La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/2169 dirigida a Ayuntamiento de Valencina de la Concepción, (Sevilla)

Sugerimos al Ayuntamiento de Valenciana que proceda a aprobar, preferentemente mediante acuerdo plenario, una regulación del uso de las redes sociales municipales, que establezca las condiciones de su utilización, fijando sus finalidades, delimitando las responsabilidades por los contenidos publicados y determinando unas normas de conducta y comportamiento para aquellas personas que puedan acceder e interactuar en dichas redes sociales, incluyendo un procedimiento claro para el caso de incumplimiento de dichas reglas.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 3 de marzo de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , en base a la cual nos traslada que el Ayuntamiento de Valencina de la Concepción ha procedido a censurar un comentario realizado en el Facebook del Ayuntamiento, además de proceder al bloqueo de su perfil sin explicación ni aviso previo, considerando que de esta forma se le estaba privando de sus derechos fundamentales de igualdad y libertad de expresión, además de no recibir respuesta a la instancia presentada ante el Ayuntamiento para la recuperación de sus derechos.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja con fecha 3 de marzo de 2025 y, consiguientemente, dirigimos petición de informe a ese Ayuntamiento solicitando conocer si el Facebook al que hace alusión el escrito de queja es una red social pública del Ayuntamiento o es una red privada.

Asimismo se interesó que, en caso de ser una red pública, se nos indicase si existen normas aprobadas por el Ayuntamiento para el uso de dichas redes sociales, incluyendo normas de comportamiento para los posibles usuarios. Que de existir dichas normas, nos indicase donde se encuentran publicadas las mismas y si resultan accesibles desde la página web del Ayuntamiento.

También se solicitaba que, de ser cierto que se ha bloqueado al promotor de la queja en el perfil de Facebook municipal, se informase de las razones para tal bloqueo.

Por último, en aras de lo dispuesto en el art. 17 de la Ley del defensor del Pueblo Andaluz, se instaba al Ayuntamiento a responder sin mas dilación al escrito presentado por el promotor de la queja con fecha 13 de diciembre.

III. Con fecha 14 de abril de 2025 se recibe escrito del interesado indicando que su perfil había sido desbloqueado sin aviso alguno, pero que, sin embargo, sus escritos dirigidos al Ayuntamiento a través de sede electrónica continuaban sin respuesta.

IV. Con fecha 21 de abril de 2025 se recibe respuesta del Ayuntamiento de Valencina de la Concepción. En dicho informe se señala lo siguiente:

- Que tiene contratado el servicio de Asesoría en Materia de Comunicación y Gabinete de Prensa con una empresa privada, según resolución de adjudicación de 29 de enero de 2024 y conforme al pliego de condiciones técnicas.

- Que se requirió informe a dicha empresa con fecha 31 de marzo de 2025 en relación con la queja tramitada por esta Institución, el cual es recibido con fecha 7 de abril de 2025 indicando que no se ha llevado a cabo ningún bloqueo del promotor de la queja y que el mismo no figura en el listado de personas bloqueadas en el Facebook del Ayuntamiento de Valencina.

- Que el Ayuntamiento de Valencina “carece en su normativa de normas o reglamento municipal para el uso de las redes sociales”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la necesidad de disponer de una normativa reguladora del uso de redes sociales institucionales.

La irrupción de las redes sociales ha transformado profundamente las dinámicas de interacción entre la Administración Pública y los ciudadanos, ampliando significativamente los canales de comunicación disponibles. Estas plataformas digitales se consolidan como entornos interactivos de carácter bidireccional, que generan un espacio propicio para la participación, la crítica y la deliberación pública.

La naturaleza expansiva y la inmediatez en la difusión de contenidos hacen de las redes sociales un instrumento potencialmente eficiente para la gestión de relaciones administrativas.

No obstante, su uso exige una estrategia coherente y alineada con los principios administrativos y el marco legal vigente. Así, la información es una importante fuente de poder en el mundo contemporáneo, por lo que su correcta gestión puede ser un factor decisivo en la gobernanza, para la que las redes sociales se pueden convertir en elementos indispensables.

Sin embargo, pese al notable incremento de la presencia de las instituciones públicas en redes sociales, dicho avance no ha sido acompañado por un desarrollo normativo integral que regule específicamente su uso. Como resultado, muchas entidades locales han adoptado estas herramientas de forma autónoma, sin un marco jurídico claro que oriente su uso e implementación.

La única mención normativa relevante se encuentra en el artículo 70 bis.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que obliga a los municipios a fomentar el uso interactivo de las tecnologías de la información y la comunicación, con el objetivo de facilitar la participación y comunicación ciudadana.

Partiendo de esta premisa legal es digno de elogio que los Ayuntamientos procuren hacer uso de las redes sociales como herramienta tecnológica para mejorar la comunicación con sus vecinos, fomentar su participación en los asuntos públicos y difundir de forma rápida y eficaz información útil sobre cuestiones de interés municipal.

No obstante, la utilización de estas redes sociales por los Ayuntamientos sin una regulación previa que aclare las finalidades y condiciones de tal uso puede convertirse en fuente de conflictos y ser objeto de controversias.

Por tal motivo, esta Institución, al igual que hace el Defensor del Pueblo del Estado, considera conveniente que, mientras no exista una normativa estatal o autonómica que regule esta materia, los Ayuntamientos que decidan utilizar redes sociales como una herramienta de comunicación social debería previamente aprobar una regulación, que determine las finalidades de uso, clarifique las responsabilidades de gestión y determine las reglas de comportamiento para los gestores de la red y para los posibles usuarios.

Actualmente son bastantes los municipios que ya incluyen en sus páginas web documentos como “guías de uso de las redes sociales” o documentos similares, si bien es cierto que aun son pocos los que han aprobado formalmente una regulación completa del uso de estas redes sociales.

No obstante, aun siendo escasos los Ayuntamientos que han optado por esta vía, lo cierto es que su número no cesa de aumentar a la vez que crecen las voces, como la de esta Institución, que demandan la necesidad de contar con una regulación de esta novedosa forma de comunicación, información y participación ciudadana en los asuntos públicos municipales.

El Ayuntamiento de Valencina, según el informe recibido, parece haber optado por encomendar la gestión de sus redes sociales a una empresa privada, fijando los criterios para dicha gestión en el pliego de prescripciones técnicas elaborado para dicho contrato. Se trata de una opción legítima dentro del abanico de posibilidades legales existentes para la gestión de los servicios y prestaciones públicas, e incluso ofrece cierto grado de transparencia al publicarse los documentos de dicho proceso contractual en el portal de transparencia municipal.

La opción de dejar en manos de una empresa privada la gestión de las redes sociales es una decisión legítima aunque pueda resultar cuestionable para quienes consideran recomendable dejar en manos públicas el ejercicio de determinadas competencias municipales.

No obstante, entiende esta Institución que la regulación del uso de las redes sociales por parte de una administración pública, y mas concretamente de un Ayuntamiento, debería instrumentarse mediante un procedimiento mas formal, transparente y participativo que el que posibilitan los pliegos de prescripciones técnicas de un procedimiento contractual.

Entendemos que dicha regulación no precisa alcanzar el nivel normativo de una ordenanza o un reglamento, al no existir actualmente una regulación estatal o autonómica que así lo exija y le sirva de sustento. No obstante, si creemos que debería ser formalmente aprobada, a ser posible por el pleno municipal, resultando conveniente que la aprobación se haga contando con el mayor consenso posible de las fuerzas políticas municipales, para dotarla de mayor fuerza vinculante y asegurar su permanencia con independencia de los avatares políticos.

Dicha regulación debe ajustarse a la jurisprudencia de los tribunales y a los principios constitucionales que protegen los derechos a la información, expresión, honor, intimidad e imagen, garantizando el derecho a la participación bajo los parámetros dispuestos en la normativa. Asimismo, debe ser especialmente respetuosa de las disposiciones vigentes relativas a la protección de datos personales y la propiedad intelectual.

Sería oportuno que en dicha regulación se especificase claramente cual es la finalidad para que van a ser utilizadas las redes sociales y, en el caso de que su fin sea la divulgación de información de interés municipal, debería señalarse que las publicaciones que se realicen deben ser meramente informativas y evitar destacar los logros de gestión o los objetivos alcanzados por el equipo de gobierno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional.

A estos efectos, en la exposición de motivos de dicha Ley 29/2005 se indica lo siguiente: «la dualidad entre la naturaleza política y ejecutiva de la acción gubernamental debe mantenerse en esferas comunicativas separadas. La valoración, el juicio y la información de carácter político tienen sus propios cauces y no deben mezclarse con la actividad comunicativa que, ordenada y orientada a la difusión de un mensaje común, emprende la Administración para dar a conocer a la ciudadanía los servicios que presta y las actividades que desarrolla».

También entendemos oportuno que se delimiten en esta regulación los ámbitos de responsabilidad municipal para la toma de decisiones en la gestión de las redes sociales y respecto de las publicaciones y comentarios que se incluyan en las mismas, diferenciando claramente entre publicaciones y comentarios propios y de terceros, siendo estos últimos responsabilidad exclusiva de quienes los realicen.

Asimismo, consideramos que la regulación que se apruebe debería contener una referencia específica a los derechos y deberes de las personas que puedan acceder e interactuar en dichas redes sociales. A tal fin, debe incluir un compendio de las normas de uso y comportamiento, estableciendo un procedimiento claro para el caso de incumplimiento de dichas reglas, especificando la posibilidad de adopción de medidas restrictivas de uso, tales como la ocultación o supresión de mensajes, y el bloqueo temporal o definitivo para los casos mas graves. El uso de estas medidas restrictivas debería realizarse de forma expresa y motivada, dando posibilidad de audiencia a la persona usuaria.

Por último, consideramos que resulta conveniente que a la regulación del uso de redes sociales adoptada se le otorgue la publicidad suficiente en todas las redes sociales del Ayuntamiento para garantizar que los ciudadanos puedan acceder fácilmente a su contenido. En este sentido, las condiciones de uso deben ser accesibles de forma directa en los canales digitales utilizados, incorporando un enlace visible y permanente en los perfiles correspondientes, sin perjuicio de su difusión a través de los medios oficiales de la entidad. Esto refuerza los principios de transparencia y publicidad administrativa.

Segunda.- - De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

De las manifestaciones del promotor de la queja en su último escrito cabe deducir que ya se ha producido el desbloqueo del acceso del mismo a las redes sociales municipales, aunque en ningún momento se haya dado respuesta a los escritos presentados por el mismo demandando una explicación por tal bloqueo.

A este respecto, cabe señalar que el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido.

Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos.

Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos los de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales reseñados en el cuerpo de esta Resolución.

SUGERENCIA. Para que se proceda a aprobar, preferentemente mediante acuerdo plenario, una regulación del uso de las redes sociales municipales, que establezca las condiciones de su utilización, fijando sus finalidades, delimitando las responsabilidades por los contenidos publicados y determinando unas normas de conducta y comportamiento para aquellas personas que puedan acceder e interactuar en dichas redes sociales, incluyendo un procedimiento claro para el caso de incumplimiento de dichas reglas.

RECOMENDACIÓN. Para que sin mas demora se proceda a dar respuesta al escrito formulado por el interesado con fecha 13 de diciembre de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/9258 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Sugerimos al Ayuntamiento de Sevilla que se den las instrucciones necesarias para que en lo sucesivo se proceda a entregar copia del atestado policial en caso de accidente a las personas que lo soliciten y acrediten interés legítimo para ello, además de a las compañías aseguradoras

ANTECEDENTES

I. Con fecha 7 de noviembre de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que la Policía Local de Sevilla le niega la remisión de copia del atestado policial derivado de un accidente de tráfico en el que se encontraba involucrado.

- Que la fecha del accidente fue el 8 de octubre de 2024 a las 9:30 horas, en el cual dos policías locales le toman declaración y filiación otorgándole un número de expediente, concretamente ***/*** comunicándole que recibiría un correo electrónico con el atestado.

- Que el 10 de octubre recibe vía correo electrónico un mensaje desde "sistema.pl@sevilla.org" en el que le remiten el número de expediente del procedimiento del accidente de tráfico indicándole que el informe completo debe solicitarlo "exclusivamente" su compañía de seguros.

- Que el 14 de octubre remite un email rellenando la solicitud de comunicación de datos para implicados en siniestros locales, con el que vuelve a solicitar copia del atestado.

- Que el 16 de octubre le reiteran que se ponga en contacto con su compañía para su recepción atendiendo al trámite establecido en la página web del Ayuntamiento de Sevilla.

- Que el 7 de noviembre comunica al Ayuntamiento que su compañía aseguradora le ha enviado un atestado incorrecto referido a otro accidente del día anterior, solicitando la subsanación del error. En la contestación, el 11 de noviembre, simplemente le señalan que todas las gestiones relativas al accidente las debe realizar su compañía.

- Que como parte afectada debería tener acceso a dicha documentación, indicando que su derecho venía señalado en el artículo 7.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración información relativa a los trámites necesarios para que un ciudadano obtenga un atestado de la Policía Local de Sevilla respecto un accidente de tráfico en que se ha visto implicado, así como la motivación jurídica en la que descansa la obligatoriedad de que la petición del atestado la realice la compañía aseguradora o el letrado que pueda representar al interesado y la concordancia con el artículo 7.1. párrafo 5, del Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, además de toda aquella información adicional que considerara relevante.

III. Con fecha 27 de diciembre de 2024 se recibe informe del Ayuntamiento de Sevilla, incluyendo el informe elaborado al respecto por la Delegación de Seguridad y Recursos Humanos, en el que el Subinspector de la Policía Local indica lo siguiente:

- Que a los implicados de accidentes únicamente se les remite un Documento Resumen del atestado que sólo cuenta con los datos considerados necesarios, es decir, información de interés para realizar las oportunas reclamaciones a las compañías aseguradoras, concretamente, número del informe generado y número de agentes, lugar del accidente, fecha y hora, vehículos y compañías implicadas, conductores y acompañantes identificados y resultado de lesiones o ilesos.

- Que el resto del atestado no puede ser remitido por contener datos de terceros, los testigos, los cuales no pueden ser cedidos en vista a posibles consecuencias o represalias dirigidos hacia éstos.

- Que cumplen con el citado precepto del Real Decreto 8/2004 al facilitar la información de interés mencionada en el Documento Resumen, subrayando que en dicho artículo se establece que la información de interés "podrá" ser facilitada.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la regulación del derecho de acceso a los atestados policiales.

El artículo 7.1. párrafo 5, del Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece que: "La información de interés contenida en los atestados e informes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargadas de la vigilancia del tráfico que recojan las circunstancias del accidente podrá ser facilitada por éstas a petición de las partes afectadas, perjudicados o entidades aseguradoras, salvo en el caso en que las diligencias se hayan entregado a la autoridad judicial competente para conocer los hechos, en cuyo caso deberán solicitar dicha información a ésta".

El Ayuntamiento de Sevilla interpreta que la utilización del término “podrá” convierte en potestativa la entrega del atestado las personas que así lo soliciten. Sin embargo, una interpretación mas ajustada a derecho de dicho precepto nos lleva a entender que el mismo lo que hace es posibilitar y no prohibir la entrega de los atestados a las personas que lo soliciten y acrediten un interés legítimo por ser partes afectadas, perjudicados o entidades aseguradoras.

Partiendo de esa posibilidad legal es evidente que la negativa a facilitar el atestado solo podrá basarse en razones legalmente amparadas que impidan o limiten el acceso de personas debidamente legitimadas a esta documentación, no pudiendo entenderse como una facultad potestativa o discrecional de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o del Ayuntamiento.

Asimismo, de este precepto legal se deduce que el derecho de acceso al atestado debe incluir el envío de toda la información de interés que se incluya en los atestados. Así se señala en el precepto que se facilitará “La información de interés (...) que recojan las circunstancias del accidente”. Debe incluirse por tanto, ademas de los datos de las partes implicadas y de los agentes intervinientes, la propia versión de los hechos recogida por la Policía, así como cualquier otro dato relevante que se incluya en el atestado.

Segunda.- Sobre la legitimación de las personas implicadas en un accidente de tráfico a acceder al atestado policial.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común, en su artículo 4, es evidente que quienes han sido partícipes en un accidente de tráfico tienen la condición de interesados en el procedimiento administrativo incoado por la Policía Local tras su personación en el lugar del accidente. Procedimiento que incluye la elaboración y aprobación del oportuno atestado.

En este sentido, como interesados en el procedimiento les corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 de la citada Ley 39/2015, los siguientes derechos:

“a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; (...) Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.”

Por otro lado, el art. 24 de la Constitución Española establece el derecho de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

A este respecto, es evidente que las personas involucradas en un accidente de tráfico pueden ejercer este derecho, si así lo desean, recurriendo para ello al auxilio de las compañías aseguradoras, si tienen incluida esta cobertura en las oportunas pólizas

No obstante, es igualmente evidente que en ocasiones la persona involucrada en un accidente de tráfico puede no tener contratada una póliza de seguros que cubra el siniestro producido; o puede no tener interés en que sea informada y participe su compañía de seguros para evitar un posible incremento en la póliza; o puede considerar mejor el llegar a un acuerdo amistoso con la otra parte involucrada; o puede, sencillamente, que haya intervenido en el accidente como peatón o como usuario de una bicicleta, patinete u otro medio de movilidad personal que no implique la obligatoriedad de disponer de un seguro para caso de accidente.

En todos estos supuestos es evidente que esa persona tiene derecho a acceder al atestado policial como forma de valorar adecuadamente las medidas a adoptar en defensa de sus derechos e intereses legítimos, incluida la posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso con la otra parte o accionar ante los Tribunales de Justicia directamente y sin la mediación de las compañías aseguradoras.

Todas estas posibilidades quedan limitadas si se le impide el acceso a un documento de tanta trascendencia en un accidente de tráfico como es el atestado policial, pudiendo incluso vulnerarse con ello el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución.

Tercera.- De la protección de los datos de las personas involucradas en un accidente de trafico.

En el informe evacuado por el Ayuntamiento de Sevilla se señala como una de las razones para no facilitar el atestado por contener datos de terceros, los testigos, (teléfonos DNI y domicilios) que no están implicados en el siniestro, señalando que estos datos NO deben ser cedidos por las posibles consecuencias o represalias hacia éstos, además de las jurídicas”.

A este respecto, cabe señalar que el Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, en su artículo 6.1, referido a la licitud del tratamiento de datos determina que el tratamiento es lícito si: “es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño”.

Se debe entender que el acceso a los datos del atestado supone la satisfacción de un interés legítimo de la persona implicada en el accidente, dado que sin la información detallada al respecto no puede interponer adecuadamente las acciones legales que considere al no tener suficiente información al respecto. De igual modo, tampoco puede saber con exactitud la mejor forma de actuar en relación al resto de las personas afectadas en dicha situación. Tener conocimiento de dicha información puede resultarle conveniente, como hemos señalado anteriormente, para evitar un posible juicio y llegar a un acuerdo con la otra parte, sin necesidad de alargar el proceso y sin tener que depender de su compañía aseguradora.

Podemos aceptar como razonable la existencia de un riesgo asociado al revelado de los datos personales de terceros no involucrados en el accidente, como es el caso de los testigos, que pueda ser merecedor de protección o tutela.

En tal caso, tal y como regula la propia normativa de protección de datos deberá solicitarse el consentimiento de los terceros afectados y, de no prestarse el mismo, proceder a facilitar la información sobre el testimonio recogido en el atestado anonimizando los datos personales.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales citados anteriormente, en particular de los referidos a los derechos de los interesados en un procedimiento administrativo.

RECOMENDACIÓN para que sin mas demora se proceda a remitir a la persona promotora de la presente queja copia del atestado policial elaborado como consecuencia del accidente de tráfico en el que se vio involucrado el 8 de octubre de 2024, que dio lugar al procedimiento número: 2528/2024A

SUGERENCIA para que se den las instrucciones necesarias para que en lo sucesivo se proceda a entregar copia del atestado policial en caso de accidente a las personas que lo soliciten y acrediten interés legítimo para ello, además de a las compañías aseguradoras

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/8774 dirigida a Viceconsejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo

Sugerimos que se establezcan fórmulas y procedimientos para que aquellas personas que carezcan de capacidades tecnológicas, aunque estén integradas en colectivos obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración, puedan ejercitar adecuadamente sus derechos y que se pongan los medios necesarios para asegurar el cumplimiento efectivo de las notificaciones que se realicen electrónicamente.

ANTECEDENTES

I. El presente expediente de queja trae causa de la recepción de un escrito en el que el interesado nos trasladaba que su esposa fue beneficiaria de una ayuda por importe de tres mil euros concedida por la Secretaría General de Empresa, Innovación y Emprendimiento, al amparo del Decreto-ley 1/2021, de 12 de enero, haciéndose efectivo el pago de la misma el 4 de octubre de 2021.

El promotor de la queja dice que se aportó la documentación justificativa de la ayuda, tal como se establece en la normativa, con fecha 15 de septiembre de 2021, pero por algún error informático, no se entregó, circunstancia de la que no fueron conocedores en ese momento.

La Dirección General de Comercio requirió la misma con fecha 7 de marzo de 2022 y 23 de enero de 2023, de manera telemática, al estar obligado el interesado a relacionarse de esta manera con la Administración según el artículo 12.2 de la Ley 3/2018, de 8 de mayo, andaluza de fomento del emprendimiento.

El promotor de la queja no accedió a las mencionadas notificaciones, por lo que no aportó documentación alguna en ese momento, tramitándose, por tanto, el correspondiente procedimiento de reintegro de la ayuda por falta de justificación, resolviéndose el mismo con fecha 26 de septiembre de 2023.

El 26 de octubre de 2023 el interesado presentó recurso de reposición a la resolución de reintegro, exponiendo en su relato como causa de la ausencia de justificación la falta de medios electrónicos y herramientas digitales para la consulta y recepción de las notificaciones realizadas.

En la desestimación al citado recurso, la Secretaría General de Empresa y Trabajo Autónomo, entre otros argumentos, expone en el Fundamento Jurídico 4º, que el interesado fue avisado de la recepción de las notificaciones de los requerimientos mediante mensaje al número de teléfono móvil que constaba en la solicitud de la ayuda.

Al desestimar el recurso, el procedimiento de reintegro ha seguido su tramitación y es por ello que el interesado solicitaba nuestra intervención, al continuar en desacuerdo con el mismo por los motivos ya expuestos.

II. Admitida a trámite la queja se solicitó de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo el preceptivo informe, instando específicamente la acreditación de la remisión de los avisos al móvil del interesado que se citaban en la resolución de 27 de agosto de 2024 de desestimación del recurso de reposición.

III. Como respuesta a esta petición se recibió informe con fecha 21 de enero por esa Administración indicando lo siguiente:

(…) se comprueba en el Sistema de Notificaciones Electrónicas de la Junta de Andalucía, que dichas notificaciones (requerimiento de justificación económica y acuerdo de inicio) fueron debidamente notificadas siendo los avisos enviados al correspondiente número de teléfono indicado en el apartado 3 de la solicitud, n.º (...), tal y como consta en el documento anexo n.º 1 que se adjunta”.

Examinado dicho Anexo I comprobamos que el mismo se limitaba a ser un registro del sistema de notificaciones electrónicas que únicamente acredita la puesta a disposición de la interesada en la sede electrónica del documento titulado “requerimiento por falta de”, de fecha 07/03/22, a las 08:24h, y del documento titulado “acuerdo de inicio de reintegro” con fecha 23/01/23 a las 12:47.

Dicho documento en ningún caso acredita que de dichas notificaciones electrónicas se remitiera aviso al número de teléfono indicado por la interesada en el apartado 3 de de la solicitud de subvención.

IV. Por este motivo, hubimos de solicitar nuevamente a la Administración, con fecha 23 de abril de 2025, que nos acreditase documentalmente, mediante el oportuno registro telefónico, que tales avisos se produjeron en las fechas indicadas, ya que los interesados negaban taxativamente haberlas recibido.

V. En respuesta a esta petición se ha recibido un nuevo informe con fecha 21 de mayo de 2025 y registro: 2025106000006867. A dicho informe se adjunta nuevamente copia del documento titulado Anexo I, ya remitido anteriormente, señalando lo siguiente:

“se comprueba en el Sistema de Notificaciones Electrónicas de la Junta de Andalucía que dichas notificaciones (requerimiento de justificación económica y acuerdo de inicio) fueron debidamente notificadas siendo los avisos enviados al correspondiente número de teléfono indicado en el apartado 3 de la solicitud, (...), tal y como consta en el documento anexo nº1, el cual se vuelve a adjuntar”.

Pues bien, examinado nuevamente el contenido del citado Anexo I, debemos concluir, una vez mas, que el mismo se limita a ser un registro del sistema de notificaciones electrónicas que únicamente acredita la puesta a disposición de la interesada en la sede electrónica del documento titulado “requerimiento por falta de”, de fecha 07/03/22, a las 08:24h, y del documento titulado “acuerdo de inicio de reintegro” con fecha 23/01/23 a las 12:47.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el cumplimiento por la Administración del deber de avisar por medios alternativos de las notificaciones electrónicas practicadas y sus consecuencias jurídicas.

Como hemos señalado en los antecedentes expuestos, el documento titulado Anexo I, retiradamente remitido por la Administración a esta Institución, en ningún caso acredita que de dichas notificaciones electrónicas se remitiera aviso al número de teléfono indicado por la interesada en el apartado 3 de de la solicitud de subvención.

Por tanto, no podemos por menos que concluir que el aviso telefónico no se ha producido o no puede acreditarse por la Administración que se haya producido. Lo que nos obliga a pronunciarnos sobre las consecuencias de tal omisión.

A este respecto, cabe señalar que el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su apartado 6 lo siguiente:

«Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única»

Asimismo, el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía establece en el apartado 1 de su artículo 32 que «La ciudadanía podrá indicar una dirección de correo electrónico y, opcionalmente, dispositivo electrónico en el que recibir avisos de notificaciones electrónicas». Añadiendo en su apartado 2 que «En su caso, los medios de envío del aviso de notificación indicados por la persona interesada tendrán carácter preferente en el correspondiente procedimiento».

Por su parte, en el formulario de solicitud de la subvención que hubo de cumplimentar la interesada se solicitaba expresamente en su apartado 3, titulado: “Notificación electrónica obligatoria” lo siguiente: «indique un correo electrónico y, opcionalmente, un número de teléfono móvil donde informar sobre las notificaciones practicadas en el sistema de notificaciones».

Del cumplimiento por la interesada de este requerimiento es prueba el hecho de que en las resoluciones administrativas se reconoce que facilitó un número de teléfono móvil a efectos de comunicación de las notificaciones practicadas.

Por tanto, ante la falta de acreditación por la administración de haber enviado el correspondiente aviso telefónico informando de la existencia de notificaciones electrónicas que afectaban al expediente de subvención, debemos concluir que se ha producido un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en los apartados 1 y 2 del artículo 32 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

Constatado, al menos indiciariamente el mencionado incumplimiento, debemos analizar cuales serían las consecuencias del mismo.

En este sentido, el artículo 41.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señala en su último inciso que «La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida».

Por su parte, el artículo 32 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía especifica en su apartado 3 que «La falta de práctica del aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida».

En consecuencia, y por lo que se refiere al procedimiento de reintegro de subvención analizado en el presente expediente de queja, debemos necesariamente concluir que las notificaciones practicadas electrónicamente requiriendo la aportación de documentación justificativa e informando del inicio del procedimiento de reintegro de la subvención son plenamente válidas, aunque no se haya enviado el preceptivo aviso al teléfono indicado por la interesada en su solicitud.

Segunda.- De la necesidad de adoptar medidas en los procedimientos de tramitación electrónica obligatoria para ayudar a las personas que presentan carencias o dificultades en el uso de las nuevas tecnologías.

Nos parece importante reseñar que el presente caso pone de manifiesto los perjuicios que pueden derivarse de una práctica indebida de los procedimientos de administración electrónica y que resultan especialmente gravosas para aquellas personas que, por sus circunstancias personales o sociales, carecen de los medios o los conocimientos necesarios para hacer un uso adecuado de las herramientas tecnológicas que conforman la base de la administración electrónica.

En el presente caso, la solicitante de la subvención, dedicada a la práctica de la venta ambulante, manifiesta carecer de habilidades y conocimientos para el uso de estas herramientas tecnológicas. Sin embargo, se ve obligada a utilizar medios electrónicos para poder participar en un procedimiento de solicitud de subvención a la que, en principio, tiene perfecto derecho, porque la administración así lo ha decidido y lo ha estipulado en la correspondiente resolución de convocatoria.

La decisión de la Administración en este sentido, se basa en la posibilidad contemplada en el artículo 14 d ella Ley 39/2015 cuando señala que las administraciones podrán reglamentariamente establecer la obligación de relacionarse con ella a través de medios electrónicos y para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que «por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios».

Esta Institución viene comprobando que la Administración utiliza con frecuencia esta posibilidad para obligar a determinados colectivos a relacionarse electrónicamente con ella, pese a que en ocasiones existan dudas mas que razonables de que realmente las personas incluidas en estos colectivos tengan “acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios”.

En este sentido, parece que la “acreditación” que la norma exige para establecer la obligación de relación electrónica a estos colectivos se esté viendo sustituida por una “presunción” de la administración de que las personas que integran los mismos cuentan con acceso y disponibilidad de medios.

En el presente caso, nos encontramos ante una subvención que se incluye dentro del grupo de incentivos y ayudas que afectan a la actividad emprendedora y al colectivo de autónomos, por lo que, según el art.12 de la Ley 3/2018, de 8 de mayo, Andaluza de Fomento del Emprendimiento, los procedimientos administrativos se realizarán obligatoriamente mediante tramitación electrónica. Obligación ratificada en el art. 10,1 del Decreto-ley 1/2021 de 12 de enero.

Esto implica que la administración considera acreditado que las personas que integran estos colectivos de emprendedores y autónomos, por el mero hecho de pertenecer a los mismos, cuentan con “acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios”.

Sin embargo, la realidad es que se trata de colectivos muy diversos en los que se incluyen personas de muy diferente condición personal y social -como puede ser, a modo de ejemplo, el caso de los vendedores ambulantes- por lo que no resulta extraño pensar que algunas de ellas no cuenten con “acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios”.

Consideramos que en realidad estamos ante una mera presunción administrativa, no ante una realidad acreditada. Lo que no implica que esta Institución considere que deban establecerse necesariamente y en todo caso sistemas de acreditación de capacidades tecnológicas antes de establecer la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración. Entendemos que ello sería una obligación de difícil o imposible cumplimiento e implicaría una rémora insalvable para la necesaria transición digital de la administración en particular y de la sociedad en su conjunto.

No obstante, si consideramos que se deberían establecer fórmulas y procedimientos para que aquellas personas que carezcan capacidades tecnológicas, aunque estén integradas en colectivos obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración, puedan ejercitar adecuadamente sus derechos, ya sea permitiéndoles utilizar medios no electrónicos o recibiendo ayuda específica de la Administración de forma telefónica y/o presencial para realizar estas gestiones electrónicas.

Tercera.- De la importancia del cumplimiento por la Administración de su deber de avisar por medios alternativos de las notificaciones electrónicas practicadas.

Debemos detenernos nuevamente en analizar el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en los apartados 1 y 2 del artículo 32 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, que imponen a la Administración el deber de enviar un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única.

Aunque este incumplimiento, como hemos señalado anteriormente, no implica la nulidad o invalidez de la notificación realizada porque así lo establece expresamente la normativa vigente, eso no implica que dicha omisión deba ser obviada o considerada como intrascendente.

Por el contrario, estima esta Institución que dicho incumplimiento supone una irregularidad administrativa que puede ser valorada como una vulneración de algunos de los principios reguladores del actuar administrativo, y en particular de los principios de buena administración y confianza legítima.

Nos parece de especial relevancia en este caso el principio de confianza legítima, ya que la inclusión en las normas reguladoras de los procedimientos de solicitud de ayudas y subvenciones de la posibilidad de que las personas solicitantes puedan designar una dirección de correo electrónico y/o un teléfono para que la Administración les avise de la existencia de notificaciones en sede electrónica que puedan afectarles, supone la asunción por la Administración de un compromiso formal con la ciudadanía, que conlleva la generación de una expectativa fundada para todas aquellas personas que participan en dichos procedimientos.

Esta expectativa resulta de especial transcendencia en aquellos supuestos en que las personas participantes en estos procedimientos carecen de las habilidades suficientes o de los medios idóneos para relacionarse telemáticamente con la Administración.

En estos casos, son muchas las personas que se ven obligadas a utilizar los servicios de terceras personas o de gestorías administrativas para poder cumplir adecuadamente con sus obligaciones de relacionarse telemáticamente con la Administración, aunque ello les suponga un coste añadido.

Normalmente, el recurso a terceras personas o gestorías para participar en un procedimiento de otorgamiento de ayudas o subvenciones suele limitarse al momento inicial de presentación de la solicitud y la documentación correspondiente, no volviendo a activarse esta vía salvo que resulte necesario por producirse alguna incidencia en el curso del procedimiento que lo haga necesario.

Y son precisamente esas incidencias inesperadas -como puede ser una petición de subsanación de deficiencias en la solicitud- las que revelan la trascendencia del cumplimiento del deber de avisar a las personas interesadas mediante los medios reseñados por las mismas en sus escritos de solicitud (correo electrónico o teléfono), además de notificarse a través de la sede electrónica. Y resulta trascendente porque es previsible que dicha notificación electrónica no llegue a conocimiento de algunas de las personas afectadas, lo que puede significar, como en el caso que nos ocupa, la pérdida de un derecho o la obligación de reintegro de unas cantidades ya percibidas y gastadas.

Por eso es importante, no solo que el compromiso de aviso se cumpla, sino también que quede constancia fehaciente de su cumplimiento en el procedimiento administrativo mediante el correspondiente soporte informático, a fin de poder acreditar la Administración la realización efectiva del mismo cuando así se lo requiera alguna persona.

En este sentido, considera esta Institución que por la Administración deben ponerse los medios necesarios para asegurar el cumplimiento efectivo del deber de avisar a las personas interesadas en un procedimiento telemático de las notificaciones que se realicen electrónicamente mediante los medios específicamente reseñados por las mismas en sus escritos de solicitud (correo electrónico o teléfono).

Asimismo, estima esta Institución que debe quedar constancia fehaciente del cumplimiento del deber de aviso en el procedimiento administrativo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1: que se establezcan fórmulas y procedimientos para que aquellas personas que carezcan capacidades tecnológicas, aunque estén integradas en colectivos obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración, puedan ejercitar adecuadamente sus derechos, ya sea permitiéndoles utilizar medios no electrónicos o recibiendo ayuda específica de la Administración de forma telefónica y/o presencial para realizar estas gestiones electrónicas.

SUGERENCIA 2: que se pongan los medios necesarios para asegurar el cumplimiento efectivo del deber de avisar a las personas interesadas en un procedimiento telemático de las notificaciones que se realicen electrónicamente mediante los medios específicamente reseñados por las mismas en sus escritos de solicitud (correo electrónico o teléfono). Asimismo, debe quedar constancia fehaciente del cumplimiento del deber de aviso en el procedimiento administrativo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/2294 dirigida a Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública. Secretaría General de Servicios Judiciales

Esta Institución decidió iniciar un expediente de queja tras dirigirse a la Defensoría una persona lamentándose de la excesiva demora que acumulaba le emisión del informe psicosocial solicitado por un juzgado de familia al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (IMLCF) de Sevilla, el cual era necesario para que el juzgado resolviera lo procedente en relación al régimen de guarda y custodia de sus hijos, las obligaciones que al respecto habían de asumir ambos progenitores; así como el régimen de relación de los menores con sus progenitores y demás familiares.

ANTECEDENTES

Con la finalidad de dar trámite a la queja solicitamos de esa Secretaría General de Servicios Judiciales la emisión de un informe sobre dicha demora, en el cual se viene a reseñar que desde el IMLCF de Sevilla finalmente se había dado cita al interesado para que les fueran realizadas las correspondientes entrevistas más de 8 meses después de que le fuera solicitado el informe por el Juzgado: "... La Directora del IMLCF informa que se ha dado cita al interesado con fecha de 22 de marzo, por lo que en breve estará concluido el informe y puesto a disposición del Juzgado de Violencia sobre la Mujer ..."

A la vista de la información de que disponemos en el expediente, estimamos oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

I. En el Informe Especial que esta Defensoría presentó ante el Parlamento de Andalucía en el año 2018 relativo a los Equipos Psico-sociales de la Administración de Justicia en Andalucía señalamos que estos dispositivos actuaban como elementos de apoyo técnico, especializados en las disciplinas del Trabajo Social y la Psicología, que ofrecen sus criterios, a través del denominado informe psico-social, a los órganos judiciales encargados de resolver los asuntos judiciales con menores implicados en materia de derecho de familia.

La justificación de la existencia de estos recursos debe buscarse en las peculiaridades de los procesos judiciales de ruptura de la pareja, especialmente cuando existen hijos menores de edad. Unos procesos con componentes emocionales, psicológicos y sociales que no se suelen presentar en otro tipo de controversias, y en los que las vidas de niños y niñas se verán afectadas y condicionadas por la decisión final que adopte el juez en el contencioso de los progenitores.

Los hijos e hijas menores de edad resultan ser la parte más frágil de los procesos de ruptura de la pareja. Niños y niñas que en una etapa de su vida en la que requieren de estabilidad y un clima de convivencia armónico donde crecer y madurar como personas, se ven obligados a asistir a disputas entre sus progenitores sin llegar a comprender los motivos de tales desavenencias. En no pocas ocasiones, además, los menores son requeridos para decantarse por una u otra parte, y lo que es peor aún y más reprochable, son utilizados como instrumento de presión o como medio para hacer el mayor daño posible a la otra parte. Y en este contexto de conflictividad familiar es en el que deben actuar los Equipos Psico-sociales, en un conflicto familiar judicializado, y generalmente enquistado, que repercute en los menores con unas consecuencias perjudiciales, cuando no dañinas y traumáticas. De este modo, el principio del interés superior del menor se presenta como el eje central de toda la intervención de los Equipos. Los profesionales que conforman los mismos han de procurar discernir aquellos factores que deben ser valorados por el Juzgado para la mejor decisión en interés de estos menores y para la ordenación del conflicto. El interés superior del menor se presenta así como una piedra angular del Sistema de Protección a la infancia y adolescencia.

II. Y uno de los principales problemas que detectamos al elaborar el mencionado Informe Especial fue el relativo a la demora en la emisión y remisión al juzgado del informe psico-social solicitado. A tales efectos tanto jueces como fiscales vinieron a manifestarnos la necesidad de contar con una capacidad de respuesta ágil y adaptada a los plazos de tramitación del asunto judicial, llegando a concretar que todo informe que excediera de los dos o tres meses desde la fecha de su solicitud podría decaer en su actualidad respecto de cuestiones tan cambiantes como son los contenidos psico-sociales sobre lo que versan estos estudios.

Y a este respecto la Dirección General de Oficina Judicial y Fiscal, mediante la Resolución de 7 de octubre de 2016, que puso en marcha, a modo de experiencia piloto, la integración de los Equipos Psico-sociales de Granada en el IMLCF de la misma provincia, por primera vez vino a establecer una metodología de actuación que incluía el tiempo óptimo para la emisión de los informes por los profesionales y un modelo sobre cómo se han de emitir las periciales, señalando específicamente que “… el tiempo óptimo de emisión de informe que no debe superar los dos meses desde que se realiza la primera entrevista …”

Pero no solo es este lapso de tiempo el que debemos computar ya que al tiempo indispensable para que los profesionales del equipo emitan el informe psicosocial, cifrado tal como acabamos de referir en un máximo de 2 meses, se debe añadir el período anterior en el que las personas afectadas están a la espera de ser citadas para la entrevista inicial, que en el caso que analizamos superaba ya los 8 meses, lo cual arrojaría una demora total de 10 meses para que el juzgado reciba el informe que resulta indispensable para la resolución conclusiva del procedimiento.

Y desde nuestra perspectiva de Defensoría de la Infancia y Adolescencia hemos de considerar esta demora absolutamente desporporcionada ya que en nada contribuye a la necesaria agilidad que se demanda de la Administración de justicia. Es así que a los ya conocidos dilatados tiempos de tramitación de los procedimientos judiciales de familia se añaden las demoras en la emisión de unos informes que resultan esenciales, ya que aportan datos indispensables para que el órgano judicial tenga un conocimiento cabal y actualizado de la situación personal y social de las personas enjuiciadas, de tal modo que todo retraso en la recepción de dichos informes incide a su vez en la resolución final, prolongándose en algunos casos situaciones que remediadas a tiempo hubieran evitado perjuicios no deseables, especialmente para las personas menores de edad cuyo supremo interés debería presidir todas las actuaciones de las administraciones e instituciones implicadas.

A tales efectos, toda vez que el Decreto 90/2018, de 15 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su artículo 13 viene a establecer que “en los procedimientos civiles y penales corresponderá a la Dirección del IMLCF ... controlar el tiempo de emisión de los informes …” y al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: "Que se adopten las medidas que fuesen necesarias para que por parte del IMLCF de Sevilla se reduzca el tiempo de espera para la remisión al correspondiente juzgado del informe psico-social solicitado, agilizando las citas para las entrevistas para que estas se produzcan en un período de tiempo razonable

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/0704 dirigida a Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente. Dirección General de Espacios Naturales Protegidos

ANTECEDENTES

Queja tramitada a instancias de una persona que se lamentaba de que las visitas guiadas al interior del Parque Nacional de Doñana no contasen con reducción de precios para familias numerosas. Nos decía que presentó una reclamación ante la empresa concesionaria, la cual no fue respondida, por lo que se dirigió a la Dirección General de Espacios Naturales Protegidos que le confirmó que, efectivamente, en esos momentos aún no estaba contemplada dicha bonificación en el precio pero que era intención del Gobierno de la Junta de Andalucía implementarla. En consecuencia, al transcurrir años desde entonces y no estar todavía aprobadas dichas bonificaciones se dirigió a esta Defensoría.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos la emisión de un informe a la Dirección General de Espacios Naturales Protegidos en relación con la posible reducción de los precios a las visitas al interior del Parque Nacional de Doñana a las familias numerosas, y ello en congruencia con lo establecido en la legislación sobre protección a las familias numerosas. La respuesta de la citada dirección general fue del siguiente tenor:

“… Los antecedentes que constan sobre esta queja son los siguientes:

1. La Secretaría General de Familias remitió escrito a la Secretaría General de Medio Ambiente, Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos, según consta en el Expediente citado, con fecha 20 de mayo de 2022, en el que “propone a la Secretaría General de Medio Ambiente, Agua y Cambio climático para su consideración y valoración, la petición formulada por el titular de una familia numerosa para reducir a las mismas los precios de acceso a todas las actividades que se desarrollen en el ámbito de esa Secretaría (incluido por supuesto todo tipo de visitas guiadas dentro del Parque Nacional y del Parque Natural de Doñana) cuyo precio pueda estar establecido bien de manera directa o bien a través de empresa concesionaria, en su caso.”

Este expediente recoge también el escrito que la citada Consejería de Salud y Familias le envió explicándole que había “remitido su petición a la Secretaría General de Medio Ambiente, Agua y Cambio Climático para su consideración y valoración, ampliando su petición a todas las visitas cuyo precio se estipule bien de manera directa o a través de empresa concesionaria en las diferentes visitas.” Este escrito tiene fecha de 30 de mayo de 2022.

2. Con fecha de 16/06/2023 y expediente, el Director del Espacio Natural de Doñana remite respuesta comunicándole que en los pliegos de las concesiones que se están preparando para la regulación de las visitas en régimen de concesión administrativa al Espacio Natural de Doñana, se incluirán la reducción de precios a las familias numerosas en el baremo, de tal manera que se proporcione mayor puntuación a la mayor reducción de precio con respecto al precio de la visita normal.

Por todo lo anterior, se le comunica que este órgano administrativo no comercializa ningún producto o servicio, estando, ese servicio de visitas al interior del Espacio Natural de Doñana que se reclama, adjudicado a empresas concesionarias o autorizadas. No obstante lo cual, se reitera lo comunicado al reclamante en el escrito de fecha 16/06/2023, teniendo en cuenta esta cuestión como un criterio a incluir en los nuevos pliegos que regirán la próxima adjudicación del Servicio.

Por otro lado, se informa que se ha vuelto a contactar con la citada empresa concesionaria para volver a recomendar la implementación de los descuentos correspondientes a familias numerosas, además de los descuentos que ya ofrecen por grupos numerosos, grupos de escolares, etc. ...”

CONSIDERACIONES

La exposición de motivos de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas reconoce a la familia como núcleo fundamental de la sociedad desempeñando múltiples funciones sociales que la hacen merecedora de una protección específica tal como señalan numerosos instrumentos internacionales, entre los que destacan la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Carta Social Europea. Por su parte, la Constitución Española de 1978 establece en su artículo 39 que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.

Y señala dicha Ley 40/2003 que «dentro de las diversas realidades familiares, las llamadas familias numerosas presentan una problemática particular por el coste que representa para ellas el cuidado y educación de los hijos o el acceso a una vivienda adecuada a sus necesidades. Estas circunstancias pueden implicar una diferencia sustancial con el nivel de vida de otras familias con menos hijos o sin ellos. En este sentido, no debe olvidarse que el artículo 9.2 de nuestra Constitución establece el principio de igualdad material, que debe llevar al legislador a introducir las medidas correctoras necesarias para que los miembros de las familias numerosas no queden en situación de desventaja en lo que se refiere al acceso a los bienes económicos, culturales y sociales».

A este respecto el Reglamento ejecutivo de la Ley de Protección a las Familias Numerosas (Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre) viene a establecer determinados beneficios de los que podrían disfrutar las personas incluidas en un título de familia numerosa, muchos de los cuales sólo resultan aplicables a tributos, prestaciones o servicios de competencia de la Administración del Estado, pudiendo complementarse dichos beneficios con los que pudiera reconocer la Administración de la correspondiente Comunidad Autónoma o entidad local, así como empresas o particulares concernidos por sus responsabilidades y compromisos con la sociedad.

Y en este contexto viene al caso las competencias que el artículo 61.4 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma en materia de promoción de las familias y de la infancia, que, en todo caso, incluye las medidas de protección social y su ejecución.

Así pues, para dar contenido a dichas medidas de protección social a la familia, y de manera especial a las familias numerosas, facilitando su acceso a actividades culturales, de ocio, o de medio ambiente, minorando la carga económica que conlleva la suma de personas que integran la familia, muchas de ellas menores de edad, hemos de congratularnos de la favorable acogida de la Administración Autonómica a la petición realizada por la persona titular de la queja para que se contemple una reducción en los precios aplicables a las visitas al Espacio Natural de Doñana, pero, sin embargo, no podemos conformarnos con quedar durante años a la espera de que finalice la vigencia del presente contrato de concesión para que dichos beneficios pudieran ser efectivos.

Es por ello que hemos de remitirnos a la posibilidad de que conforme a la normativa de contratación pública se pudiera promover una modificación del contrato de concesión actualmente en vigor introduciendo la obligación a la empresa concesionaria de aplicar bonificaciones en las tarifas aplicables a familias numerosas, para lo cual sería necesario que se mantuviera el equilibrio económico del contrato llegando a un acuerdo con la empresa concesionaria para compensar el perjuicio económico que pudiera sufrir.

En virtud de cuanto antecede esta Institución, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: "Que se acometan las acciones necesarias para modificar el actual contrato de concesión del servicio de visitas al Espacio Natural de Doñana, de tal modo que sus tarifas incluyan reducciones o bonificaciones a familias numerosas”

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/2308

En relación con el expediente de queja recibido en esta Institución donde el promotor de la queja nos traslada que, habiendo registrada en el Ayuntamiento de Linares solicitud de inscripción de pareja de hecho en la que la mujer es extracomunitaria, el 26 de julio de 2023, técnicos de la Oficina de Atención a la Ciudadanía remitieron petición de informe a la Comisaría de la Policía Nacional de Linares sobre la situación administrativa de su pareja.

Tras admitir a trámite la queja y solicitar informe al Ayuntamiento, nos trasladaban que “en vista de lo establecido en el citado Real Decreto 35/2005, este Ayuntamiento procede a la comprobación de la documentación aportada por los solicitantes, independientemente de que los mismos sean de origen nacional o migrante, por ello y con el fin de recabar la documentación requerida por la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familia e Igualdad de Jaén, órgano al que se le atribuye la citada inscripción en los Registros de Pareja de Hecho”.

Tras el análisis de la normativa de referencia, esta Defensoría entendía que, tal y como se ha desglosado en la Resolución dictada, «en la normativa de aplicación, no se requiere que los interesados tengan que aportar información sobre su situación administrativa, siendo que el pasaporte en este caso es el documento que acredita la identidad de la solicitante, por lo que no sería preceptivo que desde el Ayuntamiento se requiriera la intervención ni comunicación a la Policía Nacional para constatar la validez del mismo».

En base a lo expuesto en la referida Resolución, tras tener en cuenta que «el régimen de acreditación y de Registro que se establece no se emplea como instrumento limitativo de la facultad de las personas para constituir parejas de hecho, sino para dotar de efectos jurídicos a su unión en relación con las Administraciones Públicas de Andalucía y servir como elemento de prueba de su existencia frente a terceros», formulamos a la Corporación las siguientes recomendaciones:

«RECOMENDACIÓN 1: Para que desde su Corporación en la tramitación de la inscripción de las parejas de hecho se respete lo establecido en la normativa de aplicación y no se requiera ni a los interesados de origen migrante ni la colaboración de la Policía Nacional información sobre su situación administrativa ya que ésta no se recoge entre los requisitos de la Ley de Parejas de Hecho de Andalucía.

RECOMENDACIÓN 2: Que en la tramitación de inscripción de las parejas de hecho en las que alguno de los miembros o ambos sean de origen extranjero no se dispense un trato distinto al facilitado a los nacionales, certificando la validez de los documentos que acrediten la identidad de los solicitantes con idéntico procedimiento»

El Ayuntamiento de Linares nos ha comunicado la aceptación a las mismas confirmando la “ACEPTACIÓN de las RECOMENDACIONES indicadas en su RESOLUCIÓN, informando que desde la fecha de su comunicación no se llevarán a cabo requerimiento de información al Cuerpo Nacional de Policía en relación con los expedientes de Pareja de Hecho a instancia de los miembros de la misma que sean de origen extranjero”

Con esta información y en tanto que desde el Ayuntamiento de Linares no requerirán a la Policía Nacional para que evacuen informe de la situación administrativa de aquellos vecinos de origen extranjero que deseen tramitar inscripción de su pareja de hecho.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/7076 dirigida a Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz)

ANTECEDENTES

Entre la correspondencia ordinaria que se recibe en la Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía quedó registrado un escrito en el que la persona interesada se quejaba de las actuaciones realizadas por la policía local de una localidad de la provincia de Cádiz al dar trámite a una denuncia contra su hijo, menor de edad. Exponía que los hechos por los que a continuación de la denuncia se le impuso una sanción eran completamente inciertos y que la policía se extralimitó en sus funciones ya que el menor no estaba causando ninguna molestia a la vecindad ni ejerciendo ninguna actividad que pudiera considerase ilícita.

Nos decía que su hijo se encontraba en la calle charlando con un grupo de amigos, sin molestar a nadie, sin estar tomando ninguna bebida, sin escuchar música, sin fumar y siendo las 22.28 horas. En ese instante se presentó allí la policía local sin previo aviso y exigió a todos que presentarán sus documentos de identidad, fotografiándolos a continuación.

CONSIDERACIONES

Primera.- Se somete a la valoración de esta Defensoría la intervención de la policía local del municipio en una actuación derivada de una denuncia vecinal de actividades que perturbaban la convivencia ciudadana, la cual culminó con una sanción al grupo de personas identificadas como causantes de dichas molestias en aplicación de la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía.

A este respecto hemos de partir del hecho de que dicha intervención se produce a raíz de la denuncia presentada por la persona afectada o agraviada, la cual propicia que agentes de la policía local comparezcan al lugar de los hechos y que a las 22.28 horas redacten un boletín de denuncia en el que corroboran las molestias denunciadas que perturbaban el descanso de los vecinos, precisando que se advirtió previamente a los jóvenes que desistieran de su actitud.

Así pues, existen dos elementos indiciarios de la posible comisión del ilícito administrativo; de un lado el relato de la propia denuncia presentada por la persona afectada, cuyo testimonio ha de ser tenido en consideración; y de otro, las comprobaciones realizadas por los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos, reseñando en el formulario de denuncia la expresión literal: “Perturban el descanso de los vecinos, habiendo sido advertidos con anterioridad a la denuncia”. Y a lo expueso se ha de añadir la presunción de veracidad de lo manifestado por los agentes de policía conforme a lo previsto en el artículo 77.5 de la Ley 39/ 2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que señala que: «Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario».

De igual modo, el artículo 52 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, viene a señalar lo siguiente: «En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de esta Ley, las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles».

Sobre este particular conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha emitido resoluciones favorables a la constitucionalidad de dicha presunción de veracidad, argumentando que el legislador le atribuye fuerza probatoria a las afirmaciones realizadas por personas que gozan de autoridad o cargo suficiente (además de ser especialistas y profesionales de la materia que se trate) sobre determinados hechos que se presumen ciertos, pudiendo ser desvirtuada esta certeza mediante medios de prueba que acrediten cosa diferente.

Y a este respecto hemos de señalar que una vez culminada la fase de instrucción del expediente sancionador y una vez notificada la resolución sancionadora, ésta no fue recurrida, sin que se aportaran elementos de prueba que desvirtuaran lo expuesto por los agentes de policía en el boletín de denuncia, siendo así que la persona sancionada procedió a abonar la sanción pecuniaria que le había sido impuesta.

En consecuencia se ha de considerar ajustada a derecho la citada resolución sancionadora por lo motivos expuestos.

Segunda.- A pesar de que valoremos ajustada a derecho la resolución sancionadora que venimos analizando, consideramos de interés reseñar algunos aspectos de la intervención policial y posterior tramitación del expediente sancionador que consideramos susceptibles de mejora.

En tal sentido hemos de llamar la atención sobre los escasos datos reflejados en el boletín de denuncia y posterior resolución sanciondora sobre la conducta que motiva la sanción. Es así que se citan molestias que “perturban el descanso de los vecinos” pero sin precisar en que consisten dichas molestias. Sólo a resultas del informe que nos fue remitido pudimos conocer que dichas molestias derivaban de un aparato reproductor de música funcionando a un elevado volumen sonoro.

Echamos en falta, por tanto, alguna referencia en el boletín de denuncia y consecuente resolución sancionadora a dicho aparato de música y si fuera posible a las posibles mediciones realizadas del volumen sonoro, tanto en la propia calle como en el domicilio del vecino denunciante, todo ello para que sirviera como elemento de prueba que desvirtuara la presunción de inocencia de las personas inculpadas.

Y ello resulta aún más significativo cuando el municipio de cuenta con unas Ordenanzas de Protección Medioambiental, publicadas el 22 de septiembre de 2015, en las que se indica que la producción de ruidos en la vía pública, en las zonas de pública concurrencia o en el interior de los edificios, no podrá superar en caso alguno los límites que exige la convivencia ciudadana, producidos, especialmente en horas de descanso nocturno, entre otros por el tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de personas o por aparatos e instrumentos musicales o acústicos.

Tercera.- Otra cuestión que consideramos necesario abordar es la relativa a la captación por los agentes de policía de fotografías del documento nacional de identidad de los jóvenes inculpados.

A este respecto hemos de señalar que esta cuestión fue abordada por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en una resolución emitida con fecha 4 de junio de 2024, referida al Ayuntamiento de Torrox, en la que analizó la reclamación de un particular contra dicho ayuntamiento por haber fotografiado un agente de la Policía local el documento nacional de identidad de la persona acusada de una infracción con la finalidad de cumplimentar el correspondiente atestado.

En su resolución la AEPD señala que, si bien las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado al realizar las actuaciones que tienen legalmente encomendadas pueden tratar los datos personales de los ciudadanos, para determinar si se ha producido una quiebra del “principio de minimización de datos” se ha de valorar si el objetivo perseguido con la toma de la fotografía podría haberse alcanzado por otros medios, realizando un tratamiento de datos menos invasivo. Y sobre esta actuación concreta la AEPD resuelve que la finalidad pretendida de ahorro de tiempo en la intervención y precisión en la toma de datos no justifican el tratamiento adicional de los datos. Por ello, considera que dicha actuación (fotografía del documento en que constan los datos personales) sería constitutiva de una infracción del principio de “minimización de datos” del artículo 5.1.c) del Reglamento de la Unión Europea 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de de 27 de abril de 2016 (RGPD).

A lo expuesto añade en su resolución la AEPD que la toma de los datos de un ciudadano para su posterior tratamiento debe realizarse con métodos que garanticen la seguridad y confidencialidad de los datos personales, lo que no ocurre cuando las fotografías de los documentos identificativos de los ciudadanos se toman con los teléfonos móviles personales de los agentes de Policía Local.

En virtud de cuanto antecede, con fundamento en los hechos expuestos y las consideraciones efectuadas, esta Institución al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1. - Que se dicten instrucciones u órdenes de servicio dirigidas a los agentes de Policía local con la finalidad de que los boletines de denuncia relativos a infracciones de los preceptos de la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, reflejen con claridad la concreta actividad causante de la molestia, las comprobaciones realizadas al respecto y los perjuicios o alteraciones del orden público causadas.

RECOMENDACIÓN 2. - Que se dicten instrucciones u ordenes de servicio dirigidas a los agentes de Policía local para que actúen en congruencia con el principio de minimización en la captura y tratamiento de datos personales y para ello eviten, salvo supuestos excepcionales y debidamente acreditados, la captación de fotografías del documento nacional de identidad de las personas interrogadas o acusadas, mucho más si dicha captación de fotografías se realiza con teléfonos móviles personales a personas menores de edad”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/1888 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Málaga

ANTECEDENTES

Queja tramitada a instancias de una familia que colabora con la Administración en el acogimiento familiar de personas menores de edad. Se lamentaban de las irregularidades que en su caso habría cometido el Servicio de Protección de Menores de Málaga, en especial por el excesivo retraso en el establecimiento de una medida de protección estable para la menor a la que tuvieron acogida.

En su escrito de queja nos decían que la niña les fue confiada en acogimiento familiar prácticamente desde su nacimiento, primero la tuvieron acogida en la modalidad de “acogimiento familiar de urgencia” y después en “acogimiento familiar temporal”, llegando a permanecer con ellos cerca de 2 años, lo cual dio lugar a que se fraguasen fuertes lazos afectivos de apego de la niña con ellos y viceversa, especialmente con su hija adolescente. Se lamentaban porque el procedimiento de acoplamiento con su familia adoptiva se había ejecutado de forma apresurada, sin una transición que amortiguase el impacto psicológico tanto en la menor como en ellos, de modo especial en su hija adolescente. Y por último señalaban que aún se encontraban a la espera de ser incluidos como allegados entre aquellas personas que podrían mantener contactos con la menor en el proceso de adopción, en la modalidad “abierta”.

Tras incoar el expediente de queja solicitamos la colaboración de esa Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Málaga que nos remitió un informe dando respuesta separada a los distintos elementos expresados en la queja, aportando argumentaciones razonadas sobre la intervención realizada por el Ente público.

A la vista de este informe realizamos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El equipo que intervino en el expediente de protección de la menor viene a reconocer en el informe que nos fue remitido que “la posibilidad de reintegración familiar era remota” hecho trascendente que debió propiciar una reseña e indicaciones congruentes con dicha apreciación debidamente reflejadas en el plan individualizado de protección del menor, tal como se prevé en el artículo 19 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor que prevé que cuando la Entidad Pública asuma la tutela o guarda del menor se elaborará un plan individualizado de protección que establecerá los objetivos, la previsión y el plazo de las medidas de intervención a adoptar con su familia de origen, incluido, en su caso, el programa de reintegración familiar.

Y es por ello que respecto de esta cuestión trascendental debió recibir cumplida información la familia acogedora de urgencia, la cual conforme a lo establecido en el artículo 20.1 c) de la misma Ley Orgánica 1/1996 tenía derecho a ser informada del plan individual de protección así como de las medidas de protección relacionadas con el acogimiento que se adopten respecto al menor acogido, de las revisiones periódicas y a obtener información del expediente de protección del menor que les resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones, a excepción de aquellas cuestiones relacionadas con el derecho a la intimidad de terceros y a la protección de datos de carácter personal.

Así pues hemos de remarcar que la impresión y convencimiento de la familia acogedora de que la menor difícilmente podría regresar con su familia biológica era acertada, ya que se basaba en la información que les fue proporcionada y que ha sido corroborada por el propio equipo tutelar interviniente a la luz de los antecedentes de la familia biológica e indicadores de desprotección contrastados en el expediente de protección. Y es por ello que hemos de coincidir con esta familia en que la prolongación de medidas de protección con vocación de provisionalidad no resultaban congruentes con la situación en que se encontraba la menor, mucho más si esta situación se prolongó en exceso. De ahí que su crítica en este aspecto haya de considerarse razonable y justificada.

Segundo.- En este mismo sentido reconoce el equipo interviniente que el procedimiento podría haber sido más ágil, aduciendo en su descargo, en primer lugar, los relevos que se produjeron en los profesionales que integraban el equipo que gestionó el expediente de protección, lo cual exigió para los profesionales entrantes en el equipo un mínimo período de adaptación y de conocimiento de los concretos expedientes a su cargo. A esta dificultad se añaden las trabas que encontraron en la familia acogedora para facilitar la transición hacia la familia seleccionada para su adopción; también los informes médicos recibidos en el verano de 2023 (neurológicos y de Atención Temprana) que se consideraron relevantes para ajustar el perfil de familia adoptiva idónea.

Sea como fuere, y a pesar de todos estos inconvenientes, el plazo de tiempo que la menor permaneció en acogimiento, primero de “urgencia” y después “temporal” se dilató en exceso, llegando a durar 21 meses, período de tiempo que estimamos que pudiera haberse acortado si la gestión del expediente de protección hubiera sido más eficiente y eficaz.

Sobre este particular hemos de remarcar los principios recogidos en la antes citada Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, que inspiran la actuación de los poderes públicos en relación con los menores, los cuales parten de la supremacía de su interés superior al momento de adoptar decisiones para proteger sus derechos. Y a los efectos de interpretar y aplicar lo que en cada caso se debe considerar como interés superior del menor el artículo 2 de dicha ley, en sus apartados segundo y tercero, establece unos criterios que deben ser ponderados teniendo en cuenta entre otros elementos la edad y madurez del menor; el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo; y la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro.

Y así, el artículo 12, apartado 6 de la Ley Orgánica 1/1996 establece que cualquier medida de protección no permanente que se adopte respecto de menores de 3 años habrá de ser revisada cada 3 meses, siendo así que el artículo 173 bis del Código Civil señala que el acogimiento familiar de urgencia no podrá tener una duración superior a 6 meses, límite que se fija en 2 años para el acogimiento familiar temporal.

Así pues, tratándose de una niña recién nacida, y a pesar del mandato de revisión constante de su estado y la previsión de medidas de protección estables para ella, se agota el tiempo máximo de acogimiento de urgencia (6 meses) y se acuerda que siga con la misma familia en acogimiento temporal, llegando de nuevo a acercarse al límite máximo de tiempo en esta situación (2 años).

A este respecto no podemos conformarnos con los argumentos esgrimidos por la Entidad pública de protección de menores para justificar este prolongado período de tiempo de convivencia con la familia acogedora en situación de provisionalidad ya que en origen se disponían de datos que acreditaban las escasas posibilidades de regreso de la menor con su familia biológica. Tampoco puede servir de excusa la oposición de la familia biológica a las medidas de protección, por tratarse de trámites procedimentales y garantías de derechos de las personas afectadas que han de ser solventadas por el personal interviniente con diligencia y profesionalidad; y tampoco creemos que haya de servir de justificación a esta demora la mayor o menor colaboración de la familia acogedora provisional a los trámites de tránsito de la menor hacia la medida de protección estable.

Sobre este particular hemos de añadir la improcedencia de que se venga a justificar la dilación en la adopción de medidas de protección estables para la menor en función de los trámites de provisión y traslado del personal destinado en el Servicio de protección de menores, ya que se trata de cuestiones conocidas con antelación y que debieran estar suficientemente planificadas para que dichas circunstancias afectaran lo mínimo indispensable al funcionamiento del servicio.

Viene al caso que reseñemos las previsiones del artículo 80.2 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, que establece que la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades locales garantizarán la existencia y el mantenimiento de los servicios públicos necesarios, suficientes y adecuados que aseguren las actuaciones de protección de menores recogidas en dicha ley.

Tercero.- En relación a la discrepancia entre familia acogedora y equipo de menores sobre la información que se les debe proporcionar relativa al expediente de protección del menor hemos de recordar que la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor es prodiga al respecto y así viene a establecer en su artículo 20.1 c) que la familia acogedora tiene derecho a recibir información sobre el plan individual de protección así como de las medidas de protección relacionadas con el acogimiento que se adopten respecto al menor acogido, de las revisiones periódicas y a obtener información del expediente de protección del menor que les resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones, a excepción de aquellas cuestiones relacionadas con el derecho a la intimidad de terceros y a la protección de datos de carácter personal.

Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1. - Que si en un expediente de protección de una persona menor de edad existieran en origen elementos que aventuraran la necesidad de posibles medidas de protección estables, con vocación de permanencia, el período de provisionalidad con familias de acogida provisional, sin expectativa de continuidad en la relación, se reduzca al mínimo indispensable, atendiendo para ello a criterios de eficiencia y eficacia, y siempre atendiendo al supremo interés de la persona menor de edad.

RECOMENDACIÓN 2. - Que en los casos de acogimiento provisional y urgente de menores de 3 años se extreme el cumplimiento de las cautelas previstas en la Ley, efectuando una revisión detallada dentro de los plazos establecidos de las medidas adoptadas y reseñando con claridad en el expediente de protección el motivo por el que, en su caso, se considera necesario y beneficioso para el menor la permanencia de la medida de acogimiento provisional en detrimento de otras más estables, de lo cual debe ser informada la familia acogedora.

RECOMENDACIÓN 3. - Que en el supuesto de que la medida de acogimiento provisional se prolongue en exceso y se decida que el menor pase a ser acogido por otra familia seleccionada para una medida de acogimiento familiar más estable deben quedar reflejados en el expediente de protección los motivos, suficientemente argumentados, por los que, en su caso, no se considera procedente autorizar contactos del menor con su anterior familia de acogida, de lo cual debe recibir cumplida información esta familia”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/4598

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con las situaciones disruptivas y comportamientos de fuerza por parte de un alumno matriculado en su centro de referencia

Las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información ante los servicios de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga, que ha remitido un informe con fecha 25 de junio de 2025.

El alumno, matriculado en el CEIP desde el curso 2019/20, consta en el censo de alumnado NEAE, tiene Informe de Evaluación Psicopedagógica en vigor, y se le están aplicando las medidas de atención a la diversidad previstas.

En el presente curso 2024/25 desde el ETPOEP (Equipo Técnico Provincial de Ordenación Educativa y Profesional) de la Delegación Territorial de Málaga se ha desarrollado una intervención de análisis de la situación y se han aconsejado al centro con una serie de actuaciones, pautas y consejos pedagógicos para la mejor intervención educativa con el alumno, a través del EEOE (especializado en autismo).

Desde la dirección del centro, incluyendo la tutora del alumno y el Equipo de Orientación del centro (orientadora y maestra PT y AL), se han puesto a disposición las medidas y recursos de los que dispone el CEIP, se han desarrollado las estrategias de modificación de conducta y control de las situaciones que protagoniza el alumno, especialmente cuando interactúa inadecuadamente con el resto de niños y niñas del grupo (golpes, patadas, bocados, tocamientos de genitales a una niña en varias ocasiones).

No obstante, y especialmente en momentos en los que el alumno no está directamente bajo la supervisión de los maestros o la directora (por ejemplo en la entrada al centro hasta tanto se incorpora a su grupo o en el comedor escolar cuando está bajo la supervisión de las responsables de comedor y no de las maestras), aprovecha el alumno para protagonizar actuaciones, de forma rápida y sorpresiva, tales como tocamientos a determinadas alumnas, o agresiones tales como mordiscos o patadas.

Con la madre del alumno se han mantenido numerosas entrevistas en el centro escolar, las últimas cuatro en el mes de abril (1 telefónica, el resto presenciales). En estas reuniones también han participado otros profesionales y personal del que se hacía acompañar la madre, además de mantener comunicación de coordinación con profesionales de ADIMI (entidad en la que la madre y el alumno reciben intervención especializada, siendo muy fluida la interacción entre el centro y ADIMI).

Desde el centro no se observan evidencias de que las pautas de modificación de conducta que se están aplicando en el centro y se ha asesorado a la madre para que también las practique en el ámbito familiar, se estén llevando a cabo en momentos extraescolares. En el centro se aplican y se ven algunos avances, pero no se observa de la misma forma cuando atañe al ámbito familiar.

En el mes de mayo también se produjo una entrevista entre la madre del alumno y dos padres de la alumna objeto de tocamientos del alumno. Los padres de la alumna reiteraron lo que ya habían manifestado en el despacho del inspector de referencia del centro educativo: su disposición favorable a la integración de todo tipo de alumnado, pero sin que esto suponga que su hija asuma como normal ser tocada o agredida, entendiendo que por ser alumnado NEAE no suponga esto que se disponga de absoluta inmunidad. Finalmente, dichos padres manifestaron a la Sra. madre del alumno con TEA, su disposición a presentar denuncia ante instancias policiales si estos hechos se seguían produciendo.

Dª., madre del alumno, ha sido atendida, en visita a esta Delegación Territorial, por la Jefa de Servicio de Ordenación Educativa, a la que también asiste el inspector de referencia del CEIP. En esta reunión a Dª. se le da la oportunidad de explicar la situación de su hijo, a la par que se le proporcionan las explicaciones oportunas respecto de las actuaciones llevadas a cabo en el centro, especialmente a las referidas a las medidas adoptadas en el centro con la medida de suspensión del derecho de asistencia al centro por un periodo de 3 días.

Analizada la intervención del centro en cuanto a las medidas disciplinarias adoptadas, el contexto en que se producen los últimos hechos (tras un largo historial de hechos similares, medidas para la reconducción de la conducta, etc), y tras agotar la madre del alumno las diferentes oportunidades de alegaciones hasta llegar al Consejo Escolar, se informa a Dña. que dichas medidas disciplinarias son conformes a la normativa vigente. Así mismo, el inspector solicita a la madre mayor implicación en la adopción de medidas de modificación de conducta de su hijo en el ámbito familiar, para que de manera coordinada se apliquen los mismos criterios referidos por los especialistas y que en el centro ya están empezando a dar algún resultado.

Analizadas las actuaciones llevadas a cabo en el CEIP, tanto en lo referido a medidas de atención a la diversidad como a medidas conducentes al mantenimiento de la convivencia en el centro, viendo que se han tenido en cuenta los derechos del menor, que también se han tenido presentes la preservación de los derechos de otros menores (compañeros del alumno que han sufrido agresiones y tocamientos), que el centro ha desplegado todas las medidas a su alcance y que determinadas actuaciones pueden ser objeto de tratamiento de correcciones en el ámbito de convivencia, se concluye que no se ha observado ninguna actuación que vulnere los derechos del menor ni de sus padres y que las actuaciones llevadas a cabo (además de ser proporcionadas) han sido ajustadas a derecho”.

En atención a los informes recibidos desde los servicios educativos, podemos considerar que la situación planteada inicialmente ha sido sometida a estudio y consideración, y finalmente ha confirmado una sucesión de incidentes en la vida cotidiana del centro que han derivado en diversas respuestas que han incluido, también, actuaciones de carácter disciplinario.

En concreto se ha detallado diversos incidentes en espacios comunes del centro y en los momentáneos de acceso del alumnado y, en menos ocasiones, en la misma aula en la que está asignado el menor. Por tanto, el caso ha generado una comprensible preocupación para los profesionales que intervienen en su atención educativa y los propios compañeros de su entorno próximo, a través de sus progenitores, que demandan una respuesta acorde a la situación creada.

Podemos comprobar que, procedimentalmente, estos incidentes —y su particular respuesta disciplinaria— están siendo encauzados conforme a la normativa orgánica que se cita oportunamente en los términos del informe, así como en la tramitación ofrecida desde los servicios de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de Málaga.

Por tanto, y a tenor siempre del criterio profesional y técnico de los servicios especializados del CEIP, de la Inspección, el EEOE y la propia Delegación, podemos considerar que la situación expresada en la queja ha quedado ratificada toda vez que se confirman determinados incidentes en el centro que reflejan los retos de comportamiento que presenta el alumno y que han motivado la respuesta comentada.

Pero, también existen otros factores para analizar. Y es que, más allá de las valoraciones sobre el grado de preocupación generado, pretendemos incidir en el aspecto más destacable e indiscutible de la situación, como es la necesaria adopción de medidas de apoyo de profesionales específicamente orientados a la atención de este menor que presenta especiales condicionantes en sus desempeños habituales en el aula y en el conjunto de actividades del colegio.

Al respecto, debemos destacar la conclusión del informe de que “el centro ha desplegado todas las medidas a su alcance y que determinadas actuaciones pueden ser objeto de tratamiento de correcciones en el ámbito de convivencia”. Debemos incidir en esta dimensión nuclear de la cuestión —sin soslayar la dimensión disciplinaria— cual es la evaluación de la respuesta educativa, en su conjunto e integral, que se produce en el caso. Por ello hemos tenido especial empeño en conocer la aportación del servicio de orientación recordando que “Desde la dirección del centro, incluyendo la tutora del alumno y el Equipo de Orientación del centro (orientadora y maestra PT y AL), se han puesto a disposición las medidas y recursos de los que dispone el CEIP, se han desarrollado las estrategias de modificación de conducta y control de las situaciones que protagoniza el alumno, especialmente cuando interactúa inadecuadamente con el resto de niños y niñas del grupo”.

Esta dimensión del caso también se refleja en la propia intervención disciplinaria cuando el informe preceptivo de la Inspección señala la importancia de perseverar en los apoyos del centro, de los profesionales que asisten el menor en otras entidades y, desde luego, con la adecuada ínter-acción familiar. Es importante reseñar que todas estas medidas de apoyo han sido divulgadas entre los responsables educativos y la familia para tratar de confirmar su aplicación afectiva y avanzar en un proceso de normalización.

Por tanto nos posicionamos por instar la máxima agilidad en la adopción de las medidas acordadas por los servicios de orientación y en promover la incorporación de todas las nuevas decisiones que se definan para el próximo curso. Del mismo modo, es importante resaltar la necesaria información y participación hacia la madre del alumno, como paso necesario para afrontar en sus debidos términos estos incidentes trabajando la colaboración con el equipo educativo a partir de la visibilización de medidas efectivas y comprometidas de respuesta.

A la vista de lo actuado y de la propuesta de perseverar en la atención del alumno en el centro, procedemos pues a concluir nuestras actuaciones, confiando en que resulten útiles las medidas anunciadas. En todo caso, permanecemos dispuestos a desplegar las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías