La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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26/06/2014 | 9.30 H: Jornada sobre la Trata de Menores

9.30 H: Jornada sobre la Trata de Menores

Las Instituciones del Defensor del Pueblo Estatal y del Defensor del Menor de Andalucía vienen trabajando desde hace meses en el avance de los procedimiento de identificación y filiación de los menores extranjeros que llegan a las costas andaluzas acompañados de adultos cuya filiación no resulta acreditada.

El objetivo de esta Jornada es dar a conocer a la sociedad el resultado de las labores de coordinación mencionadas y propiciar la reflexión pública de este fenómeno, teniendo en cuenta especialmente la inestimable colaboración de los profesionales. De esta forma podremos mejorar las respuestas a todos los niveles e implementar correctamente y con un enfoque de derechos humanos la normativa existente.

Queja número 13/5105

El interesado exponía que en Agosto de 2008 adquirió mediante contrato privado de compraventa una vivienda, garaje y trastero y que la entrega se produjo en el tercer trimestre de 2010; a partir de entonces, la promotora incurrió en incumplimiento del contrato. Manifestaba que entregó a la promotora una cantidad en concepto de reserva, firma contrato de compraventa y 20 letras de cambio. En el aval le tendrían que devolver una cantidad más los intereses de todos esos años.

Decía que en Febrero de 2009 la promotora le entregó un seguro de caución donde se garantizaba las cantidades entregadas a cuenta y tomador y asegurado pactaron que la fecha a partir de la cual se podría reclamar la entrega de la vivienda o la devolución de dichas cantidades, sería el 31de Julio de 2013. En ese mes, Julio de 2013, renunció a la vivienda, solicitando el reintegro y devolución de las cantidades abonadas en su día.

En Octubre de 2010 se registró en la Consejería de Obras Públicas y Vivienda el visado de la vivienda que se le adjudicó y en Julio de 2013 solicitó en la Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio de Sevilla su archivo y se le informó que no se procedería a ello hasta que no presentase un documento rescindiendo el contrato, firmado tanto por parte de la promotora como suya.

Manifestaba que el documento requerido, que le facilitó la promotora, no era aceptado por su parte ya que iba en contra de sus derechos, puesto que en él no se reflejaba el incumplimiento contractual sino que la renuncia era debido a que ya no le interesaba la vivienda, y que la cantidad que devolvían no era la total que le correspondía al no incluir los intereses generados ni fecha alguna para dicha devolución.

En Agosto de 2013 volvió a presentar una segunda solicitud en la citada Delegación Territorial, para dar solución a este problema, en el mismo sentido que la primera solicitud, sin recibir contestación. Y también solicitó una cita urgente con la Consejera de Vivienda, no habiendo recibido, tampoco, noticias.

Por ello nos solicitaba que se procediera al archivo del expediente de visado de VPO a fin de poder optar a la compra de otra vivienda de Protección Oficial, ya que estaba a la espera de que se le visase el contrato de la nueva vivienda de VPO de EMVISESA, que había adquirido mediante contrato de compraventa, y así poder firmar con el banco la hipoteca.

La Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio, en su respuesta nos informó de la decisión de proceder al archivo del expediente de visado del contrato con la promotora pero para ello era necesario, por una parte, que acreditara que había notificado a la promotora su voluntad de resolver el contrato de compraventa y, por otra parte, desde la Delegación y previo al archivo del expediente, tenían que comunicar a la promotora dicho trámite por ser parte interesada.

Nos indicaban que en Octubre de 2013 se presentó en el Registro de esa Delegación Acta de Comparecencia y Manifestaciones del reclamante solicitando la baja del expediente, dado que no se había realizado la entrega de la vivienda protegida en el plazo convenido y para proceder al visado del contrato de compraventa/adjudicación de otra vivienda protegida, suscrito entre los interesados y EMVISESA.

También en Octubre de 2013 la citada Delegación Territorial trasladó a la promotora la relación de adjudicatarios, incluido el interesado, que habían solicitado el archivo del expediente de visado una vez acreditada la comunicación a la promotora, por parte de los adquirientes, de ejercer el derecho a la resolución del contrato de compraventa motivada por el incumplimiento de los plazos para la obtención de la calificación definitiva de viviendas protegidas y consecuente entrega de las mismas. En dicho escrito se establecía un plazo de 10 días (que se inició el 18 de Octubre de 2013) para que la promotora pudiera alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimase pertinente.

Continuaban informándonos que, una vez transcurriese dicho plazo, se procedería al archivo del expediente de visado del contrato y, posteriormente, se podría tramitar el expediente de visado con EMVISESA.

Tras un detenido estudio de toda esta información, se deducía que el asunto por el que el interesado acudió a nosotros se encontraba en vías de solución, por lo que procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 13/5555

El promotor de la queja acudió inicialmente a esta Institución planteando el retraso administrativo en la aprobación del PIA de su hijo, consistente en la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Ahora, además, una vez aprobada la prestación, se encontraba con el impago de las anualidades en que se había fraccionado el pago de la suma devengada por retroactividad.

Solicitado informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, se nos responde que con fecha 11 de Julio de 2012, el Delegado Territorial de Salud y Bienestar Social, como representante de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en Sevilla, dictó resolución de Programa Individual de Atención (PIA), reconociendo la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, con efectos desde el primer día del mes siguiente a la fecha de dicha resolución. Posteriormente, el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, disponía nuevas cuantías máximas aplicables a las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, lo que implicó desde la Agencia, las necesarias adaptaciones en los sistemas informáticos para la gestión de esta prestación.

En la citada resolución de PIA se notificó además al interesado los atrasos generados por los efectos retroactivos, resolviendo que se abonarían de forma aplazada y periodificada, en cinco plazos anuales de igual cuantía, de acuerdo con lo establecido en la normativa dispuesta en el resuelvo cuarto de dicha resolución, siendo el primer pago el correspondiente a la anualidad 2011.

Continuaba el informe que la situación de crisis económica, agravada con la suspensión para el año 2012 y 2013, del nivel de protección del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia acordado entre la Administración General del Estado y la Administración de cada una de las Comunidades Autónomas; y la ingente reducción del importe mínimo de financiación de dicho Sistema, efectivo desde Agosto del año 2012, de conformidad con la Disposición Transitoria undécima del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, dificultaron en su momento el abono de las anualidades correspondientes a los meses de Marzo de 2012 y 2013.

Ante la necesidad de búsqueda de alternativas al pago de las deudas contraídas con las personas en situación de dependencia y beneficiarias de una prestación económica para cuidados en el entorno familiar, mediante Real Decreto-Ley 8/2013 de 28 de Junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de soporte a entidades locales con problemas financieros, se estableció un mecanismo extraordinario de financiación por parte del Estado de ayuda a las administraciones autonómicas y locales para el pago y cancelación de las deudas contraídas derivadas de la contratación de obras, suministros o servicios.

Nuestra Comunidad Autónoma, según refería el informe, se había adherido al citado mecanismo de financiación denominado Plan de Pago a Proveedores, y a través de los anticipos de tesorería recibidos se habían liquidado estas deudas pendientes con las personas beneficiarias de la citada prestación, a las que la administración les adeudaba la cantidad correspondiente a efectos retroactivos, referidos exclusivamente a la anualidad 2012.

En relación a los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, correspondientes a la anualidad 2013, confiaba la citada Agencia en que durante el primer semestre de 2014 quedasen liquidadas todas las cuantías pendientes.

A la vista de lo informado, puesto que el asunto por el que acudió a nosotros el interesado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 12/5025

La interesada exponía que su hermano estaba afectado por daños cerebrales causados por VIH y consumo de estupefacientes, a raíz de lo cual le habían reconocido la condición de dependiente en grado III nivel 1. Desde los servicios sociales del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla) se había solicitado el ingreso del mismo en un centro residencial, encontrándose a la espera de que se resolviera por la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla.

Al parecer acudía a un centro de día en horario de 10,30 a 18:30 h. de lunes a viernes, pero debido a su enfermedad, su situación y su calidad de vida se habían degradado mucho. Desatendía las observaciones de quienes le cuidaban, se dedicaba a recorrer las calles y parques de su localidad fumando todo tipo de colillas que recogía del suelo, y bebiendo de todas las botellas con restos de alcohol que se encontraba, revolvía en los contenedores de basura y volvía a casa generalmente orinado, lleno de suciedad, y con algún objeto desechado.

Nos decía la interesada que se tomaba las medicinas cuando le parecía, se hacía sus necesidades encima, y actuaba de manera muy violenta cuando era recriminado. Esta situación la venía padeciendo su madre desde que la esposa del enfermo solicitó el divorcio en Marzo de 2011, quedándose el mismo a cargo de aquélla, de 78 años y afectada de osteoporosis, artritis, artrosis, hipertensión y rotura de la cadera izquierda, que había determinado su confinamiento en silla de ruedas.

La interesada nos decía que ella misma estaba en tratamiento psicológico y psiquiátrico de larga duración, y tenía que atender a su familia, contando con dos hijos, y que sus hermanos tampoco podían hacerse cargo del dependiente por las circunstancias personales de cada uno.

Tras admitir la queja a trámite por nuestra parte solicitamos informe a la Delegación Territorial de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía anteriormente citada, la cual nos remitió un escrito dando cuenta del itinerario seguido por el procedimiento para el reconocimiento de la condición de dependiente y el derecho a las prestaciones del hermano de la interesada.

En concreto nos referían que el mismo fue reconocido en grado III nivel 1 por resolución de 27 de octubre de 2011, la cual fue remitida a los servicios sociales del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla) , que elaboró la propuesta de PIA para un servicio de atención residencial en un recurso para personas gravemente afectadas por discapacidad física o parálisis cerebral, recepcionada de nuevo en la Delegación referida en Febrero de 2012.

Ahora bien en este punto el informe aludía a la modificación operada en la Ley de Dependencia por el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de Julio, y a la necesidad derivada de la misma de adecuar la normativa andaluza, sin que hasta entonces fuese posible continuar la tramitación de los expedientes.

Por nuestra parte, se le informó a la interesada que esta Institución se había pronunciado al respecto de la paralización de los expedientes de dependencia mediante una resolución cuyo contenido se podía consultar en la página web de nuestra Institución, en la que por una lado se constataba dicha inactividad, y por otro se discrepaba de la justificación ofrecida para la misma.

Así, en la queja de oficio que se inició relativa a la paralización que estaban sufriendo los expedientes de dependencia, se elaboró una resolución por medio de la cual se elevó a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, las siguientes Recomendaciones:

1.-Que se elaboren a la mayor brevedad instrucciones para la aplicación de las modificaciones normativas introducidas por el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio, y se remitan a las unidades provinciales de esa Agencia, con el mandato de reanudación inmediata de la tramitación de los expedientes en curso, procediendo a la valoración y resolución del grado de dependencia de los nuevos solicitantes, y a la aprobación de los programas individuales de atención que están pendientes.

2.-Que se informe individualmente a los afectados del estado de tramitación de sus expedientes y de las previsiones realistas para su conclusión.

3.-Que se informe globalmente a la ciudadanía de la situación actual con relación a la tramitación del reconocimiento de dependencia y las prestaciones del SAAD y se le oriente en orden al momento temporal en el que se va a reactivar el acceso a las prestaciones.

4.-Que se arbitren soluciones temporales de acceso a los servicios tradicionales del sistema de servicios sociales, al menos para los casos de gravedad acreditada.

5.-Que se concluyan sin dilación los desarrollos normativos que se estén llevando a cabo, así como la adaptación de las aplicaciones informáticas”.

Volviendo al caso concreto planteado por la reclamante, a la vista de que no era previsible la resolución del PIA del interesado, y de la situación insostenible que se derivaba del escrito de la misma, decidimos requerir un informe complementario a los servicios sociales comunitarios del Ayuntamiento afectado, con fundamento normativo en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora, a fin de que nos trasladasen informe social de este caso, y propusieran alternativas factibles al estado de cosas actual (conveniencia de derivación a casa de enfermos de VIH, aumento del número de horas de servicio de ayuda a domicilio, etc.)

En su respuesta, el Ayuntamiento informaba que a raíz de la queja presentada por la interesada en esta Defensoría, y tras visita domiciliaria y valoración de la situación, desde el 01 de Abril de 2013 el Servicio de Ayuda a Domicilio se amplió con dos solicitantes y con dos horas diarias, de lunes a viernes, se dio de alta al dependiente como beneficiario de SAD y acudía una auxiliar de hogar de 8,30 a 9,30 para su aseo personal, desayuno e ingesta de medicación, y a media mañana acudía otra auxiliar de hogar para atender y ayudar a la madre. El 12 de Abril  de 2013 se solicitó Complemento de Ayuda de Tercera persona de la pensión No Contributiva del dependiente, en base al Real Decreto 1364/2012 de 27 de Septiembre.

Se informó e instó a la familia que llevaran a cabo expediente de incapacitación legal sobre el dependiente, encontrándose iniciado el procedimiento en el Juzgado correspondiente.

Considerando que la situación era de Riesgo para la madre y para su hijo, que acudía solo a zonas de alto conflictiva social y que era una persona fácil de manipular y sin capacidad de discernir, se concluía que era Necesario de forma URGENTE un Centro Residencial para el dependiente.

A la vista del contenido de dicho informe nos dirigimos a la interesada para que alegase lo que al mismo estimase oportuno, a lo que nos contestó que el pasado 9 de Enero de 2014, finalmente se asignó a su hermano plaza residencial concertada en una Residencia de daño cerebral en Sevilla, mostrándose aliviada porque el asunto se hubiese solucionado finalmente. En consecuencia, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 13/4380

La promotora de la queja, cuidadora no profesional de una persona dependiente, exponía que por Resolución de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, de 14 de Marzo de 2011, le fue notificada la determinación de las cuantías devengadas en concepto de atrasos por retroactividad derivada de la prestación económica asignada como dependiente, fraccionándose su abono en cinco anualidades, que se satisfarían en los devengos de Marzo de 2011 a Marzo de 2015, ambos inclusive. A fecha de presentación de la queja, se habían incumplido los pagos desde el año 2012, por lo que la interesada reclamaba el abono de la suma reconocida.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla se nos respondía que el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD) se encontraba claramente afectado por la coyuntura de crisis económica general que atravesamos, que conllevaba una importante disminución presupuestaria.

Para salvar los obstáculos que producían los ajustes presupuestarios, las dificultades de tesorería y continuar con la línea de garantizar los derechos de las personas que más lo necesitaban, desde la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía se estaba dando prioridad al pago mensual de las prestaciones económicas, aunque esto conllevase que se ralentizase el abono de las cuantías devengadas en concepto de efectos retroactivos.

En el caso que nos ocupaba, el abono de los atrasos correspondientes, se preveía que fuese ingresado en nómina según disponibilidad presupuestaria existente en la Tesorería General de la Junta de Andalucía.

Dado traslado del informe a la interesada para alegaciones ésta nos informó que el pago correspondiente a 2012 se hizo efectivo mediante transferencia a su cuenta bancaria, en vista de lo cual dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 13/5578

El interesado exponía que desde el mes de Febrero de 2012 se encontraba pendiente de que se le notificase la iniciación en la tramitación de la solicitud que presentó para el reconocimiento de su dependencia, sin que ello hubiese tenido lugar.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se nos respondió que la solicitud de reconocimiento de grado y nivel de dependencia se presentó con fecha 8 de Febrero de 2012 en el Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache y que tuvo entrada en esa Delegación Territorial el 7 de marzo del mismo año.

Nos informaron que, conforme al articulo 27.5 de la Ley 39/2006, de 14 de Diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia “la valoración se realizará teniendo en cuenta los correspondientes informes sobre la salud de la persona y sobre el entorno en el que viva...". De acuerdo con ello, se solicitó el correspondiente informe de condiciones de salud al SAS, informe que se registra en ese órgano territorial con fecha 21 de Mayo de 2012.

Con fecha 15 de Enero de 2014, continuaba el informe, se llevó a cabo la valoración del interesado, emitiéndose el correspondiente dictamen en el que se proponía el reconocimiento de una dependencia severa, de acuerdo con el Baremo de Valoración de la Dependencia aprobado por el Real Decreto 174/2011, de 11 de Febrero. Nos decían que próximamente se dictaría y notificaría al interesado la correspondiente Resolución de reconocimiento de grado de dependencia.

Puesto que el asunto planteado por el interesado se encontraba en vías de solución, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5389 dirigida a Ayuntamiento de Algeciras, (Cádiz)

Un ciudadano se dirige a esta Institución exponiendo que al ir al Ayuntamiento de Algeciras a empadronarse, se le solicitó el NIE, documento que no es requisito necesario y que no llevaba el interesado por haberlo extraviado. El funcionario no aceptó el Pasaporte ni la tarjeta sanitaria (donde consta el número de NIE). Tras varias idas y venidas a la Comisaría de Policía para obtener la denuncia por el extravío, el funcionario se niega a emitir el certificado de empadronamiento. Ante dicha actitud, el ciudadano presenta reclamación.

            Tras un estudio de la misma, se realiza la siguiente resolución a la Corporación municipal:

“A la vista de la documentación obrante en el expediente, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula Resolución concretada en lo siguiente:

ANTECEDENTES

I. Tuvo entrada en esta Institución escrito remitido por D. ... a través del cual señalaba lo siguiente:

- Que con fecha 26 de Mayo de 2013 acudió al Negociado de Estadísticas del Ayuntamiento de Algeciras para empadronarse en el domicilio ubicado en calle ... de esa localidad.

- Que llevaba como documentación el Pasaporte y Tarjeta Sanitaria donde figuraba el NIE.

- Que el funcionario le exigió el NIE a pesar de no ser documento necesario, negándose a registrarlo ni con el Pasaporte “X” ni con el Pasaporte “Y” (tiene doble nacionalidad), ni con la Tarjeta Sanitaria donde figura el número de NIE.

- Que al no poder aportar el NIE por haberlo extraviado, fue a la Policía donde le informaron que para expedirle un nuevo NIE en dicha dirección necesitaba certificado de empadronamiento.

- Que de vuelta al Negociado de Estadística, y tras informar acerca de la indicado por la Policía, ahora le exigen denuncia de extravío del NIE.

- Que una vez aportada esta documentación, el funcionario se niega a emitirle certificado de empadronamiento y a recoger la documentación.

- Que presentada reclamación ante el Ayuntamiento se le responde que "...a la vista de la documentación aportada en el expediente, queda perfectamente ajustada a derecho la solicitud a D. ...  para el empadronamiento ... de certificado o tarjeta acreditativa de su inscripción en el Registro Central de Extranjeros de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de consulta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento de fecha 27 de Noviembre de 2007".

II. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar la evacuación de informe a esa Corporación Local.

III. En atención a la solicitud cursada, con fecha 6 de Noviembre de 2013 fue recibido oficio del Ayuntamiento en el que se indicaba lo siguiente:

- Que a juicio del Ayuntamiento la actuación municipal en este asunto había sido plenamente ajustada a Derecho, habiéndose solicitado informes de técnicos municipales y del propio Secretario General que amparaban la actuación, habiéndose dado una respuesta al ciudadano por el Concejal Responsable.

- Que el informe evacuado por el Secretario General es reproducción de la respuesta que se ofrece al interesado (ya recogida en el anterior punto), acompañando modelo de “Hoja de inscripción o modificación” y copia de la “Nota del Consejo de Empadronamiento” de 27 de Noviembre de 2007 y primera página de otra posterior de 20 de Mayo de 2008 aclaratoria de la anterior.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

En desarrollo de las previsiones constitucionales y estatutarias, el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), señala que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Asimismo, añade el precepto, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima, rigiendo sus relaciones por los principios de eficiencia y servicio a los ciudadanos, transparencia y participación.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Segunda.- La obligación de estar inscritos en el Padrón municipal.

La Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local establece, en su artículo 15, párrafo primero, la obligatoriedad de estar inscrito en el Padrón municipal:

«Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del Municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse en el que habite durante más tiempo al año.»

Por su parte, el artículo 16 define, en el primer apartado, qué es el Padrón municipal y en el segundo, qué datos son obligatorios consignar:

«1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

La inscripción en el Padrón Municipal sólo surtirá efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley por el tiempo que subsista el hecho que la motivó y, en todo caso, deberá ser objeto de renovación periódica cada dos años cuando se trate de la inscripción de extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente.

El transcurso del plazo señalado en el párrafo anterior será causa para acordar la caducidad de las inscripciones que deban ser objeto de renovación periódica, siempre que el interesado no hubiese procedido a tal renovación. En este caso, la caducidad podrá declararse sin necesidad de audiencia previa del interesado.

2. La inscripción en el Padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos.

b) Sexo.

c) Domicilio habitual.

d) Nacionalidad.

e) Lugar y fecha de nacimiento.

f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros:

Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades españolas, o en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados Miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.

Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de este párrafo, salvo que, por virtud de Tratado o Acuerdo Internacional, disfruten de un régimen específico de exención de visado en materia de pequeño tráfico fronterizo con el municipio en el que se pretenda el empadronamiento, en cuyo caso, se exigirá el correspondiente visado.

g) Certificado o título escolar o académico que se posea.

h) Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.»

Por otro lado, el Real Decreto 1690/1986, de 11 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, después de reiterar lo ya trascrito en relación a la obligatoriedad de estar empadronados y de los derechos y deberes que la condición de vecino otorga, viene a establecer en el apartado segundo del artículo 56 lo siguiente:

«2. La inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.»

A colación de lo anterior, la Resolución de 4 de Julio de 1997 conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial, mediante la que se dictan instrucciones técnicas a los ayuntamientos sobre la actualización del Padrón Municipal, establece en la Instrucción número 3 lo siguiente:

«El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar el domicilio donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.

En consonancia con este objetivo, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el artículo 17.2 de la Ley de Bases de Régimen Local: Realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.

Por ello, las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales para exigir la aportación de documentos a sus vecinos tienen como única finalidad comprobar la veracidad de los datos consignados, como textualmente señala el propio artículo.

En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

.../...

La facultad municipal de comprobación de los documentos que acrediten otros datos del empadronamiento (número del documento nacional de identidad, titulación escolar, etc.) deberá ejercitarse conforme al mismo criterio de exigir su aportación en la medida en que sea necesaria para adquirir la convicción de la veracidad de los datos consignados.

Por otra parte, como anteriormente se ha señalado, la obligación primaria del gestor padronal es el mantenimiento y actualización de la información contenida en el Padrón. La Ley (artículo 17.1) y el Reglamento (artículo 63) prevén la colaboración de otras Administraciones públicas para ayudar a los Ayuntamientos en esta misión, pero esta previsión en ningún caso sustituye aquella responsabilidad municipal, por lo que no hay duda de que los Ayuntamientos no deben esperar a la recepción de la información que puedan suministrarle otras Administraciones para actualizar cuantas variaciones se produzcan en la información padronal y de las que tengan conocimiento por cualquier otro medio.»

Como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 240/2007 sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, diversos Ayuntamientos elevaron consulta al Consejo de Empadronamiento (regulado por el R.D. 1690/1986, de 11 de Julio), sobre la obligación de exigir el certificado de inscripción en el Registro Central de Extranjeros para empadronarse.

Es por esto que la Comisión Permanente de dicho Consejo, con fecha 27 de Noviembre de 2007, emitió informe al respecto que resumidamente viene a decir lo siguiente:

a.- Que el art. 16.2,f) de la LRBRL establece como obligatorio en las inscripciones padronales un número de identificación de la persona inscrita.

b.- Que para los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, el número que debe figurar es el de la tarjeta de residencia, o de carecer de la misma, el del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor.

c.- Que no siendo ya obligatoria la tarjeta de residencia para este colectivo, sí lo es su inscripción en el Registro Central de Extranjeros, y debiendo figurar el Numero de Identificación de Extranjero (NIE) en todos los documentos que se expidan o tramiten a los extranjeros, se deduce que el número que preferentemente debe figurar como dato obligatorio en la inscripción padronal de estos ciudadanos es el NIE que figure en el Certificado del Registro Central de Extranjeros.

d.- Que con la entrada en vigor del RD. 240/2007 quedaría excluida la posibilidad que contempla el art. 16.2,f) de consignar el número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor, ya que todo este colectivo debe figurar inscrito en el Registro Central de Extranjeros y estar en posesión de un certificado de este Registro en el que constará el NIE. No obstante, siendo la finalidad de la documentación que es requerida la de acreditar claramente la identidad, al no incluir foto del interesado, el referido certificado no es valido para ello, por lo que se ha de acompañar de alguno de los documentos acreditativos de la identidad a que se refiere el artículo ya indicado.

Ante las dudas que generó la anterior Nota de la Comisión Permanente, es el propio Consejo de Empadronamiento el que con fecha 20 de Mayo de 2008 publica una Nota aclarando lo siguiente:

a.- Que la Nota de fecha 27 de Noviembre de 2007 de la Comisión Permanente no constituye una instrucción del Consejo puesto que no figura entre sus funciones dictar o emitir instrucciones a los Ayuntamientos, sino que la misma fue un informe emitido para dar respuesta a las consultas recibidas.

b.- Que el informe únicamente pretende aclarar que ante la obligación de solicitar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, la referencia a la Tarjeta de Residencia en vigor debía entenderse realizada al NIE que consta en el Certificado de Residente Comunitario.

c.- Que en ningún caso se ha alterado el sentido del art. 16.2,f), ya que en defecto del referido Certificado se consignará en la inscripción padronal el número del documento acreditativo de la identidad o del Pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia.

Tercera.- Conclusiones.

Vista la normativa aplicable es pacífico entender que la obligación de estar inscrito en el Padrón Municipal recae sobre toda persona que viva en España, constituyendo dicha inscripción prueba de la residencia en el municipio, salvo para los extranjeros que no hará prueba de su “residencia legal” en España ni les atribuirá ningún otro derecho fuera de la legislación vigente al respecto.

En el supuesto que esta siendo objeto de estudio en el presente expediente, el gestor municipal no procede a la inscripción solicitada, según el interesado por la falta de presentación del NIE, y según el propio Ayuntamiento ante la falta de presentación del certificado de inscripción en el Registro Central de Extranjeros. Y ello, a pesar de haber presentado el interesado su tarjeta sanitaria donde si figura el número del NIE y su pasaporte “X” e “Y”..

A este respecto, la Corporación Local se limita a indicar que “la actuación municipal en este asunto ha sido plenamente ajustada a derecho” e indicarse en informe adjunto que “...queda perfectamente ajustada a derecho la solicitud ... de certificación o tarjeta acreditativa de su inscripción en el Registro Central de Extranjeros, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de consulta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento...”.

Pues bien, teniendo en cuenta la Nota de la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento, así como la posterior Nota aclaratoria del propio Consejo, resulta que el Informe en cuestión emitido por dicho organismo no es vinculante sino que constituye una respuesta a las distintas consultas elevadas por los Ayuntamientos a través de la cual se traslada su parecer al respecto, haciendo una interpretación de la norma pero que en ningún caso viene a alterar el sentido del art. 16.2 f).

Por lo tanto, siguiendo dicha línea argumental, nada debería impedir al interesado acreditar su identidad mediante la presentación de un documento oficial expedido por la Administración, que contiene su NIE, junto con su pasaporte en vigor en el que se contiene una fotografía identificativa.

Debemos partir de que la facultad del gestor municipal a la hora de exigir la aportación de documentos a los vecinos tiene como única finalidad comprobar la veracidad de los datos consignados, lo que no significa la convalidación de ninguna actuación que pudiera ser declarada posteriormente irregular, y por tanto si éste cumple o no con su obligatoriedad de estar inscrito en el Registro Central de Extranjeros.

La facultad municipal de comprobación de los documentos que acrediten los datos del empadronamiento (como puede ser el documento nacional de identidad o pasaporte), deberá ejercitarse conforme al mismo criterio de exigir su aportación en la medida en que sea necesaria para adquirir la convicción de la veracidad de los datos consignados.

En la referida Resolución de 4 de Julio de 1997 se indica que el artículo 18.2 de la Ley de Bases del Régimen Local, refleja de forma clara y definitiva la separación, a estos efectos, entre las funciones que corresponden a los ayuntamientos y las que corresponden al Ministerio del Interior en relación con la residencia en España de ciudadanos extranjeros.

El control de la permanencia en España de estos ciudadanos extranjeros corresponde a dicho Ministerio y el Ayuntamiento ni interviene en la concesión de los permisos de residencia, ni es competente para controlarlos. Su obligación es reflejar en el Padrón el domicilio y las circunstancias de todas las personas que habitan en su término municipal.

Por la misma razón, un Ayuntamiento no debe controlar a través del Padrón la legalidad o ilegalidad del documento de identificación nacional o pasaporte o documento oficial expedido por las autoridades del país de origen que los sustituya y que haya sido aportado para cumplir con ese dato exigido en el artículo 16.2 f) de la Ley 7/1985.

Así, tratándose el caso que nos ocupa de extranjeros, la documentación específica que ha de aportarse es la que se señala en el art. 16.2 f), previamente trascrito.

Considerando cuanto antecede, esta Institución estima que la interpretación realizada por ese Ayuntamiento resulta excesivamente restrictiva pudiendo ésta provocar posteriores afecciones al ejercicio de determinados derechos por parte del ciudadano. Y es que decisión del Ayuntamiento de inscribir o no tiene enorme trascendencia, de forma que la denegación de la inscripción en el padrón municipal de habitantes impide adquirir la condición de vecino con los derechos y deberes previsto en el artículo 18 de la Ley de Bases de Régimen Local, y afecta al ejercicio de derechos fundamentales, como es el derecho de participación en condiciones de igualdad en los asuntos públicos o al ejercicio de derechos sociales.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: al objeto de que se valore la oportunidad de acomodar la interpretación dada a las normas de empadronamiento a los criterios que han sido expuestos en la presente Resolución.“

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 13/6871

El proceso de reforma del Reglamento Orgánico de Funcionamiento del Ayuntamiento hará que se contemple la periodicidad de la convocatoria de la Comisión de seguimiento de la gestión del alcalde y concejales.

El representante del grupo municipal del Ayuntamiento de Algeciras nos traslada la falta de convocatoria de la Comisión de Seguimiento de la gestión del alcalde y concejales, así como las sucesivas fechas en las que desde su grupo se ha instado la convocatoria de dicha Comisión, sin haberlo conseguido durante un plazo cercano a los  tres años.

Tras recibir información al Ayuntamiento, comunicando las numerosas ocasiones se han reunido la Junta de Portavoces con asistencia de todos los grupos municipales representados en el mismo, la reciente celebración de la Comisión de Seguimiento, así como el proceso de reforma en la que se encuentra el Reglamento Orgánico de Funcionamiento del Ayuntamiento, donde es posible contemplar la periodicidad de las convocatorias de dicha Comisión, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

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