La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Ordenanzas Municipales de Venta Ambulante

Los Ayuntamientos y la FAMP, han aceptado las Sugerencias, en términos generales, sobre la adecuación de las Ordenanzas municipales de comercio ambulante a la Directiva de Servicios y a la normativa de transposición y de desarrollo estatal y autonómica. En Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz (Queja 11/5556), decíamos:

SUGERENCIA 1: al objeto de que en ejercicio de su potestad normativa reglamentaria que ostentan, inicien los tramites necesarios para revisar las Ordenanzas Municipales de Venta Ambulante (en mercadillos) para adecuar a la normativa autonómica del plazo de vigencia de las autorizaciones concedidas al efecto.

SUGERENCIA 2: para que actuando coordinadamente con la Administración de la Junta de Andalucía, contando con el previo dictamen de Consejo Andaluz de Comercio y, siguiendo las directrices de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, se trate de establecer, en la forma más homogénea posible, todos los extremos y elementos propios de la Ordenanza: ámbito de aplicación, requisitos para el ejercicio de la venta ambulante, lugares y espacios habilitados, características de los puestos e instalaciones,  régimen tributos y tasas; autorizaciones y licencias; órganos de participación;  régimen disciplinario y sancionador; etc.

Consideramos que actuando en la forma propugnada se lograría una mejor adaptación de la normativa que rige en cada municipio a las disposiciones de rango y ámbito superior, evitándose así lesiones o puestas en peligro de los derechos de la ciudadanía.

El Defensor del Pueblo Andaluz investiga de oficio "deficiencias" en el alcantarillado de Llanos del Sotillo

Medio: 
Ideal de Jaen
Fecha: 
Lun, 24/11/2014
categoria_n: 
-
Destacado: 
0
Provincia: 
Jaén

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/3100 dirigida a Caja Rural del Sur

En ejercicio de nuestras competencias de mediación solicitamos a Caja Rural del Sur la eliminación de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario de la parte promotora de queja y la devolución de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de dicha cláusula, al menos desde la sentencia del Tribunal Supremo 241/2013.

ANTECEDENTES

Nos acogemos a la buena atención dispensada a esta Institución por Caja Rural del Sur, S.C.C. para acudir nuevamente a Ud. con objeto de que esa entidad financiera pueda valorar una nueva propuesta de actuación mediadora que facilite una resolución positiva y rápida de la queja que nos ha presentado D...., con DNI xxxx, en relación con la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés que opera en su contrato de préstamo hipotecario.

I.- El interesado manifiesta que en el contrato del préstamo hipotecario nº xxxx, firmado con Caja Rural del Sur en el año 2003, la entidad incorporó una cláusula de límite a la variación del tipo de interés aplicable, estableciendo un interés nominal anual mínimo del 3,95%.

Entiende que con la incorporación de esta cláusula se convierte el préstamo en la práctica en una operación a interés fijo y, en todo caso, se utiliza para lograr un incremento artificial del tipo de interés ante las tendencias bajistas del mercado hipotecario, en perjuicio de su interés como consumidor.

Añade que se introdujo como contrapartida un tipo de interés máximo o "cláusula techo" de un 13%, desproporcionadamente alto, que en ningún caso se ha alcanzado ni previsiblemente se alcanzará teniendo en cuenta la evolución del euribor en los últimos años, por lo que entiende se produce un claro desequilibrio a favor de la entidad al cubrir única y exclusivamente el riesgo de una de las partes contractuales.

Ante estas circunstancias, sostiene que hubo ausencia de buena fe por parte de la entidad y solicita de Caja Rural del Sur la inmediata inaplicación de la cláusula de limitación mínima de la variación del tipo de interés y la devolución de las cantidades irregularmente satisfechas.

Esta petición ya la habría dirigido previamente a la entidad financiera en diversas ocasiones. En anteriores ocasiones, y después de mucho insistir, habría logrado llegar a acuerdos, bien verbales, bien por escrito, para rebajar dicha cláusula a un 3%. Sin embargo, desde el año 2013 se le vendría negando dicha posibilidad sin ningún tipo de explicación por parte del director de su sucursal, a pesar de que el índice de referencia se encontraba en valores mínimos (lo que sumado a un diferencial de 0,9 puntos supone una diferencia excesiva con respecto a la cuota que debería abonar de no existir la cláusula suelo).

II.- Ante la negativa de la entidad financiera a atender su reclamación, dirigió la misma al Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España.

Con fecha 24 de junio de 2014, el citado Departamento emitía informe motivado concluyendo que la actuación de Caja Rural del Sur “podría ser constitutiva de quebrantamiento de normas de transparencia y protección de la clientela, al no haber acreditado informar adecuadamente al reclamante sobre la inclusión en su préstamo hipotecario de una cláusula de limitación a la variación del tipo de interés”.

En el mismo informe se recoge el criterio del Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España en relación con la aplicabilidad de las cláusulas de limitación a la variación del tipo de interés: “(...) dicha limitación es aplicable siempre que resulte de un acuerdo expreso entre las partes, y se encuentre debidamente recogida en el contrato, extremando las cautelas que aseguran el conocimiento de su existencia por parte de los clientes con anterioridad a la firma de los documentos contractuales y al otorgamiento de escritura pública”.

Dado que el préstamo entra dentro del ámbito de aplicación de la Orden de 5 de mayo de 1994, dichas cautelas se concretan en la entrega de oferta vinculante, con una antelación no menor a tres días hábiles antes de la fecha de otorgamiento de la escritura pública, a través de la cual la entidad debe informar a su cliente de todas las condiciones financieras de la operación incluidos, en su caso, los límites a la variación del tipo de interés aplicable.

Analizados por el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones  los documentos que la entidad exhibe para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones -(i) solicitud de préstamo y (ii) hoja de datos para la minuta de escritura-,  entiende que “ninguno de ellos reúne los requisitos formales establecidos en la referida Orden de 1994 para que dichos documentos puedan ser considerados como Oferta vinculante. A mayor abundamiento, es preciso indicar que la copia de la hoja de datos para la minuta de escritura que se aporta y que se equipara a Oferta vinculante no consta firmada ni fechada”.

Estas circunstancias son las que motivan su pronunciamiento relativo al quebrantamiento de las normas de transparencia y protección a la clientela, considerando que la entidad no ha acreditado haber informado al reclamante con la debida antelación de las condiciones financieras que rigen la operación del préstamo hipotecario ni, en consecuencia, de la cláusula suelo controvertida.

A pesar de ello, y dado el carácter no vinculante de los informes del citado Departamento, la entidad no habría accedido a la eliminación de la cláusula suelo y ello obliga al interesado a tener que acudir a la vía judicial.

CONSIDERACIONES

I.- Como ya conocen, el Tribunal Supremo se ha pronunciado con respecto a la cláusula suelo hipotecaria en la tramitación de un recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación instados por determinada asociación de consumidores.

Dicho pronunciamiento (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 241/2013, de 9 de mayo de 2013) ha declarado la nulidad de determinadas cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos suscritos entre consumidores y las entidades financieras demandadas (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., Cajas Rurales Unidas, S.C.C. y NCG Banco, S.A.U.). Asimismo, ha condenado a estas entidades a eliminar dichas cláusulas de los contratos en que se insertan y a cesar en su utilización, declarando la subsistencia de los contratos de préstamo hipotecario en vigor suscritos entre consumidores y dichas entidades una vez cesadas y eliminadas las cláusulas declaradas nulas.

Bien es cierto que el Tribunal Supremo declaraba que las cláusulas suelo no son ilícitas, ni abusivas “per se”, ni siquiera cuando exista una gran diferencia entre la cláusula suelo y la cláusula techo o cuando no se incluya cláusula techo. No obstante, para que las cláusulas suelo no se consideren abusivas deben haberse incluido en el contrato con transparencia, de modo que se garantice «que el consumidor esté en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa». En consecuencia, serán nulas, por abusivas, las cláusulas incorporadas a contratos con consumidores que no permitan un conocimiento suficiente de su trascendencia y alcance en el «desarrollo razonable del contrato».

Los motivos concretos que justifican la declaración de nulidad del alto Tribunal se contienen en el apartado séptimo del fallo y son:

«a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero.

b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo.

d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el BBVA.

e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.

f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.»

Con posterioridad ha dictado auto de aclaración, de fecha 3 de junio de 2013, señalando que las circunstancias enumeradas en las letras a) a f) «constituyen parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas. No se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra. Tampoco determina que la presencia aislada de alguna, o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente la clausula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo». En definitiva, que el objetivo pretendido es «el perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente», se trata de «un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios».

II.- La lectura de la sentencia del Tribunal Supremo, junto con la del auto aclaratorio, y el relato de la queja recibida y la documentación aportada, nos llevan a pensar que la situación de falta de información clara, suficiente y comprensible acerca del alcance y consecuencias de la cláusula suelo y de su incidencia sobre un elemento esencial del contrato como es el precio o contraprestación se habría reproducido en el préstamo hipotecario suscrito por quien ha formulado esta queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz.

Apreciamos que en la Estipulación Tercera bis, de la Escritura de préstamo y reconocimiento de deuda hipotecaria de 5 de marzo de 2003, dentro del apartado “b) Diferencial sobre el tipo de referencia”, se recoge expresamente una cláusula suelo con el siguiente tenor literal:

«Tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de referencia, EURIBOR a un año, definido en el apartado a) o los índices sustitutivos previstos en este epígrafe, se pacta expresamente que el interés resultante no podrá superar el 13,00 % nominal anual ni ser inferior al 3,95 % nominal anual».

Dicha cláusula coincide casi sustancialmente con una de las que obtuvo la declaración de nulidad por el Tribunal Supremo, en concreto la de Cajamar, transcrita en el Antecedente de Hecho Primero.5 de la sentencia 241/2013.

Obviamente no podemos pretender la aplicación directa de la sentencia ya que, ni Caja Rural del Sur fue una de las entidades demandadas ni la dicción de la cláusula impugnada coincide literalmente con la que nos ocupa. Simplemente tratamos de hacer ver que los mismos argumentos que justificaron la decisión de nulidad del Tribunal Supremo, por abusividad de condiciones generales de contratación incluidas en un contrato suscrito con un consumidor, al no superar el “control de transparencia” como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, resultan plenamente de aplicación para apoyar la pretensión de eliminación de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo suscrito por el interesado.

A mayor abundamiento, en el caso concreto que ahora le trasladamos, se da la circunstancia de que la incorporación de la cláusula suelo ni siquiera superaría el “control de inclusión” que resulta exigible de acuerdo con la normativa de transparencia bancaria, al no haberse cumplimentado las obligaciones de información previa a la suscripción del contrato de préstamo hipotecario, según ha quedado constatado por el propio Banco de España.

La no superación del “control de inclusión”, junto con la falta de transparencia que -a juicio de esta Institución- se reproduce en la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés inserta en el contrato de préstamo que nos ocupa, impide -tal y como señala el Tribunal Supremo- «que el consumidor esté en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa». Circunstancia ésta que, según se desprende de la Sentencia del Alto Tribunal, conllevaría la nulidad de dicha cláusula.

Esta falta de información adecuada sobre la existencia de la cláusula y su incidencia sobre el objeto del contrato entendemos que no puede ser suplida por las advertencias que realiza el Notario en el momento de firmar la escritura, pese a que así quisiera argumentarse por parte de la entidad financiera.

Existen numerosos pronunciamientos judiciales que señalan que este tipo de advertencias del Notario se incluye las más de las veces como una cláusula de estilo y que ello no excluye el debido control judicial de la previa oferta vinculante de acuerdo con la normativa de aplicación, debiendo para ello mostrarla la entidad financiera. Asimismo destacan que la obligación de informar, explicar y asegurarse de la comprensión por el cliente es el banco.

Por otra parte, en el caso concreto que nos ocupa resulta especialmente contradictorio que se haya recogido la advertencia del Notario relativa a la no existencia de discrepancias entre la oferta vinculante exhibida por la entidad y las cláusulas financieras del préstamo para, a continuación, señalar “Que no se han pactado límites, al alza y a la baja, a la variación del tipo de interés” (folio 15 de la escritura de préstamo).

III.- En cuanto a la petición de devolución de cantidades cobradas de más que dirige el interesado a Caja Rural del Sur, estimamos que tiene su adecuado amparo a raíz de la clarificadora sentencia 241/2013 del Tribunal Supremo, mediante la que se establecen los parámetros para apreciar la nulidad de las cláusulas suelos por falta de transparencia.

A partir de esta sentencia, se justifica nuestra petición a las entidades financieras de revisión de sus cláusulas, al permitir dilucidar cuando nos encontramos ante un supuesto de falta de transparencia y, consecuentemente, de anulación de las mismas ante la falta de coincidencia con los criterios de transparencia definidos por el Tribunal Supremo en la casi totalidad de los casos conocidos, sin necesidad de que las personas afectadas tengan que acudir a la vía judicial.

Es más, el propio Banco de España instaba a las entidades financieras que concentraron el mayor número de las reclamaciones tramitadas por el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones, con objeto de que subsanasen las posibles deficiencias advertidas en las operaciones particulares analizadas por el citado Departamento.

Dado que en el caso que nos ocupa es el propio Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones el que advertía de la existencia de deficiencias en la información previa que debió ofrecerse al interesado al formalizar la escritura pública de préstamo y reconocimiento de deuda hipotecario, de fecha 5 de marzo de 2003, estimamos que Caja Rural del Sur debería proceder a subsanar la situación expuesta y, consecuentemente, evitarle los perjuicios derivados del mantenimiento de una cláusula nula por falta de transparencia, sin necesidad de un pronunciamiento judicial específico. 

Ambos argumentos -tanto la falta de información previa, como la propia falta de transparencia de la cláusula suelo- sirvieron al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla para dictar la sentencia 5/2014, de 14 de enero de 2013, en un procedimiento ordinario ejercitado contra Caja Rural del Sur, y en la que se acordaba, consecuentemente, la declaración de nulidad de la cláusula suelo impugnada.

Dicha declaración de nulidad comporta, según el juzgador, que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución, así como la restitución de las cantidades satisfechas por aplicación de la cláusula suelo, incrementada con los intereses legales desde la fecha de cada pago.

Compartiendo la motivación de dicho Juzgado en torno a los efectos restitutorios de la declaración de nulidad (Fundamentos de Derecho Sexto a Octavo), entendemos que resultaría procedente la devolución de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de una cláusula suelo que se habría insertado en el contrato del interesado sin que éste tuviera conocimiento pleno de su existencia y alcance. Al menos con efectos desde la sentencia 241/2013, a partir de la cual quedaron definidas las circunstancias que podrían motivar una declaración de nulidad y que estimamos se reproducen en el presente caso.

IV.- Desde esta Institución ya dirigimos una petición a la entidad financiera a la que Ud. representa solicitándole que revisara los contratos hipotecarios en vigor y procediera a dejar sin efecto las cláusulas suelo incorporadas a los mismos que no cumpliesen con los requisitos de transparencia e información establecidos por el Tribunal Supremo, sin necesidad de que las personas afectadas tuvieran que acudir a procesos judiciales individuales.

En respuesta a dicha petición -concretada a través de la tramitación de una queja individual (13/1658)-, los servicios jurídicos de Caja Rural del Sur nos trasladaban que no procedía la eliminación masiva de la cláusula suelo.

Justificaba esta decisión la entidad en el resultado del proceso de revisión de su cartera de préstamos, a raíz del requerimiento recibido del Banco de España en junio de 2013, concluyendo que la comercialización de sus cláusulas de limitación a la variación de los tipos de interés habría sido transparente y que sus clientes habrían sido diligentemente informados del contenido y alcance de las mismas.

No obstante se puntualizaba que “en aquellos casos aislados en que se ha detectado que no se ha cumplido con la normativa aplicable, esta entidad está adoptando las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos afectados”.

RESOLUCIÓN

Atendiendo a estas manifestaciones, entendemos que el caso particular que nos ocupa debiera subsumirse entre los supuestos que estarían siendo objeto de medidas para el restablecimiento de los derechos afectados dado que, según conclusiones del Banco de España, la entidad no habría cumplimentado debidamente sus obligaciones de información previa de acuerdo con la normativa de transparencia y protección de la clientela.

Igualmente, dado que en el presente caso entendemos que ha quedado acreditado que estamos ante una cláusula nula por falta de transparencia, cuyos efectos deberían desaparecer con carácter inmediato de la vida del contrato sin necesidad de esperar a que un Tribunal dictamine en tal sentido, consideramos obligado requerirle para que proceda, sin mas dilaciones, a la eliminación de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario suscrito con el Sr. ..., así como a la devolución de las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la misma.

Recientemente hemos podido conocer que la Defensora del Pueblo ha pedido a la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa (Ministerio de Economía y Competitividad) que inste a aquellas entidades que todavía no han anulado sus cláusulas suelo a que atiendan al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013.

Desconocemos los efectos que pueda tener esta petición ante dicho órgano ministerial pero queremos aprovechar esta circunstancia para trasladarle la presente queja y solicitarle que se valore la posibilidad de mejorar la respuesta ofrecida a esta Institución en la tramitación de quejas anteriores y, por ende, al interesado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/3190 dirigida a Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

El Defensor del Pueblo Andaluz inicia una actuación de oficio con objeto de conocer, valorar y estudiar posibles vías para que se aceleren las medidas para acometer la regeneración de las denominadas balsas de fosfoyesos, en la Marisma de Huelva.

En relación con la regeneración de los espacios en los que, durante años, se han estado depositando residuos que han dado lugar a las denominadas balsas de fosfoyesos, en la Marisma de Huelva, se han publicado recientemente distintas noticias a las que ha tenido acceso esta Institución, de las que se desprende que la empresa Fertiberia, responsable de los depósitos y entidad obligada a regenerar tales espacios, podría estar incumpliendo, desde hace años, distintas resoluciones judiciales que le exigen la regeneración de estos terrenos.

Parece ser que, además de la Administración General del Estado, Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, algunas asociaciones ecologistas han llevado a cabo distintas iniciativas destinadas a que tales sentencias judiciales se ejecuten, sin resultado efectivo hasta ahora.

Es evidente que el depósito prolongado en los mismos de residuos que han dado lugar a las denominadas balsas de fosfoyesos exige que, tal y como han resuelto los tribunales y obliga la legislación sectorial, a la regeneración de estos espacios.

Sin embargo, parece que Fertiberia, la empresa que ha venido continuando con el aporte de estos residuos en estos suelos, no estaría asumiendo, por ahora, las obligaciones inherentes al cumplimiento del objetivo de la regeneración.

Con independencia de las actuaciones que corresponde realizar a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dependiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, como titular del dominio público marítimo-terrestre, es indispensable que en aras a la protección del derecho constitucional (art. 45 CE) y estatutario (art. 28 EA) a un medio ambiente adecuado, desde la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio se realice un seguimiento de la situación a fin de suprimir este foco contaminante existente en nuestro territorio.

Por tal motivo, independientemente de la incidencia en el derecho constitucional a la protección de la salud, esta situación exige una intervención del Defensor del Pueblo Andaluz destinada a conocer, valorar y estudiar posibles vías para que se aceleren las medidas para acometer la regeneración de estos espacios. En este contexto, nos hemos dirigido a la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio con objeto de conocer cuál es su y, en su caso, actuaciones que haya realizado en aras a velar por la regeneración de estos terrenos que, durante años, han sufrido la permanente contaminación por los depósitos de estos residuos.

Todo ello con la finalidad de valorar, dentro del marco de nuestras competencias legales, las actuaciones a seguir con el fin de exigir el cumplimiento de las mencionadas resoluciones judiciales en aras a la defensa y protección del derecho constitucional, art. 45, y estatutario, art. 28, a un medio ambiente adecuado.

24/02/2015

Tras dirigirnos a la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y después de varias peticiones de informe, hemos conocido las actuaciones que estaba realizando la Consejería para la eliminación de estos residuos entre las que destaca la imposición de una sanción pecuniaria de 240.000 euros a la empresa responsable de su acumulación, así como imponiéndole la obligación de presentar un proyecto técnico para restauración del espacio ocupado por las balsas de fosfoyesos.

Contra esta sanción la empresa interpuso recurso de reposición que, en Febrero de 2015, estaba pendiente de resolución. En cuanto al proyecto técnico, la empresa lo presentó en la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de Huelva en Octubre de 2014 y, posteriormente aportó, determinada documentación como la solicitud de modificación de la Autorización Ambiental Integrada, el proyecto básico y el Estudio de Impacto Ambiental. Por último, la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental elaboró, en Octubre de 2014, el noveno Informe de Seguimiento en cumplimiento del dictamen motivado, que había sido remitido a la Comisión Europea por los cauces habituales.

A la vista de estas respuestas, entendimos que no eran necesarias nuevas actuaciones y hemos procedido al archivo de la actuación de oficio. No obstante, hemos trasladado a la Viceconsejería citada que consideramos que, en la medida de lo posible, debe darse la máxima celeridad en la tramitación de los procedimientos pendientes para culminar la ejecución de las acciones destinadas a la regeneración de los espacios afectados por las balsas de fosfoyesos, incluyendo la resolución expresa del recurso de reposición presentado por la empresa y el análisis de los proyectos y estudios presentados por la misma con tal finalidad.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/3700 dirigida a Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, Ayuntamiento de Martos, (Jaén)

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio para conocer si las emisiones a la atmósfera de una empresa orujera situada en las proximidades del municipio jiennense de Martos pueden suponer un riesgo para la población.

Esta Institución ha iniciado una actuación de oficio al tener conocimiento, a través de las redes sociales, de que existe una gran preocupación en un sector de la población del municipio jiennense de Martos por las emisiones a la atmósfera que genera una empresa orujera, situada en las proximidades del municipio. En este sentido, la planta que realiza tales emisiones se encontraría en torno a 2 km de distancia de este municipio que, al parecer, es la mínima que tendría que observar para su implantación una industria de esta naturaleza.

En relación con este asunto, las fotografías publicadas en redes sociales muestran que, efectivamente, al menos la apariencia es que la mencionada planta genera emisiones de gran entidad que provocan, incluso, “neblina” en el municipio. Los ciudadanos que nos han enviado sus denuncias y fotografías a nuestro perfil de Facebook solicitan “ayuda para conocer el contenido de las emisiones que produce la orujera “...” y que envuelven nuestra ciudad es una nube irrespirable”.

A la vista de estos hechos, nos hemos dirigido tanto al Ayuntamiento de Martos como a la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio para conocer, en síntesis, que valoración poseen sobre estos hechos y, en particular, si las emisiones -que parece que, efectivamente, “envuelven”, al menos, eventualmente al municipio- pueden suponer un riesgo para el derecho constitucional a la protección de la salud y si la empresa cumple con todos los requisitos legales para su puesta en funcionamiento, si ha sido autorizada su actividad y si se ha comprobado recientemente que se mantiene el cumplimiento de las exigencias impuestas, en su caso, por las autorizaciones concedidas.

19/03/2015

Tras varias actuaciones ante la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y ante el Ayuntamiento de Martos, finalmente hemos conocido:

- Que se está llevando a cabo un estudio oftalmométrico que se le ha exigido por la Consejería a la fábrica sobre los efectos de la actividad durante la campaña aceitunera 2014-2015.

- Que en lo que respecta a la campaña de medición mediante unidad móvil, nos informan de que dicha unidad móvil se instaló en Martos el día 16 de septiembre de 2014, existiendo datos desde el día 18 de septiembre. Asimismo, nos informan que está previsto que permanezca en Martos hasta la finalización de la campaña, por lo que no se ha realizado informe definitivo de los datos obtenidos hasta el momento, aunque, no obstante, se puede anticipar que los datos disponibles no implican superación de los límites legales vigentes, si bien sí se han identificado días con elevados valores de partículas en suspensión PM10 (la superación del valor límite se realiza mediante la evaluación de los datos de un año completo, por lo que aún no puede hacerse, pero parece que los datos tienden a que no llegue a producirse la superación).

- Que se va a realizar un estudio detallado de la procedencia de la contaminación en los días con mayores niveles de PM10, aunque puede afirmarse que los datos provisionales no permiten identificar, por el momento, a la industria orujera como la principal causante del problema.

- Que, no obstante, se ha requerido a la empresa orujera para que adopte, sin demora determinadas medidas correctoras.

- Finalmente, hemos conocido que la Delegación Territorial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén ha dictado nueva Autorización Ambiental Unificada a la empresa orujera de Martos, mediante Resolución de 13 de noviembre de 2014, en la que se le han impuesto nuevas condiciones de funcionamiento orientadas a disminuir el impacto de sus emisiones en la calidad del aire.

A la vista de esta información, hemos considerado que la problemática por la que se ha tramitado esta actuación de oficio, y a la que quedaron acumuladas 66 quejas de vecinos del municipio que posteriormente también denunciaron la posible contaminación provocada por la orujera de Martos, estaba, en principio, en vías de solución, pues la Consejería está actuando, dentro de sus competencias legales, en este asunto, y le está haciendo el oportuno seguimiento según se desprende de los informes recabados, exigiendo a la empresa titular de la fábrica la adopción de una serie de medidas para mejorar el nivel de emisiones a la atmósfera.

Por lo tanto, creímos que no estaban justificadas más actuaciones por nuestra parte en este expediente, por lo que hemos procedido a dar por concluida nuestra intervención y a su archivo.

Queja número 14/2347

Madre de un interno pide un permiso para su hijo después de una intervención quirúrgica.

Una madre nos solicitó una ayuda para agilizar el permiso de su hijo preso que estaba convaleciente de una intervención. Contaba con informes favorables y finalmente se le concedió un permiso de salida por tres días que le permitiría mejorar su estado de ánimo y ser cuidado por su propia familia.

Queja número 14/3300

Madre en prisión rehabilitada logra acceder al tercer grado y avanzar en su normalización.

Una madre condenada en 2006 por delitos relacionados con el consumo de drogas cumplía condena. Logró rehabilitarse y ya antes de ingresar tenía trabajo estable y atendía sus obligaciones hacia sus tres hijos. Nos solicitó la agilización de acceso a tercer grado que le permitiría recuperar su vida. Finalmente nos comunicaron su nueva clasificación y el avance en su proceso de normalización.

Queja número 13/5754

La situación que nos trasladaba la interesada afectaba a varias familias que, al parecer, ocupaban de forma ilegal unas viviendas de La Caixa que se encontraban vacías y que iban a ser desalojadas, encontrándose sin lugar donde ser acogidas.

Se trataba de familias con hijos e hijas menores a su cargo y sin ingresos económicos o muy bajos ingresos, lo que les impedía hacer frente al pago de un alquiler en el mercado libre, por lo que habían acudido en diversas ocasiones, y desde el año 2011, a los servicios públicos (Emvisesa y otras Administraciones) demandando vivienda en régimen de alquiler social, sin encontrar respuesta alguna.

Este hecho, que no era aislado, se estaba generando debido a la conflictividad social que suponía la existencia de viviendas públicas que se encontraban desocupadas, mientras muchos ciudadanos, como consecuencia de la crisis, habían perdido la vivienda o no contaban con medios para poder hacer frente a un alquiler.

Eran familias necesitadas que acudían al Registro Municipal de Demandantes de Viviendas Protegidas, con hijos y sin ingresos en esos momentos o con escasos ingresos que les permitiera llevar unos mínimos de subsistencia, sin encontrar respuesta, ya que el parque de viviendas sociales dedicadas a este amplio sector era muy reducido y las posibilidades de acceso al mismo estaba muy limitado. Ello estaba generando cada vez más situaciones complicadas que podían generar un movimiento de desesperanza de consecuencias incalculables.

En el escrito que dirigimos al Ayuntamiento de Sevilla manifestábamos que estábamos convencidos que desde ese Ayuntamiento y desde Emvisesa se estaban llevando a cabo determinadas medidas para mejorar esta situación, como fue el acuerdo de Pleno de 30 de Octubre de 2013, por el que se creaba una Unidad en Emvisesa para la gestión de las viviendas en alquiler social. Es por ello, que era necesaria la puesta en funcionamiento de esta Unidad que viniera a valorar la situación de estas familias, como las de otras muchas que existen en tales circunstancias y se les pudiera dar una repuesta lo antes posible a estas situaciones límites.

También, como en otras quejas de similar naturaleza, mantuvimos una reunión con representante de La Caixa, quien nos informó que los casos de estas familias podrían tratarse individualmente y acudiendo al programa de alquiler social que tenía la entidad. Al no tener noticias del número exacto de afectados y de la situación de cada una de las familias, quedamos en mantener una reunión con los afectados y trasladarles dicha propuesta.

Con posterioridad, los medios de comunicación recogieron la noticia de la ocupación, por un número importante de estas familias que continuaban sin solucionar su problema, de unas viviendas de Emvisesa que estaban desocupadas. Estas viviendas eran de nueva construcción al haberse demolido unas existentes en el mismo lugar hacía años. De éstas, 70 estaban ocupadas por antiguos inquilinos que habían estado en régimen de alquiler, teniendo prevista la ocupación de las mismas por personas que se encontraban en lista de espera de Emvisesa.

Por parte del Ayuntamiento se nos informó que con fecha 14 de Enero de 2014 se produjo la ocupación de aquellas viviendas y que con anterioridad a dicha fecha sólo constaba que hubiesen presentado en su oficinas solicitud de adjudicación de vivienda dos personas, entre éstas nuestra reclamante, y se les contestó oportunamente, informándoles del procedimiento legalmente establecido para la adjudicación de las viviendas protegidas promovidas por EMVISESA.

Nos indicaron que las viviendas ocupadas se encontraban en trámite de adjudicación de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, mediante las listas que les facilitaba el Registro Municipal de Demandantes de Viviendas Protegidas de Sevilla, iniciándose dicho procedimiento en Julio de 2013, y continuando en la actualidad. Las viviendas se encontraban vacías pero con adjudicatarios seleccionados por dicho Registro.

Continuaban manifestando que la situación de necesidad de estas familias no podía justificar en ningún caso que no se respetase el procedimiento establecido por Ley para la adjudicación de las viviendas protegidas, máxime cuando mediante dicho procedimiento se iban a arrendar a familias con iguales o superiores problemas de necesidad de vivienda.

De hecho, nos decían, ya estaban adjudicadas dos de las viviendas ilegalmente ocupadas, una de ellas asignada a una familia procedente de un realojo dentro de las actuaciones que EMVISESA estaba realizando del ARU de Los Pajaritos.

Nos indicaban que las posibles alternativas o soluciones para paliar su necesidad de vivienda serían solicitar el acceso a viviendas de promoción pública de segunda adjudicación que son gestionadas a través de las UTS, pertenecientes al Área de Familia, Asuntos Sociales y Zonas de Especial Atención del Ayuntamiento de Sevilla, ya que EMVISESA carecía de viviendas de las que pudieran disponer libremente.

Por nuestra parte puestos en contacto con la interesada, le indicamos que dado que la vivienda que ocupan en esos momentos era de titularidad de La Caixa, debían indicarnos si habían recibido alguna propuesta en régimen de alquiler y las posibilidades que tenía de poder llegar a un acuerdo en los términos y con los medios que tenían disponibles en esos momentos. Dimos traslado su situación a La Caixa y se nos comentó que con algunos de los ocupantes estaban negociando, pero necesitábamos la información solicitada si deseaban que siguiéramos hablando con ellos sobre esta cuestión.

En una de la reuniones que mantuvimos para abordar diversas situaciones que se nos planteaban con respecto a esa Entidad, se nos comunicó que se estaba en negociaciones con los ocupantes para llegar a un acuerdo, sobre un posible alquiler social, para lo que contaba con informes del Ayuntamiento sobre su situación de exclusión social.

Por ello, solicitamos a la interesada información sobre si en este tiempo habían prosperado las gestiones de cara a conseguir una solución satisfactoria de este conflicto.

Mientras tanto, recibimos un correo electrónico de La Caixa en el que solicitaban que le enviásemos los datos del piso que ocupaba la interesada en el bloque, ya que en el mismo vivían familias en alquiler, otros como propietarios y otros como ocupantes sin título. Puestos en contacto telefónico con la promotora de la queja, ésta nos comentó que había recibido llamada de AVRA y le habían adjudicado una vivienda en régimen de alquiler que ocuparían en el mes de Agosto de 2014.

En consecuencia, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones 

Queja número 12/7072

Servicio de Teleasistencia: Competencia de la Administración Autonómica.

Tuvimos conocimiento por noticias aparecidas en medios de prensa escrita, de que por parte de la Diputación de Almería y el Ayuntamiento de El Ejido iba a cesarse en la prestación del servicio de teleasistencia que venía proporcionado a sus vecinos.

Al parecer esta prestación derivaba del convenio suscrito entre el Imserso y la FEMP, pero por lo visto en los presupuestos del año siguiente no se había establecido la partida que habitualmente venía destinándose a este fin, por lo que los Ayuntamientos y Diputaciones que venían proporcionado este servicio no iban a recibir fondos para este cometido, a la vista de lo cual, habían decidido que el servicio se prestase por la Junta de Andalucía, considerando que era la Administración competente para ello en función de lo previsto en la ley de Dependencia.

Ahora bien, los vecinos afectados se verían obligados a solicitar el servicio a la Junta y a iniciar los procedimientos de dependencia, con la demora que esto conllevaba, teniendo en cuenta además que el sistema en aquella fecha se encontraba paralizado para el acceso de nuevos solicitantes.

A la vista de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el art. 10.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se incoó expediente de queja de oficio, y se solicitó informe tanto a la Diputación de Almería, como al Ayuntamiento de El Ejido, como a la Delegación de Salud y Bienestar Social de la provincia.

1º.- Por la Delegación Territorial se contestó aclarando que las personas usuarias del Servicio de Teleasistencia municipal son aquéllas que han solicitado acceder al mismo y que han podido hacerlo, por cumplir los requisitos establecidos por cada corporación local, de acuerdo con sus ordenanzas municipales; siendo estos requisitos y acceso ajenos a la Administración de la Junta de Andalucía.

A ello se añade que la decisión de cesar en la prestación del Servicio, es unilateral por las prestadoras y obedece al recorte de recursos destinados a sufragarlo por parte del Gobierno central.

Por su parte, el informe especifica las vías de acceso al Servicio de Teleasistencia de la Junta de Andalucía y los requisitos precisos, según se trate de personas mayores de 65 años titulares de la Tarjeta Andalucía Junta sesentaycinco, personas con discapacidad y personas en situación de dependencia. Concluyendo con que quienes reúnan los requisitos establecidos para cada una de las formas de acceso, se beneficiarán del Servicio, una vez que se tramiten y valoren las solicitudes correspondientes, si bien la incorporación tendrá lugar “al ritmo que lo permita la disponibilidad presupuestaria”.

2º.- Por la Diputación de Almería, se nos informó de que el convenio para la Gestión del Programa de Teleasistencia suscrito entre la misma, la FEMP y el Imserso, finalizó el 31 de diciembre de 2012. Si bien, con la finalidad de garantizarlo a los usuarios que han de acceder al Sistema Andaluz de Teleasistencia, la Diputación de Almería alegó que seguiría asumiendo, -con cargo a su propio presupuesto-, la atención de los usuarios hasta que fueran atendidos por la Junta de Andalucía, como administración legalmente competente y responsable en su prestación. Para lo cual, en “aras al interés general de la ciudadanía, se ha iniciado un expediente para la Contratación del Servicio de Teleasistencia con carácter de Emergencia”.

3º.- Finalmente, el Ayuntamiento de El Ejido (Almería), funda la cesación en la prestación del Servicio en el hecho de tratarse de una competencia de la Administración autonómica que las Corporaciones Locales han venido cubriendo sin obligación legal de hacerlo y, en este momento, sin capacidad económica para ello.

No obstante, se aclara que la intención nunca ha sido la de interrumpir bruscamente el Servicio, sino la de reconducirlo a sus vías ordinarias.

Y así, por un lado, se cambia el modelo de gestión del Servicio de Teleasistencia municipal, aprobando nuevas Ordenanzas que contemplan la colaboración económica del usuario en el coste del Servicio, en forma análoga a la de la Dependencia y licitando su adjudicación para su continuación.

Por otra parte, previa comunicación a los usuarios de los cambios operados en el Servicio municipal (financiación compartida), se les facilita la información oportuna para el acceso, en su caso, al de la Junta de Andalucía, bien gratuitamente para mayores de 80 años que vivan solos, bien a través de la tramitación de la Tarjeta Andalucía juntasesentaycinco y/o de la Dependencia (inclusión en el PIA).

La cuestión investigada en la presente queja, está asimismo relacionada con la queja iniciada a instancia de parte en el asunto idéntico del cese en el Servicio municipal de Teleasistencia de Granada, si bien, en esta última, era la empresa adjudicataria del Servicio municipal la que comparecía, defendiendo la posibilidad de pervivencia de la empresa como tal prestadora del mismo, bien para el Ayuntamiento, bien como concertada por la Junta de Andalucía.

Cuestión, en resumen, ajena los intereses generales de los ciudadanos, que se ven satisfechos siempre que no queden privados del Servicio, -si reúnen los requisitos para beneficiarse del mismo-, con independencia de qué Administración o empresa adjudicataria se lo preste.

Hasta el momento, no han existido en esta Institución quejas de ciudadanos individuales que demanden la prestación de este Servicio de Teleasistencia en sí mismo considerado, por haber perdido el que les facilitaban las Corporaciones Locales. En todo caso, no han existido quejas diferentes de las que afectan a los usuarios o solicitantes de la Dependencia, cuales son las relativas a las demoras en el acceso al Sistema en general, ya para reconocimiento de grado, ya para aprobación del P.I.A.

Por esta razón, se estima innecesaria la continuación de la presente queja y se procede a su cierre.

Queja número 14/2711

La Fiscalía confirma una defectuosa tramitación y acepta promover la nulidad de actuaciones.

El interesado manifestó que iba a presentar recurso contra una sentencia de un juicio de faltas, pero no atendieron este anuncio y decretaron la firmeza de la sentencia. La Fiscalía al advertir la incorrecta actuación procesal que le señalamos, solicitó la nulidad del auto de firmeza y retrotrayó el proceso para permitir la el recurso de apelación del interesado.

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