La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/4520 dirigida a Consejería de Educación

ANTECEDENTES

El promotor de la presente queja denuncia que en su opinión, se han cometido graves irregularidades en la última convocatoria de oposiciones de acceso al cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria en Andalucía.      

Y en particular, centra su queja en las irregularidades que se han cometido, al menos, en la adjudicación de plazas a los tribunales en los que actuaban los opositores del turno de reserva de discapacitados en la especialidad de Geografía e Historia.

Por último expone el interesado que con fecha 27 de Julio de 2010 formuló reclamación ante la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional, sin que dicha reclamación haya sido resuelta.

La presente queja se admitió a trámite, sin entrar en el fondo del asunto, a los únicos efectos de interesar del organismo afectado la necesidad de dar
respuesta expresa al escrito de reclamación del interesado.
 
A los efectos expresados, se solicitó el preceptivo informe de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos.

El mentado organismo, en su informe, manifiesta “(...)la reclamación efectuada por la ciudadana es de fecha 27 de julio de 2010, por lo cual la
reclamación presentada ha sido considerada como extemporánea”.

CONSIDERACIONES

Primera.- La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de
iniciación.

En primer lugar, hemos de decir que el hecho de que la causa de inadmisión de una reclamación o recurso pudiera ser su extemporaneidad, ello
no exime a la Administración destinataria del mismo, de la obligación de resolver que le viene impuesta a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la
Ley 30/92 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del tenor literal que a
continuación reproducimos:

ARTÍCULO 42
“La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Asimismo, la Resolución por la que se declare la inadmisión de la reclamación deberá notificarse a la interesada en la forma y con los requisitos
que resultan exigibles de conformidad con lo establecido en el artículo 58.2 del Cuerpo legal citado: “(...) deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente”.

En consecuencia con todo cuanto antecede, y en defensa del derecho que asiste a la promotora de la presente queja a obtener una respuesta expresa a su escrito de reclamación, y hacer uso, en el caso de que así lo estimase, de las acciones que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, me permito formularle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN:

“Que sin mas demoras se proceda a resolver de manera expresa la reclamación formulada por la interesada con fecha con fecha 27 de Julio de 2010, procediéndose a la notificación en legal forma de la Resolución que pudiera dictarse”.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/5796 dirigida a Ayuntamiento de Huelva

ANTECEDENTES

I. Con fecha 12 de noviembre de 2010 fue registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía escrito de queja remitido por una Mancomunidad de Propietarios de la calle (...), de Huelva capital, en el que se señalaba:

– Que en la Avda. (...), se encuentra emplazado un establecimiento hostelero titulado por la mercantil "..., S.L."

– Que el establecimiento en cuestión incumple el horario de instalación de veladores impuesto por el Ayuntamiento de Huelva.

– Que, de igual modo, coloca un número de veladores superior al autorizado y en emplazamientos que no se corresponden con los permitidos por el Consistorio.

– Que en varias ocasiones han puesto los hechos en conocimiento de la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Huelva y de la Policía Local, pero las irregularidades persisten y no se sancionan.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se señalan en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó la admisión a trámite de la queja y consiguientemente cursó petición de informe al Sr. Alcalde-Presidente de la capital onubense.

III. En respuesta a nuestra solicitud, el día 3 de marzo de 2011 fue registrado de entrada en esta Defensoría oficio del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Huelva, adjunto al cual se aportaba un informe evacuado por el Área de Medio Ambiente y otro suscrito por la Jefatura de la Policía Local en los que se indicaba, amén de otras cuestiones, lo siguiente:

Que el día 4 de noviembre de 2009 el Área de Medio Ambiente incoó expediente sancionador frente a la mercantil regente de la actividad hostelera por la instalación de sombrillas y veladores en la vía pública careciendo de la preceptiva autorización municipal.

– Que ese mismo día se inició otro expediente sancionador contra la referida sociedad por desarrollar la actividad hostelera careciendo de la necesaria licencia municipal de actividad y apertura.

– Que el expediente sancionador relativo a la instalación de veladores y sombrillas fue resuelto el día 25 de enero de 2010 imponiendo una sanción por importe de 601,01 euros y la retirada de los veladores en un plazo máximo de 7 días.

– Que el expediente sancionador referido al desarrollo de actividad careciendo de licencia municipal de apertura fue resuelto el día 17 de febrero de 2010 mediante la imposición de una sanción por importe de 1000 euros. No obstante, no se impuso la clausura del establecimiento.

– Que con fecha 25 de febrero de 2010 los agentes de la Policía Local constataron que los veladores y sillas seguían colocadas en la vía pública.

– Que visto lo anterior, con fecha 5 de marzo de 2010 la instructora del expediente sancionador ordenó a la Policía Local que procediera a la retirada de los veladores.

– Que con fecha 5 de marzo de 2010, el Sr. Ingeniero Técnico municipal informa favorablemente la solicitud de otorgamiento de licencia de apertura.

– Que con fecha 9 de marzo de 2010, el Sr. Ingeniero Técnico municipal informa favorablemente la solicitud de otorgamiento de licencia para la instalación de veladores.

– Que con fecha 9 de marzo de 2009, la instructora de los anteriormente mencionados expedientes sancionadores, en base a los informes del Sr. Ingeniero Técnico municipal, emite oficio dirigido a la Policía Local para que deje sin efecto la orden de retirada de los veladores.

– Que con fecha 15 de marzo de 2010, la Junta de Gobierno acuerda conceder licencia de apertura para la actividad hostelera en cuestión.

– Que según ha podido constatar la Policía Local en diversas inspecciones giradas con posterioridad, el establecimiento ha seguido disponiendo sillas y veladores en la vía pública.

– Asimismo, se ha constatado por los agentes de la Policía Local que el establecimiento ha instalado parasoles, si bien desconocen si los mismos han sido autorizados por el Consistorio.

IV. Tras interesar a la parte promotora de la queja la formulación de alegaciones y consideraciones frente a la información y documentación aportada por el Consistorio, ésta básicamente ha reiterado lo argüido en el escrito inicial de queja.

En base a los antecedentes descritos, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Tolerancia en el desarrollo de actividad en establecimiento carente de licencia de apertura.

Según previene el apartado primero del artículo 9 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, «Los espectáculos públicos y las actividades recreativas sólo podrán practicarse y celebrarse en los establecimientos públicos que, reuniendo los requisitos exigidos tanto en la presente norma legal como en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, se encuentren autorizados para ello».

Asimismo, el apartado tercero del artículo 10 de la mencionada Ley establece que «En ningún caso se podrá otorgar la licencia de apertura o autorización para celebrar un espectáculo o realizar una actividad recreativa en tanto no se haya comprobado por la Administración competente que el establecimiento público cumple y reúne todas las condiciones técnicas exigibles de acuerdo con la normativa vigente que resulte de aplicación, estando obligado el titular de la actividad, o en su caso el organizador del espectáculo, al mantenimiento y observancia permanente de las condiciones técnicas en virtud de las cuales se concedió la autorización».

Sentado lo anterior, debe llamarse la atención sobre el hecho de que en el supuesto objeto de análisis la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Huelva ha permitido expresamente que el establecimiento en cuestión siga desarrollando la actividad hostelera a pesar de tener constancia fehaciente de la carencia de la preceptiva licencia de apertura.

En este sentido, a juicio de esta Institución no resultaba suficiente la imposición de la sanción económica impuesta por importe de 1000 euros, sino que la misma debía haber ido acompañada de una orden de paralización de la actividad al no contar ésta con la autorización municipal.

Y es que la imposición de la sanción económica impuesta en el procedimiento sancionador en nada hacía cambiar la situación jurídica del establecimiento respecto de la carencia de licencia de actividad, de modo que la constatación del desarrollo de la ésta en fechas posteriores a la resolución recaída y anterior al día 15 de marzo de 2010 debería haber conllevado el inicio de nuevos procedimientos sancionadores.

No obstante, la realidad fáctica que se deduce de la documentación obrante en el expediente hace pensar que el pronunciamiento de la Delegación municipal de Medio Ambiente respecto de la no paralización de la actividad equivalía a una especie de licencia de apertura. Realidad ésta frontalmente contraria a Derecho y que, en consecuencia, merece nuestra más absoluta desaprobación.

Segunda.- Impunidad de infracciones administrativas constatadas.

Al margen de la tolerancia en el desarrollo de una actividad en un establecimiento carente de licencia de apertura, que de por sí conlleva la impunidad de la infracción administrativa grave o muy grave según lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley 13/1999, parece igualmente extraíble de la documentación obrante en el expediente que el Ayuntamiento de Huelva no ha perseguido las sucesivas actuaciones ilícitas de la mercantil titular de la actividad, consistentes en la ocupación ilícita de la vía pública con sillas, veladores, parasoles y demás artilugios careciendo de la preceptiva autorización municipal.

De hecho, de la información aportada por el Consistorio no se puede deducir que, a día de hoy, el establecimiento cuente con la preceptiva autorización municipal para la ocupación de la vía pública con tal mobiliario.

Pese a ello, al margen del procedimiento sancionador resuelto en el año 2010, no se ha incoado expediente sancionador alguno frente a la sociedad regente del establecimiento por el motivo expuesto.

Pero además, resulta sorprendente que la instructora del procedimiento sancionador incoado en el año 2010 ordenase a la Policía Local que no retirara los veladores no autorizados cuando tenía constancia fehaciente de que los mismos no habían sido autorizados por el Ayuntamiento. En este sentido, en el momento en que cursó la citada orden a la Policía Local, únicamente había sido evacuado un informe favorable del Ingeniero Técnico municipal que, como es obvio, no sustituye a la necesaria autorización del órgano de gobierno competente.

Como consecuencia de cuanto antecede, se constata por parte de esta Institución que la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Huelva ha llevado a cabo una gestión irregular de la situación objeto de la queja y que tal hecho ha traído consigo la absoluta impunidad de diversas infracciones administrativas cometidas por la titular de la actividad y constatadas por los propios agentes de la Policía Local, algunas de ellas de especial gravedad.

Tal hecho no contribuye en modo alguno a la solución de la controversia planteada por la parte promotora de la queja ni a garantizar la protección de los derechos de la ciudadanía que estimamos afectos, entre ellos, derechos declarados como fundamentales en el texto constitucional.

En consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, por medio de la presente se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales referidos en los considerandos anteriores.

RECOMENDACIÓN 1: a los efectos de que, a la mayor brevedad posible, se verifique si el establecimiento objeto de la queja cuenta con licencia para la ocupación de la vía pública con sillas, veladores, parasoles y demás instrumentos accesorios.

RECOMENDACIÓN 2: para que, en su caso, se incoe procedimiento sancionador frente a la mercantil titular de la actividad como consecuencia de la ocupación ilícita de la vía pública.

RECOMENDACIÓN 3: para que, en el supuesto en que no se hubiese producido la prescripción de la infracción, se incoen los procedimientos sancionadores oportunos a los efectos de perseguir los ilícitos administrativos señalados en los considerandos anteriores.

RECOMENDACIÓN 4: para que se ordene la intensificación de las labores de vigilancia e inspección sobre el establecimiento en cuestión en aras de garantizar el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico.

RECOMENDACIÓN 5: para que, a la mayor brevedad posible, se lleven a cabo cuantas actuaciones resulten pertinentes al objeto de evitar que la Delegación de Medio Ambiente de ese Ayuntamiento cometa irregularidades como las constatadas.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/1297 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla, Agencia Tributaria

ANTECEDENTES

La queja se iniciaba a instancias de la persona interesada que manifestaba que en escrito de fecha 18/05/10 había formulado recurso de reposición ante la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla, no habiendo recibido respuesta a dicho recurso transcurrido un año desde su interposición.

La queja se admitió a trámite a los únicos efectos de interesar de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla la necesidad de resolver sin más dilaciones el recurso del interesado.

Pues bien, en el informe recibido el citado organismo con fecha 13 de junio de 2011 se pronuncia en los siguientes términos.

(...) Este recurso fue tramitado y resuelto de forma desestimatoria con fecha 04/02/2011, no incluyéndose aún en Libro Colectivo de Resoluciones de la Gerencia de esta ATS, por motivos de carencias informáticas transitorias, estando a fecha de este, pendiente de solución y notificación al interesado.”

CONSIDERACIONES

Primera.- De la Obligación de resolver que el artículo 103 en relación con el artículo 104 de la Ley General Tributaria impone a la Administración Tributaria y los organismos dependientes de ésta.

Tras examinar el informe recibido de ese organismo merece ser destacado el hecho de que después de un año desde que el interesado formulara el recurso de reposición, se venga a decir que el mismo fue resuelto con fecha 4/02/11, y que a día de hoy, por problemas informáticos aún no le ha sido notificada la Resolución al interesado.

En todo caso, y pese a que se hubiese dictado la correspondiente Resolución en respuesta al recurso del interesado, documento éste, del que no tiene constancia esta Institución, lo cierto es que la ausencia de notificación, nos permite hablar de una situación de silencio administrativo, no consentida por la normativa tributaria.

Además, llama la atención que la solución de un problema informático pueda dilatarse más de cuatro meses. En caso de ser así, deberán adoptarse, con carácter de urgencia las medidas necesarias en evitación de que se produzcan situaciones como ésta, dado el perjuicio que ello proporciona a los contribuyentes.

En consecuencia, de conformidad con la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983 de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, me permito formularle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN

– Que sin más dilaciones se proceda a dictar la oportuna resolución en respuesta al recurso de reposición formulado por el interesado con fecha 13/10/2010, o en su caso, a su notificación en legal forma.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/3316 dirigida a Consejería de Educación, Director General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos

ANTECEDENTES

El promotor de la presente queja nos manifestaba que había tomado parte en la oferta de empleo público para el año 2008 aprobada el Decreto 49/2008 de 19 de febrero, para los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de
Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas
y Diseño (...).

Exponía el interesado que el citado Decreto ofertaba un total de 9.089 plazas entre los distintos cuerpos y especialidades convocados.

Transcribía el interesado aquellos aspectos más destacados del artículo 3.1 de la norma de referencia, sobre el cupo de reserva para las personas
discapacitadas, que participaran en el proceso selectivo:

“(...) Del total de plazas que se ofertan se reservará un 5% para personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 33%”. (...)

De otra parte, según relataba el interesado, la Orden de desarrollo del mentado Decreto, Orden de 25 de Febrero de 2008, realizaba el correspondiente desglose de las plazas convocadas, pudiéndose observar que se destinaban 450 plazas a la reserva del cupo de discapacidad. De manera, que el porcentaje reservado al cupo de discapacitado era del 4,95%.

El interesado solicitaba la reasignación al cupo de reserva de discapacitados de aquellas plazas que restaban hasta alcanzar el 5% de reserva, y por consiguiente la adjudicación de las plazas correspondientes a los dos opositores que habían participado por el cupo de reserva y habían superado, sin plaza, el proceso selectivo.

Recibido el informe solicitado de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, y examinado su contenido, podemos concluir
que, el citado Centro Directivo, lejos de profundizar sobre la cuestión debatida, se remitía a la base nº 18 de la Orden de 25 de febrero de 2008, que establecía los recursos que contra la misma podrían interponerse en caso de discrepancia con su contenido, en todo o en parte.

Ante esta situación, nos dirigimos nuevamente a ese organismo en aras a conocer no solo los motivos por los que no se había respetado el porcentaje de reserva fijado por imperativo legal para el cupo de discapacidad, sino también su posición sobre la propuesta de solución demandada por el interesado.

Sin embargo, la respuesta recibida lo fue en idénticos términos que la anterior.

Por ello, hemos considerado que visto el tiempo transcurrido desde que se inicio el trámite de la queja, no tiene sentido continuar las actuaciones en la
misma con la finalidad de obtener la información que en su día se solicitó y reiteró a la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos.

CONSIDERACIONES

A la vista de la información que obra en poder de esta Institución y tras un detenido estudio de la normativa que resulta aplicable al supuesto debatido
en la presente queja, apreciamos una vulneración del artículo 59.1 de la Ley 7/2007 de 12 de Abril de Estatuto Básico del Empelado Público, que establece que las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad. Trasladándole a las Administraciones públicas la obligación de velar por el cumplimiento de dicha medida.

Igualmente, debemos considerar que se ha producido un incumplimiento de la obligación de reservar un 5 % de las plazas convocadas, para el cupo de reserva de discapacitados.

Pues bien, este incumplimiento supone una clara vulneración del artículo 3.1 del Decreto 49/2008 de 19 de febrero, que desarrolla la Orden de 25 de
febrero, del siguiente tenor literal:.” Del total de plazas que se ofertan se reservará un 5% para personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía
sea igual o superior al 33%.”

En este sentido, merece ser destacado, el Informe Especial de esta Institución, titulado “ Discapacitados y Acceso al Empleo Público” publicado en
el año 2004, del que merecen ser destacados los siguientes aspectos:

“(... ) A pesar de la reserva explícita del 2% que marca la Ley de Integración Social de los Minusválidos de 1982, y después de más de veinte años de vida de esta norma y de otras tantas complementarias, el porcentaje realmente cubierto de plazas no ha llegado anualmente ni siquiera al 0,1%, según datos del Real Patronato de Prevención y de Atención a Personas con Discapacidad, (Documento 13/2002, correspondiente al periodo 1985-1999).

Para paliar esta situación, podrían adoptarse nuevas medidas de discriminación positiva de acuerdo con la doctrina que sobre los arts. 9.2 y 14 de la Constitución ha sentado el Tribunal Constitucional, incentivadoras para el acceso de discapacitados a la función pública andaluza.

No se trataría, en ningún caso, de establecer privilegio alguno para este sector de población, sino de compensar justamente la peor situación de partida en la que se encuentran a la hora de afrontar las correspondientes pruebas selectivas, compensación incardinable dentro del amparo especial  que predica el artículo 49 de la Constitución en apoyo de la política de integración de las personas discapacitadas a que vienen obligados, según dicho precepto, todos los poderes públicos.

La regulación normativa vigente supone la incorporación con carácter permanente, a todos los procedimientos de ingreso de personal tanto funcionario como laboral de las Administraciones Públicas, de las pautas de accesibilidad en favor de las personas con discapacidad.

Se trata de una cuestión fundamental para la integración social de los discapacitados el establecimiento de medidas, pues en la práctica su efectividad queda aún bastante lejana a los objetivos perseguidos por la anteriormente citada Ley de Integración Social de los Discapacitados y la Ley 30/84, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

En definitiva, la realidad muestra que la incidencia de las medidas aprobadas está aún muy lejos de conseguir los objetivos perseguidos,
constatándose que el cumplimiento de las previsiones de accesibilidad al empleo público por parte de este colectivo ha sido y es más formal que real
(...).

En efecto, como puede apreciarse del informe transcrito, esta Institución siempre ha mostrado y demostrado una especial sensibilidad hacia el colectivo de los discapacitados. Apoyando y defendiendo la necesidad de adopción de aquellas medidas de discriminación positiva que resulten necesaria en aras a garantizar la plena integración de los discapacitados en nuestra sociedad.

Para ello, y en lo que se refiere al acceso de los discapacitados a la Función Pública, esta Institución siempre se ha posicionado en favor del cupo
de reserva para este colectivo, y a la necesidad de que se les faciliten aquellos medios personales, materiales y de tiempo que pudieran necesitar para la realización de las pruebas que componen el proceso selectivo.

En este sentido, no en pocas ocasiones hemos recordado a la Administración, en este caso, educativa, la necesidad de cumplir la obligación que le ha sido legalmente impuesta, en el sentido de velar y asegurar el cumplimiento de las medidas de discriminación positiva que, la legislación vigente reconoce a los discapacitados con la finalidad de garantizar su acceso a la función pública en condiciones de igualdad y no discriminación con el resto
de opositores que afortunadamente no se encuentran afectados por una discapacidad.

En consecuencia, con todo cuanto antecede, y considerando que en el proceso selectivo del que trae causa la presente queja no se respeto el porcentaje del 5% de las plazas ofertadas para ser incluidas en el cupo de los discapacitados, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1/1983 de 9 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, procede formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES.

Artículo 3 del Decreto 49/2008 de 19 de febrero

Artículo 59 de la Ley 7/2007 de 12 de Abril del Estatuto Básico del Empleado Publico.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/476 dirigida a Ayuntamiento de Andújar (Jaén)

ANTECEDENTES

I. Mediante escrito registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía el día 1 de febrero de 2011, un vecino de la localidad de Andújar formulaba queja concretada en lo siguiente:

- Que en los bajos de su vivienda, sita en la calle Corredera Capuchinos, se encuentra desarrollando su actividad un gimnasio.

- Que el mismo carece de licencia de apertura.

- Que el establecimiento dispone de sistemas de reproducción de música.

- Que sufre molestias como consecuencia de los ruidos que son generados desde el establecimiento.

- Que en numerosas ocasiones ha denunciado los hechos ante el Ayuntamiento pero éste no ha solventado el problema.

II. Una vez reunidos cuantos requisitos formales resultan requeridos por el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, fue acordada la admisión a trámite de la queja y, consiguientemente, se requirió al Ayuntamiento de Andújar la evacuación de informe sobre el particular.

III. En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 13 de junio ha sido recibido oficio del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento en el que se señala que el gimnasio en cuestión cuenta con licencia de primera utilización y licencia de apertura para la actividad de centro de mantenimiento físico, sin equipo de reproducción sonora.

En base a los antecedentes descritos, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única .- Necesidad de cumplimiento de los deberes de vigilancia,  inspección y sanción.

Atendiendo a la información obrante en el expediente de queja, parece ser que el establecimiento en cuestión está desarrollando una actividad que no se encuentra amparada por la licencia de actividad concedida por el Consistorio, cual es la utilización de sistemas de reproducción musical.

Tal hecho podría resultar constitutivo de un ilícito administrativo a tenor  de lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

En consecuencia y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes normativos contenidos en la mencionada norma.

RECOMENDACIÓN 1: Ordenar que a la mayor brevedad posible se gire visita de inspección al establecimiento objeto de la queja, al objeto de verificar la veracidad de los hechos denunciados.

RECOMENDACIÓN 2: En su caso, ordenar la incoación de expediente sancionador frente al titular del citado establecimiento y la adopción de cuantas medidas accesorias resulten oportunas a los efectos de garantizar el cumplimiento de las condiciones fijadas en la licencia de actividad otorgada y el pleno respeto de los derechos de la parte promotora de la queja.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se garantizaría el respeto de los derechos constitucionales y estatutarios que estimamos afectos.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación del Recordatorio de deberes legales y de las Recomendaciones formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/2551 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla, Gerencia de Urbanismo y Delegación de Medio Ambiente

ANTECEDENTES

I. Mediante escrito registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía el día 20 de mayo de 2010, un vecino de Sevilla formulaba queja concretada en lo siguiente:

- Que en la calle Telegrafistas, en las proximidades de su vivienda, se encuentra localizado el establecimiento “La Cervecita”.

- Que el mismo cuenta con veladores en la vía pública que no han sido autorizados por el Ayuntamiento.

- Que sufre considerables molestias como consecuencia de los elevados niveles de ruido generados desde el establecimiento, no sólo por la utilización de tales veladores, sino también porque pone música y retransmite partidos de fútbol a pesar de que no cuenta con licencia municipal que permita el desarrollo de tales actividades.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se requieren por el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, fue acordada la admisión a trámite de la queja y, consiguientemente, con fecha 15 de junio de 2010 fue solicitada la evacuación de informe tanto a la Gerencia Municipal de Urbanismo como a la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla, al objeto de conocer su parecer en relación con las cuestiones objeto de sus respectivas competencias.

III. Con fecha 1 de diciembre de 2010 ha sido recibido en la sede del Defensor del Pueblo Andaluz informe evacuado por la gerencia municipal de Urbanismo en el que, amén de otras cuestiones, se señala que para el establecimiento en cuestión “existe Expte 122/06 p.s. 3 VEL, que autoriza la ocupación de la vía pública con 6 veladores tipo V-2 durante el período comprendido entre el 1 de Julio del presente año y el 31 de Diciembre del mismo”.

IV. Por lo que concierne a la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla, tras verse esta Institución obligada a reiterar en numerosas ocasiones el requerimiento de información cursado, finalmente el día 6 de junio de 2011, es decir, casi un año después de remitir nuestra solicitud de información, ha sido recibido informe en el que se indica, entre otras cuestiones, lo siguiente:

- Que en la sección de disciplina existen dos expedientes disciplinarios (431/07 y 320/10) incoados frente al responsable del establecimiento objeto de la queja.

- Que el primero de los expedientes se incoó por disponer de elementos musicales no autorizados en la licencia.

- Que tras la incoación del expediente, se han girado sucesivas visitas al establecimiento en el curso de las cuales se ha comprobado que seguía disponiendo de aparatos musicales no autorizados y un número de veladores superior al autorizado.

- Que en el curso del segundo expediente se han girado nuevas visitas de inspección en las que se ha constatado que posee proyector en el techo y mini-cadena.

- Que también se ha comprobado que la actividad tiene nuevo titular, que éste ha solicitado el correspondiente cambio en la licencia de apertura y que no posee licencia para veladores.

- Que está pendiente una medición de ruidos para formalizar, en su caso, las imputaciones y/o requerimientos que procedan.

En base a los antecedentes descritos, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Aparente contradicción en la información facilitada.

Vista la información facilitada por la Gerencia municipal de Urbanismo y por la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla respecto de la autorización para la instalación de veladores, la misma parece resultar contradictoria puesto que, según indica la primera, el establecimiento dispone de la autorización municipal preceptiva para la ocupación de la vía pública, mientras que la segunda señala que tal autorización no existe.

En este sentido, a esta Institución se le antoja esencial que por parte de los técnicos municipales correspondientes se analice esta cuestión al objeto de proceder en consecuencia.

Segunda.- Aparente impunidad de los ilícitos administrativos constatados.

Teniendo en cuenta la información facilitada por la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla, los técnicos adscritos al servicio de disciplina han constatado hechos constitutivos de ilícitos administrativos.

Así, por ejemplo, en varias ocasiones han comprobado que el establecimiento disponía de sistemas audiovisuales que no se encuentran autorizados por el Ayuntamiento.

Pese a ello, no parece que se haya impuesto sanción alguna por tales hechos a pesar del tiempo transcurrido desde su constatación.

Es más, parece ser que a la fecha de elaboración del informe evacuado estaba pendiente la realización de una medición de ruidos “para formalizar, en su caso, las imputaciones y/o requerimientos que procedan”, cuando tales imputaciones y requerimientos ya debían haber sido girados al comprobarse que el establecimiento cuenta con una mini-cadena y un proyector en el techo.

Además, teniendo en cuenta las fechas identificadas por la citada Delegación, esta Institución aprecia la existencia de dilaciones excesivas en la tramitación de los expedientes en cuestión.

A modo de ejemplo, la existencia de la mini-cadena y del proyector fue comprobada el día 16 de julio de 2010; la siguiente inspección se realizó el día 3 de marzo de 2011, comprobándose que se había realizado el cambio de titular y que el establecimiento no contaba con licencia para veladores; y a la fecha de suscripción del informe (18 de mayo de 2011) estaba pendiente de realizarse una medición acústica.

Tal proceder resulta, en opinión de este Defensor del Pueblo Andaluz, contrario al principio de buena administración consagrado en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y poco apropiado para garantizar el respeto efectivo del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de la ciudadanía.

En consecuencia de todo cuanto antecede, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, por medio de la presente se le formula Resolución concretada en lo siguiente:

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales señalados en los considerandos anteriores.

RECOMENDACIÓN a los efectos de que:

- RECOMENDACIÓN 1: Por parte de la Gerencia municipal de Urbanismo se ordene la comprobación de la tenencia de la autorización pertinente para la instalación de veladores y, de no disponer de la misma, se incoe el correspondiente procedimiento sancionador.

- RECOMENDACIÓN 2: Por parte de la Delegación de Medio Ambiente se actúe con la mayor de las diligencias posible en la tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios en curso, evitando dilaciones excesivas en los mismos que pudieran conllevar lesiones de derechos fundamentales de la ciudadanía.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se garantizarían en mejor medida los derechos constitucionales y estatutarios que estimamos afectos.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación del Recordatorio de deberes legales y de las Recomendaciones formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/197 dirigida a Ayuntamiento de Moguer

ANTECEDENTES

I. Mediante escrito registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía el día 14 de enero de 2011, un vecino de Moguer formulaba queja concretada en lo siguiente:

- Que en los bajos de su vivienda se encuentra localizado el establecimiento “...”.

- Que sufre molestias como consecuencia de los elevados niveles de ruido que son generados desde tal establecimiento.

- Que ha puesto los hechos en conocimiento de la Autoridad municipal, pero ésta no ha solventado la cuestión.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se requieren por el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, fue acordada la admisión a trámite de la queja y, consiguientemente, fue solicitado al Ayuntamiento de Moguer la evacuación de informe sobre el particular.

III. Con fecha 8 de junio de 2011 ha sido recibido en la sede del Defensor del Pueblo Andaluz oficio del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Moguer adjunto al cual se aporta la siguiente documentación:

- Ensayo acústico justificativo del cumplimiento de los niveles NEE, NAE y aislamiento según el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica.

- Certificado final de obra.

- Decreto de Alcaldía de puesta en funcionamiento para la actividad objeto de la queja.

IV. Posteriormente, con fecha 10 de junio de 2011, ha sido aportado por la parte promotora de la queja Informe de Ensayo elaborado por EGMASA los días 9 y 10 de marzo de 2011, relativo a la posible afección acústica del establecimiento en cuestión en el que se concluye lo siguiente:

- Que el local en cuestión dispone de equipos de reproducción audiovisual y musical a pesar de que los mismos no se encuentran autorizados por la licencia municipal de actividad.

- Que el local no dispone de equipo limitador-controlador acústico.

- Que son superados los valores límite de inmisión de ruido fijados en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas y en el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica.

En base a los antecedentes descritos, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Necesidad de incoación de procedimiento sancionador.

Analizada la documentación obrante en la queja, especialmente la aportada por la parte promotora de ésta, parece constatada la comisión de varios ilícitos administrativos por parte del titular del establecimiento que merecen la debida respuesta por parte del Ayuntamiento de Moguer.

En este sentido, los técnicos de EGMASA parecen haber constatado que el establecimiento dispone de instrumentos de reproducción audiovisual y musical que no resultaron autorizados por el Ayuntamiento, resultando tal conducta tipificada como infracción administrativa por la Ley 11/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

Asimismo, se ha constatado la superación de los valores límite de inmisión de ruidos previstos por la normativa estatal y autonómica, lo que supone la comisión de otro ilícito administrativo a tenor de lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

A pesar de lo anterior, no parece que hasta la fecha el Ayuntamiento de Moguer haya incoado procedimiento sancionador alguno por tales hechos lo que conlleva el incumplimiento del deber de perseguir ilícitos administrativos y, lo que se nos antoja más grave, del deber de garantizar los derechos fundamentales de la ciudadanía.

En consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, por medio de la presente se le formula Resolución concretada en la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales señalados en el considerando anterior.

RECOMENDACIÓN a los efectos de que, a la mayor brevedad posible, ordene la incoación de procedimiento sancionador frente al titular del establecimiento objeto de la queja con ocasión de los ilícitos aparentemente constatados por los técnicos de EGMASA.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se garantizarían en mejor medida los derechos constitucionales y estatutarios que estimamos afectos.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/598 dirigida a Ayuntamiento de Lúcar (Almería)

ANTECEDENTES

I. Con fecha 12 de abril de 2011 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (....), en su calidad de presidente de la Asociación (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

–  Que con fecha 10 de agosto de 2010 había dirigido escrito al Excmo. Ayuntamiento de Lúcar solicitando el deslinde de la Sierra de Lúcar.

–  Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver a cargo de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.

Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: de los deberes legales contenidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN: Consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito identificado por la parte promotora de la queja, objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/3074 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional

ANTECEDENTES

En su escrito de que la interesada manifiesta que el concurso-oposición, convocado por Resolución de 31 de marzo de 2008, (BOJA del 16 de abril) y al que se hace referencia expresa en el encabezamiento de este escrito, ha concluido en fechas recientes con la publicación de la lista definitiva de aspirantes seleccionados (Resolución de 26 de mayo de 2010 –BOJA de 9 de junio-), apareciendo excluida como consecuencia de la exclusión, por parte del Tribunal Calificador, de un determinado mérito, y ello ha pesar de haberlo alegado y acreditado reiteradamente tanto en el trámite de solicitud como en el de alegaciones correspondiente.

La cuestión controvertida se circunscribe a que por el Tribunal no se han tenido en cuenta dos actividades formativas (título de Prevención de Riesgos Laborales en la sanidad y Formación Especializada en Operaciones Administrativas, respectivamente), toda vez que en la autobaremación realizada por la interesada se incluyó esta en el apartado relativo a “FORMACIÓN CONTINUADA” (apartado 2.2.2 del Anexo II del Baremo de méritos de la convocatoria) en lugar del de “FORMACIÓN NO ACREDITADA E IMPARTIDA POR LAS ENTIDADES QUE SE CITAN” (apartado 3.2 del mismo baremo), error interpretativo y meramente formal que si bien no produce ninguna diferencia en el resultado global de la valoración de estos méritos (al tener una misma puntuación en ambos apartados), es objeto de eliminación de baremación por el citado Tribunal a pesar de haberse hecho esta advertencia en el trámite de alegaciones previsto en las bases de la convocatoria a estos fines.

Como consecuencia de lo anterior, al eliminarse los 13,125 puntos en que se evalúan ambos cursos (en la práctica 5,65 puntos como consecuencia del tope de baremación correspondiente al apartado 3 del baremo), se deriva la exclusión de la interesada del listado de aspirantes seleccionados a pesar de obtener una puntuación superior a la última de los aspirantes (Dª. Isabel Maria Rivas Gallegos con 128,498 puntos), toda vez que de habérsele considerado esta puntuación (la citada reducida por el referido tope) habría alcanzado un total de 130,205 frente a los 124,455 que se le adjudica por el Tribunal.

Visto este planteamiento así como toda la documentación aportada por la interesada, esta Defensoría considera, sin necesidad de más trámite, que dispone de los elementos necesarios para hacer las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES

En primer lugar cabe hacer una breve exposición de la dinámica en la que se desenvuelve la práctica de estos procesos selectivos, cuya particularidad respecto a estas categorías de personal estatutario viene dada por la exigencia en las bases de la convocatoria en relación a la fase de concurso, de la realización de la autobaremación de los méritos por parte del propio aspirante, descargándose de esta engorrosa labor al Tribunal , que solo en trámite de revisión comprobará la regularidad de estas autobaremaciones, ateniéndose a una serie de criterios establecidos en dichas bases (vinculación de los méritos autobaremados, no puntuación mayor a la consignada en el autobaremo, etc.).

La autobaremación, conforme a los diversos apartados y subapartados del baremo, no es actividad exenta de complejidad, dado los términos técnicos-jurídicos en que aparecen redactados y la ausencia de un manual o instrucciones complementarias de ayuda al respecto, y en esta labor que se descarga en el aspirante-opositor a la hora de confeccionar el modelo normalizado ad hoc, el incurrir en algún tipo de error formal, como el que aquí se trata, acarrea a modo de sanción la fatal consecuencia de la eliminación de plano del mérito de que se trate, como demuestra la práctica del Tribunal responsable de la gestión de esta convocatoria, pues un mero error en la ubicación de los méritos alegados en el formulario, alegados, autobaremados y acreditados por la interesada en toda las fases del proceso selectivo, son eliminados por el Tribunal calificador sin mas trámite que el que se sucede con la publicitación de las aprobaciones de las listas provisionales y definitivas, sin ningún tipo de resolución expresa individualizada que explicite los motivos y la cobertura legal de dicha decisión.

En este sentido, resulta de interés poner de manifiesto que esta Defensoría es consciente de que en estos procesos selectivos de carácter masivo le es exigible a la Administración convocante, la debida diligencia y celeridad en su resolución y que en base a ello se descarga en el aspirante buena parte de la carga, como es la tarea no fácil de autobaremarse en la fase de concurso, mas este principio, su existencia, en modo alguno puede justificarse si es a costa de los derechos de los participantes. 

Pues bien, tras la anterior consideración y siguiendo la línea expositiva iniciada, hemos de decir que la interesada alegó este extremo en el trámite establecido de publicitación de la lista provisional, en el que instó la vista del expediente en orden a obtener una respuesta a la reducción de la puntuación autobaremada (en la que pudo constatar la eliminación de los 5,65 puntos que le correspondían en dicho apartado), y mediante detallado escrito de alegaciones hizo la advertencia al Tribunal solicitando en dicho acto que fueran de oficio por el Tribunal objeto de baremación en el apartado correspondiente del baremo y con la misma cuantificación (apartado 3 en lugar del 2) sin que por éste se considerara este alegato tal y como demuestra la ulterior aprobación del listado definitivo, en el que por vía de ratificación de la lista provisional en definitiva se deniega la misma, sin motivación alguna que lo fundamentara a pesar de que para dicho trámite dispuso del generoso plazo de seis meses (el que va entre las publicaciones en BOJA de los listados provisionales y definitivos).

Resulta cuando menos sorprendente que la expeditiva y sumaria práctica de este sistema (que en modo alguno tiene cobertura legal en el Decreto regulador de la selección del personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud –Decreto 136/2001, de 12 de junio-, ni en las bases de la Resolución convocante) pueda derivar en una situación diabólica, de tal manera que al participante en el proceso no solo se le adjudica la tarea de la baremación de sus méritos sino también la de asumir los errores que la misma pueda acarrear, sin que por esta Defensoría se pueda barruntar cuál es el alcance de la actividad del Tribunal en esta fase de supervisión de la autovaloración, pues aunque las base 8 de la convocatoria la sujeta a una serie de criterios, en modo alguno le atribuye la facultad de eliminar méritos alegados, autobaremados y acreditados por los aspirantes, mas bien lo contrario, le corresponde llevar a cabo, de oficio o a instancia de parte, las debidas correcciones aritméticas (si van referidas a la puntuación), a la ubicación de los méritos (si alcanza a un aspecto formal) u otras cuestiones similares, si por este órgano seleccionador se detecta, subsanando con su actuación supervisora la regularidad y corrección del proceso selectivo.

Resulta constatado que la interesada alega, autobarema y acredita la posesión de una determinada titulación formativa (dos cursos), merito que inscribe en el formulario normalizado erróneamente en el apartado 2.2 (FORMACIÓN CONTINUA) en lugar del apartado 3.2 (FORMACIÓN NO ACREDITADA E IMPARTIDA POR LAS ENTIDADES QUE SE CITAN), constituye un mero error formal que en modo alguno afecta a la cuantificación de la baremación en este apartado 3, pero que sin embargo es objeto de desproporcionada sanción por parte del Tribunal por vía de eliminación del mismo, actuación para la que carece de cobertura legal alguna y que con apoyo de la base 9.1.2 (“ las alegaciones serán admitidas o denegadas por medio de la Resolución que apruebe la relación definitiva de aspirantes que superen el concurso-oposición”) utiliza de forma abusiva para no motivar la decisión, pues en modo alguno los términos de esta base impide que las alegaciones denegadas sean objeto de motivación individualizada si la resolución definitiva que se publicita no incorpora la misma, como sucede en el presente caso.

Esta doble actuación del Tribunal, primero eliminando de la autobaremación los referidos cursos y, en segundo lugar, desatendiendo las alegaciones realizadas en el correspondiente trámite, ambas sin motivación expresa alguna que la fundamente, se nos antoja mas allá de su no conformidad a Derecho, como un uso arbitrario e injusto de las potestades que el ordenamiento en general y las bases de la convocatoria en particular le atribuye, favoreciendo con ello la indefensión de los aspirantes afectados, que irremediablemente se ven avocados a acudir a esta instancia o a interponer los correspondientes recursos administrativos o jurisdiccionales en defensa de sus derechos.

En este sentido, considera esta Institución que la discrecionalidad técnica de que gozan los tribunales de selección no resulta extensible a aquellos aspectos reglados de las bases reguladoras del proceso selectivo, ni tampoco los habilitan para hacer una interpretación restrictiva en perjuicio de los participantes.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN:

“ Que se den las instrucciones pertinentes en orden a reconocer los  meritos alegados, autobaremados y acreditados por la interesada, con los  efectos que se deriven de este reconocimiento en el proceso selectivo a que se  refiere”.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/5525 dirigida a Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta (Sevilla)

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de noviembre de 2011, interesamos de la Alcaldía la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, el escrito de reclamación por responsabilidad patrimonial -por daños en bienes muebles de su vivienda a consecuencia de obras en la vía pública- formulado por el Interesado ante la misma con fecha 2 de febrero de 2010.

Dicha petición no fue atendida, por lo que, como consta en las actuaciones, nos hemos visto obligados a reiterarla en tres ocasiones con fechas 20 de diciembre de 2010, 28 de enero y 10 de marzo de 2011.

Ante la falta de respuesta, con fecha 15 de julio de 2011 contactamos telefónicamente con la Secretaría General del Ayuntamiento indicado a fin de obtener una respuesta a nuestra petición de informe.

Pese a ello, persiste la ausencia de respuesta a nuestro requerimiento, circunstancia ésta que es interpretada por esta Institución como un reconocimiento implícito, por parte de la Administración, de la veracidad de los hechos descritos por la parte afectada.

En consecuencia, procede realizarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) establece la obligación genérica para la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

Tal obligación resulta excepcionada, sólo y exclusivamente, en los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del mencionado artículo 42 establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de Responsabilidad disciplinaria.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: de los deberes legales contenidos en el mencionado artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN: concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte interesada en fecha 2 de febrero de 2010, a través del cual solicitaba la tramitación de procedimiento por responsabilidad patrimonial.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías