La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/3925

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio para conocer las actuaciones que fueran a ponerse en marcha en el Puerto de Carboneras, Almería, ante las denuncias vecinales por la contaminación atmosférica que padecían en el entorno, debido a la carga y descarga de graneles, así como por partículas de polvo de yeso.

Tras incoar de oficio la actuación nos dirigimos en petición de informe a la Autoridad Portuaria de Almería, por vía de colaboración, y a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible.

La Autoridad Portuaria nos informó que se había decidido instalar una pantalla antipolvo y que, tras el proceso de licitación y adjudicación, se tenía previsto finalizar la obra en febrero de 2020. Dicha pantalla contaba con un sistema de nebulización en su parte alta que facilitaba el depósito de material emitido en la manipulación de la mercancía dentro de la zona objeto de trabajo, evitando así su traslado al entorno o poblaciones cercanas.

También nos explicaba en su respuesta la Autoridad Portuaria, respecto de los cañones nebulizadores, que eran medidas que aplicaba cada operador pues se trataba de sistemas puntuales y no de una protección general, como era el caso de la pantalla; en aquellos momentos ya estaban instalados estos cañones nebulizadores y, además, se había instalado un sistema de lava-ruedas para evitar que los camiones que trasladaban la mercancía produjeran contaminación con el material adherido a sus ruedas y bajos.

Por su parte, la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible nos informó que no habían tenido conocimiento de que la actividad desarrollada por el Puerto estuviera causando afecciones a la población hasta que empezaron a tramitar un expediente de autorización de emisiones a la atmósfera iniciado a solicitud de una empresa para la manipulación de mineral de hierro en un muelle, en el que se presentaron alegaciones por el Ayuntamiento de Carboneras y por diversas entidades, asociaciones y plataformas vecinales. Siempre según la Consejería, el Puerto comercial de Carboneras se encuentra en un entorno industrial, el muelle en concreto dista 1.200 m del núcleo de población y los datos registrados por la Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire de la Consejería no superaban los límites para la protección de la salud humana.

En cuanto a si se tenía previsto adoptar medidas correctoras concretas, nos informaba la Consejería que estaba en tramitación las autorizaciones de emisiones a la atmósfera (AEA) solicitadas por dos empresas estibadoras que operan en el muelle, en las que habían propuesto medidas preventivas y correctoras adicionales a las ya implementadas. Entre estas medidas, se mencionaban la pantalla atrapa-polvo y los sistemas de nebulización de agua, que coincidía, a grandes rasgos, con lo ya informado por la Autoridad Portuaria de Almería.

A la vista de estas dos respuestas entendimos que la instalación de estos sistemas mejoraría la calidad del aire del entorno del Puerto de Carboneras, por lo que consideramos que no eran necesarias nuevas actuaciones y, por tanto, procedimos al archivo de esta actuación de oficio.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5993 dirigida a Ayuntamiento de La Puerta de Segura (Jaén)

Recordamos a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de La Puerta de Segura las competencias municipales en materia de ordenación del tráfico por vías de su competencia y en materia de protección contra el ruido, recomendándole que valore y estudie debidamente las medidas propuestas por los vecinos para reducir y/o evitar el paso de vehículos por el casco urbano, reduciendo con ello la contaminación acústica y atmosférica, así como que para que adopte las iniciativas adecuadas que permitan impulsar la ejecución de una carretera de circunvalación para solucionar este problema.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, recibido en esta Institución en octubre de 2016, varios vecinos del municipio jiennense de La Puerta de Segura nos trasladaban la problemática ambiental que sufrían a consecuencia del tráfico de vehículos, debido a que confluían dos vías autonómicas que desembocaban en la carretera N-322. Dicha problemática se traducía en elevados niveles de contaminación atmosférica y acústica, lo cual quedaba reflejado en la siguiente frase de los reclamantes: “La entrada de acceso a nuestro querido Parque Natural no huele a vegetación y a naturaleza, sino al humo que desprenden los vehículos”.

Ante tal situación, estos vecinos presentaron en el ayuntamiento de La Puerta de Segura, en agosto de 2016, un escrito en el que planteaban esta problemática de contaminación, de atascos en el núcleo urbano, de tráfico de turismos y vehículos pesados, la comparativa con la vecina localidad de El Puente de Génave, que había mejorado su situación al construirse una circunvalación, etc., la repercusión negativa en el entorno natural del municipio y en el turismo de naturaleza, y sugerían una serie de soluciones basadas en: a) llevar a cabo la proyectada carretera de circunvalación; b) mientras dicha carretera se ejecutaba, eliminar los resaltos en las vías municipales y sustituirlos por un radar que funcionara en cada entrada del pueblo y que obligara a los conductores a reducir la velocidad hasta la recomendada en zona residencial, reduciendo con ello los niveles de ruido.

A este escrito no habían tenido respuesta, ante lo que acudieron en queja a esta Institución. Tras admitir a trámite la misma nos dirigimos al ayuntamiento solicitando en concreto, y sin perjuicio de otras consideraciones que se estimase oportunas remitirnos, que se nos dijera si esa Corporación Municipal compartía el análisis que formulaban estos vecinos acerca de los problemas que origina el paso de estas carreteras por el casco urbano de la localidad y, de ser así, bien por si mismo o solicitando la colaboración de otras administraciones, si ese Ayuntamiento tenía previsto impulsar o implantar alguna de las soluciones planteadas por los reclamantes o cualquier otra que se estimase conveniente.

Nuestra petición no fue respondida a pesar de que reiteramos la misma en dos ocasiones y mantuvimos diversas conversaciones con personal del ayuntamiento.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de La Puerta de Segura, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido en varias ocasiones por escrito y telefónicamente, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, los vecinos promotores de la queja plantean un problema ambiental de contaminación atmosférica y acústica debido al tráfico rodado de vehículos dentro del núcleo urbano. Esta problemática, salvo que se nos informe en sentido contrario, no ha dado lugar a ninguna comprobación municipal ni a la valoración de la queja de estos vecinos, ofreciendo el silencio como única respuesta, al menos a esta Institución supervisora.

En cuanto al ruido, cabe recordar que es una forma de contaminación ambiental, y como tal lo tratan tanto la Ley estatal del Ruido (Ley 37/2003), como el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía (Decreto 6/2012), dado su impacto pernicioso en los bienes y en los derechos de la ciudadanía, y dependiendo de sus niveles y/o intensidad: el derecho a la salud, el derecho al descanso y a la tranquilidad, el derecho al medio ambiente adecuado, el derecho a la intimidad en el ámbito del hogar o el derecho a la integridad física y moral. Son innumerables a día de hoy los pronunciamientos jurisprudenciales en este sentido.

De hecho, en la Exposición de Motivos de la Ley del Ruido se dice que “En la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1”.

En cuanto al ruido del tráfico, también la Exposición de Motivos de la Ley del Ruido lo cita como uno de los focos sonoros del ruido ambiental: “Diariamente inciden sobre el ambiente múltiples focos de emisiones sonoras, con lo que se aprecia la necesidad de considerar el ruido ambiental como producto de múltiples emisiones que contribuyen a generar niveles de contaminación acústica poco recomendables desde el punto de vista sanitario, del bienestar y de la productividad. La Directiva sobre Ruido Ambiental define dicho ruido ambiental como "el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales como los descritos en el anexo I de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación”.

El ruido, por otra parte, ha dejado de ser considerado como algo a soportar de manera obligatoria, a modo de carga impuesta a la sociedad por la evolución de la tecnología, para ser tratado hoy en día como una de las formas de contaminación más incisiva y de mayor incidencia en el bienestar de la ciudadanía y de su calidad de vida. Es decir, la concienciación ciudadana, a la par que la normativa legal, ha experimentado una evolución en pro de la defensa de los derechos y bienes que se ven gravemente afectados por esta forma de contaminación que llamamos ruido, en la búsqueda del logro de un desarrollo verdaderamente sostenible respetuoso con el entorno ambiental y las personas.

En cuanto a la contaminación atmosférica, también generada en este caso por el tráfico rodado de vehículos, debemos significar que es otra de las formas de contaminación que inciden perniciosamente en el derecho a un medio ambiente adecuado y en el derecho a la protección de la salud, pudiendo también afectar al derecho a la integridad física. De hecho, la Exposición de Motivos de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, dice que “La atmósfera es un bien común indispensable para la vida respecto del cual todas las personas tienen el derecho de su uso y disfrute y la obligación de su conservación. Por su condición de recurso vital y por los daños que de su contaminación pueden derivarse para la salud humana, el medio ambiente y demás bienes de cualquier naturaleza, la calidad del aire y la protección de la atmósfera ha sido, desde hace décadas, una prioridad de la política ambiental”.

Pues bien, respecto de ambos tipos de contaminación ambiental, ostentan los municipios competencias con las que, directa o indirectamente, pueden reducir los niveles denunciados por la ciudadanía. Así, por ejemplo, el artículo 9 de la Ley de Autonomía Local de Andalucía atribuye a los municipios, entre otras, las competencias de:

- Ordenación, gestión, disciplina y promoción en vías urbanas de su titularidad de la movilidad y accesibilidad de personas, vehículos, sean o no a motor, y animales, y del transporte de personas y mercancías, para lo que podrán fijar los medios materiales y humanos que se consideren necesarios.

- Promoción, defensa y protección del medio ambiente, entre las que a su vez incluye la programación, ejecución y control de medidas de mejora de la calidad del aire, o la ordenación, planificación, programación y ejecución de actuaciones en materia de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones;

- Promoción, defensa y protección de la salud pública, entre las que incluye el desarrollo de políticas de acción local y comunitaria en materia de salud, y la ordenación de la movilidad con criterios de sostenibilidad, integración y cohesión social, promoción de la actividad física y prevención de la accidentabilidad.

En el ejercicio interrelacionado de estas competencias puede encontrarse alguna solución que dé cabida a las medidas planteadas por los vecinos para paliar, en la medida de lo posible, el exceso de ruido y contaminación del aire que el tráfico rodado de vehículos dentro de la localidad está generando a la ciudadanía. Y entre esas medidas, y sin perjuicio de una valoración más pausada de ese Ayuntamiento, parece razonable la colocación de un radar de velocidad que obligue a los conductores a marchar más despacio, logrando con ello también una reducción del nivel de ruido, además de impulsar, igualmente en la medida de sus posibilidades, la ejecución de la carretera de circunvalación como medida que verdaderamente pondría solución a este problema.

En consecuencia, consideramos que debe valorarse la petición de los vecinos desde la perspectiva que da el hecho de ostentar el municipio estas competencias propias, a través de las cuales pueden adoptarse medidas que reduzcan, directa o indirectamente, los excesos de contaminación que se piden reducir, enfocando la solución en la reducción de la velocidad de los vehículos y a medio-largo plazo, en la construcción de la carretera de circunvalación.

De lo contrario, de seguir mostrando ese Ayuntamiento una actitud pasiva en este asunto, no ya tanto por la falta de respuesta a esta Institución, siendo ello reprochable en términos de colaboración institucional, sino especialmente por no haber respondido a las reclamaciones de algunos de sus ciudadanos, dejando de valorar las propuestas formuladas por los mismos en relación a un asunto que trasluce un interés variado: medio ambiente, desarrollo sostenible, fomento del turismo de naturaleza, mejora de la calidad de vida de los vecinos, etc.

Todo lo cual confluye en un incumplimiento del derecho a una buena administración, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2007, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Andalucía, que dice entre otras cosas que «Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable ...».

Y es que no puede perderse de vista que, conforme al artículo 9.2 de la Constitución Española, «Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social».

Del mismo modo, deben tenerse presentes algunos de los principios que rigen la actividad de las Administraciones Públicas, tales como el de servicio efectivo a la ciudadanía, del artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En resumen, consideramos que ese Ayuntamiento debe poner fin al silencio que se da en este caso, tanto frente a esta Institución como frente al colectivo de vecinos que planteó el problema de fondo, para valorar las alternativas planteadas, u otras que se estimen más adecuadas, a fin de reducir en la medida de lo posible los excesos de contaminación, acústica y atmosférica, que provoca el tránsito de vehículos de todo tipo por las vías urbanas de esa localidad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de que, conforme a los artículos y normas legales citados en este escrito, los municipios ostentan competencias legales en materia de ordenación, gestión, disciplina y promoción en vías urbanas de su titularidad de la movilidad y accesibilidad de personas y vehículos, así como en materia de promoción, defensa y protección del medio ambiente, y promoción, defensa y protección de la salud pública, a través de las cuales poder articular mecanismos de solución y protección de los derechos de la ciudadanía que se pueden ver afectados por elevados niveles de contaminación atmosférica y acústica por el excesivo tráfico rodado de vehículos.

RECORDATORIO 2 de que esas competencias antes citadas deben ejercitarse y desarrollarse en consonancia con el derecho a una buena administración y con el principio de servicio a la ciudadanía, y promoviendo las condiciones para el mejor disfrute de los derechos constitucionales y estatutarios que pueden verse vulnerados por la contaminación acústica y atmosférica.

RECOMENDACIÓN 1 para que se valoren y estudien debidamente, por las Autoridades y funcionarios de ese Ayuntamiento, las medidas propuestas por los vecinos promotores de esta queja, en escrito presentado en sede municipal en fecha de registro de (...) de agosto de 2016, número de entrada (...), cuya falta de respuesta motivó la presentación de queja en esta Institución, así como para que se nos dé una respuesta sobre las conclusiones alcanzadas tras ese estudio, y en su caso, para que se nos informe de las medidas en cuanto al tráfico dentro de la localidad que se vayan a implementar.

RECOMENDACIÓN 2 para que, en la medida de las posibilidades de ese Ayuntamiento, se adopten iniciativas que permitan impulsar la ejecución de la carretera de circunvalación que daría solución al problema de fondo planteado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/6577

El reclamante exponía que el 3 de julio de 2019 solicitó un certificado conforme a que su vivienda estaba exenta de sanciones urbanísticas al ser un trámite habitual para poder ponerla a la venta, en beneficio del posible comprador, y desde entonces, aún habiéndolo reclamado personalmente en dos ocasiones en las instalaciones de la Delegación de Urbanismo municipal, así como a través de 2 quejas, no había recibido respuesta alguna, salvo que «el expediente está en la mesa de otro funcionario pendiente de visto bueno».

En vista de ello, nos dirigimos al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, quien en su respuesta nos indicó que con fecha 11 de Noviembre de 2019 fue emitido informe relativo a existencia de expediente disciplinario en parcela propiedad del interesado que, tras serle intentado notificar por correo, le fue notificado personalmente el 20 de diciembre de 2019.

De acuerdo con ello, como quiera que la queja fue admitida a trámite sin entrar en el fondo del asunto y a los solos efectos de que se emitiera una respuesta ante la solicitud del reclamante, lo que ya se había producido, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/0571

En su escrito de queja la interesada denunciaba que en mayo de 2015 presentó en el Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en un vehículo de su propiedad a consecuencia de la caída sobre el mismo de una señal de tráfico, pero no había recibido, a pesar del tiempo transcurrido, resolución sobre esta solicitud.

Tras admitir a trámite la queja solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de San Fernando con objeto de que resolviera esta solicitud.

El Ayuntamiento nos comunicó en agosto de 2018 su compromiso de resolver el expediente de la interesada con la mayor celeridad, posteriormente en marzo de 2019 se nos informó que había finalizado el plazo concedido a la interesada para alegaciones estando el expediente pendiente de resolver.

Con ello entendimos que el asunto estaba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones aunque en mayo de 2019 recibimos comunicación de la promotora de la queja donde nos informaba que no había vuelto a tener noticias en relación con su expediente.

Reabrimos el expediente de queja y tras varias solicitudes al Ayuntamiento de resolución del expediente de responsabilidad patrimonial y comunicaciones de la interesada transmitiendo la falta de resolución del Ayuntamiento, la Institución optó por mantener una conversación telefónica, en marzo de 2020, con personal del Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) encargado de tramitar las reclamaciones por responsabilidad patrimonial referidas a circunstancias de la vía pública, con objeto de conocer en qué situación se encontraba el expediente pues tras más de ocho meses desde que nos dijeron que la propuesta de resolución estaba ya preparada, ésta aún no se la habían notificado.

De estas conversaciones finalmente conocimos que la propuesta de resolución ya se había aprobado por la Junta de Gobierno pero que, por motivos que desconocían, aún no se la habían notificado, por ello, el Departamento iba a proceder a su notificación.

Sin embargo hasta febrero de 2021, casi seis años después de la presentación de la reclamación, no nos fue notificado por la promotora el cobro de la cantidad demandada.

En vista de lo manifestado por la interesada procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 19/6303

La Delegación Territorial de Salud y Familias de Cádiz informa a la asociación proponente de la queja del estado de tramitación de la denuncia, en material de consumo, presentada en nombre de una asociada contra un establecimiento comercial.

En su escrito de queja una asociación de defensa de usuarios y consumidores de Cádiz nos exponía que se había dirigido a la Delegación Territorial de Salud y Familias de Cádiz solicitando información del estado de tramitación de la reclamación que interpuso, en nombre de una de sus asociadas, en el Servicio de Consumo de la misma contra un establecimiento comercial, pues desde entonces no habían recibido respuesta alguna de esta reclamación.

Admitimos a trámite la queja a fin de que la citado Delegación Territorial respondiera expresamente al escrito de la interesada, informándonos de ello.

La Delegación Territorial nos informó que el Servicio de Consumo ya se había dirigido a la asociación proponente de la queja informándole del estado de tramitación del expediente, de cuyo escrito nos remitían copia.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a los escritos presentados, se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/2191 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Instituto Andaluz de la Mujer, Ayuntamiento de Aznalcóllar (Sevilla)

Esta Institución ha tenido conocimiento a través de diversos medios de comunicación del fallecimiento en el mes de febrero, de una mujer de 43 años y nacionalidad española, en el municipio de Aznalcóllar, presuntamente a manos de su marido, quien se suicidó tras cometer este terrible asesinato en presencia de su hijo menor de 4 años de edad, en el domicilio conyugal.

Según las noticias aparecidas, el escenario del crimen hacía apuntar a otro caso de violencia de género. A parecer, no constaban denuncias previas hacia el hombre por violencia machista.

A la vista de los hechos expuestos, y siguiendo la línea ya emprendida por esta Defensoría, en materia de defensa de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 10 y 15 de la Constitución Española, especialmente en el caso que nos ocupa, cuando la presunta violación de los mismos afecten a las mujeres y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, según el cual las mujeres tienen derecho a una protección integral contra la violencia de género, que incluirá medidas preventivas, medidas asistenciales y ayudas públicas, se ha procedido, conforme a lo previsto en el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, a incoar de oficio la presente queja.

A fin de dar a esta queja el trámite ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art.18.1 de la mencionada Ley, se interesa la emisión del preceptivo informe al Instituto Andaluz de la Mujer y al Ayuntamiento de Aznalcóllar.

Queja número 19/6295

En esta Institución se ha tramitado queja de oficio relativa a las condiciones para hacer efectivo el derecho al disfrute del permiso de reducción de jornada por guarda legal regulado en el art. 48.h) del EBEP.

Recibido el informe solicitado de la Vicepresidencia, Administración Pública e Interior, se nos indica que en la Instrucción 3/2019 se establece como novedad con respecto a la anterior regulación de la jornada de trabajo por razones de guarda legal o cuidado de un familiar la previsión de que “la jornada reducida podrá ser acumulada, si bien esa posibilidad estará supeditada a las necesidades del servicio.”

Queja número 17/5448

El interesado nos exponía en su escrito de queja que, desde hacía años, venía soportando en su domicilio malos olores por la presencia de un contenedor de recogida de basuras que tenía a un metro de sus ventanas, por lo que había solicitado en varias ocasiones a LIPASAM que fuera reubicado en otra zona, en concreto en una zona despejada de su misma calle, a unos 20 metros de aquella ubicación y que él consideraba que facilitaba la recogida. La única respuesta que había recibido de LIPASAM había sido una comunicación, de noviembre de 2017, en la que se le indicaba que su solicitud había sido informatizada y que se iba a proceder a su inspección.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Sevilla, éste nos informó, en un primer momento y a través de un escrito de LIPASAM, que efectuadas las comprobaciones oportunas, se consideraba que la ubicación de esos contenedores era la adecuada y que, no obstante, “lamentamos las molestias que le pueda generar este punto, si bien somos conscientes de determinados comportamientos que no contribuyen con la limpieza de la calle e interrumpen el uso normal de los contenedores, que al mismo tiempo son tan necesarios para los usuarios de estas vías”. Asimismo, se nos informaba que el personal técnico había revisado la ubicación de estos contenedores y que se consideraba adecuada, “ya que cumplen las normas técnicas de referencia relativas a la instalación de mobiliario urbano de limpieza, manteniendo las distancias establecidas en las mismas, y no interrumpiendo el paso de la vía. En cualquier otro punto de esta calle, generarían inconvenientes mayores debido a las características de la misma”. De tal forma que, seguía el informe, “desplazarlos al emplazamiento que nos sugiere implica una gran distancia hasta los contenedores, lo que conllevaría a un incremento del abandono de residuos”.

Constaba también en este informe de LIPASAM que “la colaboración ciudadana debe estar más presente en cuanto al depósito de residuos en sus respectivos contenedores, siendo importante resaltar que únicamente un porcentaje mínimo de ciudadanos son los que actúan de forma correcta, para que les retiren los diferentes envases o residuos voluminosos, es decir, solicitándolo a través del 010 o la web de LIPASAM”. Asimismo, también se nos informaba que “Otro de los aspectos importantes es cumplir con los horarios estipulados en las Ordenanzas Municipales de Limpieza para depositar los residuos en los contenedores (…) reduciendo los olores puesto que la recogida y vaciado de los mismos se lleva a cabo durante la jornada de noche”.

Dimos traslado de esta información al interesado a fin de que nos remitiera sus alegaciones. En su respuesta, éste se reiteraba en la incidencia de ruidos, olores e insalubridad que causaban los contenedores a él en concreto y a todos los vecinos del bloque en general. Además, el acceso a personas con discapacidad se encontraba “pegado al contenedor”.

Entendimos, en este caso, que el cambio de ubicación también era solicitado por la comunidad de propietarios afectada y, sin embargo, LIPASAM únicamente presentaba criterios técnicos y urbanísticos, por lo que volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento de Sevilla.

Finalmente y después de varias actuaciones, el Ayuntamiento de Sevilla nos informó que se habían cambiado los contenedores a una nueva ubicación, por lo que entendimos que el problema planteado por el interesado se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/6025

En su escrito de queja el interesado nos decía que a raíz de las obras realizadas en unas calles del municipio sevillano de Villanueva del Río y Minas, entraba en su vivienda agua y barro por la zona del cuarto de baño y de la cocina, lo que provocaba que la vivienda se inundara cuando llovía. Los operarios de la empresa encargada del suministro de agua habían comprobado que las tuberías de agua potable y del alcantarillado se encontraban en perfectas condiciones, pero la empresa que había realizado las obras en las calles se desentendía de su problema.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado ayuntamiento éste nos comunicó que se iban a ejecutar en breve las obras necesarias para dar solución al problema del interesado, por lo que entendimos que éste se encontraba en vías de solución, procediendo al archivo del expediente de queja.

Queja número 19/6401

Se ha tramitado en esta Institución queja de oficio relativa a los criterios a seguir para el disfrute del permiso de paternidad, reconocido legalmente al personal de la Administración de la Junta de Andalucía

Recibido el informe solicitado de la Viceconsejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, ésta nos informa que en la Instrucción 3/2019, de 4 de diciembre, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, en materia de jornada laboral, vacaciones y permisos en el ámbito de la Administración General de la Junta de Andalucía, de sus instituciones, agencias administrativas y agencias de régimen especial, previamente debatida con las organizaciones sindicales en la Mesa Sectorial de negociación de la Administración General de la Junta de Andalucía y en la Comisión del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral, en sus apartados 8.3 y 8.5, se establecen los criterios para el disfrute del permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija, considerando que la regulación establecida para el año 2020 se adecua a la normativa que reconoce y garantiza este derecho a las personas que se encuentren en dicha situación.

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