La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 16/3449

Tras la Intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, le devuelven cantidades indebidamente embargadas.

La parte promotora de la queja exponía que con fecha 2 de junio de 2015 había formulado ante el Servicio de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Cádiz solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con Diligencia de embargo practicada. No habiendo recibido una respuesta, con fecha 14 de octubre de 2015 reiteraba su solicitud, sin que hubiera recibido una contestación.

Interesados ante la Administración, se recibe informe al efecto, indicando que con fecha 5 de junio de 2015 se procedió a la incoación de expediente de devolución de ingresos indebidos, acreditándose que no se ha producido tal devolución de cantidades, por lo que en fecha 3 de agosto de 2016 se había ordenado el pago de las cantidades solicitadas.

Considerando que el asunto ha quedado solucionado se procede al cierre del expediente.

Queja número 16/2824

El Ayuntamiento resuelve expresamente recurso y accede a la devolución de ingresos indebidos.

La parte promotora de la queja exponía que con fecha 11 de diciembre de 2015 presentó ante el Ayuntamiento de Torremolinos solicitud de emisión de certificación de actos presuntos, sin que hubiera recibido una respuesta relativa a recurso de reposición sobre liquidación por IIVTNU .

Solicitado informe a la Administración, se nos indica que mediante Decreto del Ayuntamiento que, le fue notificado a la interesada con fecha 28 de julio de 2016 , se aceptaba el Recurso formulado por aquélla y se accedía a la devolución de ingresos indebidos a efectuar en cuenta que facilitó.

En consecuencia, y dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida solicitud, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 15/2064

El Ayuntamiento de Nerja resuelve expresamente contra Liquidación IIVTNU y accede a devolución de ingresos indebidos.

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución al Ayuntamiento de Nerja por el que recomendaba dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de reposición presentado por la parte promotora de la queja con fecha 14 de septiembre de 2005, contra Liquidación IIVTNU.

Al efecto se recibe informe de la Administración dando respuesta expresa y estimatoria a la solicitud formulada.

En consecuencia consideramos aceptada la Resolución formulada por el Defensor del Pueblo Andaluz, y se procede al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4043 dirigida a Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 10 de febrero de 2016, solicitando la numeración de edificios de una calle de la localidad.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 13 de julio de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (...), en nombre y representación de D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 10 de febrero de 2016, así como en fechas anteriores, el afectado había dirigido escrito al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera solicitando se proceda a la numeración de edificios en la calle donde reside.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Debemos aclarar que a la solicitud de la interesada -que presentó en fecha 13 de julio de 2016- le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que establece:

Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.”

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo. Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3: «Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa».

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 10 de febrero de 2016.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/2440

Logramos que el Ayuntamiento responda expresamente, motivando adecuadamente la desestimación de solicitudes de la interesada.

La parte promotora de la queja exponía que con fecha 20 de febrero de 2015 había formulado ante el Ayuntamiento de Villanueva de Tapia escrito solicitando reducción respecto del IBI, porque su casa tiene un grado de protección por ser muy antigua, sin que hasta la fecha hubiera recibido una respuesta.

Por otra parte, manifestaba la parte interesada que el Ayuntamiento quiere poner los contenedores del servicio de recogida de residuos urbanos frente a su casa, y refiriendo que hay lugares alternativos donde no molestarían a nadie.

Interesados ante la administración municipal, se nos remite informe por el que da respuesta al escrito formulado por la parte interesada, y en el que se desestima su solicitud de reducción del IBI de su vivienda, al no encontrarla justificada y por no ser conforme a derecho.

En cuanto a la cuestión referida a la colocación de contenedores de basura frente a su casa, manifiesta la Administración que se trata de contenedores soterrados, cuya colocación se va a realizar en la plaza, no directamente delante de su casa, pues existe una acera de dimensiones considerables que separa su vivienda de la mencionada plaza. Añade que la ubicación se ha previsto en el lateral de la plaza donde es más viable, pues no existen canalizaciones subterráneas ni molesta para los diferentes eventos que se llevan a cabo en dicho espacio.

Aclara el Ayuntamiento que la obra que se va a acometer va a redundar en beneficio de todos y concretamente de la persona que formula la queja.

A la vista de la información recibida, y dado que la queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente al escrito presentado, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 16/2673

Logramos que en la tramitación de Reglamento Orgánico se cumpla el procedimiento legalmente establecido y se promueva la participación ciudadana.

La parte promotora pone en cuestión la constitucionalidad del nuevo texto del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Castilblanco, por entender que limita derechos fundamentales y limita la capacidad de control de las fuerzas políticas al equipo de gobierno.

De los diferentes aspectos cuestionados del citado Reglamento Orgánico, consideramos oportuno admitir a trámite la queja recibida en relación con las siguientes cuestiones:

  • Art. 23.3 en relación con las sanciones económicas que se podrán imponer a los concejales que sean obligados por la policía local a abandonar el pleno y que se repercutirán sobre los fondos asignados al Grupo Político.

  • Art. 24.3 en relación con la sanción económica adicional que podrá imponerse a la persona del público que altere el orden por haber sido en otras legislaturas concejal del Ayuntamiento. Sanción que se repercutirá sobre la asignación municipal al Grupo Político al que pertenezca el sancionado.

  • Art. 27,2 en relación con la limitación en el número de proposiciones y de ruegos y preguntas a presentar por Grupo político en cada sesión.

Así mismo admitimos a trámite la denuncia contenida en el escrito de queja recibido, relativa al horario de celebración de las sesiones ordinarias que, según se indica, suele fijarse entre 8:30 y 9:00 h, lo que dificultaría la asistencia de los miembros de la Corporación que deban cumplir una jornada laboral. También se denuncia la escasa publicidad de las Convocatorias que dificulta su conocimiento por la ciudadanía.

Interesados ante la Administración municipal, se nos comunica que el Reglamento Orgánico del Pleno del Ayuntamiento se encuentra sólo aprobado inicialmente en sesión celebrada el 16 de octubre de 2015 por el Pleno Municipal. Se ha realizado fase de información pública en Tablón de Edictos, en el BOP n° 258 de 6 de noviembre de 2015. Como consecuencia de ello se han presentado alegaciones y sugerencias que están siendo estudiadas.

En concreto, respecto al contenido de la redacción de los art. 23, 24 y 27 están estudiándose las alegaciones y sugerencias presentadas. Aunque de manera provisional nos adelantan que se tiene previsto proponer la estimación parcial de algunas alegaciones planteadas.

Por lo tanto, se está tramitando el Reglamento conforme establece la normativa, la Ley 7/85 de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local, encontrándose en fase de estudio de alegaciones.

A la vista de la información recibida, consideramos que el asunto objeto de la queja ha quedado en vías de ser solucionado, por lo que se procede al archivo del expediente.

Queja número 16/5065

Con nuestro respaldo un particular logra que el Ayuntamiento de Almuñecar inicie expediente de responsabilidad patrimonial.

La parte promotora de la queja manifestaba que se había dirigido al Ayuntamiento de Almuñécar en fecha 23 de agosto de 2016 solicitando afronte los daños y perjuicios ocasionados en su local comercial a consecuencia de la ubicación de real de la Feria en la localidad y solicitando un cambio de ubicación para futuras celebraciones.

Interesados ante la Administración municipal, se nos comunica que hay en trámite expediente de responsabilidad patrimonial a instancias de la solicitante.

A la vista de la información recibida, consideramos que el asunto objeto de la queja ha quedado en vías de ser solucionado, por lo que se procede al archivo del expediente.

Queja número 16/1950

La Administración tributaria tras nuestra intervención resuelve recurso de reposición.

La parte promotora de la queja exponía que con fecha 26 de febrero de 2016 había formulado recurso de reposición contra acuerdo de liquidación, dictado en expediente de comprobación limitada, respecto del Impuesto sobre Sucesiones, y añadía que previos los trámites legales de rigor, había solicitado una nueva resolución, sin que hasta la fecha hubiera recibido una respuesta.

Interesados ante la administración, se nos indica que con fecha 1 de marzo de 2016 se dio trámite al referido recurso de reposición, presentado por el interesado en relación con la liquidación practicada en el procedimiento de comprobación de valores, y que con fecha 9 de mayo 2016 el Gerente Provincial en Cádiz dictó acuerdo en el que se desestimaron las pretensiones formuladas.

En consecuencia, y dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente al referido recurso, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 16/0469

Mediamos con Caja Rural del Sur para buscar soluciones a las dificultades de pago de la hipoteca de un matrimonio con recursos limitados y con dos menores a su cargo.

Acudía a esta Institución una ciudadana manifestando que se encontraba en situación de desempleo y su cónyuge había sufrido una reducción salarial, razón por la que estaban pasando graves dificultades económicas para afrontar los pagos correspondientes al préstamo hipotecario concertado con Caja Rural del Sur sobre su vivienda. El matrimonio tenía dos hijos a su cargo y la entidad financiera ya les había advertido del riesgo de inicio de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Habiéndonos interesado por el caso ante la entidad se nos indica que se iniciaron contactos con la parte interesada a fin de recabar la documentación correspondiente y ofrecer una solución a su situación de impago, tanto dentro de las medidas que ofrece el Código de Buenas Prácticas al que la entidad se encuentra acogida, como fuera del mismo, en caso de que no cumpliera las condiciones requeridas. En concreto se estaría tramitando una operación de refinanciación de la deuda impagada que se formalizaría en breve.

Considerando que el asunto objeto de queja se encuentra en vías de ser solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 16/3175

Actuamos ante Emasesa para ofrecer soluciones a una ciudadana que no puede hacer frente a la deuda reclamada en concepto de liquidación por fraude.

Acudía a esta Institución una ciudadana ante el riesgo de corte de suministro de agua por una deuda que le reclamaba Emasesa correspondiente a una liquidación por fraude en el suministro de agua de su vivienda

La interesada alegaba que desconocía que carecía de contrato de suministro ya que residía en la vivienda en régimen de alquiler, cuya renta incluía el pago del recibo de comunidad, habiéndole indicado el arrendador que incorporaba el gasto de agua.

Emasesa paralizó en su día la gestión de cobro atendiendo a sus alegaciones pero, transcurrido un tiempo, le exigía la acreditación de las actuaciones seguidas contra el arrendador y, en su defecto, le indicaba que continuarían frente a ella con la reclamación de la liquidación de fraude, si bien podrían ofrecerle un plan de pago adaptado a sus circunstancias personales debidamente acreditadas por los Servicios Sociales Municipales.

Tras interesarnos por este asunto se suspendía la gestión de la factura reclamada y el procedimiento de suspensión del suministro.

Finalmente hemos podido conocer que se han acordado facilidades de pago de la deuda mediante la intervención de los Servicios Sociales comunitarios.

En consecuencia entendemos que el asunto objeto de queja se encuentra en vías de solución, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

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