La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4386 dirigida a Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

El Defensor del Pueblo Andaluz sugiere a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que se haga un seguimiento sobre los incumplimientos de las propuestas de actuación, que se convoque a la Comisión de Seguimiento del mismo, se valore si la ampliación ha supuesto nuevas afecciones no previstas inicialmente y que se informe, con total transparencia, a toda la población del entorno sobre la incidencia de la puesta en marcha de nuevas infraestructuras.

ANTECEDENTES

En esta Institución presentó escrito de queja la portavoz de un grupo municipal del Ayuntamiento de Nerva (Huelva) denunciando que el Vertedero de Nerva se instaló bajo “unas condiciones que implicaban unos límites de almacenamiento y capacidad del mismo, la creación de herramientas de participación y transparencia, el compromiso de que los residuos industriales (peligrosos o no) serían los derivados de procesos industriales de nuestra tierra ... y sobre todo que terminada la vida útil del mismo el Plan Director de Residuos de Andalucía planificaría otra instalación en un sitio distinto de Andalucía”. Sin embargo, con el paso del tiempo, los vecinos del municipio habían comprobado que “nada de lo prometido se ha cumplido y que la administración legisla progresivamente para incumplir de manera flagrante, y también progresiva, todo lo comprometido. Se saltan los límites máximos establecidos, se amplía la capacidad del vertedero aprovechando los cambios normativos en la materia, y lo que es más grave no se vislumbra el fin del mismo dado que Andalucía no tiene planificado ninguna nueva instalación alternativa que sustituya a la existente que a nuestro juicio está completamente colmatada”.

En concreto denunciaban el incumplimiento de las condiciones iniciales para la instalación del vertedero de residuos peligrosos de Nerva; la alta de convocatoria de la Comisión de Seguimiento de Depósito de Seguridad existente en Nerva, creada a propósito del Protocolo de Intenciones suscrito entre la Consejería de Medio Ambiente, la Universidad de Huelva y el Ayuntamiento de Nerva: el desconocimiento vecinal del estado de los expedientes sancionadores e informativos incoados a la empresa que gestiona el Vertedero en relación a las instalaciones de Nerva; el incumplimiento, siempre a juicio de este grupo municipal, de las proposiciones no de ley aprobadas en la Comisión de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Parlamento de Andalucía, así como de las mociones del Pleno del Ayuntamiento de Nerva y, por último, la necesidad de redactar un nuevo plan de prevención de gestión de residuos peligrosos en Andalucía, en el que se prevea el cierre del vertedero de Nerva y se planifique la construcción de un nuevo sistema de recogida.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, recibimos su respuesta, que trasladamos al grupo municipal que presentó la queja a fin de que nos remitieran sus alegaciones.

A la vista de toda la documentación obrante en el expediente y en relación con la cuestión de fondo planteada en la queja, relativa a la situación en la que se encuentra el Vertedero de Residuos Peligrosos de Nerva (en su sucesivo VRPN) trasladamos a Vd. las siguientes

CONSIDERACIONES

Respecto al incumplimiento de las condiciones iniciales de la instalación del VRPN, aunque es cierto que en el proyecto elaborado en 1995 se contemplaba una capacidad límite de 552.064 toneladas de residuos peligrosos y que el vertido por encima de esa capacidad límite, sin estar autorizado, supondría un incumplimiento de las condiciones de explotación del vertedero, lo cierto es que, según el Informe del Jefe de Servicio de Protección Ambiental, de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Huelva (en lo sucesivo Informe JSPA), el vertedero sí cuenta con la correspondiente autorización para tener una mayor capacidad de depósito de residuos de esta naturaleza.

Ello por cuanto en el mencionado Informe JSPA, por un lado se pone de manifiesto que la Orden de 16 de Junio de 1995, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se regula la concesión de subvención a la redacción y ejecución del proyecto de la primera fase de un complejo medioambiental para almacenamiento, transferencia, tratamiento y destrucción de residuos (BOJA núm. 97, de 8 de Julio de 1995), no establecía tope o cantidad máxima de residuos o depósitos, ni se imposibilitaba, o limitaba, el crecimiento o ampliaciones. Por otro lado, según este Informe JSPA:

... el proyecto presentado por [empresa que gestiona el vertedero] obtuvo de manera firme la referida AAI, y el sistema que se autorizaba en la misma para la deposición de residuos peligrosos, se basaba en tres vasos contiguos (I, II y III) de distinta superficie y profundidad, claramente diferenciables, que en una primera fase se han ido llenando hasta enrasar los tres a la misma cota. A partir de ahí se cuenta con un único vaso o receptáculo cuya superficie es la suma de los tres anteriores, sobre los que siguen depositando residuos en la fase llamada de “recrecido final”, como si se tratara de un “cuarto vaso”.

Esto se contemplaba en esta primitiva AAI, y se ha mantenido inalterado en las sucesivas modificaciones que ha tenido la misma sobre diferentes materias: aguas, introducción de nuevos tipos de residuos, emisiones a la atmósfera, gestión de transportes, etc., pero en ningún caso sobre capacidad de los vasos de vertido, que no ha variado, de acuerdo con el siguiente cuadro:

Capacidad de depósito

El depósito de residuos peligrosos está constituido por tres vasos, con una capacidad total, incluida el recrecido del conjunto, de 2.298.234 toneladas.”

DEPÓSITO DE RESIDUOS PELIGROSOS

Instalaciones

Estado operacional

Capacidad prevista

Capacidad utilizada (Dic.-2007)

M3

Tn

%

Vaso I

En explotación

36.750

47.775

90

Vaso II

En explotación

69.550

90.415

96

Vaso III

En explotación

703.000

913.900

90

Recrecido final

Pendiente explotación

958.572

1.246.144

0

Total

1.767.872

2.298.234

 

Fuente: Pág. 33 de 134 de la AAI de Abril de 2008

En conclusión, de la documentación enviada por la Viceconsejería, según el Informe JSPA, los metros cúbicos máximos autorizados son 1.767.872 y las toneladas 2.298.234, por lo que tales magnitudes, que son muy superiores a los 552.064 del proyecto básico, no suponen incumplimiento alguno, ya que fueron autorizados en la AAI.

No obstante ello, en sus alegaciones la parte promotora de la queja manifiesta que esa ampliación necesitaría, en todo caso, la autorización del Ayuntamiento y que esta Corporación no había otorgado la misma, por lo que la cantidad máxima de depósito que legalmente podía asumir este vertedero era la única autorizada por el Ayuntamiento, que ascendía a la ya citada 552.064 toneladas.

Sobre esta cuestión, la autorización municipal para la ampliación de la capacidad del depósito, la organización promotora de la queja nos decía, en su escrito, que la empresa que gestiona el vertedero había solicitado la licencia municipal de obras para “el Proyecto de Recrecido y Clausura del Depósito de Residuos Peligrosos a cota de coronación según Proyecto Básico”, y lo hacía al amparo de la AAI de 30 de Abril de 2008, pero que tal licencia había sido denegada por la Alcaldía a través de la resolución de 15 de Diciembre de 2008.

No obstante, se nos manifiesta también que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Huelva había dictado una resolución judicial, con fecha 7 de Noviembre de 2014, como consecuencia del recurso interpuesto por la empresa que gestiona el vertedero, en el que se estimó que esta entidad sí tenía licencia obtenida por silencio administrativo.

En consecuencia, entendemos que, por un lado, esta empresa había obtenido la AAI para la ampliación del depósito y, de otro, también había obtenido, por silencio positivo, la licencia municipal de obras, de tal forma que esta entidad contaba, desde la fecha en que se consideró que había operado el silencio positivo, licencia para ejecutar las obras pertinentes que le permitían ejercitar la actividad correspondiente.

Consideramos que de acuerdo con todo ello, aunque es cierto que, en principio, la Orden de la Consejería antes mencionada contemplaba una capacidad mínima de 300.000 toneladas, autorizándose, posteriormente, al redactarse el Proyecto de Depósito elevado en 1995 se contemplaba el límite de 552.064 toneladas, también lo es que con motivo de la solicitud de AAI realizada por la empresa que gestiona el vertedero, la administración autonómica autorizó la ampliación del vertedero y el Ayuntamiento, según la mencionada sentencia, dio la autorización correspondiente. Ello posibilitó una autorización, muy diferente de la original, y que llega hasta los 2.298.234 toneladas. Esta ampliación no está prohibida normativamente y el Informe JSPA considera que es difícil comprender que instalaciones de estas características no se puedan modificar a lo largo de sus 21 años de existencia.

En conclusión, una cuestión es que no se informara desde el principio de manera transparente para que las autoridades y la sociedad civil de este municipio supieran lo que podía acontecer, al autorizar un vertedero con una previsión de depósito de 552.064 toneladas, una vez que transcurrido el tiempo y se procediera a su colmatación y otra distinta el que tal autorización no fuera ajustada a derecho en relación con los aspectos que estamos tratando en este escrito.

Consideramos, respecto de la procedencia de los residuos, que la parte promotora de la queja centra su reclamación en que nunca se planteó a la ciudadanía la entrada de residuos procedentes de otras Comunidades Autónomas ni, por supuesto, de otros Estados de la Unión Europea pues, a su juicio, tales supuestos no estaban contemplados en la Orden. De hecho, recuerda la interesada que la Exposición de Motivos de la Orden de 16 de Junio de 1995 manifiesta que “La Consejería de Medio Ambiente considerando las carencias que tiene la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con la infraestructura para tratar los residuos de referencia, y la Resolución del Parlamento Andaluz ha decidido impulsar la construcción de uno o dos Complejos Medioambientales en Andalucía, en el marco del triángulo Huelva, Cádiz, Sevilla, ubicados estratégicamente respecto de los centros productores”.

Asimismo, continúa recordando la organización promotora de la queja, en la citada Exposición de Motivos se decía que “la Agencia de Medio Ambiente además de construir algunas instalaciones, dispone ya de datos fiables y tiene conocimiento de que apreciables cantidades de ellos tienen que salir de Andalucía para ser tratados correctamente, lo que incrementa los costos empresariales innecesariamente. En esta Comunidad faltan instalaciones básicas para que una sociedad avanzada mantenga una tónica de desarrollo equilibrado y genere empleo”

Sin embargo, en el Informe JSPA, respecto de tal afirmación, se dice, en cuanto a la procedencia de los residuos, que “de acuerdo con lo que determina la ya citada Orden de 16 de junio de 1995, una cosa es que esta disposición justifique la conveniencia de la construcción de una o dos instalaciones para la gestión de residuos generados en la Comunidad Autónoma, y otra es que prohíba la entrada de residuos procedentes de otras provincias o países comunitarios, ya que ello podría vulnerar la normativa comunitaria sobre la materia. No encontramos en la citada Orden ninguna disposición que prohíba la entrada de residuos que procedan de la Comunidad Autónoma Andaluza”.

Una lectura de la Exposición de Motivos de la Orden y de su articulado, a nuestro juicio no permite considerar que no sea ajustado a derecho admitir residuos de esta naturaleza de territorios situados más allá de la Comunidad Autónoma, pero es verdad que un criterio de transparencia y buena administración hubiera más que aconsejado que tal previsión se hubiera contemplado de manera expresa y como posible en la Exposición de Motivos. Esto, sencillamente, para que la población que iba a “soportar” la carga que supone ubicar un vertedero de esta naturaleza en su término municipal pudiera conocer de antemano la existencia real de esta posibilidad. Creemos que esta información clara, a lo que obliga el principio de transparencia, ha faltado a lo largo del proceso.

2. Consideramos, respecto de la ausencia de convocatoria de la Comisión de Seguimiento (en lo sucesivo CS) del depósito de seguridad existente en la villa de Nerva, que efectivamente carece de justificación, dadas las importantes competencias que tiene asignada ésta. Se trata de un órgano en el que, en lo que concierne a su constitución y funcionamiento, se observan importantes disfuncionalidades.

Ello, porque aunque estaba prevista su constitución en el Convenio Urbanístico y de Colaboración entre el Ayuntamiento de Nerva (Huelva) y la entidad “Complejo Medioambiental, S.A.”, concesionaria del complejo medioambiental de residuos industriales de Andalucía, no se constituyó el mismo hasta 1999, estuvo un tiempo, al parecer, disuelto y no vuelve a constituirse hasta 2007, habiendo celebrado su última reunión en 2011, año éste desde el que no se convoca. La falta de seriedad y responsabilidad en el funcionamiento de la Comisión de Seguimiento es injustificable, insistimos, teniendo en cuenta las funciones asignadas.

Sobre esta concreta cuestión, el Informe JSPA manifiesta que es competencia del Ayuntamiento realizar su convocatoria pero que, en todo caso, el hecho de que no se convoque no significa que la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio no ejerza sus competencias de control sobre las instalaciones de la empresa que gestiona el vertedero.

Esta Institución entiende que el hecho de que la Consejería ejerza esos controles sobre el funcionamiento de las instalaciones de la empresa no puede justificar el que la Comisión de Seguimiento, de la que forma parte el Ayuntamiento (entidad que representa a la vecindad de Nerva), no haya funcionado regularmente.

La parte promotora de la queja, por su parte, considera que la “Administración Andaluza” es la única que puede obligar a la convocatoria de dicho órgano de control social o “en su caso, convocarlo por sus propios medios”.

En relación con esta cuestión, entendemos que, sin perjuicio de las mencionadas competencias de fiscalización, control y sancionatorias de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, es la presidencia de la Comisión (la Alcaldía-Presidencia) quien debe convocar a ésta. Esto teniendo en cuenta que en la cláusula séptima del Convenio mencionado anteriormente expresamente se manifiesta que

El Ayuntamiento de Nerva creará una Comisión de Control y Seguimiento de la actividad en el Complejo y se compromete a informar a esta Comisión de la evolución general del proyecto y de su actividad, una vez puesto en explotación, suministrarán información precisa y total sobre los siguientes aspectos:

- Datos relativos a la protección del medio ambiente.

- Datos concernientes a la cantidad de residuos recibidos, y que el Ayuntamiento pueda realizar su comprobación.

- Datos relacionados con la naturaleza de los residuos recibidos.

- Información relacionada con la creación de nuevos puestos de trabajo o el reemplazo del personal, previamente a la contratación definitiva.

Así como, al libre acceso al Complejo en la totalidad de sus instalaciones”.

3. Consideramos, sobre el documento del estado de los expedientes sancionadores e informativos incoados a la empresa que gestiona el vertedero en relación a las instalaciones del vertedero de Nerva, que aunque es verdad que es una información muy confusa, es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica de tales expedientes.

En sus alegaciones la interesada manifiesta que “Si para la administración andaluza «dar la totalidad de la información» es hacer una lista de los códigos (HU/2010/1027/AGMA/PA.…) con los que el personal funcionarial archiva los expedientes sancionadores abiertos o por abrir, realmente podemos afirmar y tras esta actuación, que desde la administración andaluza se está privando a esta formación política de poder realizar su trabajo de fiscalización de la labor de gobierno, así como de propuesta en su caso”.

Cree que esta forma de actuar está coartando a la población de Nerva su derecho a conocer las acciones de la Junta de Andalucía en lo que atañe al control del vertedero de residuos peligrosos. Por otro lado, se pregunta si es que no se han incoado más expedientes a esta empresa desde 2011, que fue el año de incoación del último expediente según la información remitida.

En relación con esta cuestión, esta Institución ha realizado diversas actuaciones dirigidas a que se facilite la información ambiental a los interesados, cualquiera que sea el ámbito en el que se trate, de acuerdo con el Convenio de Aarhus y la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). Incluso hemos editado una Guía del derecho de acceso a la información ambiental. Ello, sin perjuicio de las particularidades normativas y jurisprudenciales del derecho de acceso a la información de los expedientes sancionadores, en función de que se ostente o no la condición de parte interesada y/o que se declare el derecho de acceso a los expedientes.

En cuanto al hecho de que no se encuentren expedientes iniciados con posterioridad al año 2011, dado que dimos traslado de su pretensión sobre la información de los expedientes sancionadores sin establecer límite temporal alguno, entendemos que, con posterioridad a este año, no se han incoado nuevos expedientes o, de lo contrario, habríamos sido informados al respecto.

4. Consideramos, en relación al incumplimiento de las Proposiciones No de Ley aprobadas por la Comisión de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Parlamento de Andalucía, así como de las mociones del Pleno del Ayuntamiento de Nerva, en relación con el ámbito competencial de esta Institución, hay que tener en cuenta, por un lado, la naturaleza de tales propuestas y, por otro, que el Defensor del Pueblo Andaluz ejerce las funciones de supervisión y control del respeto a las garantías de los derechos constitucionales y estatutarios en los términos reconocidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, de acuerdo con la configuración legal que se le ha dado por el legislador de las Cortes Generales o del Parlamento de Andalucía.

Así las cosas, las Proposiciones No de Ley son medidas de impulso y orientación dirigidas al Ejecutivo para su toma en consideración por los gobiernos y, en su caso, si están de acuerdo con ellas, asumirlas como propias, dando forma a tales medidas por medio de mecanismos legislativos, resoluciones administrativas, etc.

Ahora bien, como tales Proposiciones No de Ley, sin perjuicio del respeto que deben merecer por su procedencia, un órgano de representación democrática, carecen de vinculación jurídica en cuanto a generar obligaciones por parte del Ejecutivo.

En ese contexto, podemos respetar y compartir las Proposiciones No de Ley que, sobre distintas materias, son puestas en marcha por nuestro Parlamento, pero su no asunción por el Ejecutivo no supone una irregularidad que esta Institución deba supervisar.

En definitiva, las cuestiones relativas a la inejecución de las mencionadas Proposiciones No de Ley, que han sido respondidas por el Informe JSPA y que, asimismo, han lugar a una réplica por parte de la interesada, consideramos que no son supervisables, dentro de su función estatutaria, por el Defensor del Pueblo Andaluz, sin que deba posicionarse aunque, por supuesto, como otras iniciativas de naturaleza política, sin lugar a dudas enriquecen el debate político.

Consideramos, por otro lado, que respecto de la necesidad de redactar un nuevo Plan de Prevención de Gestión de Residuos Peligrosos de Andalucía, en el que se prevea el cierre del vertedero de Nerva y se planifique la construcción de un nuevo sistema de recogida, aunque la Consejería, en su respuesta, no nos envía ningún posicionamiento al respecto, entendemos que se trata de una cuestión compleja que exigirá que se realicen distintos estudios, valoraciones, informes, evaluación del plan actual, etc. Asimismo, es preciso tener en cuenta que todavía el actual plan aprobado por Decreto 7/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Plan de Prevención y Gestión de Residuos Peligrosos de Andalucía 2012-2020 (BOJA núm. 28, de 10 de Febrero de 2012), en principio está vigente hasta 2020.

Consideramos que, con base a la documentación y lo ya manifestado en este escrito, en cuanto al fondo del asunto planteado, el vertedero de Nerva cuenta con la AAI y la licencia de obras otorgada por silencio positivo para el depósito de vertidos hasta el volumen de 1.767.872 m³ y una cantidad de 2.298.234 toneladas, manifestando el Informe JSPA que “No cabe por tanto hacer mas referencia, en cuanto capacidades totales de los vasos, que a lo que administrativamente se encuentra aprobado de manera firme en la citada Resolución por la que se aprueba la AAI, tramitada por exigencia de la normativa vigente citada anteriormente, la cual no fue recurrida en su momento, ni recibió alegaciones en relación a la capacidad de los vasos durante su trámite. No ha existido posteriormente, ninguna modificación de la AAI relacionada con la capacidad de los vasos de residuos”.

Ahora bien, esta Institución entiende que dada la redacción de la Orden de 16 de Junio de 1995 y el que el proyecto básico del depósito que se aprobó en su día, que establecía una cota máxima a alcanzar, en condiciones de seguridad, de +305, lo que supondría, según la interesada, una capacidad límite de 552.064 toneladas de almacenamiento, la población de Nerva, el movimiento asociativo y los partidos políticos, es probable que no tuvieran en cuenta la posibilidad de que se aprobara una ampliación del depósito de tal entidad. De hecho, mientras que la puesta en marcha del vertedero generó un amplio debate político, social y mediático, parece que la ampliación que se llevó a cabo del mismo, siguiendo los trámites de AAI, tuvo, por desconocimiento, una menor participación social y política en lo que concierne al debate sobre la oportunidad de esa ampliación y los efectos que pudieran tener en el municipio.

El hecho de que la solicitud de la AAI presentada por la empresa que gestiona el vertedero se publicara en el BOP de Huelva, aunque formalmente cumple el trámite procedimental respetándose la normativa de aplicación, parece que una decisión de tal trascendencia debiera haber originado un debate previo, en el que se valorara no sólo la incidencia ambiental que tal ampliación conllevaría, sino también posibles compensaciones al municipio al tener que soportar, en su término municipal, el depósito de bastante más de dos millones de toneladas de residuos peligrosos, cuando muy probablemente, insistimos, se había generado la imagen de que una vez colmatado la previsión del proyecto básico, cerraría el depósito de estos residuos.

Es por ello que creemos que asiste la razón de la parte promotora de la queja cuando manifiesta, en su escrito de alegaciones, que “... una cuestión de esa envergadura y trascendencia, crucial para la economía andaluza, hubiera supuesto para cualquier gobierno autonómico transparente y responsable, un anuncio público a través de los medios de comunicación de la propuesta de ampliación, así como la apertura de un proceso de negociaciones con los grupos políticos del Ayuntamiento de Nerva, y con el conjunto de la sociedad nervense a través de sus múltiples expresiones”.

Lo mismo tenemos que decir respecto al hecho de que se hayan producido, en distintas ocasiones, la entrada de residuos procedentes del exterior de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Es verdad, a nuestro juicio, que la Orden mencionada no lo prohíbe, pero una lectura de su exposición de motivos puede llevar al convencimiento de que el objeto de crear este vertedero era dar respuesta a necesidades empresariales de Andalucía.

Para llegar a tal conclusión nos remitimos a los párrafos extraídos del texto de la Orden de 16 de Junio de 1995, que antes hemos mencionado.

En definitiva, si se adopta la decisión de establecer un vertedero de esta naturaleza en un municipio se debe llevar a cabo dando la máxima información sobre la entidad del mismo, a sus características de funcionamiento y aspectos relevantes, como es el hecho de la admisibilidad de residuos peligrosos no generados en territorio andaluz.

Es de esta forma como hay que aprobar cualquier decisión política que sea preciso adoptar por razones de interés general o social, y que supone un coste ambiental para los territorios y población allí donde se ubican, cualquiera que sea la naturaleza de sus infraestructuras que se pretenden instalar.

Ello permite que, partiendo del conocimiento de la realidad y de la necesidad de tomar una decisión por motivos de interés general o social, la misma se lleve a cabo con el menor coste ambiental posible y, dentro de la dificultad, con la máxima participación y consenso con la sociedad civil y sus representantes que, de alguna manera, van a resultar afectadas por esta toma de decisiones.

En ese contexto, revisar las compensaciones ofrecidas como contrapartida a las afecciones de distinta naturaleza que la implantación de estas infraestructuras genera parece que es muy aconsejable si las previsiones iniciales han cambiado sustancialmente.

Consideramos que con independencia de que el Informe JSPA manifieste que la Consejería viene ejerciendo las funciones de control oportunas sobre el vertedero y que no se ha iniciado ningún expediente sancionador, aunque ello pudiera ser debido a que se está produciendo un ejercicio de la actividad por parte de la empresa que gestiona el vertedero ajustado a la legalidad, no habiéndose detectado irregularidades en el funcionamiento del vertedero, lo cierto es que, sin cuestionar esto por que no tenemos datos que nos lleven a ello, debe tenerse presente que en el informe de 2015 del Coordinador de la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental sobre el vertedero de Nerva se incluían unas conclusiones en las que manifestaba lo siguiente:

Tras el estudio topográfico de la situación del vertedero en septiembre de 2014 se concluye que no se ha alcanzado la capacidad autorizada inicialmente, ni en el vertedero de residuos peligrosos ni en el vertedero de residuos no peligrosos. Sin embargo en la actualidad hay algunas zonas por encima de las cotas previstas en los proyectos de sellado.

En cuanto a la estabilidad según el informe geotécnico, la estabilidad de los vertidos en el interior del vaso de residuos peligrosos tanto en la situación actual como en el proyecto aprobado es suficiente. No obstante, la estabilidad asociada a la geometría transitoria suministrada por [empresa que gestiona el vertedero], plantea menos seguridad que la aprobada en la AAI y que la situación actual.

Por lo que se proponen las siguientes actuaciones:

- Se debe instar a [empresa que gestiona el vertedero] que inicie cuanto antes la restauración definitiva del vaso I de Residuos no Peligrosos.

- Se debe solicitar a [empresa que gestiona el vertedero] para su aprobación, la presentación de nuevas fases transitorias para el vertedero de residuos peligrosos, que correspondan a la situación real, en la que no se está ejecutando el camino. Si se continuara depositando residuos según el transitorio aportado por [empresa que gestiona el vertedero], se llegaría a una situación menos estable que la autorizada en la AAI y que la situación actual.

- Se debe valorar si las situaciones transitorias van a permitir, por facilidad operativa, en alguna zona alturas superiores a la definitiva. En caso contrario, se debe instar a la remodelación de la situación actual donde en algunos puntos se supera actualmente la altura que alcanzada el vertedero (sellado incluido) o sea más de 1,9 metros. En la última documentación aportada por [empresa que gestiona el vertedero], se expone que la diferencia de cotas se debe a que el depósito se encuentra en fase de explotación y que en la situación de sellado habrá que realizar un perfilado de los taludes. Además exponen que si se operara por debajo de la cota de sellado, se favorecería la entrada de aguas pluviales en el vaso.

- Se debe valorar si el cambio de configuración de los vasos II y Ill de residuos no peligrosos supone una modificación de la AAI.

- Se propone remitir el presente informe a la Delegación Territorial de Huelva para que analice si las desviaciones de ejecución detectadas sobre el proyecto aprobado en la Autorización Ambiental Integrada y la no restauración definitiva del vaso I de residuos no peligrosos supone infracción administrativa”.

De ello se deriva que a juicio del mencionado Coordinador de la citada Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental, eran necesarias una serie de actuaciones, algunas de las cuales, incluso, podría suponer infracción administrativa, sobre las que consideramos muy necesario conocer si se llevaron a cabo las propuestas y, en caso contrario, motivos por los que no se ejercitaron.

En todo caso, deseamos conocer si algunos de los hechos mencionados en tales conclusiones ha supuesto la comisión de alguna infracción por parte de la empresa que gestiona el vertedero y, en todo caso, si se ha iniciado expediente sancionador.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1 para que, de acuerdo con las conclusiones a las que se llega en el informe sobre el vertedero de Nerva por parte del Coordinador de la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental, se haga un seguimiento, por parte de los órganos que corresponda de esa Consejería, sobre el cumplimiento de las propuestas de actuación que se incluyen en tales conclusiones, informando a esta Institución del resultado del mismo.

En el supuesto que se haya cometido, presuntamente, alguna infracción en fecha posterior a la del último expediente sancionador del que se nos ha informado (2011), interesamos nos informe si se ha incoado expediente sancionador y estado de tramitación en la que se encuentre.

SUGERENCIA 2 a fin de que, sin perjuicio de que se convoque la Comisión de Seguimiento, a cuyos efectos vamos a formular Recordatorio de deberes legales a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Nerva, esa Consejería informe, a la mayor brevedad posible, sobre el volumen y toneladas actualmente depositadas en el vertedero y las previsiones que existan respecto de su futuro, trasladando esa información también a esa Institución.

SUGERENCIA 3 para que se valore si la ampliación del vertedero y la admisión de residuos peligrosos provenientes del exterior de la Comunidad Autónoma de Andalucía ha supuesto nuevas afecciones no previstas inicialmente para el municipio de Nerva y, en tal caso, se valore la oportunidad, previos los trámites legales necesarios, de compensar a este municipio con medidas de distinta naturaleza por este motivo.

SUGERENCIA 4 a fin de que, en lo sucesivo, cuando se vaya a implantar, por motivos de interés público, unas infraestructuras y/o instalaciones que supongan un coste ambiental para el territorio y/o población donde se tenga previsto ubicar, se informe desde el principio, con total transparencia, de la entidad de la obra y/o instalación a realizar, de la actividad que desarrollará, del tiempo -si se puede conocer de antemano- en el que entrará en funcionamiento esta infraestructura y de cualesquiera otros extremos que se consideren puedan ser de interés para el conocimiento de una población que, en beneficio de la mayoría, va a soportar la carga de las afecciones que se generan en su término municipal.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Gratuidad en el uso de los transportes públicos para los acompañantes de personas con discapacidad

El Defensor del Pueblo Andaluz, haciéndose eco de la propuesta de una asociación de personas con discapacidad, inició una actuación de oficio en la que sugerimos a la Consejería de Fomento y Vivienda que impulsara, mediante las iniciativas normativas que resulten precisas, la gratuidad en el uso de los transportes públicos competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía de los acompañantes de las personas con discapacidad que necesiten asistencia de una tercera persona en sus desplazamientos.

Como respuesta, la Dirección General de Movilidad nos informa que van a iniciar en breve la tramitación de un Decreto por el que se regulan los derechos de las personas usuarias de servicios de transporte público por carretera titularidad de la Junta de Andalucía que, en su capítulo sobre personas con movilidad reducida, recoge un precepto por el que las personas ciegas o que se desplacen en silla de ruedas tendrán derecho a que su acompañante viaje sin coste adicional y, a ser posible, en el asiento más próximo.

No obstante, se añade que, mientras se completa la tramitación y aprobación del citado Decreto, en los pliegos de las licitaciones para los contratos de gestión de servicio público de transporte regular de viajeros por carretera de la Consejería, figura como condición obligatoria la gratuidad del viaje para el acompañante de las personas ciegas o en silla de ruedas que lo precisen.

Entendemos que estas iniciativas suponen la plena aceptación de la Sugerencia formulada, aunque hemos instado a que la tramitación y, en su caso, aprobación del Decreto por el que se regulan los derechos de las personas usuarias de servicios de transporte público por carretera titularidad de la Junta de Andalucía, que contempla gratuidad del viaje para el acompañante de las personas ciegas o en silla de ruedas que lo precisen, sea una realidad a la mayor brevedad posible con el fin de garantizar la igualdad, la integración y la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en sus actividades cotidianas.

Queja número 16/6895

La Presidencia de la FAMP, aceptando nuestra resolución, remite el contenido de la misma a todos los Gobiernos Locales de Andalucía.

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio preocupada por la denuncia de asociaciones proteccionistas de animales sobre la inaplicación en muchos municipios de Andalucía de la normativa de protección de animales de compañía y, por ello, formuló Sugerencia a la FAMP para que remitiera comunicación a todos los ayuntamientos y diputaciones andaluzas sobre sus competencias en materia de defensa y protección de animales, con el fin de que la Policía Local y responsables de atención al público y tramitación de expedientes administrativos conocieran la legislación sobre la materia, así como para que reforzaran, en el ámbito local, las medidas inspectoras, de vigilancia y sancionadoras que garanticen el cumplimiento de la legislación sobre esta materia.

Como respuesta, la FAMP nos remitió copia del escrito que, en el sentido solicitado por esta Institución, se había enviado a los Gobiernos Locales de Andalucía, aceptando y cumpliendo de esta forma las dos Sugerencias formuladas, por lo que entendimos que ya no eran precisas nuevas actuaciones y procedimos a su archivo.

Ello no obstante, aclaramos a la Presidencia de la FAMP, en cuanto a lo que se decía en el último párrafo de su respuesta (en el sentido de que la Resolución de esta Institución “se apoya en una situación fáctica de la que se aportan datos genéricos que nos impiden concretar el alcance y diagnóstico que se describe, a efectos de poder hacerlo extensivo en general al colectivo de Gobiernos Locales andaluces”), que la actuación obedecía, según se dice en su contenido, a la constatación por esta Defensoría, tras el estudio de quejas recibidas en materia de protección de animales, de que en muchos municipios y por parte de los responsables de procurar su cumplimiento, se desconoce la existencia de una Ley autonómica (Ley 11/2003) de protección de los animales de Andalucía, e incluso de la propia existencia de una ordenanza aprobada en la materia, de ahí que nuestra Sugerencia fuera en la línea de recordar a los Gobiernos Locales andaluces lo que antes se ha transcrito.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2144 dirigida a Ayuntamiento de Utrera (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Ayuntamiento de Utrera por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 1 de marzo de 2017.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 10 de abril de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 1 de marzo de 2017 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Utrera, solicitando diversa información relativa a detalle de una serie de gastos relacionados con una campaña propagandística realizada desde final del pasado año hasta principios de este 2017.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento de Utrera la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 1 de marzo de 2017.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/0471

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Sevilla retira un columpio que, debido a su inadecuado uso, producía molestias a los vecinos colindantes.

El interesado, en representación de 26 vecinos y dos asociaciones de vecinos, nos indicaba en su escrito de queja que en Noviembre de 2016 presentaron un escrito en las oficinas del Distrito Este del Ayuntamiento de Sevilla denunciando que “el mobiliario recreativo infantil, especialmente "la olla", que es como un columpio en el que se suben y gritan adolescentes a cualquier hora del día y de la noche hasta que se cierra, (no siempre a su hora debida), nos ocasiona problemas de contaminación acústica y enfrentamientos con los chavales. Tuvimos una reunión con la Directora y Subdirectora del Distrito Este, le hicimos llegar fotos y vídeos. Después de visitar el parque con la Técnico de Parques y Jardines nos informan vía telefónica que sí, que están demasiado cerca de las viviendas y que hay suficiente espacio para cambiar el emplazamiento o simplemente quitarlo, también nos dan la opción de cambiarlo por uno estrictamente infantil”.

Sin embargo, había pasado un tiempo más que prudencial y esta actuación no se había realizado, sin que nadie les diera razón de ello.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Sevilla, éste nos informó que el columpio en cuestión cumplía con los requisitos de la legislación vigente en la materia; que, además, era un elemento de integración que se adecua a las instrucciones del Ayuntamiento de Sevilla respecto a la adaptación y accesibilidad de las áreas de juegos infantiles; en cuanto a la argumentación de los vecinos por el inadecuado uso del columpio, la Delegación Municipal no constaba con medios económicos para el cambio de ubicación propuesto y, en cuanto a su cambio para edades inferiores, el columpio se encontraba en una zona de juegos para edades superiores, por lo que no podía situarse en esa zona; en cuanto a su eliminación, aunque no correspondía a los técnicos municipales esa decisión, no disponían de medios económicos para ello.

Trasladamos esta información a los interesados para que presentaran las alegaciones y consideraciones que creyeran oportunas. En su respuesta, éste nos indicaba que “ya estamos a mediados de junio y no han repuesto el columpio (olla), que nos daba problema, creo que se puede dar el expediente por cerrado. Muchas gracias por su colaboración, todos los vecinos estamos encantados con la calidad de vida que tenemos ahora, libre de ruidos y podemos abrir las ventanas ahora en verano”.

Por tanto, dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 17/0471

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Sevilla retira un columpio que, debido a su inadecuado uso, producía molestias a los vecinos colindantes.

El interesado, en representación de 26 vecinos y dos asociaciones de vecinos, nos indicaba en su escrito de queja que en Noviembre de 2016 presentaron un escrito en las oficinas del Distrito Este del Ayuntamiento de Sevilla denunciando que “el mobiliario recreativo infantil, especialmente "la olla", que es como un columpio en el que se suben y gritan adolescentes a cualquier hora del día y de la noche hasta que se cierra, (no siempre a su hora debida), nos ocasiona problemas de contaminación acústica y enfrentamientos con los chavales. Tuvimos una reunión con la Directora y Subdirectora del Distrito Este, le hicimos llegar fotos y vídeos. Después de visitar el parque con la Técnico de Parques y Jardines nos informan vía telefónica que sí, que están demasiado cerca de las viviendas y que hay suficiente espacio para cambiar el emplazamiento o simplemente quitarlo, también nos dan la opción de cambiarlo por uno estrictamente infantil”.

Sin embargo, había pasado un tiempo más que prudencial y esta actuación no se había realizado, sin que nadie les diera razón de ello.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Sevilla, éste nos informó que el columpio en cuestión cumplía con los requisitos de la legislación vigente en la materia; que, además, era un elemento de integración que se adecua a las instrucciones del Ayuntamiento de Sevilla respecto a la adaptación y accesibilidad de las áreas de juegos infantiles; en cuanto a la argumentación de los vecinos por el inadecuado uso del columpio, la Delegación Municipal no constaba con medios económicos para el cambio de ubicación propuesto y, en cuanto a su cambio para edades inferiores, el columpio se encontraba en una zona de juegos para edades superiores, por lo que no podía situarse en esa zona; en cuanto a su eliminación, aunque no correspondía a los técnicos municipales esa decisión, no disponían de medios económicos para ello.

Trasladamos esta información a los interesados para que presentaran las alegaciones y consideraciones que creyeran oportunas. En su respuesta, éste nos indicaba que “ya estamos a mediados de junio y no han repuesto el columpio (olla), que nos daba problema, creo que se puede dar el expediente por cerrado. Muchas gracias por su colaboración, todos los vecinos estamos encantados con la calidad de vida que tenemos ahora, libre de ruidos y podemos abrir las ventanas ahora en verano”.

Por tanto, dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/3947 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

La Consejería de Fomento y Vivienda, haciéndose eco de nuestra resolución, nos comunica que, en el borrador del Decreto que regulará los derechos y deberes de los usuarios de transportes de Andalucía, se contemplará esta situación, aunque, dado que este borrador se encuentra en fase de preparación, van a incluir en los pliegos de las licitaciones para los contratos de gestión de servicio público de transporte regular de viajeros por carretera de la Consejería, como condición obligatoria, la gratuidad del viaje para el acompañante de las personas ciegas o en silla de ruedas.

11-08-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz, haciéndose eco de la propuesta de una asociación de personas con discapacidad, inició esta actuación de oficio en la que sugerimos a la Consejería de Fomento y Vivienda que impulsara, mediante las iniciativas normativas que resulten precisas, la gratuidad en el uso de los transportes públicos competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía de los acompañantes de las personas con discapacidad que necesiten asistencia de una tercera persona en sus desplazamientos.

11-10-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La Consejería de Fomento y Vivienda, haciéndose eco de nuestra resolución, nos comunica que, en el borrador del Decreto que regulará los derechos y deberes de los usuarios de transportes de Andalucía, se contemplará esta situación, aunque, dado que este borrador se encuentra en fase de preparación, van a incluir en los pliegos de las licitaciones para los contratos de gestión de servicio público de transporte regular de viajeros por carretera de la Consejería, como condición obligatoria, la gratuidad del viaje para el acompañante de las personas ciegas o en silla de ruedas.

Como respuesta, la Dirección General de Movilidad, de la Consejería de Fomento y Vivienda, nos informa que la Consejería va a iniciar en breve la tramitación de un Decreto por el que se regulan los derechos de las personas usuarias de servicios de transporte público por carretera titularidad de la Junta de Andalucía que, en su capítulo sobre personas con movilidad reducida, recoge un precepto por el que las personas ciegas o que se desplacen en silla de ruedas tendrán derecho a que su acompañante viaje sin coste adicional y, a ser posible, en el asiento más próximo.

No obstante, se añade que, mientras se completa la tramitación y aprobación del citado Decreto, en los pliegos de las licitaciones para los contratos de gestión de servicio público de transporte regular de viajeros por carretera de la Consejería, figura como condición obligatoria la gratuidad del viaje para el acompañante de las personas ciegas o en silla de ruedas que lo precisen.

Entendemos que estas iniciativas suponen la plena aceptación de la Sugerencia formulada, por lo que podemos dar por concluidas nuestras actuaciones en esta actuación de oficio. En todo caso, hemos instado a que la tramitación y, en su caso, aprobación del Decreto por el que se regulan los derechos de las personas usuarias de servicios de transporte público por carretera titularidad de la Junta de Andalucía, que contempla gratuidad del viaje para el acompañante de las personas ciegas o en silla de ruedas que lo precisen, sea una realidad a la mayor brevedad posible con el fin de garantizar la igualdad, la integración y la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en sus actividades cotidianas.

Queja número 17/3947

La Consejería de Fomento y Vivienda, haciéndose eco de nuestra resolución, nos comunica que, en el borrador del Decreto que regulará los derechos y deberes de los usuarios de transportes de Andalucía, se contemplará esta situación, aunque, dado que este borrador se encuentra en fase de preparación, van a incluir en los pliegos de las licitaciones para los contratos de gestión de servicio público de transporte regular de viajeros por carretera de la Consejería, como condición obligatoria, la gratuidad del viaje para el acompañante de las personas ciegas o en silla de ruedas.

El Defensor del Pueblo Andaluz, haciéndose eco de la propuesta de una asociación de personas con discapacidad, inició esta actuación de oficio en la que sugerimos a la Consejería de Fomento y Vivienda que impulsara, mediante las iniciativas normativas que resulten precisas, la gratuidad en el uso de los transportes públicos competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía de los acompañantes de las personas con discapacidad que necesiten asistencia de una tercera persona en sus desplazamientos.

Como respuesta, la Dirección General de Movilidad, de la Consejería de Fomento y Vivienda, nos informa que la Consejería va a iniciar en breve la tramitación de un Decreto por el que se regulan los derechos de las personas usuarias de servicios de transporte público por carretera titularidad de la Junta de Andalucía que, en su capítulo sobre personas con movilidad reducida, recoge un precepto por el que las personas ciegas o que se desplacen en silla de ruedas tendrán derecho a que su acompañante viaje sin coste adicional y, a ser posible, en el asiento más próximo.

No obstante, se añade que, mientras se completa la tramitación y aprobación del citado Decreto, en los pliegos de las licitaciones para los contratos de gestión de servicio público de transporte regular de viajeros por carretera de la Consejería, figura como condición obligatoria la gratuidad del viaje para el acompañante de las personas ciegas o en silla de ruedas que lo precisen.

Entendemos que estas iniciativas suponen la plena aceptación de la Sugerencia formulada, por lo que podemos dar por concluidas nuestras actuaciones en esta actuación de oficio. En todo caso, hemos instado a que la tramitación y, en su caso, aprobación del Decreto por el que se regulan los derechos de las personas usuarias de servicios de transporte público por carretera titularidad de la Junta de Andalucía, que contempla gratuidad del viaje para el acompañante de las personas ciegas o en silla de ruedas que lo precisen, sea una realidad a la mayor brevedad posible con el fin de garantizar la igualdad, la integración y la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en sus actividades cotidianas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3947 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda

El Defensor del Pueblo Andaluz, haciéndose eco de la propuesta de una asociación de personas con discapacidad, ha iniciado una actuación de oficio en la que hemos sugerido a la Consejería de Fomento y Vivienda que impulse, mediante las iniciativas normativas que resulten precisas, la gratuidad en el uso de los transportes públicos competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía de los acompañantes de las personas con discapacidad que necesiten asistencia de una tercera persona en sus desplazamientos.

 

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al trasladarnos una asociación de personas con discapacidad, en el curso de la tramitación de un expediente de queja -que en su día también incoamos de oficio en relación con los problemas que afectan a las personas con discapacidad en el acceso a los transportes públicos de nuestra Comunidad Autónoma, que se habían dirigido en Mayo de 2016 al Consorcio de Transportes del Área de Sevilla solicitando la gratuidad del acompañante de las personas con movilidad reducida que lo necesitan para poder acceder a los autobuses. Pretendía que esta medida, que ya se aplica en empresas como TUSSAM, se hiciera extensiva a todas las líneas del citado Consorcio. Lo cierto es que este organismo procedió a dar cuenta de esta solicitud a la Dirección General de Movilidad, de la Consejería de Fomento y Vivienda, no contando aún con pronunciamiento al respecto, habiéndose planteado el asunto igualmente en la Comisión de Participación Social del Consorcio de Sevilla.

A raíz de ello y estimando esta Institución que esta situación puede suponer un agravio comparativo respecto del resto de los usuarios del transporte público, en la medida en que supone un sobre coste para la persona con discapacidad que desea hacer uso de este servicio y que sólo lo puede hacer acompañada, hemos iniciado esta actuación de oficio en la que nos hemos dirigido a la Consejería de Fomento y Vivienda trasladándole las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El objeto de esta queja se centra en la posibilidad de establecer la gratuidad del precio del transporte público para los acompañantes de aquellas personas con discapacidad que, por sus concretas circunstancias, precisen de la ayuda de otras personas para hacer posible sus desplazamientos en los medios de transporte públicos.

En la actualidad, al margen de iniciativas concretas en los transportes públicos de algunas capitales, no se prevé, con carácter general, en los Servicios de Transporte Público de Viajeros en Autobús tanto urbanos como interurbanos, la gratuidad en su uso para estos acompañantes lo que, a juicio de esta Institución, supone un gravamen añadido a los que ya se ven obligados a afrontar de forma cotidiana las personas con discapacidad, puesto que cualquier desplazamiento obliga a afrontar el coste del viaje de las dos personas.

Segunda.- En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, como configura a nuestra nación la Constitución Española, los poderes públicos, artículo 9.2, deben promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales, así como la de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, lo que de acuerdo con el artículo 49 se traduce en que deberán amparar a las personas con discapacidad especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I del texto Constitucional otorga a toda la ciudadanía.

Tercera.- El artículo 7 del Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social (Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre) dispone que tienen los mismos derechos que los demás ciudadanos, añadiendo su artículo 22 que los poderes públicos adoptarán las medidas pertinentes para asegurarles la accesibilidad universal, en igualdad de condiciones con las demás personas entre otros, en el transporte. Estos principios de igualdad y accesibilidad se recogen también en otros términos, en los artículos 1 y 46 de la Ley 1/1999, de 31 de Marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía.

Cuarta.- En este marco normativo, la procedencia de que los acompañantes de las personas con discapacidad que necesiten asistencia en sus desplazamientos puedan acceder de forma gratuita al transporte público resulta indudable y encaja entre las medidas a adoptar por los poderes públicos para garantizar la igualdad de oportunidades de las mismas, en cumplimiento del artículo 64 y ss. del Texto Refundido antes citado, que establece que los poderes públicos impulsarán medidas contra la discriminación y medidas de acción positiva, como la que suscita este expediente de queja.

Quinta.- La gratuidad en el transporte público de los acompañantes de las personas con discapacidad que los necesiten contribuiría de forma acusada y notable a su integración en sus actividades cotidianas, al no estar obligados a afrontar un sobrecoste en el uso del transporte público. La lógica de esta medida viene demostrada por el hecho de que ya son varias las capitales españolas, por citar algunas, como Barcelona, Burgos, Madrid o Sevilla que establecen dicha gratuidad en sus medios de transportes urbanos. Ello avala la posibilidad de establecer dicha gratuidad con carácter general en los transportes públicos competencia de nuestra Comunidad Autónoma a favor de los acompañantes de las personas con discapacidad que necesiten asistencia de una tercera persona en sus desplazamientos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA de que, mediante las iniciativas normativas que resulten precisas a tal efecto, se impulse la gratuidad en el uso de los transportes públicos competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía para los acompañantes de las personas con discapacidad que necesiten asistencia de una tercera persona en sus desplazamientos.

Todo ello, con el fin de garantizar la igualdad, la integración y la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en sus actividades cotidianas.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ver cierre de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    • Defensor del Pueblo Andaluz
    • Otras defensorías