La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja 11/6057.- Se quedó sin vivienda. Un error de notificación no puede privar de un derecho.

Una ciudadana presentó queja por que había solicitado de EMVISESA una de las 379 viviendas construidas en régimen especial de venta. Había sido seleccionada como demandante, pero debido a un error en la notificación de su domicilio no se le había asignado ninguna vivienda.

La queja se cerró una vez que la mencionada entidad nos comunicó que el asunto había quedado resuelto al haber efectuado la interesada la reserva de una vivienda protegida

Queja 12/5197.- Una infracción de un peatón no origina pérdida de puntos en el carné de conducir.

Un ciudadano que, según el informe recibido de la Policía Local, había hecho caso omiso a la indicación de alto de un agente de la policía local del Ayuntamiento de Umbrete (Sevilla) había cruzado la calzada por el paso de peatones que estaba regulando en ese momento y con el que había mantenido posteriormente una actitud inadecuada, se dirigió a la Institución manifestando que estaba dispuesto a pagar el importe de la multa impuesta pero el problema es que le habían descontado 4 puntos del carné de conducir y él era camionero asalariado, con lo que podía perder su puesto de trabajo.

A la vista de los hechos y, en lo que concierne a esta última cuestión, la pérdida de puntos del carné, recordamos al Ayuntamiento que de acuerdo con la Ley de Seguridad Vial, «la pérdida de puntos únicamente se producirá cuando el hecho del que se deriva la detracción de puntos se produce con ocasión de la conducción de un vehículo para el que se exija autorización administrativa para conducir».

Por ello, hicimos una Recomendación solicitando la anulación de la sanción. Esta resolución fue aceptada por el Ayuntamiento de Umbrete

Queja 11/1371.- Construyen un edificio junto a la fachada de otro preexistente.

La queja fue presentada ante la situación límite en la que se encontraban unas personas muy mayores, a las que se les había edificado un inmueble delante de su fachada, a una distancia de 1,40 m., habiendo dejado sin luz, vistas y en una situación muy difícil, incluso desde el punto de vista de salubridad.

La Institución estuvo haciendo diversas gestiones durante años, de hecho se realizaron unos 30 escritos, por que los compromisos asumidos nunca llegaban a ejecutarse. Una y otra vez, las promesas resultaban incumplidas.

Finalmente, pudimos cerrar la queja cuando el Ayuntamiento de Córdoba nos garantizó que, por parte de VIMCORSA (Viviendas Municipales de Córdoba, S.A.) se había realizado una valoración de los inmuebles que ocupaban y de aquellos que, en concepto de permuta, se les ofrecía. Una vez llevada a cabo ésta, se formalizaron los contratos para que se pudieran trasladar a vivir a las nuevas viviendas

Queja 11/4113.- Demanda de un paso de peatones. Cruzar la calle es peligroso

En este caso, el ciudadano nos decía que los vecinos de una urbanización del municipio almeriense de Vera no tenían un paso de peatones para acceder a la playa, con la consecuencia, según el interesado, de que “nos jugamos la vida y la de la niña para poder acceder a la playa”.

En este caso y tras una intervención de la Diputación Provincial de Almería, tuvimos conocimiento de que se habían dado las instrucciones para comenzar a ejecutar la instalación de un paso de peatones y reposición de bandas transversales de alerta en el tramo de la carretera solicitado, añadiendo que las obras iban a finalizar en unos días

Queja 11/6257.- Sanción por conducir bajo los efectos de las drogas sin análisis o prueba médica.

El interesado nos presentó queja porque había sido sancionado por el Ayuntamiento de Tocina (Sevilla) por conducir bajo los efectos de sustancias estupefacientes. El interesado, que negaba los hechos, manifestaba que no se le había practicado análisis o prueba médica alguna que corroborara el uso de sustancias estupefacientes y que, por ello, se le pretendía imponer una sanción basándose en la apreciación o creencia subjetiva de los agentes sin haber realizado comprobación veraz alguna.

La Institución recordó al Ayuntamiento que el Ministerio del Interior había dictado la Instrucción 07/S-94 para describir el procedimiento de actuación de los Agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil y del personal facultativo en la realización de pruebas para la detección de determinadas substancias estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras substancias análogas. Es cierto que la Instrucción regula el procedimiento de actuación en estos casos de la Guardia Civil, pero creemos que analógicamente y de forma similar aclara el procedimiento que, en estos casos, debe seguir la Policía Local en el ámbito de sus competencias. Asimismo, el apartado 1.7ª del art. 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé normas a estos efectos.

Por todo ello y los demás argumentos que se mencionaban en la resolución, se recomendaba dejar sin efectos la sanción. Esta resolución fue aceptada por el Ayuntamiento

Queja 12/1835.- Ciudadanos necesitan licencia de primera ocupación para poder habitarlas.

La interesada que presentó la queja nos transmitía las dificultades que estaba teniendo ante el Ayuntamiento granadino de Almuñécar para la obtención de la licencia de primera ocupación, de una vivienda de su propiedad, lo que le estaba causando serios perjuicios.

Después de interesar distintos informes, el Ayuntamiento nos informó que se había otorgado a la interesada “la licencia de primera ocupación-utilización parcial de su vivienda y se ha procedido a acordar la devolución del aval bancario prestado a tales efectos

Queja 12/3480.- Responsabilidad patrimonial por el accidente sufrido en un autobús urbano.

Un ciudadano nos daba cuenta de que tuvo una caída al bajarse de un autobús de línea urbana, al golpearse con el estribo del vehículo, teniendo que ser atendido en un hospital. Denunció los hechos en el Juzgado, pero se habían archivado las actuaciones.

Tuvimos que realizar diversas actuaciones ante TUSSAM (empresa municipal que realiza el transporte urbano en la ciudad de Sevilla), pero, finalmente, conocimos que la compañía aseguradora de la responsabilidad civil de la flota de autobuses ofreció al interesado la cantidad de 1.202,02 euros en concepto de indemnización, conforme al baremo contenido en el Real Decreto 1575/1989, de 22 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros. El reclamante aceptó la cantidad ofrecida, que se le abonó el 19 de Octubre de 2012

Queja 12/4803.- Solicitud de retirada de bandas sonoras que impiden el descanso de vecinos.

Un ciudadano nos dice que los vecinos no pueden descansar por los ruidos que provienen de unas bandas transversales de alerta que han instalado en una rotonda, al lado de su vivienda, en el municipio sevillano de Coria del Río, en la carretera A-8058.

La oficina se interesa sobre si cumplen con los niveles de emisión sonora permisibles y, en caso negativo, qué medidas correctoras se pueden implementar para mejorar la calidad ambiental de la zona.

El Jefe del Servicio de Carreteras de la Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio de Sevilla nos informó que, ante las quejas recibidas, se habían dado instrucciones al contratista para que eliminara los resaltes dispuestos, dejando las bandas transversales con pintura sobre la calzada

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/968 dirigida a La Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar social de Sevilla

ANTECEDENTES

El expediente de queja se inicia a instancias de una persona que denuncia la falta de contestación de la Administración a su petición de acogimiento familiar de una menor, a la cual tenía acogida, de hecho, desde el año 2004, momento en el que abandonó su casa y se fue a vivir con ella y su familia. 

Tras admitir la queja a trámite solicitamos de la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social de Sevilla, la emisión de un informe en el cual la Entidad Pública reconoce disponer de datos sobre la posible situación de riesgo o desamparo de la menor desde Diciembre de 2003, posteriormente ampliados tras la remisión por parte de la Comisión de Medidas de Protección de Huelva de todas las actuaciones realizadas respecto de la menor, y ello por motivos de incompetencia territorial tras el traslado de la menor a Sevilla.

La Administración relata las diversas actuaciones desarrolladas en relación con este asunto, para concluir que la Junta de Andalucía no tiene ni ha tenido en ningún momento la tutela de la menor dado que en el expediente no obra informe alguno que justifique el inicio del procedimiento de desamparo. Y en cuanto a la posible remuneración del acogimiento, también demandado por la reclamante, se expresa que esta petición deberá ser valorada dependiendo de si fuera procedente la adopción o no de una medida de protección respecto de la menor.

 

CONSIDERACIONES

Se somete a nuestra supervisión la actuación del Ente Público de Protección de Menores en el caso de una menor que deja de convivir con su familia -por voluntad propia y sin el consentimiento expreso de sus progenitores- y queda al cuidado de otra familia ajena a su familia biológica, residente en otra provincia, situación que era conocida por la Administración pues la familia acogedora, lejos de consolidar con clandestinidad la guarda y custodia irregular de la niña, se persona junto con la menor en las oficinas del Servicio de Protección de Menores para comunicar tal extremo, así como para solicitar, formalmente, que se le asigne -conforme a derecho- el acogimiento familiar de la menor.

En dicha situación ha permanecido tanto la familia acogedora como la menor hasta alcanzar la mayoría de edad (cerca de 5 años) y sin que en todo este tiempo se hubiera iniciado ninguna actuación para paliar esta anomalía.

Desde nuestro punto de vista de Defensor del Menor de Andalucía consideramos que los hechos relatados constituyen elementos suficientes para la tramitación de un procedimiento de desamparo de la menor. Es así que de la documentación aportada se desprende la existencia de unos progenitores que han cesado la convivencia y que parecen desentenderse de las obligaciones que les incumben respecto de la guarda y custodia de su hija.

En esta tesitura no puede resultar más oportuna la solicitud de la familia acogedora de que quedase formalizado el acogimiento familiar que, de hecho, venían asumiendo, no resultando congruente la aparente inactividad del Ente Público de Protección que deja transcurrir 5 años sin adoptar ninguna decisión al respecto.

A mayor abundamiento, sorprende este proceder cuando se constata como se iniciaron los trámites para valorar la idoneidad de la familia para el acogimiento de la menor, obteniendo un resultado favorable, siendo así que a pesar de ello nunca se llegó a formalizar dicho acogimiento.

En este punto no podemos pasar por alto la merecida censura a los Servicios Sociales Comunitarios dependientes del Ayuntamiento de Sevilla por no llegar a contestar los informes solicitados por los servicios de protección de menores (tal hecho parece desprenderse del informe que nos ha sido remitido), pero no le va a la zaga la indolente actuación del Ente Público que sabedor de la situación ejecutó actuaciones puramente formales a sabiendas de su más que previsible escasa eficacia. Así nos encontramos con una petición de información a los Servicios Sociales Comunitarios dependientes del Ayuntamiento de Sevilla ciertamente incongruente toda vez que se requieren datos de la situación socio-familiar de la madre a sabiendas de que ésta vive en otra provincia -Huelva- aunque el domicilio concreto era desconocido. Tampoco era conocido el domicilio del padre, aunque se sospechaba -sin indicios ciertos- que pudiera residir en Sevilla.

En estas circunstancias era previsible que los Servicios Sociales Comunitarios de Sevilla pudieran aportar poca o nula información actualizada sobre la familia biológica de la niña. Una actuación diligente hubiera evitado trámites innecesarios o, pasado el tiempo sin obtener respuesta, hubiera propiciado la continuación del expediente con los datos disponibles, los cuales a nuestro juicio eran de entidad suficiente como para decidir medidas, siquiera fuera provisionales, en protección de los derechos de la menor.

Desde la perspectiva de Defensor del Menor consideramos que el Ente Público de Protección no puede escudarse en la aparente inactividad de los Servicios Sociales Comunitarios para adoptar una posición pasiva respecto del estado en que se encontraba la menor y los perjuicios que esta situación podía acarrearle, siendo además la misión fundamental del Ente Público velar por la integridad de los derechos de los menores y actuar decididamente en supuestos de dejación de los deberes parentales.

 

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIONES:

Primera.- Que se efectúe un examen crítico de las disfunciones administrativas existentes en la tramitación del presente expediente de protección, a fin de adoptar las pertinentes medidas correctoras. A tales efectos consideramos conveniente que se revisen las actuaciones coordinadas con el Ayuntamiento de Sevilla y con los Servicios de Protección correspondientes a la provincia de Huelva.

Segunda.- Que se evalúe y se compense, conforme a los procedimientos legalmente establecidos, el posible perjuicio económico causado a la familia acogedora ante la imposibilidad de tramitar su solicitud de remuneración del acogimiento por causas imputable a la Administración.

 

RESULTADO

La Administración acepta la Resolución.

 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/3548 dirigida a la Dirección General de Infancia y Familias

ANTECEDENTES

El expediente de queja se inicia tras la reclamación de un ciudadano por lo que, a su juicio, constituía una discriminación como consecuencia de la aplicación de la normativa reguladora del procedimiento de admisión a los centros de atención socioeducativa dependientes de la Junta de Andalucía, y más en concreto respecto de los precios públicos establecidos para este servicio.

En este sentido nos señalaba que en Febrero de 2007 solicitó la reserva de plazas (curso 2007-2008) para sus dos hijas gemelas (una de ellas discapacitada con un grado de minusvalía del 65%) en el Centro de Atención Socio-educativa de su localidad, aportando la correspondiente documentación, entre ella copia de la última declaración del IRPF, es decir, la correspondiente a 2005 de los dos cónyuges, toda vez que en dicho ejercicio ambos estaban sujetos y obligados al pago de dicho tributo.

Llegado el momento de formalizar la matrícula, a primeros de Julio de 2007, se le comunicada las cuotas mensuales a abonar por dicho servicio, sin ninguna reducción del precio en las plazas en función del nivel de ingresos de la unidad familiar, salvo la reducción de un 30 % aplicable a la plaza de su hija discapacitada, al recaer el cálculo sobre los ingresos dimanantes de la unidad familiar correspondiente al año 2005 y no los relativos al ejercicio 2006, sustancialmente inferiores, pues como consecuencia de la grave discapacidad de una de sus hijas, la esposa se vio obligada a renunciar a su trabajo.

También indicaba que había efectuado ante la Delegación Provincial para la Igualdad y Bienestar Social de Sevilla una reclamación de devolución de ingresos indebidos, que no ha sido objeto de respuesta administrativa.

 

CONSIDERACIONES

Es necesario recalcar el carácter educativo y no sólo asistencial de los centros de atención socioeducativa, y la importancia, a juicio de esta Institución, de la enseñanza en las edades comprendidas de los 0 a los 3 años, a pesar de que conforme a la normativa actual estas enseñanzas no revistan el carácter de obligatorias.

Por tal motivo, nuestra Institución ha venido demandando la conveniencia de que la normativa reguladora del acceso a los señalados centros donde se presta atención a los menores de 3 años, sea lo suficientemente flexible como para contemplar las posibles variaciones experimentadas por las familias en sus rentas, y no centrarse en la situación económica de un momento concreto que coincide con la renta declarada a la Administración tributaria dos años atrás, que en determinadas ocasiones no tiene relación alguna con la situación económica de la familia en la fecha de acceso de los menores a una plaza en uno de estos centros.

Nos parece una injusticia material, que no formal, que algunas familias que han visto mermados sus ingresos por avatares de la vida, deban hacer frente al precio público que se abona por la prestación de los servicios en los centros de atención socioeducativa como si siguieran disfrutando del nivel de renta que tenían dos años antes. Circunstancia que, en determinadas ocasiones, ha llevado a los padres a tomar la decisión de prescindir de estos servicios públicos por no poder hacer frente a su coste.

Este planteamiento sobre la cuestión justificó que en el año 2005 dirigiéramos a la Dirección General de Infancia y Familias una resolución a fin de que se promoviera una modificación normativa que permitiera a las familias beneficiarias de plazas en los centros de atención socioeducativa adaptar el precio que han de abonar por estos servicios a su capacidad económica. Y en respuesta, se nos vino a poner de manifiesto que se estaban revisando los porcentajes de reducción del precio público que abonan las familias por la prestación del mencionado servicio de modo que sus circunstancias económicas no supongan un obstáculo para que los niños y las niñas que tengan adjudicada una plaza en un centro de atención socioeducativa puedan asistir al mismo.

Este compromiso se materializó en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 20 de Junio de 2006 que dispone los porcentajes de reducción sobre el precio mensual de las plazas en función de la renta per cápita de la unidad familiar.

En todo caso, y con independencia de lo anterior, entendemos que la aplicación de los precios públicos establecidos para los servicios de los centros socio-educativos de Andalucía, en que los ingresos de la unidad familiar tenidos en cuenta para la fijación de la participación en el coste del servicio (pero también como requisito de acceso a las plazas), lo es en relación a las rentas percibidas y declaradas en el IRPF correspondientes al ejercicio precedente al inmediato anterior, supone una quiebra del principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 de la Constitución (que tiene su traslación al ámbito autonómico en el artículo 179.2 del vigente Estatuto de Autonomía de Andalucía de 2007).

Este principio determina la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad, aspecto desarrollado en similares términos por el artículo 3 de la Ley General Tributaria 38/2003, de 17 de Diciembre, al establecer que la ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

Pues bien, el principio de capacidad económica quiebra en los supuestos como el que motiva la queja en el que una cuota mensual de la plaza para el curso 2007-2008 es fijada conforme a las rentas deducidas del IRPF de 2005, resultando que la capacidad económica de la unidad familiar ha sido objeto de una alteración a la baja porque la madre se ha visto obligada a abandonar su trabajo para el cuidado de las menores, una de las cuales se encuentra afectada por una discapacidad.

De este modo, aunque en la mayoría de los casos no se den, en esos periodos de tiempo, alteraciones sustanciales de los niveles de renta familiares, bien puede suceder que un alto nivel de renta en un ejercicio no se mantenga y sufra una drástica disminución a la fecha de solicitud de la plaza y dé lugar a la exclusión de la plaza solicitada por causa imputable al baremo económico establecido en la norma, o habiéndola obtenido se le fije injustamente una cuota sin reducción por este concepto en el coste. A mayor abundamiento, ante un bajo nivel de renta en un ejercicio, que posteriormente se modifica notablemente al alza, esta circunstancia favorezca la obtención de una plaza, y ello incluso con una notable bonificación en el precio de la misma.

Está claro que en estos casos extremos, probablemente minoritarios cuantitativamente considerados, con independencia de la falta de correspondencia con el principio de capacidad económica, puede llegar a producir una situación injusta a pesar de la escrupulosa aplicación de normación al respecto.

Este planteamiento no supone un cuestionamiento del sistema establecido para el acceso a la plaza y asignación de la participación en el coste, que se hace con referencia al IRPF del ejercicio inmediato anterior, con plazo de presentación vencido, (a la fecha de la solicitud) o al ejercicio precedente al inmediato anterior (probablemente a la fecha de la formalización de la matrícula, y ciertamente a las fechas de devengo de las cuotas mensuales), sino a la rigidez del sistema que no contempla la posibilidad de permitir a las familias cuyas economías se han visto sustancialmente alteradas adaptar el coste del precio público por el servicio que reciben sus hijos e hijas en los centros de atención socioeducativa a su nueva realidad económica, en definitiva, acomodar el coste a su capacidad económica real.

Resulta consecuente con la necesaria agilidad administrativa, que la gestión de las plazas de un curso (que comienza en Septiembre de cada ejercicio), se realice con la suficiente previsión, y así en el mes de Febrero viene aperturándose el plazo de solicitud de plazas, que en los meses posteriores son objeto de instrucción (con la valoración de las solicitudes y aprobación y publicación de las listas provisionales y definitivas), convocándose posteriormente a los seleccionados para la correspondiente formalización de la matrícula, proceso que en la práctica cubre el periodo Febrero-Julio, que finalmente se materializa en Septiembre con el acceso de los menores a las plazas asignadas.

Sin duda el referente de la capacidad económica forzosamente debe ir referenciado al ejercicio inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido, tanto para la solicitud (acceso) como para la matrícula (fijación de la cuota), aunque en este segundo supuesto es probable que el nuevo plazo de presentación no esté vencido o próximo a vencer, toda vez que el plazo de presentación del IRPF es el comprendido entre el 2 de Mayo y el 30 de Junio de cada ejercicio.

En otro orden de cosas, reflexión aparte cabe hacer respecto al alegato relativo a la falta de respuesta administrativa a los distintos escritos presentados por el interesado sobre esta cuestión. Con independencia de que los mismos tengan el carácter de meras peticiones, reclamaciones o simples requerimientos de información, lo cierto es que merecían haber sido objeto de respuesta, por así estar obligada la Administración.

El derecho a una buena administración introducido por el artículo 31 del nuevo Estatuto de Autonomía de Andalucía de 2007 (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo), que como “principio” se enuncia y desarrolla en los arts. 3 t) y 5 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, implica, más allá de los distintos derechos que se contienen en la norma, a dar respuesta, de la mejor manera posible, a las inquietudes que el ciudadano o la ciudadana le traslada, pues esta nueva figura del “ principio-derecho” supone una nueva concepción del derecho administrativo que, superando la visión tradicional que legitima a la Administración por el mero cumplimiento de la norma, sitúa a éste en el centro de la actuación administrativa.

En este sentido, el absoluto cerrazón administrativo a los planteamientos del interesado no cabe sino considerarlo como de mala práctica administrativa, conceptuable como, “mala administración” y por tanto, vulneradora de lo establecido en las normas anteriormente referenciadas.

 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES considerando vulnerado el artículo 5 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en virtud del cual, en su relación con la ciudadanía, la Administración de la Junta de Andalucía actúa de acuerdo con el principio de buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía, entre otras, que los actos de la Administración sean proporcionados a sus fines; que se traten sus asuntos de manera equitativa, imparcial y objetiva; que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable, siguiendo el principio de proximidad a la ciudadanía; y a obtener información veraz.

RECOMENDACIÓN que previo los estudios e informes que correspondan, se proceda a la modificación de la normativa reguladora de los centros de atención socio-educativa, en orden a preservar el principio de capacidad económica en el sistema de asignación de plazas y en la participación de los usuarios en los precios públicos de estos servicios, de tal forma que la norma permita a las familias que han visto sus economías sustancialmente alteradas, tomar en consideración esta situación en el momento de presentación de la solicitud de plaza y, además, adaptar el coste del precio público por el servicio que reciben sus hijos e hijas en los centros de atención socioeducativas a la nueva realidad económica familiar.

 

SUGERENCIA que en cumplimiento del deber de “buena administración” se dé respuesta a los distintos planteamientos formulados por el promovente de la queja en relación al asunto que se plantea en la misma.

RESULTADO

La Administración acepta la Resolución.

 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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