La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0394 dirigida a Ayuntamiento de Guadix (Granada)

Ante la denuncia que nos ha llegado sobre la situación del parque infantil existente en la zona de La Espartera, el Defensor del Pueblo Andaluz ha formulado recomendación a la Alcaldía del Ayuntamiento de Guadix para que dé las instrucciones oportunas a los servicios técnicos municipales para que, en caso de confirmarse estas deficiencias, indique las soluciones previstas y la fecha de su ejecución, que en todo caso debe ser lo más rápida posible a fin de evitar posibles accidentes de los menores que juegan allí.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja por la denuncia del mal estado de conservación y seguridad de un parque infantil de la localidad granadina de Guadix.

1.- La reclamante nos exponía que el parque infantil existente en la zona conocida como “La Espartera” se encontraba en mal estado, a pesar de que en esa zona vive mucha gente joven y población infantil.

Señalaba que el parque estaba en condiciones muy peligrosas para los niños dado que, a juicio de la persona que se dirigió a esta Institución planteando este problema, la falta de mantenimiento era absoluta. Afirmaba que, en noviembre de 2015, fue recibida por el Concejal responsable que le reconoció la necesidad de arreglar este parque infantil, pero que no disponían de medios económicos para ello. También demandaba la reclamante que se intensificara la limpieza y la vigilancia del parque infantil y que, al menos, los columpios y toboganes no terminaran en cemento puro dado el daño que podía conllevar en caso de caídas.

2.- Tras el primer informe al citado Ayuntamiento, se nos indicó que la Concejalía de Obras y Mantenimiento procedería al análisis y estudio de las deficiencias del parque de La Espartera y que, una vez constatado el informe de los técnicos, se procedería a solucionar sus deficiencias.

De acuerdo con ello, en marzo de 2016, interesamos al Ayuntamiento que se nos mantuviera informados del resultado del estudio de los técnicos municipales y, en el caso de confirmarse las deficiencias que suscitaban la preocupación de la interesada, que se nos indicaran las soluciones previstas y la fecha de su ejecución que, en todo caso, deberían ser lo más rápidas posible a fin de evitar posibles accidentes de los menores que juegan allí.

3.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en abril y junio de 2016, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, ni siquiera tras el contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con el Ayuntamiento el pasado mes de diciembre de 2016.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto que tales retrasos sean contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia que ignoremos si, finalmente, ese Ayuntamiento ha procedido a la reparación de las deficiencias del parque infantil indicadas por la reclamante y, en definitiva, nos impide conocer si los menores pueden utilizar sus instalaciones en las debidas condiciones de seguridad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras, esa Alcaldía dé instrucciones a los Servicios Técnicos municipales para que, en el caso de confirmarse las deficiencias del parque infantil que suscitan la preocupación de la interesada, se nos indiquen las soluciones previstas y la fecha de su ejecución que, en todo caso, debería ser lo más rápida posible a fin de evitar posibles accidentes de los menores que juegan allí.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/3354

Aprobado PIA con PECEF.

La interesada exponía que tenía reconocida una dependencia severa desde el año 2011. Como quiera que era su marido quien se encargaba de su atención y cuidado y que el recurso que pretendía aprobarse a favor de la interesada, era distinto del de prestación económica para cuidados en el entorno familiar, la promotora de la queja desistió del procedimiento. Y ello, por considerar que el recurso asignado, el Servicio de Ayuda a Domicilio, carecía de idoneidad en su caso, al no relevar a su marido de los cuidados constantes que le dispensaba.

El archivo del procedimiento por desistimiento se acordó en marzo de 2012.

El 8 de octubre de 2013 la interesada solicitó la revisión de su grado de dependencia, con la finalidad de obtener la asignación del recurso del Sistema que mejor se acomodase a sus circunstancias y estado, si bien, habían pasado casi cuatro años desde dicha petición, sin que hubiera obtenido respuesta.

Nos dirigimos a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, quien informó que con fecha 14 de junio de 2017 se resolvió aprobar el PIA por el que se reconocía la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, como modalidad de intervención más adecuada.

Habiendo quedado solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4001 dirigida a Ayuntamiento de Órgiva (Granada)

El Defensor del Pueblo Andaluz, en una denuncia por obras ejecutadas sin contar con la preceptiva licencia municipal, le ha recomendado a la Alcaldía del Ayuntamiento de Órgiva que realice cuantas actuaciones sean precisas para que esta denuncia sea objeto del debido impulso en su tramitación, conforme al modelo constitucional de administración al servicio de la ciudadanía.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja al denunciar el reclamante la ejecución de obras sin contar con la preceptiva licencia municipal.

1.- El interesado denunciaba la ejecución de unas obras, según él ilegales, realizadas por el propietario de la vivienda que se sitúa delante de la suya en un núcleo poblacional del municipio granadino de Órgiva. Siempre según su denuncia, la ejecución de tales obras afectan a la servidumbre de luces y vistas de su vivienda, sin que el Ayuntamiento hubiera intervenido de manera eficiente para hacer respetar la legalidad urbanística. Se habría iniciado un expediente sancionador y de restauración de la legalidad urbanística, pero no se había concluido.

El interesado nos remitía copia de la propuesta de resolución elaborada en octubre de 2009 en la que se proponía, además de imponer al infractor una multa de 3.000 euros, ordenar el restablecimiento de la construcción a su estado original. Al parecer, esta propuesta parece que no fue tramitada por la instructora del expediente sancionador, por lo que aún no se había dictado resolución en el mismo. El caso era que, en el momento de su denuncia, señalaba el afectado que se seguían desarrollando obras en el inmueble que motivaba su queja.

2.- Tras la admisión a trámite de la queja, el Ayuntamiento nos contestó, mediante informe emitido por la Asesoría Jurídica Municipal, defendiendo la correcta tramitación del expediente sancionador incoado tras la denuncia de obras sin licencia o sin ajustarse a las mismas, añadiendo que, en lo que respecta a las últimas actuaciones denunciadas, se habían llevado a cabo todas las actuaciones de paralización de obras y requerimiento de legalización de obras ejecutadas con un plazo de dos meses para ello aún no concluido.

A la vista de ello, en noviembre de 2015 pedimos conocer si las obras citadas contaban todas ellas con la correspondiente licencia de obras municipal y, de no ser así, las razones por las que ello no había determinado la incoación del preceptivo expediente de restauración de la legalidad urbanística. Era preciso aclarar estos extremos con claridad, toda vez que, en caso contrario, se podrían legalizar unos trabajos de revestimiento sobre unas obras de mucha mayor entidad que podrían no ajustarse al planeamiento urbanístico vigente en el municipio.

3.- Se nos dio cuenta de la notificación al infractor de la resolución por la que se ordenaba ejecutar la demolición acordada y que éste había presentado recurso alegando la nulidad de estas actuaciones, recurso que estaba pendiente de resolver. Así las cosas, interesamos que se nos mantuviera informados de la resolución que se dictara ante el recurso de nulidad interpuesto y de las posteriores actuaciones municipales en función de su contenido.

4.- Se nos contestó a está última petición de informe que se había trasladado a los Servicios Técnicos municipales para que informaran al respecto por lo que, en mayo de 2016, volvimos a demandar que se nos diera cuenta de la resolución que se dictara ante el recurso interpuesto y de las actuaciones municipales en función de su contenido.

5.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en junio y septiembre de 2016, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, ni siquiera el tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo el Ayuntamiento en diciembre de 2016. Ello había determinado que ignoráramos si éste había llevado a cabo las actuaciones procedentes ante la posible grave infracción urbanística denunciada por el reclamante.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento, ignoramos si está siendo impulsado debidamente el expediente de protección de la legalidad urbanística que, en su caso, pudiera corresponder o si las obras en cuestión han quedado finalmente legalizadas. Es decir, ignoramos si ese Ayuntamiento está ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado.

RECOMENDACIÓN de que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, por parte de ese Ayuntamiento se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por el interesado, sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/6527 dirigida a Consejería de Educación. Delegación Territorial de Granada

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

La administración informa que se iniciaron las actuaciones necesarias para la cobertura de la sustitución, pero cuando se iba a proceder a sustituir a la persona ausente, se incorporó la titular del puesto.

15-12-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución ha tenido conocimiento, a través de diversos medios de comunicación social, del problema que afecta a un alumno con discapacidad escolarizado en el IES Francisco Giner de lo Ríos en Motril (Granada) al no contar con con un profesional técnico de integración social o monitor que les ayude en su desenvolvimiento diario en el centro. Al parecer el problema deriva de la no sustitución de la persona que hasta la fecha venía desempeñando sus funciones al encontrarse en situación de incapacidad temporal.

Según señalan las fuentes informativas, la ausencia de esta profesional debe ser suplida por los padres, los cuales se ven obligados a acudir al Instituto cada vez que el alumno necesita ir al baño, circunstancia que está ocasionando problemas no solo a la unidad familiar sino al propio alumno que está viviendo esta situación con angustia.

Continúan señalando las fuentes informativas que desde la Delegación de Educación se ha puesto en conocimiento del centro y de la familia que se desconoce la fecha en la que se podrá incorporar al puesto de trabajo la persona que sustituya a la profesional técnico de integración social.

Teniendo en cuenta los antecedentes relatados, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, y del artículo 4 de la Ley 1/1998, de 20 de noviembre, de los Derechos y Atención al Menor en Andalucía, hemos acordado proceder a incoar el presente expediente de oficio al objeto de poder conocer con mayor profundidad los hechos ocurridos.

12-01-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La administración informa que se iniciaron las actuaciones necesarias para la cobertura de la sustitución, pero cuando se iba a proceder a sustituir a la persona ausente, se incorporó la titular del puesto.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/0345 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital de Antequera

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El Hospital de Antequera adopta medidas para el control de la atención sanitaria de los pacientes que acuden solos al servicio de urgencia.

22-01-2018 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Investigamos las medidas que se prevén para el control de la atención sanitaria de los pacientes que acuden solos al servicio de urgencias, tras tener conocimiento del fallecimiento de un ciudadano a consecuencia de un ictus, tras demandar asistencia urgente en el hospital de Antequera, y permanecer más de cinco horas en el mismo sin advertirse la gravedad de su estado.

A través de diversos medios de prensa escrita hemos conocido el fallecimiento de un ciudadano de 44 años, que se produjo a consecuencia de un ictus, tras demandar asistencia urgente en el hospital de Antequera, y ser trasladado desde dicho centro al hospital regional de Málaga.

Al parecer los hechos tuvieron lugar el pasado 11 de enero, cuando el paciente fue llevado al centro referido por un compañero de trabajo, aquejado de fuerte dolor de cabeza y desorientación, y después de registrar en una farmacia cifras elevadas de tensión arterial.

La circunstancia que nos lleva a reclamar una investigación respecto de lo acaecido en su proceso asistencial en el servicio de urgencias, radica en que aquel se quedó solo, y tras ser clasificado en triaje, y por lo visto después de una primera consulta en la que se indicaron varias pruebas, fue derivado a una sala de espera en la que permaneció por más de cinco horas, sin que nadie advirtiera que le había sobrevenido un ictus.

Por lo visto varios ocupantes de dicha sala lo vieron dormido, y se dice que fue llamado de nuevo a consulta, dándosele por fugado ante su incomparecencia.

Los familiares fueron advertidos por el jefe del afectado, que estuvo manteniendo contacto con él mediante mensajes, hasta que dejó de responder a sus requerimientos. Las fuentes comentadas explican que un celador lo recogió en silla de ruedas, y que después fue trasladado al hospital regional de Málaga donde fue sometido a una larga intervención quirúrgica, tras la cual se mantuvo en coma inducido, aunque no logró superar la situación, falleciendo al día siguiente.

Destaca en este caso que el paciente permaneciera desatendido cuando le sobrevino una enfermedad muy grave en cuya atención el tiempo es un factor decisivo.

Sin poder dilucidar por nuestra parte hasta que punto este aspecto incidió en el desenlace, nos interesa conocer qué medidas se prevén en el centro hospitalario en cuestión para el control de la atención sanitaria de los pacientes que acuden solos al servicio de urgencias.

Y es que recientemente esta Institución se ha visto también obligada a actuar de oficio ante una situación similar, acaecida en otro centro hospitalario del sistema sanitario público de Andalucía.

Con el objetivo de conocer el modo de proceder con carácter general en estos casos y las circunstancias que han podido incidir en el supuesto que consideramos, hemos decidido incoar un expediente de queja de oficio, haciendo uso de la habilitación que a estos efectos nos confiere el art. 10.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora de la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, y solicitar informe a la Dirección Gerencia del área de gestión sanitaria Norte de Málaga.

19-11-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Sin poder dilucidar por nuestra parte hasta que punto este aspecto incidió en el desenlace, nos interesaba conocer qué medidas se prevén en el centro hospitalario para el control de la atención sanitaria de los pacientes que acuden solos al servicio de urgencia, aparte de preguntar por el concreto proceso asistencial del afectado (actuaciones sanitarias desarrolladas y el contenido de las mismas, nivel de prioridad establecido en triaje y presunción diagnóstica tras la primera consulta, forma en la que se detectó su situación, momentos temporales en los que se realizó el llamamiento para que acudiera nuevamente a consulta y resultados de las pruebas practicadas).

Por lo que hace a esta segunda cuestión se nos dice que el paciente fue clasificado en triaje con nivel de prioridad 4 (cefalea de leve intensidad en contexto de hipertensión arterial) a los cinco minutos de su llegada, y atendido en consulta al cuarto de hora, donde no se aprecia focalidad neurológica y se solicita electrocardiograma y analítica.

Tras la práctica de estas pruebas y a la espera de los resultados de la analítica por lo visto fue remitido a la sala de espera de pacientes, siendo llamado en dos ocasiones por megafonía en un intervalo que osciló entre veinte y cincuenta minutos más tarde.

Ante la incomparecencia se nos dice que el celador lo buscó en la sala sin resultado, y que con la misma finalidad acudió a otras estancias, informando a continuación al facultativo en el área de consultas, que procedió al alta por “fuga”.

Con posterioridad, entre dos y tres horas más tarde, un celador advirtió su presencia tras el aviso de una usuaria y al comprobar que no estaba bien se desencadenó un conjunto de actuaciones que incluyeron valoración de enfermería, activación del código ictus, gestión informática del nuevo ingreso del paciente, y práctica de TAC que arrojó la existencia de una oclusión de la arteria cerebral media derecha completa, sin descartar otras lesiones igualmente graves.

Descartada la realización de fibrinolisis por la extensión de la isquemia, se contactó al parecer con el hospital de referencia que determinó el traslado inmediato, el cual se realizó en ambulancia medicalizada.

Por lo que hace a la existencia de protocolos de atención a pacientes que acuden solos a urgencias, el centro confirma que no disponía de ninguno con esta finalidad específica y que cuando los pacientes no comparecen al ser llamados por megafonía, habitualmente se insta a un celador para que acuda a la sala de espera a llamarlos personalmente. Junto a lo anterior también se prevé que haya un solo acompañante por paciente para evitar aglomeraciones y facilitar el trabajo de los profesionales.

En definitiva el hospital afirma que a tenor de la valoración y las pruebas que se practicaron al paciente en ningún momento sospechó que pudiera sobrevenirle un accidente cerebrovascular de manera inminente.

Desde esta Institución tampoco podemos discutir técnicamente esta premisa, ni el nivel de prioridad asignado inicialmente, aparte de considerar que los tiempos invertidos en los distintos pasos del proceso asistencial en urgencias fueron bastante adecuados.

Todo el problema reside en la localización del paciente cuando fue llamado una vez que se obtuvieron los resultados de la analítica y la desatención que se produjo por esta circunstancia, a pesar de los intentos practicados para hallarlo personalmente.

Dado que a la vista de las graves consecuencias producidas, que también hemos podido comprobar en el otro supuesto comentado que ha analizado esta Institución, se evidencia la inoperatividad de las actuaciones desarrolladas con esta finalidad, pensamos que se imponía la necesidad de establecer criterios adicionales de búsqueda que permitieran acreditar la ausencia voluntaria de los pacientes, en los casos en los que así se hubiera producido.

Nos congratula por tanto que el hospital también abogue por el establecimiento de medidas que permitan solventar situaciones como la descrita, y que a estos efectos haya determinado el análisis detallado del caso en el seno de la comisión de seguridad del paciente.

De todas maneras con carácter inmediato se alude a la adopción de las siguientes:

.- Llamada por megafonía

.- Llamada presencial en sala de espera con visualización de todos los pacientes y comprobación de la pulsera de identificación de todos los pacientes.

.- Repetición de este ciclo tres veces en 20 minutos.

.- Búsqueda activa del paciente en otras zonas: área de admisión y máquinas dispensadoras.

.- Chequeo de los aseos de las salas.

.- Registro de las actuaciones realizadas

.- Instrucción a personal celador de supervisión ad hoc horaria de la sala, incluyendo identificación a través de pulsera de los pacientes sin acompañante en el momento de la supervisión. Check list de esa supervisión, y

.- Control estricto de la entrada de familiares, según protocolo, para evitar aglomeraciones en la sala de espera y preservar la seguridad e intimidad de los pacientes. Cartelería Informativa.

Junto a lo expuesto también se alude por el hospital a las medidas planteadas por la Consejera de Salud en sede parlamentaria, que por lo que sabemos se han traducido en una serie de protocolos que pueden ser consultados en la web del SAS (http://www.juntadeandalucia.es/servicioandaluzdesalud/principal/document...): Procedimiento marco estandarizado para la atención de pacientes en sala de espera, Procedimiento marco estandarizado de alta por ausencia del servicio, y Procedimientos marco estandarizado de identificación de pacientes.

A tenor de lo expuesto y dado que nuestra actuación en todo caso habría de dirigirse a la formulación de Recomendaciones y Sugerencias con esta misma finalidad, considerando que las propuestas que habrían de incorporarse a las mismas ya se han adoptado, pensamos que lo que nos concierne es el seguimiento y vigilancia estrecha de su puesta en práctica, con el marco de referencia que nos ofrecen las medidas anunciadas y los protocolos publicados.

Queja número 17/5503

La Administración informa que ya le ha sido notificada la Resolución por la que se resuelve la reclamación que presentó el interesado.

La persona interesada expone que presentó una reclamación de no promoción en la que solicitaba, precisamente, que se acordara la promoción de su hija.

Dado que dicha reclamación no ha sido resuelta, y dado los importantes prejuicios que podría acarrearle a la alumna la no incorporación inmediata al curso que le correspondería de apreciarse la procedencia de su promoción, ya que han transcurrido dos meses desde que se iniciara, solicita que sea resuelta sin más demora.

Queja número 17/2012

Revisión del grado de dependencia efectuada.

La interesada indicaba que con fecha 28 de abril de 2016, se remitió desde el Ayuntamiento de su localidad al Servicio de Valoración de Dependencia de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, solicitud de revisión de la dependencia de la misma. No obstante lo anterior, en la fecha de presentación de la queja aún no se había resuelto la citada revisión, pese al tiempo transcurrido.

Solicitamos informe a la citada Delegación Territorial, quien nos respondió que por resolución de 16 de febrero de 2016 se denegó la situación de dependencia al no quedar ésta acreditada y que solicitada la revisión de su situación, fue nuevamente valorada el 28 de abril de 2017, una vez recepcionado el correspondiente informe de Condiciones de Salud. En el dictamen emitido por el técnico correspondiente se proponía el reconocimiento de una dependencia severa, Grado II (58 puntos del BVD).

Nos indicaron que la resolución con el reconocimiento de la nueva situación de dependencia sería dictada y notificada a la persona interesada y a los servicios sociales comunitarios para que procedan a la elaboración de la propuesta de PIA en los próximos días.

Considerando solucionada la petición de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/5942 dirigida a Consejería de Educación. Delegación Territorial de Sevilla

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Compromiso de resolver para el próximo curso las deficiencias en infraestructuras e instalaciones en IES Carlos Haya, de Sevilla.

10-11-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

A través de determinadas noticias que se publicaban en algunos medios de comunicación escrita, pudimos conocer los importantes problemas de infraestructuras e instalaciones que sufre el IES “Carlos Haya”, situado en el barrio de Tablada, en Sevilla.

Este centro docente, construido en el año 1976, fue de titularidad del Ministerio de Defensa hasta que en el año 2007 fue cedido a la Junta de Andalucía, de manera que, encontrándonos ya en el 2017, al ya precario estado en el que se encontraba en el momento de su cesión, se suman los diez años en lo que la Administración educativa andaluza no ha llevado a cabo ningún tipo de intervención, según han manifestado los afectados.

Lo más llamativo es que el edificio es del todo inaccesible para personas con movilidad reducida, no contando ni con rampas ni, por supuesto, con ascensor, y eso que hace ya cinco años que la Junta de Andalucía prometió su instalación.

Para ello, según el presidente de la AMPA, incluso acudieron técnicos de la Delegación de Educación para inspeccionar sobre el terreno dónde poder ubicarlo, pero el proyecto, finalmente, quedó en nada, creyendo que el problema estuvo en que, en plena crisis económica, ninguna empresa se atrevió a presentarse a una licitación en la que para realizar las obras correspondientes se exigía adelantar la inversión y, una vez concluida, ser objeto de devolución por parte de la Administración educativa.

También se quejan los padres y madres de la existencia de un depósito de gasoil en el suelo del patio donde los niños y las niñas juegan diariamente a la hora del recreo.

Las deficiencias también afectan a la instalación eléctrica ya que, por obsoleta, se sobrecarga y hace saltar los diferenciales, quedándose sin luz en algunas de las líneas, lo que impide en algunas ocasiones proseguir con las clases.

Pero estas no son las únicas deficiencias importantes del centro, si bien, quizás, las que necesitarían de una urgente intervención, aunque lo que procedería sería realizar una planificación adecuada para poder realizar las adaptaciones y reformas que no se han realizado en los diez últimos años.

Considerando, pues, la anterior información, de conformidad con el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, y ante la posibilidad de que se estén conculcando los derechos fundamentales establecidos en los artículos 15 y 27 de la Constitución (derecho a la integridad física y derecho a la educación, respectivamente), así como los derechos reconocidos en los artículos 1.a, 112 y 122 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación (derecho a una educación de calidad y a la necesidad de contar con la infraestructura y medios materiales y humanos necesarios para su consecución en igualdad de condiciones) consideramos justificado iniciar, de oficio, un expediente para poder conocer la situación en la que se encuentra el centro educativo en cuestión y, en su caso, las medidas que se habrán de adoptar al objeto de solucionar los problemas señalados.

26-06-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La Administración informa que es objeto prioritario para la Consejería de Educación incluir la subsanación de las barreras arquitectónicas horizontales y verticales en las obras de escolarización para el curso 2018/19, que se realizarán durante los meses de verano de 2018, así como que se ha procedido al estudio de la viabilidad del arreglo de las deficiencias en la instalación eléctrica y otras mejoras en el centro.

 

Queja número 17/2252

La interesada manifestaba que en Enero de 2016, tras 16 meses desde su solicitud, recibió la resolución del grado de dependencia, Grado I. Su desconcierto y desacuerdo con esta resolución le llevaron a interponer recurso de alzada ante la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, el 4 de Febrero de 2016, resolución que fue desestimada. En vista de ello, el 9 de Mayo de 2016 presentó ante la misma Agencia una solicitud de revisión del grado de dependencia, de la que no había obtenido respuesta.

Afirmaba que tenía reconocida una discapacidad física del 86% y también la necesidad de ayuda de tercera persona, por lo que estaba en desacuerdo con el grado que se le concedió y se sentía en indefensión al no haber recibido notificación alguna sobre su segunda solicitud después de casi un año de haberla presentado. Llevaba casi tres años pendiente de poder hacer efectivo su derecho a recibir una prestación acorde a sus necesidades.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, nos participó que ya había sido recibido el informe de condiciones de salud y asignado valorador a la afectada. La interesada afirmaba, sin embargo, que aún nadie había contactado con ella.

En consecuencia, volvimos a solicitar la colaboración de dicho organismo, quien nos informó que el procedimiento de revisión de grado de dependencia estaba en tramitación, estando previsto que la interesada fuese llamada telefónicamente para concertar una cita para visita domiciliaria por el personal técnico valorador en la segunda quincena del mes de octubre de 2017, para proseguir así las actuaciones tendentes a dictar nueva Resolución de grado y nivel.

Puesto que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0596 dirigida a Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de San Fernando que se replantee el número de veladores autorizados a dos establecimientos hosteleros y estudie su reducción ante el número de personas que se reúnen en los mismos, ante las molestias que vienen padeciendo los vecinos colindantes por contaminación acústica. Asimismo, recomienda que se agilicen los procedimientos incoados contra dichos establecimientos y que se aborde este problema de ruidos de forma consensuada entre todas las áreas municipales con competencia.

