La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

El SAS cumple dos años con sus contratos de personal al límite

Medio: 
Diario de Jerez
Fecha: 
Lun, 28/04/2014
categoria_n: 
-
Destacado: 
0
Provincia: 
Cádiz
I CONGRESO INTERNACIONAL DE LA SOCIEDAD DIGITAL

 

En el Aula Magna de la Facultad de Ciencias Política y Sociología de la Universidad de Granada, los días 15 y 16 de mayo de 2014 tendrá lugar el “I Congreso Internacional de la Sociedad Digital: Oportunidades y Riesgos para Menores y Jóvenes".

El Congreso cuenta con dos módulos principales: "Internet: grandes oportunidades, graves riesgos" y "Menores y jóvenes en las redes sociales". A los que cabe presentar comunicaciones que se publicarán en formato digital con ISBN en la editorial Comares.

Para conocer el programa completo, así como la forma y cuotas de inscripción, normas para presentar comunicaciones, etc. consulte:

www.congresouniversa.es

El Congreso está organizado por el Proyecto de Excelencia de la Junta de Andalucía P11-SEJ 8163: "Protección de los derechos en riesgo de los menores de edad en la Sociedad de la Información y la Comunicación", junto con la Asociación Universa de estudiantes y postgraduados universitarios. Colaboran además en el mismo la Universidad de Granada (Facultades de Derecho y Trabajo Social, además de los Vicerrectorados de Política Científica e Investigación y Estudiantes y el Departamento de Derecho Administrativo), la Universidad del Norte de Colombia (a través del Observatorio de Educación del Caribe Colombiano), el Observatorio de la Infancia de Andalucía, el Instituto Andaluz de la Juventud, la Concejalía de Juventud del Ayuntamiento de Granada, la Diputación de Granada, Fundación CajaGranada, la ONG Save the Children y otros grupos de investigación universitarios.

El Congreso analizará en formato de mesas redondas, ponencias y comunicaciones las principales oportunidades y riesgos que las TIC, particularmente internet y las redes sociales presentan para los menores y los jóvenes en la actualidad: en el ámbito educativo, en el ámbito penal, en su relación con las tecnologías de la información y la comunicación o en el acceso al empleo, la participación, los derechos fundamentales, etc.

Entre la veintena de ponentes y conferenciantes destacan la ex magistrada del Tribunal Constitucional Dª Elisa Pérez Vera, el Defensor del Pueblo y Defensor del Menor de Andalucía, representantes de la Agencia Española de Protección de Datos y de la Unidad de Delitos Tecnológicos de la Policía Nacional, de la plataforma UNIVERSA del Banco Santander, de la red social TUENTI, y expertos del ámbito académico tanto nacionales como internacionales..

Las actas del Congreso cuentan, además de con las ponencias con una treintena de comunicaciones de ámbito nacional e internacional sobre las temáticas del Congreso, que se expondrán en el mismo.

Francisco J. Durán Ruiz

Profesor Contratado Doctor. Departamento de Derecho Administrativo.

Director del Congreso y del Proyecto de Investigación de Excelencia P11-SEJ 8163 "Protección de los derechos en riesgo de los menores de edad en la Sociedad de la Información y la Comunicación"

Teléfono: 650661357- 958241362

Correo electrónico: fduranr@ugr.es

Casi la mitad de los trabajadores no puede asumir la compra o alquiler de un piso en solitario

Medio: 
ABC
Fecha: 
Lun, 28/04/2014

Queja número 13/5902

Aguasvira rectifica y procede a reclamar el acta de fraude a la parte responsable de la misma tras detectar una derivación sin contrato de suministro.

El interesado exponía que, en enero de 2013, suscribió contrato de alquiler en su vivienda de un municipio de Granada, estableciéndose entre las estipulaciones contractuales que serían de cuenta de la inquilina la contratación y pago de los suministros de agua, gas, luz y cualesquiera otros.

En el mes de agosto, con ocasión de la rescisión del contrato de arrendamiento, tuvo conocimiento de que los inspectores de la empresa habían levantado acta de fraude en el suministro y se le liquidaba el consumo estimado.

Al tratar de solicitar el alta de suministro a su nombre para un nuevo alquiler, se le habría negado tal posibilidad hasta el abono de la cantidad reclamada por fraude.

El interesado destacaba que no se oponía a tal liquidación, pero consideraba que era responsabilidad de su anterior inquilina, que habría realizado la derivación antes del contador, contra la que debiera dirigir su actuación la empresa ya que disponía de los medios necesarios para ello, incluida la vía penal. Asimismo alegaba que no habría fundamento normativo para la exigencia del abono de la facturación por fraude como condición para el alta de suministro a su nombre.

Admitida a trámite la queja y solicitados los oportunos informes, la empresa Aguas Vega Sierra Elvira, S.A. (Aguasvira) nos comunicaba que se había admitido la reclamación del interesado y se procedía a reclamar el acta de fraude a la persona responsable.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/6295 dirigida a Caja España-Duero

En ejercicio de nuestras competencias mediadoras, se ha dirigido a Caja España-Duero una petición de eliminación de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario de la parte promotora de queja al haberse apartado la entidad de las buenas prácticas y usos financieros, según se constata en el informe emitido por el Banco de España.

ANTECEDENTES

Esta Institución, según los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 1, 10 y 13 de nuestra Ley reguladora (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre), tiene competencia para la defensa de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del Estatuto de Autonomía, siempre que resulten infringidos por alguna actuación de las Administraciones Públicas de Andalucía, a las que debemos supervisar.

La entidad Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A. es una empresa privada, lo que, en principio, la excluye de nuestro ámbito de supervisión. No obstante, nuestra normativa reguladora también establece la posibilidad de que el Defensor del Pueblo Andaluz pueda realizar actuaciones de mediación con el fin de proponer a los organismos o entidades afectados fórmulas de conciliación o de acuerdo que faciliten una resolución positiva y rápida de las quejas recibidas.

Atendiendo a esta posibilidad y apelando a su colaboración para con esta Institución, nos permitimos dirigirle el presente escrito a fin de trasladarle la queja que nos ha formulado Dña. ..., con DNI ..., en relación con la cláusula suelo que opera en su contrato de préstamo hipotecario.

La interesada ha formulado diversas reclamaciones ante esa entidad con objeto de que se proceda a la eliminación de dicha cláusula suelo, incluyendo la tramitación de una solicitud de arbitraje, que hubo de ser archivada por parte de la Junta Arbitral municipal de Consumo ante la falta de aceptación expresa por parte de esa entidad financiera.

Tramitada reclamación ante el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España, con fecha 8 de agosto de 2013 emitió informe en el que se concluye que “la entidad se apartó de las buenas prácticas y usos financieros, por cuanto en relación al préstamo hipotecario formalizado mediante escritura pública de 9 de noviembre de 2005, no ha acreditado la entrega, con la debida antelación, de la preceptiva información precontractual en la que debería haber constado la limitación a la variabilidad del tipo de interés, faltando de esta manera a la transparencia exigible en toda contratación bancaria”.

La entidad habría alegado para oponerse a la reclamación, entre otros argumentos, que la cláusula se encontraba pactada en la escritura pública de formalización, que no resultaba de aplicación la Orden de 5 de mayo de 1994 atendiendo a la cuantía del préstamo y que la propia cláusula está regulada en la normativa sobre transparencia y protección al cliente bancario.

Sin embargo, el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones rechaza tales argumentos mediante la exposición de su criterio en relación con las llamadas cláusulas suelo, que por su interés estimamos oportuno reproducir:

“El criterio de este Departamento respecto de las llamadas cláusulas suelo es que dicha limitación es aplicable siempre que resulte de un acuerdo expreso entre las partes y se encuentre debidamente recogida en el contrato, extremando las cautelas que aseguran el conocimiento de su existencia y consecuencias de su aplicación, por parte de los clientes,  con anterioridad a la firma de los documentos contractuales.  Es decir, este Departamento ni niega ni afirma en todo caso la validez o legalidad de la misma, pero lo que sí cuestiona, analiza y finalmente resuelve es si la cláusula ha sido debidamente informada con carácter previo, cumpliendo los requisitos aplicables derivados de la normativa y criterios de buenas prácticas financieras.

 En este sentido, la transparencia y la claridad que debe presidir  las relaciones de las entidades con sus clientes exige que, en casos como el aquí analizado, éstos conozcan con suficiente antelación las condiciones a las que se van a obligar antes de formalizar los correspondientes contratos, ya que de conformidad con  lo dispuesto en el  artículo 1091 del Código Civil “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”. 

 Y tan es así que la Orden de 5 de mayo de 1994, antes citada, establece en su artículo 5º la obligación de las entidades de entregar a los solicitantes que sean personas físicas, una oferta vinculante para préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda de cuantía igual o inferior a 150.253,03 €.  Cabe decir también que el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, precursor de este Departamento, hacía extensivo este  criterio, desde el punto de vista de las buenas prácticas y usos bancarios, a todos los préstamos hipotecarios, cualquiera que fuera su importe y la forma como se facilitara esa información, criterio que, como no podría ser de otro modo, continúa aplicando este Departamento. El objetivo perseguido por esta norma era el de eliminar posibles problemas derivados de una negociación verbal.

 Como requisito adicional de transparencia, este Departamento  viene exigiendo que la oferta vinculante o información previa de las condiciones financieras del préstamo hipotecario sea entregada al cliente con una antelación no menor a tres días hábiles, plazo establecido en el art. 7, apartado 2 de la citada Orden, para que el interesado pueda examinar el proyecto de escritura  pública de préstamo hipotecario en el despacho del Notario.”

Por lo expuesto concluye:

“En el presente caso, resulta que dicha limitación a la variabilidad del tipo de interés -cláusula suelo- se encuentra recogida en la escritura de préstamo hipotecario, suscrita el día 9 de noviembre de 2005. Sin embargo, la entidad reclamada no aporta documento alguno que acredite haber facilitado con la debida antelación a la reclamante la preceptiva información precontractual, en la que deberían haber figurado las condiciones financieras aplicables al préstamo suscrito y, muy especialmente, la controvertida cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés, contraviniendo así frontalmente el criterio expuesto de este Departamento. Por ello, este Departamento debe concluir que la entidad reclamada actuó contrariamente a las buenas prácticas y usos financieros, faltando a la transparencia exigible en toda contratación bancaria.”

Indicando mediante nota al pie de página que, si bien resulta exigible igual detalle de información precontractual, la misma no tendría que ser facilitada mediante la estricta forma de oferta vinculante.

A pesar de ello, y dado el carácter no vinculante de los informes del órgano supervisor, la entidad no habría accedido a la eliminación de la cláusula suelo y ello obliga a la interesada a tener que acudir a la vía judicial.

CONSIDERACIONES

I.- Como ya conocen, el Tribunal Supremo se ha pronunciado con respecto a la cláusula suelo hipotecaria en la tramitación de un recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación instados por determinada asociación de consumidores.

Dicho pronunciamiento (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 241/2013, de 9 de mayo de 2013) ha declarado la nulidad de determinadas cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos suscritos entre consumidores y las entidades financieras demandadas (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., Cajas Rurales Unidas, S.C.C. y NCG Banco, S.A.U.). Asimismo, ha condenado a estas entidades a eliminar dichas cláusulas de los contratos en que se insertan y a cesar en su utilización, declarando la subsistencia de los contratos de préstamo hipotecario en vigor suscritos entre consumidores y dichas entidades una vez cesadas y eliminadas las cláusulas declaradas nulas.

Bien es cierto que el Tribunal Supremo declaraba que las cláusulas suelo no son ilícitas, ni abusivas “per se”, ni siquiera cuando exista una gran diferencia entre la cláusula suelo y la cláusula techo o cuando no se incluya cláusula techo. No obstante, para que las cláusulas suelo no se consideren abusivas deben haberse incluido en el contrato con transparencia, de modo que se garantice «que el consumidor esté en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa». En consecuencia, serán nulas, por abusivas, las cláusulas incorporadas a contratos con consumidores que no permitan un conocimiento suficiente de su trascendencia y alcance en el «desarrollo razonable del contrato».

Los motivos concretos que justifican la declaración de nulidad del alto Tribunal se contienen en el apartado séptimo del fallo y son:

«a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero.

b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo.

d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el BBVA.

e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.

f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.»

Con posterioridad ha dictado auto de aclaración, de fecha 3 de junio de 2013, señalando que las circunstancias enumeradas en las letras a) a f) «constituyen parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas. No se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra. Tampoco determina que la presencia aislada de alguna, o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente la clausula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo». En definitiva, que el objetivo pretendido es «el perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente», se trata de «un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios».

La lectura de la sentencia del Tribunal Supremo, junto con la del auto aclaratorio, y el relato de la queja recibida y la documentación aportada, nos llevan a pensar que la situación de falta de información clara, suficiente y comprensible acerca del alcance y consecuencias de la cláusula suelo y de su incidencia sobre un elemento esencial del contrato como es el precio o contraprestación se habría reproducido en el préstamo hipotecario suscrito por quien ha formulado esta queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz.

A mayor abundamiento, en el caso concreto que ahora le trasladamos, se da la circunstancia de que la incorporación de la cláusula suelo ni siquiera superaría el “control de inclusión” que resulta exigible para un contrato suscrito con una persona consumidora, al no haberse cumplimentado las obligaciones de información previa a la suscripción del contrato de préstamo hipotecario, según ha quedado constatado por el propio Banco de España.

La no superación del “control de inclusión” impide, tal y como señala el Tribunal Supremo, «que el consumidor esté en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa», circunstancia ésta que, según se desprende de la Sentencia del Alto Tribunal, conllevaría la nulidad de dicha cláusula.

II.- Por otra parte, nos parece oportuno traer a colación un pronunciamiento judicial específico que afecta a Caja Duero, por su posible traslación al caso concreto de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo de la parte promotora de queja.

Se trata de la sentencia 140/13 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Palencia, de 25 de septiembre de 2013, dictada en demanda de juicio verbal contra esa entidad financiera, mediante la que se declara la nulidad de la cláusula que establece un límite mínimo a la variación del tipo de interés en el contrato de préstamo hipotecario de la parte actora.

Entre los Fundamentos de Derecho de la sentencia encontramos remisiones a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en su sentencia 241/2013, en relación con la incorporación de condiciones generales de la contratación a contratos con consumidores.

Si bien parte de la constatación de que su redacción se ajusta a los criterios de transparencia, claridad y concreción, advierte citando al Alto Tribunal que «la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato».

Concluye al respecto que se produce un incumplimiento del deber de transparencia tal como exige el Tribunal Supremo por no poderse constatar la concurrencia de la información adicional que pudiese garantizar que el consumidor conoce su trascendencia en el desarrollo del contrato suscrito. Así, hace referencia a la falta de simulación de «escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar» o a la inexistencia de «información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al contrato perfil de cliente no se le ofertan las mismas».

Recientemente también hemos tenido conocimiento de un nuevo pronunciamiento judicial, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián, que por los mismos motivos de falta de transparencia declara la nulidad de la cláusula suelo de Caja España-Duero y ordena la devolución de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de dicha cláusula, imponiendo condena en costas a la entidad.

Entendemos que las mismas apreciaciones relativas a falta de conocimiento sobre la existencia y trascendencia de la cláusula suelo en el desarrollo del contrato son fácilmente trasladables al caso que nos ocupa, cuando a través del informe del Banco de España habría quedado de manifiesto que no se facilitó información en forma alguna, con anterioridad a la firma del contrato, en la que figurasen las condiciones financieras aplicables al préstamo suscrito.

III.- Desde esta Institución ya hemos formulado un comunicado a través de nuestra página web, dirigido a todas las entidades financieras radicadas en Andalucía, solicitándoles que revisasen los contratos hipotecarios en vigor y procedieran a dejar sin efecto las cláusulas suelo incorporadas a los mismos que no cumpliesen con los requisitos de transparencia e información establecidos por el Tribunal Supremo, sin necesidad de que las personas afectadas tuvieran que acudir a procesos judiciales individuales.

La petición que hemos dirigido tiene como fundamento la información que hemos podido obtener a través de las quejas recibidas, que ponen de manifiesto que las entidades financieras no siempre han cumplido adecuadamente con los deberes de información previa de las condiciones financieras de las operaciones de préstamo hipotecario formalizadas. Asimismo, hemos tomado en consideración el hecho de que muchos de los contratos de préstamo que hemos podido examinar guardan una evidente semejanza con los que han sido declarados nulos por el Tribunal Supremo.

Por otra parte, tanto diversas resoluciones judiciales que se han dictado tras la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo, como los pronunciamientos del Banco de España en la tramitación de reclamaciones individuales, ponen de relieve que una mayoría de las cláusulas suelo incorporadas a contratos hipotecarios adolecen de vicios de nulidad.

Razones de justicia social también avalan la petición que ha formulado esta Institución, teniendo en cuenta, de un lado, la prolongada coincidencia de unas cláusulas que fijan un elevado interés con una coyuntura de tipos de interés especialmente bajos, y de otro, los esfuerzos y sacrificios que la ciudadanía ha realizado para sostener y sanear con sus impuestos el sector financiero español.

Esta petición también tiene muy presente las dificultades de muchas familias para hacer frente al pago mensual de elevadas cuotas hipotecarias en unos momentos de gravísima crisis económica, viéndose algunas en riesgo de caer en situaciones de insolvencia e impago que puedan concluir con el drama de la pérdida de la propia vivienda.

Puede acceder al contenido completo del comunicado que el Defensor del Pueblo Andaluz ha dirigido a las entidades financieras y las razones que avalan la petición de anulación de las cláusulas suelo, a través de nuestra página web, en el siguiente enlace: www.defensordelpuebloandaluz.es/content/ clausulas-suelo-el-defensor-del-pueblo-andaluz-pide-las-entidades-financieras-su-eliminación

RESOLUCIÓN

Dado que en el presente caso entendemos que ha quedado acreditado que estamos ante una cláusula nula por falta de transparencia, cuyos efectos deberían desaparecer con carácter inmediato de la vida del contrato sin necesidad de esperar a que un Tribunal dictamine en tal sentido, consideramos obligado requerirle para que proceda, sin mas dilaciones, a la eliminación de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la Sra. 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5822 dirigida a Banco Popular Español, S.A

En ejercicio de nuestras competencias mediadoras, se ha dirigido a Banco Popular una petición de eliminación de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario de la parte promotora de queja al haberse apartado la entidad de las buenas prácticas y usos financieros y al haberse producido un quebrantamiento de la normativa aplicable, según se constata en el informe emitido por el Banco de España.

ANTECEDENTES

Esta Institución, según los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 1, 10 y 13 de nuestra Ley reguladora (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre), tiene competencia para la defensa de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del Estatuto de Autonomía, siempre que resulten infringidos por alguna actuación de las Administraciones Públicas de Andalucía, a las que debemos supervisar.

La entidad Banco Popular Español, S.A. es una empresa privada, lo que, en principio, la excluye de nuestro ámbito de supervisión. No obstante, nuestra normativa reguladora también establece la posibilidad de que el Defensor del Pueblo Andaluz pueda realizar actuaciones de mediación con el fin de proponer a los organismos o entidades afectados fórmulas de conciliación o de acuerdo que faciliten una resolución positiva y rápida de las quejas recibidas.

Atendiendo a esta posibilidad y apelando a su colaboración para con esta Institución, nos permitimos dirigirle el presente escrito a fin de trasladarle la queja que nos ha formulado D. ..., en relación con la cláusula suelo que opera en su contrato de préstamo hipotecario nº ..., formalizado ante el Notario de Dos Hermanas D. ..., bajo el número ... de su protocolo, con fecha 3 de julio de 2006.

El interesado ha formulado reclamación ante esa entidad con objeto de que se proceda a la eliminación de dicha cláusula suelo. La respuesta negativa que le ofrece el Departamento de Atención al Cliente, de fecha 8 de marzo de 2013, se limitó a indicar que las condiciones estaban previstas en la escritura del préstamo hipotecario y que el Notario dejó constancia de la lectura de la misma, así como de su ratificación y conformidad a las condiciones incluidas en el documento. Por otra parte, la respuesta se ampara en la autonomía de la voluntad de las partes y en el cumplimiento de la normativa que regula la materia (Orden de 5 de mayo de 1994).

Sin embargo, con fecha 22 de agosto de 2013, el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España emitió informe en la tramitación de su reclamación por este asunto, en el que se concluye que  “la entidad se apartó de las buenas prácticas y usos financieros, en relación al préstamo hipotecario formalizado en escritura pública de 3 de julio de 2006, (i) al no haber acreditado la entrega de la oferta vinculante con la necesaria antelación a la firma de dicha escritura, en la que se incluyeran las condiciones financieras aplicables al préstamo hipotecario y, en concreto, la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés, faltando de esta manera a la transparencia informativa exigible en toda contratación bancaria, lo que constituiría, asimismo, un quebrantamiento de la normativa aplicable al efecto, antes descrita, por ser el importe del préstamo inferior a 150.253,03 euros; y (ii) al no haber acreditado que informara debidamente de la posibilidad de cancelación de los productos que conllevaban bonificaciones al tipo de interés aplicable sin penalización alguna cuando los mismos, debido a la operativa de la cláusula suelo, perdieron su eficacia en relación al tipo de interés aplicable.”

A lo largo del informe se justifica dicha conclusión, sobre la base del incumplimiento del deber de entrega de oferta vinculante establecido por la Orden de 5 de mayo de 1994, dado que la escritura pública de constitución de préstamo hipotecario recae sobre vivienda habitual y el importe concedido es de 56.568,03 euros. La entidad alega que sí entregó la oferta vinculante pero que no ha podido localizarla, considerando el Departamento de Reclamaciones que no ha quedado acreditado el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad financiera ya que sólo puede valorar las manifestaciones debidamente acreditadas documentalmente.

Por otro lado, se daría la circunstancia de que en el préstamo hipotecario se habría pactado una bonificación al diferencial que se adiciona al tipo de interés de referencia para determinar el tipo de interés de aplicación, a cambio de la contratación de determinados productos y/o servicios.

Puede ocurrir que si éste último llega a descender por debajo de la cláusula suelo, incluso quedando ligeramente por encima, tales bonificaciones resulten inoperantes. En estos casos, el Departamento estima necesario en base a las buenas prácticas financieras que la entidad advierta a su cliente de tal posibilidad y, que si tal circunstancia tiene lugar, le facilite la cancelación de los productos vinculados sin penalización alguna, en el momento que ello sea posible en relación a la naturaleza del producto contratado.

Tampoco la entidad habría acreditado haber facilitado dicha información al interesado posteriormente a que ocurriera la circunstancia de que no resultasen operantes las bonificaciones en virtud de la cláusula suelo, “por lo que este Departamento debe estimar que la misma actuó, también a este respecto, contrariamente a las buenas prácticas y usos bancarios”.

A pesar de todo ello, y dado el carácter no vinculante de los informes del citado Departamento de Reclamaciones, la entidad no habría accedido a la eliminación de la cláusula suelo y ello obliga al interesado a tener que acudir a la vía judicial.

CONSIDERACIONES

I.- Como ya conocen, el Tribunal Supremo se ha pronunciado con respecto a la cláusula suelo hipotecaria en la tramitación de un recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación instados por determinada asociación de consumidores.

Dicho pronunciamiento (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 241/2013, de 9 de mayo de 2013) ha declarado la nulidad de determinadas cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos suscritos entre consumidores y las entidades financieras demandadas (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., Cajas Rurales Unidas, S.C.C. y NCG Banco, S.A.U.). Asimismo, ha condenado a estas entidades a eliminar dichas cláusulas de los contratos en que se insertan y a cesar en su utilización, declarando la subsistencia de los contratos de préstamo hipotecario en vigor suscritos entre consumidores y dichas entidades una vez cesadas y eliminadas las cláusulas declaradas nulas.

Bien es cierto que el Tribunal Supremo declaraba que las cláusulas suelo no son ilícitas, ni abusivas “per se”, ni siquiera cuando exista una gran diferencia entre la cláusula suelo y la cláusula techo o cuando no se incluya cláusula techo. No obstante, para que las cláusulas suelo no se consideren abusivas deben haberse incluido en el contrato con transparencia, de modo que se garantice «que el consumidor esté en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa». En consecuencia, serán nulas, por abusivas, las cláusulas incorporadas a contratos con consumidores que no permitan un conocimiento suficiente de su trascendencia y alcance en el «desarrollo razonable del contrato».

Los motivos concretos que justifican la declaración de nulidad del alto Tribunal se contienen en el apartado séptimo del fallo y son:

«a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero.

b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo.

d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el BBVA.

e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.

f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.»

Con posterioridad ha dictado auto de aclaración, de fecha 3 de junio de 2013, señalando que las circunstancias enumeradas en las letras a) a f) «constituyen parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas. No se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra. Tampoco determina que la presencia aislada de alguna, o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente la clausula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo». En definitiva, que el objetivo pretendido es «el perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente», se trata de «un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios».

La lectura de la sentencia del Tribunal Supremo, junto con la del auto aclaratorio, y el relato de la queja recibida y la documentación aportada, nos llevan a pensar que la situación de falta de información clara, suficiente y comprensible acerca del alcance y consecuencias de la cláusula suelo y de su incidencia sobre un elemento esencial del contrato como es el precio o contraprestación se habría reproducido en el préstamo hipotecario suscrito por quien ha formulado esta queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz.

A mayor abundamiento, en el caso concreto que ahora le trasladamos, se da la circunstancia de que la incorporación de la cláusula suelo ni siquiera superaría el “control de inclusión” que resulte exigible para un contrato suscrito con una persona consumidora, al no haberse cumplimentado las obligaciones de información previa a la suscripción del contrato de préstamo hipotecario, según ha quedado constatado por el propio Banco de España por falta de acreditación de la preceptiva oferta vinculante.

La no superación del “control de inclusión” impide, tal y como señala el Tribunal Supremo, «que el consumidor esté en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa», circunstancia ésta que, según se desprende de la Sentencia del Alto Tribunal, conllevaría la nulidad de dicha cláusula.

II.- Por otra parte, para el caso concreto de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario de la parte promotora de queja, estimamos oportuno hacer mención a la sentencia 242/2013, de 26 de julio de 2013, de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28ª), dictada en grado de apelación bajo el nº de rollo 161/2012, siendo objeto del mismo el ejercicio de acciones colectivas relacionadas con las condiciones generales de la contratación.

Sin extendernos sobre el contenido de dicha sentencia, entre otros pronunciamientos, y partiendo de las premisas establecidas por la sentencia 241/2013 del Tribunal Supremo, la sentencia declara la nulidad de la cláusula sobre límites a la variación del tipo de interés variable, condición general primera.3.3 del contrato de préstamo hipotecario del Banco Popular Español, S.A. Dicha cláusula resulta del siguiente tenor literal, según consta en el Fundamento de Derecho Décimo de la propia sentencia:

"No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del CUATRO CINCUENTA POR CIENTO".

Con la única diferencia en la cuantía de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario de la parte promotora de queja, en este caso del 3%, el clausulado que nos ocupa es literalmente idéntico:

"No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 3,00 por cien.”

Entendemos, por tanto, que las mismas apreciaciones que llevaron a la Audiencia Provincial de Madrid a declarar la nulidad de la cláusula suelo del 4% del Grupo Banco Popular, resultarían igualmente de aplicación al presente caso  aunque la sentencia dictada no le pueda resultar directamente aplicable por el simple hecho del porcentaje establecido en uno u otro caso.

A efectos expositivos del argumento que pretendemos esgrimir, transcribimos a continuación el Fundamento de Derecho Décimo 10.1 de la sentencia de la Audiencia Provincial:

«Se trata de una condición general que, aunque su redacción sea ciertamente clara, está enmarcada en el contexto de una pluralidad de epígrafes subsiguientes al de la estipulación de un interés variable, en el que se inserta esta mención, de modo que prevalece la apariencia de que el tipo sería nominalmente variable al alza y a la baja cuando, en realidad, exclusivamente lo sería hacia arriba, pues hay una limitación que merced a ese tope inferior lo convertiría en fijo, por debajo, a favor del banco.

Además resulta relevante la fijación de un mínimo de significativa cuantía (4,50%), lo que puede además convertir en meramente teórica la posibilidad de variaciones a la baja del tipo de interés.

Se encuentra además ubicada en el condicionado general entre una abrumadora cantidad de datos entre los que queda enmascarada y que contribuyen a diluir la atención sobre la misma del consumidor.

La cláusula recibe asimismo un tratamiento impropiamente secundario de modo que el consumidor no percibirá su verdadera relevancia

La cláusula no supera, por lo tanto, el control de transparencia y ello conlleva su nulidad.»

III.- Desde esta Institución ya dirigimos una petición a la entidad financiera a la que Ud. representa solicitándole que revisara los contratos hipotecarios en vigor y procediera a dejar sin efecto las cláusulas suelo incorporadas a los mismos que no cumpliesen con los requisitos de transparencia e información establecidos por el Tribunal Supremo, sin necesidad de que las personas afectadas tuvieran que acudir a procesos judiciales individuales. Esta petición no ha sido atendida por esa entidad.

RESOLUCIÓN

Dado que en el presente caso entendemos que ha quedado acreditado que estamos ante una cláusula nula por falta de transparencia, cuyos efectos deberían desaparecer con carácter inmediato de la vida del contrato sin necesidad de esperar a que un Tribunal dictamine en tal sentido, consideramos obligado requerirle para que proceda, sin mas dilaciones, a la eliminación de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario suscrito con el Sr. ...

A este respecto, y para apoyar nuestra petición creemos conveniente hacer mención a la reciente sentencia 9/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, dictada en procedimiento ordinario 769/2013, y aún siendo parte demandada distinta entidad financiera, por cuanto contiene una condena en costas de la misma ante su negativa a aceptar la nulidad de la cláusula suelo por

«A juicio de este juzgador con la sentencia del TS de 9/5/013 pocas dudas ofrecía el tema en cuanto a la pretensión principal de declaración de nulidad. Así, si el demandado no se hubiera opuesto a la declaración de nulidad, seguramente por las vacilaciones que se observan en torno a la devolución de cantidades, no merecería condena en costas.»

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/1681 dirigida a Unicaja Banco, S.A

En ejercicio de nuestras competencias mediadoras, se ha dirigido a Unicaja una petición de eliminación de la cláusula suelo inserta en la novación del contrato de préstamo hipotecario suscrita por la parte promotora de queja, al haberse producido un quebrantamiento de las buenas prácticas y usos bancarios -según se constata en el expediente de reclamación tramitado ante el Banco de España-. Asimismo se ha solicitado la devolución de las cantidades cobradas en exceso por aplicación de dicha cláusula suelo al menos desde la sentencia del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo.

ANTECEDENTES

Esta Institución, según los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 1, 10 y 13 de nuestra Ley reguladora (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre), tiene competencia para la defensa de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del Estatuto de Autonomía, siempre que resulten infringidos por alguna actuación de las Administraciones Públicas de Andalucía, a las que debemos supervisar.

La entidad Unicaja Banco, S.A. es una empresa privada, lo que, en principio, la excluye de nuestro ámbito de supervisión. No obstante, nuestra normativa reguladora también establece la posibilidad de que el Defensor del Pueblo Andaluz pueda realizar actuaciones de mediación con el fin de proponer a los organismos o entidades afectados fórmulas de conciliación o de acuerdo que faciliten una resolución positiva y rápida de las quejas recibidas.

Atendiendo a esta posibilidad y apelando a su colaboración para con esta Institución, nos permitimos dirigirle el presente escrito a fin de trasladarle la queja que nos ha formulado D. ..., con DNI ..., con objeto de que se elimine la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés del 3,5% que opera en su contrato de préstamo hipotecario (no estableciéndose límite máximo), y se proceda a la devolución de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la misma.

El interesado ha formulado diversas reclamaciones ante esa entidad con objeto de que se proceda a la eliminación de dicha cláusula suelo, alegando que en ningún momento se le informó de la existencia de una cláusula de interés mínimo o suelo ni existió negociación alguna a este respecto.

La respuesta negativa que le ofrece el Departamento de Atención al Cliente, de fecha 27 de febrero de 2013, se limitó a indicar que no existe obligación de entrega de oferta vinculante en escrituras de novaciones, ampliaciones o modificaciones, cuando en las escrituras previas de compraventa y subrogación no ha intervenido la entidad financiera. Por otra parte, la respuesta se ampara en la legalidad de la cláusula, dado que cumple con la normativa que regula la materia, y en su refrendo por informe del Banco de España, elaborado a petición del Senado. Asimismo se hace referencia a la información que habría sido facilitada por el Notario, recordando las distintas vías con las que los titulares de los préstamos pueden tener conocimiento de la existencia de la cláusula de tipo mínimo de interés antes de la firma.

Esta respuesta obligó al interesado a formular reclamación ante el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España que, con fecha 12 de noviembre de 2013, emitió informe en la tramitación de dicha reclamación en el que se concluye que “la actuación de la entidad reclamada es contraria a las buenas prácticas y usos financieros en la medida que no ha acreditado haber informado a la parte prestataria, mediante oferta vinculante o cualquier otro documento análogo, de la totalidad de las condiciones financieras relativas a la novación del préstamo hipotecario en el que ambas partes se vinculan”.

Contradice pues las afirmaciones vertidas por el Departamento de Atención al Cliente relativas a la falta de responsabilidad de la entidad en cuanto a los deberes de información previa por tratarse de una novación de un contrato de préstamo hipotecario que trae su causa en un contrato de compraventa con subrogación en el que la entidad no intervino.

Así, en el informe del Banco de España se constata que “en los casos en que se produzca una novación modificativa del préstamo, dado que la modificación de condiciones implica, necesariamente, la existencia de negociaciones previas a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, entre la entidad y la parte prestataria, se considera que una actuación diligente de aquélla exige que esté en condiciones de acreditar haber informado a su cliente de la totalidad de las condiciones financieras (modificadas, o no) de la operación”.

Sentada esta premisa se entiende que la entidad habría incumplido sus obligaciones de información previa en el momento de formalización de la escritura de modificación de hipoteca, de fecha 4 de diciembre de 2008, en la que se establece la ampliación del importe y la modificación de determinadas condiciones financieras pactadas en la escritura de compraventa y subrogación, de fecha 16 de junio de 2005, pues la información habría de referirse a la “totalidad de las condiciones financieras (modificadas, o no)”. Si bien no se incluiría en la escritura de modificación de hipoteca una mención expresa a la cláusula límite a la variación del tipo de interés, sí se prevé que permanecerían vigentes todas las cláusulas no modificadas y la cláusula suelo estaría recogida en la escritura de compraventa y subrogación (en la que no interviene la entidad reclamada).

Asimismo, el informe del Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones emitido en tramitación de la reclamación formulada por el interesado contiene una referencia al criterio establecido en relación a las cláusulas de limitación a la variación del tipo de interés, que consideramos oportuno transcribir para su aplicación al caso que nos ocupa:

“El criterio de este Departamento en relación a las cláusulas de limitación a la variación del tipo de interés es considerar dicha limitación aplicable siempre que resulte de un acuerdo expreso entre las partes y se encuentre debidamente recogida en el contrato, extremando las cautelas que aseguran el conocimiento de su existencia por parte de los clientes con anterioridad a la firma de los documentos contractuales y al otorgamiento de escritura pública.

(...) A este respecto, el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España, considera que las entidades prestamistas, en una actuación diligente sobre la base del principio de claridad y transparencia que debe presidir las relaciones entre las entidades financieras y sus clientes, deben estar en condiciones de acreditar haber informado a los mismos de la existencia del citado límite con anterioridad a la fecha de otorgamiento de la escritura pública de formalización del préstamo, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.091 del Código Civil “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos”. Como ya se ha mencionado, este criterio viene contemplado en la propia normativa de transparencia  Orden de 5 de mayo de 1994 al exigir expresamente que se incorporen estas cláusulas en las ofertas vinculantes que las entidades deben entregar a los solicitantes (personas físicas) de préstamos hipotecarios sobre viviendas de cuantía inferior a 150.253,03€. El objetivo perseguido por esta norma y que, desde un punto de vista de las buenas prácticas y usos bancarios, este Departamento hace extensible a todos los préstamos hipotecarios con dichas características, con independencia de su cuantía, es el de eliminar posibles problemas derivados de una negociación verbal.”

A pesar del informe emitido por el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones, y dado su carácter no vinculante, la entidad no habría accedido a la eliminación de la cláusula suelo y ello obliga al interesado a tener que acudir a la vía judicial.

CONSIDERACIONES

I.- Como ya conocen, el Tribunal Supremo se ha pronunciado con respecto a la cláusula suelo hipotecaria en la tramitación de un recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación instados por determinada asociación de consumidores.

Dicho pronunciamiento (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 241/2013, de 9 de mayo de 2013) ha declarado la nulidad de determinadas cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos suscritos entre consumidores y las entidades financieras demandadas (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., Cajas Rurales Unidas, S.C.C. y NCG Banco, S.A.U.). Asimismo, ha condenado a estas entidades a eliminar dichas cláusulas de los contratos en que se insertan y a cesar en su utilización, declarando la subsistencia de los contratos de préstamo hipotecario en vigor suscritos entre consumidores y dichas entidades una vez cesadas y eliminadas las cláusulas declaradas nulas.

Bien es cierto que el Tribunal Supremo declaraba que las cláusulas suelo no son ilícitas, ni abusivas “per se”, ni siquiera cuando exista una gran diferencia entre la cláusula suelo y la cláusula techo o cuando no se incluya cláusula techo. No obstante, para que las cláusulas suelo no se consideren abusivas deben haberse incluido en el contrato con transparencia, de modo que se garantice «que el consumidor esté en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa». En consecuencia, serán nulas, por abusivas, las cláusulas incorporadas a contratos con consumidores que no permitan un conocimiento suficiente de su trascendencia y alcance en el «desarrollo razonable del contrato».

Los motivos concretos que justifican la declaración de nulidad del alto Tribunal se contienen en el apartado séptimo del fallo y son:

«a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero.

b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo.

d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el BBVA.

e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.

f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.»

Con posterioridad ha dictado auto de aclaración, de fecha 3 de junio de 2013, señalando que las circunstancias enumeradas en las letras a) a f) «constituyen parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas. No se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra. Tampoco determina que la presencia aislada de alguna, o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente la clausula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo». En definitiva, que el objetivo pretendido es «el perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente», se trata de «un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios».

La lectura de la sentencia del Tribunal Supremo, junto con la del auto aclaratorio, y el relato de la queja recibida y la documentación aportada, nos llevan a pensar que la situación de falta de información clara, suficiente y comprensible acerca del alcance y consecuencias de la cláusula suelo y de su incidencia sobre un elemento esencial del contrato como es el precio o contraprestación se habría reproducido en el préstamo hipotecario suscrito por quien ha formulado esta queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz.

A mayor abundamiento, en el caso concreto que ahora le trasladamos, se da la circunstancia de que la incorporación de la cláusula suelo ni siquiera superaría el “control de inclusión” que resulta exigible para un contrato suscrito con una persona consumidora, al no haberse cumplimentado las obligaciones de información previa a la suscripción del contrato de préstamo hipotecario, según ha quedado constatado por el propio Banco de España.

La no superación del “control de inclusión” impide, tal y como señala el Tribunal Supremo, «que el consumidor esté en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa», circunstancia ésta que, según se desprende de la Sentencia del Alto Tribunal, conllevaría la nulidad de dicha cláusula.

II.- Por otra parte, nos parece oportuno traer a colación un pronunciamiento judicial específico que afecta a Unicaja Banco, S.A., por su posible traslación al caso concreto de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo de la parte promotora de queja.

Se trata de la sentencia 187/13 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga, de 19 de julio de 2013, dictada en procedimiento ordinario ejercitado por la parte actora (39 personas) contra esa entidad financiera en relación con la cláusula suelo inserta en los distintos contratos de préstamo con garantía hipotecaria a interés variable otorgados por las partes en escritura pública, en distintas fechas comprendidas entre el 2005 al 2011.

Concluye la sentencia señalando que concurren los requisitos para la calificación de una cláusula como abusiva: a) Que no se haya negociado; b) que sea contraria a la buena fe; c) que cause un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato.

Con relación al primero de los requisitos señala el juzgador que «(...) resultando que conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 apartado segundo del TRLGDCU, corresponde la carga de la prueba al empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, es la entidad bancaria demandada la que cargaba con la prueba de este hecho y la que debe pechar con las consecuencias de su falta o insuficiencia probatoria conforme al artículo 217 de la LEC .. No consta en los documentos de la contestación, ni de la demanda la existencia de ningún folleto informativo inicial que se entregara a los actores, donde se especificaran con claridad, de forma lo más estandarizada posible, las condiciones financieras de su préstamo, tampoco consta que la entidad prestamista demandada facilitara a los actores una perfecta comprensión de las implicaciones financieras del contrato de préstamo hipotecario que finalmente contrataron, ni una adecuada comprensión del contenido íntegro del contrato. Tampoco se aporta documento ni prueba alguna para acreditar que informaron a los distintos actores del funcionamiento de las cláusulas limitativas del tipo de interés, y por último tampoco consta, en la escritura definitivamente firmada por las partes que el Notario informara a los distintos deudores hipotecarios, de la existencia misma de la cláusula suelo, ni les advirtiera expresamente del significado de aquellas cláusulas que, por su propia naturaleza técnica, pudieran pasarle inadvertidas.

Por lo que la insuficiencia o falta de prueba de un hecho cuya carga probatoria corresponde a la demandada, no puede por más que llevarnos a la conclusión de que la estipulación relativa a la limitación de los tipos de interés, a la baja, no ha sido, en los distintos contratos que nos ocupan, negociada individualmente con los actores.»

En cuanto a la posible abusividad por ser contraria a la buena fe y ocasionar un desequilibrio entre las prestaciones de las partes en perjuicio del consumidor, se indica en la sentencia:

«(...) La oferta como interés variable, no completada con una información adecuada, como hemos visto, se revela engañosa, ya que como ha quedado acreditado la atención del consumidor la centra la entidad bancaria en el monto del préstamo y en el plazo de amortización, así como el índice de referencia del tipo de interés variable que se pacta, pero se omite cualquier atención, otorgándole así un tratamiento secundario a cláusulas que afectan de manera importante a objeto lo que incide en falta de claridad de la cláusula, al no ser percibida por el consumidor como relevante al objeto principal del contrato.

(...) Las cláusulas suelo serían lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Resulta así necesario que el consumidor esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia de tal forma que esté informado de que lo estipulado en el contrato es realmente un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio, frustrando sus expectativas de abaratamiento del crédito como consecuencia de la minoración del tipo de interés pactado como "variable".»

La apreciación por parte del juzgador de la concurrencia de todos los requisitos del artículo 82 del TRLGDCU le lleva a declarar abusiva la cláusula limitativa del tipo de interés inserta en los contratos de préstamo hipotecario suscritos por los actores con Unicaja Banco, S.A., debiendo ser eliminada de los contratos, y a la estimación del resto de pretensiones de la demanda (restitución de las cantidades satisfechas por aplicación de la claúsula suelo, incrementada con los intereses legales desde la fecha de cada cobro), así como a la condena en costas a la parte demandada.

Entendemos que las apreciaciones contenidas en la sentencia a las que hemos hecho referencia son fácilmente trasladables al caso que nos ocupa, por cuanto a través de informe del Banco de España habría quedado puesto de manifiesto el incumplimiento de los deberes de información previa a la formalización de la escritura de modificación de préstamo, de fecha 4 de diciembre de 2008, así como por el hecho de que la cláusula ni siquiera estuviera inserta en dicha escritura sino en la de compraventa con subrogación de la que trae su causa, resultando la entidad financiera obligada a facilitar igualmente esta información tal como ha quedado dicho por el citado organismo supervisor.

III.- En cuanto a la petición de devolución de cantidades cobradas de más que dirige el interesado a esta Institución para que se traslade a Unicaja Banco, S.A. estimamos que tiene su adecuado amparo a raíz de la clarificadora sentencia 241/2013 del Tribunal Supremo, mediante la que se establecen los parámetros para apreciar la nulidad de las cláusulas suelos por falta de transparencia.

A partir de esta sentencia, tal como viene pidiendo esta Institución y se ha demandado por el Banco de España, resultaba procedente la revisión en profundidad por las propias entidades financieras de las cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo de interés insertas en sus préstamos hipotecarios.

Es más, hemos podido conocer que el propio Banco de España se dirigió el año pasado a las entidades financieras que concentraron el mayor número de las reclamaciones tramitadas por el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones, con objeto de que subsanasen las posibles deficiencias advertidas en las operaciones particulares analizadas por el citado Departamento.

Dado que en el caso que nos ocupa es el propio Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones el que advertía de la existencia de deficiencias en la información previa que debió ofrecerse al interesado al formalizar la escritura de modificación de hipoteca, de 4 de diciembre de 2008, estimamos que Unicaja Banco, S.A. debió proceder a subsanar la situación expuesta y, consecuentemente, evitarle los perjuicios derivados del mantenimiento de una cláusula nula por falta de transparencia, sin necesidad de un pronunciamiento judicial específico.

En consecuencia, y con idéntica motivación, resultaría procedente la devolución de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de una cláusula suelo que se habría insertado en el contrato del interesado sin que éste tuviera conocimiento pleno de su existencia y alcance, al menos desde la sentencia 241/2013, a partir de la cual quedaron definidas las circunstancias que podrían motivar una declaración de nulidad y que estimamos se reproducen en el presente caso.

IV.- Desde esta Institución ya dirigimos una petición a la entidad financiera a la que Ud. representa solicitándole que revisara los contratos hipotecarios en vigor y procediera a dejar sin efecto las cláusulas suelo incorporadas a los mismos que no cumpliesen con los requisitos de transparencia e información establecidos por el Tribunal Supremo, sin necesidad de que las personas afectadas tuvieran que acudir a procesos judiciales individuales. Esta petición no ha sido atendida por esa entidad.

RESOLUCIÓN

Dado que en el presente caso entendemos que ha quedado acreditado que estamos ante una cláusula nula por falta de transparencia, cuyos efectos deberían desaparecer con carácter inmediato de la vida del contrato sin necesidad de esperar a que un Tribunal dictamine en tal sentido, consideramos obligado requerirle para que proceda, sin mas dilaciones, a la eliminación de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario suscrito con el Sr. .., así como a la devolución de las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la misma a partir de la publicación de la sentencia 241/2013 del Tribunal Supremo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

29/04/2014 | 9.30 h. Inauguración Foro XIV Jornadas en la UPO. Organiza Escuela Cultura de Paz. En UPO Sevilla

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/0166 dirigida a La Caixa

En ejercicio de nuestras competencias de mediación solicitamos a La Caixa la eliminación de la cláusula suelo inserta en los contratos de préstamo hipotecario de la parte promotora de queja y la devolución de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de dicha cláusula, al menos desde la sentencia del Tribunal Supremo 241/2013.

ANTECEDENTES

Esta Institución, según los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 1, 10 y 13 de nuestra Ley reguladora (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre), tiene competencia para la defensa de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del Estatuto de Autonomía, siempre que resulten infringidos por alguna actuación de las Administraciones Públicas de Andalucía, a las que debemos supervisar.

La entidad Caixabank, S.A. es una empresa privada, lo que, en principio, la excluye de nuestro ámbito de supervisión. No obstante, nuestra normativa reguladora también establece la posibilidad de que el Defensor del Pueblo Andaluz pueda realizar actuaciones de mediación con el fin de proponer a los organismos o entidades afectados fórmulas de conciliación o de acuerdo que faciliten una resolución positiva y rápida de las quejas recibidas.

Atendiendo a esta posibilidad y apelando a su colaboración para con esta Institución, nos permitimos dirigirle el presente escrito a fin de trasladarle la queja que nos ha formulado D. ..., con DNI .., en relación con la cláusula suelo que opera en sus contratos de préstamo hipotecario.

I.- El interesado tiene constituidos dos préstamos hipotecarios sobre su vivienda; el primero, de fecha 11 de mayo de 2007, por importe de 79.740 euros (referencia nº contrato xxxx), y el segundo, de fecha 18 de febrero de 2010, por importe de 40.000 euros (referencia nº contrato xxxx).

En ambos contratos se acordó la amortización del préstamo mediante aplicación de un tipo de interés variable (euribor más 0,80 puntos, en el primer contrato y más 0,9 puntos, en el segundo), si bien se incluyó también en ambos una cláusula de limitación a la variación del tipo de interés con un mínimo de 4,80% y 3,75%, respectivamente. Estos tipos mínimos coincidirían con el tipo de interés nominal anual aplicable con carácter fijo durante los seis primeros meses siguientes a la constitución de la hipoteca.

II.- El interesado habría formulado diversas reclamaciones ante esa entidad con objeto de que se proceda a la eliminación de dicha cláusula suelo, alegando la falta de información previa acerca de su inexistencia, la ausencia de negociación y el incumplimiento de la obligación de entrega de oferta vinculante.

Se dirige a esta Institución solicitando que se elimine dicha cláusula abusiva por falta de transparencia y se recalculen los cuadros de amortización de los prestamos hipotecarios a interés variable, una vez excluida la cláusula, así como que se le devuelvan las cantidades cobradas por aplicación de la misma. Es su interés que todo ello se haga constar mediante escritura pública ante Notario.

La tramitación de su reclamación ante el Banco de España ha dado lugar a la  emisión de informe del Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones, de fecha 2 de diciembre de 2013, en el que se concluye que “la entidad habría incurrido en quebrantamiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela bancaria, por cuanto, en relación a los dos préstamos hipotecarios formalizados, no ha acreditado que hubiera entregado una oferta vinculante ni informado anticipadamente a su cliente de la existencia de una cláusula limitativa del tipo de interés en los mismos”.

En dicho informe se recoge el criterio del Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones en relación con la aplicabilidad de las cláusulas de limitación a la variación del tipo de interés:

“El criterio de este Departamento respecto de las llamadas cláusulas suelo, es que dicha limitación es aplicable siempre que resulte de un acuerdo expreso entre las partes y se encuentre debidamente recogida en el contrato, extremando las cautelas que aseguran el conocimiento de su existencia y consecuencias de su aplicación, por parte de los clientes, con anterioridad a la firma de los documentos contractuales. Es decir, este Departamento ni niega ni afirma en todo caso la validez o legalidad de la misma, pero lo que sí cuestiona, analiza y finalmente resuelve es si la cláusula ha sido debidamente informada con carácter previo, cumpliendo los requisitos aplicables derivados de la normativa y criterios de buenas prácticas financieras.

En este sentido, la transparencia y claridad que debe presidir las relaciones de las entidades con sus clientes exige que, en casos como el aquí analizado, éstos conozcan con suficiente antelación las condiciones a las que se van a obligar antes de formalizar los correspondientes contratos (...).

Y tan es así que la Orden de 5 de mayo de 1994, antes citada, establece en su artículo 5º la obligación de las entidades de entregar a los solicitantes que sean personas físicas, una oferta vinculante para préstamos hipotecarios de cuantía igual o inferior a 150.253,03€. El Servicio de Reclamaciones del Banco de España, precursor de este Departamento, hacía extensivo este criterio, desde el punto de vista de las buenas prácticas y usos bancarios, a todos los préstamos hipotecarios, cualquiera que fuera su importe y la forma como se facilitara esa información, criterio que, como no podía ser de otro modo, continúa aplicando este Departamento. El objetivo perseguido por esta norma era el de eliminar posibles problemas derivados de una negociación verbal.

Como requisito adicional de transparencia, este Departamento viene exigiendo que la oferta vinculante o información previa de las condiciones financieras del préstamo hipotecario sea entregada al cliente con una antelación no menor a tres días hábiles, plazo establecido en el art. 7, apartado 2 de la citada Orden, para que el interesado pueda examinar el proyecto de escritura pública de préstamo hipotecario en el despacho del Notario.”

En cuanto al caso particular objeto de análisis, se estima la reclamación teniendo en cuenta que la entidad reclamada no ha acreditado durante la sustanciación del expediente la entrega de oferta vinculante o documento equivalente de forma previa a la firma de las escrituras públicas de préstamo hipotecario, aclarando que, a juicio del Departamento, no sirve admitir como tal el “Anexo I. Minuta de Préstamo Hipotecario” protocolizado en el documento público por el Notario interviniente. Al respecto señala el informe que “(...) si existe tal oferta vinculante, representativa de un acto de comunicación a su cliente de forma anticipada a su formalización, CAIXABANK debería haberlo acreditado en el presente expediente, y no habiéndolo hecho así, no resulta acreditado por tanto que se hubiera informado al reclamante de la existencia de la cláusula cuestionada, por lo que ha de apreciarse que la citada entidad reclamada se habría apartado de los criterios reseñados y por tanto de la normativa de transparencia y protección de la clientela bancaria.” 

A pesar de ello, y dado el carácter no vinculante de los informes de dicho Departamento, la entidad no habría accedido a la eliminación de la cláusula suelo y ello obliga al interesado a tener que acudir a la vía judicial.

CONSIDERACIONES

I.- Como ya conocen, el Tribunal Supremo se ha pronunciado con respecto a la cláusula suelo hipotecaria en la tramitación de un recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación instados por determinada asociación de consumidores.

Dicho pronunciamiento (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 241/2013, de 9 de mayo de 2013) ha declarado la nulidad de determinadas cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos suscritos entre consumidores y las entidades financieras demandadas (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., Cajas Rurales Unidas, S.C.C. y NCG Banco, S.A.U.). Asimismo, ha condenado a estas entidades a eliminar dichas cláusulas de los contratos en que se insertan y a cesar en su utilización, declarando la subsistencia de los contratos de préstamo hipotecario en vigor suscritos entre consumidores y dichas entidades una vez cesadas y eliminadas las cláusulas declaradas nulas.

Bien es cierto que el Tribunal Supremo declaraba que las cláusulas suelo no son ilícitas, ni abusivas “per se”, ni siquiera cuando exista una gran diferencia entre la cláusula suelo y la cláusula techo o cuando no se incluya cláusula techo. No obstante, para que las cláusulas suelo no se consideren abusivas deben haberse incluido en el contrato con transparencia, de modo que se garantice «que el consumidor esté en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa». En consecuencia, serán nulas, por abusivas, las cláusulas incorporadas a contratos con consumidores que no permitan un conocimiento suficiente de su trascendencia y alcance en el «desarrollo razonable del contrato».

Los motivos concretos que justifican la declaración de nulidad del alto Tribunal se contienen en el apartado séptimo del fallo y son:

«a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero.

b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo.

d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el BBVA.

e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.

f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.»

Con posterioridad ha dictado auto de aclaración, de fecha 3 de junio de 2013, señalando que las circunstancias enumeradas en las letras a) a f) «constituyen parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas. No se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra. Tampoco determina que la presencia aislada de alguna, o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente la clausula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo». En definitiva, que el objetivo pretendido es «el perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente», se trata de «un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios».

La lectura de la sentencia del Tribunal Supremo, junto con la del auto aclaratorio, y el relato de la queja recibida y la documentación aportada, nos llevan a pensar que la situación de falta de información clara, suficiente y comprensible acerca del alcance y consecuencias de la cláusula suelo y de su incidencia sobre un elemento esencial del contrato como es el precio o contraprestación se habría reproducido en el préstamo hipotecario suscrito por quien ha formulado esta queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz.

A mayor abundamiento, en el caso concreto que ahora le trasladamos, se da la circunstancia de que la incorporación de la cláusula suelo ni siquiera superaría el “control de inclusión” que resulta exigible para un contrato suscrito con una persona consumidora, al no haberse cumplimentado las obligaciones de información previa a la suscripción del contrato de préstamo hipotecario, según ha quedado constatado por el propio Banco de España.

La no superación del “control de inclusión” impide, tal y como señala el Tribunal Supremo, «que el consumidor esté en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa», circunstancia ésta que, según se desprende de la Sentencia del Alto Tribunal, conllevaría la nulidad de dicha cláusula.

II.- A mayor abundamiento nos parece oportuno traer a colación un pronunciamiento judicial específico que afecta a Caixabank, por su posible traslación al caso concreto de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo de la parte promotora de queja.

Se trata de la sentencia 9/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, de 16 de enero de 2014, dictada en el ejercicio de una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación contra esa entidad financiera, y en virtud de la cual se declara la nulidad de la estipulación contractual que incorporaa un tipo de interés mínimo y máximo a aplicar al préstamo, con efectos restitutorios “ab initio” y con expresa condena en costas a la parte reclamada.

Entre los Fundamentos de Derecho de la sentencia encontramos remisiones a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en su sentencia 241/2013, en relación con la incorporación de condiciones generales de la contratación a contratos con consumidores y su control de transparencia.

Concluye el juzgador que la cláusula suelo impugnada no supera el control de comprensibilidad real ya que «se inserta de una forma que dificultan la apreciación de su alcance real como un elemento esencial del contrato, y no meramente accesorio o accidental, faltando así la información que le permita tener al consumidor "un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato", pues como dice el TS "No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificulta su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro", agravado ello en el caso presente porque no hay constancia de previa información precontractual, que era preceptiva según la OM de 5 de mayo de 1994, pues el préstamo era inferior a 25 millones de ptas.»

Entendemos que las mismas apreciaciones relativas a falta de conocimiento sobre la existencia y trascendencia de la cláusula suelo en el desarrollo del contrato son fácilmente trasladables al caso que nos ocupa en la presente queja. Máxime cuando, como en el caso conocido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, ni siquiera se superaría el “control de inclusión” de la cláusula, puesto que a través del informe del Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España habría quedado de manifiesto que no se entregó oferta vinculante o documento análogo con anterioridad a la firma de cada contrato, en la que figurasen las condiciones financieras aplicables a los préstamos suscritos.

Pero es más, los pronunciamientos contenidos en la sentencia a que nos referimos coinciden de pleno con uno de los argumentos que viene esgrimiendo esta Institución para justificar nuestra petición a las entidades financieras de revisión y consecuente anulación de las cláusulas suelo: que tras la sentencia de 9 de mayo de 2013 queda descrito el molde que permite dilucidar cuando nos encontramos ante un supuesto de falta de transparencia y que la falta de coincidencia con aquél en la casi totalidad de los casos conocidos debería impulsar a las entidades a la anulación de sus cláusulas suelo, sin necesidad de que las personas afectadas tengan que acudir a la vía judicial.

Así, resulta de interés destacar la referencia contenida en el Fundamento de derecho Quinto de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil citada, en relación con la devolución de cantidades solicitada por la parte reclamante, bajo la premisa de que no acordarla supondría beneficiar a quien introdujo la cláusula declarada nula:

«(...) Las entidades financieras con la publicación de la sentencia del TS de 9/5/13 han conocido los parámetros que el Alto Tribunal ha señalado para la validez de las cláusulas suelo, ciertamente tan rigurosos que aquellas debieron entender la suerte que correrían la mayoría de las cláusulas insertas en sus contratos, y pese a ello, no las anularon por impulso propio. De esta manera han obligado a los consumidores a asumir unos gastos para litigar. (...)»

El mismo argumento sirve al juzgador para acordar la condena en costas a la entidad reclamada, teniendo en cuenta la oposición ejercida:

«A juicio de este juzgador con la sentencia del TS de 9/5/013 pocas dudas ofrecía el tema en cuanto a la pretensión principal de declaración de nulidad. Así, si el demandado no se hubiera opuesto a la declaración de nulidad, seguramente por las vacilaciones que se observan en torno a la devolución de cantidades, no merecería condena en costas.»

III.- En cuanto a la petición de devolución de cantidades cobradas de más que dirige el interesado a esta Institución para que se traslade a Caixabank, S.A. estimamos que tiene su adecuado amparo a raíz de la clarificadora sentencia 241/2013 del Tribunal Supremo, mediante la que se establecen los parámetros para apreciar la nulidad de las cláusulas suelos por falta de transparencia.

A partir de esta sentencia, tal como viene pidiendo esta Institución y se ha demandado por el Banco de España, resultaba procedente la revisión en profundidad por las propias entidades financieras de las cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo de interés insertas en sus préstamos hipotecarios.

Es más, hemos podido conocer que el propio Banco de España se dirigió el año pasado a las entidades financieras que concentraron el mayor número de las reclamaciones tramitadas por el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones, con objeto de que subsanasen las posibles deficiencias advertidas en las operaciones particulares analizadas por el citado Departamento.

Dado que en el caso que nos ocupa es el propio Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones el que advertía de la existencia de deficiencias en la información previa que debió ofrecerse al interesado al formalizar las escrituras públicas de constitución de hipoteca, de fechas 11 de mayo de 2007 y 18 de febrero de 2010, estimamos que Caixabank debió proceder a subsanar la situación expuesta y, consecuentemente, evitarle los perjuicios derivados del mantenimiento de una cláusula nula por falta de transparencia, sin necesidad de un pronunciamiento judicial específico.

En consecuencia, y con idéntica motivación, resultaría procedente la devolución de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de una cláusula suelo que se habría insertado en el contrato del interesado sin que éste tuviera conocimiento pleno de su existencia y alcance, al menos desde la sentencia 241/2013, a partir de la cual quedaron definidas las circunstancias que podrían motivar una declaración de nulidad y que estimamos se reproducen en el presente caso.

IV.- Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2013, desde esta Institución ya reiteramos una petición a la entidad financiera a la que Ud. representa solicitándole que revisara los contratos hipotecarios en vigor y procediera a dejar sin efecto las cláusulas suelo incorporadas a los mismos que no cumpliesen con los requisitos de transparencia e información establecidos por el Tribunal Supremo, sin necesidad de que las personas afectadas tuvieran que acudir a procesos judiciales individuales, y se le trasladaban los argumentos que justificaban tal petición. Esta petición no ha sido atendida por esa entidad.

RESOLUCIÓN

Dado que en el presente caso entendemos que ha quedado acreditado que estamos ante una cláusula nula por falta de transparencia, cuyos efectos deberían desaparecer con carácter inmediato de la vida del contrato sin necesidad de esperar a que un Tribunal dictamine en tal sentido, consideramos obligado requerirle para que proceda, sin mas dilaciones, a la eliminación de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario suscrito con el Sr. ..., así como a la devolución de las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la misma a partir de la publicación de la sentencia 241/2013 del Tribunal Supremo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/2461 dirigida a Ayuntamiento de Chucena, (Huelva)

Se dirige Recomendación a GIAHSA, empresa instrumental de la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva, con objeto de que asuma la modificación de la instalación interior de suministro de agua de la parte promotora de queja -en el tramo comprendido entre la llave de registro y el contador-, con objeto de evitar excesivas curvaturas que causan perjuicios en la propia instalación, bajo la premisa de que dicho tramo no fue ejecutado por el interesado.

La Resolución dictada también se extiende a la necesidad de atender cualquier denuncia de particular en otros casos que GIAHSA tenga conocimiento que se estuviera produciendo el mismo supuesto de daños en la instalación interior a consecuencia de la inadecuada ejecución del esquema de acometida por parte de la empresa.

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 9 de abril de 2013 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la parte promotora de queja, a través de la cual nos exponía que, en junio de 2012, presentó un escrito a GIAHSA solicitando un cambio en la instalación existente hasta el contador de su vivienda en Chucena, con objeto de que el tubo recorriera menos metros y se evitasen los daños que ello causaba, sin que se le hubiera ofrecido una respuesta

II.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar la colaboración de esa empresa pública con objeto de investigar los hechos que motivaban la reclamación del interesado.

III.- En respuesta a dicha petición, con fecha 22 de julio de 2013 recibíamos el informe de la Responsable de Atención al Cliente de GIAHSA (Referencia ..., Póliza ...), en el que se indicaba que la modificación solicitada afectaba a instalaciones interiores (tramo comprendido entre la llave de registro y el contador) y que el interesado podría solicitar un desplazamiento de acometida (de unos 40 ó 50 cms.) satisfaciendo el importe correspondiente.

IV.- Trasladada esta información al interesado, por su parte se presentan alegaciones que ponen de manifiesto que la ejecución de las llaves de registro en el acerado del municipio tuvo lugar hace años (entre 8 y 12, sin recordar exactamente la fecha). Según relata, antes de la ejecución de las llaves de registro se venían produciendo muchas averías que la empresa se veía obligada a arreglar porque sólo tenían la consideración de instalaciones interiores las existentes a partir del contador. Para dichos arreglos se tenían que romper los zócalos de las viviendas, a unos 80 cm. del suelo, y luego no se encontraban los azulejos correspondientes para reponer al estado anterior, por lo que se produjeron muchas reclamaciones.

Después de dicha ejecución de las llaves de registro, que en su caso no se encuentra enfrentada al contador, se ha producido la rotura de una goma y ha tenido que contratar un fontanero para arreglar la avería a su cargo, entendiendo que estos daños se producen a consecuencia de la forma en que se instalaron las llaves de registro.

El interesado manifiesta que habría más personas en su misma situación, esto es, que la llave de registro no está enfrentada con el contador.

Por otra parte insiste en que, a pesar de haber presentado un escrito formal para que se corrija esta situación, a él personalmente GIAHSA no le ha contestado en ningún sentido.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a esa empresa pública las siguientes 

CONSIDERACIONES

Una vez contrastada la información facilitada por ambas partes, esta Institución valora que se estarían produciendo daños en la instalación interior del interesado a consecuencia de la existencia de varios codos en el tramo comprendido entre la llave de registro y el contador.

Pese a que dicho tramo tenga la consideración de instalación interior, entendemos que si la ejecución de las llaves de registro se produjo por parte de GIAHSA de manera inadecuada, la corrección de esta anomalía no debiera realizarse con cargo al propietario.

Es más, visitando la página web de GIAHSA, en el apartado de “Normativa, Normas generales” encontramos el “Esquema de acometida de abastecimiento” en el que se aprecia una sola curvatura (la de la línea de fachada) para enlazar la llave de registro con el equipo de medida. (Se acompaña).

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a ese organismo, de conformidad con el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que por parte de GIAHSA, y con cargo a sus propios medios personales y materiales, se acceda a la solicitud del interesado consistente en la corrección del esquema de acometida para enfrentarla al contador, con objeto de evitar excesivas curvaturas que perjudiquen la propia instalación.

RECOMENDACIÓN 2: Que se atienda la denuncia de particular en otros casos que GIAHSA tenga conocimiento que se estuviera produciendo el mismo supuesto de daños en la instalación interior a consecuencia de la inadecuada ejecución del esquema de acometida por parte de la empresa.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías