La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5563 dirigida a Ayuntamiento de Almería

ANTECEDENTES

 

I. Recibimos una queja relativa a un parque infantil en la zona de la Rambla de Almería capital. En dicha queja se señala que el parque incumple determinadas previsiones del Decreto 127/2001, de 5 de junio, sobre medidas de seguridad en parques infantiles, de las que destaca la existencia de accesos directos a la carretera sin ninguna valla o obstáculo que lo impida.

Además señala la existencia desperfectos en las instalaciones, derivados del uso, algunos de los cuales implican riesgo para los menores. También relata que el suelo acolchado presenta muchas grietas y desperfectos y que el arenero contiguo se encuentra siempre lleno de excrementos de animales de compañía.

II. Tras admitir la queja a trámite solicitamos del Ayuntamiento de Almería la emisión de un informe referente a las deficiencias e irregularidades citadas, en el cual se rebaten las manifestaciones del interesado exponiendo lo siguiente:

“(...) Desde el año 2006 la conservación y mantenimiento de los parques infantiles de la ciudad se ha venido realizando mediante subcontratación especializada para el cumplimiento de la normativa europea y de la legislación autonómica reguladora, no sólo de la adquisición e instalación de los elementos sino también y, especialmente, en su mantenimiento. Tras un proceso de adaptación se consiguió que desde agosto de 2006 todos los juegos infantiles cumplieran con la normativa europea.

De igual forma, se han realizado adaptaciones posteriores en los juegos infantiles para conseguir un nivel óptimo de su uso y siempre dentro de las prescripciones marcadas en la normativa y las modificaciones de la misma en el año 2009.

El Ayuntamiento de Almería en materia de seguridad exige a la empresa adjudicataria ... documento acreditativo de que las áreas infantiles y su mantenimiento se ajustan a la normativa reguladora vigente. Todos estos certificados son emitidos por entidad independiente.

En el caso concreto del parque infantil..................., y a tenor de las conclusiones determinadas en documento adjunto y emitidas por la empresa ..., entidad de inspección acreditada por ENAC, esta ingeniera municipal informa que no es necesaria la colocación de valla perimetral en el parque infantil por no producirse acceso directo a la circulación ni modificación del parque a este respecto en fecha posterior a la inspección (...)”.

III. Habida cuenta la contradicción existente entre las manifestaciones efectuadas por la persona titular de la queja y la respuesta ofrecida por la Corporación Local, decidimos visitar in situ el parque infantil para comprobar tanto la separación del recinto de las vías abiertas al tráfico rodado que lo circundan, como también la reparación del resto de desperfectos relatados en la queja.

Del resultado de nuestra inspección debemos destacar la amplitud de dotaciones habilitadas para el esparcimiento y juego de menores en toda la zona de La Rambla. A lo largo de toda la avenida peatonal se han habilitado diferentes elementos para uso público, destinados a la práctica de deportes, juegos, descanso y otras actividades de ocio. Todas estas dotaciones se ubican a lo largo de La Rambla, y continúan en la zona de La Rambla de Amatisteros participando de las mismas o similares características.

En lo que si encontramos diferencias es en la concreta dotación a la que el interesado alude en su queja, en concreto a las atracciones infantiles dispuestas en una zona concreta. Dicho parque infantil ocupa una zona de aproximadamente 25 x 15 metros, la cual dispone de suelo de caucho para amortiguar golpes en posibles caídas de los niños. Allí se ubica un tobogán adosado a una estructura con escalera y barra para bajar deslizándose; una casetilla para juegos y un pequeño balancín. Y todas estas dotaciones no disponen de ninguna valla que las circunde ni, tal como ocurre en el resto de La Rambla, disponen de elementos arquitectónicos tales como bancos o jardineras que impidan el acceso directo de niños y niñas a las vías con tráfico rodado de vehículos.

Desconocemos si el conciso informe emitido por la empresa certificadora se refería a estas concretas instalaciones ya que la zona de La Rambla ocupa una gran extensión longitudinal, disponiendo de múltiples dotaciones tal como acabamos de exponer, lo que sí podemos afirmar es que a simple vista se observa el riesgo para los menores ya que la zona con suelo de caucho que delimita la zona del parque infantil acaba en un banco de hormigón con salidas sin ningún obstáculo por ambos lados al paso de cebra sobre la calzada, sin solución de continuidad y sin ningún obstáculo que impida el acceso directo de los menores usuarios de las instalaciones.

Dejando a un lado esta cuestión, debemos indicar que el resto de desperfectos relatados en la queja se encontraban subasanados en el momento de nuestra inspección. Ahora bien, algunos de los desperfectos fueron reparados, pero otros desperfectos en los elementos de juego fueron retirados sin ser sustituidos por otros semejantes (balancines), mermando por tanto la dotación de ocio destinada a niños y niñas.

Y en cuanto a las grietas y agujeros en las losetas de caucho denunciadas en la queja, en el momento de nuestra visita persistían algunas de ellas, pendientes de solución, aunque hemos de suponer que quedarían solventadas en la siguiente revisión rutinaria.

Otro elemento que también analizamos en nuestra visita es la zona de arenero contigua a ésta, ubicada en la confluencia con la calle Neptuno, en la cual se apreciaban múltiples defecaciones de perros tal como reflejaban las fotografías enviadas por el interesado. Nuestra impresión fue que dicha zona era utilizada de forma recurrente por vecinos para que sus animales de compañía pasearan e hicieran sus necesidades, a modo de áreas caninas, popularmente conocidas como “pipican”. Resulta evidente que dicho uso que de facto se produce del arenero no resulta compatible con el disfrute del mismo para el juego de niños y niñas, resultando perentoria una solución que otorgue a la zona el uso de reserva canina, con sus correspondientes dotaciones o bien proscriba el actual uso que se hace del mismo mediante las medidas disuasorias que fueran pertinentes.

CONSIDERACIONES

 

I. La cuestión que se nos plantea en la presente queja viene a incidir en un aspecto básico en el desarrollo de los niños/as y adolescentes, cual es el juego, el disfrute de momentos de esparcimiento al aire libre, y su acceso a actividades recreativas especialmente adaptadas a su concreta etapa evolutiva.

Es así que la Constitución (art. 39.4) determina que los niños/as gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. Y son diversos los instrumentos internacionales donde se alude, de una u otra forma, al derecho de las personas menores de edad al juego, al esparcimiento y ocio. En concreto la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del Niño, de 1989, viene a establecer en su artículo 31 el derecho de los niños al descanso y al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad.

En tal sentido, ha de hacerse notar que la necesidad de juego y esparcimiento de la infancia requiere de unos espacios donde sea posible la interacción y contactos entre niños y niñas, y de menores con personas adultas, ya que una de las formas que tiene la infancia de conocer y relacionarse con el mundo que le rodea es precisamente a través del juego. Ahora bien, estos espacios deben facilitar su independencia, su destreza y la adquisición de habilidades, debiendo quedar garantizada al mismo tiempo su seguridad. Esta última constituye una preocupación creciente, aún cuando no parecen existir cifras contrastadas sobre los accidentes infantiles en lugares de esparcimiento y ocio, pese a las graves consecuencias que aquellos pueden tener.

En esta línea, la Junta de Andalucía decidió regular para nuestra Comunidad Autónoma esta cuestión, aprobando el Decreto 127/2001, de 5 de junio, regulador de los parques infantiles en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que es precisamente la norma que invocaban los ciudadanos que presentaron la queja ante esta Institución.

Hechas estas apreciaciones y tras descender a los datos concretos obrantes en el expediente referidos al parque infantil que nos corresponde supervisar, hemos de resaltar el incumplimiento de la exigencia establecida en el artículo 4 del mismo Decreto 127/2001, según el cual los parques infantiles han de encontrarse separados de la zona de tráfico rodado, bien mediante un distanciamiento mínimo de 30 metros ó a través de su separación por medios naturales ó artificiales que protejan a las personas menores del peligro derivado de un acceso inmediato a la calzada.

II. De igual modo, en cuanto a la zona de arenero que viene siendo utilizada de modo recurrente como zona de reserva canina se ha invocar la conculcación de la obligación establecida en el artículo 8 del Decreto 127/2001, en lo referente a obligaciones de mantenimiento y conservación.

Dichas obligaciones guardan relación con las competencias del municipio establecidas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en lo referente a protección del medio ambiente, salubridad pública y servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, y contempladas en la correspondiente normativa municipal sobre y limpieza y recogida de residuos urbanos.

III. Por último, y aunque se trata de una cuestión no invocada por el interesado en su queja, debemos señalar también la obligación contenida en el artículo 49 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, reguladora de la Atención a las Personas con Discapacidad de Andalucía, que dispone que en la construcción, reforma, cambio de uso o de actividad de edificios, establecimientos e instalaciones que impliquen concurrencia de público, será preceptivo que los espacios y dependencias, exteriores e interiores, de utilización colectiva resulten accesibles a las personas con cualquier tipo de discapacidad.

Para mayor concreción el artículo 5.1 del Decreto 127/2001, recoge esta obligación exigiendo taxativamente que los parques infantiles sean accesibles para menores con discapacidad, conforme a lo previsto en el artículo 49 de dicha Ley.

A este respecto, en diferentes actuaciones referidas a parques infantiles ubicados en distintos municipios de Andalucía venimos postulando por la conveniencia de que sus dotaciones se vayan adaptando de forma progresiva para el uso compartido con niños y niñas con discapacidad. Y es que dotaciones habituales de los parques infantiles tales como columpios, balancines y otras similares, en su gran mayoría no se encuentran adaptadas a niños y niñas con discapacidad, hecho que, aun quedando superados posibles problemas de acceso al recinto, les deja en posición de desventaja respecto del resto de menores al no poder disfrutar de dichas atracciones, aun con la ayuda de padres, madres o personas encargadas de su cuidado.

Hoy en día existen, sin excesiva diferencia de costes, diseños de atracciones para parques infantiles adaptadas a niños y niñas con discapacidad que les permite disfrutar del juego en condiciones similares al resto de niños y niñas, evitando su marginación y la sensación de frustración. Estas atracciones suelen estar pintadas con colores llamativos, con diferentes texturas y carteles con grandes letras para que resulte fácil su uso para personas con discapacidad visual. Los columpios y demás elementos móviles se adaptan para su uso con silla de ruedas, también se diseñan para que quepan dos personas o se construyen con respaldo alto y suficientes agarres para su uso sin riesgo por la persona menor discapacitada con el auxilio de una persona adulta. También se contemplan atracciones a ras de suelo, fácilmente accesibles para cualquier persona aún con problemas de movilidad.

Desde nuestra obligada perspectiva de Defensor del Menor de Andalucía, debemos resaltar el esfuerzo del Ayuntamiento de Almería por dotarse de dichos espacios de ocio destinados, primordialmente, a personas menores de edad, lo cual no impide que, yendo un poco más allá, nos atrevamos a solicitar de esta Corporación Local un compromiso por la mejora en la calidad de estos recursos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIONES:

Primera.- Que se solventen los problemas de separación del tráfico rodado de las atracciones para el ocio de niños y niñas ubicadas en Rambla Amatisteros en su confluencia con la calle Urano.           

Segunda.- Que se busque una solución a la zona de arena, dispuesta para el uso de niños y niñas, ubicada en Rambla Amatisteros en su confluencia con la calle Neptuno, bien configurando la misma como zona de reserva canina con sus correspondientes dotaciones, bien adoptando medidas disuasorias para evitar el uso que actualmente se hace de dicha instalación.

Tercera.- Que se elabore un programa de mejora y adaptación de los parques infantiles de esa localidad que contemple el acceso sin dificultades a los parques infantiles de las personas discapacitadas, eliminando bordillos u otras barreras arquitectónicas que pudieran existir. A este respecto, consideramos conveniente la sustitución paulatina de las atracciones e instalaciones actuales por otras adaptas a personas discapacitadas, procurando la inclusión de personas con diferentes tipos de discapacidad. Para dicha finalidad, en el supuesto de reposiciones de mobiliario -por renovación o daños no reparables- resultaría prioritaria su sustitución por otros que cumpliesen con dichas características de accesibilidad.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/2489 dirigida a Colegio Oficial de Psicólogos de Andalucía Oriental

ANTECEDENTES

 

I. Ante esta Institución compareció una persona en disconformidad con la actuación del Colegio Oficial de Psicólogos de Andalucía Oriental en la denuncia que presentó por la, a su juicio, irregular actuación de uno de sus colegiados.

En la queja que nos presentó esta persona relataba que el psicólogo denunciado emitió un informe pericial psicológico, a instancias de parte, en un procedimiento penal por abusos sexuales a su hija. Según el interesado dicho informe adolecía de credibilidad, era tendencioso, sesgado y carente de rigor, como lo probaría el hecho de que el Juzgado decidiera el sobreseimiento y archivo de la causa, siendo ratificada posteriormente esta decisión por la Audiencia Provincial.

Y en cuanto a su queja por la intervención del psicólogo el interesado argumenta que al elaborar dicho informe vulneró su deontología profesional, y por tal motivo decidió presentar una denuncia ante el Colegio Oficial de Psicólogos de Andalucía Oriental, la cual motivó el inicio de unas diligencias informativas que culminaron con el archivo de las actuaciones, sin ulterior trámite, y sin motivar dicha resolución ni exponer los recursos pertinentes contra la misma.

También nos comenta que tras presentar un escrito solicitando la rectificación de esa decisión, la contestación que recibió fue que no tenía legitimación para recurrir, lo cual lo dejaba en situación de indefensión frente al colegiado, que según su versión, faltó a su deontología profesional.

II. Tras incoar el expediente de queja, solicitamos de ese Colegio Profesional la emisión de un informe sobre dicha cuestión, en el cual, tras el relato de la secuencia de hechos se argumenta lo siguiente:

“(...) La Comisión Deontológica entendió que no había en los hechos infracción den materia deontológica, por no existir infracción de ninguno de los preceptos del Código Deontológico del Psicólogo, por lo que acordó el archivo de las actuaciones.

Cuando el denunciante notificó su intención de formular recurso contra la expresada decisión, se le notificó que dada la posición procesal por él sostenida carecía de legitimación para formular dicho recurso (...)

Entendemos adecuada a derecho la decisión trasmitida al denunciante por cuanto es unánime la jurisprudencia conforme a la cual, en procedimientos disciplinarios, sólo la persona sancionada ostenta legitimación para formular recursos contra las resoluciones dictadas en tales procedimientos, o, formulado de otra forma, el denunciante, que no sufre perjuicio personal o patrimonial con la aplicación de la resolución recurrida, no tiene la condición de parte en los términos que la ley o la jurisprudencia establece en reiterados pronunciamientos.

Se trata de un criterio ya sólido y sostenido en el tiempo, establecido por los tribunales de nuestro país, en lo que se refiere a la consideración de la legitimación que a los particulares asiste para interponer recursos (administrativos o jurisdiccionales) contra actuaciones sancionadoras propias de las corporaciones profesionales.

Así, se viene estableciendo por la jurisprudencia, de forma pacífica y sin que nos consten contradicciones a tal criterio, que los ciudadanos no afectados por la decisión sancionadora, en su caso, o dictada en expediente de tal materia, carecen de legitimación necesaria para interponer recurso contra tales decisiones que se adopten en la misma, sin que ni aún la mera defensa de la legalidad, ni el hecho de considerarse perjudicados por las actuaciones del profesional de se trate, elimine o subsane  tal defecto procesal previo, puesto que la actuación de la entidad corporativa se dirige a tutelar el complemento de deberes profesionales y normas éticas de conducta que afectan a la profesión (...).

En palabras del Tribunal Supremo contenidas en reiteradas sentencias que han abordado el tema de la legitimación del denunciante para impugnar jurisdiccionalmente resoluciones administrativas dictadas en procedimientos sancionadores o disciplinarios, es decir, en supuestos que guardan similitud con el que es objeto de este recurso, se ha afirmado que la apreciación de aquel requisito ha de condicionarse al dato o circunstancia de que la respuesta sancionadora que se pretende pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o pueda eliminar una carga o gravamen en esta esfera jurídica. (...)”

CONSIDERACIONES

 

I. Competencias del Defensor del Pueblo Andaluz para la supervisión de la actuación de Colegios Profesionales.

La ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz establece en su artículo 1 que el Defensor del Pueblo Andaluz es el comisionado del Parlamento, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título Primero de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración Autonómica, dando cuenta al Parlamento.

Y precisa el artículo 10 que el Defensor del Pueblo Andaluz podrá iniciar y proseguir, de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración Autonómica y de los agentes de ésta, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución , y el respeto debido a los derechos y libertades proclamados en su Título Primero.

A este respecto, hemos de recalcar las competencias de esta Institución para supervisar la actuación del Colegio Oficial de Psicólogos de Andalucía Oriental, ello por la condición de Administración de tales Corporaciones, cuando ejercen potestades públicas por delegación, lo cual es pacíficamente admitido por la doctrina y jurisprudencia. Más concretamente el Tribunal Constitucional señala en su Sentencia 219/1989, de 21 de diciembre, dictada con ocasión de la imposición de una sanción a un colegiado:

“(...) En el presente caso nos hallamos ante una muy característica relación constituida sobre la base de la delegación de potestades públicas en entes corporativos dotados de amplia autonomía para la ordenación y control del ejercicio de actividades profesionales (...).

Las normas de deontología profesional aprobadas por los Colegios Profesionales o sus Consejos Superiores u  órganos equivalentes no constituyen simples tratados de deberes morales sin consecuencias en el orden disciplinario. Muy al contrario, tales normas determinan obligaciones de necesario cumplimiento por los colegiados y responden a las potestades públicas que la Ley delega en favor de los Colegios para ordenar... la actividad profesional de los colegiados, velando por la  ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares (...)”.

En materia deontológica y disciplinaria, por tanto, los Colegios Profesionales ejercen potestades administrativas por delegación de la  Administración; son en suma y a estos efectos verdadera Administración Pública —lo que obviamente no significa que formen parte de la Administración de la Junta de Andalucía— cuya actividad es, por tanto, objeto de supervisión por esta Institución, máxime cuando el vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone en su artículo 79.3.b) que corresponde a la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, la competencia exclusiva sobre colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución y con la legislación del Estado.

2.- Legitimidad del denunciante para recurrir la decisión de archivo de la denuncia.

Conforme a la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía (artículo 36) los respectivos colegios profesionales tienen competencia para sancionar a los colegiados que incurran en infracción en el orden profesional y colegial. Y a tales efectos el ejercicio de la potestad disciplinaria se ajustará, en todo caso, a los principios que rigen la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador de las Administraciones Públicas.

Hemos de traer pues a colación el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que regula el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que respecto de los procedimientos iniciados mediante denuncia de particular señala (Artículo 11.2)  que en tales casos se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación.

Ahora bien, esta previsión reglamentaria ha de ser matizada para aquellos supuestos en que la persona denunciante suma a esta condición la de interesada, esto es, titular de derechos o intereses legítimos que hayan sido afectados por la presunta infracción y, en consecuencia, también por la resolución que recaiga en el expediente disciplinario.

Tal como acertadamente señala la jurisprudencia aportada por el Colegio Oficial de Psicólogos (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1998) la clave para determinar si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de la resolución del Colegio profesional, dictada en expediente abierto a virtud de denuncia de un particular por una hipotética actuación inadecuada de un profesional colegiado, es si dicha impugnación puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera jurídica.

En el presente caso cabe al menos la duda de si el denunciante podría ostentar la condición de persona con interés cualificado toda vez que la actuación del profesional que denuncia ante el Colegio Profesional sirvió de soporte a una acusación penal ante los Tribunales, siendo así que, tal como afirma en su escrito, dicho profesional emitió un informe valorativo sobre su persona sin que en ningún momento tuviera algún contacto con él, pudiendo considerarse por tanto una actuación contraria a la deontología profesional.

En cualquier caso, la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo precisa que se tiene legitimación para recurrir judicialmente la decisión de archivo de una denuncia cuando lo que se pretende con dicho proceso no es la imposición de una sanción sino que se acuerde la incoación del oportuno procedimiento y se desarrolle la actividad investigadora y de comprobación a fin de constatar si se ha producido por parte del denunciado una conducta irregular que merezca una sanción de naturaleza disciplinaria, (SSTS de 17 de marzo de 2005, 18 de septiembre de 2006, 6 de octubre de 206, y, más recientemente, la de 2 de junio de 2009 ).

Según la documentación aportada por el Colegio Profesional, en el presente caso se produjo una actividad de comprobación por parte de su Comisión Deontológica (apertura de Diligencias Informativas), acordando finalmente el archivo de sus actuaciones por no apreciar que existiera una actuación incorrecta susceptible de reproche a tenor del código deontológico profesional.

Por tanto, para que el particular denunciante (además perjudicado por la actuación del profesional) tenga la posibilidad de ejercer su derecho a discrepar respecto de la diligencia empleada por el Colegio Profesional en su labor fiscalizadora de la intervención del profesional denunciado, resulta ineludible que al menos se le notifique, con las garantías establecidas en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la resolución de archivo de la denuncia con indicación de los recursos posibles contra dicha decisión.

Sólo así, cuando quedase garantizada la firmeza de la resolución de archivo de la denuncia, tendría el denunciante expedita la vía judicial para recurrir dicha decisión, correspondiendo en tal caso al órgano judicial dilucidar la admisibilidad de dicho recurso, valorando la legitimidad del recurrente junto con el resto de elementos de fondo y forma de la demanda.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN:

Que se notifique al denunciante la resolución de archivo de la denuncia, con indicación de los recursos posibles contra dicha decisión, los órganos ante los que interponerlos y su plazo.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4541 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

 

I. Se trata de expediente de queja incoado de oficio, en relación con el fallecimiento un adolescente, de 13 años de edad, a consecuencia del atropello que sufrió el pasado 12 de agosto de 2011 por un autobús en las inmediaciones de la estación de autobuses de Plaza de Armas, de Sevilla capital.

Tal incidente ocurrió cuando el menor se encontraba patinando en la pista de patinaje situada en las inmediaciones de la estación, junto al paseo fluvial Juan Carlos I, siendo así que en determinado momento abandonó dichas instalaciones para beber agua de una fuente cercana, ubicada al otro lado de carretera que rodea el recinto. Al cruzar la carretera fue atropellado por un autobús del Consorcio Metropolitano de Transportes provocando lesiones de extrema gravedad que determinaron su fallecimiento a pesar de recibir atención sanitaria de urgencia.

II. Dicho incidente tuvo una amplia repercusión en los medios de comunicación que reflejaron testimonios de personas usuarias de la pista de patinaje –inaugurada meses antes del accidente- lamentándose de lo dificultoso que resultaba el acceso y salida de las instalaciones, ya que a pesar de estar rodeada por una carretera no tenía habilitado ningún paso de peatones en todo el perímetro. Tampoco disponía de semáforos, badenes ni bandas reductoras de velocidad pese a que se trataba de una zona lúdica muy transitada por adolescentes y obligaba a salir del recinto, evitando atravesar la carretera, mediante un gran rodeo en dirección a la calle Torneo.

En las crónicas periodísticas también se reflejaron declaraciones de vecinos de la zona Plaza de Armas indicando que habían solicitado al Ayuntamiento la instalación de vallas de protección y seguridad en la zona donde se practicaba el patinaje para evitar incidentes desagradables, especialmente con ocasión de la última reforma que amplió este recinto lúdico y deportivo.

III. Con fundamento en estos hechos decidimos iniciar, de oficio, un expediente a fin de supervisar las condiciones de seguridad de las instalaciones lúdicas y deportivas de la zona, todo ello con la intención de prevenir la posible incidencia de un nuevo accidente como el descrito.

A tales efectos solicitamos del Ayuntamiento de Sevilla la emisión de un informe sobre lo sucedido y las actuaciones que se hubieran podido realizar para paliar dichas deficiencias.

En respuesta a nuestra petición se nos informó que a los pocos días del incidente se acometieron obras de reforma en las instalaciones, subsanando las deficiencias existentes: En concreto se colocó un paso sobreelevado sobre la carretera pintado con señalización de paso de peatones, también se potenció la señalización ya existente de límite de velocidad a 30 Km. hora. Se pintó el paso de peatones entre las dos zonas de patinaje y el paso anterior al puente, también se instalaron bandas reductoras transversales, se instaló una valla perimetral de 2,30 metros de altura en sustitución del quitamiedos de la carretera y se instaló la fuente en una nueva zona, junto al carril bici. También se realizaron tareas especiales de limpieza y adecuación de plantas y jardinería de la zona, especialmente de arbolado cuyas ramas dificultaban el tránsito de vehículos.

CONSIDERACIONES

 I. La información de que disponemos en el expediente permite que consideremos solventadas las deficiencias que, si no directamente, al menos circunstancialmente pudieron haber tenido incidencia en el accidente del menor, con el fatal desenlace antes descrito. Sobre esta cuestión se iniciaron las correspondientes diligencias judiciales consecuentes al accidente con resultado de muerte, que actualmente se encuentran en tramitación, y sobre las que esta Institución ha de abstenerse de intervenir en respeto de la independencia del Poder Judicial predicada por la Constitución.

No obstante lo anterior, en relación a la posibilidad que otorga a esta Institución el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, consideramos conveniente emitir un pronunciamiento general relativo a las instalaciones dedicadas al ocio o la práctica deportiva para niños o jóvenes ya que estimamos que tales instalaciones han de prever los modos usuales de desplazamiento de estas personas.

II. A este respecto, consideramos que una de las premisas fundamentales que debe tener presente el diseño y definición de tales instalaciones ha de ser la de que tengan garantizados itinerarios peatonales seguros para el acceso y salida del recinto que ocupan. De igual modo, se ha de tener presente la dotación de otros servicios auxiliares tales como dispositivos para el amarre de bicicletas, aseos públicos y fuentes, si ello fuera posible. Y a su vez, estas dotaciones, en el caso de ubicarse en las inmediaciones del recinto, deben compartir las mismas garantías de seguridad que las instalaciones principales en cuanto a los itinerarios peatonales para el acceso y salida.

En el caso que nos ocupa, la apertura al uso público de la pista de patinaje adoleció de deficiencias en cuanto a tales previsiones de instalaciones accesorias e itinerarios de desplazamiento, que a la postre fueron subsanadas, lo cual no obsta para que de cara a futuras instalaciones deportivas y de ocio esta Institución, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, decida formular la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIONES:

Primera.- Que en futuras instalaciones deportivas y de ocio cuyos principales usuarios puedan ser niños y jóvenes antes de su apertura queden garantizados itinerarios peatonales seguros para el acceso y salida de las mismas.

Segunda.- Que de ser posible en las mismas instalaciones se ubiquen dotaciones auxiliares tales como aseos, fuentes y dispositivos para el amarre de bicicletas.

Tercera.- En el caso de que las dotaciones auxiliares se ubiquen en zonas aledañas al recinto principal estimamos que el acceso a las mismas debe compartir las mismas garantías de seguridad en cuanto a itinerarios peatonales, especialmente si existen vías con tráfico rodado en sus inmediaciones.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3783 dirigida a Consejería de Salud y Bienestar Social, Delegación Territorial de Huelva

ANTECEDENTES

 

I. Se trata de un expediente de queja tramitado a instancias de un conjunto de profesionales de la docencia que vienen prestando sus servicios en un Centro de Educación Infantil y Primaria, quienes ponían al corriente de la situación de un alumno del centro, tutelado por la Administración, ya que consideraban que pudiera no estar siendo correctamente atendido, sobre todo desde el prisma de sus carencias afectivas y de arraigo familiar.

El menor es cuestión, de 5 años de edad, es el más pequeño de 4 hermanos, que viven en un piso de acogida situado en el entorno del centro. En diciembre de 2010 dejaron de acudir al centro los 2 hermanos mayores. Posteriormente la siguiente hermana dejó el piso de acogida para ir con una familia, con la que permanece desde entonces. Por su parte el pequeño fue entregado a una familia pero después regresó a un centro, en este caso ubicado en otro municipio.

Se indicaba en la queja que el menor había perdido todos sus referentes: Separado de sus padres y resto de familiares, posteriormente separado de sus hermanos, después separado de los compañeros del piso de acogida, maestros y educadores, quedando completamente desarraigado desde el punto de vista afectivo.

II. Tras incoar la queja nos interesamos por la situación del menor y sus hermanos ante la Administración que ejerce su tutela, siéndonos remitido un informe del que destaca que la resolución de desamparo de los hermanos se produjo en marzo de 2007, quedando todos ellos en acogimiento residencial hasta que en el segundo trimestre de 2010 empiezan a salir algunos en acogimiento familiar. Para el menor citado en la queja no fue hasta noviembre de 2010 cuando se inició el procedimiento para su acogimiento familiar, en la modalidad de permanente, siendo constituido en abril de 2011 y con resultado negativo. Se inicia un nuevo procedimiento de acogimiento familiar permanente en junio de 2011, el cual se constituye en noviembre de ese mismo año, siendo ésta la familia con la que actualmente convive el menor.

En un informe posterior se indica que los motivos por los que no se pudo constituir el acogimiento familiar de los menores con la misma familia obedece a la inexistencia de familias declaradas idóneas para el acogimiento del grupo de hermanos de las características de los señalados.

Por último, se señala que 3 de los hermanos mantienen periódicos contactos con su progenitora en un punto de encuentro familiar (espacio facilitador de las relaciones familiares), y que las familias acogedoras de 2 de ellos procuran que los hermanos mantengan frecuente contacto, sin necesidad de acudir a dicho recurso institucional.  

CONSIDERACIONES

 

I. La Ley 1/1998, de 20 de Abril, de los Derechos y la Atención al Menor de Andalucía establece en su artículo 19 determinados criterios de actuación que habrán de ser tenidos en cuenta por las Administraciones Públicas de Andalucía en el momento de acordar y aplicar medidas de protección que afecten a personas menores de edad. En tal sentido, la Ley parte de la preferencia de medidas preventivas sobre medidas reparadoras y se marca el objetivo de permanencia del menor en su propio entorno familiar.

Llegado el caso, en el supuesto de que las circunstancias del menor aconsejasen su salida del grupo familiar, el artículo 19 prevé que se apliquen prioritariamente medidas de acogimiento familiar respecto del residencial.

Y aún en este supuesto, esto es, cuando no fuera viable la permanencia del menor con su propia familia o en otra familia alternativa, y procediese su estancia en un centro de protección, la Ley determina que esta haya de efectuarse por el período más breve posible (artículo 19, apartado d).

Así pues, la Ley de los Derechos y la Atención al Menor es meridianamente clara a la hora de definir los criterios de actuación de las Administraciones de Andalucía en la obra de protección de menores: El acogimiento residencial se concibe como una medida de protección residual, sólo aplicable cuando no fuera posible el acogimiento familiar en la propia familia, o subsidiariamente en familia ajena, y prevé la Ley además que el acogimiento residencial como medida residual se mantenga durante el menor tiempo posible, siendo consciente el legislador de los perjuicios que conlleva la vida de los menores en instituciones residenciales de protección, con desventajas evidentes respecto de la convivencia normalizada en un hogar familiar.

II. Siendo éstas las previsiones legales, hemos de señalar que las actuaciones desarrolladas en el expediente de protección de estos hermanos, y especialmente en lo referido al menor de ellos, han resultado desafortunadas y erróneas, por la tardanza en la efectividad de las medidas y por la falta de acierto en la selección de la familia elegida para su primer acogimiento, finalmente fallido.

En este punto hemos de recordar las obligaciones que incumben a la Administración desde el mismo momento en que, por ministerio de la Ley, ha de asumir la tutela de una persona menor de edad, declarada en situación de desamparo. Nuestro Código Civil es pródigo en señalar obligaciones para el tutor respecto del menor sometido a su tutela, orientadas todas ellas a garantizar la integridad de sus derechos, intereses y bienestar. Y no puede resultar más contradictorio con el ejercicio de la tutela que quien ejerza esta función –en este caso la Administración- mantenga a un menor internado en un centro durante 3 años sin ninguna actuación orientada a su convivencia en el seno de una familia, tal como previene la legislación.

Es por ello que en nuestra segunda petición de informe solicitamos a la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social de Huelva que nos precisase los motivos por los cuales transcurrieron 3 años hasta que se inició un expediente para el acogimiento familiar del menor, también los motivos por los que no fue posible constituir un acogimiento de los hermanos con la misma familia, así como el cauce establecido para garantizar los contactos entre los hermanos tutelados por esa Administración, así como también con sus familiares.

La respuesta recibida ha de calificarse como decepcionante pues no se aporta ninguna justificación a dicha demora, especialmente tratándose de un niño que en el momento de ingresar en el centro contaba apenas 2 años de edad, y que, tal como señalan sus profesores, ha tenido que sufrir sucesivos desarraigos de sus familiares y amistades, estando por ello especialmente necesitado de un entorno de convivencia familiar estable donde poder crecer y desarrollarse a satisfacción

En cuanto a la justificación esgrimida para separar a los hermanos en diferentes núcleos familiares, se indica que dicha decisión obedece a la falta de familias dispuestas para el acogimiento de grupos de hermanos con sus especiales características. A este respecto debemos señalar que dicho condicionante queda a expensas del resultado de trabajo previo de captación de familias que pudieran ofrecerse para colaborar con la Administración en esta modalidad de acogimiento familiar.

Ya en el Informe Especial que hace una década (2001) presentamos ante el Parlamento de Andalucía sobre la medida de acogimiento familiar señalamos la necesidad de que la Administración realizara un trabajo de captación de familias acogedoras, plenamente conscientes del significado y alcance del compromiso que adquirirían, por ser una tarea preeminente respecto de actuaciones posteriores, ya que de su correcta ejecución dependerá la propia existencia del listado de aspirantes, así como la elusión de fricciones y problemas derivados de una incorrecta información sobre esta medida de protección al menor.

Pues bien, nos consta que en las diferentes Delegaciones Provinciales de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social se vienen realizando diferentes tareas de promoción y que además existe una red de asociaciones que vienen colaborando con la Administración en dicha función. Por tal motivo, lejos del desánimo estimamos que la Administración no debe contentarse con los resultados obtenidos y debe redoblar los esfuerzos para reducir el número de menores que aún permanece en centros por período muy prolongado.

En materia de protección de menores sobran las dificultades desde el mismo momento en que la Administración ha de incidir en la vida privada de las familias inmiscuyéndose en derechos y obligaciones derivados de la relación paterno filial, todo ello en cumplimiento de la misión de protección de la persona menor, defendiendo sus derechos e intereses. Y en esta clave, aún contando con estas dificultades, no falta la gratificación y ejemplo que día a día proporcionan muchas personas con el ofrecimiento altruista que hacen para atender, cuidar y educar a la persona menor, tutelada por la Administración.

En unos casos se trata de los propios familiares de la persona menor que aceptan asumir las cargas que supone el cuidado de su familiar, niño o niña que precisa de ello, con un compromiso de duración a veces corta o en otros casos más prolongada, pero con la nota común de solidaridad, compromiso y dedicación a dicha tarea.

En otras ocasiones se trata de personas que trasladan a la Administración su ofrecimiento para participar en programas de acogimiento familiar, con conocimiento pleno del compromiso que adquieren y que han superado la evaluación de la Administración para valorar su idoneidad, descartando circunstancias o motivaciones no compatibles con la misión del acogimiento familiar, y de quienes también se ha resaltar los valores humanos de solidaridad y servicios hacia los demás.

Y día a día, a pesar de encontrarnos en una coyuntura histórica de crisis de valores, en donde prima la satisfacción individual sobre el compromiso social, no deja de ser gratificante la existencia de listas de espera de familias dispuestas al acogimiento de menores tutelados por la Administración, en sus diferentes modalidades y con sus diferentes peculiaridades y connotaciones.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIONES:

Primera.- Que para evitar situaciones como la descrita en la queja se proceda a un examen detallado de cada uno de los casos de menores tutelados por esa Administración con medida de acogimiento residencial de larga duración, a fin de procurar, si ello fuera viable, una medida de acogimiento familiar.

Segunda.- Que se evalúe la lista de familias de que dispone la Administración con ofrecimiento para las distintas modalidades de acogimiento, y en consecuencia se programe una campaña para la captación en aquellos supuestos especialmente deficitarios.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 12/6799 dirigida a Consejería de Educación, Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deportes de Granada

Hemos tenido conocimiento, a través de una crónica periodística, de la situación por la que atraviesan seis centros concertados de la provincia de Granada, en los que según parece, se van a suprimir algunas unidades en pleno curso escolar.

Según se denuncia en dicho reportaje por parte de las Asociaciones Patronales CECE y Escuelas Católicas, la intención de la Consejería de Educación es cerrar un total de 13 unidades de seis colegios concertados de la provincia, una situación que se producirá a mitad del curso escolar 2012-2013, con el consiguiente perjuicio que esta medida ocasionará al alumnado de dichos centros, y que obligará a despedir a unos 16 profesores. Estos colegios están conociendo por carta la intención de la Administración educativa, que basa su decisión en la baja ratio que tienen dichas unidades.

Con dicha medida los centros referidos muestran su total disconformidad, principalmente por entender que estas decisiones no se pueden adoptar con vistas al segundo trimestre del curso, ya que el número de la ratio era conocida por la Administración de antemano, y podría haber tomado decisiones antes del inicio del presente curso, o bien dejarlo ya para la negociación de la renovación de los conciertos prevista para el próximo año.

Por otra parte, alegan que los centros descritos están ubicados en zonas donde muchos de sus alumnos tienen necesidades especificas de apoyo por riesgo de exclusión social, por lo que estiman que no debería aplicárseles la misma exigencia de ratio que a otros centros concertados. Asimismo consideran que son más las consecuencias educativas que el ahorro que pueda suponer la medida, por lo que entienden que por todas estas razones habría que reconsiderarla.

Se inicia una investigación de oficio ante la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deportes de Granada

CONCLUSIÓN

20/02/2013

En el informe recibido de la Administración, no se observa en este momento la existencia de irregularidad alguna en la actuación administrativa de la Consejería de Educación que, según se desprende de lo informado, se está limitando a llevar a la práctica lo dispuesto en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, habiéndose iniciado un expediente para la posible modificación de los Conciertos Educativos suscritos con una serie de centros concertados.

Es más, nos congratula comprobar que es intención de la Dirección General de Planificación y Centros de la Consejería de Educación que la posible modificación de dichos conciertos sea la menor posible

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/5564 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

La interesada de la queja 12/5564 nos exponía en su escrito de queja que desde hacía dos años venía ocupando, en régimen de alquiler y previa adjudicación por parte de EMVISESA, un piso. El contrato de alquiler se pactó con una duración inicial de dos años, prorrogables por años sucesivos siempre que la persona arrendataria mantuviera las circunstancias personales, familiares y económicas de la normativa reguladora de las viviendas de protección oficial y teniendo en cuenta lo estipulado en la disposición adicional primera de la Ley de Arrendamientos Urbanos. La citada vivienda había constituido el domicilio familiar de la interesada, divorciada y con cinco hijos, de los que tres eran menores de edad.

En relación con la reiterada vivienda, EMVISESA remitió a la interesada, en Julio de 2012, un escrito en el que se le comunica que, una vez transcurridos los dos años iniciales de duración del contrato, EMVISESA no estaba “interesada en continuar la relación de arrendamiento... otra anualidad más”, por lo que se le requería para que dejara libre y expedito el inmueble para la fecha del 9 de Agosto de 2012, entregando las llaves. En este escrito de EMVISESA no constaban las causas por las que se consideraba que la persona arrendataria no mantenía “sus circunstancias personales, familiares y económicas, con las exigencias establecidas por la Legislación y Reglamento de Viviendas de Protección Oficial y las especialidades contenidas en la disposición adicional primera de la Ley de Arrendamientos Urbano”, en términos de su propia comunicación, cuya copia nos había hecho llegar la afectada, que no sabía los motivos por los que no se le prorrogaba el arrendamiento.

En ese sentido, constaba en el escrito de queja la siguiente manifestación “Me dicen que no me renuevan el contrato por impago, siendo falso; como sus argumentos no son verdad, me dicen que tienen partes por motivos de convivencia contra mis hijos menores. (...). Estoy divorciada, cobro una ayuda de 400 euros, trabajo en lo que puedo. No tengo posibilidad de irme a otra vivienda. (...). Soy la cuarta vecina que echan del bloque”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Sevilla, se nos remitió informe de EMVISESA en el que, entre otras cuestiones, nos trasladaba lo siguiente:

“En enero de 2011 recibimos comunicación de los Administradores de la Comunidad de Arrendatarios, denunciando problemas de convivencia que generaba ... y las personas que con ella convivían en la vivienda (apertura de la puerta del portal a patadas, acumulación de enseres en las zonas comunes). En junio de dicho año se recibió otra denuncia relativa a la instalación de una piscina por esta inquilina, en la azotea del edificio, la utilización de esta zona común para usos particulares, y la rotura del muro de separación con el bloque contiguo, para facilitar el paso de los usuarios de dicha piscina. Estos hechos dieron lugar a que con fechas 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2011 se le remitiera cartas por correo certificado, que no fueron recepcionadas por ella, reclamándole el arreglo del muro e instándole a la no utilización de las zonas comunes para otros usos que los que le son propios. El 23 de enero de 2012 se le vuelve a remitir el mismo escrito en los mismo términos, sin que nos conste recepción del mismo por la interesada.

Con fecha 28 de marzo de 2012 recibimos otra denuncia de una vecina denunciando problemas de ruidos en las zonas comunes provocados por esta inquilina y otros hechos. Dichas denuncias se han reiterado en numerosas visitas de otros inquilinos.

Todos estos hechos, así como la existencia de deudas de rentas impagadas, que en la actualidad ascienden a 954,58 euros, determinaron que se acordara la no renovación del contrato de arrendamiento de la Sra. ... a su vencimiento el 9 de agosto de 2012, circunstancia que se le comunicó mediante burofax, circunstancia que se le comunicó mediante burofax el 5 de julio de 2012, si bien la interesada no la retiró de la oficina de Correos.

Con fecha 17 de septiembre de 2012 se persona en nuestras oficinas y se le hace entrega de una copia del escrito, explicándole nuestro personal los motivos por los que no se procedía a la renovación del contrato, y mostrando tanto ella como las personas que la acompañaban una actitud muy agresiva, profiriendo amenazas contra los vecinos del inmueble. Al día siguiente recibimos copia de una denuncia ante la Policía Local efectuada por una vecina del mismo inmueble por una agresión efectuada por un familiar de la Sra. ..., y motivada, según nos indicaron, por creer que ella la había denunciado ante EMVISESA.

El 1 de octubre de 2012 la Sra. ... es atendida en nuestras oficinas por la Jefa de la Sección de Alquileres, que vuelve a informarle de los motivos de la no renovación, y de su obligación de dejar la vivienda libre de enseres y ocupantes.

Por todo lo expuesto consideramos que Dª. ... conoce perfectamente los motivos que han llevado a la no renovación de su contrato de arrendamiento, ya que independientemente de que no recibiera las múltiples comunicaciones de EMVISESA al respecto, ha sido informada en varias ocasiones por nuestro personal”.

CONSIDERACIONES

A la vista del contenido del mismo, debemos manifestar, en primer lugar, que esta Institución siempre ha compartido el criterio de que las personas arrendatarias de viviendas protegidas deben asumir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos y mantener un comportamiento respetuoso con los otros vecinos del inmueble, de forma que se facilite la convivencia entre los residentes. Esto por cuanto el estatuto de ciudadano exige, y demanda, que al mismo tiempo que se es sujeto de derechos se deben asumir las correlativas obligaciones que se derivan del correcto ejercicio de aquéllas.

Somos conscientes, en este sentido, de la complejidad que para EMVISESA representa un caso como el de la familia de la Sra. ..., cuyos miembros al parecer habrían originado problemas de convivencia en el bloque y que habrían dado lugar a denuncias por los Administradores de la Comunidad, tanto en lo que respecta al uso de las zonas comunes, como a la instalación de elementos prohibidos en tales zonas o, directamente, el destrozo de elementos comunes.

Al mismo tiempo, conocemos que, no en pocas ocasiones, la precariedad económica en la que muchas familias y personas han devenido como consecuencia de la dura crisis económica que nos está afectando, ha tenido como consecuencia que bastantes inquilinos, hasta hace poco cumplidores de sus obligaciones como arrendatarios, hayan terminado en la imposibilidad de asumir las mismas en los términos en los que se firmaron los contratos. En este sentido, según manifiesta la interesada, que está divorciada, tiene a su único cargo 5 hijos –tres de ellos menores de edad-, y no tendría otra vivienda en la que residir de tener que abandonar la de EMVISESA.

Por otro lado y derivado de los niveles de renta que justificaron que las familias adjudicatarias de las viviendas fueran seleccionadas como beneficiarias, también sabemos que a la dificultad que conlleva asumir las obligaciones económicas derivadas de los contratos se añaden, por motivos del perfil y características sociales que, a veces, concurren en los adjudicatarios, dificultades a la hora de afrontar las obligaciones relacionadas con el mantenimiento y conservación de las viviendas y los elementos comunes, y de observar un correcto comportamiento con los vecinos por parte de las familias o de algunos de sus miembros.

Todo este cúmulo de circunstancias que, con cierta frecuencia, se producen en viviendas pertenecientes al patrimonio público de viviendas, exigen –hecho que esta Institución viene verificando en diversas quejas iniciadas a instancia de parte, de oficio y en los Informes Especiales- que, paralelamente a la programación de la ejecución y entrega de las viviendas protegidas, se pongan en marcha programas de tutela social destinados a facilitar información y realizar un acompañamiento de estas familias. Servicios que deben ser prestados por profesionales con formación y perfil adecuado para ello, que puedan facilitar y garantizar la inserción social de las personas beneficiarias de estas viviendas.

Ello, que sabemos no está exento de complejidad y requiere, también, un coste económico importante a medio y largo plazo, es la vía que permite la normalización de las familias adjudicatarias de estos inmuebles y la rentabilidad social de la promoción, evitando que estos inmuebles terminen siendo un gueto o que el desahucio acabe por originar una nueva demanda de vivienda, pues toda persona tiene el derecho irrenunciable, que los poderes públicos deben garantizar conforme al art. 47 de la Constitución, a acceder y disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

En fin, lo que deseamos trasmitir es que aunque hacer cumplir las obligaciones económicas derivadas de los contratos de arrendamiento, aún en el supuesto de que guarden la adecuada proporcionalidad con los medios de que disponen las unidades familiares, así como las obligaciones derivadas del buen uso de los propios inmuebles, sus elementos comunes y el respeto a las demás personas que residen en el inmueble, es un derecho y una exigencia de las Administraciones titulares de esos inmuebles exige también, en muchas ocasiones, una intervención social y educativa destinada a conseguir la normalización de las familias, o de algunos de sus miembros, que presenten un perfil más problemático.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA en el sentido de que, dada la precariedad y circunstancias que afectan a esta familia, se estudie la posibilidad de regularizar su situación en lo que concierne a las obligaciones económicas derivadas del contrato de arrendamiento, reconsiderando, con criterios de proporcionalidad y en relación con los ingresos y gastos que necesita la unidad familiar para hacer frente a sus necesidades, la renta que mensualmente debe abonar.

Alternativamente y para el caso de que, por la tipología de la promoción de viviendas, ello no fuera posible, se estudie la posibilidad de ofrecerle otra vivienda del parque público que reúna las debidas condiciones de dignidad y adecuación y, en todo caso, se adapte a las circunstancias y necesidades de la unidad familiar.

En todo caso creemos que los Servicios Sociales del Ayuntamiento deben ponerse en contacto con esta familia a fin de informar, asesorar y, en su caso, tutelar la normalización de la misma en lo que concierne a las relaciones de vecindad y mantenimiento de elementos comunes del inmueble, no sólo con ocasión de la situación objeto de esta queja sino, también, con vistas a futuras adjudicaciones.

En cualquiera de los supuestos por los que se opte, consideramos imprescindible que se prevean medidas de tutela social a fin de facilitar que la unidad familiar pueda normalizar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato y hacer un uso adecuado de los elementos comunes y respetar las relaciones con el entorno vecinal

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/2652 dirigida a Consejería de Salud y Binestar Social, Servicio Andaluz de Salud, Director Gerente

ANTECEDENTES

Los hechos denunciados por el interesado se remontan al año 2009,  fecha en la que tras la presentación de un escrito de queja, registrada con el  número 09/2652, se promueven las primeras actuaciones ante el Servicio Andaluz de Salud.

Del resultado de la investigación efectuada en aquellas fechas, consta nuestro escrito remitido a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, de fecha 4 de agosto de 2011, por el que dábamos cuenta de que del estudio del  informe emitido por la misma, y visto el escrito de alegaciones del interesado, comunicábamos la no observancia de irregularidad en la actuación administrativa de la Dirección General y, procedíamos a concluir nuestras actuaciones y al archivo del expediente.

Sin embargo, mediante nuevo escrito del interesado de fecha 19 de enero de 2012, nos comunica entre otros, los siguientes hechos:

“(...) En Junio del pasado año, cuando llevaba 3 meses de exclusión, sin explicaciones ni respuestas a mis quejas, consideré que tenía motivos para denunciar ante el Defensor del Pueblo Andaluz la vulneración de mis derechos a la dignidad personal y al desempeño de mis funciones profesionales.

La exclusión se ha mantenido durante 4 meses más. Cuando, sin duda gracias a la intervención del Defensor, se ha entendido que era inevitable mi  eincorporación y escandalosa mi exclusión, ésta se ha producido (...). En cuanto a las condiciones concretas de mi incorporación queda expuesto que, más allá de las actitudes expresadas en el trato, se han establecido unas estricciones técnicamente injustificables, y que además suponen un trato discriminatorio respecto a los restantes técnicos que integran el equipo del  Programa de Salud Mental.

En consecuencia, debo reiterar ante el Defensor del Pueblo Andaluz que como decía en junio pasado, he sido objeto de un proceso de maltrato y marginación por parte de mis superiores que, aunque ha adquirido nuevas formas desde mi reincorporación, persiste todavía en la actualidad. Por ello, mantengo que sigo siendo víctima de una vulneración de mis derechos a la dignidad personal (art. 10.1 de la Constitución), así como al desempeño efectivo, de mis funciones profesionales (art. 14.b del Estatuto Básico del  Empleado Público)”.

A la vista de cuanto antecede, y de un nuevo detenido estudio de lo manifestado por el interesado e información obrante en el expediente, esta Institución procedió, con fecha 2 de febrero de 2012, a reabrir el expediente de queja y valorar los nuevos datos aportados por el interesado, junto con la información ya incorporada al expediente y facilitada por la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a quien comunicamos la resolución adoptada sobre la reapertura del expediente de queja y solicitando nuevamente su colaboración para el esclarecimiento definitivo de los hechos denunciados

CONSIDERACIONES

Primera.-   El acoso laboral en la Administración.

La Constitución Española reconoce como derechos fundamentales de los españoles la dignidad de la persona, (artículo 10), así como la integridad física y moral sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes (artículo 15), y el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 18); y encomienda al tiempo a los poderes públicos, en el artículo 40.2, el velar por la seguridad e higiene en el trabajo.

En desarrollo de los anteriores principios, en los primeros meses del año 2007 se promulga, entre otras, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en cuyo artículo 95, punto 2, se tipifica como falta disciplinaria de carácter muy grave, el acoso laboral (artículo 95.2, letra o).

El repudio de estas conductas ha sido igualmente sancionado en la reciente reforma del Código Penal, a través de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,  que señala, en su preámbulo XI, que «dentro de los delitos de torturas y contra la integridad moral, se incrimina la conducta de acoso laboral, entendiendo por tal el hostigamiento psicológico u hostil en el marco de cualquier actividad laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad».

También en el ámbito europeo son múltiples las referencias al acoso en el lugar de trabajo, de las que destacamos la Resolución del Parlamento Europeo sobre el acoso moral en el lugar de trabajo (2001/2339) que, entre otras cosas, recomienda a los poderes públicos de cada país la necesidad de poner en práctica políticas de prevención eficaces y definir procedimientos adecuados para solucionar los problemas que ocasiona.

Por Resolución de 5 de mayo de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba y publica el Acuerdo de 6 de abril de 2011 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del  Estado sobre el Protocolo de actuación frente al acoso laboral en la Administración General  del Estado  (BOE núm. 130, de 01/06/2011), se aprueba el Protocolo de actuación frente al acoso laboral en la Administración General del Estado. Se establece como modelo a utilizar por los distintos Departamentos y organismos públicos de la Administración General del Estado para la prevención y actuación ante casos de acoso laboral.

Dicha Resolución,  concreta la definición de acoso laboral con un listado de referencia de conductas que son, o no son, acoso laboral, tomando para ello como referencia el Criterio Técnico 69/2009, sobre las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de acoso y violencia en el  trabajo. Así, son conductas consideradas como acoso laboral, entre otras  (...)  el  dejar al trabajador de forma continuada sin ocupación efectiva, o incomunicado, sin causa alguna que lo justifique”.

Es cierto que esta regulación (Protocolo) solo es de aplicación directa a la Administración General del Estado pero, sin embargo, que duda cabe que es una referencia para conceptualizar y concretar estas conductas de acoso, en las demás Administraciones que no disponen de desarrollo normativo al respecto.

En este sentido, la Instrucción 3/2007, de la, Secretaría General para la Administración Pública, de 10 de julio de 2007, sobre aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General de la Junta de Andalucía, por la que se adoptan criterios generales de interpretación para asegurar la aplicación homogénea,  dispone, en relación con el régimen disciplinario que continúa vigente, en todo lo que no resulte incompatible con lo dispuesto en el Título VII del EBEP, la regulación efectuada por el Reglamento Disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado,  aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero. Y, de acuerdo con el ya citado art. 95.2 EBEP, se consideran faltas muy graves del personal funcionario, entre otros, el acoso laboral.

Todas estas referencias e iniciativas no hacen sino plantear la actualidad de esta problemática, y recoger y trasladar al ámbito de la función pública la necesidad de hacer frente a la misma. Por un lado, enfatizando la no aceptabilidad de las conductas de acoso en el trabajo, y por otro y de forma coherente, planteando acciones de prevención y de sanción de las mismas cuando estas se produzcan.

A partir de la expresión acoso laboral ( o «acoso moral o psicológico en el trabajo» –en su terminología inglesa, «mobbing») se ha definido como «la exposición a conductas de violencia psicológica intensa, dirigidas de forma reiterada y prolongada en el tiempo hacia una o más personas, por parte de otra/s que actúan frente a aquélla desde una posición de poder –no necesariamente jerárquica sino en términos psicológicos–, con el propósito o el efecto de crear un entorno hostil o humillante que perturbe la vida laboral de la víctima. Dicha violencia se da en el marco de una relación de trabajo, pero no responde a las necesidades de organización del mismo; suponiendo tanto un atentado a la dignidad de la persona, como un riesgo para su salud».

En palabras de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 19 de diciembre de 2002  “ la constatación de la existencia en las empresas de trabajadores sometidos a un hostigamiento tal que incluso llegan a presentar síntomas psicosomáticos y reacciones anormales hacia el trabajo y el ambiente laboral, ha determinado la acuñación del término “Mobbing” para su calificación, acepción que literalmente significa atacar  o atropellar y que ha sido traducido como hostigamiento psicológico en el trabajo, refiriéndose a aquella situación en la que una persona se ve sometida por otra u otras en su lugar de trabajo a un serie de comportamientos hostiles.

Este término “mobbing” ha sido empleado en la literatura psicológica internacional para descubrir una situación en la que una persona o grupo de personas ejercen una violencia psicológica y sistemática durante un periodo prolongado de tiempo sobre otra persona en el lugar de trabajo: comportamiento negativo entre compañeros, o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado/a es objeto de acoso y ataques sistemáticos durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto,  con el objetivo y/o el efecto de hacerle el vacío.

El “acoso laboral” o “mobbing” podría considerarse como una forma característica de estrés laboral, que presenta la particularidad de que no ocurre exclusivamente por causas directamente relacionadas con el desempeño del trabajo o con su organización, sino que tiene su origen en las relaciones interpersonales que se establecen en cualquier empresa entre los distintos individuos. Una característica de la situación es la de ser un conflicto asimétrico entre las dos partes, donde la parte hostigadora tiene más recursos, apoyos o una posición superior a la del trabajador hostigado.

Ahora bien, como se reitera en la doctrina jurisprudencial, la presencia de cualquier conflicto no determina la presencia de un hostigamiento laboral, porque, como sostiene la doctrina especializada, en un contesto laboral los conflictos son inevitables, pero no estamos hablando aquí sin embargo del  conflicto, sino de un tipo de situación comunicativa que amenaza infligir al  individuo perjuicios psíquicos y físicos. El acoso laboral,  es un proceso de destrucción; se compone de una serie de actuaciones hostiles, que, tomadas de forma aislada, podrían parecer anodinas, pero cuya repetición constante tiene efectos perniciosos”.  

Así pues, el concepto de “acoso laboral ” queda definido por el encuadramiento sobre un período de tiempo bastante corto de intentos o acciones hostiles consumadas, expresadas o manifestadas, por una o varias personas, hacia una tercera. En una sola frase sería:  la presión laboral tendente a las autoeliminación de un trabajador mediante su denigración laboral. 

Segunda.-  Sobre los informes de la Dirección General de Asistencia Sanitaria.

Si bien los argumentos esgrimidos en los tres primeros informes emitidos por la Dirección General de Asistencia Sanitaria, de fechas 1 de septiembre de 2009, 26 de octubre de 2009 y 6 de julio de 2010, pudieran considerarse evasivos porque no responden a las denuncias presentadas por el interesado,  negando la situación denunciada o declarándola unilateralmente resuelta por dos vías indirectas, Junta de Personal e Inspección General de Servicios (IGS), se han dado versiones que aluden a diferencias de criterio, desavenencias u otras fuentes de conflicto.

En primer lugar, la versión de la Secretaría General del Servicio Andaluz de Salud, en noviembre de 2009, en la explicación solicitada por la Junta de Personal, a raíz de la denuncia presentada por el interesado.  La Junta de Personal afirma que según el Secretario General, “la Dirección del PSM (Plan de Salud Mental) no está de acuerdo con las ideas que en las materias que gestiona, defiende el Sr. Lamote, lo que ha provocado conflictos entre ambas partes que no se han resuelto de la mejor mantera posible” y también “que la Dirección del PSM le ha dado al titular de la plaza, las indicaciones precisas para el desempeño de sus funciones y tareas, aun cuando dichas indicaciones difieran de las ideas que sobre la gestión de la Salud Mental en Andalucía defiende el funcionario”.

Y, en segundo lugar, el informe de la Dirección General de Asistencia Sanitaria, de 6 de julio de 2010, hace suyas las conclusiones de la actuación realizada por la Inspección General de Servicios consecuencia de la denuncia presentada por el interesado con fecha 10 de septiembre de 2009, que sugieren posibles “discrepancias de pareceres” pero “dentro del marco habitual de las relaciones humanas” y sin que “se haya producido ningún tipo de violencia psicológica o un trato vejatorio o humillante...”.

No obstante, tras la decisión adoptada por este Comisionado de reabrir el expediente, la Dirección General de Asistencia Sanitaria emite nuevo informe con fecha 12 de marzo de 2012 en la que se reiteran las evasivas al no responder a las denuncias del interesado; además manifiesta su sorpresa y la de los responsables del Programa de Salud Mental por la reapertura del  expediente, estando convencidos de que lo planteado por el interesado no refleja con exactitud la realidad y que la percepción que tiene de su situación profesional en el Programa de Salud Mental en nada se parece a la distorsionada imagen que proyecta la queja sobre la misma. Sorprendentemente, no contradice ninguno de los hechos denunciados y se remite a un texto de conclusiones de la Inspección General de Servicios (IGS),  de enero de 2010, como argumento contradictorio frente a las alegaciones del  interesado.

Respecto a las conclusiones de la IGS, la denuncia del interesado se produce en julio de 2009 y estaba centrada en su exclusión del Programa de Salud Mental, que impedía absolutamente su actividad profesional desde hacía cinco meses y se prolongaría aún dos meses más.

La tardía intervención de la IGS dio lugar a la comparecencia del  interesado el 9 de diciembre de 2009 donde ratificó parcialmente sus denuncias (en un acta con 12 preguntas, en 6 ratificó o precisó sus denuncias; las conclusiones adoptadas por la IGS nunca se notificaron al interesado y sólo tuvo conocimientos fragmentarios por el uso que la Dirección General de Asistencia Sanitaria hizo de las mismas en los informes facilitados al Defensor del Pueblo Andaluz.

En cualquier caso, las conclusiones de la IGS, referidas a hechos ocurridos en 2009 (sin referencias a la exclusión del interesado del Plan de Salud Mental durante más de siete meses) constituyen argumentos inconsistentes contra las denuncias del interesado sobre hechos ocurridos en 2010 y 2011.

Tercera.- La situación profesional del funcionario en su “puesto de trabajo”.

La integración del interesado en el Plan de Salud Mental, que fue cierta y pacífica hasta julio de 2007, dejó de serlo a partir de esa fecha, al ser  marginado y maltratado (así lo califica el mismo afectado) hasta marzo de 2008, por exclusión total durante los 7 meses siguientes y por integración ficticia y trato discriminatorio desde octubre de 2009 hasta la actualidad.

Desde dicho mes de octubre de 2009, tras sus vacaciones estivales, le fueron asignadas por escrito –que recibió formalmente con fecha 13 de octubre de 2009- las funciones concretas a realizar  dentro de la jornada ordinaria de trabajo, encuadradas en el área técnica “Formación y Desarrollo Profesional e Investigación”.

Las directrices recibidas, que se consideran restrictivas y con marcado carácter discriminatorio por el interesado, circunscribían las funciones en “el  ámbito exclusivo de análisis y evaluación de la producción científica y bajo las directrices del Coordinador Adjunto del PSM”, entendemos que se enmarcan dentro de ese amplio margen de actuación del que dispone la Administración en el ejercicio de la  potestad autoorganizatoria  al determinar unas funciones concretas –ante la inexistencia de Manual de Funciones de los Puestos de Trabajo-  y para llevar a cabo la prestación de los servicios públicos a través de la ordenación y organización de los diversos colectivos de empleados públicos,  cuya resolución es susceptible de recurso en la vía jurisdiccional.

No obstante, las mencionadas directrices –sobre evaluación de la investigación- recogían líneas de trabajo propugnadas por el interesado y desarrolladas por iniciativa propia a lo largo de más de 10 años.

Con carácter anual - en una o dos ocasiones- al menos desde 1999 tienen lugar las sesiones de coordinación con los directivos territoriales de Salud Mental, a las que acuden habitualmente todos los técnicos del Plan de Salud Mental acompañando al Coordinador Autonómico.

Pues bien, de las cinco sesiones celebradas en los últimos tres años (en Antequera o Sevilla), el interesado no fue convocado a ninguna de ellas.

Igualmente, en el pasado ejercicio de 2011 fue excluido de las dos reuniones científicas de Salud Mental organizadas por el PSM, a las que acudieron profesionales de toda Andalucía.

Respecto a una de ellas, las “III Jornadas de Salud Mental Comunitaria”  celebradas en Granada los días 14 y 15 de Diciembre, resulta significativo su exclusión cuando en el año 2005, con ocasión de las Iª Jornadas, el interesado participó presentando una ponencia sobre la “Investigación en Salud Mental en Andalucía”. En las II Jornadas, celebradas en diciembre de 2007, en cuyo “comité organizador y científico” figuraban todos los demás técnicos del Plan de Salud Mental, el interesado fue mantenido al margen, asistiendo como mero espectador.

En la reunión científica del año 2011 promovida por el PSM, celebrada en Granada los días 21 y 22 de febrero, y que se trataba de un Encuentro de Investigadores en Salud Mental al que estaban convocados los investigadores activos de nuestra Comunidad, el interesado tiene conocimiento de la misma a través de la intranet del SAS pocos días antes del evento pero no pudo asistir  ya que entre las cuestiones programadas,  no se encuentra la línea de Investigación en Salud Mental.

Resulta evidente e ilustrada por el propio interesado su situación de aislamiento profesional en la que se encuentra, sin perjuicio de que por la especialización de su actividad (basado en la explotación de bases de datos de publicaciones científicas y análisis de la información obtenida) puede desarrollarse mediante un trabajo esencialmente individual. Pero, en todo caso,  una tarea de evaluación requiere cierta relación -no necesariamente frecuente- con quienes dirigen la actividad evaluada.

En este sentido, es necesario destacar el escaso contacto del interesado con el Coordinador Adjunto del PSM y, además, resulta bastante significativo el  que en los últimos 3 años el interesado -por las funciones encomendadas-  no haya tenido ni un solo contacto profesional con el responsable que dirige la Estrategia de Investigación del Plan Integral 2008-2012, profesor Cervilla Ballesteros, de la Universidad de Granada.

El balance del trabajo del interesado, durante casi tres años sometido a las condiciones restrictivas descritas, no es otro que el de una actividad profesional escasa, realizada en condiciones de aislamiento forzoso y generando unos resultados muy escasos y que, evidentemente, no han sido objeto de consideración alguna por sus superiores, lo que induce a pensar que el humillante contexto en el que ha desarrollado su trabajo, no tenía otro sentido que impedir su actividad profesional.

Cuarta.- La vulneración de derechos y su reparación.

La situación profesional descrita en los antecedentes y consideraciones anteriores cabe calificarla como supuesto de vulneración de  derechos a la dignidad personal, recogido en el art. 10.1 de CE así como del  derecho al  desempeño efectivo de sus funciones profesionales, reconocidos en el artículo 14.b del Estatuto Básico del Empleado Público, circunscribiéndose a un conflicto laboral entre el equipo de dirección del Programa de Salud Mental y el  interesado, como así han confirmado la Junta de Personal y la Inspección General de Servicios, al concretar las funciones a desempeñar por el  interesado.

La dignidad personal no puede identificarse con un derecho fundamental, sino que todo derecho fundamental tiene sentido en cuanto su concepto gira en torno a la dignidad de la persona, al desarrollo de la personalidad, pero no sólo en un plano estrictamente individual, sin en su dimensión social, por cuanto es el fundamento del orden político y de la paz social.

En palabras del Tribunal Constitucional :

“... indisolublemente relacionada con el derecho a la vida en su dimensión humana se encuentra el valor jurídico fundamental de la dignidad de la persona, reconocido en el artículo 10 como germen o núcleo de unos derechos "que le son inherentes ”. La relevancia la significación superior de uno y otro valor y de los derechos que les encarnan se manifiesta su colocación misma en el texto constitucional, ya que el artículo 10 situaba la cabeza el título destinada a tratar de los derechos y deberes fundamentales, ...,  lo que muestra que dentro del sistema constitucional son considerados como punto de arranque, como el prior lógico y antológico para la existencia especificación de los demás derechos" (fundamento 3).

"nuestra Constitución ha elevado también a valor jurídico fundamentar la dignidad de la persona, que, sin perjuicio de los derechos que le son inherentes a ser íntimamente vinculada con el libre desarrollo la personalidad (artículo 10) y los derechos e integridad física y moral (artículo 15), a la libertad y que de ideas y creencias (artículo 16), al honor, a la intimidad personal y familiar y la propia imagen (artículo 18). Del sentido de tal precepto puede deducirse que la dignidad es un valore espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respecto por parte de los de más...." STC 53/1985, de 11 de abril.

Desde octubre de 2009,  el discurrir laboral del interesado –aislado,  marginado y discriminado dentro del Programa de Salud Mental- ha supuesto una afrenta a su dignidad personal así como la infrautilización de sus capacidades, formación y especialización en el Área de Salud Mental, lo que a la postre supone una deficiente utilización de los recursos humanos adscritos al  Programa de Salud Mental.

Entendemos que el trabajo es un aspecto más de la vida, consustancial al desarrollo de la persona, sin que la dignidad dependa de la capacidad laboral  ni de las posibilidades de trabajo, ni de la categoría profesional ni su posición en el escalafón de la empresas.

Los hechos narrados y documentados en algunos de sus extremos, con independencia de su valoración desde la perspectiva laboral, de prevención de riesgos laborales, o de otro orden si así se dedujere, por su reiteración y relevancia obligan a que con la mayor diligencia y celeridad posible se restituya efectivamente en sus tareas del puesto de trabajo al interesado, y recupere así la normalidad –con un desempeño efectivo de su puesto- de su actividad profesional que circunstancialmente se vio alterada desde julio de 2007 hasta la fecha.

Cabe destacar que el interesado, funcionario de carrera de una acreditada carrera profesional en la Administración Sanitaria, viene desempeñando sus funciones en situación de servicio activo, que culminará con su próxima jubilación forzosa el próximo año.

Este conjunto de consideraciones obliga a esta Institución, como garante de los derechos fundamentales y libertades públicas de la ciudadanía en relación a la actuación de los poderes públicos a formular la presente resolución, por cuanto consideramos que  la limitación de funciones asignadas al interesado es una cuestión que debiera ser revisada así como su incorporación efectiva y plena a todas las actividades del Plan de Salud Mental.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que se adopten las medidas necesarias para preservar la dignidad personal del funcionario D. (...) en el desempeño de sus funciones en el Programa Andaluz de Salud Mental, adscrito a la Dirección General de Asistencia Sanitaria del Servicio Andaluz de Salud.

RECOMENDACIÓN 2: Reposición del interesado en su plenitud del derecho al desempeño del puesto de trabajo -Sector Evaluación, código 2156010-, con incorporación efectiva y plena a todas las actividades del  Programa de Salud Mental nt�\aop( ' ábamos la no observancia de irregularidad en la actuación administrativa de la Dirección General y, procedíamos a concluir nuestras actuaciones y al archivo del expediente.

 

Sin embargo, mediante nuevo escrito del interesado de fecha 19 de enero de 2012, nos comunica entre otros, los siguientes hechos:

“(...) En Junio del pasado año, cuando llevaba 3 meses de exclusión, sin explicaciones ni respuestas a mis quejas, consideré que tenía motivos para denunciar ante el Defensor del Pueblo Andaluz la vulneración de mis derechos a la dignidad personal y al desempeño de mis funciones profesionales.

La exclusión se ha mantenido durante 4 meses más. Cuando, sin duda gracias a la intervención del Defensor, se ha entendido que era inevitable mi  eincorporación y escandalosa mi exclusión, ésta se ha producido (...). En cuanto a las condiciones concretas de mi incorporación queda expuesto que, más allá de las actitudes expresadas en el trato, se han establecido unas estricciones técnicamente injustificables, y que además suponen un trato discriminatorio respecto a los restantes técnicos que integran el equipo del  Programa de Salud Mental.

En consecuencia, debo reiterar ante el Defensor del Pueblo Andaluz que como decía en junio pasado, he sido objeto de un proceso de maltrato y marginación por parte de mis superiores que, aunque ha adquirido nuevas formas desde mi reincorporación, persiste todavía en la actualidad. Por ello, mantengo que sigo siendo víctima de una vulneración de mis derechos a la dignidad personal (art. 10.1 de la Constitución), así como al desempeño efectivo, de mis funciones profesionales (art. 14.b del Estatuto Básico del  Empleado Público)”.

A la vista de cuanto antecede, y de un nuevo detenido estudio de lo manifestado por el interesado e información obrante en el expediente, esta Institución procedió, con fecha 2 de febrero de 2012, a reabrir el expediente de queja y valorar los nuevos datos aportados por el interesado, junto con la información ya incorporada al expediente y facilitada por la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a quien comunicamos la resolución adoptada sobre la reapertura del expediente de queja y solicitando nuevamente su colaboración para el esclarecimiento definitivo de los hechos denunciados

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3617 dirigida a Ayuntamiento de Padul (Granada)

ANTECEDENTES

En la queja 11/3617 se dirigió a nosotros la Presidenta de una asociación de vecinos del municipio granadino de Padul trasladándonos el descontento vecinal con las carencias y deficiencias de urbanización e infraestructuras que presentaba la urbanización donde residían. Estimaba que tanto el Ayuntamiento, como la entidad promotora de la urbanización, estaban incumpliendo sus responsabilidades ante la falta de terminación y las deficiencias que presentaba la urbanización y que los residentes sufrían sus consecuencias.

Tras admitir a trámite la queja e interesar informe al Ayuntamiento de Padul, éste, en una primera respuesta, nos daba cuenta de las diversas circunstancias que habían determinado que, hasta aquel momento, no hubiera sido posible recepcionar la urbanización, ni constituir la entidad de conservación.

De esta respuesta dimos traslado a la asociación de vecinos para que presentara sus alegaciones. Cuando las recibimos, interesamos un nuevo informe al Ayuntamiento para que nos informara del resultado del requerimiento que había formulado al promotor de la urbanización y, en el caso de que el mismo ya hubiera dado cuenta de las actuaciones que fuera a emprender, la fecha de inicio y el plazo de ejecución, así como en caso contrario, de las gestiones que hubiera realizado el Ayuntamiento para que las deficiencias y carencias de la urbanización quedaran subsanadas en el menor plazo de tiempo posible.

Posteriormente conocimos la compleja situación judicial del conflicto existente con el promotor de la urbanización, aunque el Ayuntamiento había iniciado los estudios técnicos de las obras a ejecutar con el fin de instar al promotor a efectuarlas, por lo que continuamos actuaciones para conocer el estado de tramitación de este expediente y el contenido de la sentencia que, en su día, se dictara en el recurso de casación interpuesto por la promotora de la urbanización

CONSIDERACIONES

Sin perjuicio de ello y comprendiendo las limitaciones que la actual crisis económica puede suponer para la disposición de fondos municipales en orden a abordar la elaboración del proyecto de obras de reparación de la urbanización, así como para afrontar -ante la previsible negativa del promotor a la ejecución voluntaria de las obras necesarias que el proyecto determine- las actuaciones que procedan para la recepción de la urbanización, entendemos que los muchos años transcurridos desde que los vecinos vienen demandando una solución para las carencias que padecen, exigen que esa Administración Municipal impulse con la mayor diligencia posible cuantas actuaciones sean procedentes para su solución.

En tal orden de cosas, esta Institución considera que -a pesar de las carencias económicas que afectan a las Corporaciones Municipales que, en muchos casos, se encuentran con muchas dificultades para ejercer sus competencias y prestar servicios básicos- todas las Administraciones deben agotar sus esfuerzos para atender demandas ciudadanas de colectivos que, como las de los residentes en esta Urbanización, desde hace tantos años vienen reclamando y que, tampoco en los años de bonanza económica, fueron atendidas.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Para que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, por parte de ese Ayuntamiento se impulse la elaboración y aprobación a la mayor brevedad posible del anunciado proyecto de obras de reparación de la Urbanización Valle del Puntal y, en el caso de resultar procedente, se requiera la ejecución de las obras que el mismo recoja, conforme a lo ya comprometido por esa Corporación Municipal, a su promotor de forma que sea factible recepcionar la misma contando con los servicios e infraestructuras que la legislación urbanística exige.

RECOMENDACIÓN 2: para que, igualmente que se establezca un plazo máximo en que el aludido proyecto deberá estar concluido y aprobado por ese Ayuntamiento el correspondiente requerimiento al promotor para la ejecución de las obras que hagan posible la recepción tantos años pendiente de las obras de urbanización

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Chamizo pide no abusar de las ocupaciones de edificios

Medio: 
El País Andalucía
Fecha: 
Vie, 28/12/2012
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Chamizo pide no abusar de las ocupaciones de edificios

Hoy, entre las 21 y 22 horas, en el programa de la Cada Ser "Hora 25" el Defensor del Pueblo Andaluz será entrevistado por Angels Barceló sobre la situación de los presos españoles encarcelados en Marruecos.

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