La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/1987

La interesada indicaba que su madre tenía reconocida la situación de dependencia en Grado II (dependencia severa), con fecha 27 de junio de 2016. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido desde el reconocimiento, no estaba disfrutando de prestación o servicio alguno, lo que redundaba negativamente en la provisión de los cuidados que requería.

Manifestaba que hacía 2 años comenzaron la tramitación para obtener la ley de la dependencia de su madre, enferma de Alzheimer, con el objeto de obtener plaza en una residencia de mayores. Entre los motivos, la imposibilidad de proporcionarle una atención suficiente: todos los miembros de la casa trabajaban o estudiaban, debido a lo cual estaba habitualmente desde las 13.00 a las 20.30 sola. A esto se le sumaba una limitación de espacio en la residencia familiar: 6 personas viviendo en un piso de 65 m2 y la falta de recursos de su madre para pagar los 1.400 euros que costaba una plaza privada con una pensión de 600 euros.

A fecha de presentación de la queja, y con desesperantes retrasos de por medio, sólo restaba la adjudicación de plaza en residencia, por lo que solicitaba la agilización del proceso, o al menos obtener información de los tiempos aproximados de adjudicación y el lugar que ocupaba su solicitud con relación al resto de solicitantes.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, contestándonos que con fecha 2 de junio de 2017 se resolvió aprobar el PIA por el que se reconocía el derecho de acceso al servicio de atención residencial, en un centro de su municipio, como modalidad de intervención más adecuada.

Con la resolución favorable de la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/5532

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar concluye el Plan de Movilidad Urbana Sostenible y lo remite a los grupos políticos municipales para que presenten las alegaciones que crean oportunas.

El interesado, portavoz de un grupo municipal del Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería), denunciaba en su escrito de queja la falta de información pública del Plan de Movilidad Urbana Sostenible. En concreto indicaba en su escrito de queja lo siguiente:

El Ayuntamiento de Roquetas de Mar encargó los trabajos de redacción del Plan de Movilidad Urbana Sostenible de Roquetas de Mar adjudicado en Junta de Gobierno Local del día 10 de noviembre de 2014 a la UTE ... por un importe de 47.190,00 euros IVA incluido, conteniendo las mejoras ofertadas consistentes en un plan para la gestión de la movilidad escolar, asesoramiento para la implantación del plan (5 meses) y un modelo de gestión del tráfico.

En fecha 26 de noviembre de 2014 se procede a la firma del citado contrato estipulándose en la cláusula Tercera que el plazo de ejecución del mismo será de tres (meses) no especificando la fecha de inicio del cómputo del mismo, por lo que se asume que es a la fecha de la firma.

En fecha 30 de junio de 2015 el Concejal que suscribe solicita autorización a la Alcaldía para la consulta del citado expediente y documento, siendo denegada el día 30 de julio del mismo año la misma bajo la justificación de que el citado documento se hallaba actualmente en redacción.

En el mismo sentido reitero la solicitud en fecha 28 de octubre de 2015, con número de registro de entrada 23.935, siendo negada nuevamente la misma por los mismos motivo:

Con fecha 19 de septiembre de 2016 solicitamos nuevamente acceso al expediente administrativo de dicho contrato, solicitud que es autorizada, y el día 26 de septiembre procedemos a su consulta de la que apuntamos las siguiente cuestiones:

El expediente carece tanto de una copia del citado Plan de Movilidad Urbana Sostenible, como de los documentos de los Planes ofertados en las Mejoras (plan para la gestión de la movilidad escolar, asesoramiento para la implantación del plan (5 meses) y un modelo de gestión del tráfico)

Del análisis de la documentación administrativa se desprende que en fecha de 27 de marzo de 2015 se hace entrega por parte del contratista del citado Plan, en registro de entrada del Ayuntamiento con número ..., depositando tres copias en papel y en soporte digital, según consta en expediente.

Esto evidencia, en primer lugar, que el trabajo se entregó con una demora de un mes respecto del plazo acordado en el contrato, sin que conste apercibimiento o procedimiento sancionador por parte del ayuntamiento de Roquetas de Mar. Consta acta de conformidad firmada por los servicios municipales y el técnico redactor.

En segundo lugar que las negativas a facilitar dicho documento manifestadas a nuestro grupo, bajo la justificación de que el mismo se hallaba en redacción, han faltado a la verdad suponiendo un serio perjuicio a la labor de fiscalización de la oposición y al derecho de información de la misma, de la que podría desprenderse una actitud obstaculizadora y ocultadora de información pública por parte de la Concejal Delegada de Movilidad.

En tercer lugar que al día de la fecha, y salvo un «encuentro» de presentación de dicho Plan el día 24 de marzo de 2015 en la Biblioteca Municipal, sin que antes o durante el mismo se haya publicado copia alguna del Plan, el citado PMUS sigue sin ser público ni haber sido sometido a la consideración de órgano colegiado alguno municipal”.

Por todo ello, terminaba su escrito demandando que se acabara lo que consideraba ocultamiento y falta de participación ciudadana en la elaboración del mencionado Plan de Movilidad Urbana Sostenible, máxime al anunciarse a la vez la puesta en marcha de medidas basadas en el mismo, como era el caso de los caminos escolares seguros. En consecuencia, interesaba la publicación inmediata del Plan y la apertura de un plazo de información pública y alegaciones, así como la depuración de responsabilidades por la demora en la ejecución del contrato y la ocultación de este documento publico a la oposición.

Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe al Ayuntaiento, éste nos señaló que el Plan de Movilidad Urbana Sostenible aún se encontraba pendiente de redacción final del documento definitivo, momento en el que se daría acceso a los Concejales y la pertinente publicidad del mismo.

Dimos traslado de esta información al interesado para que nos remitiera las consideraciones que tuviera por convenientes acerca de este posicionamiento municipal, señalando las nuevas gestiones que, en su caso, demandara por parte de esta Institución. Una vez que recibimos éstas, volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento para que nos indicara si era posible acceder a lo solicitado por el grupo municipal en el sentido de que se publicara en la web institucional del Ayuntamiento el actual documento del PMUS, sin perjuicio de las posteriores que se realizaran. En caso contrario, interesábamos conocer las razones por las que ello no se estimara procedente. También queríamos conocer el plazo aproximado en que se podría concluir la redacción y elaboración del citado PMUS y, en su caso, se procedería a su aprobación.

Finalmente, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar nos señaló que, por parte de la Delegada de Gestión de la Ciudad, el pasado mes de Abril de 2017 se trasladó copia del documento del Plan de Movilidad Sostenible a todos los portavoces de los grupos políticos a los efectos de que procedieran a formular observaciones y sugerencias.

Por ello, entendiendo que no eran precisas nuevas actuaciones, procedimos al archivo del expediente de queja aunque instamos a la Alcaldía a que, cumpliendo los trámites preceptivos y la correspondiente publicidad del documento en la web institucional del Ayuntamiento, fuera posible concluir la redacción del citado PMUS y proceder, en su caso, a su aprobación.

Queja número 17/3212

La interesada manifestaba que desde el 2011 su hija tenía concedida la ley de dependencia en segundo grado severo, y no percibía nada, ni tenía respuesta alguna de la oficina donde le hicieron todos los seguimientos, solo le ofertaron la ayuda de una señora 1 hora dos veces en semana. Eso no suponía ayuda alguna pues su hija necesitaba todo el día supervisión y alguien que estuviera pendiente. Manifestaba que ella necesitaba ayuda ya que cada vez tenía menos fuerza, era agotador y estaba mal de salud.

Parece ser que en febrero de 2017 se había emitido informe social con propuesta de revisión del PIA.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se nos participó que teniendo reconocido el Grado Nivel 2 de Dependencia Severa, la resolución de reconocimiento se envió a los servicios sociales comunitarios para que elaborasen la propuesta de PIA.

Aunque en principio se propuso la PECEF como recurso idóneo para la situación de la dependiente, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, que regula las prestaciones y asegura la excepcionalidad de la prestación para cuidados en el entorno familiar, la propuesta fue retornada al Ayuntamiento para que justificase dicha excepcionalidad del expediente o hiciese una propuesta alternativa.

Una vez justificada la procedencia de la PECEF y recibida la propuesta en la Delegación Territorial, con fecha 3 de julio de 2017, el expediente se derivó al Departamento de Prestaciones Económicas de la Dependencia para su tramitación y aprobación, siempre teniendo en cuenta lo previsto en el articulo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Puesto que de la información anterior se desprendía que el asunto se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/2956

La Administración informa que finalmente la menor en acogida ha sido escolarizada en el Colegio en el que ya se encontraban escolarizadas sus hermanas.

Las personas interesadas, nos exponen que, estando aún en proceso de acoplamiento de una menor acogida en la familia para su posterior acogimiento permanente, solicitaron la escolarización de la menor en el mismo centro docente en el que se encuentran escolarizadas las dos hijas biológicas del matrimonio.

Sin embargo, aduciendo ausencia de vacantes, se les negó dicha posibilidad.

No obstante, y con la intención de que para el curso 2017-2018, y para el nivel 6º de Educación Primaria, pudiera estar escolarizada junto a sus dos “hermanas”, volvió a solicitar plaza en el mismo centro docente mediante presentación de las especialísimas circunstancias de la menor, que es una alumna con necesidades educativas especiales en el más amplio sentido del término (adaptaciones curriculares por retraso en el aprendizaje por motivos personales y familiares, y necesidad de afecto e integración en la familia y su entorno).

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2112 dirigida a Ayuntamiento de Níjar (Almería)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Ayuntamiento de Níjar por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 26 de enero de 2017.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 7 de abril de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 26 de enero de 2017 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Níjar solicitando tener acceso a diversos expedientes y documentos.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento de Níjar la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 26 de enero de 2017.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/1601

La interesada nos trasladaba en su escrito de queja la desesperada situación en la que se encontraba en lo que respecta a la vivienda, pues tenía señalado el lanzamiento de su vivienda para el 21 de marzo de 2017.

Indicaba asimismo que PROCASA le había buscado una vivienda, abonándole dos mensualidades, así como una ayuda del 60% de la renta mensual para los meses posteriores, lo cual, debido a su falta de ingresos en la actualidad, supondría que se generara de nuevo una deuda con el propietario de la vivienda.

Solicitamos informe a la Delegación de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Cádiz y se nos respondió que la interesada tenía expediente abierto desde el 28 de enero de 2010, habiéndosele realizado numerosas intervenciones a lo largo de todos estos años. Y habiendo sido beneficiaria de prestaciones en todos los conceptos, así como informada, valorada y apoyada en temas relacionales a nivel familiar y sobre todo ha sido apoyada en concepto de alquiler.

La modalidad de ayuda en concepto de alquiler de estos últimos años, se ha ido modificando debido a la aprobación por Junta de Gobierno local de mayo del 2015 del procedimiento de trabajo para la concesión / valoración de prestaciones para la vivienda, por lo que, se ha seguido desde UTS la valoración técnica correspondiente a dicho procedimiento. En concreto la interesada está siendo beneficiaria del máximo valorable según el mismo.

Como se puede comprobar, esta unidad familiar ha sido apoyada por los servicios sociales. Se ha destinado una gran suma a la mejora de sus circunstancias. Conocen que el hecho de no justificar en fecha las ayudas económicas tramitadas provoca que los pagos posteriores se dilaten en el tiempo provocando desahucios por falta de pago.

Respecto a la solicitud de vivienda protegida, el Registro de Demandantes de Vivienda se puso en marcha con fecha 10 de junio de 2010, y en su fecha se informó a todas las personas que constaban en sus archivos de la puesta en marcha del mismo para que formalizaran su inscripción, única vía, a partir de ese momento de acceder a una vivienda de promoción pública en alquiler. La interesada formalizó su solicitud y se encontraba baremada y revisada, habiéndole correspondido una puntuación de 12 puntos, encontrándose en el número de orden 1.230 para acceder a una vivienda.

Considerando solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/2445

El interesado exponía que en el Centro de Mayores al que solía acudir tuvo problemas con otro pensionista y con un conserje. Le abrieron un expediente, y el responsable no le recogía los escritos ni los firmaba. Afirmaba que todo lo que ponía era mentira y cosas inventadas por él.

El compareciente llevaba casi dos años sin poder entrar en el centro, incluso hacía poco tiempo pidió permiso para que le viera el podólogo (pagándolo él) pero no le dejaron entrar.

En navidad entró para decirles que creía que ya se había cumplido su castigo, pero le dijeron primero que sí y después que no, sin fecha de cumplimiento.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Almería, quien nos participó que con fecha 1 de julio de 2015 se presentó un escrito en la dirección del Centro suscrito por la ordenanza del mismo, manifestando unos hechos acaecidos el 30 de junio de 2015, en los cuales el interesado la increpó e insultó.

Con fecha 3 de julio de 2015, se dictó acuerdo de incoación de procedimiento sancionador, proponiendo a la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones No Contributivas la sanción muy grave prevista en el articulo 60.3 a) del Decreto 72/2012 de 20 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Centros de Participación Activa para personas Mayores: "Suspensión de todos los derechos vinculados a la condición de persona socia del Centro de Participación Activa de la Junta de Andalucía por un año."

El 15 de diciembre de 2015, la Dirección General de Personas Mayores y Pensiones No Contributivas dictó Resolución por la que se impuso la sanción de suspensión de todos los derechos vinculados a la condición de persona socia del Centro por periodo de un año. La citada resolución constaba notificada al interesado el 22 de diciembre de 2015.

Por otra parte, el 19 de agosto de 2015, la dirección del Centro envió una nota interior a la Secretaria General Provincial, comunicando que el 17 de agosto de 2015 se produjo una reyerta entre el interesado y otro usuario del Centro, tipificándose los hechos como una falta grave según el articulo 56 b) del Decreto 72/2012, de 20 de marzo. por el que se aprueba el Estatuto de los Centros de Participación Activa para Personas Mayores por “las acciones u omisiones que generen una alteración grave de las normas de convivencia y respeto mutuo". Una vez instruido el expediente, se dictó Resolución de la Delegación Territorial de 4 de diciembre de 2015 imponiendo la sanción de suspensión de todos los derechos vinculados a la condición de persona socia del Centro y de cualquier otro centro de Participación Activa de la Junta de Andalucía por un periodo de seis meses de duración.

Con fecha 12 de mayo de 2017, se procedió a comunicar al interesado que una vez finalizada su sanción por los hechos cometidos, se podría incorporar al centro y a cualquier otro centro de participación activa de la Junta de Andalucía a partir del 16 de mayo de 2017. De dicha comunicación el interesado tuvo conocimiento, según constaba en el expediente, el mismo día que expiraba la sanción.

En vista de la reclamación formulada por el interesado, se pusieron en contacto con la dirección del Centro el 5 de junio de 2017, comunicándoles que el mismo estaba asistiendo por las tardes al Centro, desde que recibió el comunicado, participando con normalidad en las actividades que venían realizando.

Habiéndose solucionado favorablemente la pretensión del interesado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/2041

La interesada exponía que habiendo ya transcurrido el mes de marzo de 2017 completo, no le había sido abonado el primer pago de los atrasos por prestación económica para cuidados en el entorno familiar, los cuales le fueron reconocidos por Resolución de 22 de febrero de 2016, ascendiendo a la cantidad de 1.607,9 euros y que deberían haberse abonado durante el mes de marzo de 2017.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se nos indicó que los atrasos habían sido satisfechos en el mes de abril de 2017 y ascendían a 21.607,90 euros.

 

Queja número 16/5374

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de El Rincón de la Victoria cambia la ubicación de unos contenedores de basura al lugar que habían propuesto los vecinos.

El interesado, en representación de la comunidad de propietarios del edificio en el que residía, nos indicaba en su escrito de queja que a 1,50 metros de la entrada del portal del portal se encontraba un contenedor de la basura en el que, siempre según el interesado, los locales de la zona, desde que abren hasta que cierra, están tirando continuamente la basura que producen. “Hemos matado ratas, cucarachas y todo tipo de bichos”. Habían solicitado, como comunidad de propietarios, al Ayuntamiento que clausurara ese contenedor y lo situara en otro lugar donde, ya había varios contenedores y entendían que no perjudicaba a nadie, pero el Ayuntamiento se negaba a ello con la excusa de que puede suponer un gran impacto medioambiental.

Esta Institución es consciente de la problemática que genera la ubicación de contenedores de residuos sólidos urbanos (RSU) en las localizaciones elegidas por los responsables locales y las dificultades para encontrar un lugar que contente a todas las personas que los utilizan. Ello no obstante, hay situaciones y supuestos en los que, además de que la localización elegida afecta sobremanera a una fachada determinada, como podría ser el caso, también se ve agravado el problema por el incumplimiento de los horarios de depósito establecidos en las ordenanzas municipales y que en última instancia acaban derivando en un problema de salubridad, higiene y calidad ambiental. No en vano, en las fotografías que nos adjuntaba el interesado con su escrito de queja, se podían ver imágenes de un espacio insalubre e inadecuado para los estándares de calidad que cabe esperar hoy en día. En este sentido, dada la dificultad de controlar que el depósito de residuos cumple los horarios, lo cual implicaría como poco destinar un policía a cada contenedor, la solución podría venir dada por buscar una ubicación alternativa al contenedor conflictivo.

Por ello, tras admitir a trámite la queja, interesamos del Ayuntamiento de El Rincón de la Victoria que valorara la ubicación sugerida por la comunidad de propietarios del edificio o, en su caso, buscar otra ubicación alternativa en la que siguiera dando cobertura y servicio a las personas a las que iba destinado el contenedor, informándonos al respecto.

Como respuesta, el Servicio Municipal de Limpieza Viaria nos informó que tras solicitar informe a la empresa adjudicataria del servicio municipal de limpieza viaria, en el mismo se exponían los problemas posibles si se procedía al cambio de ubicación del contenedor. Se decía en dicho informe que “Dado que el problema en sí no es el contenedor sino el depósito de basura de determinados establecimientos fuera del horario establecido en Ordenanzas Municipales, se solicita la intervención de la Policía Local, para el control y vigilancia”.

De esta respuesta dimos traslado al interesado, que nos comunicó que en una conversación telefónica que mantuvo con la Concejalía de Medio Ambiente se le dijo que si aportaba las firmas de todos los vecinos de los edificios de la zona autorizando a quitar el contenedor situado delante de su edificio sin ningún tipo de condiciones, se quitaría. En este sentido, presentó escrito el 31 de enero aportando esas firmas, incluyendo además las de los comerciantes del entorno.

Sin embargo, transcurrido un tiempo prudencial desde que presentó ese escrito, el contenedor no había sido eliminado. Además, había recibido oficio de la citada Concejalía de Medio Ambiente en el que se indicaba que la empresa adjudicataria había informado lo siguiente: “Siguiendo las indicaciones de situación que acompañan al expediente se dejan de atender las necesidades de vecinos que viven en las cercanías de dicho contenedor. Puesto que el contenedor está en perfectas condiciones, no existen problemas de salubridad alguno, como se refiere en el escrito. Por lo tanto, desde ... no se aconseja el cambio de ubicación de dicho contenedor”.

Dado, para esta Institución y una vez presentadas las firmas exigidas, debía valorarse de nuevo la situación por parte del Ayuntamiento, volvimos a dirigirnos a éste para conocer la decisión municipal ante estas nuevas circunstancias.

Finalmente, el Ayuntamiento nos comunicó que había accedido a la petición vecinal y ya se habían reubicado los contenedores objeto de la queja del interesado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1954 dirigida a Ayuntamiento de Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Ayuntamiento de Málaga por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 19 de octubre de 2016.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 29 de marzo de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 19 de octubre de 2016 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Málaga solicitando diversa información relativa a los costes para el Municipio de los terrenos cedidos a la Fundación del C.D. Málaga.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento de Málaga la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 19 de octubre de 2016.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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