La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/3705 dirigida a Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante la excesiva tolerancia del Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe hacia una asociación cultural concesionaria de un inmueble municipal cedido en precario, en el que se celebraban durante los meses de verano, excluido agosto, diversos eventos, conciertos y actuaciones musicales en una terraza exterior donde, además, se suele colocar una barra de bar hasta altas horas de la noche, frente a viviendas, generando elevados niveles de ruido que han sido denunciados por los residentes, ha formulado resolución dirigida al citado Ayuntamiento consistente en Recordatorio de la normativa de establecimientos públicos y actividades recreativas de Andalucía, así como de que sólo cabe autorizar actuaciones musicales en terrazas al aire libre de manera excepcional, puntual y para situaciones extraordinarias u ocasionales. Además, se le ha recordado que, más allá de formular advertencias, recordatorios o amonestaciones ante las denuncias y quejas vecinales, debe, llegado el caso, incoar expediente sancionador por posibles incumplimientos de las autorizaciones concedidas o de las ordenanza municipal de ruido. Finalmente, se le ha recomendado que se prohíba a la asociación denunciada el desarrollo en ese inmueble de actividades generadoras de ruido, tales como conciertos al aire libre o música en el interior del inmueble, salvo aquellas autorizaciones excepcionales que se concedan para eventos extraordinarios, ocasionales y puntuales, en los que se haya dado garantía del cumplimiento de todas las cautelas sobre horarios de comienzo y finalización y niveles acústicos máximos.

ANTECEDENTES

En esta queja, las interesadas nos trasladaban que desde el año 2007, en el que el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe (Sevilla) había firmado un convenio con una asociación para la cesión, en precario, de un inmueble municipal, que se encuentra justo enfrente de sus domicilios, venían soportando ruidos y molestias con motivo del horario de cierre de la terraza de verano que esta asociación había instalado en el jardín del inmueble y de las actuaciones que se celebraban en los meses estivales, excluido el mes de agosto que cerraba. Según nos decían, en varias ocasiones habían presentado escritos en el Ayuntamiento, manteniendo entrevistas con los responsables municipales, para manifestarle la situación que estaban sufriendo y que vulneraba su derecho al descanso. El Ayuntamiento les había informado en el año 2008 que la asociación, como entidad sin ánimo de lucro, estaba exenta de la obligatoriedad de solicitar y obtener la licencia de apertura pero que, no obstante, en el caso de que ejerciera alguna actividad de hostelería debería solicitarla.

A fecha de la queja, 28 de julio de 2014, parecía que el local seguía sin contar con esta licencia y, aun en caso de tenerla, según las afectadas, les sería imposible el descanso nocturno porque la terraza solía permanecer en funcionamiento, en algunos momentos, hasta las 3 de la madrugada, sobre todo los fines de semana, dado que algunas viviendas se encuentran a escasos 8 metros de la misma, teniendo que soportar el ruido de las actuaciones, las conversaciones, carcajadas y otros ruidos propios de un establecimiento hostelero, además de otras incidencias como el encendido y salida de los vehículos, la recogida y limpieza del bar y la terraza por los camareros, respecto de los que nos aseguraban que no tenían el más mínimo cuidado para no hacer excesivo ruido, a pesar de que se les había pedido verbalmente en numerosas ocasiones a miembros de las distintas juntas directivas de la asociación.

Finalmente, también manifestaban en la queja que en la terraza se venían produciendo en torno a diez o más actuaciones en los meses de mayo, junio y parte de julio (fiesta solsticio de verano, conciertos de cante flamenco, de música rock, jazz, etc.) que, aunque finalizaban a las 00,00 horas, como les había indicado el Ayuntamiento, no cumplían las condiciones establecidas, entre otros, en el artículo 47 de la ordenanza municipal de protección ambiental en materia de ruidos y vibraciones del Ayuntamiento, ya que los distintos grupos que habían pasado por las instalaciones al aire libre utilizaban potentes equipos de sonido.

Ante las quejas de los vecinos, en el año 2011, desde la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento se le había enviado al presidente de la entidad cultural un comunicado apercibiéndole para que respetara los horarios y la obligación de cumplir con la normativa establecida. En año 2012 se le envió nuevo comunicado del Ayuntamiento indicándole que las actuaciones programadas en el patio deberían finalizar a las 00,00 horas. Sin embargo, el problema parecía persistir y precisaba, en definitiva, de una actuación más decidida por parte del Ayuntamiento, que además era, y es, el titular del inmueble en donde se llevan a cabo estas actividades. Pero, no constaba que a pesar de ser conscientes en el Ayuntamiento de que se desarrollaban en el local actividades de ocio generadoras de ruido, como actuaciones musicales al aire libre, se les hubiera exigido el cumplimiento de la normativa en materia de actividades y de protección contra la contaminación acústica.

Así expuesta la queja, fue admitida a trámite y solicitado el preceptivo informe al Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe, que fue cumplimentado mediante oficio de la Concejal de Presidencia, en el que se nos venía a decir, en esencia, lo siguiente:

- Que el 7 de julio de 2014, reunido el Consejo del Instituto de Dinamización Ciudadana (organismo autónomo del Ayuntamiento) se había rechazado la aprobación del Convenio de Colaboración entre el Instituto de Dinamización Ciudadana y la asociación cultural en cuestión para el desarrollo de actividades socioculturales durante el año 2014.

- Que desde la Secretaría General del Ayuntamiento se habían tramitado dos expedientes a la asociación con amonestaciones por molestias a los vecinos, uno en 2012 y otro en 2014.

- Que la asociación había presentado en junio de 2014 solicitud de autorización para la realización de actividades en horarios comprendidos entre las 21,30 y las 00,00 horas en el patio exterior del edificio sede de la misma.

- Que, el Ayuntamiento, ante esa solicitud, había recordado a la asociación que sólo podían celebrarse actividades recreativas privadas y propias de su actividad, sin que ello supusiera la concesión del local a tercero ni el cobro de entradas al efecto, caso en el que debería solicitarse licencia de apertura para actividades calificadas con la presentación de la documentación que se refería al efecto.

- Que, igualmente, el Ayuntamiento había recordado que las actividades debían realizarse con estricto cumplimiento de la normativa vigente en materia de ruido para los actos celebrados en espacios públicos de Andalucía, y en materia de seguridad, aforo máximo y responsabilidad civil.

- Que, finalmente, también se le había recordado a la asociación que no disponía de autorización para veladores.

Dimos traslado de esta respuesta a las promotoras de la queja para que presentaran alegaciones, que nos hicieron llegar en el siguiente sentido:

- Que la respuesta del Ayuntamiento en ningún momento hacía referencia a las medidas que se hubieran adoptado para evitar, corregir, subsanar o minimizar el impacto acústico de las actividades de la asociación que producían un insoportable ruido, motivo de sus quejas. Por tanto, el problema no había sido resuelto.

- Que el hecho de que la asociación fuera una entidad sin ánimo de lucro no les eximía del cumplimiento de la normativa en materia de actividades y de protección contra el ruido. Y el Ayuntamiento no exigía de forma decidida este cumplimiento.

- Que el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe en ningún momento había adoptado la decisión de hacer una medición acústica por si hubiera sido preciso exigir medidas correctoras.

- Que los dos expedientes tramitados por el Ayuntamiento, con amonestaciones a la asociación, en ningún caso daban solución al problema, dejando a la voluntad de la asociación el cumplimiento de las normas, pues únicamente hacían “amonestaciones”.

- Que, a pesar de todo, la asociación había seguido celebrando actividades ruidosas durante los meses de junio, julio, septiembre y octubre de 2014 y, a tal efecto, nos hacían una relación de todas y cada una de las actuaciones que durante esos meses se celebraron, entre las que se encontraban varios conciertos de rock, conciertos y actuaciones de flamenco, fiestas con Djs, conciertos de guitarra, etc. Todas estas actuaciones, al parecer, se celebraban a la par que estaba en funcionamiento el bar con terraza, permaneciendo abierto hasta las 2.30 y 3 de la madrugada.

Junto al escrito de alegaciones, las promotoras de esta queja nos enviaron tres fotografías en las que se podía comprobar la distancia de su vivienda a la terraza del bar. En dichas fotografías se ve cómo la distancia es, aproximadamente, unos 10-15 metros, la distancia que hay entre las dos aceras de la misma calle.

CONSIDERACIONES

Como se desprende de los antecedentes, la problemática por la que se tramita este expediente de queja se ciñe a los ruidos generados, fundamentalmente, por las actividades hosteleras, lúdicas y socioculturales del local de una asociación cultural de Mairena del Aljarafe en la terraza del inmueble que le fue cedido en precario por el Ayuntamiento de la localidad. Concretamente, las actividades que generan ruido objeto de las quejas son las del bar con veladores en la terraza, y la celebración de espectáculos musicales en dicha terraza hasta, al parecer, altas horas de la madrugada. Y, en este sentido, de los escritos recibidos por las reclamantes parece desprenderse, en cuanto a la exigencia real del cumplimiento de la normativa, una cierta displicencia del Ayuntamiento hacia la asociación por el hecho de tratarse de una entidad sin ánimo de lucro y por el hecho de que, hasta julio de 2014, ha organizado algunos eventos y actividades socioculturales en colaboración con el Instituto de Dinamización Ciudadana del Ayuntamiento.

Las circunstancias que rodean a esta asociación, por cuanto es una entidad sin ánimo de lucro que desarrolla actividades de carácter sociocultural, de carácter privado, en un inmueble propiedad del Ayuntamiento, no debe ser causa de dispensa en la exigencia efectiva y firme del cumplimiento de la normativa sobre actividades, espectáculos y protección contra la contaminación acústica. Es cierto que el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe ha enviado oficios a la asociación recordándole la necesidad de observar el cumplimiento de la normativa y amonestándole por las molestias ocasionadas a los vecinos; pero también es cierto, como alegan las afectadas, que estos recordatorios y amonestaciones no son el medio idóneo para lograr la solución a este problema, pues hacen depender el cumplimiento normativo de la buena fe de la asociación y de sus miembros. Por lo tanto, esta problemática debió haber sido, tiempo atrás, objeto de una actuación más contundente del Ayuntamiento de Mairena del Aljafare, más eficaz y más diligente en cuanto a la exigencia del cumplimiento de la normativa. Es decir, el Ayuntamiento debió mostrarse más exigente frente a la asociación vistas las quejas recibidas, y no limitarse a unos simples recordatorios y amonestaciones, pues ello únicamente supone una mera apariencia de actividad formal que en modo alguno consigue solventar un problema que, en sí, parece ser de incumplimiento normativo en diversas materias, como la de horarios, la de actividades recreativas y espectáculos públicos y, quizás, en materia de protección contra la contaminación acústica.

En todo momento hay que tener presente la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (LEPARA), que dice en su Exposición de Motivos que uno de los aspectos más importante de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas es el que se refiere a las condiciones técnicas de los recintos, locales, establecimientos o instalaciones destinados a albergar la realización y desarrollo de estas actividades. Es por ello, sigue la Exposición de Motivos, que en el Capítulo II de la LEPARA se recogen los principios básicos que deben presidir e inspirar tanto la normativa reglamentaria que se dicte en desarrollo de esta Ley, como la concesión de las autorizaciones administrativas de los recintos, locales, establecimientos e instalaciones de pública concurrencia, con primacía, en todo caso, de la exigencia de condiciones técnicas idóneas de seguridad y salubridad de éstos, así como la evitación de ruidos y molestias que puedan originar su desarrollo en aquellos.

La Exposición de Motivos de la LEPARA aclara, además, que existe en esta materia otro aspecto jurídico relevante, concretamente el referido al elemento subjetivo de la actividad, que, dada su especial significación, debe encontrar acomodo en una regulación que garantice, por una parte, la profesionalidad de los organizadores o empresarios de los espectáculos públicos y de actividades recreativas y, por otra, y en íntima conexión con lo anterior, la máxima eficacia de la respuesta administrativa que, en su caso, deban tener los abusos respecto de los prevalentes derechos que asisten a los usuarios y consumidores de tales actividades.

El artículo 10.1 de la LEPARA establece que todos los establecimientos públicos que se destinen a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas deberán reunir las condiciones técnicas de seguridad, de higiene, sanitarias, de accesibilidad y confortabilidad, de vibraciones y de nivel de ruidos que reglamentariamente se determinen en las normas específicas de cada actividad, en el Código Técnico de la Edificación, Protección contra Incendios o normativa básica que los sustituya y demás normativa aplicable en materia de espectáculos públicos, protección del medio ambiente y de accesibilidad de edificios.

Sin embargo, ello no quiere decir que todos los establecimientos puedan organizar cualquier tipo de evento. En este caso, debemos pararnos a analizar, siquiera sea brevemente, aquellos establecimientos que desarrollan actividades con música, ya sea en vivo, ya sea pregrabada, tanto en el interior de los locales como en terrazas en el exterior; y aquellos establecimientos que disponen de terrazas de veladores y que, al mismo tiempo, disponen de música, ya sea en vivo, ya sea pregrabada.

Con carácter general, hay que decir que para el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía (en adelante, el Nomenclátor), se considera espectáculo musical la ejecución o representación en público de obras o composiciones musicales, operísticas o de danza, mediante la utilización, aislada o conjuntamente, de instrumentos musicales o la voz humana a cargo de músicos, cantantes o artistas, profesionales o aficionados, en locales cerrados o al aire libre debidamente acondicionados y autorizados para ello. Ninguno de estos casos parece ser el inmueble, cedido en precario por el Ayuntamiento a esta asociación socio-cultura, pues las actuaciones musicales objeto de las quejas vienen de actuaciones en una terraza exterior al aire libre que, salvo que se acredite lo contrario, no está debidamente acondicionada.

Conforme al citado Nomenclátor, habitualmente sólo pueden disponer de música, en el interior de los locales, los establecimientos que tengan la calificación de “pub y bar con música”, que, por tanto, no pueden contar con terrazas de veladores, como hemos recordado a todos los municipios de Andalucía con ocasión de la Resolución dictada en la queja 14/2491, abierta de oficio. Por su parte, para que un establecimiento pueda tener actuaciones en directo de música y cantantes, debe tener la calificación de “establecimiento de esparcimiento”, que puede ser, a su vez, de “sala de fiestas”, “discoteca” o “discoteca de juventud”, que únicamente pueden desarrollar su actividad en los espacios específicamente acotados en su interior.

Por lo tanto, aquellos establecimientos que quieran desarrollar actividades con música pregrabada, o actuaciones de cantantes o músicos en vivo, únicamente pueden hacerlo en el interior, nunca en el exterior. De esta forma, únicamente se puede autorizar la emisión de música pregrabada, en los citados establecimientos hosteleros y, siempre, en el interior de los locales, con los límites establecidos y, por supuesto, sin que generen afección exterior. En consecuencia, en ningún caso puede autorizarse la emisión de música en el exterior de estos locales, como es frecuente que, de manera claramente ilegal, se haga bajo la excusa de “amenizar” las terrazas de estos establecimientos (pubs y bares con música). Tales terrazas y veladores también tienen prohibida su instalación en estos locales, que en el Nomenclátor se califican de “pubs y bares con música”, pues conforme a la normativa mencionada únicamente se incluye esta posibilidad respecto de otros establecimientos de hostelería, tales como restaurantes, autoservicios, cafeterías y bares, siempre con la debida autorización. En definitiva, no es posible autorizar legalmente la instalación de aparatos de música en el exterior de ningún local destinado a la venta de bebidas, tapas o comidas.

No obstante, existe una previsión legal que ofrece una posibilidad excepcional para autorizar este tipo de actividades en establecimientos no destinados o previstos para albergarlas. Se trata del artículo 6.5 de la LEPARA, que atribuye a los municipios la competencia para la autorización de la celebración de espectáculos públicos o el desarrollo de actividades recreativas extraordinarias u ocasionales no sujetas a intervención autonómica, en establecimientos no destinados o previstos para albergar dichos eventos o cuando se pretenda su celebración y desarrollo en vías públicas o zonas de dominio público del término municipal.

Esta previsión del artículo 6.5 de la LEPARA es la que, a nuestro juicio, puede habilitar para que la asociación, de manera excepcional, extraordinaria u ocasional, pueda celebrar espectáculos musicales, puesto que, no se puede olvidar que lo hace en el exterior de un inmueble, en una terraza, por mucho que puedan considerarse actividades de carácter privado.

En línea con esta previsión legal cuenta el Ayuntamiento con el artículo 47 de la Ordenanza de ruidos y vibraciones de Mairena del Aljarafe, que establece que en las autorizaciones, que con carácter discrecional y puntual se otorguen para las actuaciones de orquestas, grupos musicales, y otros espectáculos en terrazas o al aire libre, figurarán como mínimo los condicionamientos de carácter estacional o de temporada y de limitación de horario de funcionamiento. Sin embargo, las autorizaciones que puedan darse para actuaciones musicales en terrazas, con carácter estacional y con limitación de horarios, deben siempre otorgarse desde la perspectiva de excepcionalidad del citado art. 6.5 de la LEPARA. Precisamente por ello nos parece que un total de 11 celebraciones con actuaciones musicales en directo, con sus correspondientes altavoces, amplificadores, público, montaje, recogida, etc., en un espacio de 3-4 meses, no parece encajar en ese contexto de excepcionalidad que predica el artículo, que parte de que tales eventos se celebran «en establecimientos no destinados o previstos para albergar dichos eventos».

Todo esto nos lleva a la conclusión de que el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe, en primer lugar, sólo puede autorizar actuaciones musicales en esta terraza de manera ocasional y excepcional; y, en segundo lugar, debe exigir a la asociación, de una manera eficaz y decidida, el estricto cumplimiento de la normativa, más allá de una mera apariencia formal de actividad con simples amonestaciones y recordatorios sin consecuencias legales, procediendo a realizar inspecciones policiales y, en caso de incumplimiento, incoando el oportuno expediente sancionador, en cuyo seno, además, pueden adoptarse medidas provisionales. Además, el hecho de que el Ayuntamiento sea el titular del inmueble desde donde se desarrollan esas actividades objeto de las quejas, exige aún más, si cabe, un mayor esfuerzo en el control del cumplimiento normativo, pues el foco emisor es, en parte, municipal, cedido el precario a la asociación para sus actividades.

De acuerdo con la LEPARA y con el Nomenclátor, el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe, no debe permitir, en ningún caso, más actuaciones musicales en la terraza de la asociación, a salvo de aquellas que sean debidamente autorizadas en el contexto de excepcionalidad del artículo 6.5 de la LEPARA. Tampoco debe permitirlas en el interior del inmueble, a salvo, igualmente, en ese contexto de excepcionalidad del artículo 6.5 de la LEPARA, debidamente autorizadas, hasta que esta asociación socio-cultural dote al inmueble de las debidas condiciones de aislamiento y obtenga las autorizaciones pertinentes para desarrollar este tipo de actividades en su interior.

Llegados a este punto hay que decir que la actuación municipal y la aplicación estricta de la legalidad vigente, en casos en los que las actividades producen contaminación acústica, como se da en el asunto de esta queja, es de tal importancia que de su eficacia puede depender el respeto a importantes derechos constitucionales que pueden ser gravemente vulnerados, como recuerda consolidada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional o del Tribunal Supremo, que citábamos en la resolución que dictamos en la citada queja de oficio 14/2491, tales como el derecho a la intimidad personal y familiar, la inviolabilidad del domicilio, la protección de la salud, el derecho a un medio ambiente adecuado. Todo lo cual, en conjunción, es lo que se conoce, popularmente, como el derecho al descanso, que es una pieza esencial en la calidad de vida de las personas pues, como ha llegado a decirse a nivel médico, y así se ha plasmado en muchas sentencias, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: de la normativa establecida en la LEPARA y en el Nomenclátor, especialmente en lo relativo a los pubs y bares con música y establecimientos de esparcimiento, que son aquellos en los que pueden desarrollarse las actividades de música y actuaciones en vivo con músicos y cantantes en el interior de los locales, nunca en el exterior.

RECORDATORIO 2: de que la facultad de autorizar actuaciones musicales en terrazas al aire libre o en establecimientos que no guardan las debidas condiciones, prevista en los artículos 6.5 de la LEPARA y 47 de la Ordenanza municipal de ruido y vibraciones de Mairena del Aljarafe, debe hacerse de manera excepcional, puntual y para situaciones extraordinarias u ocasionales.

RECORDATORIO 3: de la obligación de incoar, conforme a los artículos 69.1 y 127 y siguientes de la Ley 30/1992, y previas las diligencias y trámites oportunos, expediente administrativo sancionador cuando se presenten en el Ayuntamiento denuncias por incumplimientos de la normativa en materia de actividades, establecimientos y horarios de cierre, así como de protección contra la contaminación acústica, tramitándolo según proceda en Derecho.

RECOMENDACIÓN para que, en lo sucesivo, se prohíba que la asociación desarrolle actividades que conlleven la emisión de música pregrabada o de actuaciones en vivo, tanto en el interior del inmueble hasta tanto éste no reúna las condiciones técnicas que exige la normativa de protección contra el ruido, como, especialmente, en su terraza exterior, adoptando, al mismo tiempo, las medidas que sean necesarias para vigilar el cumplimiento de esta orden.

Ello, sin perjuicio de que, eventualmente, pueda autorizarse alguna actividad o evento al amparo de lo establecido en los artículos 6.5 LEPARA y 47 de la Ordenanza Municipal de Ruido y Vibraciones de Mairena del Aljarafe, autorización que únicamente se puede otorgar con carácter excepcional y en los supuestos contemplados en estas normas, con plena garantía de que se cumplen todas las cautelas en cuanto a horarios de comienzo y de finalización y niveles de sonido máximos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 14/3156

La Administración ha propuesto el pago del importe concedido al reunir los requisitos establecidos en la correspondiente convocatoria de ayudas.

La persona afectada nos exponía haber solicitado una Beca para su hija con Altas capacidades para el curso 2012/2013.

La Consejería de Educación de la Junta de Andalucía denegó esta beca porque la suma de los rendimientos netos del capital mobiliario más el saldo neto de ganancias y pérdidas patrimoniales superaba los límites establecidos en las bases de la convocatoria. Contra dicha resolución interpuso Recurso potestativo de reposición con fecha 26 de junio de 2013, ya que si bien en los datos que constaban en el I.R.P.F. del ejercicio 2011, figura una cantidad que correspondía a una subvención recibida para la rehabilitación de la vivienda habitual, con lo que con arreglo al artículo 4.c de las bases de la convocatoria, quedaría excluida del cómputo.

Había pasado mas de un año desde que interpusiera recurso, sin que le hubieran contestado.

La Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Jaén, nos informaba que la Dirección General de Participación y Equidad, es quién tenía la competencia para resolver.

Así nos dirigimos a la citada Dirección


Queja número 14/5109

El Defensor del Pueblo Andaluz ha procedido al archivo de esta actuación de oficio al conocer que el Ayuntamiento ha iniciado los trámites para contratar el desbroce y limpieza de los residuos acumulados en las laderas sur y oeste del recinto amurallado del Castillo de Alcalá de Guadaíra.

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio para conocer la situación en la que se encontraba la ladera del castillo de Alcalá de Guadaíra (Sevilla), en terrenos aledaños a la nueva biblioteca municipal, en la que, según las noticias que llegaron a esta Institución, existía un vertedero ilegal de residuos, así como para conocer qué medidas tenía previsto adoptar el Ayuntamiento para darle una solución.

En la respuesta que hemos recibido del Ayuntamiento, éste nos indica, entre otras cuestiones, que la Gerencia Municipal de Servicios Urbanos ha incoado expediente de contratación de contrato menor de servicios para el desbroce y limpieza de las laderas sur y oeste del recinto amurallado, por importe, aproximado, de 16.000 euros.

A la vista de esta información hemos considerado que el asunto está en vías de solución, por lo que hemos dado por concluidas nuestras actuaciones en esta actuación de oficio.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/5715 dirigida a Consejería de Justicia e Interior, Dirección General de Interior, Emergencia y Protección Civil

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Aún cuando haciendo un uso coloquial del lenguaje, o expresiones referidas a ámbitos concretos de la acción pública puede atribuir de “emergencia” a cualesquiera circunstancias que precisan de una respuesta urgente por parte de los poderes públicos (hablamos así de emergencia educacional, laboral, habitacional, social, …), no todos los eventos pueden calificarse como “emergencia de protección civil”. Es el Plan Territorial de Emergencia de Andalucía el que identifica los riesgos presentes en nuestra Comunidad Autónoma, susceptibles de producir emergencia en protección civil.

No obstante, desde la perspectiva de responsabilidad y compromiso de la incidencia, ante cualquier actuación o asistencia que, sin corresponder al sistema, es demandada a través del teléfono 112, se informa al demandante, y, en la medida de lo posible, atendiendo a las capacidades técnicas, se redirecciona la solicitud a los servicios públicos competentes.

Entendiendo que no existía actuación irregular por parte de la administración, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

 

30-12-2014 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Recientemente en esta Defensoría tuvimos la necesidad de interesar la activación de los recursos públicos de emergencia social, con la finalidad de ofrecer la oportuna respuesta a la petición de una ciudadana, que acudió a nosotros en el seno de una queja ya iniciada, en la que nos había dado traslado de la situación de precariedad y abandono en la que se encontraban dos familiares que vivían juntos y que estaban precisados de atención residencial debido a su incapacidad de autovalimiento y a la carencia de suministros básicos esenciales en su domicilio.

La circunstancia de urgencia sobrevenida se manifestó cuando la interesada nos alertó de la entrada de gran cantidad de agua en la vivienda de sus familiares, a causa de las abundantes lluvias que se estaban produciendo y que la habían anegado por su estado ruinoso, motivó que desde esta Institución nos pusiéramos en contacto con el Servicio de Gestión de Emergencias del teléfono 112, al que facilitamos los datos de identidad y de contacto telefónico de la interesada, a efectos de que se pusieran en marcha los recursos de emergencia social correspondientes.

Aunque desde el Servicio referido se nos informó de que se iba a proceder a enviar un equipo social al domicilio de los afectados, sin embargo, según conocimos posteriormente, dicho equipo no acordó ninguna medida de intervención, persistiendo la situación de riesgo inicial.

Los hechos expuestos, han determinado que nos preguntemos cuáles son, en realidad, los mecanismos de intervención y los recursos existentes para dar una respuesta adecuada a las situaciones de emergencia social, distintas de las sanitarias y de las de incendio y salvamento. Así mismo, consideramos de utilidad conocer los instrumentos de coordinación que para ello se establecen a través del Servicio 112.

A estos efectos, hemos accedido a la información publicada en la página web del referido teléfono y en la de la Junta de Andalucía, de la que se extrae que se trata del número telefónico encargado de prestar el servicio público, consistente en asistir con la mayor inmediatez posible, las demandas de los ciudadanos que se encuentren en una situación de riesgo personal o colectivo, siendo el número único de acceso a los servicios de atención de urgencias en todo el territorio nacional.

Su regulación, establecida por el Real Decreto 903/1997, de 16 de junio (de transposición al Estado Español de la Decisión del Consejo de las Comunidades Europeas 91/396/CEE, de 29 de julio), dispone que los ciudadanos podrán utilizar de forma gratuita el número 112, para pedir, en casos de urgente necesidad, la asistencia de los servicios públicos de asistencia sanitaria, de extinción de incendios y salvamento, de seguridad ciudadana y de Protección Civil, que precisen, cualquiera que sea la Administración pública de la que dependan. Siendo su objetivo proporcionar a todas las personas del ámbito nacional, un servicio gratuito y de fácil acceso, que permita atender de forma personalizada y permanente, todas las llamadas de urgencias y emergencias.

La gestión del servicio se lleva a cabo por cada Comunidad Autónoma, a través de los correspondientes centros de recepción de llamadas de urgencia.

http://www.112.es/areas.html

Particularmente, en nuestra Comunidad Autónoma el sistema Emergencias 112 Andalucía, dependiente de la Consejería de Justicia e Interior nació en el año 2001 (Orden de la Consejería de Gobernación de 22 de junio de 2001 - http://www.juntadeandalucia.es/boja/2001/79/1 -), con una doble finalidad:

Acercar a la población los servicios de emergencia, a través de un único número de teléfono que permite acceder a cualquier tipo de ayuda.

Favorecer la coordinación entre los organismos y entidades que intervienen en las emergencias.

El Servicio de Emergencias de Andalucía se regula actualmente por la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía (http://www.juntadeandalucia.es/boja/2002/138/1), que establece un sistema de coordinación integrada de las demandas de urgencia y emergencia realizadas tanto por la población, como por las entidades públicas y privadas, a través del teléfono único europeo 112.

http://www.juntadeandalucia.es/organismos/justiciaeinterior/areas/emergencias/112.html

Teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 9, 10.1 y 10.3.14, 23.1, 37.1.7 y 37.2, y art. 61 del vigente estatuto de Autonomía para Andalucía, y puesto que entre las finalidades del Servicio que establece su regulación normativa en nuestra Comunidad, está precisamente la de facilitar al usuario que lo precise “cualquier tipo de ayuda” en situación de emergencia, así como “favorecer la coordinación entre los organismos y entidades” que a este objeto hayan de intervenir, hemos acordado iniciar actuaciones para ahondar en el funcionamiento de este Servicio de Gestión de Emergencias en Andalucía, profundizando especialmente en los siguientes aspectos:

Cuáles son las ayudas que a través del mismo pueden facilitarse a los demandantes de emergencia social en sentido estricto. Nos referimos a situaciones tales como enfermos y ancianos solos o abandonados en sus viviendas que precisen de ayuda urgente, personas sin hogar que vivan en la calle que necesiten también ayuda de urgencia social etc.

Cuáles son los organismos y entidades con competencia en materia social, cuya intervención se insta y coordina desde el 112 y a través de qué recursos y medios.

Así como la titulación, formación y especialización en este ámbito que se exige al personal que presta servicio en el Sistema de Gestión, concretamente para las emergencias sociales.

Para ello, se determina pedir el informe preceptivo a la Dirección del Servicio de Gestión de Emergencias en Andalucía.

17-12-2015 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Se determinó pedir informe a la Dirección del Servicio de Gestión de Emergencias en Andalucía, quien nos clarificó el ámbito material del sistema integrado de coordinación que se gestiona en nuestra Comunidad Autónoma a través del teléfono 112, puntualizando, además, que este último servicio, es únicamente el medio a través del cual se canaliza la solicitud de asistencia a los servicios públicos competentes para la atención de las oportunas urgencias y emergencias, que, en ningún caso, comprende la prestación material de la asistencia requerida.

Aún cuando haciendo un uso coloquial del lenguaje, o expresiones referidas a ámbitos concretos de la acción pública puede atribuir de “emergencia” a cualesquiera circunstancias que precisan de una respuesta urgente por parte de los poderes públicos (hablamos así de emergencia educacional, laboral, habitacional, social, …), no todos los eventos pueden calificarse como “emergencia de protección civil”. Es el Plan Territorial de Emergencia de Andalucía el que identifica los riesgos presentes en nuestra Comunidad Autónoma, susceptibles de producir emergencia en protección civil.

No obstante, desde la perspectiva de responsabilidad y compromiso de la incidencia, ante cualquier actuación o asistencia que, sin corresponder al sistema, es demandada a través del teléfono 112, se informa al demandante, y, en la medida de lo posible, atendiendo a las capacidades técnicas, se redirecciona la solicitud a los servicios públicos competentes.

Entendiendo que no existía actuación irregular por parte de la administración, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

 

 

27/02/2015 | 13.30 h: Visita a la Feria de las Culturas, en San Juan de Aznalfarache

El Defensor del Pueblo Andaluz, Jesús Maeztu, ofrece hoy una conferencia sobre la defensa de la multiculturalidad como símbolo de identidad de nuestra cultura, y como base de la convivencia, durante su visita a la Feria de las Culturas que celebra San Juan de Aznalfarache, del 26 al 28 de febrero.

Un evento organizando por la Asamblea de Cooperación por la Paz, en asociación con el Ayuntamiento de San Juan, con el apoyo de Europa a través del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad del Gobierno de España.


Actuación de oficio sobre los juzgados de El Ejido (Almería)

La preocupación por el normal funcionamiento de los órganos judiciales en el ámbito de las competencias de este Comisionado del Parlamento proviene de determinadas informaciones que aluden a deficiencias en determinados órganos judiciales que merecen una particular atención. Es por ello que hemos iniciado actuación de oficio en expediente 15/0341.

Queja número 14-4071

Comparecía en esta Institución un ciudadano exponiendo que su hermana tenía prescrita una intervención de vitrectomía ocular desde el 19.3.2014, fecha en la que se produjo la inscripción en el registro de demanda quirúrgica, sin que hasta la fecha la hubieran llamado para la operación.

Refería que en ese período había empeorado bastante su estado, pues estaba prácticamente ciega, lo que le había conducido a un estado depresivo, al verse cada vez más imposibilitada para su vida diaria.

Por lo visto, ya en diciembre del año pasado estaba indicada la operación, pero el interesado alegaba que su hermana fue convencida por los facultativos para no someterse a la misma, a la vista de la complejidad que implicaba, siendo remitida para intervención de cataratas al hospital de Motril, desde donde fue enviada de nuevo para valoración a ese centro

Solicitaba se realizasen los trámites necesarios para que se pusiera fecha a la intervención, teniendo en cuenta que ya se había superado el plazo de garantía previsto para la misma, por mínima que fuera la posibilidad de recuperación de algo de autonomía.

Tras dirigimos al Hospital San Cecilio, se nos indica que la afectada fue intervenida quirúrgicamente con fecha 8 de octubre de 2014, por lo que, habiéndose solucionado el asunto objeto de la queja, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 14/0271

Pese a reclamaciones y recursos de la interesada, el Ayuntamiento mantiene su condición de responsable solidaria por deudas constante matrimonio.

En esta Institución se tramitaba queja relativa a Resolución que con fecha 11 de octubre de 2013 le remitía a la parte interesada el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, conteniendo requerimiento de pago del Tte. de Alcalde Delegado de Economía 20 de agosto de 2013, contra la que formuló Recurso Potestativo de Reposición de fecha 5 de diciembre de 2013, por considerar que se le habría causado indefensión en procedimiento de cobro por tributos locales, que se inició contra su difunto esposo del que estaba divorciada y que, posteriormente -pese a estar disuelta la sociedad de gananciales desde hacía tanto tiempo-, se le pretendía cobrar, sin que se le hubiera notificado a ella.

En las referidas actuaciones contamos con el informe emitido por la Gerencia de JEREYSSA que enviado al Servicio de Dirección Técnica de la Alcaldía-Presidencia de ese Ayuntamiento, nos trasladó el mismo, siendo recibido con fecha 7 de abril de 2014.

Toda vez que en su respuesta, por la Administración Municipal se nos indicaba que se había procedido a la notificación de la resolución de dicho recurso –potestativo de reposición- con fecha 3 de abril de 2014, considerando que se había roto el silencio administrativo mantenido respecto al mismo, dábamos por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja comunicándolo así a las partes.

No obstante, tras recibir la interesada la comunicación de la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, informándole del cierre de las actuaciones, por parte de la misma en fecha 8 de julio de 2014, se nos remite escrito mostrando su disconformidad con la información que nos facilitó el Ayuntamiento, e indicándonos lo siguiente:

(...) “procedo a manifestar mi disconformidad con que la cuestión haya quedado solventado en base a resolución extemporánea y desestimatoria de dicho recurso por parte del Ayuntamiento.

Son objeto asimismo de queja el silencio que sigue manteniendo el citado Ayuntamiento a la denuncia por presuntas responsabilidades derivadas de la aplicación del artículo 95 de la Ley General Tributaria que establece que los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado ..., sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros ..., significándose en la citada Ley que la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.

La presunta infracción al contendido del citado artículo se deduce en la resolución del Teniente Alcalde Delegado de Economía de fecha 11/10/2013, tal y como se hace constar en el escrito presentado por esta ciudadana con fecha 5/12/2013 ante el citado Ayuntamiento, y que se acompañó al escrito de Queja elevado a esa Institución, junto con copia de la citada resolución.

No se responde a escrito de queja formulada por esta ciudadana ante la Alcaldía de Jerez de la Frontera, y a tal efecto, se excusa en el escrito de respuesta del Ayuntamiento, diciéndose que dicha queja fue remitida a la Alcaldía....”

A la vista del escrito, reabrimos las actuaciones de la queja y solicitamos al Ayuntamiento información al respecto.

Recibido informe, se nos contesta que se entiende la queja injustificada, toda vez que la parte interesada es responsable solidaria de la deuda reclamada, no pudiendo ser identificada como “tercero” en este expediente. Sólo se le reclaman las deudas existentes a nombre de su ex cónyuge y que fueron generadas estando vigente el matrimonio en régimen económico de gananciales. Las actuaciones ejecutivas de las que se le ha informado son las desarrolladas para el cobro de la deuda que ahora se le reclama como responsable solidaria.

Razón por la cual, considerando ajustadas a Derecho las actuaciones de la Administración recaudatoria municipal y, no quedándole a esta Institución más gestiones que realizar, procedimos a comunicar a las partes el cierre del expediente de queja.

22/02/2015 | 10.40 h: Programa "Consimo Cuidado". Canal Sur TV

Este domingo sobre las 10:40 h de la mañana, en Canal Sur TV, se emitirá en el programa Consumo Cuidado, la entrevista a Jesús Maeztu, Defensor del Pueblo Andaluz, sobre el trabajo sobre suministros mínimos, entre otros asuntos.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías