La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/4171

La parte promotora de la presente queja exponía que desde el pasado año llevan formulando solicitudes personalizadas a la alcaldía y a los Concejales Delegados municipales del Ayuntamiento de Adra, sin que hasta la fecha de la presentación de la queja hubiera recibido una respuesta a sus demandas.

Interesados ante la Administración municipal, nos informan que en fecha 14 de febrero de 2018 han remitido a la asociación promotora de la queja escrito dando respuesta a todas las cuestiones planteadas en sus escritos, sobre espacio radiofónico en la emisora municipal, transparencia, participación ciudadana y sobre desarrollo local sostenible.

Dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a los escritos formulados, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1201 dirigida a Ayuntamiento de Villalba del Alcor (Huelva)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Villalba del Alcor recomendando dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte promotora de la queja con fecha 23 de enero de 2017.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 3 de marzo de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 23 de enero de 2017 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Villalba del Alcor en relación con un puesto de venta instalado en la plaza de España de esa localidad.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su escrito.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento de Villalba del Alcor la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 23 de enero de 2017.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/1103

La interesada, ocupaba junto a su familia formada por su esposo y cuatro hijos menores, una vivienda de La Caixa desde hace ya bastante tiempo. Al parecer tuvieron un contacto hace cuatro meses con un comercial de una Api que gestionaba dicha vivienda de Servihabitat, quién le indicó que iban a realizarle gestiones para un alquiler social, sin que a la fecha hubieran tenido contacto con ellos.

Por este motivo, la interesada solicitaba nuestra mediación para trasladar su propuesta a esa entidad financiera, la cual, en una primera comunicación nos indicó que iba a pedir información a Servihabitat, para posteriormente indicarnos que la cuestión planteada había sido gestionada directamente con la interesada.

Puesto que la interesada no volvió a dirigirse a nosotros, entendimos que el asunto se encontraba resuelto, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/0232

La interesada manifestaba que había solicitado una subvención para la adquisición de una cama adaptada, en el marco del Programa de Adecuación Funcional del hogar para personas dependientes, convocatoria de 2015.

Al parecer, el 18 de enero anterior se había publicado en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de su municipio un ANUNCIO por el que se le comunicaba que le había sido denegada la subvención solicitada, siendo la causa de denegación que la solicitante “No subsana”. Ante lo inconcreto de la información, la interesada se puso en contacto con el Instituto Provincial de Bienestar Social de Córdoba, donde le comunicaron que no había presentado la copia compulsada del DNI de la solicitante.

La promotora de la queja señalaba, por un lado, que al remitir su solicitud entregó copia de su DNI en vigor y, por otro lado, que en ningún momento recibió en su domicilio requerimiento para subsanación de la instancia que había formulado, teniendo constancia la Administración del domicilio de la misma al figurar éste en la solicitud.

A la vista de los hechos expuestos solicitamos al Instituto Provincial de Bienestar Social de Córdoba la emisión del correspondiente informe del que, de forma resumida destaca:

- Que de acuerdo con lo establecido en las bases de la convocatoria, se publicó en el Tablón de Anuncios de dicho Instituto Anuncio de 3 de noviembre de 2015, en el que figuraba la interesada como excluida por no haber presentado determinada documentación, entre ella el DNI de la solicitante, y se le otorgaba un plazo de diez días para la subsanación de los defectos contenidos en la solicitud.

- Que dentro del plazo conferido, la interesada subsanó todos los defectos de su solicitud, pero no llegó a presentar su DNI original para que pudiera compulsarse la copia a color del DNI que presentó inicialmente, lo que llevó al citado Instituto a su exclusión definitiva.

- Que la interesada presentó recurso administrativo contra la resolución que la excluía del procedimiento, recurso que tuvo entrada en el Instituto Provincial el 27 de enero de 2016.

Cabía destacar que en el anuncio para la subsanación se indicaba que se requería el DNI del solicitante, pero no se le indicaba que faltase el DNI cotejado o compulsado.

Remitida dicha información a la interesada para alegaciones, con fecha 25 de mayo de 2016 nos remitió escrito con una serie de consideraciones entre las que destacamos, por un lado, que con independencia del contenido de las bases, en el formulario oficial de solicitud no se especificaba que los solicitantes hubieran de presentar el DNI compulsado del original y, por otro lado, que en dicha fecha aún no había obtenido respuesta a su recurso administrativo.

Transcurrido un plazo prudencial, con fecha 19 de septiembre de 2016 solicitamos a la interesada que nos comunicara si le había sido notificada la resolución de su recurso. Con fecha 20 de septiembre de 2016 la interesada nos confirmó que su recurso seguía sin resolver.

En consecuencia, en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Recomendación para que sin más dilación se resolviera el recurso interpuesto por la interesada contra la Resolución por la que se la excluía del Programa de Adecuación Funcional del hogar para personas dependientes, convocatoria de 2015. Así como que para que en futuras convocatorias se especificase claramente en los formularios de solicitud los supuestos en los que los documentos se debían presentar compulsados o cotejados con el original.

En respuesta a la Resolución formulada se nos indicó la aceptación de la misma, con algunas salvedades, de lo cual dimos traslado a la interesada para que formulase las alegaciones que estimase oportunas, y tras la recepción de las mismas pudimos concluir que, ciertamente, se había aceptado nuestra Recomendación al haberse dado respuesta expresa al escrito de recurso.

En todo caso, y en evitación de que situaciones tan dolorosas como la que motivó la queja volvieran a sucederse, insistimos ante la administración sobre la necesidad de que para futuras convocatorias se especificase claramente en los formularios de solicitud los supuestos en los que los documentos se debían presentar compulsados o cotejados.

En consecuencia, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/6061

La parte promotora de la presente queja exponía que en fecha 26 de abril de 2016 habría presentado escrito dirigido al Ayuntamiento de Belmez, solicitando información sobre presupuesto y cantidades de dinero público destinado al patrocinio de la XXVI Jornada taurina de la localidad, sin que hasta la fecha de la presentación de la queja hubiera recibido una respuesta.

Interesados ante la Administración municipal, se nos informa de que con fecha 9 de febrero de 2018 se ha notificado a la parte promotora de la queja respuesta a su solicitud de información.

Dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración municipal al escrito presentado, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 17/5173

La parte promotora de la presente queja, exponía que en fecha 16 de septiembre de 2016 presentó escrito ante el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga formulando reclamación a consecuencia de traba por embargo en cuenta por supuesto impago de recibo de basura en inmueble del que no es titular y por tanto no es sujeto pasivo de la referida tasa, sin que hasta la fecha de la presentación de la queja hubiera recibido una respuesta.

Interesados ante la Administración tributaria, nos informan que mediante Resolución de la Tesorería del Ayuntamiento se acuerda anular el recibo correspondiente al ejercicio 2013 en concepto de Tasa de Basura, objeto de la presente queja, por error en su emisión a nombre del promotor, fundamentado en pertenecer el inmueble a distinta persona con el mismo nombre.

Dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración al recurso formulado, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

El Supremo libra a la banca del impuesto derivado de la constitución de la hipoteca

Medio: 
El Confidencial
Fecha: 
Jue, 01/03/2018
Temas: 
Preguntamos por las medidas para evitar los cortes de luz a las personas más vulnerables

En concreto, en la actuación de oficio nos interesaremos por conocer si desde la Administración se han habilitado los cauces oportunos para la remisión de la información de los listados de cortes a los Ayuntamientos; para la recepción de la respuesta municipal con el listado de personas cuyos suministros no pueden ser cortados; y para la puesta en conocimiento de esta información a las empresas eléctricas. Todo ello, dentro de unos plazos suficientemente ágiles para evitar que se consumen los cortes anunciados cuando los mismos no resulten procedentes. Igualmente nos dirigiríamos a la FAMP con objeto de conocer si existe alguna iniciativa para que los Ayuntamientos andaluces puedan recibir la información correspondiente a los listados de corte de suministro.

Queja número 17/4554

El interesado solicitaba una respuesta expresa por parte de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) a su reclamación de fecha 11 de mayo de 2017.

Admitida a trámite, únicamente a los efectos de que por dicha Administración se diera una respuesta expresa al escrito presentado por el interesado, y en consecuencia, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas (ejecución de la opción de compra de vivienda de protección oficial arrendada por AVRA, que le fue adjudicada en octubre de 2009), nos dirigimos a la mencionada Agencia.

Fue la Viceconsejería de Fomento y Vivienda, quien nos remitió un informe elaborado por la Secretaría General de Vivienda en el que se recogía que si bien dicho escrito no había sido respondido, la solicitud contenida en el mismo sí estaba siendo atendida de forma personalizada.

Desde la jefatura del Servicio de Vivienda Pública de la Dirección Provincial de AVRA en Sevilla se había mantenido contacto telefónico con el interesado en varias ocasiones, para abordar la solicitud de ejecución de la opción de compra de la vivienda. E incluso se había celebrado una reunión entre la persona que ostentaba dicha jefatura, el interesado en la queja y su pareja, en la que ambos habían sido informados de que se estaba tramitando la documentación necesaria para que pudieran formalizar la compraventa con las condiciones más favorables que fuesen posibles, siempre respetando el valor patrimonial de la vivienda. Para ello, en dicha reunión se les informó de que debían seguir abonando las rentas de alquiler establecidas en el contrato, y al mismo tiempo, durante la tramitación del expediente para formalizar la compraventa, deberían regularizar la deuda que mantenían con dicha Agencia por rentas impagadas.

Una vez que el expediente de venta de la vivienda fuese autorizado con las condiciones propuestas, la Agencia de Vivienda Rehabilitación de Andalucía contactaría de nuevo con la persona interesada para que se pudiera formalizar la adquisición del citado inmueble.

Por tanto, considerando que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3392 dirigida a Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, Delegación Territorial en Sevilla

Recomendamos a la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Sevilla dar respuesta al escrito presentado por la parte afectada, relacionado con el cobro del canon de finca de gas.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 14 de junio de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la Asociación (...), en representación de su asociado (...), a través de la cual nos exponían lo siguiente:

-Que con fecha 13/02/2015 se formuló reclamación y denuncia contra Gas Natural relacionada con el cobro del “canon de finca”, habiéndose tramitado expediente (...).

-Que con fecha 10/11/2015 se formularon alegaciones a la respuesta ofrecida por la empresa y, con fecha 5/01/2016, cumplimentaron el trámite de subsanación documental requerido por el Departamento de Energía.

-Que la respuesta obtenida a diferentes peticiones de información sobre el estado de tramitación del expediente es que se encontraba pendiente de resolución (escritos del Departamento de Energía registrados de salida con fechas 9/06/2016 y 30/01/2017).

-Que a pesar del tiempo transcurrido dicha resolución aún no se había producido.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Debemos aclarar que a la solicitud de la parte promotora de queja -presentada con fecha 13 de febrero de 2015- le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que establece:

«Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a esa Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 13 de febrero de 2015.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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