La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/5834 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Servicio Andaluz de Salud. Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultado en Salud

A lo largo de ejercicio 2014 esta Institución ha venido tramitando diferentes expedientes de queja ante diferentes hospitales públicos de Andalucía coincidiendo todos ellos en diversas trabas burocráticas para la expedición del certificado de nacimiento de menores ínmigrantes cuyas madres en esos momentos carecían de suficiente identificación documental.

Las dificultades burocráticas cobran especial dimensión si se tiene en cuenta la exigencia impuesta del Registro Civil a la dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios, para comunicar, en el plazo de 24 horas a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en su centro sanitario.

Se indica que el personal sanitario que asista al nacimiento deberá adoptar las cautelas necesarias para asegurar la identificación del recién nacido y efectuará las comprobaciones que se determinen reglamentariamente para establecer su filiación. Cumplidos los requisitos para la inscripción, la comunicación se realizará mediante la remisión electrónica del formulario oficial de declaración debidamente cumplimentado y firmado por los padres, siendo así que los firmantes deberán acreditar su identidad por los medios admitidos en Derecho.

Asi pues, habida cuenta la reiteración de problemas burocráticos para la identificación de estos recién nacidos, nos cuestionamos la necesidad de unas instrucciones sobre el modo de proceder en tales supuestos que garantizasen un trámite ágil en estas situaciones sin merma de las garantías jurídicas para el menor y su madre.

Por todo ello se ha decidió iniciar de oficio una actuación en salvaguarda de los derechos de los menores.

Desde la Institución se ha estimado oportuno iniciar una nueva actuación de oficio dirigida ante la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales, las ocho Diputaciones Provinciales, las ocho capitales de provincia y la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, orientada a propiciar que se promuevan iniciativas públicas que hagan posible el acceso generalizado y gratuito al contenido de las sesiones plenarias que se celebren en las entidades locales, salvo que concurran causas justificadas que lo impidan, y que se facilite, en cualquier caso, la grabación de las mismas a través de medios particulares por quienes asistan a ellas, siempre y cuando respeten el funcionamiento ordinario de la institución.

Acceso a la Universidad por el cupo de discapacidad de personas con necesidades educativas especiales

La Comisión de Distrito Único Universitario de Andalucía recogerá en sus próximos acuerdos que rigen la admisión a los estudios de Grado la forma de acreditar la situación de aquellas personas con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, que durante su escolarización anterior hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa, a fin de hacer efectiva la posibilidad de optar por las plazas reservadas a solicitantes con discapacidad.

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Fecha: 
Mar, 20/01/2015
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Sobre transparencia y acceso a la información

 

 

Í N D I C E

 

Fecha: 
Mar, 30/12/2014
Provincia: 
ANDALUCÍA
¿Es pregunta frecuente?: 
No

19/01/2015 | 10 h. Reunión con representantes del Partido Andalucista

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/2619 dirigida a Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada

 Dirigimos Resolución a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada con objeto de que se estime la procedencia de iniciación de expediente sancionador en materia de consumo ante la comisión de la infracción consistente en falta de respuesta a la hoja de reclamaciones en plazo y, en su caso, imponga la sanción de multa leve.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 26 de mayo de 2014 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por una ciudadana, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

  • Que el 12 de junio de 2013 presentó hoja de reclamación al establecimiento comercial X sito en Motril en relación con la negativa a admitir la devolución de una prenda de baño y, al no recibir respuesta en plazo, con fecha 5 de julio presentó denuncia al Servicio de Consumo adscrito a esa Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía.

  • Que se tramitó expediente XXX, concluyendo en el mes de octubre de 2013 con la decisión de archivo ante la respuesta ofrecida por la empresa (reiterándose en la explicación ofrecida a la propia interesada). En cualquier caso, en el mes de noviembre de 2013 se remitió una comunicación a la interesada informándole de que se daba traslado a la sección administrativa encargada del procedimiento sancionador “por si en razón de las actuaciones practicadas se desprendiese la existencia de hechos u omisiones susceptibles de ser tipificados y sancionados por las normas al efecto”.

  • Posteriormente, en marzo de 2014 recibió escrito informándole que no procedía acordar la iniciación de procedimiento sancionador contra X “por los hechos descritos en la hoja de reclamación”. Ante esta respuesta la interesada manifiesta su disconformidad porque su denuncia también se refería a la falta de respuesta en plazo a la hoja de reclamación ya que la empresa habría contestado dos meses y medio después (mediante servicio de mensajería notificado el 23 de agosto de 2013).

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada la remisión del informe preceptivo.

En particular se solicitó un pronunciamiento específico acerca de la procedencia de incoar procedimiento sancionador en virtud de la comisión de la infracción tipificada en el artículo 71.8.3ª de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía.

III. Recibido informe de la Delegación del Gobierno, se nos indica que tras el estudio de la documentación obrante en el expediente se decidió por el órgano con competencia para ello la no apertura de procedimiento sancionador.

Aparte de la cita a la norma reglamentaria, y a jurisprudencia relacionada con la misma, que establece que la denuncia no genera efecto vinculante de cara a la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, se justifica la decisión adoptada en dos consideraciones.

La primera, de carácter fáctico, relacionada con la falta de demostración de que la contestación a la hoja de reclamaciones se hubiera producido de forma extemporánea.

Al parecer, el Servicio de Consumo requirió a la empresa reclamada la copia del escrito de contestación a la hoja de reclamación presentada por la persona reclamante pero no consta el acuse de recibo del servicio de Correos en el que se refleje la fecha de recepción por la misma.

La segunda, de carácter jurídico, y de aplicación para los casos en que se tuviese constancia de que efectivamente se produce una contestación tardía, se toma como referente su consideración como circunstancia atenuante para la determinación de la sanción a imponer.

En consecuencia concluye que, al estar tipificada la falta de respuesta en plazo a la hoja de reclamaciones como una infracción leve, la sanción devendría en una amonestación. Por este motivo, se señalan razones de eficacia y eficiencia administrativa para aconsejar la no iniciación de un expediente sancionador.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre las decisiones adoptadas por el Servicio de Consumo en relación con la petición de inicio del procedimiento sancionador.

Nada debemos objetar respecto a la circunstancia de que la denuncia formulada por la interesada no vincula a la Administración con competencias sancionadoras, que es la que debe valorar los hechos ocurridos y la normativa de aplicación con objeto de determinar la procedencia o no del inicio de un procedimiento sancionador.

Asimismo se habría dado cumplimiento a la obligación de informar a la persona denunciante del resultado de las decisiones adoptadas, constando escrito de la Jefa del Servicio de Consumo dirigido a la interesada indicándole que no procedía acordar la iniciación de procedimiento sancionador contra el establecimiento denunciado.

No obstante, no podemos compartir la afirmación relativa a que no se tenga constancia de la recepción tardía de la respuesta a la hoja de reclamaciones al constar el acuse de recibo del servicio de Correos. Si bien esta circunstancia sería cierta, también lo es que en el escrito de respuesta del Servicio de Atención al Cliente de X a la hoja de reclamaciones consta la fecha 14.08.13, por lo que, aunque no pueda ser prueba de la recepción por la reclamante, obviamente debiera serlo de que su envío fue posterior al plazo de 10 días en que debió efectuarse ya que la hoja de reclamaciones es de 12 de junio de 2013.

La fecha coincide además con la del escrito de respuesta del mismo Servicio de Atención al Cliente al requerimiento practicado por el Servicio de Consumo una vez presentada la denuncia por la interesada, lo que pondría de manifiesto la falta de cumplimiento de sus obligaciones por parte del establecimiento comercial si no es a instancias de la Administración.

En cuanto a la decisión de no inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de las consideraciones que desarrollamos a continuación, nos llama la atención de que se adoptase incluso en contra de las propias actuaciones previas practicadas.

En este sentido hemos podido comprobar que desde la Sección de Inspección se remitió el expediente a la Sección de procedimiento sancionador, mediante nota de régimen interior de fecha 21 de noviembre de 2013, con una propuesta de expediente sancionador suscrita por el Técnico basada precisamente en el incumplimiento de la obligación de responder en plazo a la hoja de reclamaciones.

Segunda.- Sobre la sanción de la infracción consistente en no responder en plazo las quejas y reclamaciones que presenten los consumidores.

Considera la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, como órgano competente para la iniciación, instrucción y resolución del procedimiento sancionador, que el mismo no resultaba oportuno atendiendo a la escasa relevancia de la posible sanción de amonestación a imponer, dado que la respuesta extemporánea se considera circunstancia atenuante para la graduación de la sanción.

Esta circunstancia, unida al hecho de que la entrada de reclamaciones y denuncias en el Servicio de Consumo supera con creces las decenas de miles, le hace concluir que razones de eficacia y eficiencia administrativa aconsejen la no iniciación del expediente sancionador.

Esta Institución no puede compartir tales argumentaciones, partiendo del hecho de que consideramos que la infracción consistente en no responder en plazo las quejas y reclamaciones que presenten los consumidores pudiera ser sancionada con multa de entre 200 y 5.000 euros, de acuerdo con los artículos 71.8.3ª y 74.c) de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía (LDCUA).

Efectivamente la contestación fuera de plazo se puede considerar como circunstancia atenuante de acuerdo con el artículo 79.3 LDCUA: Haber corregido diligentemente las irregularidades en que consista la infracción en cualquier momento previo a la propuesta de resolución sancionadora.

Sin embargo entendemos que esta atenuante pudiera justificar la imposición de la sanción de multa en su tramo inferior, atendiendo a las reglas del artículo 80 LDCUA, pero no así acudir a la sanción de amonestación.

Ello es así porque, en otro caso, la Administración pierde un arma valiosa para la protección de los derechos e intereses de las personas consumidoras considerando que el efecto ejemplarizante de la sanción administrativa pecuniaria ha de servir para evitar la reiteración de la conducta infractora, así como para instar al cumplimiento de sus obligaciones con la clientela por parte de las empresas que comercializan bienes o prestan servicios a consumidores y usuarios.

En cuanto a la falta de medios personales y materiales suficientes del Servicio de Consumo para atender la demanda ciudadana como justificación de la decisión adoptada, no consideramos oportuno ahondar en este momento en la necesaria adopción de medidas que pudieran revertir esta situación.

Sin perjuicio de ello, podemos alegar el amplio margen temporal con que cuenta la Administración para perseguir la comisión de infracciones a la normativa de protección a usuarios y consumidores. Así establece el artículo 87 LDCUA que las infracciones previstas en la misma prescriben a los cuatro años contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

Esta consideración no debe entenderse como una justificación para que se apure el plazo de 4 años, iniciando expediente sancionador por no responder a la hoja de reclamaciones en plazo en un momento temporal muy alejado de la comisión de los hechos, lo que pudiera desvirtuar el efecto buscado con la imposición de la sanción.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que, como criterio general, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada estime que resulta procedente la iniciación de expediente sancionador ante la comisión de la infracción consistente en falta de respuesta a la hoja de reclamaciones cuando se produzca de forma extemporánea y, en su caso, imponga la sanción de multa leve. Todo ello sin perjuicio de las singularidades del caso particular que justifiquen una decisión diferente.

RECOMENDACIÓN 2: Que, de acuerdo con lo anterior, se inicie procedimiento sancionador contra la empresa denunciada por la parte promotora de queja al haberse ofrecido una respuesta a la hoja de reclamaciones fuera del plazo establecido y una vez instada la actuación de la Administración de Consumo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Reunión del PA con el Defensor del Pueblo Andaluz

 

El Partidos Andalucista ha presentado este lunes, 19 de enero, al Defensor del Pueblo Andaluz la propuesta de Ley Andaluza de Renta Social Básica que entregaron el pasado mes de noviembre al Parlamento, mediante la vía de la iniciativa legislativa municipal.

A la reunión han asistido el Secretario y la Vicesecretaria General del Partido Andalucista, Antonio Jesús Ruiz y Marta Mejías, respectivamente, y la candidata andalucista a la alcaldía de Sevilla, Pilar Távora, quienes han querido especificar los detalles de la misma al Defensor del Pueblo y han registrado formalmente la iniciativa ante la Institución.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/2981 dirigida a Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, Distrito Único Universitario de Andalucía, Nueve Universidades Andaluzas

El Defensor del Pueblo Andaluz interviene para garantizar el derecho de las personas con necesidades educativas especiales asociadas a circunstancias personales de discapacidad a acceder a los estudios de Grado por este cupo de reserva de plazas, al igual que se viene haciendo en el caso de personas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%.

La normativa de acceso a los estudios universitarios de Grado a través de Distrito Único Universitario de Andalucía establece la posibilidad de optar al porcentaje de plazas reservadas a estudiantes con discapacidad a las personas «con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, y que durante su escolarización anterior hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa».

Con objeto de acreditar las circunstancias que dan derecho al acceso por este cupo, el art. 5.1 del Acuerdo de 10 de febrero de 2014, de la Comisión del Distrito Único Universitario de Andalucía, por el que se establece el procedimiento para el ingreso, en el curso 2014-2015, en los estudios universitarios de Grado, establece lo siguiente:

«5.1. Solicitantes con Discapacidad.

Las personas solicitantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por cien, así como para aquellas con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, que durante su escolarización anterior hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa, deberán adjuntar, además de la documentación académica correspondiente, según el caso, los siguientes documentos:

- Certificado acreditativo expedido por la Delegación Territorial de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía u organismo competente en otras comunidades autónomas. en el caso de que la discapacidad tenga la consideración de revisable, el certificado deberá tener una antigüedad máxima de dos años, a la finalización del respectivo plazo de solicitudes de preinscripción.

(...)

- Certificado del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el que se indique el reconocimiento de incapacidad permanente en grado total, absoluta o gran invalidez.

- Certificado del Ministerio de Hacienda y Administración Pública o del Ministerio de Defensa de pertenecer a clases pasivas con reconocimiento de pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.»

Del examen de la normativa citada se deduce, a juicio de esta Institución, una posible contradicción interna en la propia norma, ya que si bien reconoce la posibilidad de optar por las plazas reservadas a solicitantes con discapacidad a aquellas personas con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, no establece procedimiento alguno de acreditación de estas circunstancias, ya que únicamente regula la posibilidad de acreditar documentalmente la existencia de una discapacidad superior al 33% o determinadas situaciones de incapacidad permanente.

Dado que la existencia de necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad no implica necesariamente que la persona afectada cuente con el reconocimiento de grado de discapacidad superior o igual al 33%, o con una incapacidad permanente, nos encontramos con supuestos en que personas que cumplen los requisitos legales para acceder por este cupo de reserva de plazas, se ven imposibilitadas de facto para acreditar dicha circunstancia, con el resultado de ver denegada su solicitud de acceso y vulnerado su derecho.

A este respecto, en esta Institución se ha recibido la queja de una joven de 19 años, con leucemia desde los 13, que había sido trasplantada de médula ósea y que actualmente padece de la Enfermedad de Injerto contra el Huésped crónica.

Esta enfermedad le obliga a tomar inmunodepresores constantemente con sus consiguientes efectos secundarios: propensa a contagio de cualquier infección, neumonías, cansancio, temblores, neutropenia, debilidad… Como consecuencia de su enfermedad debe asistir a múltiples controles hematológicos mensuales, así como de otras especialidades médicas por trastornos relacionados.

Durante su escolarización en Secundaria estuvo incluida en el programa de atención educativa domiciliaria para alumnado con enfermedades crónicas, siendo atendida por profesorado designado por la Delegación de Educación en coordinación con sus tutores del centro escolar. Asimismo durante el Bachillerato precisó de determinados recursos de apoyo educativo para dar respuesta adecuada a sus continuas recaídas.

La interesada desea cursar Fisioterapia, uno de los estudios con más alta demanda de solicitudes, pero sus circunstancias personales le suponen una especial dificultad para cursar los mismos lejos de su hospital de referencia y sin la atención familiar necesaria que requieren sus constantes neumonías.

Atendiendo a estas circunstancias y a la previsión normativa contemplada en el art. 5.1 del Acuerdo de la Comisión de Distrito Único Universitario de Andalucía, habría planteado al Servicio de Acceso de su Universidad la posibilidad de acceso para el próximo curso 2014/2015 por el cupo de reserva aduciendo su condición de “persona con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, que durante su escolarización anterior hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa”.

No obstante, desde dicho Servicio se le ha indicado que para hacer efectivo el acceso por dicho cupo debe aportar necesariamente alguno de los documentos expresamente reseñados en el Acuerdo de 10 de febrero de 2014, entre los que no se incluye ninguno que haga posible acreditar su particular situación, al no haber sido valoradas sus circunstancias por el órgano competente de la Comunidad Autónoma con el grado de discapacidad necesario (mínimo del 33%).

A juicio de esta Institución el único documento que podría acreditar estas circunstancias sería un certificado expedido por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte que hiciese constar su condición de persona con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, que durante su escolarización anterior hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa.

Desconocemos si en el supuesto relatado se dan las circunstancias precisas para la expedición por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de tal certificado. No obstante, el hecho de que el mismo no aparezca entre la documentación acreditativa que posibilita el acceso a la Universidad por el cupo de reserva para personas con discapacidad nos hace temer que, aun obteniendo el mismo, dicho acceso no le sea permitido.

Dado que es razonable pensar que sean numerosas las personas que puedan estar en una situación similar, entendemos necesario que sea solventada cuanto antes la contradicción que se aprecia en el art. 5.1 del Acuerdo de 10 de febrero de 2014, al reconocer por un lado la posibilidad de optar por este cupo de plazas reservadas a las personas con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad y no establecer la forma de acreditación de dicha circunstancia.

Se da la circunstancia de que el párrafo del art. 5.1 que se analiza fue incorporado en su día a la normativa de Distrito Único Andaluz, a instancias de esta Institución, cuando el cupo de acceso a plazas reservadas para personas con discapacidad se restringía a quienes contasen con un reconocimiento de un grado de discapacidad igual o superior al 65%.

Con ello lo que se pretendía era dar cabida a otras personas que, sin alcanzar el grado de discapacidad exigido entonces por la norma, merecían acceder por el mismo cupo en atención a sus necesidades de apoyo educativo ya que probablemente las mismas les colocarían en una situación de desventaja inicial dentro de un proceso de concurrencia competitiva como es el acceso a los estudios universitarios.

Entendemos que este razonamiento sigue plenamente vigente, por lo que defendemos el derecho de cualquier persona con necesidades educativas especiales asociadas a circunstancias personales de discapacidad a acceder por este cupo de reserva de plazas, aun cuando no pueda acreditar un grado de discapacidad igual o superior al 33%.

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, esta Institución ha estimado oportuno iniciar queja de oficio con objeto de dirigirse a la Comisión de Distrito Único Universitario de Andalucía y trasladarle la problemática detectada así como solicitar un pronunciamiento al respecto.

En el curso de esta actuación resultaría conveniente dirigirse a las distintas Universidades públicas de Andalucía con objeto de conocer la incidencia que tienen las solicitudes de acceso por el cupo de plazas reservadas a personas con discapacidad por presentar necesidades educativas especiales y la respuesta que se hubiera ofrecido en cada caso.

Consideramos que se encuentra afectado el derecho fundamental a la educación (artículo 27 de la Constitución), así como el derecho de todos a acceder en condiciones de igualdad a las Universidades públicas de Andalucía (artículo 21.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).


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