La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Informe de Violencia contra la Infancia 2012 ANAR.

 

Según el Informe de la Fundación ANAR:

 

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Fecha: 
Mar, 30/04/2013
Provincia: 
ANDALUCÍA

Aspromanis y Cottolengo acuden al Defensor del Pueblo

Medio: 
Málaga Hoy
Fecha: 
Mar, 30/04/2013
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Provincia: 
Málaga

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/2653 dirigida a Ayuntamiento de San Fernando, (Cádiz)

ANTECEDENTES

El Defensor considera injusto que a una persona desahuciada por no poder hacer frente al pago de su hipoteca, que ha perdido su vivienda en subasta pública, se le requiera el pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos y además se le sancione por no hacer al correspondiente autoliquidación.

Resolución dirigida al Ayuntamiento de San Fernando instándole a acudir a fórmulas subvencionales para evitar situaciones injustas derivadas de la exigencia de tributos municipales por la trasmisión forzosa de viviendas como consecuencia de procesos de ejecución hipotecaria.

1.- Con fecha 21.05.12 ha tenido entrada en esta Institución escrito de queja cuyo promotor expone que el inmueble que constituía su vivienda habitual había sido objeto de subasta judicial, procediéndose por Auto del Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº1 de San Fernando, de fecha (...), a la adjudicación de la finca al Banco (...).

Asimismo, el promotor de la queja expone que el Ayuntamiento de San Fernando le ha liquidado el Impuesto del incremento del valor de los terrenos (en adelante plusvalía) por la trasmisión de dicho inmueble y ha dictado, con fecha 24.05.12, Acuerdo de Apertura y Propuesta de Resolución de Expediente Sancionador contra su persona, en la consideración de que el impago de la plusvalía, constituye una infracción de carácter leve, tipificada en los artículos 183 a 191 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.

La persona promotora de la queja expone su total disconformidad con estas actuaciones por considerar que dicho gravamen es injusto y empeora aun más su situación como desahuciado. Asimismo, expone su absoluta discrepancia con el expediente sancionador incoado en su contra por entender que incrementa el grado de injusticia de la situación que está padeciendo.

CONSIDERACIONES

Primera.- del marco jurídico existente en cuanto al Impuesto del Incremento del Valor de los Terrenos.

El impuesto del Incremento del Valor de los Terrenos, al ser un impuesto de naturaleza municipal, se encuentra regulado en virtud de la Ordenanza Fiscal nº 3, del Ayuntamiento de San Fernando, reguladora de dicho impuesto.

El Real Decreto Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, constituye la norma básica del impuesto. Dedicando a su regulación los artículos 104 a 110, ambos inclusives.

De entre los citados preceptos y en cuanto a su relación con el supuesto que nos ocupa, merecen ser reproducidos lo siguientes:

Pues bien, en el ámbito del sujeto pasivo, resulta destacable el artículo 9 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de Medidas Urgentes de Protección de Deudores Hipotecarios sin Recursos, que introduce una modificación en el artículo 106 anteriormente reproducido, mediante la incorporación de un nuevo párrafo tercero, en el que se invierte la condición del sujeto pasivo en los supuestos de dación en pago:

Finalmente, y en relación con la capacidad de autonormación de los Ayuntamientos, resulta de aplicación el artículo 8.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, del siguiente tenor literal:

Segunda.- De la aplicación de la normativa existente al caso planteado en queja.

a) en cuanto a condición del promotor de la queja de sujeto pasivo del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos.

Desde una perspectiva estrictamente jurídica resulta incuestionable que la trasmisión de un inmueble, aunque sea como consecuencia de un proceso judicial por desahucio hipotecario, constituye un hecho imponible sujeto al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, resultando como obligado al pago de dicho impuesto, en calidad de sujeto pasivo la persona trasmitente del bien, es decir el titular del inmueble ejecutado, siempre y cuando haya una diferencia entre el valor de adquisición del mismo y el valor de adjudicación.

Y esta es una realidad jurídica incuestionable por cuanto los casos de desahucio por ejecución hipotecaria no se encuentran incluidos entre los supuestos de no sujeción o exención que a la presente fecha contempla la legislación vigente, ni al presente supuesto le resulta de aplicación la excepción recogida en el apartado 3 del art. 106 del TRHL por dos motivos: por no encontrarse vigente dicho texto legal en el momento de producirse la adjudicación judicial del inmueble y por no tratarse de un supuesto de dación en pago.

De otro lado, la incoación de un expediente sancionador por no haber cumplimentado el sujeto pasivo en tiempo y forma sus obligaciones tributarias resulta igualmente conforme a derecho y está expresamente previsto en la normativa reguladora del impuesto y en la legislación general tributaria,

En consecuencia, y desde un punto de vista estrictamente jurídico, ninguna tacha de ilegalidad o irregularidad puede hacerse a la actuación municipal, antes al contrario, la misma resulta ajustada a derecho y demuestra diligencia en el cumplimiento de las funciones tributarias que competen a dicha Administración.

Ello no obstante, aunque debamos admitir que la actuación realizada es conforme a derecho, esta Institución no puede dejar de señalar la manifiesta injusticia que se deduce de la misma.

En efecto, la grave situación económica que afecta nuestro país está provocando, entre otras muchas tragedias, que muchos ciudadanos se vean despojados de sus viviendas como consecuencia de la imposibilidad de hacer frente al pago de los créditos hipotecarios por circunstancias sobrevenidas y como resultado directo de la aplicación de una legislación hipotecaria obsoleta y manifiestamente injusta, que no contempla soluciones alternativas para los deudores de buena fe incursos en situaciones de sobreendeudamiento.

A esta situación de injusticia y desprotección, viene a sumarse como agravio añadido la obligación de afrontar el pago de los impuestos resultantes de una trasmisión patrimonial no querida y, en algunos supuestos como el presente, el verse incursos en procedimientos sancionadores por no haber cumplido en tiempo y forma con las obligaciones tributarias.

De lo injusto de tal situación es clara demostración el hecho de que el legislador haya querido eximir de esta obligación tributaria a los sujetos pasivos incursos en procedimientos de desahucio cuando se acuerde la dación en pago del inmueble en los supuestos contemplados en el Real Decreto Ley 6/2012.

En efecto, en la modificación que se introduce en el artículo 106 del RDL 2/2005 de 5 de marzo, en virtud del artículo 9 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de Medidas Urgentes de Protección de Deudores Hipotecarios sin Recursos, se prevé trasladar, en los supuestos de dación en pago, la condición de sujeto pasivo sustituto del contribuyente a la entidad que adquiera el inmuebles, excluyendo la posibilidad de que éste pueda repetir posteriormente contra el sujeto pasivo contribuyente por las obligaciones tributarias satisfechas.

Lamentablemente, no podemos obviar que artículo 9 del Real Decretoley 6/2012, de 9 de marzo, se está refiriendo únicamente a los supuestos de dación en pago, y no al supuesto de adjudicación forzosa, lo que impide la aplicación analógica al supuesto debatido en la queja, de conformidad con el artículo 8 de la Ley General Tributaria, que declara de manera expresa que la determinación de los obligados tributarios es una cuestión que habrá de ser regulada por ley.

Ante esta reserva de ley, y la limitación que dicho mandato legal impone a la capacidad de autonormación de las corporaciones locales, somos conscientes de que los ayuntamientos, carecen de legitimación para alterar la condición de sujeto pasivo del impuesto del incremento del valor de los terrenos en los supuestos en los que los bienes se transmitan por adjudicación forzosa.

Así las cosas parece difícil encontrar una solución para evitar que se concrete la injusticia que desvela este caso.

No obstante, y por difícil que pueda resultar, esta Institución considera que es su deber apelar a la sensibilidad de las distintas administraciones implicadas para que en el ámbito de las competencias que le son propias, adopten las medidas y acciones que resulten necesarias para aliviar, en la medida de lo posible las implicaciones legales que se derivan de la adjudicación en subasta de un inmueble.

En este sentido, no podemos por menos que apelar a la sensibilidad y solidaridad de las corporaciones locales, quienes conocen y viven cada día muy de cerca las situaciones dramáticas que afectan a sus conciudadanos tras perder sus viviendas, a fin de realizar cuantas actuaciones resulten necesarias y procedentes en aras a conseguir que se haga extensible el tratamiento que se dispensa en los supuestos de dación en pago en favor del deudor hipotecario, a los supuestos de adjudicación forzosa.

A este respecto, consideramos que por ese Ayuntamiento se podría recurrir a fórmulas subvencionales para ofrecer una solución al pago de los tributos derivados de procedimientos de desahucio hipotecario cuando los mismos afecten a familias en situación de precariedad económica, que además puedan acreditar su condición de deudores de buena fé.

De igual modo, entendemos que debería procederse en relación al expediente sancionador instruido al promotor de la queja por falta de declaración y pago, en su momento, del impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, tras ser adjudicada su vivienda en subasta judicial.

En efecto, entre la documentación que nos ha sido aportada por el promotor de la queja figura el Acuerdo de apertura y propuesta de resolución de expediente sancionador, incoado al interesado por infracción leve al no liquidar en su momento la plusvalía municipal.

Pues bien, no cuestionamos, como ya hemos comentado in extenso en el apartado anterior del cuerpo de esta Resolución, la condición de obligado tributario del promotor de la queja, a los efectos del referido impuesto municipal, y por consiguiente, de su obligación de liquidar el impuesto en el plazo de los treintas días siguientes a la fecha en la que se formaliza la subasta judicial.

No obstante, las especiales circunstancias en que se produce el hecho impositivo, creemos que hacen razonable la alegación del obligado tributario en cuanto a su ignorancia sobre la existencia de una plusvalía que pudiese estar sujeta a gravamen tributario. Debemos entender que, tras pasar por el drama de perder su vivienda en un desahucio hipotecario, la persona desahuciada no repare en pensar que además viene obligado a liquidar los impuestos que se derivan de dicha adjudicación forzosa.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 29.1 de la Ley Reguladora de esta Institución, me permito formular a esa corporación municipal, la siguiente 

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA. Que se estudie la posibilidad de conceder algún tipo de ayuda a o subvención a la persona promotora de la presente queja a fin de que la misma pueda satisfacer las obligaciones tributarias municipales derivadas de la adjudicación forzosa de su vivienda en un proceso de ejecución hipotecaria.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

02/05/2013 | 12,30 h. Presentación en Comisión del Parlamento del Informe Anual de 2012

30/04/2013 | 21,30 h: Entrega del premio "DELFIN" al Defensor por la asociación de espina bífida e hidrocefalia.

También se entregan galardones al Servicio de Neurocirugía del H.Virgen del Rocío  y al director de ABC de Sevilla. El actó será en una gala benéfica en los Salones Villa Luisa, en la Avda. Manuel Siurot,1 (Sevilla)

Queja número 12/6464

Falta de respuesta del Ayuntamiento de Ronda a solicitud para instalar actividad de bici-tour.

El Ayuntamiento de Ronda da respuesta a solicitud de instalación de actividad turística presentada en 2012. 

Un vecino de la localidad de Ronda formula queja frente a su Ayuntamiento porque éste no ha atendido una solicitud que presentó para instalar un par de emplazamientos fijos para una actividad de bici-tour (recorridos urbanos para turistas).

Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Ronda ha dado respuesta a la solicitud indicando que no tiene inconveniente en que este ciudadano ponga en marcha la citada actividad profesional, siempre y cuando, solicite la correspondiente Licencia de Apertura.

Queja número 12/4376

Negativa del Ayuntamiento de Nerja a autorizar la realización de actuaciones artísticas en la calle.

El Ayuntamiento de Nerja se replanteará introducir en su Ordenanza municipal de Ocupación de Vía Púplica una regulación específica de las “actuaciones artísticas” y similares en la vía pública.

Un vecino de la localidad de Nerja formula queja frente a su Ayuntamiento por la negativa de éste a autorizarle la realización de actuaciones artísticas callejeras.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento, éste nos comunica que su respuesta al interesado estaba basada en una aplicación analógica que venían haciendo del artículo 15 de la Ordenanza municipal de Ocupación de Vía Pública. No obstante, tras nuestra intervención se comprometen a replantear si la procedencia de tal aplicación analógica y a valorar la posibilidad de introducir en la Ordenanza una regulación específica de las “actuaciones artísticas” y similares en la vía pública.

A tal efecto, solicita a la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz que le facilite algún antecedente o criterio sobre la materia. A este respecto, se le informa de la regulación existente en otros municipios.

Queja número 13/0297

Disconformidad con el procedimiento por una sanción de tráfico dado que no se le notificó en el acto.

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de Cádiz ha aceptado el recurso interpuesto por un ciudadano al que la Policía Local de La Línea de la Concepción le había formulado una denuncia por presunta infracción de tráfico resultando que el correspondiente boletín presentaba diversas irregularidades.

El interesado mostraba su disconformidad con el procedimiento seguido por el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción (Cádiz) tras imponerle los agentes de la Policía Local una multa de tráfico por saltarse una señal de Stop cuando circulaba en una motocicleta. Siempre según el interesado, los agentes de la Policía Local lo pararon pero en ningún momento le entregaron la denuncia y en la conversación sólo le pidieron los papeles del vehículo y del seguro “una vez hecho esto lo único que me se me dijo es que estaba todo en regla y que la próxima vez tenia que prolongar mas la parada y poner los dos pies en el suelo y no solo uno”.

Sin embargo, posteriormente se encontró que le descontada de su cuenta corriente la cantidad de 244,9 euros, sin que hubiera recibido ninguna notificación al respecto.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, éste nos comunicó que el expediente sancionador lo gestionaba la Diputación Provincial de Cádiz, a la que había remitido nuestra petición de informe. Cuando hemos recibido informe del Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria, dependiente de la citada Diputación Provincial, se nos indica que, ante las circunstancias advertidas en el expediente sancionador que le fue incoado al reclamante (según el Servicio Provincial, “existe un defecto en la tramitación del procedimiento, ya que a la vista del boletín de denuncia se observa que, aunque aparentemente la multa está notificada en el acto al aparecer todos los datos completos del interesado en la casilla del infractor, sin embargo no viene reflejada la firma de éste; tampoco el agente denunciante hace mención expresa a que la denuncia ha sido notificada en el acto, ni que el interesado recibe copia ni desea firmar”), se había estimado su recurso de reposición frente a la diligencia de embargo y acordado tramitar la baja definitiva del expediente en vía ejecutiva e iniciar el correspondiente trámite para proceder a la devolución de los puntos detraídos.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2663 dirigida a Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe (Sevilla)

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El Defensor del Pueblo Andaluz da por concluida esta actuación de oficio al discrepar, tanto el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe como la Dirección General de Movilidad, de nuestra resolución, por lo que daremos cuenta de esa queja de oficio en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía.

24-04-2013 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante las noticias aparecidas en los medios de comunicación describiendo el estado de abandono en que se encuentra el intercambiador de transporte de Mairena del Aljarafe (Sevilla), en el que se iban a interconectar autobuses públicos, metro y tranvía, pero que ahora es utilizado para realizar en él “botellón” y como pista de patinaje y que está sufriendo un progresivo deterioro por las basuras y los actos de vandalismo que en él se producen. Siempre según estas noticias, la construcción del intercambiador, junto a unos inmuebles que sirven de oficinas y hotel, supuso una inversión de 40 millones de euros.

Esta Institución ha tenido conocimiento, a través de los medios de comunicación, del estado de abandono en que se encuentra la obra del intercambiador de transporte de Mairena del Aljarafe (Sevilla). Siempre según estas noticias, el coste de ejecución de las obras de esta infraestructura, de acuerdo al proyecto, supuso, junto con la construcción de unas torres que acogen oficinas y un hotel, una inversión de 40 millones de euros y pretendía la interconexión de autobuses públicos, metro y tranvía, contando con un aparcamiento para unos 1.500 vehículos.

Se señala que las instalaciones solamente se utilizan por personas jóvenes para hacer botellón y como pista de patinaje, habiéndose realizado numerosas pintadas y advirtiéndose restos de basura y cristales a causa de las pedradas dirigidas a la escalera mecánica. Las vallas que pretenden impedir el acceso al recinto se encuentran tiradas, se han destrozado baldosas y la maleza crece en la zona que se iba a ajardinar.

Y se añade textualmente que “en estos momentos, el Consorcio de Transporte Metropolitano estudiaba las posibles rutas de los autobuses para hacer su parada en el intercambiador, que a su vez sería cedido a la Junta cuando se concluyera. Han pasado tres años y ni el Consorcio terminó de efectuar esas rutas ni la Junta se ha hecho cargo de una infraestructura referente, pero ahora del deterioro y del abandono”.

También estas noticias informan que el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe habría solicitado que la Administración Autonómica asumiera esta infraestructura, habiéndose realizado gestiones para la firma de un convenio entre las Administraciones Municipal y Autonómica que no ha llegado a materializarse.

A la vista de todo lo expuesto, nos hemos dirigido al Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe para que nos traslade su posicionamiento sobre la situación antes descrita, señalando si se están realizando gestiones para la puesta en funcionamiento de esta infraestructura y, de ser así, las posibilidades de que las mismas den resultado positivo, así como el plazo aproximado en que podría entrar en uso.

También deseamos conocer las medidas adoptadas para evitar que prosiga el deterioro y uso indebido de estas instalaciones y que nos indique, a su juicio, los compromisos que deberían asumir la Administración Autonómica y la Municipal u otras instancias administrativas para posibilitar el funcionamiento de esta infraestructura.

En todo caso, también deseamos que nos informe del contenido del Estudio de Viabilidad que, en su día, se debió acometer para justificar la ejecución de este proyecto.

Por último, interesamos que nos informe acerca de los recursos públicos que ya han sido destinados a la construcción de esta infraestructura y la cuantía que aún resta por financiar de la misma.

24-06-2015 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante el resultado infructuoso de los contactos mantenidos entre la Consejería de Fomento y Vivienda y el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe (Sevilla) para que el intercambiador de transportes construido en la citada localidad –ejecutado pero que no ha llegado a entrar en funcionamiento-, recomendó a ambas administraciones que continuaran sus conversaciones con la finalidad que adoptar las medidas necesarias para la puesta en funcionamiento del mismo y, en el supuesto de que no se considerara viable, se adoptaran las medidas necesarias para garantizar su conservación y minimizar, en lo posible, la depreciación de su inutilización por el paso del tiempo y posibles actos vandálicos que se pudieran producir.

Como respuesta a esta resolución, el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe, tras exponer que del posicionamiento expresado por el Director General de Movilidad parece deducirse la no obligatoriedad del cumplimiento de las determinaciones establecidas en los instrumentos sectoriales debidamente aprobados, quedando todo relegado a la aceptación de unas condiciones de explotación de la infraestructura absolutamente leoninas por parte de la Administración que tiene encomendadas las competencias en materia de transporte interurbano- se manifiesta que esa Corporación Municipal viene realizando las medidas imprescindibles para garantizar la conservación y vigilancia de la infraestructura, así como que se trabaja para destinarla a otros usos de equipamiento que sean compatibles con la ordenación urbanística del municipio.

Así las cosas, en lo que respecta al Ayuntamiento, cabe entender aceptada la segunda Recomendación contenida en nuestra Resolución, pero desatendida la primera de ellas al descartar, dada la postura inaceptable que a su juicio se mantiene por la Administración Autonómica, nuevas conversaciones con la Dirección General de Movilidad con la finalidad de se adopten las medidas que sean necesarias para la puesta en funcionamiento de esta infraestructura, acordándose, al mismo tiempo, las condiciones en que se produciría el establecimiento de este servicio público y concretándose los compromisos que, en orden a su gestión y mantenimiento, asumirían cada una de las partes. En definitiva, de forma argumentada, ese Ayuntamiento vendría a discrepar parcialmente con la Resolución formulada por esta Institución.

En cuando a la Dirección General de Movilidad, sólo nos dio cuenta del acuerdo municipal de 23 de Septiembre de 2014, por el que se acepta la revocación de la puesta a disposición de la infraestructura correspondiente al andén de autobuses al Consorcio de Transportes Metropolitano para su gestión, destinándose la citada infraestructura a cualquier otro uso que se considere compatible con la ficha urbanística.

Así las cosas, cabe entender que, desatendiendo nuestra Resolución, se descartan nuevas conversaciones con Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe con la finalidad de se adopten las medidas que sean necesarias para la puesta en funcionamiento de esta infraestructura, acordándose, al mismo tiempo, las condiciones en que se produciría el establecimiento de este servicio público y concretándose los compromisos que, en orden a su gestión y mantenimiento, asumirían cada una de las partes. En definitiva, de forma argumentada, la citada Dirección General vendría a discrepar con la resolución frmulada por esta Institución.

Por tanto, hemos procedido a dar por concluidas nuestras actuaciones aunque daremos cuenta en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía de la discrepancia de ambas administraciones con nuestra resolución.

 

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