ANTECEDENTES

Según los escritos recibidos de dos vecinos de la localidad gaditana de San Fernando, los hechos que motivaban esta queja eran los siguientes:

1.- Que ambos son vecinos de la calle … y afectados por las terrazas autorizadas en la misma, en concreto por las de los locales denominados “...” y “...”, dado que están abiertos hasta las 2 de la madrugada y no es hasta las 3 cuando cesan los ruidos, después de recoger las mesas y sillas arrastrándolas.

2.- Que el Ayuntamiento, en opinión de los dos promotores de esta queja, “está encubriendo un botellón en esa calle bajo la categoría de terraza autorizada porque una cosa es que la terraza tenga 20 mesas lo que supone unas 80 personas armando escándalo y otra cosa es que se acumulen muchas más personas de pie en la calle sin estar en ninguna mesa. Es una cosa exagerada, es como una verbena todos los fines de semana con muchísima gente y encima pasados de copas. Hay tanta gente que los vecinos no pueden entrar en sus casas sin pelear con algún borracho, invaden las aceras, es decir, es un auténtico botellón. Considero que a esa gran concentración de personas en la vía pública bebiendo se le llame terraza”.

3.- Que esta concentración de personas no se puede considerar terraza sino más bien botellón, con la única diferencia que las copas las compran en los locales pero después se quedan en la calle porque hay mucha más gente en las terrazas que dentro, con lo que se trataría de una situación tipificada en la Ley 7/2006, de 24 de octubre, dándose además la circunstancia de que la venta de bebidas para su consumo fuera de la terraza constituiría otra infracción prevista en la referida Ley, que tiene por objetivo la protección de la salud de los vecinos frente a las molestias que ocasiona el fenómeno del botellón.

4.- Que además de esta situación, planteaban también el problema de la falta de insonorización del bar “...”, respecto del que había informes de ensayos acústicos que concluían que el ruido soportado en algunas de las viviendas cercanas superaba los límites legales, pese a lo cual ese Ayuntamiento no habría exigido la adopción de medidas correctoras ni, en su caso, habría tomado medidas disciplinarias contra el referido local. Al respecto, consta que la Consejería de Medio Ambiente remitió oficio a ese Ayuntamiento trasladando los resultados de la medición e instando a la adopción de las medidas legales procedentes.

5.- Que esta falta de insonorización del “...” estaba causando en algunos vecinos graves problemas de salud o incidiendo muy negativamente en otros problemas de salud preexistentes, agravado por el hecho de que en este local se pone habitualmente música, pese a que no estaría autorizado para ello, circunstancia que habría sido denunciada y sobre la que se habría preguntado si había recaído expediente sancionador, sin respuesta hasta el momento.

6.- Que el local donde se ubica el “...” era un local en bruto que fue objeto de obras para una pizzería, respecto del que nunca se practicó medición de ruido para la autorización de la actividad por el Ayuntamiento.

7.- Que por todo ello lo que querían es que el Ayuntamiento comprobase físicamente en el local que se habían realizado obras de insonorización y que éstas eran efectivas para que se cumpliesen los objetivos de calidad acústica.

Según pudimos comprobar, habían sido muchos los escritos que por este asunto habían presentado los promotores de esta queja en ese Ayuntamiento. Así, por ejemplo, escritos presentados en fechas de enero de 2012; abril, mayo y junio de 2014. Algunos de estos escritos iban acompañados de diversa documentación, como el oficio que la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Cádiz remitió a ese Ayuntamiento en febrero de 2014 en el que se le trasladaba copia del informe de medición acústica practicado por la Unidad Móvil de Medida de la Contaminación Acústica con resultados desfavorables y por encima de los límites legales del Decreto 6/2012.

Igualmente, constan escritos presentados en fechas de junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2015.

Admitida a trámite la queja e interesado el preceptivo informe de ese Ayuntamiento, recibimos de esa Alcaldía oficio de julio de 2016, acompañado de diversos informes:

1.- Informe del Inspector Jefe de la Policía Local, en el que se decía que del establecimiento denominado “...” constaban un total de 58 informes, de los cuales 3 se remitieron al Área de Desarrollo de la Ciudad-Delegación de Urbanismo, 9 al Área de Hacienda y Control de Gestión-Delegación de Patrimonio, 1 informe al Área de Promoción de la Ciudad-Delegación de Fiestas, 1 a la Delegación de Mantenimiento Urbano y Señalización y 44 informes relativos a órdenes de servicio o denuncias de particulares por vigilancia y control del horario de apertura.

Sobre el local denominado “...”, constaban un total de 97 informes de los que 27 fueron remitidos a la Delegación de Patrimonio, 20 a la Delegación de Urbanismo, 1 a la Delegación de Mantenimiento Urbano y Señalización y 53 informes relativos a órdenes de servicio o denuncias de particulares por vigilancia y control del horario de apertura, utilización de equipos musicales e instalación y desmonte de la terraza.

Añadía este informe que “dichos informes versan sobre vigilancia de esta Policía Local o denuncia de particulares, sobre ocupación de la vía pública, por el montaje de terrazas, cumplimiento de horario de cierre, molestias por ruido de la música o acumulación de personas en el exterior del establecimiento y que fueron remitidas a las distintas Áreas por ser de su competencia la instrucción de los correspondientes expedientes sancionadores que pudieran derivarse”.

2.- Informe del Servicio de Licencias y Disciplina Urbanística, del que se desprendía que contra el local “...” se habían tramitado dos expedientes sancionadores por disponer de música sin autorización, otros tres sobre adopción de medidas correctoras, y que se había iniciado otro nuevo expediente sancionador por disponer de música sin autorización. Se informaba también que se estaba gestionando el procedimiento para el desmontaje de los mostradores en fachada denunciados por la policía local.

En cuanto al local “...”, se informaba que no se había incoado expediente sancionador alguno si bien estaba en marcha el procedimiento para el desmontaje de los mostradores en fachada, denunciados por la Policía Local.

3.- Por su parte, el Delegado General de Desarrollo de la ciudad nos informaba que llegó a decretarse clausura y retirada de aparato musical y de climatización, que luego fue levantada en cuanto a esto último.

4.- Finalmente, el Área de Gestión Presupuestaria y Administración Pública, Servicio de Patrimonio e Inventario, informaba que el local “...” disponía de autorización para terraza de veladores con 16 mesas de 4 sillas, esto es, un total de 64 sillas. En cuanto al establecimiento “...”, que tenía autorización para terraza de veladores de 18 mesas con 4 sillas, esto es, un total de 72.

De tal forma que entre los dos locales, que al parecer están a poca distancia, sumaban 34 mesas con 4 sillas cada una, es decir, hasta un máximo de 136 clientes sentados, si bien la realidad después es otra que resultaba bien conocida para todos, que en determinados momentos había muchas más personas alrededor de estas mesas.

En este último informe constaba que “Finalmente, en cuanto a la adopción de medidas a adoptar por este Excmo. Ayuntamiento que garantice, en la medida de lo posible, el derecho al descanso de los vecinos afectados por estos establecimientos, se acompaña documento elaborado por el Área de Desarrollo Económico de esta Administración relativo a Código de Buenas Prácticas, que incluye acciones de concienciación en aras de la convivencia vecinal y el desarrollo de la actividad empresarial en la calle …, que se ha puesto en conocimiento de todos los responsables de los establecimientos de hostelería ubicados en la mencionada vía pública y al que éstos han prestado su conformidad”.

A la vista de esta información, dimos traslado de ella a los interesados en trámite de alegaciones, que formularon las siguientes:

  • Que sorprendía que de los 97 informes emitidos por la Policía Local, solo se hubieran incoado dos expedientes sancionadores contra el establecimiento denominado “...”.

  • Que sorprendía que pese a que se habían seguido presentando nuevas denuncias, no se hubiese incoado nuevo expediente sancionador contra el citado local.

  • Que a pesar de que se estaba preparando el procedimiento para el desmontaje de la barra exterior, la aglomeración de personas seguía produciéndose sin que hasta el momento se desprendiese alguna actuación municipal eficaz para evitar la situación.

  • Uno de los afectados decía que ha tenido que sufragar un ensayo acústico del que se desprendía que el local superaba todos los límites de sonido máximos permitidos.

  • Que el documento de “Buenas prácticas” no era más que un documento de buenas intenciones que debería imponerse obligatoriamente y que se trataba de “papel mojado”.

  • Que sorprendía que no se hubiese incoado expediente sancionador alguno contra “...”, pese a las 58 denuncias formuladas.

  • Que la gran acumulación de personas que se concentra en la calle no se puede considerar que estén en la terraza sino que está más cerca del fenómeno del “botellón”, que debe ser sancionado conforme a la Ley 7/2006.

Ante tales alegaciones, solicitamos nuevo informe de ese Ayuntamiento, mediante escritos de octubre y diciembre de 2016, y enero de 2017, además de mediante llamada telefónica al Ayuntamiento en marzo de 2017, con envío de correo electrónico incluido, sin que hasta el momento hayamos tenido respuesta, pese a los intentos realizados. En concreto, lo que pedíamos a ese Ayuntamiento era lo siguiente:

- Que se replantee el número de veladores autorizados a estos dos establecimientos y se estudie su reducción con objeto de alcanzar dos objetivos: primero, la reducción del número de personas acumuladas en los mismos y en torno a los veladores; y segundo, la reducción del ruido generado por la retirada de los veladores, a cuyo efecto sería conveniente valorar la idoneidad de los veladores utilizados y los materiales de los que están fabricados, por si pudieran ser sustituidos por otros menos ruidosos.

- Que se valore el ensayo acústico aportado por uno de los afectados y que se determine qué hacer con la denuncia de insuficiente aislamiento del local sobre el que se ha realizado dicho ensayo.

- Que se valore por la policía local la procedencia de aplicar la Ley 7/2006, conocida como “ley anti-botellón”, a la personas que se aglomeran en torno a los veladores de estos locales.

- Que se agilicen los procedimientos de retirada y desmontaje de los mostradores externos puestos en marcha.

- Motivos por los que sobre uno de los locales, pese a las denuncias formuladas, no se ha incoado expediente sancionador.

Al margen de todas estas cuestiones sobre las que esperamos informe, creemos que el problema que se plantea con estos dos locales es de la suficiente gravedad como para provocar una reunión de todas las áreas municipales implicadas en su solución con objeto de adoptar medidas consensuadas que permita a los vecinos y vecinas afectadas disfrutar de un domicilio libre de ruidos. Esperamos que se valore la procedencia de esa reunión y que se celebre y que se tenga en cuenta la trascendencia de la situación y la gravedad de la problemática”.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones. En este sentido, el hecho de que ya se haya emitido un primer informe en este expediente de queja, no es óbice para que esta Institución considere necesario y requiera un segundo o ulterior informe sobre el mismo asunto. Hay que recordar que esta obligación de auxilio y colaboración «con carácter preferente y urgente» que se debe a esta Institución, lo es durante toda la fase de investigación y comprobación de una queja o en un expediente iniciado de oficio.

En consecuencia, el Ayuntamiento de San Fernando, al no enviarnos el último informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más una última de manera telefónica con posterior remisión de correo electrónico al Gabinete de Alcaldía, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

En cuanto al fondo del asunto, ya en esa segunda petición de informe cursada a ese Ayuntamiento, que no ha sido respondida, decíamos lo siguiente:

A la vista de estas alegaciones y teniendo en cuenta, por un lado, que nos parece excesivo el número de veladores autorizados a este local, y por otro lado, los resultados desfavorables del ensayo acústico encargado por uno de los afectados, creemos que resulta exigible que por parte de ese Ayuntamiento se adopte otra forma de tratar este problema puesto que no cabe duda alguna de que existe, de que ostenta verdadera gravedad para las familias afectadas (basta solo tener en cuenta el número de informes policiales evacuados) y que se está produciendo un quebranto y un perjuicio intolerables para éstas en su calidad de vida.

Desde esta perspectiva, nos parece, en primer lugar, que debe replantearse ese Ayuntamiento el número de veladores autorizados a estos dos locales, pues el problema principal viene motivado por la aglomeración de personas en las terrazas de establecimientos, pues ya se ha dicho que entre los dos suman 136 personas sentadas, que en algunas ocasiones han sido incluso más, a las que hay que añadir todas las que se aglomeran en el entorno consumiendo, que según uno de los escritos de alegaciones puede ascender a 300 personas.

En segundo lugar, los técnicos municipales deben igualmente valorar el ensayo acústico aportado por el afectado-denunciante en cuanto al local denominado “...”, pues los resultados son desfavorables. Por lo tanto, es posible que haya que exigir medidas correctoras para que el inmueble tenga un aislamiento adecuado para la actividad que desarrolla.

Finalmente, nos parece que, además de todo lo anterior, debe acelerarse el asunto del desmontaje de los mostradores exteriores y vigilar que la aglomeración de personas en el exterior no pueda ser incluida en el fenómeno del “botellón”, aunque sea encubierto pues, una vez más hay que decir, gran parte del problema viene motivado por la aglomeración de personas en torno a estos locales y a sus terrazas de veladores, consumiendo con todo lo que ello implica: voces, griterío, ruido ambiente, impacto de vasos en las mesas, movimiento de sillas, etc.

Todo ello nos lleva a dar la razón a los afectados cuando piden que de una vez por todas se tomen medidas efectivas que pongan solución a su problema de ruidos, provocado especialmente por la ineficacia municipal hasta el momento”.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación de colaboración establecida en el artículo 19.1 de la LDPA, según el cual todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN 1 para que se emita el informe interesado en el presente expediente de queja a la mayor brevedad posible, incluyendo en su contenido las novedades que hayan acontecido respecto del espacio objeto de esta queja desde que lo solicitáramos por primera vez.

RECORDATORIO 2, en el supuesto de que, a la fecha en que se reciba esta Resolución persista el problema de contaminación acústica objeto de esta queja, de la obligación inexcusable que tiene ese Ayuntamiento de ejercitar de forma eficaz sus competencias en materia de medio ambiente, de protección contra la contaminación acústica y de policía de actividades y establecimientos públicos.

RECOMENDACIÓN 2 para que:

  1. Se replantee el número de veladores autorizados a estos dos establecimientos y se estudie su reducción con objeto de alcanzar dos objetivos: primero, la reducción del número de personas acumuladas en los mismos y en torno a los veladores; y segundo, la reducción del ruido generado por la retirada de los veladores, a cuyo efecto sería conveniente valorar la idoneidad de los veladores utilizados y los materiales de los que están fabricados, por si pudieran ser sustituidos por otros menos ruidosos.

  2. Se valore el ensayo acústico aportado por uno de los afectados y que se determine qué hacer con la denuncia de insuficiente aislamiento del local sobre el que se ha realizado dicho ensayo.

  3. Se valore por la policía local la procedencia de aplicar la Ley 7/2006, conocida como “ley anti-botellón”, a la personas que se aglomeran en torno a los veladores de estos locales.

  4. Se agilicen los procedimientos de retirada y desmontaje de los mostradores externos puestos en marcha.

 Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías