La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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¿Qué se puede hacer ante un desahucio o un lanzamiento sobre nuestra vivienda habitual?

 

 

 

Fecha: 
Mar, 09/07/2013

"Reivindico la necesidad de la transparencia y limpieza ética de la política"

Medio: 
VIVA MEDINA
Fecha: 
Mar, 09/07/2013
Noticia en PDF: 
categoria_n: 
-
Destacado: 
0
Provincia: 
ANDALUCÍA

¿Cobrar solo por existir?

Medio: 
El País
Fecha: 
Dom, 07/07/2013
Provincia: 
ANDALUCÍA

Queja número 13/1432

Nos indican, que para poder facilitarle un certificado académicos de los estudios de Formación Profesional, con plena validez académica y laboral en todo el territorio de la Unión Europea, puede dirigirse o bien al centro docente en el que los realizó o a la propia Delegación Territorial de Granada (c/ Gran Vía,56 – Telf:958.02.90.00), donde podrán informarle de la documentación que ha de presentar para que dicho certificado pueda serle expedido.

La interesada nos expone que, aún habiendo concluido el ciclo formativo de Formación Profesional en Audiología Protésica en el curso 2010-2011, todavía no se le había facilitado el Diploma correspondiente, lo que le estaba impidiendo poder convalidar sus estudios en Francia y, por lo tanto, ejercer su profesión. 0), donde podrán informarle de la documentación que ha de presentar para que dicho certificado pueda serle expedido.

Queja número 13/0802

Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Sevilla ha autorizado el cambio en la ubicación de unos contenedores de basura que provocaban, debido a su cercanía a una vivienda, un ambiente insalubre e inadecuado, agravado con la circunstancia de que uno de los residentes en dicha vivienda padece problemas respiratorios.

La interesada de esta queja indicaba en la misma que en las inmediaciones de su vivienda, a tan sólo 15 cm. de la ventana de su dormitorio, se encontraban localizados unos contenedores de basura. Dado que los vecinos incumplían las normas sobre depósito de residuos y la falta de limpieza de los mismos, el entorno en que se encontraban era insalubre para todos los vecinos, pero especialmente para su familia debido a las circunstancias que nos trasladaba. Esto se agravaba porque uno de los residentes en la vivienda tenía una enfermedad respiratoria y no se podía ventilar adecuadamente la habitación. Habían solicitado al Ayuntamiento de Sevilla y, en concreto, a LIPASAM, que se cambiara la ubicación de los contenedores, pero todas estas actuaciones habían resultado infructuosas.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Sevilla, finalmente hemos conocido que LIPASAM ha accedido a la pretensión de esta ciudadana y se va a cambiar la ubicación de los contenedores a otro lugar. 

Queja número 12/2028

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Lepe y la interesada que presentó queja, han estimado oportuno resolver, de forma convencional, un expediente de responsabilidad patrimonial por daños en una vivienda.

La interesada presentó queja en esta Institución por la falta de respuesta expresa del Ayuntamiento de Lepe (Huelva) a su solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en su vivienda, ocasionados a raíz del otorgamiento improcedente de una licencia de apertura a un obrador de panadería; licencia que resultó posteriormente anulada.

En esta queja se formuló, el 21 de Diciembre de 2012, al citado Ayuntamiento Recordatorio del deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimiento y Recomendación para que resolviera, a la mayor brevedad posible, el expediente de responsabilidad patrimonial incoado a instancias de la promotora de la queja. Como respuesta a esta resolución, el Ayuntamiento nos ha indicado que se ha convenido con la interesada “la terminación convencional del procedimiento mediante reparación in natura de los daños ocasionados en la medianera y demás zonas de su vivienda” con el local donde se ubicaba la actividad de obrador de panadería, así como en aquellas otras zonas que pudieran haberse afectado según el criterio municipal. Estas obras han sido realizadas con los medios propios municipales, en aquellos momentos en fase de ejecución.

Dado que esta terminación convencional, satisfactorio para los intereses de la promotora de la queja, suponía la terminación expresa del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la  interesada, entendimos que había sido aceptada nuestra resolución, dando así por concluidas nuestras actuaciones. 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/4635 dirigida a Ayuntamiento de Almonte (Huelva)

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz, con ocasión de una queja que venimos tramitando por la instalación, al parecer sin licencia, de una actividad de picadero en un solar colindante a una vivienda en la Aldea de El Rocío, ha formulado al Ayuntamiento de Almonte (Huelva) Recordatorio del deber legal de observar determinados preceptos de la legislación de medio ambiente y de ejercitar sus competencias irrenunciables, y Recomendación para que se investigue la causa por la que esta actividad lleva ya funcionando cerca de 13 años sin la calificación ambiental adecuada, adoptando, tras ello y si hubiera lugar, las medidas oportunas a fin de determinar la responsabilidad de quienes, debiendo velar por la legalidad ambiental y sanitaria, no lo han hecho, así como que adopte las medidas que contempla la legislación medioambiental y urbanística cuando se posee un inmueble y se ejerce una actividad, como la que nos ocupa, sin las preceptivas autorizaciones.

Esta queja se viene tramitando por la denuncia de una vecina de Almonte (Huelva) por la instalación, según ella sin licencia municipal, de una actividad de picadero en un solar colindante a su vivienda en la Aldea del Rocío. Del informe recibido del Ayuntamiento dimos traslado a la interesada con objeto de que presentara las alegaciones y consideraciones que creyera oportunas al mismo.

CONSIDERACIONES

Una vez que hemos recibido la respuesta de la interesada y a la vista de toda la documentación obrante en el expediente, queremos trasladar a Vd. lo siguiente:

1. Consideramos que la actividad que motivó la presentación de la queja, la existencia de un solar colindante con la vivienda de la interesada en el que se encontraban de 18 a 20 caballos, destinándose a la actividad de picadero y doma de caballos, debe ser ampliamente conocida en ese Municipio y, desde luego, por parte de los responsables técnicos de ese Ayuntamiento que, por razón de su competencia, deben ejercer un control sobre el ejercicio de esa actividad.

De acuerdo con ello, causa auténtica sorpresa que se diga en el informe del Técnico de Salud y Consumo, lejos de aclarar la situación en la que se encuentra el establecimiento destinado a esta actividad, lo siguiente:

“Con los antecedentes expuestos y ante la imposibilidad de este departamento de acreditar la realización de actividad como picadero en el inmueble objeto de denuncia, se realiza mediación verbal con el titular del inmueble solicitando su colaboración en relación con las quejas formuladas por el vecino.

Indicar que en base a lo establecido en la nueva normativa reguladora de la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino, Real Decreto 804/2011, de 10 de Junio, el PGOU del municipio de Almonte y demás normativa de aplicación, se está elaborando por parte del Ayuntamiento de Almonte Ordenanza Municipal que ayude a la resolución de estos problemas”.

Y, decimos que sorprende porque lo que ese Ayuntamiento tiene que hacer, desde hace años, es verificar si cuenta, o no, el titular de la actividad, con las preceptivas autorizaciones y, en caso contrario, proceder, previos los trámites legales oportunos, a la clausura de la misma sin perjuicio de imponer, en su caso, las sanciones que corresponda.

No es de recibo, ni aceptable que reconociendo el propio denunciado que ejerce la actividad de doma de caballos, se nos diga, desconocemos por qué motivo, que al departamento municipal correspondiente no le ha sido posible “acreditar la realización de actividad como picadero en el inmueble objeto de la denuncia”. Esta afirmación creemos que exige que Vd., como Alcalde-Presidente, se interese en el asunto e investigue las razones por las que, al parecer sin las preceptivas autorizaciones, se viene desarrollando esta actividad y por qué desconoce si se produce, o no, la misma el técnico especialmente cualificado que tiene ese Ayuntamiento en materia de salud y consumo.

2. Consideramos que tales manifestaciones las podemos hacer por que nos consta fehacientemente que ya se produjo una denuncia por este motivo el .. de Diciembre del año 2000, registrada en ese Ayuntamiento con número .... Es más, existe un Decreto de la Alcaldía, de fecha de salida .. de Agosto de 2001, en el que se hacía referencia al ejercicio de esta actividad sobre la que se decía, en la resolución de la Alcaldía, que existían numerosas denuncias al estar ejecutándose una actividad de picadero no autorizable según el Plan General junto a un uso residencial, y en la que había 18 boxes y 20 caballos. En este Decreto de la Alcaldía ya se hablaba de la existencia de un “«picadero ilegal» y que el inmueble está falto de higiene (moscas, ruidos, malos olores)”.

En ese Decreto se decía también que la vivienda del denunciado “se encuentre con el salón en bruto que los propios testigos afirmen que sólo ocasionalmente ha utilizado el interesado el mismo como vivienda, pero aún resulta más extraño e incompatible con la afirmación de residencia el hecho de la no existencia de dormitorios en el inmueble y sí al contrario una dependencia específica para los arreos y otros útiles para equipar los caballos”.

Frente a la alegación formulada por el denunciado en el sentido de que se trataba de una infracción prescrita, la Policía Local había informado que se habían realizado obras ilegalmente y que, según los servicios técnicos municipales, “nos encontramos ante una actividad continuada y unas obras que no están totalmente terminadas”.

De acuerdo con todo ello, el expediente incoado por esa Alcaldía, después de hacer mención a diferentes normas de régimen local y de la legislación urbanística aplicable al sujeto de hecho, resolvía “Ordenar a D. ... y con DNI. ... que proceda en el plazo de 10 días a impedir definitivamente el uso del inmueble como picadero y lugar de estabulamiento de équidos por su incompatibilidad con el uso establecido en el planeamiento de aplicación. Debiendo además el interesado mantener el inmueble en las condiciones de salubridad e higiene legalmente exigibles”.

Es decir, hace trece años que se le ordenó cesar en la actividad y mantener en las debidas condiciones el inmueble, sin que tal orden se haya cumplido por más que el técnico de salud y consumo parece que desconoce este hecho.

3. Consideramos que es de interés que de acuerdo con el informe de la Policía Local enviado al Técnico de Salud y Consumo, de 4 de Marzo de 2011 (salida ...), resulta que en principio también tras personarse la Policía en este “solar” e identificar al propietario “se inspecciona el recinto y se verifica que es cierto y verdad que en el mismo permanecen varios caballos en sus respectivas cuadras y que dicho lugar se encuentra limpio”.

Asimismo, creemos que se debe destacar que según se desprende del informe de .. de Marzo de 2011 de la Agente de Control Sanitario Oficial, tras intentar que el Ayuntamiento le diera la información para facilitar la identificación del denunciante, la colaboración por parte de aquél fue nula por lo que no pudo llevar a cabo, en esas fechas, la inspección. Este hecho redunda, aún más si cabe, en la realidad de que parece que algunos responsables de ese municipio han optado por “mirar para otro lado” ante el ejercicio de esta actividad durante años.

4. Consideramos que la denuncia formulada con fecha .. de Noviembre de 2010, registro de entrada en ese Ayuntamiento núm. ..., por la interesada está plenamente justificada a la vista de que, según informe de .. de Mayo de 2011 del Agente de Control Sanitario Oficial, que finalmente se llevó a cabo, resultó lo siguiente:

“III. Hechos observados en inspección.

El solar denunciado posee numerosas cuadras con caballos y picadero. Existen numerosos insectos, malos olores sobre todo con el calor y los residuos orgánicos de los animales, ruidos debido al ajetreo que conlleva una cuadra.

IV. Valoración.

No es aceptable que existan unas cuadras entre viviendas provocando vectores, malos olores y bastantes ruidos. Las cuadras con animales deben situarse en zonas donde su presencia no suponga un riego para la salud pública ni molestias de ningún tipo, algo que aquí no se cumple.

V. Propuestas de medidas.

Debería revisarse la licencia de apertura de dicho negocio, para estudiar o proponer un nuevo emplazamiento, ya que la actual desde el punto de vista sanitario no es aceptable”.

Por otro lado, consta un escrito de la Concejalía de Salud y Consumo, de fecha de salida .. de Julio de 2011, núm. ... y Ref. “...”, en el que, a la vista de los informes recibidos, se le decía al titular de la actividad:

“... y con carácter de urgencia se proceda a trasladar la presente comunicación con objeto de obtener una pronta respuesta por su parte. Se advierte que en caso de no obtener respuesta de su parte y dado el peligro existente para los domicilios colindantes se podrán adoptar medidas provisionales por parte de este Ayuntamiento.

En aras a dar una repuesta inmediata y coherente a este problema de carácter sanitario, susceptible de atentar contra la salud pública y el bienestar general, desde este Ayuntamiento se le insta a la realización de estas labores de limpieza para evitar el inicio de un expediente sancionador (multas desde 75 a 30.000 €). A tal fin se le requiere para que se persone en el departamento de salud en el Área de Medio Ambiente sito en C/ ..., en un plazo de diez días contados a partir del recibo de la presente al objeto de una pronta solución por su parte o bien se ponga en contacto telefónico en el número ...”.

En fin, también consta escrito de alegaciones del denunciado, de fecha 8 de Septiembre de 2011, en el que, además de referirse a la costumbre y uso habitual en la Aldea del Rocío de los caballos y la presencia de los mismos junto a las viviendas, manifiesta que “se confunde mis caballos para el deporte hípico, que es conocido en este municipio, con la actividad empresarial de picadero”. Asimismo, también manifiesta en sus alegaciones que “Estas viviendas tienen su número o Código de Inscripción de Explotación Ganadera donde se reflejan todos los equinos concedido por la Junta de Andalucía, Consejería de Agricultura y Pesca, claro está siempre que lo solicite y cumpla las normas sanitarias y requisitos exigidos y, en mi caso, mi vivienda lo posee, Código número ..., en el caso de la denunciante no lo posee, pero sí pernoctan equinos”.

Junto a todo ello aporta una certificación de la Asociación de Vecinos de la Aldea del Rocío, de .. de Septiembre de 2011, en la que se manifiesta que ”en la mayoría de las viviendas de esta población existen cuadras o boxes para los equinos”.

5. Consideramos, por todo ello y a modo de conclusión de los hechos, que existe una evidente y permanente pasividad por parte de ese Ayuntamiento a la hora de exigir que, dada la incompatibilidad existente entre el ejercicio de la actividad denunciada y el uso residencial del suelo según el planeamiento urbanístico, cese su titular en el desarrollo de la mima procediendo, previos los trámites legales oportunos, a adoptar cuantas medidas sean necesarias a fin de ejecutar la resolución que legalmente se adopte.

Ello, con la consecuencia de que esta vecina, y otras personas que en su caso hayan presentado denuncia, se ven seriamente afectadas por las molestias, en forma de ruidos y olores, que se derivan del desarrollo de esta actividad, lo que, en definitiva, no les permite disfrutar libre y pacíficamente del uso residencial de sus viviendas.

6. Consideramos a tenor de todo lo manifestado hasta ahora que tal y como preveía la ya derogada Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de Andalucía, la instalación y apertura de una actividad incluida en el Anexo III de dicha ley, como parece ser el caso de la actividad denunciada, requería la concesión de licencia municipal, previo informe favorable de la Calificación Ambiental, a emitir por la propia Administración Municipal.

En caso contrario, el desarrollo de la citada actividad debía reputarse clandestino, por lo que había que proceder al cierre cautelar de la misma conforme a lo establecido en el artículo 69 de la referida Ley 7/1994 y en el artículo 72 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de Enero.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el apartado primero del artículo 5 del Decreto 297/1995 de 19 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental «No podrá otorgarse licencia municipal referida a las actuaciones sujetas a calificación ambiental hasta tanto se haya dado total cumplimiento a dicho trámite ni en contra de lo establecido en la resolución de Calificación Ambiental».

De idéntica forma se pronuncia la vigente Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (en los sucesivo LGICA) a través del apartado segundo del artículo 17, cuando señala que «Las actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental regulados en el presente Título no podrán ser objeto de licencia municipal de funcionamiento de la actividad, autorización sustantiva o ejecución sin la previa resolución del correspondiente procedimiento regulado en esta Ley».

En este sentido el art. 41 de la LGICA, en relación con el aptdo. 13.22. Doma de animales y picadero del Anexo 1 (Categoría de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control animal) exige que este tipo de actividad esté sometido al tratamiento preceptivo de la Calificación Ambiental (CA) favorable como trámite previo al otorgamiento de la licencia urbanística.

Ello, es lógico, por cuanto como señala el art. 42 de la LGICA «La calificación ambiental tiene por objeto la evaluación de los efectos ambientales de determinadas actuaciones, así como la determinación de la viabilidad ambiental de las mismas y de las condiciones en que deben realizarse».

De acuerdo con la mencionada Ley la competencia para otorgar la CA corresponde al Ayuntamiento a tenor de lo establecido en el art. 44.1 de esta ley.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de observar lo establecido en los arts. 9.1, 103.1 de la CE, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y art. 3.1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre de el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (LRJAPC).

En lo que concierne a la obligación del sometimiento en todas sus actuaciones por parte de la Administración a la ley y al derecho. Esto, por cuanto entendemos que ese Ayuntamiento no está asumiendo las obligaciones que le corresponden en aras a ejercer la tutela del derecho a un medio ambiente adecuado de acuerdo con su legislación de desarrollo. Esto con la consecuencia de que se está infringiendo lo establecido en el art. 12.1 de la LRJAPAC que determina que «la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos que la tengan atribuida como propias».

En suma se trata de una competencia de cuyo no ejercicio son responsables, con todas sus consecuencias, los titulares de los órganos o las personas adscritas a estos que tengan atribuidas las correspondientes funciones dentro del Ayuntamiento de acuerdo con la legislación aplicable. En todo caso, de la pasividad ante el ejercicio de una actividad de la que se tiene pleno conocimiento que se vienen desarrollando, sin al parecer, la preceptiva CA y la licencia urbanística, entendemos que son responsables los titulares de los órganos que tienen atribuida la competencia para otorgar tales autorizaciones.

Ello, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan derivar del personal que, en su caso, no ejercite las funciones con la diligencia, responsabilidad e imparcialidad exigible para llevar a cabo, eficientemente, las tareas que tiene atribuidas.

RECORDATORIO 2: del deber legal de observar el contenido del art. 41 en relación con el apdo. 13.22 del Anexo 1 y el art. 42 de la LGICA.

RECORDATORIO 3: del deber legal de observar el art. 169 y siguientes de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía debiendo actuar, si efectivamente se trata de una actividad que se ejerce sin la preceptiva licencia urbanística, las medidas previstas en los arts. 191 y ss de esta Ley.

RECOMENDACIÓN 1: para que esa Alcaldía dé las instrucciones oportunas para que se abra con carácter urgente una investigación, a fin de determinar la causa por la que durante 13 años, según los datos que poseemos, haya estado funcionando sin licencia urbanística ni CA el espacio destinado a doma de caballo y/o picadero en el que existen construidos 18 boxes colindante con la vivienda y en definitiva el uso residencial de la interesada, adoptando si hubiera lugar a ello, las medidas oportunas a fin de determinar la responsabilidad de quienes debiendo de velar por la legalidad ambiental y sanitaria no lo han hecho incumpliendo con ello, presuntamente, las obligaciones inherentes al puesto que desempeñan en ese ayuntamiento.

RECOMENDACIÓN 2: de que esa Alcaldía-Presidencia o el órgano que corresponda dentro de ese Ayuntamiento dé las instrucciones oportunas para adoptar las medidas que contempla tanto la LGICA como la LOUA cuando se posee un inmueble con unas instalaciones y se ejerce una actividad como la que nos ocupa sin las preceptivas autorizaciones.

Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3177 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras abrir una actuación de oficio para conocer las licencias de apertura que se habían concedido en la calle Betis, de Sevilla, de establecimientos hosteleros, así como de las licencias de instalación de terrazas de veladores y número de expedientes sancionadores incoados anteriores a 2011, ha formulado al Ayuntamiento de Sevilla Recordatorio del deber legal de respetar los principios de legalidad, sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, seguridad jurídica, eficacia, eficiencia, servicio a la ciudadanía y buena administración, así como el de ejercer, con todas sus consecuencias, las competencias municipales, especialmente las relativas a la ordenación, autorización y control del ejercicio de actividades económicas y empresariales, recomendándole que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias y, en su caso, coordinadas con la Policía Local, para hacer respetar la normativa ambiental, sugiriéndole también que se elabore un informe en el que, de manera detallada, se realice un inventario de los locales y establecimientos, con objeto de conocer si los mismos funcionan con la debida autorización especialmente de sillas, mesas y veladores y se investiguen los expedientes sancionadores que se hayan abierto y sobre los que, pese a haber transcurrido un tiempo prudencial de tramitación, no se hayan dictado la oportuna resolución.

Esta Institución inició en su día una actuación de oficio tendente, fundamentalmente, a conocer las licencias de apertura que se habían concedido en la calle Betis de Sevilla de establecimientos hosteleros, así como de las licencias de instalación de terrazas de veladores y el número de expedientes sancionadores incoados en el último año (es decir, anteriores a 2011) e información sobre acuerdos municipales adoptados en los últimos 10 años sobre la declaración de la calle Betis como Zona Acústicamente Saturada (ZAS).

Lógicamente, el interés no era otro que garantizar los derechos constitucionales contemplados en los arts. 45 (medio ambiente adecuado), 43.1 (protección del derecho a la salud) y 18.1 (derecho a la intimidad en el domicilio) de la Constitución (en adelante CE), derechos conculcados cuando por las emisiones/inmisiones que, procedentes del ruido originado por las actividades procedentes o inherentes a estos locales, vulneran los niveles máximos de emisión/inmisión de ruidos establecidos en las normas. Todo ello en el marco de nuestras competencias estatutarias y legales y, especialmente, al amparo de lo preceptuado en los artículos 1 y 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz y 128 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

CONSIDERACIONES

Al mismo tiempo, nos preocupa, como no puede ser menos, la ocupación –en muchos casos sin autorización- del dominio público destinado a uso público y, en íntima relación con tal ocupación, la instalación y colocación de mesas, veladores, sillas y cualquier otro tipo de mobiliario urbano que limita o impide su uso y, al mismo tiempo, en la medida en que se instalan en mayor número de los autorizados y que, por lo tanto, van a constituir un foco de ruido que, en una zona ya declarada Zona Acústicamente Saturada, va a hacer imposible conciliar el sueño y el descanso e, incluso, del propio desarrollo de la vida cotidiana de las familias y personas que reciben unos niveles de invasión de sus viviendas no tolerables.

Por lo demás, el problema del ruido incontrolado, como consecuencia de tales actividades en la calle Betis, es un problema de primer orden que ha sido objeto de atención en los medios de comunicación y que ha dado lugar a distintas quejas y reclamaciones por parte de ciudadanos que consideran que por vivir en un Estado de Derecho (art. 1.1 CE), creen, y no les falta razón, que deben ser amparados en sus derechos constitucionales por los poderes públicos y que estos deben adoptar las medidas que procedan para exigir las responsabilidades a que haya lugar a quienes, por acción u omisión, realizan, o permiten que se realicen, de forma impune, es decir sin consecuencias sancionadoras, tales actividades.

Éste es el escenario en el que se inició esta queja de oficio y deseamos hacerle llegar que, después de casi dos años de trámite, en los que se incluyen los dos informes recibidos de ese Ayuntamiento (de fechas 25 de Abril y 3 de Mayo de 2012) y después de diversas gestiones para obtenerlos, no poseemos una información que nos permita evaluar, con certeza y caso por caso, la situación legal de las actividades que se desarrollan en estos inmuebles, las de sus terrazas y veladores autorizados, los expedientes sancionadores incoados y su estado de tramitación, la efectividad de las resoluciones dictadas, etc.

Por ello, lo que sin duda ha permitido la recepción de estos informes, es que la información remitida es incompleta y poco o nada aclaratoria de algunos de los importantes extremos por los que nos interesábamos y de los que se ha dejado cumplida y precisa existencia en el expediente; al mismo tiempo, se desprende, pese a esa falta de colaboración informativa, que parece evidente que hay locales que no han presentado nunca una licencia de apertura, que algunas de las terrazas que se han instalado o ampliado lo han hecho sin autorización y que el nivel de ruidos que se produce, con frecuencia supera todo los límites tolerables.

Llegados a este punto, cabe preguntarse qué está ocurriendo para que no cese esta situación escandalosa, pública y conocida en toda la ciudad; del mismo modo, cabe también preguntarse porqué locales que se encuentran desde hace tiempo en una situación de ilegalidad continúen ejerciendo su actividad sin consecuencias sancionadoras o de clase alguna. Y, ambas preguntas, nos llevan a una tercera cuestión, puesto que nos planteamos, en este sentido, si esta situación se debe a la insuficiencia de estructura y de medios personales y materiales concebida para garantizar el respeto a la normativa ambiental.

A la vista de ello y con independencia de que se tramiten los expedientes individualizados de queja que proceda, caso por caso, en lo que concierne a la situación en la que se encuentra la calle Betis, singularmente determinados días, desde una perspectiva ambiental, teniendo en cuenta especialmente que se trata de una Zona Acústica Saturada así declarada como tal por el propio Ayuntamiento, a la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber de respetar en su actuación los principios de legalidad y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, de seguridad jurídica, de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos y de buena administración, a los que obligan los artículos 9 y 103 de la Constitución, 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo.

RECORDATORIO 2: del deber legal de ejercer con todas sus consecuencias las competencias municipales, especialmente las relativas a la ordenación, autorización y control del ejercicio de actividades económicas y empresariales, (art. 9.22 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía), en el entendimiento de que, según el artículo 12.1 de la Ley 30/1992, la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, y también en el entendimiento de que los procedimientos administrativos, sometidos al criterio de celeridad, deben impulsarse de oficio en todos sus trámites (art. 74 de la Ley 30/1992), evitando retrasos y dilaciones que los hagan ineficaces y, en consecuencia, puedan poner en riesgo la sanción de conductas presuntamente irregulares, para lo cual pueden además adoptarse y, en su caso, ejecutarse, las medidas provisionales que resulten oportunas.

RECOMENDACIÓN 1: para que la Delegación Municipal de Medio Ambiente realice cuantas actuaciones sean necesarias, previos trámites legales oportunos y, en su caso, con la coordinación de la Policía Local del Ayuntamiento, para hacer respetar la normativa ambiental y las propias Ordenanzas Municipales a todos los locales y establecimientos que ejercen actividades de hostelería en la calle Betis, cuya declaración como Zona Acústicamente Saturada exige un mayor control por parte de las Administraciones Públicas.

SUGERENCIA para que, sin perjuicio de que por parte de la Delegación Municipal de Medio Ambiente se atienda la anterior Recomendación, esa Alcaldía-Presidencia dé las instrucciones oportunas a fin de que se elabore un informe en el que, de manera detallada:

a) Se realice un inventario actualizado de todos los locales y establecimiento en los que se realizan actividades de hostelería en la calle Betis, dejando constancia de su dimensión actual, titularidad, actividades autorizadas y, en su caso, terrazas de veladores autorizados.

b) Se verifique si algunos de estos establecimientos, locales y/o actividades, se han puesto en funcionamiento con o sin autorización, con posterioridad a que la zona en la que estén instalados haya sido declarada Zona Acústicamente Saturada; y, en caso de haber sido autorizados, que se verifique si la autorización ha sido debidamente concedida y la actividad se está desarrollando adecuadamente, teniendo en cuenta la especial situación de la zona como acústicamente saturada.

c) Se actúe de la misma forma respecto de los terrenos en los que hay situadas mesas, sillas, veladores o cualquier otro mobiliario en zona de dominio público.

d) Se lleve a cabo una investigación sobre los expedientes sancionadores mencionados en la siguiente Recomendación, que han sido abiertos y sobre los que no tenemos noticias de que se haya, en unos casos, dictando la oportuna resolución y, en otros, ejecutado.

RECOMENDACIÓN 2: para que se informe a esta Institución del estado de tramitación en que se encuentran los expedientes sancionadores incoados a los siguientes establecimientos:

- Exp. 451/11, Terraza Puerto de Cuba.

- Exp. 72/12, Bar Volapié Copas.

- Exp. 122/12, Bar Lina Prada.

- Exp. 175/12, Bar La Tertulia.

RECOMENDACIÓN 3: para que se den las instrucciones oportunas para que se informe a esta Institución de la causa de que la mayoría de los expedientes que se tramitan en la Gerencia de Urbanismo, según el cuadro adjunto, muchos de ellos iniciados hace años, no hayan concluido con la oportuna resolución. De hecho, de un total de 16 locales inspeccionados y sobre los que se siguen actuaciones (algunos de ellos desde el año 2005) sólo dos han concluido.

RECOMENDACIÓN 4: para que, una vez elaborada esa información de manera clara y sin perjuicio de enviarla a esta Institución, se inicien las actuaciones que fueran procedentes, si ello fuera necesario, para dotar de los medios personales y materiales adecuados a los servicios responsables de tramitar los expedientes para que puedan llevar a cabo adecuadamente su labor y, en su caso, si ello resulta procedente como consecuencia de la investigación ordenada por Vd., previos los trámites legales oportunos, se exijan las responsabilidades a que haya lugar si, por omisión injustificada, no se han realizado las actuaciones exigibles para hacer respetar la normativa ambiental

Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/6258 dirigida a Ayuntamiento de Salar (Granada)

ANTECEDENTES

Ante las molestias que padece una ciudadana por los elevados ruidos procedentes de un supermercado colindante a su vivienda, el Defensor del Pueblo Andaluz ha recordado al Ayuntamiento de Salar (Granada) el contenido de diversos preceptos constitucionales, estatutarios y de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el deber de ejercitar las competencias de Ley 37/2003, de 17 de Noviembre, de Ruido, y del Decreto 6/2012, de 17 de Enero, de protección contra la contaminación acústica en Andalucía. Asimismo, también ha recomendado que se adopten las medidas que garanticen el respeto a los derechos constitucionales presuntamente vulnerados y, en caso de persistir los elevados ruidos, se incoe el correspondiente procedimiento sancionador y se exija, para el desarrollo de la actividad, la tramitación ambiental pertinente conforme a lo establecido en la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía.

En esta Institución ha tramitado el presente expediente de queja en el que la interesada, vecina de Salar (Granada), denunciaba los elevados niveles de ruido que padecía en su vivienda procedentes de un supermercado colindante que le ocasionaban importantes molestias. Este nivel de ruidos había sido constatado en una medición acústica realizada por técnicos de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, en la que se concluía la existencia de un incumplimiento muy grave de la normativa sobre contaminación acústica. Finalmente, manifestaba que el Ayuntamiento de Salar, conocedor de esta situación problemática, y competente en materia de contaminación acústica, no hacía nada por solventarla.

Por su particular importancia en una materia como la del presente expediente de queja, resulta de interés destacar que el informe de medición acústica de la Consejería señalaba que, atendiendo a los resultados obtenidos, la actividad del supermercado objeto de la medición superaba en 15 dBA el valor límite de inmisión permitido por el Decreto 6/2012, de forma que “el resultado del informe de ensayo respecto a las inmisiones resulta DESFAVORABLE, según los términos de dicho Decreto”.

Asimismo, en el oficio de remisión del estudio acústico de la Consejería hacia el Ayuntamiento, se expresaba lo siguiente:

“El resultado global de dicho informe de ruidos es desfavorable, siendo el Ayuntamiento de Salar, como único organismo competente, el que deberá gestionar la solución de las deficiencias detectadas y, en su caso, incoar el correspondiente expediente sancionador al infractor. Asimismo, el informe determina una superación de más de 6 dBA, considerada como una infracción MUY GRAVE, según el art. 58 del mencionado Decreto, por lo que se adoptarán por el Ayuntamiento las medidas provisionales que considere más oportunas con el objetivo de la protección provisional de los intereses implicados (art. 162 de la Ley 7/2007, de 8 de julio)”.

Con estos antecedentes, y como quiera que, pese a la constatación de la superación del nivel de ruidos, el Ayuntamiento de Salar no daba solución a la problemática expuesta, la queja fue admitida a trámite, interesándose informe a ese Ayuntamiento, que fue cumplimentado mediante oficio con registro de salida número ..., de .. de marzo de 2013, Ref. ..., en el que se exponía lo siguiente:

“Desde el momento en que esta Administración recibió la primera queja en relación al asunto de referencia, se están llevando a cabo todas las medidas oportunas para resolver el conflicto planteado entre los vecinos, con la intervención personal de la titular de la Alcaldía Presidencia.

Nos encontramos ante un problema muy común en los municipios más pequeños como éste de Salar. Así, lo que en principio se planteaba como licencia de actividad para un supermercado, finalmente se ciñe a una carnicería, y de los tres motores de refrigeración frigorífica inicialmente proyectados, sólo uno ha permanecido en activo, lo que provoca distorsiones entre el proyecto inicialmente aprobado y la realidad de la actividad.

La Administración, a la vista de todos los intereses en conflicto, es plenamente consciente de la dificultad del asunto, de una parte se reconoce expresamente el derecho al descanso del vecino, y de otra, conforme a lo informado por la titular del establecimiento, debemos considerar la difícil situación económica que les afecta y que impide que puedan hacer frente a los gastos para la correcta instalación de la actividad.

Se acompañan al presente escrito resumen del expediente administrativo, así como copia de los documentos marcados, poniendo a disposición de la Institución cualquier otro que considere oportuno:

[...] y se solicita formalmente la asistencia de ese Organismo para dar respuesta a la difícil situación en que este Ayuntamiento se encuentra, ya que entendemos que la clausura del local sería privar definitivamente a una familia de su único medio de sustento. Además, este Ayuntamiento tiene plena constancia de la realidad de esa situación, por cuanto se ha trasladado al mismo Decreto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº ... de Loja, recaído en procedimiento de ejecución hipotecaria ..., por el que se adjudican a la entidad financiera ... todos los inmuebles propiedad de la familia a excepción de aquél en que se ubica el establecimiento. [...]. Esto nos confirma la realidad de esa difícil situación económica.

Finalmente, señalar que han sido numerosas las reuniones que esta Alcaldía ha mantenido con todas las partes en conflicto para conseguir una solución, de ahí el retraso en la emisión del presente informe, consiguiendo que la propia denunciada manifieste su disposición a resolver el problema a la mayor brevedad posible en cuanto disponga de los medios económicos para ello”.

De la documentación adjunta a este oficio de Alcaldía resulta de interés destacar una comunicación que desde el Ayuntamiento se remitió a la titular del establecimiento infractor, en enero de 2013, con la que se le trasladaba las quejas por elevados niveles de ruido de su actividad y se le citaba a una reunión para el día 9 de enero. Además, se le daba traslado de los resultados del estudio acústico realizado por la Consejería, pese a que dicho estudio constaba en poder del Ayuntamiento desde hacía meses. Asimismo, consta otro oficio de la Alcaldía, dirigido a la titular del establecimiento, en la que se le da un “plazo improrrogable de diez días desde la recepción de esta comunicación para aportar la documentación señalada”, consistente en “informe sanitario favorable y certificación suscrita por el director técnico del proyecto que acredite el cumplimiento de las medidas propuestas”. En dicho oficio se advertía que “ante la inactividad apreciada, este Ayuntamiento va a proceder a iniciar procedimiento sancionador en materia de ruidos, lo cual puede llevar aparejado como medidas provisionales: - la clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones; - la suspensión temporal de las autorizaciones ambientales para el ejercicio de la actividad; - la parada de las instalaciones”.

A la vista de la información que nos facilitaba el Ayuntamiento sobre el objeto de la queja, entendimos que debíamos dar traslado de ella a la promotora de la queja, con objeto de conocer cuál era la situación tras las gestiones que, al margen del procedimiento administrativo, estaba llevando a cabo la Alcaldía-Presidencia, por si los elevados niveles de ruido que venía sufriendo se habían situado por debajo de los límites máximos. En respuesta a nuestra petición, la afectada nos remitió un escrito en que, con absoluta rotundidad, exponía que:

“(...) seguimos padeciendo los mismos ruidos, ya que el vecino no ha llevado a cabo la insonorización correspondiente. Ya son cinco años los que llevamos padeciendo estos ruidos en nuestra vivienda, y siempre la respuesta del supermercado ha sido la de reconocer que producen molestias y que pronto lo van a arreglar, pero nunca cumplen con lo que dicen, pasan los días y los meses y seguimos sufriendo este daño cada día. En estos cinco años el Ayuntamiento no le ha dado trámite a mis denuncias frente a los ruidos hasta que ustedes le han requerido información”.

De todos los hechos expuestos, puede concluirse lo siguiente:

1.- Que los elevados niveles de ruido del establecimiento objeto de esta queja se han venido denunciando desde mucho tiempo antes de que el Ayuntamiento haya puesto en marcha, aunque de forma insuficiente, los mecanismos administrativos de que dispone.

2.- Que, tras medición acústica realizada en julio de 2012 conforme al Decreto 6/2012 por técnicos de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, se ha constatado la superación en más de 6 dBA del valor límite de inmisión, lo que constituye una infracción administrativa muy grave que debe conllevar la adopción de medidas provisionales con el objetivo de proteger de forma provisional los intereses implicados.

3.- Que, pese a ello, el Ayuntamiento, al tiempo de la emisión de su informe –marzo de 2013- no había adoptado medidas provisionales de ningún tipo ni había incoado expediente sancionador, bajo el argumento de que podría privar a la familia titular del establecimiento de su único medio de sustento.

4.- En consecuencia con todo lo expuesto, la promotora de la queja y su familia, vienen soportando elevados niveles de ruido que afectan a su vida diaria, sin que el Ayuntamiento ejercite sus competencias de manera efectiva. Todo lo más, se ha limitado a convocar reuniones para solucionar lo que entiende que es un “conflicto planteado entre los vecinos” (sic) y “un problema muy común en los municipios más pequeños como éste de Sálar”, sin adoptar medidas provisionales o incoar expediente sancionador. 

CONSIDERACIONES

Dice la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en su Exposición de Motivos, que en la legislación española, el mandado constitucional de proteger la salud (artículo 43 CE) y el medio ambiente (artículo 45 CE) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, añade, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 CE.

El Tribunal Constitucional señala en su Sentencia 16/2004, de 23 de febrero de 2004, que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular –sigue la sentencia-, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar, en las que se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).

De acuerdo con ello, la problemática objeto de esta queja no debe trivializarse o banalizarse hasta el extremo de reducirlo a un conflicto planteado entre vecinos o considerarlo un problema muy común en los municipios más pequeños. Tampoco se trata, como se dice en el oficio de esa Alcaldía, de restringirlo al derecho al descanso del vecino afectado, ni de creer que hay intereses en conflicto, como si se tratara de una dialéctica entre el desarrollo de una actividad económica y el derecho al descanso. Muy al contrario, debe dársele una importancia máxima, ya que los problemas de ruido, a ciertos niveles, suponen una grave afectación a derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, tal y como es jurisprudencia consolidada, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, e incluso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Baste recordar, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo (sección séptima) de 2 de junio de 2008 (recurso de casación núm. 10130/2003):

“... El proceso versa sobre la incidencia de la contaminación acústica en los derechos fundamentales que reconocen el artículo 15 y los apartados 1 y 2 del artículo 18 de la Constitución, en particular en su Sentencia 119/2001 y, luego, en la 16/2004, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a la vida privada del artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos a partir de su Sentencia de 9 de diciembre de 1994 (caso López Ostra contra el Reino de España), seguida en las posteriores de 19 de febrero de 1998, (caso Guerra y otros contra italia) y en la de 8 de julio de 2003 (caso Hatton y otros contra Reino Unido).

Interpretación que resume nuestra Sentencia de 26 de noviembre de 2007 (casación 1024/2004) y recogen otras anteriores [Sentencias de 12 de noviembre de 2007 (casación 255/2004), 12 de marzo de 2007 (casación 340/2003), 29 de mayo de 2003 (casación 7877/1999), 10 de abril de 2003 (casación 1516/1999)]. Según ella, la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución (SSTC 16/2004 y 191/2003). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación.

Por tanto, no son cuestiones de legalidad ordinaria las que se discuten en este proceso, sino de garantías de derechos fundamentales frente a formas de agresión a ellos que, además, se significan porque, al mismo tiempo deterioran el medio ambiente cuya calidad, según el artículo 45 de la Constitución, han de preservar y mejorar todos los poderes públicos. Se trata, en definitiva, de la polución de los derechos fundamentales”.

Resulta, por tanto, que niveles de ruido por encima de los límites permitidos pueden suponer vulneración de los derechos fundamentales de los artículos 15.1 y 2 y 18 de la Constitución (derecho a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, a la inviolabilidad del domicilio, a la integridad física y moral), conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a la vida privada del artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos. Ello exige de las Administraciones Públicas competentes un mayor esfuerzo en el cumplimiento de las funciones que tienen legalmente encomendadas, sin que pueda servir de argumento para demorar su ejercicio, o hacerlo de forma ineficaz, la situación hipotética en la que puede quedar una familia que ejerce una actividad mercantil al margen de la normativa.

Cabe recordar, en este sentido, que el artículo 9 de la Constitución establece, entre otras cuestiones, que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y que se garantiza el principio de legalidad y el de seguridad jurídica. Asimismo, el artículo 103.1 de la Carta Magna señala que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía y con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

Del mismo modo, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, y que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

En desarrollo de estas previsiones constitucionales y estatutarias, el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Asimismo, añade el precepto, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima, rigiendo sus relaciones por los principios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.

Sin embargo, no puede decirse que el Ayuntamiento de Salar, ante la problemática objeto de esta queja, haya respetado estos principios, por cuanto su demora en el ejercicio de funciones de protección de derechos fundamentales, ante la constatación de posibles infracciones en materia de contaminación acústica, en lugar de adoptar medidas provisionales y de incoar expediente sancionador, vulnera el principio de seguridad jurídica.

Por otra parte, no debe olvidarse que según el artículo 12 de la Ley 30/1992, la competencia es irrenunciable y debe ejercerse por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia. Al respecto, el artículo 9.12 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, atribuye a los municipios las competencias municipales en materia de contaminación acústica. Y, en este sentido, la demora del Ayuntamiento en incoar los procedimientos administrativos que procedan tras las denuncias de la afectada y, lo que es más sorprende, tras la constatación de una infracción muy grave en materia de ruidos, no pueden sino interpretarse como una renuncia al ejercicio de su competencia, pese a que, como se ha apuntado anteriormente, podemos encontrarnos ante una posible vulneración de derechos fundamentales.

Precisamente en materia de ruido y de protección contra la contaminación acústica, Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y Decreto 6/2012, de 17 de enero, que aprueba el reglamento contra la contaminación acústica en Andalucía, consideran infracción administrativa la producción de contaminación acústica por encima de los límites permitidos y se faculta a los poderes públicos para adoptar las medidas provisionales y/o multas coercitivas que procedan, así como para incoar expedientes sancionadores contra las personas responsables. Sin embargo, nada de ello parece haberse realizado por el Ayuntamiento, pese a haber sido instado a tales medidas por parte de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente.

Por último, permítanos trasladarle nuestra preocupación por otra de las consecuencias que una actuación municipal pasiva u omisiva, o bien ineficaz o insuficiente, frente a infracciones administrativas en materia de ruido que pueden vulnerar los derechos fundamentales mencionados. Nos referimos, en concreto, a la posibilidad de que las personas afectadas por este tipo de agresiones medioambientales puedan exigir del Ayuntamiento la correspondiente indemnización por responsabilidad patrimonial. Decimos esto porque, en casos como el de esta queja, las reclamaciones de los ciudadanos, especialmente cuando son formuladas en la vía contencioso-administrativa, y debidamente documentadas, tienen muchas posibilidades de éxito, de forma que acaban logrando que los Ayuntamientos paguen ingentes indemnizaciones, las cuales proceden de las arcas públicas, es decir, de los impuestos del resto de ciudadanos que tienen que ver cómo un funcionamiento anormal de la Administración Pública redunda en una nefasta gestión de los recursos públicos. Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada, de 2 de junio de 2008, establece en uno de sus fundamentos de derecho, a propósito de la responsabilidad patrimonial, que:

“Seguidamente analiza la naturaleza de las pretensiones y de los derechos invocados por los recurrentes y concluye, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2002 (casación 4997/1999), que la contaminación acústica es causa de vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y a la inviolabilidad del domicilio y que puede dar lugar a la condena de la Administración responsable que lo la evita a indemnizar a los afectados. Y después de repasar la jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial, dice: «Este extenso resumen jurisprudencial sobre la responsabilidad de la Administración competente, en este caso la Local, por daños medioambientales ha servido para poner de manifiesto que el funcionamiento anormal de los servicios similares con música, debe dar lugar a indemnización a los ciudadanos que no tienen la obligación de soportar en sus viviendas la contaminación acústica generada por dichos establecimientos y que no es evitada por la Administración a través del ejercicio de las competencias propias.»”

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de observar en su actuación los principios establecidos en los artículos 9 y 103.1 de la Constitución, 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y 3 de la Ley 30/1992, especialmente en lo que respecta al principio de legalidad, al de eficacia y eficiencia, de servicio a los ciudadanos, de buena administración, de seguridad jurídica y de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

RECORDATORIO 2: del deber de observar lo establecido en el artículo 12 de la Ley 30/1992, según el cual la competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como tal, en el artículo 9.12 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, que atribuye a los municipios las competencias municipales en materia de contaminación acústica.

RECORDATORIO 3: del cumplimiento los deberes legales dimanantes de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y del Decreto 6/2012, de 17 de enero, de protección contra la contaminación acústica en Andalucía, con objeto de evitar la vulneración de los derechos fundamentales previstos en los artículos 15 (derecho a la vida y a la integridad física y moral), 18.1 y 18.2 (intimidad personal y familiar e inviolabilidad del domicilio) de la Constitución, y del artículo 45 de la Carta Magna, según el cual todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

RECOMENDACIÓN 1: para que, en todo caso, previos trámites legales oportunos, y de continuar produciéndose los mismos niveles de ruido que fueron objeto de medición por la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, se adopten las medidas provisionales que garanticen el respeto a los derechos constitucionales presuntamente vulnerados.

RECOMENDACIÓN 2: para el caso de que, pese a ello, no cese con carácter inmediato el ruido que están provocando las máquinas del establecimiento, previos trámites legales oportunos, se incoe el correspondiente procedimiento sancionador.

RECOMENDACIÓN 3: para que, en caso de ser posible la regularización del establecimiento objeto de la denuncia, previas medidas provisionales e incoación de los expedientes administrativos que procedan, se exija la tramitación ambiental pertinente conforme a lo establecido en la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía. 

Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/0957 dirigida a Consejería de Salud y Bienestar Social, Servicio Andaluz de Salud, Dirección Gerencia del Hospital Regional “Reina Sofía”, Córdoba

ANTECEDENTES

La interesada estaba afectada por un padecimiento para el cual le habían prescrito una intervención quirúrgica, lo que ocurría era que la priorización de actuaciones que imponía la habitual limitación de los recursos, conllevaba que se interviniesen con carácter previo las patologías más graves, encontrándonos con supuestos como el que consideramos en que la demora alcanzaba los cinco años y medio.

Dos argumentos se esgrimían para justificar por el hospital la evidente inactividad en este caso, pues por un lado se refería que el procedimiento quirúrgico en cuestión “no se encuentra garantizado por el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía”, mientras que por otro se menciona que “se hace necesario priorizar las patologías más graves”.

Resultaba comprensible que la programación quirúrgica de ese centro priorizase las patologías más graves, de hecho éramos conscientes de que muchas intervenciones se practicaban por causa de urgencia, y otras se anticipaban lo más posible por la implicación directa que su retraso podía ocasionar en el desarrollo de las enfermedades que las justificaban, hasta el punto de suponer un riesgo importante para la salud y la vida de las personas.

Junto a ello, y en cumplimento del mandato establecido en la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía (art. 6.1 m), por el que se reconoce el derecho de los ciudadanos respecto de los servicios sanitarios públicos de Andalucía, a que se les garantice en nuestro ámbito territorial el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en la forma que reglamentariamente se determine; se había articulado una garantía que conlleva bala obligación de practicar un número importante de intervenciones quirúrgicas, (que se correspondían con los procedimientos más habituales) en el marco de plazos máximos de 120 ó 180 días.

Ahora bien aunque no podía resultar extraño que los recursos disponibles se aplicasen mayormente a la intervención de patologías graves y urgentes, así como a la realización de procesos amparados por la garantía antes indicada, ello no quería decir que los demás procesos quirúrgicos pudieran demorarse sine die.

La intervención que necesitaba la interesada no era urgente, y tampoco venía cubierta por la garantía que representaba el límite temporal prefijado, pero ello no obstaba para que debiera producirse dentro de un tiempo que pudiera entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión.

Y es que de operar una priorización absoluta de los procedimientos quirúrgicos más graves junto a los que estaban cubiertos por la garantía de plazo, el resto de las intervenciones estarían permanentemente relegadas, hasta el punto de que nunca se llevarían a cabo, pues en buena lógica siempre iba a existir demanda para la práctica de las que se incluían en los dos primeros grupos.

Ahora que contamos con los plazos de garantía de respuesta para intervenciones quirúrgicas como elementos de referencia de lo que puede entenderse como una demora razonable, pensamos que la espera por un tiempo como el que ha permanecido la interesada, (recordemos que va más allá de los cinco años), más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica trasgresión del derecho que hemos mencionado, pues la demora en estos casos lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevarla a cabo.

A la vista de lo anterior emitimos al hospital Recordatorio de Deberes Legales por estimar incumplido el art. 43.1 de la Constitución, así como diversas  Recomendaciones entre las que se incluye que se proceda a intervenir a la interesada a la mayor brevedad. 

 

Nos dice que después de ser valorada por especialista, se le indicó que necesitaba cirugía reparadora, de manera que fue incluida en lista de espera con esta finalidad el 19.10.2007.

A partir de entonces ha ido pasando el tiempo sin que le hayan llamado para ser operada, lo que ha motivado la formulación de diversas reclamaciones por su parte, a las cuales siempre le responden argumentando que existen casos más urgentes que el suyo.

La interesada es consciente de este aspecto, pero estima que el tiempo transcurrido es demasiado largo, por lo que requiere que se actúe definitivamente en su caso.

Al parecer este mismo año llegaron a citarla en el hospital San Juan de Dios, pero desistieron de llevar a cabo la cirugía en el mismo por la carencia de UCI en el centro, y la eventualidad de que dicha unidad llegara a ser necesaria.

Dándole el curso ordinario a este queja decidimos solicitar informe a la Dirección Gerencia de ese centro hospitalario, el cual nos ha indicado que el problema de la paciente se ha diagnosticado como “enfermedad hipertrófica y atrófica de la piel”, para la cual se considera como procedimiento más probable a llevar a cabo el de  “operación plástica de reducción de tamaño”, a cuyo objeto aquella fue incluida en el registro de demanda quirúrgica de ese centro con grado de prioridad normal.

Sobre este particular menciona que dicho procedimiento no se encuentra garantizado por el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, posteriormente desarrollado por la Orden de 25 de septiembre de 2002.

En último término afirma la intención de ese centro de agilizar el proceso en la medida de lo posible, si bien añade que teniendo en cuenta los recursos de los que disponen, han de priorizar las patologías más graves.

CONSIDERACIONES

Partimos por tanto de que la interesada viene afectada por un padecimiento para el cual le han prescrito una intervención quirúrgica, lo que ocurre es que la priorización de actuaciones que impone la habitual limitación de los recursos, conlleva que se intervengan con carácter previo las patologías más graves, encontrándonos con supuestos como el que consideramos en que la demora alcanza los cinco años y medio.

Así reconoce ese hospital que la interesada fue inscrita en el registro de demanda quirúrgica, y aunque no destaca la fecha, hemos accedido a este dato mediante la copia que aquella nos ha proporcionado de dicha inscripción, que aparece sellada de entrada el 19.10.2007.

Desde entonces, y a pesar de las reclamaciones formuladas por la interesada (nos consta fehacientemente la de 3.6.2011), la única actuación a contabilizar en su proceso asistencial es la derivación fallida para ser intervenida en otro centro hospitalario, que data del pasado mes de marzo, y que no tuvo resultado satisfactorio por la falta de medios de aquel en atención al tipo de cirugía y las características de la paciente.

Por lo demás, ese hospital no aporta ninguna novedad respecto de la demanda que realiza la interesada, pues el anuncio del intento de agilización del proceso no se acompaña de fecha aproximada en la que la intervención pudiera llevarse a cabo.

Dos argumentos se esgrimen para justificar por ese hospital la evidente inactividad en este caso, pues por un lado se refiere que el procedimiento quirúrgico en cuestión “no se encuentra garantizado por el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía” , mientras que por otro se menciona que “se hace necesario priorizar las patologías más graves”.

Comenzando por este segundo aspecto nos vemos obligados a destacar que ciertamente la patología que afecta a la interesada no reviste carácter de gravedad, lo que no significa que no le ocasione importante malestar.

La cirugía reparadora y estética es una prestación incorporada a la cartera de servicios del Sistema Sanitario Público con indudables matices, pues lógicamente no se extiende a las intervenciones que pudieran considerarse meramente estéticas, y en muchos casos es preciso deslindar y decidir sobre su dispensación.

Con claridad aparecía excluida de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud en el anexo III del R.D. 63/95, de 20 de enero, salvo aquella que guardase relación con accidente, enfermedad o malformación congénita.

Con posterioridad el R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, insiste en la exclusión de aquella de las técnicas, tecnologías o procedimientos que no guarden relación con los aspectos anteriormente mencionados.

Dada la dificultad que en algunos casos genera la diferenciación entre la cirugía reparadora que resulta incluida en las prestaciones del Sistema, y la que queda fuera del mismo por considerarse esencialmente estética, desde las instancias superiores de la Administración Sanitaria se han establecido una serie de criterios delimitadores, que sirven como orientación para los facultativos.

Suponemos que con arreglo a los mismos, la unidad de cirugía plástica y reparadora de ese hospital, que ha revisado a la interesada en diversas ocasiones, planteó la necesidad de que aquella fuera intervenida quirúrgicamente como opción terapéutica ante el padecimiento que le afecta.

La prescripción quirúrgica existe como tal y se ha cursado conforme al procedimiento establecido, y por lo tanto debe ser satisfecha para dar cumplimiento al contenido concreto del derecho a la protección de la salud que en este caso asiste a la interesada.

Por otro lado resulta comprensible que la programación quirúrgica de ese centro priorice las patologías más graves, de hecho somos conscientes de que muchas intervenciones se practican por causa de urgencia, y otras se anticipan lo más posible por la implicación directa que su retraso puede ocasionar en el desarrollo de las enfermedades que las justifican, hasta el punto de suponer un riesgo importante para la salud y la vida de las personas.

Junto a ello, y en cumplimento del mandato establecido en la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía (art. 6.1 m), por el que se reconoce el derecho de los ciudadanos respecto de los servicios sanitarios públicos de Andalucía, a que se les garantice en nuestro ámbito territorial el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en la forma que reglamentariamente se determine; se ha articulado una garantía que conlleva la obligación de practicar un número importante de intervenciones quirúrgicas, (que se corresponden con los procedimientos más habituales) en el marco de plazos máximos de 120 ó 180 días.

Con posterioridad la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, ha elevado el rango de dicha determinación, al reconocer el derecho de los pacientes y usuarios del Sistema Sanitario Público Andaluz, a la garantía de un tiempo máximo para el acceso a los servicios y tratamientos.

Ahora bien aunque no pueda resultar extraño que los recursos disponibles se apliquen mayormente a la intervención de patologías graves y urgentes, así como a la realización de procesos amparados por la garantía antes indicada, ello no quiere decir que los demás procesos quirúrgicos puedan demorarse sine die.

La intervención que necesita la interesada no es urgente, y tampoco viene cubierta por la garantía que representa el límite temporal prefijado, pero ello no obsta para que deba producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión.

Y es que de operar una priorización absoluta de los procedimientos quirúrgicos más graves junto a los que están cubiertos por la garantía de plazo, el resto de las intervenciones estarían permanentemente relegadas, hasta el punto de que nunca se llevarían a cabo, pues en buena lógica siempre va a existir demanda para la práctica de las que se incluyen en los dos primeros grupos.

Durante mucho tiempo, en el que ante esta Institución se reproducían las quejas sobre lo dilatado de las listas de espera, fundamentalmente quirúrgicas, para múltiples intervenciones (cataratas, escoliosis, prótesis de cadera,...) y aún sin tener estándares de referencia sobre lo que podíamos considerar plazos apropiados para las mismas, vinimos a posicionarnos considerando comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, aunque estimando también que las mismas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desasistencia.

Ahora que contamos con los plazos de garantía de respuesta para intervenciones quirúrgicas como elementos de referencia de lo que puede entenderse como una demora razonable, pensamos que la espera por un tiempo como el que ha permanecido la interesada, (recordemos que va más allá de los cinco años), más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica trasgresión del derecho que hemos mencionado, pues la demora en estos casos lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevarla a cabo.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES por considerar incumplido el art. 43.1 de la Constitución Española.

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución.

RECOMENDACIÓN 2: Que se establezcan mecanismos que permitan compaginar las intervenciones para padecimientos graves y las cubiertas con garantía de plazo, con el resto de procedimientos quirúrgicos, de manera que aunque se prioricen las dos primeras, se afronte la práctica de las segundas en términos razonables.

RECOMENDACIÓN 3: Que se proceda a la mayor brevedad a la intervención quirúrgica de la interesada.

Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

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