectiva adquisición del servicio.

      En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por todas la sentencia 458/2014, de 29 de julio, señalando además de forma expresa que la tardanza en resolver por parte de la administración demandada, con incumplimiento de los plazos establecidos en la normativa aplicable, no puede perjudicar a la parte recurrente.

      Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Sevilla, la siguiente

      RESOLUCIÓN

      RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

      RECOMENDACIÓN para que se revise el expediente de dependencia de la persona afectada y se reconozca a sus causahabientes el derecho a percibir los atrasos por el efecto retroactivo de la prestación, a contar desde el efectivo ingreso de la misma en centro residencial acreditado, que se produjo el 28/05/2012.

      Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

      Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

      Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

      Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5154 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

      La madre de la interesada estaba reconocida como persona en situación de dependencia (Grado I, nivel 2) desde el mes de octubre de 2011. Sin embargo, pese al inicio de la efectividad de las prestaciones para el nivel moderado en el ejercicio 2015, aún no disponía de un Programa Individual de Atención aprobado ni, por tanto, disfrutaba de las prestaciones y/o servicios que le correspondían.

      Ante el empeoramiento de su estado de salud solicitó la revisión del grado de dependencia que tenía reconocido, sin que se hubieran iniciado los trámites.

      Solicitado informe a la Delegación Territorial en Sevilla de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se nos respondió que como modalidad de intervención más adecuada se le reconoció en octubre de 2015 el derecho a recibir el servicio de teleasistencia avanzada, servicio del que disfrutaba con anterioridad a la aprobación de su Programa Individual de Atención como prestación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia del que estaba disfrutando en la actualidad.

      Sobre la solicitud de revisión de su grado de dependencia, nos indicaron que para su tramitación, valoración y resolución se seguiría el orden de incoación de los expedientes.

      Ante las alegaciones efectuadas por la interesada a la información recibida, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, formulamos al citado organismo resolución en el sentido de que se lleve a cabo la revisión del grado de dependencia reconocido a la afectada en la presente queja.

      Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial en relación con el expediente que tramitamos con la referencia del encabezamiento, Q 16/5154, alusivo a reconocimiento de la situación de dependencia.

      Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

      ANTECEDENTES

      1. Con fecha 05/09/2016 se recibió en esta Institución escrito de queja, en el que la interesada exponía que su madre estaba reconocida como persona en situación de dependencia (Grado I, nivel 2) desde el mes de octubre de 2011. Sin embargo, pese al inicio de la efectividad de las prestaciones para el nivel moderado en el ejercicio 2015, aún no disponía de un Programa Individual de Atención aprobado ni, por tanto, disfrutaba de las prestaciones y/o servicios que le correspondían.

      Señalaba también que debido al empeoramiento del estado de salud de su madre, habían tenido que solicitar la revisión del grado de dependencia que tenía reconocido, sin que hasta la fecha se hubiera iniciado los trámites para la citada revisión.

      Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a esa Delegación Territorial en Sevilla de Igualdad, Salud y Políticas Sociales y, de forma particular, sobre las siguientes cuestiones:

      • Motivos por los que aún no se había iniciado la elaboración del PIA de la afectada, toda vez que el reconocimiento de la dependencia tenía antigüedad de octubre de 2011.

      • Previsiones temporales para la elaboración y aprobación del PIA.

      • Estado de tramitación de la solicitud de revisión del grado de dependencia.

      2. Con fecha 04/11/2016 hemos recibido informe emitido por esa Delegación Territorial, en el que se señalaba lo siguiente:

      Por resolución de este órgano territorial de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, se le reconoció a la persona interesada, en el procedimiento de reconocimiento, un Grado I, nivel 2 de dependencia con fecha 21 de octubre de 2011.

      Una vez iniciada la efectividad de las prestaciones para dicho nivel de dependencia moderada, como modalidad de intervención más adecuada se le reconoció con fecha 16 de octubre de 2015 el derecho a recibir el servicio de teleasistencia avanzada, servicio del que disfrutaba con anterioridad a la aprobación de su Programa Individual de Atención como prestación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia del que está disfrutando en la actualidad.

      Presentada su solicitud de revisión de su grado de dependencia, para su tramitación, valoración y resolución se seguirá el orden de incoación de los expedientes.”

      3. Trasladado el informe a la interesada, para que efectuara las alegaciones que estimase convenientes con respecto al contenido del mismo, ésta nos expresa, en síntesis, lo siguiente:

      • Que consideran excesivo el tiempo necesitado para aprobar el PIA de la persona dependiente, debiendo haber sido efectivo en el mes de julio de 2015.

      • Que en la fecha actual la afectada presenta un estado de salud muy deteriorado, por lo que el servicio de teleasistencia que tiene reconocido no cubre las necesidades de cuidados diarios y de asistencia para las actividades básicas de la vida diaria que tiene la misma.

      4. En este momento no tenemos constancia de que se haya llevado a cabo la revisión del grado de dependencia reconocido, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

      CONSIDERACIONES

      Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

      Por su parte, el Decreto 168/2007, de 12 de junio, fija en tres meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento y de revisión de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, en otros tres meses para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención, siendo igualmente aplicable esta norma para el procedimiento de revisión de dicho Programa.

      De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado el plazo máximo legal antedicho (tres meses) para llevar a cabo la revisión del grado de dependencia.

      La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

      Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

      - El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

      - En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

      - El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

      - Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-). Asimismo los artículos 16,4 y 19,2 de este Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

      - El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

      Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos dirigir a la Delegación Territorial en Sevilla de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Resolución concretada en lo siguiente

      RESOLUCIÓN

      RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

      RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación lleve a cabo la revisión del grado de dependencia reconocido a la afectada de la presente queja.

      Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

      Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

      Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

      Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5670 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

      La madre del interesado, diagnosticada de Alzheimer en el mes de mayo de 2014, inició el procedimiento de solicitud de revisión del grado de dependencia, ya que tenía reconocido el Nivel I, dependencia moderada, denegándosele en abril de 2015.

      Al producirse el ingreso de su madre en un centro residencial de Écija, en mayo de 2015 solicitó el traslado del expediente desde Córdoba a Sevilla, realizándose dicho traslado en diciembre de 2015, mes en el que se solicitó de nuevo la revisión del nivel de dependencia reconocido, sin que en la fecha de presentación de la queja se hubiera realizado actuación alguna, a pesar de haber solicitado en mayo de 2016 una intervención de urgencia, todo ello a través del Área de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Écija.

      Solicitamos informe a la Delegación Territorial en Sevilla de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla y se nos respondió que el expediente completo fue recepcionado por esa Delegación en mayo procedente de Córdoba y que ese mismo mes fue solicitado el preceptivo informe de salud al SAS para continuar con la tramitación de la revisión de grado instada. Al no tener conocimiento las instancias sanitarias de dicho traslado de domicilio aún no se había recibido, por lo que se había pedido de nuevo haciéndoles constar de oficio dicho cambio, no comunicado por la dependiente. Por ello, una vez constase dicho informe se proseguiría con la tramitación del expediente.

      Las alegaciones efectuadas por el interesado a esta información ha dado lugar a que, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, formulemos al citado organismo Resolución en el sentido de que se lleve a cabo la revisión del grado de dependencia reconocido a la afectada en la presente queja.

      Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial en relación con el expediente que tramitamos con la referencia del encabezamiento, Q 16/5670, alusivo a reconocimiento de la situación de dependencia.

      Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

      ANTECEDENTES

      1. Con fecha 05/10/2016 se recibió en esta Institución escrito de queja, en el que el interesado señalaba que tras ser su madre diagnosticada de Alzheimer en el mes de mayo de 2014, inició el procedimiento de solicitud de revisión del grado de dependencia, ya que tenía reconocido el Nivel I, dependencia moderada.

      Dicha solicitud fue resuelta negativamente, comunicándosele la misma con retraso (en fecha 29 de abril de 2015). Entretanto, se produjo el ingreso de su madre en un centro residencial de Écija (Sevilla). En el mes de mayo de 2015 solicitaron el traslado del expediente desde Córdoba a Sevilla, a través del Área de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Écija, que al parecer envió dicha solicitud a Sevilla, en lugar de a Córdoba, lo que motivó que el traslado no se realizara.

      Detectado el error al no recibir contestación alguna, el día 8 de Octubre de 2015, volvió a reiterar la petición de traslado de expediente, realizándose dicho traslado el 14 de Diciembre de 2015, dos meses después.

      A finales de Diciembre de 2015, a través del Área de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Écija, se solicitó de nuevo la revisión del nivel de dependencia reconocido, sin que en la fecha de presentación de la queja se hubiera realizado actuación alguna, a pesar de haber solicitado en Mayo de 2016 una intervención de urgencia a través del Área de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Écija.

      El interesado finalizaba su queja señalando que aún no había recibido respuesta a la solicitud de revisión del nivel de dependencia de su madre, pese al amplio plazo de tiempo transcurrido.

      Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

      2. Con fecha 21/12/2016 hemos recibido informe emitido por esa Delegación Territorial, en el que se señalaba lo siguiente:

      Teniendo presente que el expediente completo fue recepcionado por este órgano territorial de Sevilla en el mes de mayo del año en curso procedente de Córdoba, ese mismo mes fue solicitado el preceptivo informe de salud al SAS para continuar así con la tramitación de la revisión de grado instada por la interesada. Al no tener conocimiento las instancias sanitarias de dicho traslado de domicilio aún no se ha recibido por lo que desde esta Entidad Pública se ha pedido de nuevo haciéndoles constar de oficio dicho cambio, no comunicado por la dependiente. Una vez que conste dicho informe se podrá proseguir con la tramitación del expediente, atendiendo al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.

      3. Trasladado el informe al interesado, para que efectuara las alegaciones que estimase convenientes con respecto al contenido del mismo, éste nos expresa, en síntesis, lo siguiente:

      • Falta de diligencia en la tramitación del expediente, pues siendo remitido desde Córdoba a Sevilla, en el mes de diciembre de 2015, esa Delegación no lo recepciona hasta el mes de mayo de 2016. Además, desde el Ayuntamiento de Écija se han remitido diversos escritos referentes al expediente, solicitando la Revisión de la Valoración de Dependencia, sin que ninguno de estos escritos fuese contestado en ningún momento por la Delegación, ni fuese requerida ninguna documentación en la que se solicitase corregir la incidencia, detallada en la contestación de la Delegación.

      • En ningún momento, la Delegación de Sevilla se ha puesto en contacto con nadie, ni a través del Área de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Écija ni ha practicado notificación alguna al interesado referente a la falta de comunicación del traslado del domicilio, al que se hace referencia en su contestación.

      • El sistema de Seguridad Social en el que está y ha estado siempre su madre es MUFACE, y así debe estar reflejado en el expediente desde su inicio, (expediente SAAD01-14/3412071/2010-76) en 2010, y todas las revisiones posteriores efectuadas, por lo que entiende que no se debería haber pedido informe médico al SAS, ya que dicho Servicio no dispone de información alguna sobre su madre, al no haber pertenecido a su ámbito.

      4. En el momento actual no tenemos constancia de que se haya llevado a cabo la revisión del grado de dependencia reconocido, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

      CONSIDERACIONES

      Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

      Por su parte, el Decreto 168/2007, de 12 de junio, fija en tres meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento y de revisión de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, en otros tres meses para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención, siendo igualmente aplicable esta norma para el procedimiento de revisión de dicho Programa.

      De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado el plazo máximo legal antedicho (tres meses) para llevar a cabo la revisión del grado de dependencia.

      La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

      Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

      - El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

      - En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

      - El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

      - Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-). Asimismo los artículos 16,4 y 19,2 de este Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

      - El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

      Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos dirigir a la Delegación Territorial en Sevilla de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Resolución concretada en lo siguiente

      RESOLUCIÓN

      RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

      RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación lleve a cabo la revisión del grado de dependencia reconocido a la afectada en la presente queja.

      Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

      Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

      Ver asunto solucionado o en vías de solución

      Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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