La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 23/9513

La promotora de la queja expone que tras procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia de su marido iniciado en fecha 21 de septiembre de 2020, por Resolución de fecha 1 de marzo de 2023 se resuelve reconocer el Grado III, de Gran Dependencia, continuando aún sin disfrutar de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Interesados ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla, nos remite informe donde se indica que se continúa con la tramitación del procedimiento para la aprobación del mismo, habiéndose recibido en el organismo la propuesta del Programa Individual de Atención de la persona dependiente elaborada por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes, proponiéndose por los mismos el derecho a la prestación económica sobre cuidados en el entorno familiar junto con el servicio de teleasistencia avanzada, como modalidad de intervención más adecuada.

Dicha propuesta se resolverá siguiendo el orden de incoación de expedientes de homogénea naturaleza atendiendo al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A la vista de tal información y antes de proceder a una nueva actuación por parte de esta Defensoría, le pedimos a la parte promotora de la queja nos actualice la situación en que se encuentra el dependiente, así como nos informe sobre cualquier tipo de avance que se haya podido producir en el asunto que nos ocupa.

Posteriormente, la parte interesada nos indicaba que el dependiente ha comenzado a percibir la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, en cuantía correspondiente a su condición de gran dependiente.

Dado que el asunto que la parte promotora nos trasladaba ha quedado solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 23/9192

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de Vélez Málaga formulando queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento a un escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2023, solicitando reconocimiento de la Situación de Asimilado Fuera de Ordenación (AFO). Dicho escrito había sido reiterado posteriormente mediante nuevos escritos, que tampoco habían sido respondidos.

Admitida a trámite la queja a fin de que el referido organismo diese expresa respuesta al escrito de la promotora, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular resolución en la que recordamos al Ayuntamiento la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que respondiera expresamente el escrito presentado por la parte afectada.

Recibimos del Ayuntamiento informe mediante el cual se trasladaba que el procedimiento se encuentra en tramitación, pendiente de que el interesado aporte la documentación requerida, previa resolución del mismo.

A la vista de que se había puesto fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/0716 dirigida a Ayuntamiento de Cantillana, (Sevilla)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos al Ayuntamiento de Cantillana la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 30 de enero de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª .... , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

En dicho escrito, la parte promotora de la queja exponía que es propietaria de una vivienda en Cantillana que data al menos del año 1950, como se recoge en las escrituras de propiedad.

La interesada explicaba que esa vivienda precisa de una reforma urgente de conservación para mantener su estado de habitabilidad y salubridad. Siendo conocedora de las ordenanzas para iniciar obras y de las posibles sanciones por acometerlas sin licencia, procedió a través de su abogado, de acuerdo con la legislación Urbanística vigente, a presentar en ese Ayuntamiento una solicitud de certificación administrativa de asimilación a edificaciones con licencia urbanística, tanto de obras como de ocupación y uso residencial, sin que hasta la fecha hubiera recibido una respuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 26 de febrero de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, la solicitud presentada por la parte afectada con fecha 20 de febrero de 2023.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/2082

Se recibía en esta Institución escrito de la promotora de la queja formulando queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Roquetas de Mar a un escrito solicitando reposición de señalización adecuada de una calle. Dicho escrito había sido reiterado posteriormente mediante nuevos escritos, que tampoco habían sido respondidos.

Admitida a trámite la queja a fin de que el referido organismo diese expresa respuesta al escrito de la promotora, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular resolución en la que recordamos al Ayuntamiento la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que respondiera expresamente el escrito presentado por la parte afectada.

Recibimos del Ayuntamiento el informe que daba respuesta a la solicitud de la reclamante. Se informaba sobre las medidas previstas adoptar para dar respuesta a la demanda de la persona promotora de la queja.

A la vista de que se había puesto fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo.

Queja número 24/0939

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación dirigida por la representante de una panadería, con domicilio en Isla Cristina, mediante el cual exponía que el edificio frente a sus instalaciones, tiene su fachada en un estado ruinoso, según exponía, se trataba de un edificio propiedad de la lonja del pueblo, pero éste no se hacía cargo de la reparación y el Ayuntamiento tampoco.

Explicaba “nos están mermando la actividad, corremos riesgo de que ésta se derrumbe encima de nuestra nave, nos han invitado a irnos de nuestras instalaciones cesando nuestra actividad, y también tenemos que tener en cuenta la seguridad de todos”.

Continuaba el escrito de queja exponiendo que esta problemática persiste desde octubre de 2010, así como el temor de que llegue la temporada estival y el problema no se solucione.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Isla Cristina, en respuesta a nuestra petición recibimos informe del Ayuntamiento a través del cual nos informaba que se habían adoptado las medidas pertinentes para salvaguardar los derechos de terceros, que por parte de los servicios técnicos municipales y jefatura de la policía local se estaba vigilando por el cumplimiento íntegro de las medidas adoptadas para buscar la solución del problema denunciado.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 24/0830

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación de la promotora de la queja en la que exponía los problemas generados por las aguas que discurrían por un colector de aguas pluviales. Tras la realización de unas obras, las aguas permanecían estancadas generando problemas de malos olores, abundancia de insectos y ratas y la acumulación de basura en la zona afectada.

La parte interesada explicaba que había presentado en el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra solicitud para la limpieza de la zona y la canalización bajo tierra de esas aguas, sin que hasta la fecha de presentación de queja hubiera recibido una respuesta.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo respondiera expresamente el escrito de la parte promotora, informándonos de ello.

En respuesta, recibimos informe emitido por la Delegación de Servicios Urbanos del Ayuntamiento, en el cual se nos trasladaba:

1.- Que en el presupuesto municipal consta financiación suficiente para realizar las obras de subsanación que está reclamando la interesada.

2.- Que la problemática que plantea la situación descrita en la denuncia presentada por la interesada se ha hablado con la mayoría de los vecinos.

3.- Que está previsto iniciar y finalizar las obras antes de que acabe el presente año, habiéndose incoado el expediente 7577/2024 relativo a las obras para prolongar colector de aguas pluviales con vertido al río Guadaíra sito en la barriada de la Nocla.”

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a estos escritos se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 24/0716

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de Cantillana formulando queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Cantillana a un escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2023 solicitando certificación administrativa de asimilación a edificaciones con licencia urbanística, tanto de obras como de ocupación y uso residencial de una propiedad, sin que hasta la fecha haya recibido una respuesta.

Admitida a trámite la queja a fin de que el referido organismo diese expresa respuesta al escrito de la promotora, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular resolución en la que recordamos al Ayuntamiento la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que respondiera expresamente el escrito presentado por la parte afectada.

El Ayuntamiento de Cantillana informó que se había producido una reunión con la promotora en la que le habrían facilitado información sobre las medidas a adoptar para la concesión de la licencia solicitada.

A la vista de que se había puesto fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo.

Queja número 24/0139

Se recibía en esta Institución escrito de la promotora de la queja formulando queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Añora a un escrito presentado exponiendo los problemas para acceder a su vivienda debido a vehículos aparcados que impedían el acceso a la misma.

De igual manera, en fecha 5 de septiembre de 2023 presentó escrito reiterando una petición de información sobre el estado de tramitación y los trámites realizados en relación a una denuncia presentada referente a la limpieza de la edificación situada enfrente de la casa de calle (…) de ese municipio.

Admitida a trámite la queja a fin de que el referido organismo diese expresa respuesta a los escritos de la promotora, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular resolución en la que recordamos al Ayuntamiento la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que respondiera expresamente los escritos presentados por la parte afectada.

Recibimos del Ayuntamiento el informe que daba respuesta a las solicitudes del reclamante, a la vista de que se había puesto fin a la situación de silencio administrativo objeto de queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo.

Queja número 23/9588

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación del promotor de la queja en el que exponía la falta de resolución de expediente de vivienda fuera de ordenación, para regularizar la situación de una vivienda de su propiedad presentado el 10 de marzo de 2021.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo respondiera expresamente el escrito del interesado, informándonos de ello.

En respuesta el Ayuntamiento nos trasladó informe mediante el cual se detallaban las actuaciones realizadas en el expediente del promotor, dicho informe finalizaba indicando que:

En fecha 13 de diciembre de 2023, Rgtro. Gral. Entrda. n.º 2023013433E, es presentada por el Sr. … instancia solicitando la emisión de certificado de carecer de expediente sancionador para aportarlo a la solicitud de fecha 10 de marzo de 2021, ya que el Departamento de Asesoría Jurídica Municipal consideró que el certificado que se aportó de fecha 31 de mayo de 2019 no era válido.

Actualmente estamos pendientes que por parte del Departamento de Disciplina Urbanística se conteste la solicitud anterior, y se nos remita el certificado actualizado para continuar con la tramitación y posterior resolución del expediente del Sr. .... .”

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a este escrito se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/9192 dirigida a Ayuntamiento de Vélez-Málaga (Málaga)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos al Ayuntamiento de Vélez Málaga la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 5 de diciembre de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. … .

En dicho escrito, la parte promotora de la queja exponía que con fecha 21 de septiembre de 2023 presentó ante ese Ayuntamiento solicitud de reconocimiento de la Situación de Asimilado Fuera de Ordenación (SAFO), sin que hasta la fecha hubiese recibido una respuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 20 de marzo de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la solicitud presentada por la parte afectada con fecha 21 de septiembre de 2023.

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