La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/5665 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Servicio Andaluz de Salud. Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud.

Tratamientos innovadores para la hepatitis C.

La investigación en el campo de la medicina está proporcionando constantemente nuevas terapias para el tratamiento de diversas enfermedades, cuya eficacia resulta a veces discutida.

En esta Institución asistimos a múltiples requerimientos de ciudadanos en torno a las mismas, a veces informados sobre ellas por los propios facultativos que los atienden, y en ocasiones conocedores de dichos recursos a través de asociaciones de pacientes, o de los medios de información globalizados.

El procedimiento para su autorización por parte de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios resulta largo y complejo, así como su incorporación a la prestación farmacéutica del sistema sanitario público.

En no pocas ocasiones dicho itinerario se sigue de otras actuaciones evaluadoras en el marco autonómico, encomendadas en nuestro ámbito territorial a la Agencia de evaluación de tecnologías sanitarias, e incluso a nivel de los propios centros hospitalarios a través de sus comisiones de farmacia.

Más de una vez este intrincado proceso ha traído como consecuencia una importante demora en el acceso a los tratamientos, así como una notable desigualdad a dichos efectos, en la comparación con otras regiones, e incluso dentro de un mismo territorio autonómico.

Últimamente se viene hablando de nuevas terapias farmacológicas para el tratamiento de la hepatitis C, como recurso aplicable a un grupo numeroso de personas que soporta esta afección.

Durante el último año hemos tenido noticias del proceso de autorización del fármaco sofosbuvir (nombre comercial Sovaldi), y fundamentalmente de la negociación llevada a cabo desde el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con el laboratorio fabricante, en un intento de rebajar el alto coste del producto y con vistas a su incorporación a la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud.

Definitivamente hace pocos meses se aprobó su financiación por la comisión interministerial de precios de los medicamentos, y recientemente se ha elaborado un informe de posicionamiento terapéutico que determina los supuestos identificadores de los pacientes tributarios del tratamiento, recogiendo en resumidas cuentas los casos de enfermedad avanzada con alto riesgo de morbi-mortalidad que carecen de alternativa terapéutica (pacientes en lista de espera de trasplante hepático, trasplantados, o cirróticos), sin perjuicio de otros supuestos en los que existe dicha alternativa, pero se considera que el sofosbuvir tiene un valor terapéutico añadido por eficacia y/o seguridad.

También la Comisión Permanente de Farmacia del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, ha acordado un documento que contiene la estrategia de priorización para el uso de antivirales de acción directa para el tratamiento de la hepatitis crónica por virus C en el ámbito del SNS.

Las previsiones realizadas aludían al alta del medicamento el 1 de noviembre pasado, y en este sentido al parecer se ha venido informando a sus eventuales receptores.

Nada sabemos sin embargo del proceso que debe conducir a la dispensación de dicho tratamiento en los hospitales del Sistema Sanitario Público de Andalucía, fundamentalmente por lo que hace a la disponibilidad del mismo en los hospitales de aquel, y al comienzo de su dispensación a aquellos pacientes que lo precisen.

Ya estamos recibiendo quejas de algunos afectados cuya situación no admite más demora, por lo avanzado que se muestra la enfermedad en ellos, y la carencia actual de tratamiento, más allá de lo que pudieran tomar para determinados síntomas.

A tenor de lo expuesto, y conforme a lo previsto en el art. 10.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos decidido iniciar un expediente de queja de oficio, y solicita el informe previsto en el art. 18.1 de aquella a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/0175 dirigida a Consejería de Hacienda y Administración Pública, Secretaría General para la Administración Pública

En esta Institución se tramita expediente de queja con el número arriba indicado, promovida de Oficio por el Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con la demora en la convocatoria de concurso de méritos en la Administración de la Junta de Andalucía.

En reiteradas ocasiones se han venido dirigiendo a esta Institución funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía exponiéndonos la cuestión relativa a la demora en la convocatoria de concurso de méritos por parte de dicha Administración (datando la última convocatoria de 2011), planteamiento que también se nos ha dirigido desde el estamento sindical, motivo por el cual, a comienzos del presente ejercicio de 2014, este Comisionado inicia una actuación de oficio, queja núm. 014/0175, ante la Administración autonómica, por el incumplimiento del Decreto 2/2002, de 9 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, Promoción Interna, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, al no efectuarse con la periodicidad reglamentada las convocatorias de los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo adscritos a personal funcionario, hecho que pone en cuestión el derecho a la carrera profesional de este colectivo.

ANTECEDENTES

El antecedente inmediato en esta materia lo encontramos en las diferentes Órdenes y Resoluciones de 2 de marzo de 2011 (BOJA número 52, de 15 de marzo) por las que se convocó el último Concurso de Méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en el ámbito de diferentes Consejerías de la Administración de la Junta de Andalucía (Servicios Centrales y Periféricos).

Dicho concurso fue resuelto por diversas Ordenes de 19 de marzo de 2013 (BOJA número 60, de 27 de marzo), después de una paralización del proceso por los Tribunales de Justicia, por cuanto afectó a derechos tanto de quienes habían concursado como de quienes no lo habían hecho, al modificarse puntualmente el baremo en el curso del proceso, al ser declarado dicho extremo contrario a Derecho por diversas resoluciones judiciales que obligaron a la Administración a retrotraerse al baremo inicial estipulado por el Decreto 2/2002, de 9 de enero.

Tras incoar el expediente de queja, solicitamos la emisión de un informe para conocer los motivos que demoraban las convocatorias de dichos concursos de méritos y, para ello nos dirigimos a todos los titulares de las Viceconsejerías y Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía en cada provincia. Asimismo, solicitamos la colaboración con la emisión de informe a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública.

De las respuestas recibidas de los distintos departamentos consultados se concluye con una misma premisa con remisión a lo dispuesto por el artículo 44.1 del ya citado Decreto 2/2002, indicando que las convocatorias requerirán autorización de las Bases del concurso por la Secretaría General para la Administración Pública.

Respecto a la contestación a nuestra solicitud de la citada Dirección General, nos remite un informe del que merece nuestra siguiente reseña:

A la vista de las vicisitudes acontecidas en los últimos concursos de méritos antes relatadas, y con la finalidad de evitar la más que probable impugnación, suspensión y anulación judicial de las futuras convocatorias de concursos, se constituyó entre la Administración y las organizaciones sindicales un grupo de trabajo para la modificación del Decreto 2/2002 en lo referente al baremo de los concursos de méritos, cuyas sesiones terminaron el 24 de junio de 2013. El resultado de dicho grupo de trabajo fue que se asumieran por todas las partes las siguientes propuestas:

-Establecimiento de un baremo único para puestos base y de estructura.

-Introducción de un mérito relativo a la conciliación de la vida familiar y personal.

-Disminución del mínimo de horas requerido para la valoración de los cursos.

-Valoración del trabajo desarrollado teniendo en cuenta solo el puesto definitivo desde el que se concursa.

-Respecto del mérito de la antigüedad, la Administración planteó que se valorasen los servicios prestados como personal interino siguiendo los criterios mantenidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en todas las demás Comunidades Autónomas y en la Administración General del Estado. De no ser así, Andalucía sería la única Comunidad Autónoma en no tener en cuenta dicho mérito. Sin embargo, las organizaciones sindicales se dividieron entre las partidarias de la valoración de los servicios previos (USTEA, UGT Y CCOO) y las contrarias (SAFJA Y CSIF). En consecuencia, no pudo lograrse un consenso entre las organizaciones sindicales sobre el mérito de la antigüedad.

En la sesión de la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración General celebrada el 12 de febrero de 2014, ante la petición unánime de las organizaciones sindicales de la convocatoria de concursos de méritos, por parte de esta Dirección General se puso de manifiesto que, por un lado, están pendientes modificaciones importantes de la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía como consecuencia de la última reestructuración de Consejerías, con lo cual parece oportuno esperar a que estén finalizadas para proceder a las convocatorias.

Por otro lado, expuso la complicada situación jurídica existente, derivada de las posturas encontradas de las organizaciones sindicales y los pronunciamientos judiciales contradictorios respecto de la valoración del mérito de la antigüedad en cuanto a los servicios prestados con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario de carrera. En este sentido, reiteró que la Administración ha intentado llegar a un consenso en el baremo que debe regir el concurso de méritos, mediante la minoración del peso de este mérito, y la valoración del mérito de experiencia únicamente en los supuestos de ocupación definitiva del puesto y a pesar de ello ese consenso no se ha producido.”

Finalmente, la Dirección General, concluye en los siguientes términos:

1ª) No puede considerarse que se haya producido una demora de más de 27 meses en la convocatoria de concursos de méritos porque entre el 15 de marzo de 2011 y el 19 de marzo se encontraban en trámite concursos cuya resolución se pospuso por causas ajenas a la voluntad de la Administración, y no se podían convocar nuevos concursos sin haber resuelto antes los convocados.

A día de hoy tras la resolución hace 11 meses de los últimos concursos convocados, se constata la necesidad de alcanzar un acuerdo en cuanto a la valoración del mérito de la antigüedad si se quiere evitar que en los futuros concursos de méritos se repita la problemática vivida en los últimos concursos, es decir, la impugnación, suspensión y anulación judicial de los mismos. En tanto no se llegue a dicho acuerdo cualquier convocatoria de concurso de méritos tendría grandes dificultades para prosperar vistas las circunstancias acaecidas a los últimos concursos convocados”.

Por su parte, las representaciones sindicales, a las que dimos traslado de nuestras actuaciones, alegan lo siguiente:

- Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), en escrito de fecha 24 de julio de 2014:

No se puede achacar a las centrales sindicales con presencia en la Mesa Sectorial la culpa de no poder convocar el Concurso de Méritos, ya que si tiene claro el contenido en concreto del apartado de antigüedad, que iría en el sentido de valorarse los servicios previos como funcionario interino, no tiene porqué demorar dicha convocatoria, salvo el tiempo que precise en modificar el Decreto 2/2002 que regula, entre otras cosas, la promoción del personal funcionario por medio de los concursos de méritos.

En sentido contrario (...) procede convocar urgentemente el Concurso de Méritos con las bases actuales que son las mismas con las que se resolvió el anterior Concurso.

En ambos casos con servicios previos o sin servicios previos la Administración no podrá evitar la presentación de recursos previos en la vía administrativa como los que se presenten en la vía judicial, ya sea a título personal e individual como a título institucional.

La normativa especifica claramente que las convocatorias deberán hacerse en un plazo de seis meses (nunca logrado, ni en los tiempos mejores) y que desde el 27 de marzo de 2013 hasta el día de la fecha ha pasado un año y casi cuatro meses.

Por todo ello, entiende que la Administración debe priorizar la convocatoria del Concurso de Méritos del personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía, dando respuesta a la gran demanda existente por parte del ese colectivo”.

- Sindicato Andaluz de Funcionarios (SAF), en escrito de 10 de julio de 2014:

El empecinamiento de la Dirección General de llegar a un consenso para la adopción de acuerdo en la Mesa Sectorial es una verdadera falacia ya que no es necesario consensos sino, en todo caso, la mayoría de cada una de las partes. Hasta la fecha, en el seno de la Administración Andaluza, nunca se ha solicitado consenso unánime para la negociación previa de ningún Decreto, es más, atenta al principio más elemental de buena fe de negociación (artículo 34,7 de la Ley 7/2007), pues haría imposible llegar nunca a algún acuerdo, lo cual parece buscar la Dirección General para retrasar permanente el derecho a la carrera administrativa del personal funcionario.

No se puede hacer depender la aplicación de la normativa actual, que garantiza el derecho a la provisión del puesto de trabajo y a la carrera administrativa del personal funcionario, (que debe garantizarse con la convocatoria de concurso de méritos semestralmente), de que prospere una modificación de la normativa actual.”

- Comisiones Obreras (CCOO), en escrito de 28 de julio de 2014:

Consideramos que la responsabilidad por la actual situación la comparten las organizaciones sindicales que apuestan por paralizar el futuro concurso y la propia Administración, dado el riesgo de paralización de un futuro concurso en vía judicial, tanto por parte de las organizaciones sindicales como por particulares, desde CCOO proponemos como salida el que el Consejo de Gobierno elabore una modificación de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, que sea discutida y aprobada por el Parlamento de Andalucía, zanjando definitivamente la cuestión. CCOO apoyará el que esta modificación legal permita la valoración de la antigüedad en la Administración de aquellas personas funcionarias de carrera que hayan tenido experiencia como personal laboral o funcionario interino de la Administración General de la Junta de Andalucía, tal y como así lo recogen todas las normativas de las diferentes Administraciones Públicas.”

- USTEA, en escrito 15 de julio de 2014:

El Sindicato USTEA, ante el panorama descrito, comunica que tiene planteada una queja a la Comisión Europea en la cual denuncia la inactividad de la Administración Autonómica para la trasposición de la mencionada Directiva, y que, ante la disparidad de criterio judicial en Andalucía, en la actualidad, hay admitido a trámite un Recurso de Amparo por el Tribunal Constitucional de una afiliada a este sindicato cuya demanda sobre valoración de los servicios previos en un concurso de traslado fue desestimada por el TSJA.

Por último, indicar que no puede la Junta de Andalucía ampararse en la falta de consenso de las Organizaciones Sindicales en la Mesa Sectorial sobre el tema, para no cumplir su propia normativa, es decir, la obligatoriedad de convocar concurso de méritos cada seis meses, tal y como le obliga el artículo 44.2 del Decreto 2/2002“.

A la vista de lo actuado y del ordenamiento regulador en la materia, hacemos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Marco regulador del derecho a la carrera profesional de los empleados públicos.

El derecho a la carrera administrativa se configura por el Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de abril) como un derecho individual de los empleados públicos, al establecer en su artículo 14 el derecho de estos “a la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.»

Por otro lado, el artículo 16.1 del mismo Estatuto señala que:

1. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional”, lo que incluye el derecho a la promoción mediante el acceso a puestos de trabajo de igual o nivel superior a través de concurso de méritos.

Y, en su artículo 16.2, define la carrera profesional como el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional de cada empleado.

Asimismo, la propia Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, al regular la carrera administrativa de los funcionarios, señala:

«Artículo 21. La carrera de los funcionarios se instrumenta a través del grado personal y de la posibilidad de acceder a otros puestos de trabajo mediante los sistemas previstos en esta Ley para su provisión...».

El sistema o modelo de carrera, que tiene su basamento en la ordenación de la función pública a través de su clasificación en cuerpos, escalas y categorías y en los puestos de trabajo (elemento estático de la carrera), tiene su otro componente en el reconocimiento de los ascensos profesionales a través, entre otros instrumentos (formación, evaluación del desempeño, etc.), de la provisión u ocupación sucesiva de puestos de trabajo (elemento dinámico de la carrera profesional), del que el concurso de méritos se erige como la modalidad ordinaria de provisión por excelencia.

En tanto resulta una asignatura pendiente de nuestro sistema estatutario del empleado público el desarrollo de la “carrera profesional horizontal” (que se define en el Estatuto Básico del Empleado Público como aquella “que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puestos de trabajo” mediante procesos de evaluación), la carrera vertical a través de la provisión de puestos de trabajo periódicamente convocados, constituye, hoy por hoy, el principal instrumento del funcionario público para obtener mejoras en su status profesional y retributivo.

Así pues, el derecho a acceder a nuevos puestos por parte de los empleados públicos se integra en el más amplio derecho a la carrera profesional, quedando en el ámbito reglamentario la regulación de los procesos de provisión de puestos, y en concreto la determinación, en su caso, de la periodicidad en la convocatoria de los mismos.

Segunda.- La obligación de convocar concursos con periodicidad semestral.

Para la efectividad del derecho a la carrera profesional por vía de provisión de puestos de trabajo no basta las previsiones legales expuestas, sino que es preciso que dicho derecho sea susceptible de ser ejercitado ante la oferta de los mismos mediante convocatoria pública.

En lo que a Andalucía se refiere, la Ley 6/85, de 28 de Noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, señala que la provisión de los puestos de trabajo que vayan a ser desempeñados por funcionarios se efectuarán mediante los procedimientos de concurso o de libre designación con convocatoria pública, de acuerdo con las determinaciones que figuren en la Relación de Puestos de Trabajo, una de cuyas determinaciones esenciales es el procedimiento de provisión. Y ello, sin perjuicio de los mecanismos de traslado y desempeño provisional previstos en los arts. 27 y 30 de la misma Ley.

En desarrollo de esa previsión legal, el Decreto 2/2002, de 9 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, Promoción Interna, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, en su art. 44.2, prevé una periodicidad semestral de las convocatorias y su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en los términos señalados en el precepto siguiente.

Así, el art. 43 de dicho Reglamento atribuye la competencia para efectuar las convocatorias y resolución de los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo adscritos a personal funcionario a los titulares de las Consejerías en relación con los puestos de trabajo adscritos a los Servicios Centrales de cada Consejería y a los titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Hacienda y Administración Pública (Hoy Delegaciones del Gobierno, en su caso) las convocatorias y resolución de los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo adscritos a personal funcionario en el ámbito de la respectiva provincia (...).

Tercera.- El reiterado incumplimiento de la obligación administrativa de convocar periódicamente concursos de méritos.

Esta Institución, sin dejar de reconocer la complejidad que implica la gestión de las convocatorias de concursos, dada la amplia concurrencia que concita –como lo fue en el último concurso convocado- muestra en los últimos años el siguiente histórico:

1.- Convocatorias de concursos de 2006. Efectuadas mediante Órdenes y Resoluciones de las Delegaciones Provinciales de Justicia y Administración Pública, publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 25, de 7 de Febrero de 2006.

Dichos concursos fueron resueltos definitivamente por las respectivas Órdenes de las Consejerías y Resoluciones de las citadas Delegaciones Provinciales, que fueron publicadas en el BOJA de los días 13 y 15 de Marzo de 2007.

2.- Convocatorias de concursos de 2009. Mediante Órdenes y Resoluciones de las Consejerías y Delegaciones Provinciales de Justicia y Administración Pública, de 1 de junio de 2009, publicada en el BOJA número 111, de 11 de junio, convocando concurso de méritos y que fue resuelto por Resoluciones de 14 de Noviembre de 2009, publicadas en BOJA núm. 249, del día 23 de diciembre de 2009.

3.- Convocatorias de concursos de 2011. Mediante diferentes Órdenes y Resoluciones de 2 de marzo de 2011 (BOJA número 52, de 15 de marzo) se convocó el último Concurso de Méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en el ámbito de diferentes Consejerías de la Administración de la Junta de Andalucía (Servicios Centrales y Periféricos).

Dicho Concurso fue resuelto mediante Ordenes de 19 de marzo de 2013 (BOJA número 60, de 27 de marzo), después de su paralización por los Tribunales de Justicia, por cuanto afectó a los derechos tanto de quienes habían concursado como de quienes no lo habían hecho, al modificarse la puntuación del baremo en mitad del proceso, declarado contrario a Derecho, por diversas resoluciones judiciales que obligaron a la Administración a retrotraerse al baremo inicial estipulado por el Decreto 2/2002, de 9 de enero.

Así pues, en el periodo de los últimos ocho años se han producido tres convocatorias de concursos de méritos (2006, 2009 y 2011), lo que arroja un significativo déficit convocante si nos atenemos a la periodicidad semestral reglamentada, destacando en este aspecto el reiterado incumplimiento de la Consejería de Hacienda y Administración Pública por garantizar la efectividad del derecho a la carrera profesional de los empleados públicos a su servicio.

Cuarta.- La controversia que ha girado en relación a la baremación del mérito “antigüedad” en los concursos de meritos convocados en 2006 y 2011.

Sin duda, las dificultades de gestión y correlativas demoras intervinientes en las convocatorias de concursos de méritos precedentes (2011) han estado íntimamente vinculadas a los vaivenes administrativos y judiciales que tras la aprobación del Decreto 2/2002 se han producido, fundamentalmente, en relación al ámbito subjetivo de aplicación del mérito baremable “antigüedad”.

Así tras la aprobación la publicación del Decreto 2/2002, de 9 de enero, este es objeto de modificación por el Decreto 528/2004, de 16 de noviembre (BOJA del 26) y por el Decreto 245/2005, de 8 de noviembre (BOJA del 11), que en relación al mérito “antigüedad” del apartado 2 del art. 54 (“Baremo general para los concursos de méritos”) señalaba lo siguiente:

La antigüedad como personal funcionario se computará por años completos de servicio o fracción superior a seis meses valorándose hasta un máximo de 6,5 puntos, a razón de 0,25 puntos por año.”

Tras la reforma operada por el Decreto 528/2004, su redacción pasa a ser la siguiente.

La antigüedad se valorará por años completos de servicio o fracción a seis meses, computándose a estos efectos los servicios reconocidos que se hubieran prestado con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario. Se valorará hasta un máximo de 6,5 puntos, a razón de 0,25 por año.”

Esta nueva dicción es objeto de anulación, inicialmente por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10 de julio de 2006 (a las que siguieron otras como la de 4 de diciembre de 2006 y de 16 de julio de 2007) en las que se declara la nulidad de la nueva redacción de los apartados 1.2 y 2 del art. 54 (el punto 3 del art. 54 fue igualmente declarado nulo por la Sentencia del mismo órgano judicial de 2 de julio de 2007), cuya adecuación normativa se realizó mediante ejecución de Sentencia por la Orden de 7 de noviembre de 2006, que da nueva redacción al apartado 2 del art. 54, retornando a la redacción inicial dada por el Decreto 2/2002, disponiendo esta Orden lo siguiente:

La antigüedad como personal funcionario se computará por años completos de servicio o fracción superior a seis meses valorándose hasta un máximo (...)”.

Esta singladura, que sin duda afectó al normal desarrollo del concurso de méritos convocado en el 2006 (y resuelto en el 2007), se ha reproducido de manera más convulsiva en la convocatoria de 2011 (y resuelta en 2013), toda vez que en esta última resultó afectada (en el curso de la misma) por la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 8 de septiembre de 2011, dando lugar a la modificación de la base de esta mediante Orden de 14 de noviembre de 2011 (BOJA del 25), sustituyendo la Base Octava A.2 por la siguiente redacción:

La antigüedad como personal funcionario de carrera o interino se computará por años completos de servicio o fracción superior a seis meses, valorándose hasta un máximo de 6,5 puntos, a razón de 0,25 por año.”

Conforme a esta nueva redacción se acomete la rebaremación” de los participantes en el concurso, decisión administrativa que sufre un nuevo revés tras la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 29 de octubre de 2012, al afirmar que “existen razones objetivas que justifican la aplicación de criterios de antigüedad diferentes”, motivo por el cual el concurso es finalmente resuelto mediante Orden de 19 de marzo de 2013 (BOJA del 27) con arreglo a las bases originales de la convocatoria de marzo de 2011, es decir, teniendo en cuenta en el mérito relativo a la antigüedad exclusivamente los servicios prestados como funcionario de carrera.

Así pues, puede afirmarse que las incidencias judiciales acaecidas como consecuencia de la impugnación de la norma de cobertura (Decreto 2/2002 en su redacción dada por el Decreto 528/2004) o contra las bases de las convocatorias han tenido su traslación en la gestión de los procesos concursales, ya demorando la gestión de cada proceso en concreto, bien en la edición de un nuevo concurso.

Quinta.- La traída a colación de la falta de consenso sindical y de la necesidad de modificar el Decreto 2/2002, con carácter previo a ulteriores convocatorias de concurso de méritos.

En relación a la baremación del mérito “antigüedad”, objeto de controversia en las precedentes convocatorias, por la Administración se aduce que con posterioridad a la resolución definitiva del concurso de 2011 (marzo de 2013), ha venido planteando en sede de mesa de negociación la necesidad de que se valoren los servicios prestados como personal interino, siguiendo el criterio de la jurisprudencia del TSJE y de la Administración estatal y de algunas Autonomías, sin que este aspecto haya obtenido consenso sindical alguno, señalando las diametrales postulaciones de estos, a favor de esta consideración por parte de USTEA, UGT y CCOO, y en contra por parte de SAFJA y CSIF (con representación mayoritaria), anulando de esta manera el margen de maniobra que desde la norma y la jurisprudencia se habilita en orden al desglose y ponderación de este mérito, tal y como se apunta desde la información administrativa.

Ciertamente, la cuestión relativa a la baremación de los servicios prestados con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario ha centrado la conflictividad de los concursos precedentes, y resulta del todo lógico que por la Administración se trate de consensuar este aspecto, todo ello en orden a facilitar la pacífica y ágil gestión del proceso. No obstante, aún con estos precedentes hay que recordar que el Decreto 2/2002 viene desplegando su vigencia, tanto en el apartado relativo a la baremación de los méritos, como en el relativo a la periodicidad de las convocatorias, sin que resulte suficientemente justificado que en el periodo transcurrido desde la resolución definitiva del concurso precedente (marzo de 2013) a este momento (noviembre de 2014), es decir, más de año y medio, aún no se haya llevado a efecto una nueva convocatoria de concurso de méritos.

Por otro lado, la Administración trae a colación la necesidad, igualmente con carácter previo a las nuevas convocatorias de concursos de méritos, de ultimar el proceso de modificación de las relaciones de puestos de trabajo (RPT) como consecuencia de las últimas reestructuraciones departamentales, cuestión que a la fecha parece haber concluido.

Todas estas cuestiones, si bien pueden justificar las demoras pasadas difícilmente pueden justificar el incumplimiento de la obligación de convocar periódicamente concursos de méritos, en el marco regulador vigente, toda vez que la potestad reglamentaria corresponde en exclusiva e irrenunciable al Gobierno autonómico, sin perjuicio de la intervención de los órganos de participación y de asesoramiento en el proceso de elaboración de dichos reglamentos, sin que en este punto el consenso sindical resulte determinante en el ejercicio de dicha potestad.

Ello resulta así por cuanto, tras las antedichas vicisitudes administrativas y judiciales, la actual regulación del Decreto 2/2002, en tanto actual marco de referencia, impone la obligación, por parte de la Administración gestora del empleo público andaluz, de llevar a cabo las convocatorias de concursos de méritos con la periodicidad señalada, sin que esta obligación resulte restringida por acuerdo sindical o reforma reglamentaria alguna, sin perjuicio de que por la Administración se promueva los acuerdos y reformas que faciliten la normalidad del proceso.

Cuestión diferente son aquellas propuestas que apunta la información administrativa sobre propuestas relativas al establecimiento de un baremo único para puestos base y de estructura, introducción de un mérito relativo a la conciliación de la vida familiar y personal, disminución del número de horas requerido para la valoración de los cursos y valoración del trabajo desarrollado teniendo en cuenta sólo el puesto definitivo desde el que se concursa, aspectos que requerirían, en su caso, de una reforma parcial del Decreto 2/2002, más en modo alguno obligan a que dicha propuesta haya de realizarse necesaria y con carácter previo a la obligada convocatoria que desde el colectivo funcionarial y sindical se demanda.

Sexta.- El derecho de los empleados públicos a una buena administración en su vertiente de promoción de la carrera profesional de los mismos.

No se agota el incumplimiento administrativo con referencia a la legalidad en materia de empleo público, y en concreto las normas reguladoras de la provisión de puestos en la función pública andaluza, sino que este incide, a su vez, en otro marco administrativo general relativo al derecho de la ciudadanía, aquí de los empleados públicos con vinculación funcionarial, a una buena administración en la gestión del empleo público.

El Estatuto de Autonomía de Andalucía establece el derecho de todos los andaluces a una buena administración, en su artículo 31: “Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable...”.

La Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en su exposición de motivos, señala que la Junta de Andalucía expresa su firme voluntad de apostar por una Administración más ágil y cercana al ciudadano, configurando un modelo organizativo que conjugue los principios de eficacia, eficiencia y modernización del aparato administrativo, entre otros, con la mejora continuada de la calidad de los servicios y la adopción de las nuevas tecnologías en orden a simplificar la gestión administrativa.

En definitiva, estimamos que el incumplimiento de la Administración de la Función Pública andaluza en relación a la obligación de acometer periódicamente (semestralmente) concursos de méritos contraviene, más allá de la previsión reglamentaria a este respecto, atenta al derecho del colectivo funcionarial al desarrollo de su carrera profesional y a los otros aspectos relacionados con el mismo (mejora retributiva, conciliación familiar, etc.).

A la vista de lo actuado, y de conformidad con el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, formulamos a la Secretaria General para la Administración Pública, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES de las disposiciones anteriormente reseñadas.

- Arts. 14 y 16.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

- Arts. 14 c) y 21 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

- Art. 44.2 del Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, Promoción Interna, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía.

- Art. 5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.

RECOMENDACIÓN 1: Que se adopten las medidas administrativas y reglamentarias precisas en orden a preservar el derecho a la carrera profesional de los empleados públicos, y en particular en su vertiente de convocatoria de concurso de méritos de los funcionarios públicos de la Administración de la Junta de Andalucía.

RECOMENDACIÓN 2: Que en cumplimiento de lo establecido en el Art. 44 del Decreto 2/2002, de 9 de enero, se adopten las medidas oportunas que garanticen la efectiva obligación de convocar, con periodicidad semestral y, en todo caso para este ejercicio de 2014, concursos de méritos del personal funcionario de los Cuerpos y Especialidades de la Administración General de la Junta de Andalucía y de las agencias de naturaleza administrativa y de régimen especial.

SUGERENCIA: Que por la Secretaría General para la Administración Pública se persevere en el intento de consensuar, con las representaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración General, las distintas propuestas de mejora relativas a los concursos de méritos y, en su caso, los acuerdos que faciliten el pronto, pacífico y ágil desarrollo de las futuras convocatorias.

Ver cierre de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 14/4817

El Defensor del Pueblo Andaluz logra que la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla rompa el silencio administrativo y conteste solicitud de devolución de ingresos indebidos.

La parte promotora de la queja exponía que en fecha 25 de abril de 2014 había presentado escrito ante la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla solicitando la devolución de ingresos indebidos, sin que a la fecha hubiera recibido una respuesta.

Tras realizar gestiones ante la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla, se nos responde que mediante Resolución dictada por la Administración Tributaria municipal, y que está en trámite de notificación, se estima la solicitud de devolución de ingresos indebidos, en la que se incluye principal e intereses, ordenando el ingreso en la cuenta de depósitos o ahorro que el interesado facilitó con tal finalidad.

Consideramos que con la Resolución dictada por la Administración Tributaria municipal y, que estaba en trámite de notificación, se estimó su solicitud de devolución de ingresos indebidos, en la que se incluyeron principal e intereses, ordenando el ingreso en la cuenta de depósitos o ahorro que facilitó el interesado con tal finalidad.

Dado que en el asunto objeto de la queja se había roto el silencio administrativo y estaba en vías de ser solucionado, procedimos al cierre del expediente.


Queja número 14/1411

El Patronato de Recaudación Provincial, tras intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, resuelve expresamente el expediente y concede de devolución de ingresos indebidos.

La parte promotora de la queja exponía que en octubre de 2013 había presentado escrito ante el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, solicitando rectificación de errores en recibos de contribución que le venía girando con respecto a finca rústica y edificación rural en estado ruinoso.

Igualmente, en el referido escrito solicitaba devolución de ingresos indebidos por el exceso en los recibos de los ejercicios que le había venido cobrando la Administración Tributaria.

Pese a lo anterior, y a que habían transcurrido más de seis meses, no había recibido una respuesta a su escrito.

Tras solicitar informe al Patronato de Recaudación Provincial, se nos responde que mediante Resolución ordenada por el Gerente, se habría procedido a rectificar y a reconocer el derecho a devolución de ingresos indebidos a su favor.

Dado que el asunto objeto de la queja ha quedado resuelto, se procede al cierre del expediente.


Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/1370 dirigida a Consejería de Hacienda y Administración Pública, Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública

ANTECEDENTES

En el expediente de queja arriba referenciado acudió a esta Institución una funcionaria de carrera de la Junta de Andalucía, exponiendo el perjuicio que le causa la omisión reglamentaria de la Administración andaluza en relación a la acumulación de la reducción de jornada derivada del permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave, permiso previsto en la letra e) del art. 49 del Estatuto Básico de la Función Pública.

Por la interesada se expuso la enfermedad que afectaba a su hijo menor de edad, “Enfermedad de Duchenne”, (enfermedad considerada, como grave en el punto 41.b del anexo del R.D. 1148/2011 de 29 de julio, (...).Precisa cuidados continuos y permanentes de su cuidadora principal, en esta ocasión su madre.” (informes médicos de Especialistas y Pediatría).

Ante las dificultades que se le planteaban en el centro de trabajo respecto a la modalidad de permiso (apartado 9 m) de la Instrucción 4/2012: “Reducción de jornada para atender el cuidado de hijos con cáncer u otra enfermedad grave”), optó por solicitar y obtener una reducción de jornada al amparo del apartado 9 j) de dicha Instrucción (“Reducción de la jornada laboral hasta un 50%, con carácter retribuido, para atender el cuidado de un familiar en primer grado, por razón de enfermedad muy grave”).

Agotado el permiso anterior, la interesada elevó consulta relativa al permiso previsto en el apartado 9 m) de la Instrucción, obteniendo como respuesta que se había publicado en el BOJA de 22 de julio el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 9 de julio de 2013, en el que se regula dicha pretensión.

Como consecuencia de un nuevo ingreso hospitalario de su hijo, por episodio de neumonía, que agravaba aún más su situación (cuyo informe de alta se reitera en la necesidad de cuidados domiciliarios continuos por parte de su cuidadora principal), solicita en su centro de trabajo la reducción de jornada para atender al cuidado de hijos con cáncer u otra enfermedad grave, en la modalidad acumulable en jornadas completas, obteniendo como respuesta verbal la denegación, en base a que dicha posibilidad no ha sido objeto de regulación reglamentaria, conforme a lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público de 12 de abril de 2007 y en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 9 de julio de 2013.

Admitida a trámite la queja, por la Secretaría General para la Administración Pública se informa lo siguiente:

La Instrucción 4/2012, de 21 de diciembre, de la Secretaría General para la Administración Pública, recoge en su punto 9.1 m) la reducción de jornada para atender el cuidado de hijos con cáncer u otra enfermedad grave, por lo que se ampara el derecho del personal incluido en su ámbito de aplicación a una reducción de jornada de trabajo de al menos la mitad de aquella, para el cuidado de hijos con cáncer u otra enfermedad grave durante la hospitalización y el tratamiento continuado, siempre que reúnan los requisitos previstos en la misma.

Con posterioridad a la mencionada Instrucción, se dicta el Acuerdo de 9 de julio de 2013, del Consejo de Gobierno, que dedica su cláusula cuarta a la reducción de jornada para el cuidado de hijos con cáncer u otra enfermedad grave menores de edad o mayores que convivan con sus progenitores, regulando en su primer párrafo que “en caso de enfermedad grave distinta del cáncer, tendrá la consideración de ingreso hospitalario de larga duración también la continuación del tratamiento o cuidado del hijo o hija tras el diagnóstico de la misma, sin que se exija sistemáticamente que el ingreso hospitalario prolongado y la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente sean circunstancias que hayan de darse simultáneamente”. De igual forma, la cláusula cuarta del Acuerdo prevé en un segundo párrafo el desarrollo reglamentario de dicha reducción de jornada.

En consecuencia, el Acuerdo de 9 de julio modifica la regulación que de la citada reducción hasta la Instrucción 4/2012 en su punto 9.1m):

Se reconoce el derecho a solicitar la reducción de jornada no sólo para el supuesto de hijos menores de edad enfermos, sino también cuando estos sean mayores de edad, siempre que convivan con sus progenitores.

Se reconoce el derecho a solicitar la reducción de jornada en los casos de enfermedad grave distinta del cáncer no sólo durante la hospitalización sino también durante la continuación del tratamiento o cuidado directo, continuo y permanente necesario tras el diagnóstico de la misma, debidamente acreditados por informe médico emitido por el correspondiente Servicio Público de Salud, o en su caso, por el Mutualismo Administrativo.

Las modificaciones del primer y segundo punto son de aplicación desde la publicación en BOJA del Acuerdo (BOJA nº 142 de 22 de julio de 2013), sin perjuicio del posterior desarrollo reglamentario al que se hace referencia en el párrafo segundo del Acuerdo; por ello, los empleados públicos que se encuentren en la situación regulada en el punto 9.1m) de la Instrucción 4/2012, pueden solicitar la reducción de jornada de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado de hijos que padezcan cáncer u otra enfermedad grave de las tasadas en el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, desde la fecha de publicación en BOJA del Acuerdo y sin que este derecho requiera de un posterior desarrollo reglamentario.

En cuanto al desarrollo reglamentario previsto en el Acuerdo de Gobierno, informar que la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública está ultimando el borrador del reglamento.

Expuesto lo anterior, y en tanto tiene lugar el referido desarrollo reglamentario, cabe concluir que las solicitudes de reducción de jornada para atender el cuidado de hijos con cáncer u otra enfermedad grave se resolverán conforme a lo previsto en la Instrucción 4/2011, de 21 de diciembre y el Acuerdo de 9 de julio de 2013”.

En base a estos planteamientos, por esta Institución se realizan las siguiente

CONSIDERACIONES

Primera.- Marco normativo del permiso establecido en el art. 49 e) del Estatuto Básico del Empleado Público. Especial referencia a la necesaria reglamentación de la acumulación de la reducción de jornada en jornadas completas.

La Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, en sus Disposición Transitoria vigésima tercera introduce una modificación en el texto de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, con efectos 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, en los siguientes términos:

Se añade una nueva letra e) al artículo 49, con la siguiente redacción:

e) Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad, por naturaleza o adopción, o en los supuestos de acogimiento preadoptivo o permanente del menor, afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años.

Reglamentariamente, se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

Esta modificación del EBEP, paralelamente a su desarrollo reglamentario por el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio (BOE de 30 de julio), por el que se regula la prestación económica para cuidados de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, es objeto de modificación por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, con la siguiente nueva redacción de la letra e):

«e) Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho, siempre que ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años (...).

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.»

La aplicación de este permiso fue objeto de detallado tratamiento en la “Contestación a consultas sobre aplicación del permiso previsto en el artículo 49, letra e), del Estatuto Básico del Empleado Público”, realizada por la Dirección General de la Función Pública” (sin fecha), en el que se expone lo siguiente:

5. Duración y extinción del permiso

La duración del permiso previsto en el art. 49 e) del EBEP es distinta si se trata de cáncer o de enfermedad grave. Así:

a) En el supuesto de cáncer

El permiso, en el caso de cáncer, se otorgará tanto para el periodo de hospitalización como para el tratamiento continuado.

b) En el supuesto de enfermedad grave

El permiso, en el caso de enfermedad grave sólo se otorgará para el periodo de hospitalización.

Sin perjuicio de las especificaciones aplicables a la duración de cada supuesto, en todo caso, el permiso se extinguirá porque desaparezca la causa que generó su concesión, o cuando el menor alcance la edad de 18 años.

6. Reducción de la jornada de trabajo

El art. 49 e) del EBEP tiene carácter de legislación básica, por lo que se trata de un precepto que ha de ser desarrollado por las legislaciones de Función Pública correspondientes.

No obstante, y mientras que se produce dicha regulación de desarrollo, han de tenerse en cuenta los siguientes extremos:

- La reducción ha de ser, como mínimo, de la mitad de la jornada. En su caso, el legislador de desarrollo podrá establecer un límite máximo al porcentaje de dicha reducción.

- Mientras que no se haya establecido dicho límite máximo de reducción, cada Administración, de manera potestativa, atendiendo a las distintas circunstancias que concurren en cada caso, así como ponderando los distintos intereses en juego, excepcionalmente, podrá elevar la mencionada reducción por encima de la mitad de la jornada que ya contempla la ley, pero, con objeto de que no se desvirtúe el permiso, la reducción que se acuerde deberá permitir atender, al menos, de una forma mínima y efectiva, la prestación del servicio que venga desarrollando el funcionario.

- La posibilidad de acumular la reducción en jornadas completas que prevé el artículo no será posible hasta que se produzca su desarrollo reglamentario.”

Por otro lado, mediante Acuerdo de la Comisión de Coordinación del Empleo Público, de 8 de mayo de 2013, sobre la aplicación del permiso previsto en el art. 49, letra e) del EBEP, siguiendo la Recomendación de la Defensora del Pueblo, se expone y acuerda lo siguiente:

“(...) por la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas se ha considerado necesario y conveniente, en aras de aumentar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, que la interpretación que se viene realizando del citado precepto pueda incluir la Recomendación realizada por la Institución del Defensor del Pueblo, en el sentido de que quepa considerar “como ingreso hospitalario de larga duración”, en el supuesto de enfermedad grave, la continuación del tratamiento o cuidado del menor tras el diagnóstico de la misma, sin que se exija sistemáticamente que el ingreso hospitalario prolongado y la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente sean circunstancias que hayan de darse simultáneamente.

Por todo ello, y atendiendo a los extremos ya contemplados, la Comisión de Coordinación del Empleo Público ha adoptado el siguiente acuerdo:

1. Que en la aplicación del artículo 49 letra e) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se admita la posibilidad de que, en el caso de enfermedad grave que no sea cáncer, quepa considerar “como ingreso hospitalario de larga duración” la continuación del tratamiento o cuidado del menor tras el diagnóstico de la misma, sin que se exija sistemáticamente que el ingreso hospitalario prolongado y la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente sean circunstancias que hayan de darse simultáneamente.

2. Que en el desarrollo reglamentario de la previsión contenida en el citado artículo 49 letra e) se concreten los supuestos en los que es aplicable, los criterios para la valoración de los documentos que se aporten, los porcentajes de reducción de jornada retribuida que deban concederse por encima del mínimo legal del 50% y los supuestos en los que la continuación del tratamiento o el cuidado del menor en el domicilio pueden considerarse continuación del ingreso hospitalario de larga duración al requerir cuidados directos, continuos y permanentes”.

Este derecho tiene su reflejo en el ámbito autonómico andaluz en dos disposiciones, una de carácter interno, a través de una Instrucción de la Secretaría General para la Administración Pública de 2012 (no publicada en BOJA), y otra a través de un Acuerdo de Consejo de Gobierno de 2013 (publicado en el BOJA).

En primer lugar, la Instrucción 4/2012, de 21 de diciembre de 2012, de la Secretaría General para la Administración Pública, tras transcribir en sus dos primeros párrafos sus homólogos del apartado e) del art. 49 del EBEP, dispone en su apartado 9.1. m) lo siguiente:

m) Reducción de jornada para atender al cuidado de hijos con cáncer u otra enfermedad grave.

(...) Esta reducción de jornada se aplicará de conformidad con los criterios establecidos en el informe emitido por la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública con fecha 16 de enero de 2012, sobre la aplicación del permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave en el ámbito de la Administración General de la Junta de Andalucía.

Este permiso se podrá acumular por jornadas completas de acuerdo con el desarrollo reglamentario del mismo que realice la Administración General del Estado”.

Por su parte, el Informe de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de 16 de enero de 2012, a que se remite la anterior Instrucción, reitera el contenido de la Consulta de la Dirección General de la Función Pública transcrita anteriormente, señalando:

6) Reducción de la jornada de trabajo

El artículo 49 e) del EBEP tiene el carácter de legislación básica, por lo que se trata de un precepto que ha de ser desarrollado por las Leyes de la Función Pública correspondientes. No obstante, y mientras se produce dicho desarrollo, la reducción, de conformidad con el citado precepto ha de ser, como mínimo, de la mitad de la jornada. Mientras no se establezca dicho límite máximo de reducción, en la Administración general de la Junta de Andalucía, la reducción de jornada será de un cincuenta por ciento.

En cuanto a la posibilidad de acumular la reducción de la jornada en jornadas completas, que prevé el art. 49 e), habrá que esperar a su desarrollo reglamentario, según lo previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público”.

Por último, la cláusula cuarta del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 9 de julio de 2013, por el que se desarrolla las previsiones legales estatales dictadas en materia de jornada laboral, ausencias y permisos (Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio y ulterior Ley 17/2012, de 27 de diciembre), dispone lo siguiente:

Cuarta. Reducción de jornada para atender al cuidado de hijos con cáncer u otra enfermedad grave menores de edad o mayores que convivan con sus progenitores.

En caso de enfermedad grave distinta del cáncer, tendrá la consideración de «ingreso hospitalario de larga duración» también la continuación del tratamiento o cuidado del hijo o hija tras el diagnóstico de la misma, sin que se exija sistemáticamente que el ingreso hospitalario prolongado y la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente sean circunstancias que hayan de darse simultáneamente.

La Administración de la Junta de Andalucía iniciará los tramites correspondientes para el desarrollo reglamentario de los casos en que esta reducción podrá ser acumulada en jornadas laborales completas, los supuestos en los que es aplicable, los criterios para la valoración de documentos que se aporten, los porcentajes de reducción de jornada retribuida que deban concederse por encima del mínimo legal del 50% y los supuestos en los que la continuación del tratamiento o el cuidado del hijo o hija en el domicilio pueden considerarse continuación del ingreso hospitalario de larga duración al requerir los cuidados directos, continuos y permanentes.”

El análisis del marco normativo estatal y autonómico resulta coincidente, en el apartado relativo a la acumulación de la reducción de la jornada en jornadas completas, al remitir su efectividad al desarrollo reglamentario que respecto a este específico permiso se adopte, delimitando los distintos extremos a abordar en esta regulación: supuestos a los que es aplicable, criterios para la valoración de los documentos que se aporten, porcentajes de reducción de jornada superiores al mínimo del cincuenta por ciento y supuestos en los que puedan considerarse continuación del ingreso hospitalario de larga duración que requieran cuidados directos, continuos y permanentes (...).

Segunda.- Efectos del incumplimiento del mandato de desarrollo reglamentario relativo a la acumulabilidad de la reducción de jornada.

A pesar de tratarse de un permiso ex novo en nuestro ordenamiento jurídico (en vigor desde el 1º de enero de 2011), y de su inmediata eficacia en el reconocimiento del mismo, en los términos establecidos en la letra e) del art. 49 del EBEP, lo cierto es que un sustancial apartado del contenido de este permiso (la acumulación de la reducción de la jornada en unas jornadas completas), no ha desplegado idéntica eficacia, por cuanto ésta se supedita al desarrollo reglamentario de este punto, inactividad reglamentaria que se prolonga en el periodo que va de 2011 a 2014, es decir, cuatro años de demora en la cumplimentación de esta obligación normativa, extremo incumplido tanto por el Estado (al no desarrollar el EBEP mediante el correspondiente Real Decreto), como por la Junta de Andalucía (al no desarrollar el mandato de la cláusula cuarta del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 9 de julio de 2013), toda vez que el desarrollo reglamentario que supone este Acuerdo, no aborda la cuestión de la acumulación de la reducción de la jornada, que queda de nuevo remitida a otra reglamentación específica, que se demora sine die, toda vez que la misma aún no ha sido sometida al conocimiento de la correspondiente Mesa de Negociación.

Pues bien, constado el incumplimiento de la Junta de Andalucía en un aspecto relacionado con el derecho de los empleados públicos a la conciliación familiar y profesional, resulta obligado traer a colación el art. 39.1 de la Constitución Española, norma que impone a los poderes públicos la obligación de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia.

En este sentido, el art. 49 e) del EBEP al incorporar el permiso retribuido por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave, engarza con la referida obligación constitucional, que si bien se plasma en su efectividad en el apartado y precepto de la ley indicado, de forma injustificada deja inoperante su acumulación (la reducción de jornada en jornadas completas) por vía de inactividad administrativa en el desarrollo reglamentario de este punto (...).

La inactividad normativa supone no ejercer la potestad normativa, circunstancia que puede implicar el incumplimiento de una norma legal cuando el legislador impone a la Administración el desarrollo normativo por medio de reglamentos ejecutivos, a partir de la función que corresponde a los reglamentos en el marco de los principios de legalidad y de jerarquía normativa. En tal caso se trata de una obligación impuesta al Ejecutivo que elimina cualquier discrecionalidad administrativa a la hora de abordar el desarrollo reglamentario determinado por la norma, deviniendo tal comportamiento inactivo de la Administración en vulneración del principio de legalidad constitucional.

Desde nuestra perspectiva, la inactividad administrativa en esta parcela normativa, en cualquiera de los niveles orgánicos de la Administración, supone no solo el incumplimiento de un mandato consistente en el ejercicio de la potestad reglamentaria, cualquiera que sea el rango jerárquico de la norma, sino lo que es más importante, la ineficacia de un aspecto fundamental en esta modalidad de permiso, tan vinculada a la conciliación de la vida familiar y profesional, afectando al colectivo diana del derecho, en el que se suma a la fragilidad de la minoría de edad el del padecimiento de una enfermedad grave que requiere la atención de sus progenitores en el escenario hospitalario o en el domicilio en el que se continúa la atención sanitaria.

Tercera.- Estado de situación de los desarrollos reglamentarios de este permiso en otros ámbitos sectoriales del empleo público andaluz.

La omisión reglamentista que aquí constatamos en el ámbito de los empleados públicos vinculados a la Administración General de la Junta de Andalucía, tiene desigual traslación en relación a otros colectivos sometidos a regulaciones sectoriales. Hasta el momento se han efectuado regulaciones en los distintos regímenes jurídicos de personal (de Administración General, estatutario-sanitario y docente) abordada a nivel de circulares e instrucciones, instrumentos de carácter interno y contenido meramente interpretativo del marco legal y reglamentario expuesto. Así:

Resolución de 23 de septiembre de 2013, de la Dirección General de Profesionales del SAS, por el que se aprueba el Manual de vacaciones, permisos y licencias del personal estatutario de las instituciones sanitarias del SAS.

Artículo 10. Reducción de jornada para el cuidado de hijos con cáncer u otra enfermedad grave de menores o mayores que convivan con sus progenitores.

e) Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas, los supuestos en los que es aplicable, los criterios para la valoración de documentos que se aporten, y los porcentajes de reducción de jornada retribuida que deban concederse por encima del mínimo legal del 50%.”

- Circular de 26 de Noviembre de 2013, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, sobre permisos, licencias y reducciones de jornada del personal docente:

6. Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave. Este permiso se podrá acumular por jornadas completas, por una sola vez y con una duración máxima de quince días naturales, con independencia de su disfrute en los términos establecidos en este epígrafe”.

Resolución de 30 julio de 2013, de la Dirección General de oficina Judicial y Fiscal, por la que se aprueba el Manual de Gestión de normas, Procedimientos y criterios en materia de Vacaciones, Permisos y licencias del Personal al servicio de la Administración de Justicia en Andalucía (BOJA de 8 de agosto de 2013).

11. Por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.”

Tan solo en el caso de la regulación del personal docente no universitario se regula la acumulación de la reducción de la jornada en esta modalidad de permiso, circunstancia que otorga este colectivo docente no universitario la opción de acumulación que tratamos.

Expuesto lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, formulamos a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que con la máxima celeridad se promueva la elaboración del texto normativo de desarrollo reglamentario correspondiente al permiso para atender al cuidado de hijos con cáncer u otra enfermedad grave de menores de edad o mayores que convivan con sus progenitores, y en particular la cuestión relativa a la acumulación de la reducción de jornada en jornadas completas, en cumplimiento del mandato establecido en la letra e) del artículo 49 del Estatuto Básico del Empleado Público y en la cláusula cuarta del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 9 de julio de 2013.

Ver Asunto solucionado o en vía de solución.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 14/1408

El Defensor del Pueblo Andaluz logra que el Ayuntamiento -rectificando error en liquidaciones- rompa el silencio administrativo mantenido, notificando a la interesada.

En esta Institución se tramitaba queja a instancias de una ciudadana propietaria de una parcela urbana en Palos de la Frontera, en la que manifestaba que el Ayuntamiento le había remitido liquidaciones por Contribuciones Especiales respecto de esa parcela y de otra en el mismo lugar con número 92, que no era de su propiedad y que nunca lo había sido.

Ante estos hechos, con fecha 3 de julio de 2013, habría presentado escritos ante el Ayuntamiento afectado, reclamando al respecto de tal error, sin que se le hubiese facilitado una respuesta.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Palos de la Frontera, se nos remite informe adjuntando Propuesta de Resolución, declarando la anulación de las liquidaciones practicadas erróneamente, realizando las operaciones contables pertinentes y notificando trámite de alegaciones, rompiendo por tanto el silencio administrativo existente, procediendo, en consecuencia a dar por concluidas nuestras actuaciones.


Queja número 14/4266

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, TUSSAM reconsidera la limitación de edad para tener derecho a la nueva Tarjeta Universitaria, eliminando el rango de edad como requisito para la misma.

El interesado, en su escrito de queja, mostraba su disconformidad con la medida, anunciada por el Ayuntamiento de Sevilla, de crear una tarjeta de transportes de TUSSAM para estudiantes universitarios, pues él consideraba discriminatorio que de esta medida sólo se pudieran beneficiar los estudiantes entre 17 y 29 años de edad y no se tuvieran en cuenta otras limitaciones como, por ejemplo, “motivos económicos, de renta, patrimonio, etc., en la medida de ayudar a los más necesitados, pero lo que no alcanzo a entender que se pongan limitaciones por motivos de edad ya que se vulnera uno de los derechos fundamentales de nuestra Constitución”. En su caso concreto, él tenía 55 años de edad, estaba cursando 3º del Grado de Ciencias del Trabajo y no se podía beneficiar de esta tarjeta universitaria de transportes.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Sevilla, TUSSAM nos trasladó las razones que determinaron la creación de la tarjeta universitaria y los límites de edad que se establecieron para poder disfrutar de la misma. Se añadía que esta limitación había sido reconsiderada y se había eliminado el rango de edad como requisito para tener derecho a la tarjeta.

Así las cosas, habiendo sido aceptada la pretensión del interesado al respecto, no resultaban necesarias nuevas gestiones por parte de esta Institución en torno a este asunto y dimos por concluidas nuestras actuaciones en la misma.

INAUGURACIÓN DE LA JORNADA SOBRE RENTA DE GARANTÍA DE INGRESOS MÍNIMO

El Defensor del Pueblo Andaluz, Jesús Maeztu; el Viceconsejero de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, Aquilino Alonso, y el Rector de la UNIA, Eugenio Domínguez, inauguran este jueves, 18 de diciembre la jornada que sobre “Renta de Garantía de Ingresos Mínimos” ha organizado la Defensoría Andaluza para debatir y reflexionar sobre un modelo de garantía de ingreso mínimo que facilite la inclusión de quienes carezcan de recursos suficientes, para que los derechos sociales puedan ser ejercidos de forma efectiva.

Una jornada de reflexión junto con un amplio elenco de entidades del Tercer Sector de Acción Social para debatir en mesas de trabajo los criterios, cuantía y financiación de las políticas de garantía de ingresos mínimos; los procedimientos para el reconocimiento del derecho, y el reparto competencial para su gestión, entre otras cuestiones.

También está prevista la conferencia inaugural ”Presente y Futuro de las Rentas Mínimas”, a cargo de Luis Ayala, Catedrático de Economía Aplicada de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid.

Esta jornada de debate se enmarca en el trabajo que la Institución Andaluza viene desarrollando durante todo este año en defensa del reconocimiento de una Renta de Ingresos Mínimos para las familias con mayores necesidades.

 

Entrega en Parlamento del Informe sobre Centros de Menores en Andalucía

El objetivo del informe ha sido conocer el funcionamiento de estos recursos y proponer recomendaciones que mejoren su trabajo de reeducación y reinserción social a favor de los chicos y chicas que han cometido un acto delictivo grave y se encuentran internados por decisión judicial. El resultado de la investigación concluye con una valoración positiva general de la atención que reciben estos menores infractores, aunque apunta una serie de recomendaciones para ir resolviendo las deficiencias detectadas. Entre ellas

a) Aprobar un Plan de Justicia juvenil en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Elaborar una norma reglamentaria sobre organización, funcionamiento y características de los centros de internamiento.

c) Suscribir un convenio de colaboración entre la Consejería de Justicia e Interior y la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales para optimizar la atención a menores con problemas de salud mental que cumplen o han cumplido una medida de internamiento.

d) Las Administraciones educativa, social, sanitaria, y Administración local, de forma conjunta y coordinada, deben incrementar la labor preventiva para atajar el problema de la delincuencia juvenil.

e) Evaluar la demanda de plazas en centros de internamiento en Andalucía, estableciendo un Plan de actuación de distribución y reorganización. Crear un centro en Huelva.

f) Retirar las concertinas existentes sobre el vallado exterior de algunos de estos recursos.

g) Reforzar la divulgación y conocimiento a la sociedad sobre los centros de internamiento para menores infractores.

h) Promover convenios de colaboración con los 8 Colegios de Abogados de Andalucía para facilitar la comunicacion de los letrados con sus defendidos.

i) Establecer una línea de ayudas económicas para aquellas familias con escasos recursos económicos que ven limitadas sus posibilidades de visitar al menor interno por encontrarse el centro alejado del domicilio familiar.

j) Puesta en funcionamiento programas específicos de integración del menor a la finalización de la medida de internamiento, especialmente dirigidos a menores que a la conclusión de la medida no pueden retornar al ámbito familiar o al sistema de protección.

k) Promover encuentros formativos y de intercambio de buenas prácticas y experiencias, de forma conjunta, entre todos los profesionales que trabajan con menores infractores (Jueces de Menores, Fiscales de Menores y profesionales de los Equipos Técnicos, profesionales de los centros de internamiento y letrados defensores).

 

 

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías