La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 24/0424 dirigida a Consejería de Salud y Conumo, Servicio Andaluz de Salud, Área de Gestión Sanitaria Campo de Gibraltar Oeste

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha recibido un escrito de un vecino, trasladándonos su enorme inquietud por la vida y bienestar de su hijo, afectado por un trastorno de salud mental y consumo de cannabis.

Refiere que su hijo padece una patología dual, sin aportar el diagnóstico de salud mental alcanzado y del que, al parecer, vendría siendo tratado en la USMC de Algeciras.

El afectado tuvo un intento autolítico el verano de 2023, tras el cual fue ingresado en unidad de agudos a instancia de su padre, que refiere que el psiquiatra no había estimado oportuno dicho ingreso a pesar del desencadenante que lo justificaba.

No obstante, tras el alta hospitalaria, la situación del afectado pervive sin avance alguno, explicándonos su padre que no acude a las consultas de seguimiento en la Unidad y aporta informe de consulta de seguimiento emitido el 28 de diciembre de 2023 con vistas al proceso de baja por incapacidad transitoria en que se encuentra, en el que se se deja precisamente constancia de la renuencia al tratamiento, de su negativa a tener consumo de THC y de la propuesta del psiquiatra sobre la conveniencia de un cambio de profesional.

El compareciente refiere que, efectivamente, su hijo debería poder ser tratado por otro profesional, a la vista de que no obtiene avance alguno y lamenta que no se realice un abordaje domiciliario de su patología, ya que aunque el padre lo ha pedido, las llamadas de visita se efectúan a su hijo que, al no desearlas, las esquiva, sin acudir tampoco a sus revisiones e incluso falta a la verdad con el consumo de tóxicos.

En resumen, el compareciente nos traslada una situación familiar de inquietud, en torno a un hijo joven que duerme de día y vive de noche, encerrado en casa, enganchado a los videojuegos, que no trabaja, no se relaciona con familia ni amigos, no se trata y cuya vida se desliza en la apatía y en la inercia de un pasar vacío de los días.

Por lo expuesto, hemos considerado procedente la intervención de esta Institución mediante la apertura de un expediente de queja de oficio, en aplicación de lo establecido en el artículo 1.1, en relación con el artículo 10.1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 24/0425 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Complejo Hospitalario Ciudad de Jaén

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha recibido un escrito de un vecino exponiendo su disconformidad con el enfoque del tratamiento de salud mental que se aplica a su mujer, manifestando su inquietud por la suerte que haya de correr la misma, al encontrarse en situación de riesgo personal.

El interesado expresa su percepción sobre la respuesta desacertada que a las personas con problemas de salud mental se da desde el sistema sanitario público andaluz, basándose en la experiencia que vive respecto del tratamiento de su mujer, que se desarrolla al margen de la implicación familiar, a cuyos miembros no se facilita información alguna dirigida al apoyo y buena evolución del plan terapéutico, ni siquiera en caso de claro fracaso del mismo.

Sobre el particular, nos dice que su mujer está diagnosticada de esquizofrenia desde hace muchos años, habiendo llevado una vida estable, con su trabajo y relaciones sociales, hasta que en 2019 consultaron a su psiquiatra sobre la conveniencia de ser padres, estimando la profesional que este deseo podía conjugarse con el tratamiento farmacológico, para lo cual modificó las pautas establecidas.

Indica el promotor que desde ese momento “todo se torció”, ya que una terapia inadecuada dio lugar a que su mujer comenzara a mostrar signos de descompensación y su erróneo enfoque desembocara en su crisis actual, en que la afectada se ha aislado de toda la familia, abandonado su domicilio conyugal e incluso el de sus padres y roto sus relaciones sociales, exponiéndose a malas compañías en situación de debilidad.

Nos dice que ha formalizado diversas reclamaciones en el Centro que trata a su mujer, al no dar respuesta a la grave situación que esta atraviesa, por entender que es una aberración que le permitan decidir por sí misma sin escuchar a los familiares y por considerar que los profesionales sanitarios que la tratan son los responsables de que su mujer haya pasado de estar bien a la situación de deterioro actual.

Añade que la medicación que tiene prescrita no resulta eficaz y, finalmente, nos traslada su incomprensión sobre el derecho de su mujer a la protección de datos y al secreto profesional médico-paciente, que ella hace valer y en cuya virtud no se permite a sus familiares apoyar el tratamiento en las consultas y sesiones terapéuticas de psiquiatría y psicología de la afectada.

Por lo expuesto, hemos considerado procedente la intervención de esta Institución mediante la apertura de un expediente de queja de oficio, en aplicación de lo establecido en el artículo 1.1, en relación con el artículo 10.1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.

Queja número 23/5815

La persona interesada en el presente expediente de queja nos exponía que, a pesar de su precariedad económica, le había sido denegada la beca solicitada para una de sus tres hijas, para el curso 2022-2023, siendo el motivo el superar los umbrales de valores catastrales.

Sin embargo, analizada la documentación que nos aportó la interesada, deducíamos que cumplía los requisitos para poder ser beneficiaria.

La Administración educativa, por error según nuestro criterio, había considerado que la vivienda en la que reside junto con sus tres hijas es un local comercial, por lo que su valor catastral fue computado a efectos del cálculo de los umbrales de patrimonio de la unidad familiar.

Admitida la queja a trámite, hicimos saber al centro directivo competente nuestras consideraciones, argumentando que la edificación en la que vive la familia no era local comercial, sino vivienda.

Así se describía en la escritura notarial de cambio de uso que aportaba la interesada, de fecha 6 de febrero de 2004, en la que literalmente se dice que «la finca descrita se usa como vivienda, por lo que la descripción actual de la misma es la siguiente: UNO.- Vivienda en planta baja de la casa número … de la calle ...».

De igual modo constaba en el registro de la propiedad de Sevilla, en la que la descripción de la finca es URBANA: VIVIENDA en planta baja de la casa número … de la calle ...o». Dicha inscripción registral se realizó con fecha 7 de abril de 2004.

Así mismo, la interesada aportaba copia de la licencia de ocupación concedida por el Ayuntamiento de Sevilla, de fecha 31 de enero de 2007, «para la construcción realizada en CALLE ...Num. ..., consistente en vivienda en planta baja ».

Por su parte, y si bien es cierto que, por no ser necesario con anterioridad, la interesada no solicitó la inscripción catastral del cambio de uso del inmueble de local a vivienda, ya realizada dicha solicitud, la Gerencia regional del catastro de Andalucía dictó el acuerdo por el que quedaba inscrita la alteración catastral, retrotrayéndose los efectos de dicha inscripción en el Catastro Inmobiliario desde el 25 de octubre de 2007.

Por lo tanto, en principio, no se podía entender que a pesar de haber quedado acreditado que la edificación en la que vive la interesada junto con sus tres hija es una vivienda, se hubiera computado su valor catastral a efectos del cálculo de los umbrales de patrimonio de la unidad familiar, cuando realmente tendría que haber quedado excluido de dicho cómputo. Esto, según señalaba la interesada, había ocurrido en las tres últimas convocatorias, por lo que temía que no solo la beca solicitada para una de sus hijas fuera nuevamente denegada, sino también las de las otras dos que la habían solicitado por primera vez.

Afortunadamente, la respuesta que nos proporcionó la administración competente fue que, teniendo en cuenta nuestras consideraciones, se había procedido a estimar el recurso potestativo de reposición presentado por la interesada, siéndole concedida la beca a su hija.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está solucionado, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/3915 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Delegación Territorial en Granada. Ayuntamiento de Granada

ANTECEDENTES

(Ver asunto solucionado o en vías de solución)

I. La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, recibió la queja que se tramita en relación con la petición de disponer de unas instalaciones adaptadas a las necesidades de climatización de los espacios de un Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) de un municipio de Granada.

En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo, se hizo eco del caso y con fecha 26 de mayo de 2023 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y ante el ayuntamiento, para conocer la situación expresada en la queja; y así solicitamos ante dichos organismos la necesaria información sobre el caso.

II.- Por su parte, el ayuntamiento de Granada nos informaba con fecha 20 de junio de 2023 sobre la cuestión:

En respuesta a su escrito de 26 de mayo de 2023, sobre petición del AMPA del CEIP de la provincia de Granada, sobre la falta de sombras en el el patio del centro, desde el Servicio de Mantenimiento de Edificios Municipales y Colegios del Ayuntamiento de Granada SE INFORMA:

Según lo expuesto en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía (LAULA) en su artículo 9.20 a los municipios les correspondería la exclusiva tarea de conservar o mantener los edificios. Resulta necesario conocer el alcance de las referidas actuaciones de conservación y mantenimiento, para saber si corresponde al Ayuntamiento asumir los trabajos propuestos por la en representante del AMPA del citado centro educativo.

El Código Técnico de la Edificación define el Mantenimiento como el conjunto de actividades destinadas a conservar el edificio o las partes que lo componen para que, con una fiabilidad adecuada, cumplan con las exigencias establecidas.

Lo establecido en el apartado 5º del artículo 232 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que abajo se transcribe, y el artículo 50 de la Ordenanza Municipal de la Edificación publicada en el BOP 131 de 12/07/2013, habría que distinguir las obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación, de las de reparación simple o las de conservación y mantenimiento, siendo estas últimas obras menores, según la Ordenanza, teniendo por objeto el ejecutar las acciones necesarias para enmendar el menoscabo producido en un bien inmueble provocado por el tiempo y el natural uso del mismo, siendo, por el contrario las de reforma las que abarcan el conjunto de obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya existente, y las de reparación, las necesarias para enmendar un menoscabo producido en un bien inmueble por causas fortuitas o accidentales.

Artículo 232.5 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público

«5. Si el menoscabo se produce en el tiempo por el natural uso del bien, las obras necesarias para su enmienda tendrán el carácter de conservación. Las obras de mantenimiento tendrán el mismo carácter que las de conservación».

Tras la consulta de la jurisprudencia que viene aplicándose a la hora de determinar la responsabilidad de las Administraciones, autonómica o local, en lo que al ejercicio de sus respectivas competencias se refiere, nos encontramos con Sentencias como la de 6 marzo 2003, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª). JUR\2003\238322, por la que se condena a la Administración Autonómica a indemnizar por las lesiones que sufre un alumno por la existencia de desniveles en el patio sin protección de barandillas.

‘…Cierto que la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros de educación infantil de segundo ciclo, dependiente de las Administraciones educativas corresponde al municipio respectivo y entre los bienes de servicio público de las Corporaciones Locales el Reglamento de Bienes menciona las escuelas, pero también lo es que la titularidad del centro corresponde a la Administración autonómica y que la existencia de un desnivel nacido de la existencia de una rampa que carece de protección alguna, no obstante al ser habitualmente utilizada por niños de corta edad, es realidad que escapa del deber de conservación, mantenimiento y vigilancia municipal y entra de lleno en la obligación de la Administración educativa de disponer de centros docentes con las adecuadas medidas de seguridad y, principalmente, con eliminación de aquellos elementos que impliquen un riesgo para la integridad de los alumnos..’

O como la Sentencia de 26 de noviembre 2009 del Tribunal Superior de Andalucía, Sevilla (Sala de los Contencioso-Administrativo, Sección 3ª). JUR\2010\338206, por la que se obliga a indemnizar a la Junta de Andalucía por un accidente ‘cuando transitando por el mismo en horario escolar (recreo), introdujo el pie derecho en un hueco que aparece por el desplazamiento de las rejillas que conforman el sistema de desagüe de las pista, polideportivas de aproximadamente 8 x 23 centímetros’, alegando la representación de la Junta que el daño tenía su origen en la desatención de las tareas de conservación, razonando la instancia judicial:

Alega esta un embargo, que la responsabilidad sería del Ayuntamiento de Ayamonte porque de acuerdo con el art. 17.1 de la FOGSE le corresponde ‘la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios destinados a centros de educación infantil de segundo ciclo, primaria o especial dependientes de la Administraciones educativas’. Ese alegato no puede estimarse. Además de resultar probado que el hueco donde introdujo el pía la alumna se abrió por ‘desplazamiento’ de la rejilla, sin constar en modo alguno la rotura o desperfecto de la rejilla y el incumplimiento por el Ayuntamiento de su obligación de repararla desatendiendo la comunicación que hubiera recibido del centro en tal sentido, es claro que las lesiones padecidas por la menor se produjeron dentro del ámbito del servicio público docente, tanto espacial como funcional y temporal, lo que hace que su control, para garantizar la indemnización de los escolares, sea de la más estricta incumbencia de la Administración referida.’

Además según el contenido del Decreto 194/2017, de 5 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Pública Andaluza de Educación.

En su artículo 2:

«Artículo 2. Fines generales.

Constituyen los fines generales de la Agencia, como entidad instrumental de la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de la planificación y la dirección de la Consejería competente en materia de educación, la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza, cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma, así como la promoción de la oferta de plazas del primer ciclo de educación infantil en el ámbito de dicha Comunidad». “

«Artículo 4.4:

4. La Agencia tiene la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Junta de Andalucía y de los poderes adjudicadores dependientes de ésta, estando obligada a realizar los trabajos y la prestación de servicios que éstos les encomienden en las materias propias de sus fines, de acuerdo con el régimen legal de las encomiendas de gestión, establecido en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y con la normativa básica en materia de régimen jurídico del Sector Público».

«Dentro de su capítulo II: “Competencias y potestades públicas

Artículo 6. Funciones y competencias.

En el marco de la planificación y dirección de la Consejería competente en materia de educación y para el desarrollo y ejecución de sus fines generales, a la Agencia se le asignan las funciones y competencias que se enumeran a continuación:

1. En materia de infraestructuras:

a) El desarrollo y la ejecución de las políticas de infraestructuras educativas de la enseñanza no universitaria.

b) La programación y la ejecución de planes y programas de inversiones en materia de infraestructuras de la enseñanza no universitaria.

c) La gestión y la contratación de proyectos y obras de construcción, mejora, transformación y adaptación de centros docentes dependientes de la Consejería competente en materia de educación.

d) La realización de los informes técnicos de las instalaciones de los centros docentes privados que soliciten autorización para su apertura y funcionamiento, así como los controles pertinentes de acuerdo con la normativa en vigor.

e) El asesoramiento técnico necesario sobre las instalaciones e infraestructuras de los centros docentes públicos no universitarios.

2. En materia de gestión de equipamientos:

a) La programación y la ejecución de planes y programas de inversiones en materia de equipamientos de la educación no universitaria.

b) La adquisición, alquiler, conservación, reposición y gestión de los edificios modulares prefabricados destinados a uso educativo y del equipamiento y mobiliario de las instalaciones educativas públicas no universitarias.

c) La enajenación de material y mobiliario obsoleto o deteriorado de dichos centros, de conformidad con la legislación patrimonial aplicable.

3. En materia de servicios:

a) La gestión y la contratación del transporte escolar, comedores escolares, aulas matinales, actividades extraescolares y, en general, de los servicios complementarios de la enseñanza no universitaria, con excepción de aquellos comedores de gestión directa de la Consejería competente en materia de educación.

b) El desarrollo y la ejecución de los planes y programas por los que se establezcan servicios complementarios de apoyo al alumnado en la enseñanza no universitaria, aprobados por la Consejería competente o por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

c) El desarrollo y la ejecución de las actuaciones para el fomento de la escolarización en el primer ciclo de educación infantil en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. En materia de control de calidad:

a) Ejercer el control continuo de los parámetros de calidad de las construcciones, los equipamientos, las tecnologías de la información y de los servicios, cuya gestión tenga atribuida o encomendada.

b) La inspección de las instalaciones y obras de construcción, así como el mantenimiento y conservación de las mismas, de acuerdo con la legislación aplicable que le corresponda.

c) La elaboración de normas técnicas sobre edificaciones escolares, instalaciones y equipos materiales, métodos constructivos y de ensayo y de cuantos estudios y trabajos se estimen necesarios para el cumplimento de las funciones atribuidas.

d) El control y seguimiento de la ejecución de los contratos y convenios suscritos para el desarrollo de las atribuciones contempladas en sus fines».

«En su artículo 7. Potestades públicas.

1. Para el cumplimiento de su objeto, funciones y competencias, la Agencia podrá ejercer, a través de los órganos que las tengan atribuidas en los presentes Estatutos, las siguientes potestades y prerrogativas públicas:

a) Las derivadas del ejercicio de la potestad subvencionadora, incluyendo la tramitación y resolución de los procedimientos de reintegro o sancionadores que, en su caso, procedan.

b) La revisión en vía administrativa de sus actos y acuerdos y las derivadas del ejercicio de la potestad de autotutela de las Administraciones Públicas.

c) Las prerrogativas que le correspondan como órgano de contratación, de conformidad con la normativa aplicable en materia de contratos del sector público.

d) La tutela de los bienes de dominio público que tuviese adscritos la Agencia.

e) Cuantas otras prerrogativas le atribuya la normativa vigente”

Y dentro del artículo 15, sobre atribuciones de la Dirección General: ...

g) Proponer al Consejo Rector la programación de las actuaciones e inversiones, en el marco de las líneas estratégicas establecidas en los planes anuales de infraestructuras y equipamientos de la enseñanza no universitaria aprobados por la Consejería competente en materia de educación,

h) Acordar o, en su caso, proponer la realización de obras e inversiones incluidas en los planes y presupuestos aprobados, así como contratar las obras y la gestión y prestación de servicios de su competencia.

i) Aprobar las actuaciones no singularizadas en el PAIF que deban llevarse a cabo por razones de urgencia o escolarización, que deberán ser ratificadas por el Consejo Rector».

CONCLUSIÓN:

Este Ayuntamiento no puede asumir la propuesta, puesto que desde nuestra perspectiva escapa del deber de conservación, mantenimiento y vigilancia municipal y entra de lleno en la obligación de la Administración educativa de disponer de centros docentes con las adecuadas medidas de seguridad y que los proyectos y obras de construcción, mejora, transformación y adaptación de centros docentes están dentro de las funciones y competencias de la APAE, así pues esta solicitud deberá ser notificada a la Agencia Pública andaluza de la Educación (APAE), entidad que entendemos es la competente.”

III.- Por su parte, los servicios de esa Delegación han enviado informe con fecha 11 de septiembre. El informe señala lo siguiente:

PRIMERO: El pasado 8 de Julio de 2022, se recibió comunicación en este Servicio por parte del centro, escrito en el que manifestaba diferentes peticiones, entre ellas “...las exposiciones reseñadas para estudiar, diseñar y actuar de forma preferente y urgente en nuestro centro un plan global de mejora de las condiciones bienestar térmico, acústico, de bajo impacto respecto a nuestra huella de CO2 y a la permeabilidad del terreno, en las que, entre otras se posibilite la bioclimatización del centro, la instalación de toldos o persianas verticales exteriores en las ventanas, paneles solares en los tejados de nuestro edilicio y cambio de las ventanas del colegio por otras con alta eficiencia térmica y acústica.”

SEGUNDO: Dichas peticiones, fueron trasladadas a la Agencia Pública Andaluza de Educación (APAE) por ser el órgano competente en materia de infraestructuras educativas,, según lo establecido en el art.6 del Decreto 194/2017 de 5 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Pública Andaluza de Educación.

TERCERO: Respecto al cambio de ventanas, se indica que la normativa vigente determina que la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, corresponderán al municipio respectivo, de lo que se deriva la obligación del mantenimiento de las condiciones de uso y habitabilidad. Ello viene recogido en los siguientes preceptos normativos:

«• Apartado segundo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 171.1 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía.

Artículo 6 del Decreto 155/1997, de 10 junio, por el que se regula la cooperación de las entidades locales con la Administración de la Junta de Andalucía en materia educativa.

Artículo 25.2 n de La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL).

Artículo 9.20 c) de La Ley 5/2010, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA).

Artículo 8 del Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía».

Por todo ello se deduce que la responsabilidad del cambio de ventanas, en este caso, es del Ayuntamiento.

CUARTO: Durante el curso 2022-2023, la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional ha emitido un “PROTOCOLO GENERAL DE ACTUACIÓN EN EL ÁMBITO EDUCATIVO ANDALUZ NO UNIVERSITARIO ANTE OLAS DE CALOR O ALTAS TEMPERATURAS EXCEPCIONALES, en cuyo punto primero “FINALIDAD Y UTILIDAD DE PROTOCOLO” se indica que : El presente protocolo de actuación tiene por objeto establecer una serie de medidas preventivas y recomendaciones, para evitar posibles entornos de disconfort o estrés térmico derivados de situaciones sobrevenidas y limitadas en el tiempo asociadas a la meteorología, como olas de calor o altas temperaturas excepcionales, en los centros docentes no universitarios de Andalucía.

Así mismo, en su punto tercero “ÁMBITO DE APLICACIÓN”establece que: El presente documento, en cuanto protocolo general, contiene medidas organizativas que podrán ser de aplicación en todos los centros docentes de Andalucía sostenidos con fondos públicos, a excepción de los universitarios, en función de la extensión y duración de las condiciones meteorológicas que lo hagan aconsejable”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos en la tramitación de la queja, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El marco normativo aplicable al asunto que nos ocupa viene fijado por el art. 25.2.n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) al establecer que el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de «(...) conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial».

Por otro lado, el artículo 27.3 LRBRL establece que «con el objeto de evitar duplicidades administrativas, mejorar la transparencia de los servicios públicos y el servicio a la ciudadanía y, en general, contribuir a los procesos de racionalización administrativa, generando un ahorro neto de recursos, la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas podrán delegar, siguiendo criterios homogéneos, entre otras, las siguientes competencias: (...) e) Creación, mantenimiento y gestión de las escuelas infantiles de educación de titularidad pública de primer ciclo de educación infantil». En el mismo sentido, la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL) prevé, en su Disposición Adicional las normas reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de las haciendas locales en esta materia.

Igualmente, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA), en su artículo 9.20.c) reconoce como competencia propia municipal en materia educativa «la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria y de educación especial, así como la puesta a disposición de la Administración educativa de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes públicos».

Por último, la propia Ley 17/2007, de 10 de diciembre de Educación en Andalucía indica «...la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial dependientes de la Administración educativa corresponderán al municipio respectivo».

Resulta evidente que las tareas relacionadas con la conservación y las labores de mantenimiento de estos edificios escolares corresponden a los municipios en los tipos indicados de centro. La cuestión, pues, no es tanto identificar una competencia en estas tareas —claramente atribuida al ámbito de la administración local— sino discernir la naturaleza de otras intervenciones que por su entidad y funcionalidad parecen no encajar en estas nociones de mera gestión y sostenimiento de estos edificios.

Segunda.- Como explicamos en las motivaciones de tramitar la presente queja, estos servicios educativos tienen como principales protagonistas en el ámbito local a los Centros de Educación Infantil y Primaria (CEIP) cuya «conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios» corresponde a sus respectivos ayuntamientos.

Debido a estos condicionantes, y con motivo de otras intervenciones, desde esta Defensoría hemos tenido la oportunidad de estudiar un aparente de dilema competencial con motivo de otra actuación de oficio, la queja 20/8282, tramitada para estudiar las medidas fijadas en los centros educativos con motivo de la pandemia de Covid-19 y centrada en los municipios de menor entidad poblacional sobre los que pesaba la gestión de estas acciones que afectaban, propiamente, a las actividades de mantenimiento, vigilancia y limpieza de los centros. Y, también, de manera más específica esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía acometió de oficio la queja 21/8804 referida a la situación de climatización en un importante número de centros educativos ubicados en la ciudad de Córdoba.

Ahora, y con motivo de necesidades habitacionales y de climatización, se vuelve a reproducir esta habitual discrepancia a la hora de asumir tales intervenciones entre la administración autonómica y la local que se expresa de manera ciertamente contrapuesta entre la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y el ayuntamiento de Granada.

De un lado la Delegación Territorial de Educación y Deporte señala “Por todo ello se deduce que la responsabilidad del cambio de ventanas, en este caso, es del Ayuntamiento”.

Y el ayuntamiento, de manera perfectamente opuesta, expone que estas intervenciones debatidas “están dentro de las funciones y competencias de la APAE, así pues esta solicitud deberá ser notificada a la Agencia Pública andaluza de la Educación (APAE), entidad que entendemos es la competente.

Ciertamente esta polémica suele ser recurrente. Las cargas de gestión y, sobre todo, las habituales limitaciones presupuestarias explican las dificultades para ejercer estas competencias y se propicia con frecuencia una posición inhibitoria argumentada en la responsabilidad ajena. De otro lado, resulta igualmente llamativo la omisión que se advierte entre las manifestaciones de ambas administraciones respecto de la Ley 1/2020, de 13 de julio, para la mejora de las condiciones térmicas y ambientales de los centros educativos andaluces mediante técnicas bioclimáticas y uso de energías renovables.

Dicha Ley señala en su Disposición Final Primera: «Artículo 171. Edificios destinados a centros docentes públicos.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial dependientes de la Administración educativa corresponderán al municipio respectivo. Dichos edificios no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización previa de la Administración educativa.

2. No obstante lo anterior, cuando se trate de actuaciones tendentes a la rehabilitación energética, al uso de energías renovables y al cumplimiento de los objetivos climáticos de los edificios educativos, los municipios y la Junta de Andalucía podrán cofinanciar el presupuesto de la actuación. Dicha inversión vendrá instrumentalizada por Convenio financiero entre la Administración titular del centro y la Junta de Andalucía. Las cuantías incentivables por la Junta de Andalucía podrán ascender al 100% del presupuesto de la actuación (…)».

Entendemos que esta norma resulta perfectamente adecuada al caso que nos ocupa con la mera lectura de su exposición de motivos al recoger que «la finalidad perseguida por la Ley no es otra que la mejora de las condiciones térmicas y ambientales de los centros educativos públicos andaluces, mediante el desarrollo de determinadas actuaciones que contengan la aplicación de técnicas bioclimáticas y de energías renovables, en coherencia con los objetivos de calidad en la enseñanza, reglamentación laboral y adecuación a los criterios de sostenibilidad ambiental establecidos por la legislación andaluza, estatal y europea».

Como se deduce de su breve articulado, se mantiene esa atribución competencial a los ayuntamientos respecto de las labores para la conservación, el mantenimiento y la vigilancia, (art. 171.1 de la Ley de Educación de Andalucía), pero añadiendo que las intervenciones de rehabilitación energética, uso de energías renovables y cumplimiento de los objetivos climáticos de los edificios educativos permitirán una financiación compartida añadiendo un apoyo autonómico (171.2).

Con todo, creemos que esta dualidad de posiciones competenciales entre la administración autonómica y local debe hallar un espacio común para posibilitar el más eficaz cumplimiento de las exigencias definidas para la adecuación de los centros educativos adscritos a los municipios gracias a la disponibilidad de vías presupuestarias autonómicas y locales; una previsión expresamente recogida por la Ley 1/2020 y que parece no haber sido aplicada en el curso de la programación acometida para los centros educativos en Granada.

Afortunadamente, podemos reconocer la puesta en marcha de alguna medida por el Ayuntamiento que ha asumido ―limitadamente― actuaciones en el centro educativo afectado.

Tercera.- Podemos añadir igualmente que, con la finalidad de volver a tomar el pulso a esta medida legal recogida en la Ley 1/2020, la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, acordó incoar una nueva queja de oficio 23/4455. Dicha queja se ha planteado ante la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional solicitando en junio de 2023:

La función protectora y garantista otorgada a la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía se dirige, específicamente, ante la posibilidad de que se estén afectando los derechos fundamentales establecidos en los artículos 15 y 27 de la Constitución (derecho a la integridad física y derecho a la educación, respectivamente), así como los derechos reconocidos en los artículos 1.a, 112 y 122 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 d e Mayo, de Educación (derecho a una educación de calidad y a la necesidad de contar con la infraestructura y medios materiales y humanos necesarios para su consecución en igualdad de condiciones).

Desde luego, citamos igualmente la Ley 1/2020, de 13 de julio, para la mejora de las condiciones térmicas y ambientales de los centros educativos andaluces mediante técnicas bioclimáticas y uso de energías renovables. Nos encontramos, pues, ante unas situaciones que motivan una actuación por propia iniciativa de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz; todo ello de conformidad con el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz en concordancia con el artículo 24 de la Ley 4/2021, de la Infancia y la adolescencia en Andalucía, reguladora de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía.

Y, en concreto es nuestra intención conocer la situación en la que se encuentran los centros educativos en cuestión y, en su caso, las medidas que, de forma urgente, se hayan adoptado, o se adoptarán, al objeto de solucionar el problema señalado.

En consecuencia, a fin de dar a esta queja el trámite oportuno, en base a los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos interesar de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional la emisión del preceptivo informe, adjuntando la documentación que estime oportuna para el esclarecimiento del asunto en cuestión”.

Confiamos poder ofrecer pronto resultados de esta actuación de oficio para lograr una valoración general de este importante problema de los recursos educativos e infraestructuras en Andalucía ante los retos climáticos que se avecinan.

Cuarta.- A modo de análisis más concreto al caso, la correcta dotación de las instalaciones de climatización de los centros escolares adquiere una importancia singular. Ya la ostentan en circunstancias normales, cuánto más a partir de una situación de los impactos que provocó la pasada pandemia que ha generado un ejercicio de análisis y de adecuación de las condiciones de los centros educativos.

Y, de hecho, esta Institución ha recibido las dificultades de muchos municipios para asumir los sobre-costes de las variadas acciones de respuestas ante la emergencia que supuso en su día la situación de pandemia y que, en buena medida, han hecho aflorar otras carencias o mejoras en las infraestructuras educativas y, en particular, en las condiciones de climatización de muchos colegios.

Estas carencias hemos querido acogerlas en la medida en que, más allá de argumentos competenciales inhibitorios, merecen una respuesta colaborativa entre todas las administraciones. Esta actitud fue ciertamente reconocible en aquella ocasión de urgencia sanitaria durante la situación de pandemia de COVID-19, gracias a una suma de esfuerzos y responsabilidades compartidas, y que deben proseguir avanzando en experiencia y eficacia en otros escenarios de cooperación.

Y, más en particular, se hace necesario recordar la importante iniciativa de esta Ley 1/2020, de 13 de julio, para la mejora de las condiciones térmicas y ambientales de los centros educativos andaluces mediante técnicas bioclimáticas y uso de energías renovables. Una ley que ya exige medidas más ágiles y tangibles de aplicación para responder a las importantes necesidades de las infraestructuras educativas que, con seguridad, van a incrementarse en tiempos venideros. Por ello, consideramos necesario contar con todas las previsiones de financiación para estas actividades reforzadas de climatización de los centros educativos acometidas a través de una programación firme y comprometida.

Aun cuando confiamos poder realizar una valoración más generalizada de la situación en el curso de la queja de oficio 23/4455, que hemos citado, resulta oportuno promover un impulso de medidas para el caso particular analizado en la presente queja.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con el artículo 24 de la Ley 4/2021, reguladora de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, se formula a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Granada y al Ayuntamiento de Granada la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA, a fin de que la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Granada y al Ayuntamiento de Granada dispongan de las vías de apoyo y colaboración en sus respectivos ámbitos para atender las necesidades de climatización de los centros educativos y, en particular en el CEIP.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/7755

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional para que se adoptaran las medias organizativas y de personal que se consideraran necesarias para que en todos los centros docentes que impartan el segundo ciclo de educación infantil de Andalucía se garantice al alumnado la inmediata atención en su higiene personal cuando accidentalmente no ha podido controlar sus necesidades fisiológicas, o de similares características.

En respuesta, se recibe informe indicando que respecto a las medidas organizativas, los centros cuentan con programas específicos de autonomía personal para el alumnado que presenta necesidades asistenciales que se concretan en protocolos para atender estas situaciones recogidos en los reglamentos de organización y funcionamiento, todo ello sin perjuicio de las actividades integradas en el currículo de la etapa de educación infantil, por lo que el profesorado es el responsable del desarrollo de las mismas durante el periodo lectivo formando parte de su trabajo diario.

En relación a las medidas de personal, la Administración señala que seguirá realizando un esfuerzo incrementando en cada curso escolar la cobertura para atender las necesidades del alumnado de la etapa, comprometiéndose a reforzar los recursos según las disponibilidades presupuestarias.

Queja número 23/3321

La persona interesada en el presente expediente nos exponía la absoluta falta de diligencia con la que, en su consideración, se estaba tramitando su solicitud de ayuda para alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, así como la imposibilidad de obtener una mínima respuesta de los organismos competentes.

Según relataba, era padre de una niña con 78% discapacidad y había solicitado para ella una ayuda de la convocatoria anual del Ministerio de Educación y Formación Profesional -si bien gestionada por la Junta de Andalucía-, para el curso 22/23, aportando toda la documentación necesaria.

Sin embargo, meses después de su presentación se le requirió, concretamente en el mes de diciembre, para que aportarse determinada documentación, la que remitió en por tres vías diferentes para que no hubiera duda de que por una u otra llegaría, y de hecho se le remitió el recibí de haberse recepcionado.

Encontrándose ya en el mes de febrero, al entrar a visualizar el estado de tramitación de su queja seguía apareciendo como “pendiente de recibir documentación”, y es cuando comienza a intentar que se le informe del motivo de la paralización de la tramitación de su expediente.

Son más de 250 llamadas telefónicas las que efectúa, enviando, además, numerosos correos electrónicos solicitando información, sin que a través de ninguno de los medios se le atendiera ni se le diera respuesta alguna. Era por este motivo que acudía a esta Institución, mostrando su impotencia ante la ausencia total de información.

Admitida la queja y solicitado el preceptivo informe, desde la Delegación Territorial que gestionaba la ayuda se nos envió una respuesta en la que se pedía disculpas al interesado tanto por la falta de atención recibida como por la tardanza en la tramitación de su expediente, alegando falta de personal.

Además de ello, se nos informaba de que con fecha del mes de junio de 2023, casi concluido ya el curso, se había realizado la propuesta de pago, por lo que en breve lo recibiría.

A la vista de la respuesta recibida, damos por concluidas nuestras actuaciones la haberse solucionado el problema planteado.

 El Defensor asiste al acto de toma de posesión de los nuevos subdelegados provinciales del Gobierno en Andalucía

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha asistido hoy a la toma de posesión de siete nuevos subdelegados del Gobierno, en un acto presidido por la vicepresidenta primera del Gobierno y ministra de Hacienda, María Jesús Montero, junto al delegado del Gobierno en Andalucía, Pedro Fernández.

Se trata de los nuevos subdelegados y subdelegadas del Ejecutivo nacional en las provincias de Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla

    Queja número 23/5125

    En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, ante la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud , relativa a la falta de respuesta al recurso potestativo de reposición interpuesto contra la asignación de plazas de la Oferta de Empleo Público 2018/21 del SAS

    Hemos recibido respuesta de la citada Dirección en la que se nos comunica que se procede a resolver el citado recurso.

    Queja número 23/5811

    En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, referente a la negación de incentivo para creación de empleo estable.

    Recibido el informe que le habíamos solicitado a la Dirección General de Incentivos para el Empleo y Competitividad Empresarial nos comunicó que contaba con Resolución estimatoria y una vez aportada la documentación necesaria sería autorizada a su pago.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/7781 dirigida a Consejería de Turismo, Cultura y Deporte

    ANTECEDENTES

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    I.- La presente queja fue admitida a trámite por esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluza fin de conocer el estado de los trabajos de desarrollo reglamentario de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte, en particular sobre las previsiones regulatorias de las actividades profesionales relacionadas con este ámbito.

    Desde esa fecha hasta el día de hoy han pasado cuatro años y sólo se ha presentado un borrador (29/12/2021) “Proyecto de Decreto Sobre Profesiones del Deporte de Andalucía”, propuesta por la Dirección General de Promoción del Deporte, Hábitos Saludables y Tejido Deportivo de la Consejería de Educación y Deporte. Hasta el día de hoy, no ha habido ningún movimiento, que se sepa, ni actividad alguna para finalizarla. Si no se incentiva al ejecutivo andaluz, Andalucía será la última en aprobar una norma reguladora del ejercicio de las profesiones del deporte. Demasiado silencio para una Ley que afecta a la inmensa mayoría de la población andaluza”.

    II.- A tal efecto, nos dirigimos mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2023 ante la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte solicitando la información necesaria. Con fecha 5 de diciembre de 2023 se ha recibido el informe remitido desde los servicios de dicho organismo.

    INFORME DEL ESTADO DE LA TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO DE PROFESIONES DEL DEPORTE DE ANDALUCÍA

    A la fecha de emisión del presente informe, el proyecto de Decreto se encuentra en fase de respuesta a los informes preceptivos recibidos tras el envío del Borrador 2 a la Secretaría General Técnica. Se recibieron los informes preceptivos de los siguientes órganos de la Junta de Andalucía:

    - Comisión Consultiva de la Transparencia y la Protección de Datos.

    - Unidad de Igualdad de Género de la Dirección General de Ordenación, Inclusión, Participación y Evaluación Educativa.

    - Dirección General de Presupuestos.

    - Secretaría General para la Administración Pública.

    - Dirección General de Infancia.

    - Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.

    Los informes preceptivos que deben formar parte del procedimiento y que todavía no se han incorporado al expediente, al no haberse emitido con carácter definitivo, han sido objeto de requerimiento por parte de la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte, como órgano impulsor del proyecto de Decreto, por tratarse de informes determinantes para la continuación del procedimiento. En este caso, algunos de los informes recibidos señalaban una serie de observaciones y alegación es que están actualmente en un proceso de análisis y valoración por parte de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, a fin de decidir sobre su inclusión o no en el proyecto de Decreto.

    Por otra parte, el 31 de diciembre de 2022 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, cuya disposición final sexta, Regulación de las profesiones del deporte, dice literalmente lo siguiente:

    El Gobierno presentará a las Cortes Generales, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, un proyecto de ley que regule el ejercicio de las profesiones del deporte, estableciendo, dentro de sus competencias, y siempre respetando aquellas que son propias de las Comunidades Autónomas, los derechos y obligaciones de los profesionales y los requisitos para el desarrollo de aquellos’.

    Dicho proyecto de ley determinará la reserva de actividad de la profesión titulada y colegiada de los Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte. Profesión cuya nueva denominación será la de educadoras y educadores físico deportivos y a la que se accederá mediante el Grado universitario en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, las Licenciaturas en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o titulación homologada. Asimismo, establecerá la nueva denominación de los colegios oficiales como Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Físico Deportivos y del Consejo General de Colegios Oficiales de la Educación Física y Deportiva.

    A los efectos de lo previsto en la letra j) del apartado 1, del artículo 22 y para evitar cualquier discriminación de los entrenadores españoles con los del resto de países de la Unión Europea, se debe entender que queda reconocida, por la ley y a los efectos de este artículo, la formación de entrenadores que forme parte de un acuerdo impulsado por la respectiva federación internacional y cuya formación sea reconocida en el resto de los países de la Unión Europea.

    Ante este compromiso de presentación de un proyecto de ley que regule el ejercicio de las profesiones del deporte a nivel estatal en el plazo de seis meses y a la vista de que su contenido muy posiblemente sea aplicable, como legislación básica, a todas las Administraciones públicas, parece más conveniente esperar un plazo prudencial para comprobar si se inicia la tramitación de dicho proyecto de ley, con el objetivo de que nuestro Decreto autonómico sea coherente y no entre en contradicciones con la normativa estatal básica.

    A fecha de 23 de noviembre de 2023, el Estado no ha cumplido con su compromiso de publicación del correspondiente proyecto de ley, si bien es cierto que el periodo electoral y post-electoral, con un Gobierno en funciones durante casi cuatro meses desde la celebración de las pasadas elecciones generales el 23 de julio, ha paralizado prácticamente la producción normativa estatal. No obstante lo anterior, parece prudente esperar a comprobar si el recientemente conformado Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deporte decide retomar el encargo reflejado en la mencionada disposición final sexta.

    Una vez se conozca si el Estado sigue o no adelante con el proyecto de ley sobre regulación de las profesiones del deporte (si bien entendemos que es un encargo hecho por las Cortes Generales y, en consecuencia, ineludible para el ejecutivo), actuaremos en consecuencia en relación con el desarrollo de nuestro proyecto de Decreto sobre Profesiones del Deporte de Andalucía”.

    A la vista de la citada información, y tras el análisis de la queja, creemos oportuno ofrecer las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- La Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, dedica su Titulo VII al ejercicio profesional del deporte, siendo un Titulo novedoso en cuanto regula el ejercicio de aquellas profesiones más directamente relacionadas con el depone, cuales son profesor o profesora de educación física, director o directora, entrenador o entrenadora y monitor o monitora deportivos. Asimismo, se regula el aseguramiento de la responsabilidad profesional mediante la suscripción de un seguro de responsabilidad civil, se crea el Registro Andaluz de Profesionales del Deporte, se detallan las obligaciones de los profesionales del deporte, y se establece la posibilidad de ejercicio a través de sociedades profesionales.

    Tras la aprobación de la Ley 5/2016, de 19 de julio, y pese al tiempo transcurrido, por el anterior equipo de la Consejería no se había acometido el desarrollo reglamentario en esta materia. Con el cambio de equipo directivo de la Consejería de Educación y Deporte operado en la nueva legislatura, queda pendiente el desarrollo reglamentario del Titulo VII de la Ley 5/2016, de 19 de Julio, puesto que es una obligación legal establecida en una norma general aprobada por el Parlamento de Andalucía, así como por razones evidentes de oportunidad y de seguridad jurídica, mediante la elaboración de un nuevo reglamento enferma de decreto que desarrolle los principales aspectos del citado Título VII.

    Segunda.- El informe recibido desde la Consejería parece denotar un proceso normativo de impulso para complementar el desarrollo regulador de la Ley del Deporte. Ciertamente a la fecha en la que analizamos la cuestión, no parece que esta tarea reglamentaria haya ocupado una prioridad en las funciones propias de los sucesivos responsables del Consejo de Gobierno. Nos basamos en las afirmaciones expresadas en el informe recibido, así como por los antecedentes que obran en esta Defensoría.

    Hemos de recordar que la misma cuestión fue analizada con motivo de la queja 21/1863, en la que se reclamaba exactamente la situación de falta de desarrollo normativo de la Ley 5/2016 en lo referente a las profesiones deportivas. Y la entonces Consejería responsable (Educación y Deporte) manifestaba que “Con el cambio de equipo directivo de la Consejería de Educación y Deporte operado en la nueva legislatura, se ha acometido decididamente el desarrollo reglamentario del Titulo VII de la Ley 5/2016, de 19 de Julio, puesto que es una obligación legal establecida en una norma general aprobada por el Parlamento de Andalucía, así como por razones evidentes de oportunidad y de seguridad jurídica”.

    Esa acometida decidida concluía señalando que “En próximas fechas se prevé redactar un primer borrador de la norma que sera sometido a los tramites de audiencia y de información pública” (informe de 4 de mayo de 2021).

    Tal anuncio motivó que mediante escrito de 19 de mayo de 2021 (salida 2021000021227), esta Defensoría considerara oportuno concluir el expediente de queja 21/1863 por considerar que el asunto se encontraba en vías de solución. En concreto esta Institución manifestaba:

    Del estudio del contenido de dicho informe, podemos valorar la respuesta colaboradora de la Consejería ante las principales previsiones establecidas en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del deporte de Andalucía y sus facetas susceptibles de desarrollo reglamentario entendiendo que con estas medidas anunciadas se encontraría la cuestión tratada en vías de solución. Además, el elemento sustancial de dicha información ha sido puesto a disposición de los sectores interesados empleando las vías de acceso a la información, participación y transparencia.

    Por todo ello, al día de la fecha procede concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de emprender las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias para el control de la aplicación concreta de estos proyectos de regulación previstos para la actividad profesional del deporte. Por tanto, damos por concluidas nuestras actuaciones procediendo a la finalización de los trámites de la presente queja, dejando a salvo el seguimiento que merezca en un plazo razonable las medidas anunciadas” (escrito de 19 de mayo de 2021, salida 2021000021227).

    Tercera.- Dos años más tarde se reproduce la situación al plantearse en esta nueva queja 23/7781 la misma omisión reguladora, si bien las aportaciones explicativas se derivan ahora a circunstancias atribuidas a la actividad reguladora del Estado, con motivo de la aprobación de la nueva Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, añadiendo la Consejería otras vicisitudes de la duración de la legislatura de las Cortes Generales.

    Así pues, la actividad normativa de rango reglamentario de la Ley 5/2016 permanece sin ejecutar en base a una cadena de alegaciones de variado contenido. Y así, se atribuyen los retrasos de la ausencia reguladora en responsables pretéritos indicando que “pese al tiempo transcurrido, por el anterior equipo de la Consejería no se había acometida el desarrollo reglamentario en esta materia”.

    Además se comprometen decididos impulsos “Con el cambio de equipo directivo de la Consejería de Educación y Deporte operado en la nueva legislatura, se ha acometido decididamente el desarrollo reglamentario” pero no se aclara el escaso resultado de unos trabajos próximos a concluir fechados en mayo de 2021.

    Igualmente se reclama el incumplimiento de anuncios reguladores a nivel estatal, aunque desde los ámbitos propios de responsabilidad se postergan los trabajos indicando que “parece prudente esperar a comprobar si el recientemente conformado Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deporte decide retomar el encargo reflejado en la mencionada disposición final sexta”.

    Recordamos que la cuestión analizada en la presente queja nace de la desatención ante las previsiones legislativas del texto aprobado en 2016 y no tanto de la aprobación de una nueva Ley del Deporte estatal en 2022. Una actividad regulatoria autonómica cuya elaboración en tan dilatados periodos de tiempo no sólo implica una desatención a las previsiones legislativas del Parlamento de Andalucía, sino la proliferación de un vacío normativo —durante siete años— que es susceptible de hallarse con sucesivas alteraciones normativas que terminan por erigirse en impedimentos atemporales para cumplir con las previsiones normativas de las que se ha dotado la Comunidad Autónoma.

    Pero, irremediablemente, esta última circunstancia adquiere un peso significativo a la hora de abordar cuestiones de oportunidad normativa tras la modificación de la ley estatal recogida en la citada disposición final sexta. Por más que las dilaciones en la actividad reglamentaria autonómica no pueden justificarse por esta sobrevenida novedad legislativa del Estado, no es menos cierto que una actitud de adecuación a este marco normativo común puede aconsejar atemperar los plazos de estos trabajos de ámbito autonómico procurando una adaptación a las previsiones reguladoras del Estado.

    Cuarta.- En una valoración general de la situación podemos concluir que, más allá de argumentos exógenos respecto de la actividad normativa estatal o de omisiones atribuidas a responsabilidades pretéritas, la iniciativa reglamentaria de una Ley del Deporte fechada en 2016 permanece incólume a pesar de que también dicha disposición autonómica, aprobada en el ejercicio de una competencia exclusiva, establecía el obligado desarrollo reglamentario.

    Por tanto, y con las actuaciones de coordinación normativa que resulten adecuadas, debemos recordar la necesidad de contar con un marco regulador desarrollado de la normativa autonómica deportiva acorde con la previsiones recogidas en la Ley 5/8216, de 19 de julio.

    A la vista de las anteriores Consideraciones, el Defensor del Pueblo Andaluz, conforme estable el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, ha acordado dirigir a la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte la siguiente

    RESOLUCIÓN

    SUGERENCIA. - para acometer los trámites del desarrollo reglamentario del Titulo VII de la Ley 5/2016, de 19 de Julio, de acuerdo con Io previsto en el procedimiento de elaboración de disposiciones generales reguladas en el artículo 45 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de Ia Comunidad Autónoma de Andalucía.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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