La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/6563 dirigida a Ayuntamiento de Mijas (Málaga)

Esta Institución de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con la Ley 4/2021 de la Infancia y la Adolescencia. La Resolución se elabora a tenor de los siguientes

ANTECEDENTES

I.- La presente queja se tramita en relación con la petición planteada en relación con el acceso a determinados servicios y prestaciones municipales entre cuyas condiciones se aludían a “requisitos de empadronamiento” en el municipio. En concreto se expresaba:

Se me ha denegado el acceso a la Piscina Municipal por no estar empadronado, a pesar de ser contribuyente habitual en el municipio a través del IBI de un local de mi propiedad. Considero que esto vulnera el principio de igualdad en el acceso a servicios públicos municipales”.

II.- La anterior comunicación fue admitida a trámite como queja y ello provocó la petición de información dirigida al ayuntamiento. Tras ser requerido con fechas 15 de julio de 2025, 25 de agosto y 3 de octubre, el informe fue finalmente recibido con fecha 23 de octubre de 2025.

Primero.- El artículo 25.1. de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece que “El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo.”, definiendo en su artículo 15 que “(…) El conjunto de inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio. La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón”.

Segundo.- Por su parte, el artículo 26.1.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en relación de los servicios que los Municipios deberán prestar, que “En los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, además: protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso

público.”.

Tercero.- Por último, el apartado 1.g) del artículo 18 de dicha Ley, recoge que son derecho y deberes de los vecinos “Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.”.

CONSIDERACIONES

En base a los fundamentos de derecho indicados, el Municipio, a través de su Ayuntamiento, debe prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal, entendiendo por vecinos las personas inscritas en el Padrón municipal.

La piscina municipal, abre sus instalaciones en periodo estival, siendo su aforo limitado a 150 personas, siendo cubierto prácticamente a diario por la afluencia de los/as vecinos/as del municipio, priorizando la prestación de dicho servicio público a las personas empadronadas, motivo por el cual se negó la entrada a D.

Por tanto, desde la Concejalía de Deportes del Excmo. Ayuntamiento, se considera que no se ha vulnerado el principio de igualdad en el acceso a servicios públicos municipales, ya que la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, obliga a los municipios a prestar los servicios a su comunidad vecinal.”.

A la vista de la citada información y tras el análisis de la queja, creemos oportuno ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La queja analizada viene a reproducir algunas discrepancias que, de manera recurrente, surgen entre ciudadanos y diversas administraciones públicas en relación a los criterios reguladores y requisitos para el acceso a determinados servicios o prestaciones. Efectivamente, el Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, recibe numerosas reclamaciones al considerar discriminatorio que los ayuntamientos cobren tarifas más elevadas a las personas no empadronadas en el municipio frente a las que sí lo están, por el disfrute de los mismos servicios municipales.

Habitualmente el ámbito en el que se plantean las diferencias tarifarias denunciadas es el acceso a las piscinas o a otras instalaciones deportivas municipales, así como la realización de cursos o actividades deportivas o culturales organizados por los ayuntamientos justificadas por estas exigencias residenciales, de empadronamiento o análogas.

Esta materia se ha incluido en varias reseñas de los informes Anuales presentados ante le Parlamento pero ha tenido un cierto incremento en el numero de quejas con motivo de la difusión que ha tenido la Sentencia del Tribunal Supremo 3567/2023, de 20 de julio de 2023, en un recurso de casación por interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Segunda.- Esta Defensoría, acorde con la línea interpretativa aludida anteriormente, ha señalado que, en principio, todas las personas usuarias de los servicios e instalaciones deportivas municipales tienen que pagar la misma cantidad, como exigencia del principio de igualdad del artículo 14, en conexión con el 31.1 de la Constitución. Eso no significa uniformidad absoluta, pues se admite que exista un trato diferente, como la aplicación de tarifas reducidas o bonificadas, cuando concurran circunstancias que están legalmente previstas y a favor de sectores económicamente desfavorecidos.

También la Institución del Defensor del Pueblo estatal (Informe Anual 2024 del DP a las Cortes Generales).viene a coincidir en este principio general recogido en el artículo 150 del Reglamento de servicios de las corporaciones locales, cuando establece que «la tarifa de cada servicio público de la corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias».

Esta regla general no impide, conforme al apartado dos de dicho reglamento, la posibilidad de fijar tarifas reducidas o bonificadas, en beneficio de sectores personales económicamente débiles. Cuando la figura que utiliza la entidad local para determinar el coste de los servicios es una tasa, las exigencias de uniformidad resultan aún más claras que cuando se trata de otros instrumentos como son los precios públicos.

Segunda.- Cabe recordar que las tasas gozan de la naturaleza de tributos tal y como establece el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por ello, el establecimiento de exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales se encuentra sometido al principio de reserva de ley reconocido por su artículo 8.

El artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), traslada al ámbito local el citado principio de reserva de ley, al establecer que «no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales».

El artículo 24 del citado texto refundido establece la necesidad de que las tasas respeten el principio de equivalencia. Dispone, a este respecto lo siguiente: «2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida».

Sin perjuicio de la previsión anterior, el apartado 4 señala que «para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas».

Por todo cuanto se ha venido señalando, el Defensor del Pueblo Andaluz coincide con el Defensor estatal posicionándose “en contra del establecimiento de tasas por la realización de actividades o servicios municipales, que resulten diferentes atendiendo al lugar de empadronamiento del contribuyente, pues las bonificaciones, subvenciones o ayudas que se reconozcan únicamente pueden atender a la capacidad económica y demás circunstancias legalmente previstas” (Informe Anual 2024 del DP a las Cortes Generales).

Tercera.- Con mayor detalle, el Tribunal Supremo ha dictado una sentencia que viene a aportar más claridad a esta cuestión. Se trata de la ya aludida Sentencia 3567/2023, de fecha 20 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en un recurso de casación por interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

El debate resuelto en la sentencia se centra en determinar si es posible el establecimiento, a través de una ordenanza municipal, de una bonificación en las tasas correspondiente a instalaciones polideportivas, piscinas y frontones municipales, en beneficio exclusivo de las personas empadronadas en el ayuntamiento. Esta difundida sentencia ofrece un análisis en el que el Tribunal Supremo aporta sus consideraciones respecto de dos aspectos:

1. En cuanto al establecimiento de la bonificación a través de una ordenanza, señala lo siguiente: En consecuencia, al tener que existir una previsión normativa de rango legal, no cabría avalar, del modo que hace la sentencia de instancia, que las ordenanzas fiscales pueden fijar, establecer y, a la postre, regular, la aplicación de un beneficio fiscal —conforme el criterio del empadronamiento— en la medida que no esté previsto en una disposición legal.

2. En cuanto al efecto de la bonificación en el principio de igualdad, indica: Este escenario conduce a indagar si el empadronamiento, como criterio o requisito reglamentario para el disfrute de un beneficio fiscal en un tributo local, sintoniza con el principio constitucional de igualdad, que emerge, así, como canon directo de enjuiciamiento.

El significado del principio de igualdad, claramente delimitado por la doctrina constitucional, comporta primordialmente que los ciudadanos han de ser tratados de un modo igual en la propia ley, de lo que se deriva la interdicción de aquellas diferenciaciones legales que sean arbitrarias o desproporcionadas, carentes de la necesaria justificación objetiva y razonable.

Concretamente, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la igualdad ante la ley impone al legislador y a quienes aplican la ley la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentren en situaciones jurídicas equiparables con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable; de modo que «para que las diferenciaciones normativas puedan considerarse no discriminatorias resulta indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, cuya exigencia deba aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo estar presente, por ello, una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, y dejando en definitiva al legislador con carácter general la apreciación de situaciones distintas que sea procedente diferenciar y tratar desigualmente» (SSTC 75/83, de 3 de agosto, y 308/1994, de 21 de noviembre).

Más en concreto, como expone la sentencia del Tribunal Constitucional 77/2015, de 27 de abril, desde la perspectiva del legislador o del poder reglamentario, el principio de igualdad «impide que puedan configurarse los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria».

Cuarta.- Desde la perspectiva tributaria que analizamos no cabe admitir como premisa, que una persona empadronada pueda ser tratada de forma distinta a una persona que no lo está. El tribunal también aporta el siguiente argumento relevante: La motivación económica se encuentra ausente en el presente recurso de casación, toda vez que el argumento que al respecto se ofrece —que las personas empadronadas contribuirían por una doble vía al sostenimiento del servicio (abono de las tasas y contribución mediante el pago de los impuestos municipales)— no puede ser acogido, ante la circunstancia de que los no empadronados también pueden estar sometidos a

los tributos locales.

La doctrina expresada por el Tribunal Supremo en la resolución del recurso de casación resulta muy clara: Un ayuntamiento no puede establecer diferencias cuantitativas en una tasa por la utilización de frontones, piscinas e instalaciones polideportivas municipales, atendiendo a que los usuarios estén o no empadronados en el municipio, al no erigirse el empadronamiento, en este caso, en un criterio razonable y objetivo a los efectos de justificar aquéllas.

Apoyándose en ese pronunciamiento del Tribunal Supremo, diversas intervenciones de las instituciones de defensores del pueblo han elaborado sus interpretaciones con diversas Recomendaciones a una pluralidad de ayuntamientos que han aplicado estos criterios diferenciadores. En estos casos, se solicitaba la modificación de las respectivas ordenanzas fiscales sobre tasas municipales, en las que se contemplen beneficios fiscales basados en el lugar de empadronamiento de las personas usuarias. Tal es el caso de diversas Recomendaciones dirigidas a los ayuntamientos de Massalfassar (Valencia), de El Burgo de Osma (Soria), de Los Marines (Huelva), de Villablanca (Huelva), y de Castañeda (Cantabria).

Quinta.- Pero el análisis de estos supuestos suele plantearse de modo más complejo cuando los supuestos no se encuadran en la noción técnica de “tasa” sino de “precios públicos”.

Sucede, cuando en algunas de las quejas recibidas en esta materia responden a supuestos en los que las tarifas por el uso de los servicios municipales no tienen la consideración de tasas, sino que vienen configuradas como dichos precios públicos. En muchos de esos casos, los ayuntamientos entienden que el criterio jurisprudencial comprendido en la referida sentencia del Tribunal Supremo no les afecta, amparándose en el principio de autonomía local y en la mayor libertad tarifaria que caracteriza la fijación de los precios públicos.

La cuestión no es meramente técnica, que que existen diferencias entre ambos tipos de ingresos de derecho público (tasas y precios públicos). Con independencia de la naturaleza de tributo que caracteriza específicamente a las primeras, la principal diferencia entre ambas figuras responde a la situación competitiva en la que se llevan a cabo las actividades o los servicios, puesto que a través de las tasas se retribuyen aquellos que son realizados por las administraciones locales en régimen de monopolio, mientras que los precios públicos permiten sufragar servicios o actividades que son prestados también por el sector privado.

Ahora bien, el hecho de que una y otra figura presenten diferencias en cuanto a su naturaleza jurídica y en cuanto a su regulación, no debe permitir que la fijación de los precios públicos se sitúe más allá del respeto a los principios de no discriminación e igualdad. La misma doctrina del Tribunal Constitucional que ha sido anteriormente apuntada, acerca de los límites que impone el principio de igualdad, debe ser observada en la determinación de los precios públicos.

Sexta.- Insistimos en que, por encima de conceptos poco especificados para estas singularidades tarifarias, el alto intérprete constitucional han fijado su doctrina señalando que estas notorias diferencias de trato en las tarifas basadas en la mera residencia del usuario no se encuentra suficientemente justificada, dado que el dato del empadronamiento nada incide en el servicio que se presta o en la actividad que se realiza. Añadiendo que el Tribunal Supremo,considera que los datos que acredita el padrón constituyen una parte integrante del supuesto de hecho para la aplicación de una amplia gama de situaciones y relaciones jurídicas. Entre otros aspectos, se constituye como un instrumento para la elaboración del censo real de población, para el ejercicio de derechos de participación pública y para la planificación pública de los servicios necesarios (infraestructuras, viviendas, sanidad, etc.), en función de la población real de cada municipio”.

En esa misma línea, el Tribunal Supremo ha afirmado que el padrón “es un mero censo de la población realmente existente, que tiene por objeto permitir a las Administraciones publicas dimensionar los servicios públicos y conocer los recursos necesarios para atender las necesidades básicas de la población”.

Tampoco resulta aceptable algunos argumentos frecuentes de que los vecinos de un determinado municipio sufragan parte de las infraestructuras o de los servicios a través de sus impuestos. Esta pretendida justificación dista de ser admisible por dos razones. En primer lugar, porque parte de los ingresos que perciben las administraciones locales provienen de las participaciones en los tributos del Estado y de las comunidades autónomas, en los que también contribuyen los ciudadanos y ciudadanas que no residen en ese municipio. En segundo lugar, porque las personas no empadronadas también pueden encontrarse sometidas a los tributos locales.

En definitiva, el padrón municipal tiene un valor indiscutible como herramienta de planificación y organización para la prestación de bienes y servicios por parte de las administraciones, pero no debe erigirse en un instrumento de diferenciación ajeno a toda justificación objetiva y razonable.

Séptima.- Una vez aclarada la posición sobre este particular aspecto en la respuesta del ayuntamiento, debemos hacer notar que el supuesto concreto que se relata en la queja recoge esta singular mención expresa del “empadronamiento” acorde con el contenido del informe recibido que expone de manera clarificadora y diáfana la aplicación del criterio del padrón municipal para permitir el acceso y uso de las instalaciones municipales de la piscina.

Analizando el caso debemos destacar el manifiesto criterio de selección de los destinatarios de este servicio deportivo y de ocio al indicar que “el Municipio, a través de su Ayuntamiento, debe prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal, entendiendo por vecinos las personas inscritas en el Padrón municipal”.

Y es que, efectivamente, cuando se produce una reclamación de la persona peticionaria por la denegación del acceso por parte de los responsables municipales, se especifica que se actuó “priorizando la prestación de dicho servicio público a las personas empadronadas, motivo por el cual se negó la entrada al interesado”, y ratificándose que se exige el “empadronamiento” como requisito formal para ser beneficiario del servicio.

Añadimos en este análisis la manifestación recogida en el informe municipal de que “se considera que no se ha vulnerado el principio de igualdad en el acceso a servicios públicos municipales, ya que la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, obliga a los municipios a prestar los servicios a su comunidad vecinal”.

En definitiva, el padrón municipal ha sido el elemento formal y dirimente esgrimido a la hora de discernir el conflicto de acceso a la piscina de la persona interesada, por lo que debemos concluir que las pautas de aplicación que se describen con carácter específico presentan un criterio surgido de la condición del empadronamiento que desatiende las interpretaciones jurisprudenciales y constitucionales que se han señalado anteriormente.

Esta valoración viene a acreditar la oportunidad de emitir un pronunciamiento formal como Resolución de este Defensor del Pueblo Andaluz para abordar una redacción más clarificadora y acorde con la doctrina constitucional que hemos reseñado, a fin de dotar al municipio de una Ordenanza más actualizada en los diferentes aspectos que hemos apuntado.

A la vista de las anteriores Consideraciones, el Defensor del Pueblo Andaluz, conforme al artículo 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, ha acordado dirigir al Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA para proceder a un estudio sobre las normas municipales que definen la aplicaciones de criterios diferenciadores de resultado discriminatorio que regulan el acceso y usos de las instalaciones de piscinas del Ayuntamiento, evitando prácticas cuestionadas por la doctrina constitucional y jurisdiccional.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/8823 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Entre la correspondencia ordinaria que se recibe en la Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía quedó registrado un escrito de queja presentado por una asociación en disconformidad con la atención social dispensada a un padre y su hijo, de 7 años de edad, solicitantes de protección jurídica internacional que se vieron obligados a pernoctar en la calle.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja la citada asociación exponía lo siguiente:

(...) Primero.- La asociación, a través de los programas de intervención y atención social que desarrolla en su Delegación, ha tenido conocimiento de la situación que está teniendo lugar en dicha ciudad, consistente en la inactividad y falta de respuesta adecuada por parte de los Servicios Sociales municipales, a la situación de calle por falta de recursos y situación de extrema vulnerabilidad, de unidades familiares con menores de edad.

A modo de ejemplo, consignamos a continuación el caso ocurrido a la unidad familiar compuesta por el Sr. A, de 42 años y su hijo, B, de 11 años. Así, el pasado 19 de julio de 2024 el Sr. A ... llega a Madrid junto a su hijo B, con la intención de solicitar protección internacional. Trata de hacerlo en el aeropuerto, pero se le informa que ese trámite se debe realizar una vez llegado a la ciudad de destino. El Sr. A llega a la ciudad junto a su hijo el mismo día 19 julio, donde trata de solicitar la cita para manifestar su voluntad de pedir protección internacional.

Sin embargo, en esta ciudad el sistema de solicitud de esas citas está colapsado y obtener una puede llevar varios meses e incluso un año. Cabe destacar que, sin esa manifestación de voluntad, no se puede tener acceso al Sistema de Acogida para solicitantes y beneficiarios de protección internacional.

Dada la gravedad de su situación y estando sin recursos y sin alojamiento, el Sr. A llama al teléfono de Emergencias 112 Andalucía. Ese mismo día, la unidad familiar es atendida por los Servicios de Emergencias Sociales del Ayuntamiento, que les proporciona alojamiento en el hostal … El Sr. A y su hijo menor pernoctan en el hostal durante una semana, con fecha de salida el 26 de julio. Una vez fuera de dicho alojamiento y sin que por los Servicios Sociales municipales se les ofrezca ninguna otra solución, el Sr. A y su hijo menor se ven obligados a pernoctar en la calle.

La Asociación tiene conocimiento de la situación del Sr. A desde el día 30 de julio, cuando se le realiza la primera atención telefónica. Al día siguiente, se contacta telefónicamente a Emergencias Sociales. En esta llamada se afirma que la unidad familiar en cuestión ha estado durante una semana (desde su llegada hasta el 26 de julio) en un recurso del Servicio de Emergencias del Ayuntamiento y que, pasado este tiempo, aun tratándose de un menor de 11 años, no pueden ofrecer ninguna otra alternativa habitacional, debido a la saturación de los espacios y la alta demanda.

A través de un correo electrónico del día 1 de agosto, dirigido al Centro de Servicios Sociales, la Asociación también pone en su conocimiento la situación en la que se encontraban el Sr. A y su hijo menor de edad, sin que aquellos realicen ninguna actuación.

Solo después de una derivación por parte de la Asociación a Cáritas Diocesana y una intervención coordinada, se le proporciona por la ONG referida a la unidad familiar compuesta por el Sr. A y su hijo, una alternativa habitacional temporal desde el día 2 de agosto pasado.

Finalmente, con el apoyo de CEAR, a la familia se le tramita la cita para la manifestación de voluntad de solicitar protección internacional en la Brigada Provincial el 7 de agosto y, desde el día 9 de ese mismo mes, el Sr. A y su hijo menor entran en la fase 0 del Sistema de Acogida de Solicitantes y Beneficiarios de Protección Internacional del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con dispositivo de acogida en el Hostal …

La situación anteriormente expuesta, pone de manifiesto la deficiente actuación de los Servicios Sociales y los Servicios de Emergencia del municipio, que ha sido detectada por la Asociación, en relación con unidades familiares con menores de edad, sin recursos económicos suficientes, que se ven obligados a pernoctar en las calles de dicha ciudad.

Los hechos que denunciamos son los siguientes:

1. Menores en situación de riesgo: Menores que han permanecido durmiendo en la vía pública, sin que se haya ofrecido ninguna solución por parte de los Servicios Sociales ni de los Servicios de Emergencia municipales, a pesar de haberse solicitado su intervención de manera reiterada.

2. Vulneración del interés superior del niño y ausencia de intervención efectiva: La falta de actuación de los Servicios Sociales y los Servicios de Emergencia del Ayuntamiento en esta materia, vulnera la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por España, en particular el artículo 3.1, que establece que: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño."

Ni los Servicios Sociales, ni los Servicios de Emergencia municipales están activando los protocolos necesarios para garantizar la protección del menor, incumpliendo el citado principio del interés superior del menor, recogido en normativa estatal y de la Comunidad Autónoma.

3. Incumplimiento del deber de asistencia social: El Ayuntamiento y sus Servicios Sociales y Servicios de Emergencia incumplen los principios fundamentales establecidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local cuyo artículo 25.2 (k) establece que: "El municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de prestación de servicios sociales y de promoción y reinserción social."

4. Negligencia en la protección del menor: La falta de respuesta y de coordinación entre los Servicios Sociales y los Servicios de Emergencia del Ayuntamiento, están dejando a la infancia y juventud afectada en una situación de grave vulnerabilidad, incumpliendo las previsiones del artículo 5 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía en cuanto a situaciones de vulnerabilidad social. (...)”

Tras incoar un expediente en relación con los hechos planteados en el escrito de queja procedimos conforme a lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, en relación con los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, y remitimos un escrito al Ayuntamiento solicitando su colaboración para que nos fuera remitido un informe al respecto.

Con fecha 3 de marzo de 2025 recibimos dicho informe, y en el mismo se hacía alusión de forma genérica a los programas sociales que viene implementado el Área municipal de servicios sociales y que tendrían relación con el caso, pero no nos fueron aportados datos concretos de la actuación realizada con la familia a la que se aludía en el expediente de queja en los días señalados. En consecuencia nos vimos en la tesitura de requerir del Ayuntamiento la emisión de un nuevo informe que complementase al anteriormente recibido, con referencia expresa a las actuaciones realizadas con la familia identificada en el expediente de queja.

En este nuevo informe el Ayuntamiento venía a precisar lo siguiente:

«() Con fecha 2 de agosto de 2024, llega al correo genérico del Centro de Servicios Sociales del barrio un correo emitido por la trabajadora social de la Entidad, en dicho correo se informa que tienen conocimiento que un padre en situación irregular pernocta en la calle junto a su hijo menor, (en el entorno de las Setas). Carecen de regulación administrativa. Previamente, estuvieron alojados por la Unidad de Intervención y Emergencias Sociales UMIES del Ayuntamiento quien facilitó plaza en hostal durante unos días. La asociación en coordinación con Cáritas estaban buscado una alternativa habitacional.

Ese mismo día el educador social del CSS llama por teléfono a la trabajadora social de la Entidad, quien le informa que el padre con el menor sólo pernoctaron en la calle una noche. Informa que en coordinación con Cáritas, han conseguido un alojamiento transitorio para ambos. Continúa informando que esa misma semana va a atender a la familia para una valoración más exhaustiva. Ante la existencia de un menor, se acuerda continuar con la coordinación.

El 7 de agosto de 2024 el Educador Social llama de nuevo a la asociación. Informan que el padre con el hijo siguen en el hostal costeado por Cáritas. Que ya han tenido cita con la Policía, y van a iniciar la acogida en CEAR como demandantes de protección internacional. Se acuerda volver a llamar al día siguiente.

El 8 de agosto de 2024 se realiza nueva coordinación con la asociación. Informan que el padre y el hijo ya tienen el resguardo de Solicitud de Asilo, ese mismo día tienen entrevista con CEAR y pasarán a Fase 0 de Protección Internacional. Tras obtener esta información, se cierra intervención en el CSS.

Según el protocolo de actuación de la Unidad Municipal de Intervención y Emergencias Sociales UMIES del Ayuntamiento, facilitó alojamiento durante unos días. Por otro lado, el correo emitido por la la asociación a uno de los 14 Centros de Servicios Sociales Comunitarios, activó intervención en materia de menores, independientemente que esta familia no estaba empadronada en esta ciudad. El padre y el menor se empadronaron posteriormente, una vez ya en la fase 0 de Protección Internacional, con fecha 23 de septiembre de 2024, en un domicilio de la ciudad (...)»

CONSIDERACIONES

De la documentación aportada por la asociación y de los informes remitidos por la Administración local hemos de colegir que padre e hijo, carentes de recursos y solicitantes de protección jurídica internacional, se vieron obligados a pernoctar en la calle desde el día 26 de julio hasta el 2 de agosto, esto es, durante un período de 7 días, y todo ello a pesar de haber sido beneficiarios con anterioridad de asistencia social de emergencia poniendo a su disposición su alojamiento temporal en un hostal desde el día 19 de julio, fecha en que llegaron a la ciudad, hasta el día 26 de ese mismo mes en que se vieron obligados a abandonarlo.

Las dificultades que encontraron para que fuese tramitada su solicitud de protección jurídica internacional eran solo achacables a la falta de diligencia del servicio administrativo competente para ello, siendo así que tal como señala la asociación que nos presenta la queja “el sistema de solicitud de citas está colapsado y obtener una puede llevar varios meses e incluso un año”.

Sea como fuere, y a pesar de esta grave deficiencia en el funcionamiento de dicho servicio público, Oficina de Asilo y Refugio, dependiente del Ministerio del Interior, cuya supervisión excede las competencias de este Comisionado del Parlamento de Andalucía, lo que nos ocupa en la presente queja es la situación de necesidad y especial vulnerabilidad en que se encontraron padre e hijo, quienes dejaron de percibir asistencia social para atender la situación crítica en que se encontraban a pesar de merecedores de ella.

La situación de extrema vulnerabilidad de padre e hijo era consecuencia de que no dispusieran de red social ni familiar de apoyo, que no dispusieran de techo donde alojarse y que carecieran de recursos económicos con que costear sus necesidades básicas. Y a este respecto se ha traer a colación lo establecido en la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, que reconoce la titularidad del derecho a recibir servicios sociales a las personas menores de edad extranjeras que se encuentren en Andalucía y a toda persona que se encuentre en la Comunidad Autónoma de Andalucía en una situación de urgencia personal, familiar o social.

A tales efectos el artículo 35 de dicha Ley 9/2016, establece que se considerará urgencia social a aquella situación excepcional o extraordinaria y puntual que requiera de una actuación inmediata, sin la cual podría producirse un grave deterioro o agravamiento del estado de vulnerabilidad y de desprotección en una persona o, en su caso, una unidad de convivencia. Y a tales efectos toda intervención de urgencia o emergencia social deberá:

a) Dar cobertura de las necesidades básicas con carácter temporal, salvaguardando a la persona de los daños o riesgos a los que estuviera expuesta.

b) Determinar la persona profesional de referencia responsable de atender el caso una vez cubierta la situación de urgencia o emergencia social.

c) Generar la documentación necesaria para evaluar la actuación y para transmitir la información necesaria para dar seguimiento a la atención del caso desde los servicios sociales comunitarios.

Por su parte, y con referencia expresa al menor de edad, hemos de acudir a lo establecido en la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía que en su artículo 23.2 asigna a las Entidades Locales competencias para la prevención, detección, valoración e intervención en situaciones de riesgo que afecten a menores de edad.

El artículo 51.4 de esta misma Ley 4/2021 establece que las administraciones públicas de Andalucía proporcionarán a los niños, niñas y adolescentes una atención social integral y deberán adoptar las medidas de coordinación necesarias para ello. Con finalidad preventiva el artículo 68 de esta Ley prevé que se identifiquen situaciones de vulnerabilidad en las que existan dificultades personales, familiares o sociales, y se desarrollen las actuaciones necesarias para evitar la aparición de daños en el desarrollo de las niñas, niños y adolescentes, en especial de aquellas situaciones en las que “las niñas, niños y adolescentes no tengan cubiertas adecuadamente sus necesidades básicas, desarrollando un proyecto de intervención familiar”.

Y especifica el artículo 76.3 que “se promoverán acciones y crearán instrumentos para la identificación y atención de aquellas situaciones que afecten a la cobertura de necesidades vitales básicas de alimentación, vivienda, pobreza energética, o cualquier otra de índole material que puedan incidir negativamente en el bienestar de las niñas, niños y adolescentes, así como de aquellas otras situaciones de riesgo psicológico y social que puedan comprometer su desarrollo, particularmente en sus primeros años de vida.”

Es por ello que, con fundamento en los hechos expuestos y las consideraciones efectuadas, esta Institución al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1.- Que se elabore un protocolo que indique las actuaciones congruentes con la situación de vulnerabilidad en que se encuentren personas solicitantes de asilo o protección jurídica internacional en tanto se resuelve su solicitud por la Administración pública competente.

RECOMENDACIÓN 2.- Que dicho protocolo contemple medidas que eviten que personas carentes de apoyo familiar o social, sin medios económicos y sin vivienda hayan de pernoctar en la calle en espera de la resolución de su solicitud de asilo o protección jurídica internacional”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/6084 dirigida a Ayuntamiento de Los Molares (Sevilla)

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Entre la correspondencia ordinaria que se recibe en la Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía quedó registrado un escrito de queja en el que la persona interesada se lamentaba de que su hijo, niño con discapacidad afectado de parálisis cerebral, le había sido denegada la posibilidad de inscribirse en la escuela de verano organizada en su municipio, y todo ello sin una justificación razonable ni ningún intento por hacer accesible a su hijo las actividades de dicha escuela de verano. También se quejaba de que el Ayuntamiento no haya atendido la petición que realizó hace un año para que se realizaran las actuaciones necesarias a fin de adaptar la piscina municipal para que personas con movilidad reducida como su hijo pudieran disfrutar de ella.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos la emisión de un informe al respecto al Ayuntamiento de la provincia de Sevilla, que vino a responder lo siguiente:

(...) Que los Servicios Sociales únicamente han dispuesto de la información derivada de la conversación vía WhatsApp mantenida entre la madre del menor y la concejala del área, dado que este servicio no ha establecido, hasta la fecha, ningún tipo de contacto directo con la familia.

La concejala nos informa que la madre del menor se interesaba por la posibilidad de que su hijo participara en la escuela de verano, sin aportar ningún tipo de información adicional sobre sus necesidades, más allá de lo que se conocía sobre el menor de manera informal por tratarse de un municipio pequeño, concretamente que presenta parálisis cerebral.

Esta falta de datos ha dificultado una valoración adecuada del caso, ya que se desconocía tanto el grado de discapacidad del menor como sus necesidades individuales, elementos imprescindibles para poder trabajar en las posibles adaptaciones necesarias que garanticen su participación en las condiciones adecuadas.

Nos gustaría poner de manifiesto el firme compromiso de esta área con la integración e inclusión de personas con discapacidad, siendo muestra de ello la participación de varios menores con diferentes tipos de discapacidad en esta misma edición de la escuela de verano, quienes actualmente cuentan con los ajustes y apoyos necesarios para disfrutar plenamente de las actividades de ocio programadas.

Señalar que el único inconveniente surgido en el momento que la madre realiza la consulta estaba relacionado con la adaptación de las actividades acuáticas en la piscina, debido a la dificultad de acceso para sillas de ruedas. Ante esta problemática, se intentó ofrecer una solución desde el área municipal, proponiendo a la madre la posibilidad de diferentes adaptaciones en horarios y/o actividades. En concreto, se le sugirió la posibilidad de realizar las actividades en la piscina en el último tramo horario del día, solicitando su colaboración. La madre informó que lo consultaría, pero no se recibió ninguna respuesta posterior, lo que impidió conocer su nivel de acuerdo o desacuerdo con la propuesta, cerrando la posibilidad de negociar una solución alternativa.

Queremos destacar nuestra actitud siempre abierta al diálogo y a la búsqueda conjunta de soluciones, siendo dicho diálogo igualmente necesario por parte de las familias para poder llegar a acuerdos beneficiosos para los menores, algo inexistente en el caso que estamos tratando.

Por último, cabe indicar que aún queda mucho trabajo por hacer en este ámbito, y que no siempre se cuenta con todos los recursos deseables, especialmente en un municipio pequeño como el nuestro. No obstante, creemos firmemente en la buena voluntad y en la intención de avanzar en la atención a las personas con discapacidad por parte de todos los profesionales que formamos este servicio, así como de los representantes políticos implicados, como hemos podido constatar hasta el momento.

Es por ello que seguiremos trabajando con compromiso y responsabilidad para dar respuesta a cada una de las necesidades individuales, con el firme objetivo de garantizar una igualdad de oportunidades real para todas las personas (....)”

De esta información dimos traslado a la interesada para que pudiese formular las alegaciones que estimase convenientes, manifestándonos su agradecimiento por la atención dispensada a su queja por la Administración local y aún así remarcando que el disfrute por su hijo de las actividades organizadas por el Ayuntamiento en condiciones si no iguales al menos semejantes al resto de personas constituye un derecho de su hijo, el cual considera vulnerado. También niega que los contactos mantenidos con ella hayan sido tal como los refleja la Administración en su informe y estima que en ningún caso existió voluntad para hacer accesible las actividades a su hijo por sus limitaciones de movilidad.

CONSIDERACIONES

Para analizar la queja hemos de acudir necesariamente a lo establecido en el Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.

La regulación contenida en dicho Real Decreto resulta aplicable a las actividades lúdico deportivas organizadas por ese ayuntamiento al tener por objeto, tal como determina su artículo 2, «la prestación de servicios disponibles para el público en general».

Y previene con meridiana claridad el artículo 5 del Real Decreto 193/2023, que son obligaciones generales que incumben a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, velar por el respeto del derecho a la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad en el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público, quedando prohibido cualquier tipo de discriminación por motivo de o por razón de discapacidad en este ámbito, siendo así que vendrán obligadas a observar las exigencias de accesibilidad universal, y para ello realizar los ajustes razonables y proporcionados y a adoptar y llevar a término las medidas de acción positiva, garantizando el acceso de las personas con discapacidad a sus dependencias e instalaciones de concurrencia pública, a sus procedimientos y servicios.

El artículo 24 del Real Decreto 193/2023 viene a establecer de forma concreta en relación con bienes y servicios deportivos, recreativos y de ocio, que las instalaciones deportivas deberán ser accesibles para las personas usuarias con discapacidad, garantizando el acceso desde el exterior, la circulación en su interior y la existencia de vestuarios adaptados. Asimismo, deberán disponer del material deportivo adaptado que cubra las necesidades del deportista con discapacidad.

De igual modo las instalaciones deportivas o de ocio y los actos públicos de naturaleza análoga deben garantizar las suficientes condiciones de accesibilidad a la información y en la comunicación para que las personas con discapacidad puedan disfrutarlos, comprenderlos o participar en ellos. La información se deberá ofrecer en formatos y medios adecuados siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño para todas las personas de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad.

La propia normativa a la que venimos haciendo alusión parte de la premisa de que los ajustes a los que obliga dicha reglamentación han de acometerse de forma razonable, tal como prevé el artículo 2.m) del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, esto es, que las obras o ajustes necesarios no impongan una carga desproporcionada o indebida, y ello atendiendo a criterios de proporcionalidad.

Es por ello que aun alabando el firme compromiso que manifiesta esa Administración local por lograr "la integración e inclusión de personas con discapacidad" hemos de compartir nuestro pesar porque en el caso que analizamos la persona menor de edad afectada por limitaciones de movilidad, necesitada de asistencia con silla de ruedas, finalmente no pudiera disfrutar de las actividades organizadas en la piscina municipal por dificultades que consideramos solventables. Esta circunstancia, tal como manifiesta la madre, conculca el derecho establecido en la legislación a la «accesibilidad universal» pues estimamos que las actuaciones que se debieron haber acometido para evitar su exclusión son razonables y no desproporcionadas.

Es por ello que, con fundamento en los hechos expuestos y las consideraciones efectuadas, esta Institución al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1.- Que en futuras convocatorias de actividades lúdico deportivas se tenga en cuenta la posible concurrencia de personas usuarias con algún tipo de discapacidad, estableciendo los protocolos de actuación necesarios para evitar su exclusión, lo cual implica las adaptaciones que con los medios disponibles por la Administración local fueran posibles.

RECOMENDACIÓN 2.- Que, conforme a las disponibilidades presupuestarias, se acometan obras de reforma o instalaciones accesorias en la piscina municipal para permitir su uso por personas con movilidad reducida que precisen de asistencia con silla de ruedas”

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 25/11291 dirigida a Consejería de Cultura y Deporte. Delegación Territorial en Jaén

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico. Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio cultural gracias a promover su conocimiento y contemplación mediante visitas en el caso de bienes inmuebles o exposiciones y actividades de divulgación, cuando hablamos del patrimonio de carácter mobiliario.

Esta previsión recogida en la normativa patrimonial es ciertamente esencial en el contexto de hacer partícipe a la ciudadanía de los valores que ofrecen nuestros bienes culturales y que permiten su disfrute, pero también el general reconocimiento de la sociedad de las manifestaciones culturales de su pasado. Una conciencia que revierte en un lógico orgullo y motivo añadido para su defensa y protección.

Efectivamente, la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.(BOJA número 248 de 19/12/2007), señala:

CAPÍTULO I I I

Régimen jurídico

Artículo 14. Obligaciones de las personas titulares.

1. Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación.

2. En el supuesto de bienes y actividades inscritas en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz deberán, asimismo, permitir su inspección por las personas y órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía, su estudio por las personas investigadoras acreditadas por la misma, así como facilitar la información que pidan las Administraciones Públicas competentes sobre el estado de los bienes y su utilización.

3. Cuando se trate de Bienes de Interés Cultural, además se permitirá la visita pública gratuita, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados, constando esta información de manera accesible y pública a los ciudadanos en lugar adecuado del Bien de Interés Cultural. El cumplimiento de esta obligación podrá ser dispensado total o parcialmente por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico cuando medie causa justificada. En el caso de bienes muebles se podrá, igualmente, acordar como obligación sustitutoria el depósito del bien en un lugar que reúna las adecuadas condiciones de seguridad y exhibición durante un período máximo de cinco meses cada dos años o, preferentemente, su préstamo temporal para exposiciones organizadas por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que tales deberes deban ser cumplidos.

Citamos grupos y entidades que promueven el efectivo cumplimiento de este derecho de visita que entendemos análogo o similar en contenidos a las “visitas” que se publicitan para su adquisición a cambio de un determinado precio.

El último ejemplo que podemos citar sobre esta particular materia es la queja 25/3835 que trata, precisamente, sobre las garantías del derecho de visita con acceso libre y gratuito a las catedrales de Baeza y Jaén. Después de la tramitación de la queja, el expediente fue concluido tras el aparente cumplimiento de este régimen de visitas libres y gratuitas, según la información ofrecida desde la Delegación Territorial de Cultura y Deporte en Jaén.

Sin embargo, nuevas comunicaciones nos hacen llegar la advertencia de que la página de internet de la catedral de Baeza no incluye información alguna sobre este derecho de visita con acceso libre y gratuito, indicándose que todas las “visitas” son de pago. La información señala que La omisión de esta posibilidad de libre y gratuito acceso es notoria”.

Efectivamente, creemos que no se pueden confundir momentos de entrada libre y gratuita al BIC con la posibilidad de que las “visitas” definidas cuenten también con un acceso libre y gratuito y, además, oportunamente publicitado para poder optar por ese ejercicio señalando con detalle los días y horas asignados.

Puede consultarse a tales efectos la información publicada en el servicio de la página oficial de la catedral: https://catedraldebaeza.es/visita-cultural/

Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Jaén, a fin de conocer:

- verificación del régimen de “visitas libres y gratuitas” en aplicación del artículo 14.3 LPHA de la catedral de Baeza y de la catedral de Jaén.

- medidas de adecuación de la publicidad y difusión de las visitas libre y gratuitas aplicadas por los responsables de dichos recintos monumentales acordes con la normativa.

- acciones de control para su cumplimiento que se hubieran realizado desde la Delegación.

- cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa.

Queja número 24/4499

La promotora de la queja exponía que la solicitante, de 87 años de edad, enferma de Alzheimer y con necesidades de atención durante las 24 horas del día, llevaba casi tres años esperando la resolución aprobatoria del programa individual de atención.

La promotora de esta queja exponía que la solicitante, una mujer de 87 años con Alzheimer y que necesita atención las 24 horas del día, llevaba casi tres años esperando la resolución de su Programa Individual de Atención (PIA). La solicitante, persona soltera y sin hijos, había presentado su solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia el 23 de junio de 2022.

Ante la prolongada demora, la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz inició actuaciones en octubre de 2023 ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla. En su momento el expediente fue archivado al conocerse que la solicitante fue valorada el 5 de diciembre de 2023.

Sin embargo, en abril de 2024, la promotora de la queja volvió a contactar a la Institución debido a la falta de notificación de la resolución de reconocimiento, a pesar de haber pasado varios meses desde la valoración. Insistía en la gravedad de la situación, dada la dependencia total de la afectada.

A raíz de esta nueva comunicación, desde la Defensoría se solicitó información actualizada a la Delegación Territorial, que en mayo de 2024 informó de que el 8 de marzo de 2024 se había dictado resolución reconociendo un Grado II, de dependencia severa, notificada tanto a la persona interesada como a los servicios sociales comunitarios para la elaboración del correspondiente Programa Individual de Atención (PIA).

En este contexto, la interesada volvió a contactar con la Institución el 10 de junio de 2024, informando de que seguían sin recibir la visita del personal de dependencia encargado de elaborar la propuesta de PIA. Ante ello, el 21 de junio de 2024, nos dirigimos al Excmo. Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache, desde donde nos informaron que el 28 de junio de ese año los servicios sociales acudieron al domicilio y elaboraron la propuesta de PIA, que fue incorporada al sistema informático ese mismo día.

Tras la petición de un nuevo informe a la mencionada Delegación Territorial, fuimos conocedores de la validación de la propuesta del programa individual de atención, en la que se proponía la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Transcurrido un tiempo prudencial, la interesada volvía a mostrar su desesperación por la excesiva demora del procedimiento, que a finales del mes de abril de 2024 –34 meses después de la solicitud inicial– continuaba sin resolución definitiva, afectando gravemente a una persona de edad avanzada y en situación de dependencia severa.

En consecuencia, el Defensor del Pueblo Andaluz formuló propuesta de resolución en la que se recomienda a la Delegación Territorial el impulso de la solicitud de dependencia presentada en el año 2022 para su resolución definitiva.

Finalmente, en septiembre de 2025, la interesada nos comunica que ha comenzado a percibir la prestación económica y, por tanto, resuelto su expediente de dependencia.

Queja número 25/8214

La presente queja se tramita en relación con las peticiones planteadas por la familia de una menor inscrita en las actividades de campamento de verano promovido por el ayuntamiento de un municipio de la provincia de Cádiz.

En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, se hizo eco del caso y con fecha 1 de agosto de 2021 nos dirigimos ante la propia entidad organizadora para conocer las actuaciones emprendidas ante la situación creada.

La Diputación Provincial de Cádiz, junto con los servicios de la entidad organizadora, nos remitieron su información con fecha 4 de septiembre de 2025 sobre el caso.

- Valoración de la queja.

La queja registrada por el padre de la menor afectada se realizó el día 8 de agosto de 2025 y, con carácter inmediato, el Ayuntamiento la trasladó a la empresa adjudicataria del servicio. Esta emitió una respuesta formal comunicada también por escrito al reclamante. Paralelamente, solicitó informe específico al equipo de monitoras y monitores implicados, y la supervisora de zona trasladó indicaciones claras al personal responsable para activar protocolo pertinente e intensificar el control y vigilancia del alumnado durante todo el desarrollo de las actividades al objeto de reforzar su seguridad y bienestar. De acuerdo con la documentación analizada, no se han detectado indicios de un funcionamiento negligente. La actuación del equipo educativo se realizó conforme a las directrices organizativas y preventivas recogidas en los documentos aprobados para el desarrollo del programa conforme al marco normativo vigente.

- Evaluación del servicio.

En base a la documentación analizada, la empresa ha cumplido con los objetivos planteados en el convenio interadministrativo, favoreciendo la conciliación de las familias con niñas, niños y jóvenes de hasta dieciséis años de edad, desde un enfoque de igualdad entre mujeres y hombres. Las conclusiones del informe de desarrollo y evaluación emitido por la empresa prestadora del servicio destacan la alta implicación del equipo, el clima positivo generado y la respuesta efectiva a las situaciones presentadas durante el desarrollo del programa.

- Actuaciones de mejora.

No obstante, con el propósito de seguir avanzando en la mejora del programa, desde esta Administración les trasladamos las siguientes obligaciones que, en todo caso, las entidades prestadoras del servicio deberán cumplir en futuras ediciones:

Reforzar la comunicación preventiva con las familias, especialmente al inicio del programa, explicando de forma clara los protocolos de actuación ante posibles incidencias, así como las vías de contacto y reclamación.

Aumentar la visibilidad de los protocolos de convivencia e inclusión, de forma que sean también comprensibles y conocidos por las y los menores participantes.

Intensificar la formación del equipo monitor en resolución de conflictos y atención a la diversidad, con especial foco en la intervención emocional y la prevención y detección temprana del acoso.

Incluir en los planes de actividades puntos de control y evaluación continua de la supervisión y vigilancia del alumnado.

Establecer canales internos ágiles para el registro y tratamiento de incidencias, incluyendo una sistematización del seguimiento de cada caso, que incluya medidas correctoras efectivas y actualización de protocolos.

Mejorar la trazabilidad documental de las actuaciones realizadas frente a quejas o incidentes, asegurando una respuesta transparente y verificable.

Incorporar de forma transversal en el programa de actividades contenidos relacionados con los buenos tratos, la no violencia, el respeto y la igualdad de género, con especial atención a la discapacidad, usando los propios juegos y dinámicas como vehículo educativo, con el fin de seguir garantizando una experiencia educativa de calidad, segura e inclusiva en el marco de la normativa vigente”.

A la vista de la información ofrecida desde las partes ―y sin contar con otras fuentes de relato― no parece que nos encontremos ante un caso de desatención sistemática o que haya implicado una situación discriminatoria hacia la menor derivada de sus condicionantes. Según se nos explica al respecto, otros menores de análogas características han participado en estas actividades en anteriores convocatorias.

No obstante, debe preocupar que el caso parece describir un supuesto de abuso o acoso entre iguales que, aunque relatado de manera puntual, debe despertar todas las respuestas adecuadas por el personal y sus gestores.

Comprendiendo las frustración de la familia por este incidente, ello no parece traducirse en un trato inadecuado y permanente hacia la menor, aunque sí probablemente mejorable desde en el propio proceso de inscripción.

Destacamos que el progenitor afirma no haber indicado el condicionante de la menor “para evitar un trato desigual”. Y es que apuntamos la oportunidad de estudiar el proceso de solicitud e inscripción de los menores a fin de garantizar el acceso a toda la información imprescindible para adecuar anticipadamente la participación de cada niño o niña, a tenor de sus singularidades, a las actividades del campamento y del personal a su cargo. Este conocimiento de las solicitudes de inscripción podría anticipar criterios importantes para organizar la respuesta hacia los participantes y ayudaría a evitar situaciones frustrantes que terminan con la retirada apresurada de la pequeña de la actividad.

En todo caso, ello no puede relegar la atención que merece el caso, por incidental que resulte, y que exige una valoración más operativa a la hora de desplegar medidas que eviten estas situaciones perfectamente rechazables.

En último extremo, también “se destaca la alta implicación del equipo, el clima positivo generado y la respuesta efectiva a las situaciones presentadas durante el desarrollo del programa”.

En suma, sin llegar a motivar un pronunciamiento formal como Resolución, y reconociendo la dificultad para elaborar un diagnóstico certero de cada una de estas opiniones recibidas y ciertamente contradictorias, podemos aportar la idea de disponer de una información más detallada que permita evaluar las necesidades de atención o cuidado de los menores solicitantes que deben anticiparse para la mejor programación del campamento. Dicha información no supone en sí misma una certeza a la hora de definir pautas o respuestas en caso de necesidad; pero sin duda mejoran la evaluación de la organización para atender con esa vocación personalizada las características más relevantes de todos los menores participantes.

Igualmente, resulta muy conveniente definir profesionalmente las capacidades y solvencias acreditadas del personal encargado y, en particular, formar a este elenco en situaciones especiales como pudieran ser casos de acoso o mal trato entre iguales.

Finalmente, no consta que se haya dirigido respuesta formal al promotor de la reclamación, según afirmaba en su escrito inicial de queja, lo que exige la adecuada atención y contestación expresa que dejamos interesada.

Agradeciendo la atención y colaboración ofrecidas, procedemos a concluir el presente expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/4934 dirigida a Diputación Provincial de Cádiz

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la evidencia de la importancia de la inmigración en nuestro país y la necesidad de abordar este fenómeno desde el punto de vista de los derechos de las personas migrantes, regulados en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en esta Defensoría se ha prestado especial atención a los procedimientos de regularización administrativa por la vía del arraigo social regulados en el art. 31.3 de la LOEX.

La elaboración y entrega de los informes que acrediten la integración social de la persona solicitante ha motivado la apertura de diversos expedientes de queja en los que sus promotores solicitan la intervención de esta Defensoría del Pueblo Andaluz, tanto por los retrasos en su tramitación como por la exigencia de requisitos no recogidos ni en la normativa de aplicación ni en las instrucciones elaboradas por la Secretaría General de Migraciones.

En tanto que en la gestión de dichos expedientes observamos discrepancias en la interpretación de la normativa en vigor por parte de las administraciones locales, incidiendo en los intereses de las personas afectadas, se procedió a la incoación de este expediente de oficio, con el objetivo de conocer, entre otras cuestiones, los criterios tenidos en cuenta para valorar la integración de los solicitantes, tomando especial interés la documentación requerida para acreditar el tiempo de residencia en territorio español, los tiempos medios de respuesta para su elaboración, así como las dificultades con las que se encuentren las Corporaciones para emitir los mencionados informes.

ANTECEDENTES

En el informe remitido por esta Diputación se trasladaba que respecto a los criterios para su elaboración y la documentación requerida son los establecidos en la normativa vigente.

Sin embargo en la información facilitada respecto a los diferentes municipios detectamos que en alguno de ellos se requiere documentación que no se exige en la legislación:

  • Certificado de antecedentes penales (Alcalá del Valle).

  • Certificado de empadronamiento histórico colectivo con tres años de antigüedad (Benaocaz)

  • Certificados de Empadronamientos.

  • Contratos de trabajo, título que habilita para la ocupación de la vivienda, certificado de antecedentes penales, certificado de asociaciones, donde haya colaborado o haya recibido algún tipo de formación, certificado de titularidad de cuenta bancaria y citas médicas (Bornos).

  • Carencia de seis meses de padrón en Jimena

  • Entre la documentación que puede ser requerida a las personas solicitantes del informe de inserción social en Puerto Serrano, según nos detallan en el informe remitido, encontramos certificado de empadronamiento de los últimos cinco años o el certificado de antecedentes penales, tanto en España como en sus países anteriores de residencia durante los últimos cinco años.

CONSIDERACIONES

Primera.- El derecho a una buena administración y demás principios que rigen la relación entre la administración y el administrado.

Al respecto establece la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 4, disponiendo que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

Segunda: Autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo.
Arraigo social.

Establece el Reglamento de Extranjería en su art. 124.2 que “El informe de arraigo social, que deberá ser emitido y notificado al interesado en el plazo máximo de treinta días desde su solicitud (…).

El informe de la Corporación local habrá de ser emitido y notificado al interesado en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Corporación Local deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente”.

El cumplimiento de este plazo de resolución será exigible desde la fecha de presentación de la solicitud en la Corporación debiendo tramitarse la elaboración del mismo atendiendo a los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre.

El artículo 66 se refiere al contenido de las solicitudes que se realicen a instancia de parte, estableciendo que los “los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

Por su parte el artículo 68 prevé que Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21”.

De este modo, si la persona solicitante del informe de inserción social no aportara en el momento de la petición documentación suficiente ni subsanara su solicitud tras el requerimiento de la Corporación no se dilatará la emisión del meritado informe aunque la persona solicitante no reúna los requisitos establecidos en la legislación cuando registre su solicitud.

Esto es, si en el momento de la petición no se acreditase la permanencia mínima de tres años no se supeditará la emisión del informe solicitado hasta que este período pueda completarse.

Con respecto a la acreditación de la permanencia en las hojas informativas elaboradas por el Ministerio de Trabajo, Seguridad Social y Migraciones se recoge expresamente respecto a la documentación acreditativa de la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años que deberá contener los datos de identificación del solicitante, preferentemente debe haber sido emitida y/o registrada por una Administración Pública española. A título de ejemplo, se tomarán en consideración documentos relativos al empadronamiento, a una hospitalización, a una consulta médica en la sanidad pública, así como cualquier documentación municipal, autonómica o estatal que justifique la presencia en España.

En el contexto de la colaboración prestada por la Secretaría de Estado de Migraciones a esta Defensoría, respecto a aquellas Corporaciones que únicamente admiten el certificado de padrón para acreditar el cumplimiento de la permanencia, nos remitieron el pronunciamiento en el que nos indicaban que:

“Es preciso señalar que en ningún caso la Instrucción determina que el único medio de prueba de la permanencia sea la inscripción en el padrón municipal. A mayores, en la referencia que se hace cuando se regula la documentación alternativa a la presentación del informe de arraigo, la instrucción segunda apartado II letra b) cita la inscripción padronal u otros “documentos públicos que acrediten su relación con instituciones públicas como consecuencia de su presencia en territorio español” especificando además que la lista no tiene carácter exhaustivo.

Conviene tener en cuenta también que el artículo 18.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local señala claramente que la inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.

Tercera: Instrucción de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración sobre aplicación del reglamento de la Ley Orgánica 4/2000. Criterios tenidos en cuenta para valorar la integración de las personas solicitantes de los informes de inserción social.

Para la elaboración de estos informes, como ya se indicó en nuestra petición, la Dirección General de Inmigración, en el ejercicio de sus competencias, elaboró y publicó la Instrucción DGI/SGRJ/3/2011, sobre aplicación del Reglamento de la LO 4/2000 en materia de informe de arraigo. En la misma se desarrolla en los términos que se indican a continuación el contenido a valorar del informe o de la documentación sobre arraigo:

De acuerdo con el art. 124.2.c), párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, el informe o la documentación acreditativa de la existencia de arraigo hará referencia al menos a los siguientes extremos: tiempo de permanencia del extranjero en su domicilio habitual, medios económicos con los que cuente, vínculos familiares con residente en España y esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.

En cumplimiento de lo anterior, para que el informe o la documentación que lo sustituye sean considerados en el marco del procedimiento deberán tener entre otros el siguiente contenido mínimo:

En caso de presentación de informe:

a) Nombre y, en su caso, NIE del extranjero solicitante.

b) Fecha de emisión del informe, que deberá estar comprendida dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de su presentación en el marco del procedimiento.

c) Órgano autonómico o local que emite el informe.

d) Aspectos valorados sobre el arraigo, que incluirán en todo caso los siguientes:

1º Tiempo de permanencia en territorio español, así como en la Comunidad Autónoma y municipio de domicilio habitual.

2º Que el extranjero tenga el título de ocupación de una vivienda o esté en condiciones de obtenerlo.

3º Disposición de medios económicos por parte del extranjero.

e) Sentido favorable o desfavorable del informe en base a la ponderación de los aspectos señalados en el art. 124.2.c) del Reglamento de la Ley Orgánica.

Pese a estas indicaciones detectamos por parte de determinadas
Corporaciones la exigencia de una carencia en el padrón municipal de las personas
solicitantes de informe como requisito sine qua non para su elaboración.

Si bien esta antigüedad en el padrón puede ser considerada como un criterio para valorar la integración de la persona interesada en el municipio en el que tiene establecido su domicilio habitual, las Entidades Locales no pueden ignorar el resto de aspectos establecidos en la legislación de aplicación para estimar la integración de los solicitantes en nuestro territorio como son la posibilidad de contar con vivienda y medios de vida, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.

Cuarta.- Ámbito competencial para emitir los informes de inserción social.

La competencia de las Corporaciones Locales andaluzas para la elaboración de estos informes encuentra su respaldo normativo en el art. 9.28 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía en el que se desarrolla como competencia municipal la “ejecución de las políticas de inmigración a través de la acreditación del arraigo para la integración social de inmigrantes, así como la acreditación de la adecuación de la vivienda para el reagrupamiento familiar”.

Esta competencia, ex. art. 14 de la Ley 5/2010, se podrá ejecutar por la Diputación Provincial bien en caso de incapacidad o insuficiencia de un municipio o cuando este así lo solicite. Corresponderá a la provincia la determinación de la forma de gestión del servicio y las potestades inherentes a su ejercicio, habiéndose solicitado por ello desde esta Defensoría su colaboración.

Quinta.- De la inclusión social de la población migrantes

La figura del arraigo social se sustenta precisamente en la vinculación que una persona de origen extranjero tiene con nuestra sociedad por el tiempo de permanencia en España de tres años. La Administración Local, debe propiciar por tanto una acogida real a quienes han decidido establecerse en nuestros municipios, como es el caso de las personas migrantes/extranjeras, dado que consideramos la integración un proceso bidireccional inviable sin la participación e implicación de todos.

Siendo por tanto la inclusión social de la población migrante clave en el abordaje de los flujos migratorios en acuerdos de ámbito internacional como el Pacto Mundial para una migración segura, ordenada y regular, La Agenda 2030 y más recientemente en el Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo, donde se ha apostado por una coordinación global que requiere la implicación de todas las Administraciones que atiendan a las personas que deciden migrar desde una perspectiva holística.

En esta línea de intervención, la Estrategia Andaluza para la Inmigración; 2021-2025: inclusión y convivencia, orientada a la inclusión social e integración de la población inmigrante,establece que la integración es un proceso multidimensional, identificando cuatro áreas claves: empleo, educación, inclusión social y participación activa en la sociedad, ámbitos que coinciden con los recogidos en la Instrucción DGI/SGRJ/3/2011 y que adquieren una especial relevancia en el sentido favorable o desfavorable del informe en base a la ponderación de los aspectos señalados en el art. 124.2.c) del Reglamento de la Ley Orgánica.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN 1: Que, en cumplimiento de la normativa de aplicación referida, los informes sean emitidos y notificados a los interesados en un plazo de treinta días desde la fecha de solicitud, adoptando para ello las medidas necesarias para que se cuente con el personal necesario para que en los municipios que así lo requieran, se puedan emitir los informes en el plazo indicado.

RECOMENDACIÓN 2: Que se proceda a la elaboración del informe de
inserción a los vecinos extranjeros que lo soliciten de acuerdo a lo establecido tanto en
la normativa de aplicación como en las instrucciones elaboradas al efecto por la
Secretaría General de Inmigración y Emigración, evitando la exigencia a los
solicitantes de requisitos distintos a los establecidos legalmente
como el de aportar antecedentes penales que los interesados deben aportar en la Oficina de Extranjero competente o una carencia en el padrón.

RECOMENDACIÓN 3: Que para la valoración de la integración de las personas migrantes en cumplimiento de la Instrucción DGI/SGRJ/3/2011, en los informes de inserción social se recoja el “sentido favorable o desfavorable del informe en base a la ponderación de los aspectos señalados en el art. 124.2.c) del Reglamento de la Ley Orgánica” que son los medios económicos con los que cuente, vínculos familiares con residente en España y esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.

SUGERENCIA: Para que se traslade a los ayuntamientos que se tiene constancia que no cumplen con la normativa de referencia, las recomendaciones de la presente resolución, y en su caso, se aloje en su página web los criterios fijados.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 22/4934 dirigida a Diputación de Cádiz y Ayuntamientos de más de 20000 habitantes de la provincia de Cádiz, Cádiz, San Fernando, Chiclana de la Frontera, Conil de la Frontera, Barbate,, Algeciras, La Línea de la Concepción, San Roque, Los Barrios, Jerez de la Frontera, El Puerto de Santa María, Puerto Real, Rota, Sanlúcar de Barrameda, Arcos de la Frontera

24/03/2025 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Constatada la incidencia de la figura del arraigo social como vía de regularización administrativa de las personas migrantes que han decidido instalarse en nuestra región, la interpretación de los criterios establecidos legalmente para el acceso a esta residencia son por tanto especialmente relevantes.

Así en la tramitación de sendos expedientes de queja remitidos a esta Defensoría por personas afectadas por las dificultades en la tramitación de los informes de inserción social, preceptivos para este tipo de autorizaciones para quienes no tuvieran vínculos con residentes legales, desde esta Defensoría detectamos importantes discrepancias en los criterios observados por los Ayuntamientos, competentes para la elaboración y entrega de los mismos.

Las cuestiones más relevantes y con más incidencia giraban en torno a la exigencia de requisitos no recogidos en la legislación, tales como la carencia en el padrón de los municipios competentes, acreditar la permanencia sólo mediante el certificado de empadronamiento o exigir documentos como el certificado de antecedentes penales o documentación bancaria que en ningún caso se recogen en la normativa de aplicación.

Asimismo constatamos en la gestión de estas quejas que las Corporaciones no se ajustaban al plazo legalmente establecido, ésto es, treinta días desde que se registrara la solicitud.

En este contexto y en el marco de nuestras competencias se procedió a la apertura de queja de oficio en la que solicitamos la colaboración de los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes y la Diputación de Cádiz para que nos informaran sobre aquellas cuestiones en los aspectos que habíamos considerado más relevantes:

  • Criterios tenidos en cuenta para valorar la integración de los solicitantes, tomando especial interés la documentación requerida para acreditar el tiempo de residencia en territorio español.

  • Información sobre el número de expedientes iniciados en 2020 y 2021, así como el sentido de la resolución, favorables o no y los que se encuentran en trámite de resolución.

  • Tiempos medios de respuesta en la emisión de los informes.

  • Dificultades con las que se encuentran a la hora de emitir los mencionados informes.

Accediendo a nuestra petición todas las Administraciones consultadas han atendido nuestro requerimiento y remitido los datos requeridos. Una vez estudiados los informes observamos que todos los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes se ajustan a los criterios y requisitos establecidos en la legislación de aplicación.

De los informes recibidos por los ayuntamientos requeridos se observa que se ajustan a la normativa de referencia, si bien, en el emitido por la Diputación Provincial observamos que en varios de los municipios de la provincia se requería documentación que no se exige en la legislación, detallamos a continuación las irregularidades detectadas:

  • Certificado de antecedentes penales (Alcalá del Valle).

  • Certificado de empadronamiento histórico colectivo con tres años de antigüedad (Benaocaz)

  • Certificados de Empadronamientos.

  • Contratos de trabajo, título que habilita para la ocupación de la vivienda, certificado de antecedentes penales, certificado de asociaciones, donde haya colaborado o haya recibido algún tipo de formación, certificado de titularidad de cuenta bancaria y citas médicas (Bornos).

  • Carencia de seis meses de padrón en Jimena

  • Entre la documentación que es requerida a las personas solicitantes del informe de inserción social en Puerto Serrano, se refieren a, certificado de empadronamiento de los últimos cinco años o el certificado de antecedentes penales, tanto en España como en sus países anteriores de residencia durante los últimos cinco años.

Ante esta información formulamos Recomendación para que en su servicio de auxilio material a las Corporaciones que lo solicitaran informaran sobre los criterios y plazos regulados tanto en la legislación como en las instrucciones elaboradas al respecto. Resolución aceptada por la Diputación que nos confirmaba en su respuesta que había trasladado nuestro posicionamiento a las Corporaciones.

Tras el estudio de todas las respuestas ponemos también de manifiesto que las consideraciones realizadas por los equipos redactores de los informes respecto a las dificultades y aportaciones de mejora que se tendrán en cuenta por esta Defensoría en el contexto de los pronunciamientos emitidos y de Informe Anual que cada año se eleva al Parlamento de Andalucía.

Aprovechamos asimismo esta ocasión para reconocer el trabajo de las personas responsables de las implementación de las distintas políticas públicas, especialmente de quienes atienden a las personas más vulnerables, dado que con su buen hacer se afianza la credibilidad de la ciudadanía en los servicios públicos, en un contexto de “buena administración” favoreciendo con ello el sistema de derechos que nos amparan.

Concluimos este expediente de queja (VER APERTURA) incidiendo en la consideración de la inclusión social de la población migrante como una clave en el abordaje de los flujos migratorios en acuerdos de ámbito internacional como el Pacto Mundial para una migración segura, ordenada y regular, La Agenda 2030 y más recientemente en el Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo, donde se ha apostado por una coordinación global que requiere la implicación de todas las Administraciones que atiendan a las personas que deciden migrar desde una perspectiva holística.

En esta línea de intervención, la Estrategia Andaluza para la Inmigración; 2021-2025: inclusión y convivencia, orientada a la inclusión social e integración de la población inmigrante,establece que la integración es un proceso multidimensional, identificando cuatro áreas claves: empleo, educación, inclusión social y participación activa en la sociedad.

Por otra parte los derechos de los migrantes han sido objeto de desarrollo por la Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible y fijadas metas para superar las dificultades de estas personas para alcanzar los derechos que le son inherentes. Distintos factores interseccionan dificultando el acceso en igualdad de condiciones al goce de derechos y recursos sociales, por lo que podemos decir que existe una relación directa entre la migración y la desigualdad en todos los niveles.

Se reconoce asimismo la contribución de las personas migrantes al desarrollo sostenible del planeta contemplando esta realidad en 11 de los 17 ODS, sugiriendo la importancia de este fenómeno en relación al principio de que “nadie se quede atrás”, una promesa central y transformadora para el Desarrollo Sostenible.

La Agenda 2030 contiene referencias directas a la migración. Algunos de ellos en el ODS 8 Y 10. Las metas del ODS 8 tienen como objetivo promover un entorno de trabajo seguro y sin riesgos para todos los trabajadores, incluidos los trabajadores migrantes, en particular las mujeres migrantes y las personas con empleos precarios. Por su parte las metas del ODS 10 (Reducción de Desigualdades) hace mención a la gobernanza de la migración como una herramienta necesaria para una migración más segura, más ordenada y más regular.

17/10/2022 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Desde la década de los 80, España pasó de ser un país de emigración a uno receptor de personas extranjeras. Una emigración con un marcado carácter laboral que no tuvo la respuesta adecuada de las políticas públicas. Con el paso del tiempo la población inmigrante se ha ido incrementando siendo muy diversa su procedencia.

En el reciente estudio realizado por el Observatorio permanente de la Inmigración del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, denominado “La aportación de la inmigración a la sociedad española” se analizan los datos sobre su procedencia, edad, nivel de estudios, ocupación, etc. que nos permiten conocer la incidencia de la realidad migratoria en nuestro país.

Queda contrastado el beneficio que aporta la inmigración a nuestro país en cuestiones tan relevantes como el aumento de la demografía, en un contexto de envejecimiento de la sociedad española, en el terreno económico, propiciando el crecimiento de determinados sectores de actividad como el turismo o la agricultura, así como el papel fundamental de las mujeres migrantes para cubrir las necesidades de atención a la dependencia o al trabajo doméstico.

Tal y como este informe apunta, “los migrantes no son solo trabajadores, consumidores ni repobladores, también son personas que desarrollan una vida social y cultural en el nuevo contexto. Sus aportes sociales (la actividad asociativa y política) y culturales (hábitos gastronómicos, gustos y producciones musicales, artísticas y literarios o la misma religiosidad) los inmigrantes también contribuyen a transformar y a enriquecer la sociedad española, dotándola de una mayor diversidad y reforzando sus conexiones con un mundo globalizado...”

Las diferentes vías de acceso a la autorización de residencia son relevantes para quienes se encuentran en nuestra comunidad autónoma sin documentación para poder acceder al mercado laboral.

Los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030, prestan una especial atención a todas aquellas acciones encaminadas a reducir las desigualdades, (ODS 10), así como fomentando el crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible, el empleo pleno y productivo, y el trabajo decente para todos (ODS 8), siendo necesario generar alianzas entre todas las administraciones implicadas (ODS 17).

En este contexto el arraigo social es una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales que se podrá conceder a personas extranjeras que se hallen en España y, o bien tengan vínculos familiares en España o estén integradas socialmente.

En su desarrollo reglamentario el RD 557/2011 establece los requisitos que deberán reunir los extranjeros para la concesión de esta residencia:

  • No ser ciudadano de un Estado de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o familiar de ciudadanos de estos países a los que les sea de aplicación el régimen de ciudadano de la Unión.

  • No ser ciudadano de un Estado de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o familiar de ciudadanos de estos países a los que les sea de aplicación el régimen de ciudadano de la Unión.

  • Carecer de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español.

  • No tener prohibida la entrada en España y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

 

  • No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

 

  • Haber permanecido con carácter continuado en España durante un periodo mínimo de tres años. Para que este requisito se cumpla, las ausencias de España durante este período no pueden superar los 120 días.

 

  • Tener vínculos familiares (cónyuge o pareja de hecho registrada, ascendientes o descendientes en primer grado y línea directa) con otros extranjeros residentes o con españoles, o bien, presentar un informe que acredite su integración social emitido por la Comunidad Autónoma (o el Ayuntamiento si la Comunidad Autónoma lo ha autorizado), en cuyo territorio tenga su domicilio habitual.

En caso de que el informe no haya sido emitido en el plazo de 30 días, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

  • Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y empleador, para un periodo no inferior a un año. La empresa o el empleador deben encontrase inscritos en la Seguridad Social, así como hallarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

Son susceptibles por tanto de acceder a esta vía de regularización quienes llegaron a nuestro país tanto por puesto fronterizo habilitado como quienes accedieron por costa o por otros puestos no declarados y que puedan acreditar su permanencia en nuestro país durante al menos tres años así como el cumplimiento de los requisitos indicados.

La relevancia de esta vía de regularización queda acreditada por el propio Observatorio Permanente de la Inmigración. En su última publicación estadística se analizan las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales concedidas en los últimos años. En los datos publicados en noviembre de 2020, últimos disponibles, se recogen la serie de concesiones registradas entre los años 2010 y 2019, así se detalla que solo en 2019 se concedieron 83.866 autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales entre las que se encuentra el arraigo social.

Adquiere por ello, especial importancia los requisitos establecidos para la concesión de la regularización administrativa de aquellos extranjeros que, pese a que se encuentran plenamente integrados como nuevos vecinos andaluces, carecen de autorización de residencia y trabajo.

Así aquellos extranjeros que no tengan vínculos familiares (cónyuge o pareja de hecho registrada, ascendientes o descendientes en primer grado y línea directa) con otros extranjeros residentes o con españoles tendrán que, junto al resto de documentación exigida, presentar un informe que acredite su integración social emitido por la Comunidad Autónoma (o el Ayuntamiento si la Comunidad Autónoma lo ha autorizado), en cuyo territorio tenga su domicilio habitual.

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en su artículo 31.3 establece que “La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente. En estos supuestos no será exigible el visado”.

En el artículo 68.3 de la misma ley se dispone que que “Con carácter previo a la concesión de autorizaciones por arraigo, las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Ayuntamientos, emitirán un informe sobre la integración social del extranjero cuyo domicilio habitual se encuentre en su territorio. Reglamentariamente se determinarán los contenidos de dicho informe. En todo caso, el informe tendrá en cuenta el periodo de permanencia, la posibilidad de contar con vivienda y medios de vida, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales”.

En relación a la competencia para emitir el citado informe de inserción social La Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, en su artículo 9 se refiere a las competencias municipales especificando en el apartado 28 que tendrán como competencias propias “Ejecución de las políticas de inmigración a través de la acreditación del arraigo para la integración social de inmigrantes, así como la acreditación de la adecuación de la vivienda para el reagrupamiento familiar de inmigrantes”.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, referido a la Gestión de los servicios sociales comunitarios, conforme al Plan y Mapa Regional de Servicios Sociales de Andalucía, los municipios al amparo de artículo 14 podrán optar por prestar los servicios sociales comunitarios a través de la asistencia material de la provincia, pudiendo por tanto gestionar las Diputaciones Provinciales los servicios sociales comunitarios “bien sea por incapacidad o insuficiencia de un municipio, cuando este así lo solicite”.

En consonancia con el artículo 124.2.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 determina que “el informe de arraigo podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su domicilio habitual, cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración”.

Por tanto son los Servicios Sociales Comunitarios del domicilio habitual del solicitante los que deberán emitir el citado informe sobre la integración social.

La Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía plantea en el artículo 51 que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, son competencias propias de las entidades locales de Andalucía en materia de servicios sociales las competencias generales establecidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las que se determinan como competencias propias en la Ley 5/2010, de 11 de junio, y aquellas que así estén definidas por la normativa sectorial.

La elaboración y entrega de los informes que acrediten la integración social de la persona solicitante ha motivado en los últimos meses la apertura de diversos expedientes de queja en los que sus promotores solicitan la intervención de esta Defensoría del Pueblo Andaluz, tanto por los retrasos en su tramitación como por la exigencia de requisitos no recogidos ni en la normativa de aplicación ni en las instrucciones elaboradas por la Secretaría General de Migraciones.

Evidenciada la disparidad a la hora de aplicar los criterios para la tramitación de estos expedientes de arraigo, a los efectos de concretar lo dispuesto sobre la materia, la Dirección General de Inmigración en el ejercicio de sus competencias elaboró y publicó la Instrucción DGI/SGRJ/3/2011, sobre aplicación del Reglamento de la LO 4/2000 en materia de informe de arraigo. En la misma se desarrolla el contenido a valorar del informe o de la documentación sobre arraigo:

De acuerdo con el art. 124.2.c), párrafo tercero, del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, el informe o la documentación acreditativa de la existencia de arraigo hará referencia al menos a los siguientes extremos: tiempo de permanencia del extranjero en su domicilio habitual, medios económicos con los que cuente, vínculos familiares con residente en España y esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.

En cumplimiento de lo anterior, para que el informe o la documentación que lo sustituye sean considerados en el marco del procedimiento deberán tener entre otros el siguiente contenido mínimo:

En caso de presentación de informe:

a) Nombre y, en su caso, NIE del extranjero solicitante.

b) Fecha de emisión del informe, que deberá estar comprendida dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de su presentación en el marco del procedimiento.

c) Órgano autonómico o local que emite el informe.

d) Aspectos valorados sobre el arraigo, que incluirán en todo caso los siguientes:

1º Tiempo de permanencia en territorio español, así como en la Comunidad Autónoma y municipio de domicilio habitual.

2º Que el extranjero tenga el título de ocupación de una vivienda o esté en condiciones de obtenerlo.

3º Disposición de medios económicos por parte del extranjero.

e) Sentido favorable o desfavorable del informe en base a la ponderación de los aspectos señalados en el art. 124.2.c) del Reglamento de la Ley Orgánica.

Con los datos que obran en esta Defensoría, las cuestiones que más afectan a los solicitantes de los expedientes para la tramitación de los informes de inserción por parte de las Corporaciones Locales son, la exigencia del empadronamiento en el municipio o una antigüedad mínima en el mismo, la exigencia del certificado de penales además de las dilaciones en los procedimientos sin que se le notifique resolución al respecto en cualquiera de los sentidos.

Sobre la solicitud de empadronamiento, en el contexto de un informe solicitado a la Secretaria General de Migraciones (SGM), nos aclara que:

Es preciso señalar que en ningún caso la Instrucción determina que el único medio de prueba de la permanencia sea la inscripción en el padrón municipal. A mayores, en la referencia que se hace cuando se regula la documentación alternativa a la presentación del informe de arraigo, la instrucción segunda apartado II letra b) cita la inscripción padronal u “otros documentos públicos que acrediten su relación con instituciones públicas como consecuencia de su presencia en territorio español” especificando además que la lista no tiene carácter exhaustivo”.

En lo referido al certificado de penales, la Secretaría General de Migraciones, se pronuncia en el sentido de:

Por lo que respecta a la exigencia del certificado de penales, es esta una documentación que se solicita por la administración que tramita el expediente de autorización de residencia (Oficina de Extranjería) y que lo incorpora de oficio tras su solicitud al órgano correspondiente para su emisión. Por lo tanto no debe ser valorado por el Ayuntamiento de referencia, ni exigido como condicionante para la emisión del mismo”.

Conviene tener en cuenta también que el artículo 18.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local señala claramente que la inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España”.

Del contenido de las quejas tramitadas, observamos la falta de una interpretación única de la normativa de aplicación. Nos constan Ayuntamientos que cumplen con el contenido de la Instrucción de referencia y otros que, por el contrario, parten de una exégesis muy restrictiva de la legislación, dificultando a los interesados y dilatando los plazos en la tramitación de los informes que acrediten su integración, cuando no provocando que los expedientes concluyan con una resolución denegatoria.

Una praxis de la Administración Local que propicia que para solicitar en esos Ayuntamientos el informe de inserción social los migrantes se empadronen en aquellos municipios en los que la obtención de esta documentación es más sencilla, y así evitar retrasos en la tramitación de sus autorizaciones de residencia y no donde realmente están sus domicilios

Por lo que respecta a su Ayuntamiento, tanto las personas afectadas como colectivos del tercer sector nos han trasladado distintas situaciones referidas a las dificultades para obtener el informe de referencia que perjudica la tramitación de su expediente de arraigo.

Constatada la relevancia de este informe de inserción social en la tramitación de los expedientes de arraigo social y los perjuicios que ocasiona a sus solicitantes en los proceso de regularización administrativa los retrasos en su entrega o la exigencia de requisitos no contemplados en la legislación, esta Institución, en el ejercicio de las funciones y competencias que le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, ha acordado la apertura de un expediente de queja de oficio por cada provincia de nuestra Comunidad Autónoma, en aras a velar por el principio de legalidad e igualdad de las personas que solicitan el informe de inserción social para aportarlos a los expedientes de autorización de residencia temporal.

Para ello se solicita a los Ayuntamientos de la provincia de Cádiz con una población superior a 20.000 habitantes, la colaboración mediante la remisión de informe referido a:

  • Criterios tenidos en cuenta para valorar la integración de los solicitantes, tomando especial interés para esta Defensoría la documentación requerida para acreditar el tiempo de residencia en territorio español.

  • Información sobre el número de expedientes iniciados en 2020 y 2021, así como el sentido de la resolución, favorables o no y los que se encuentran en trámite de resolución.

  • Tiempos medios de respuesta en la emisión de los informes.

  • Dificultades con las que se encuentran a la hora de emitir los mencionados informes.

  • Modelo de instancia facilitada a los interesados en la tramitación de los informes de inserción social, para aportar a los expedientes de autorización de residencia temporal, en el que se detalle la documentación requerida para su elaboración.

A la Diputación Provincial de Cádiz se le solicita, información sobre los items antes expuestos además de:

  • Si se ha constatado diferencia de criterios entre las distintos centros de servicios sociales de su provincia en los que tenga competencia.

Queja número 24/9817

En relación con el expediente de queja recibido en esta Institución, en el que nos trasladaban que en su vivienda constaban empadronadas varias personas que no residen con usted, por lo que considerando una inscripción errónea, había remitido solicitud de baja en 2021 y posteriormente el 7 de octubre de 2024, sin recibir respuesta alguna.

Una situación que le estaba causando graves problemas, por lo que solicitaba en este caso copia del informe de la Policía Local, dado que manifestaba necesitarlo para presentar unas alegaciones. Nos traslada que a la fecha de su queja no había recibido respuesta del Ayuntamiento de Vélez Málaga se le requirió .

Tras acreditarse que no había recibido respuesta, se requirió al Ayuntamiento de Vélez Málaga, en fecha 30 de diciembre de 2024, interesando desde esta Defensoría se diera respuesta expresamente, sin más dilaciones, a la solicitud de la persona interesada a la vista de la documentación aportada, y que se nos trasladase copia de la misma. Igualmente, en fecha 18 de febrero de 2025, se volvió a reiterar la petición desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, sin que tampoco se recibiera contestación de esa administración local.

Teniendo en cuenta estos antecedentes, no habiendo recibido respuesta a los requerimientos de esta Defensoría, y tras analizar las consideraciones legales referidas a la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública, que si bien se contempla en el ordenamiento jurídico, el efecto del silencio negativo, la administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio, se dictó resolución en el siguiente sentido: .

RECORDATORIO 1, de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECORDATORIO 2, del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN, concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, sin más dilaciones, al escrito presentado el 7 de octubre de 2024, trasladándole en todo caso la situación en la que se encuentra el expediente de baja solicitado, en el caso de que no se hubiese resuelto. A los efectos de poder resolver este expediente de queja, interesa nos traslade copia de la respuesta dada a la parte interesada

Como respuesta a la citada resolución se ha recibido en nuestra Institución comunicación por parte del Ayuntamiento de Vélez-Málaga, de fecha 17 de septiembre de 2025, en la cual se acredita que se le ha dado respuesta con fecha 8 de septiembre de 2025, donde se le comunica que «En relación con la solicitud de baja en el padrón de habitantes presentada por usted, le comunico que se ha abierto expediente de Baja por Inscripción Indebida a las personas relacionadas en su solicitud, y que actualmente no residen en C/ (...) de Vélez-Málaga, el cual se encuentra en trámite». Nos adjuntan copia de la notificación realizada, así como su certificado de su empadronamiento actual.

Tras un detenido estudio de dicha información, una vez ha obtenido respuesta del Ayuntamiento de Vélez- Málaga, se deduce que su solicitud se está tramitando a través del expediente de Baja por Inscripción Indebida de las personas relacionadas en la misma.

Por ello procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en su expediente de queja. No obstante, le informamos que si transcurrido un tiempo prudencial usted observase que no se realiza la actuación mencionada y el problema por el que se dirigió a esta Institución continúa, podrá dirigirse nuevamente a esta Institución para poder prestarle de nuevo nuestra colaboración.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 25/10315 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad

La estratificación social es inherente al ser humano, por ello parece inconcebible una política pública que no esté relacionada, en mayor o menor medida, con la brecha de renta o directamente con las capas de la desigualdad.

Según los últimos datos ofrecidos por Oxfam Intermón, en su informe de septiembre de 2024 sobre la desigualdad, en España el 10% más rico posee más de la mitad de la riqueza total, frente al 50% más pobre que tiene menos del 7%. Si tomamos como referencia la tasa AROPE en Andalucía, en 2023, el 37,5% de la población de andaluza estaba en riesgo de pobreza y/o exclusión social afectando a 3,2 millones de personas, la cifra más alta de España.

En este contexto de precariedad generalizada, iniciativas públicas como la “Tarjeta Monedero” dotada de una cuantía que varía entre 130 y 220 euros al mes contribuyen a mejorar la situación de estas familias. Financiada al amparo del Fondo Social Europeo plus (FSE+) pretende hacer frente a la privación material mediante alimentos y/o prestación de asistencia material básica a las personas más desfavorecidas, en particular a los y las menores y establecer medidas de acompañamiento que apoyen su inclusión social.

Así, desde 2022 se ha venido trabajando entre todos los agentes implicados en la implementación de este Fondo para garantizar que haya continuidad con el anterior programa operativo FEAD que finalizaba en abril de 2024, dado que de lo contrario se provocaría un grave perjuicio a las familias perceptoras.

Esta nueva modalidad, según se recogía en el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia celebrado el 15 de diciembre de 2021, se gestionaría “directamente por parte de las CCAA y las ciudades autónomas, en todas sus fases y componentes” debiendo “reorientarse hacia modelos de acompañamiento integral” acordes con los objetivos del marco del nuevo FSE+

Teniendo en cuenta el “profundo cambio en el sistema de implantación” del nuevo modelo BÁSICO respecto al programa operativo anterior, en el Real Decreto 93/2024 de 23 de enero publicado en el BOE el 24 de enero de 2024, se regula la concesión directa de una subvención a Cruz Roja Española, Entidad con implantación en el territorio nacional, hasta el 31 de diciembre de 2024, “sin perjuicio de que las tarjetas o vales entregados o recargados hasta esa fecha puedan ser utilizados con posterioridad por las familias perceptoras hasta que agoten el saldo correspondiente o, en todo caso, hasta el 31 de marzo de 2025.

A este particular, y a pesar del interés con el que se preparó la implementación de este recurso económico, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, ya en el pasado año 2024, recibió quejas de entidades del tercer sector y de la ciudadanía más vulnerable de nuestra Comunidad Autónoma, en las que se nos daban cuenta de retrasos y problemas en el funcionamiento del citado programa.

Transcurrido este plazo, confiábamos en esta Institución en que estando previsto que en 2025 la Junta de Andalucía asumiría la gestión de la tarjeta monedero se pudiera implementar sin incidencias en el mismo. Así las cosas, tras pasar nueve meses, el pasado 14 de mayo de 2025, en la página web de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familia e Igualdad se da cuenta de la adjudicación del “contrato mixto para la provisión de alimentos y/o asistencia material básica a unidades familiares con personas menores a su cargo que se encuentren por debajo del umbral de pobreza severa, mediante un sistema de tarjetas o vales físicos o electrónicos”. Un contrato que “será de 24 meses y podrá ser objeto de una prórroga de otros 24 meses, lo que ampliaría el presupuesto hasta los 92 millones de euros previstos en el programa, cuya duración se extiende hasta 2029”.

Pasado un tiempo más que suficiente sin que este recurso se implemente, ha sido en los últimos meses cuando a través de distintas escritos de queja, hemos tenido conocimiento en los últimos meses que los servicios sociales comunitarios no pueden recurrir a este recurso para paliar la carencia de bienes de primera necesidad. Una situación que se ha puesto de manifiesto desde algunos ayuntamientos, dado que como antes se hacía mención, las anteriores tarjetas monedero se pueden utilizar hasta abril de 2024, solo en el caso de tener saldo, de lo contrario desde el 1 de enero hay familias que se encuentran sin esa cobertura.

En el mismo sentido, recientemente se han dirigido a esta Defensoría personas que necesitan este apoyo y que nos informan de la preocupación y angustias que dicen tener, ante la falta de acceso a esta ayuda que le es necesario para subsistir en un sistema de estratificación social donde no sólo la brecha de pobreza es un obstáculo; sino que existen trabas burocráticas que han creado un lapso de desprotección, inasumible para estas familias.

Y es que esta carencia de recursos básicos, no sólo abarca problemas administrativos en la gestión, sino que impacta de manera directa en los derechos fundamentales de las familias más frágiles de la sociedad andaluza, tales como el derecho a la integridad física y moral. En este sentido, el artículo 15 de la Constitución Española considera el acceso a la alimentación como contenido esencial del derecho a la vida. De igual manera el artículo 10 de la Carta Magna proclama la dignidad de la persona, los derechos inviolables inherentes a ella, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, como fundamentos del orden político y la paz social.

También reseñar que el Estatuo de Andalucía en su ejercicio de competencias inherentes y de autogobierno, propugna valores superiores como la libertad, la justicia y la igualdad. Específicamente, el artículo 23 establece el derecho a acceder, en igualdad, a las prestaciones del sistema público de servicios sociales.

A este respecto, hemos de considerar que siendo la Tarjeta Monedero una asignación dentro del Fondo Social Europeo Plus (FSE+), ofrece la oportunidad no solo de hacer frente a la privación material mediante alimentos y/o prestaciones de asistencia material básica a las familias más desfavorecidas, sino que también se establecen medidas de acompañamiento integral que apoyen su inclusión social. Un cambio de modelo con respecto al anterior en el que se entregaban los alimentos de forma directa, superándose así la estigmatización de estas personas.

Y es que el paraguas normativo es abundante, leyes de ámbito europeo, estatal, autonómico ponen de relieve el robusto abanico de normas que amparan esta iniciativa, junto con la dificultad observada en la tramitación de esta Programa. Por citar algunas de ellas;

  • Reglamento (UE) 2021/1057 (FSE+), que crea el Fondo Social Europeo Plus 2021-2027, que financia la Asistencia Material Básica (alimentos y productos esenciales) a colectivos vulnerables.

  • Reglamento (UE) 2021/1060 (Disposiciones Comunes): fija reglas transversales de gestión, seguimiento, publicidad y control aplicables también al FSE+.

  • Real Decreto 93/2024, de 23 de enero que pone en marcha en 2024 el Programa FSE+ de Asistencia Material Básica (Programa BÁSICO).

  • Programa BÁSICO Transitorio 2024 de la Junta de Andalucía coordinación con entidades locales y Cruz Roja; fija última recarga 31/12/2024 y uso hasta 31/03/2025.

En base a lo expuesto se apertura una actuación de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, dirigida a la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad al objeto de conocer cuándo se podrán acoger las familias a la Tarjeta Monedero, así como las dificultades que han impedido tener la contratación prevista para dar continuidad a este recurso en enero de 2025.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías