La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Queja número 25/6871

La parte promotora de la queja exponía que en julio de 2025 acudió a urgencias del Hospital San Juan de la Cruz de Úbeda, donde, tras el triaje, tuvo que esperar en una sala grande con más de 20 personas y solo 4 sillas, muchas ocupadas por personas mayores o con movilidad reducida. Ante la falta de asientos, varios pacientes tuvieron que sentarse en el suelo. Señala que en su caso, la espera para la consulta fue de cuatro horas.

Manifestaba que aunque el hospital tiene divididas las zonas de espera por especialidades, estas no están adecuadamente equipadas.

Ante ello, presentó una reclamación solicitando más sillas o bancos, pero la respuesta, recibida al día siguiente, solo lamentaba lo ocurrido sin ofrecer ninguna solución, aludiendo a las limitaciones de capacidad del centro por su antigüedad. No obstante, la reclamación de la interesada no se refería a falta de espacio, sino a la escasez de asientos en la sala de espera de Oftalmología.

Interesados ante el hospital afectado, recibimos informe indicando que durante el periodo al que hace referencia la reclamación presentada por la reclamante se produjo un déficit puntual de sillas en la sala de espera del Servicio de Oftalmología. Respecto al número concreto de personas presentes en ese momento, no ha sido posible determinar si dicha situación fue consecuencia de una sobrecarga asistencial puntual o del uso simultáneo de la sala por otros usuarios.

No obstante, indica el hospital que una vez detectada esta incidencia, el centro ha adoptado medidas correctoras orientadas a mejorar las condiciones de estancia de los usuarios, entre las que se incluyen la redistribución de pacientes y acompañantes en las sala de espera, con el objetivo de optimizar el uso del espacio disponible, así como el incremento de la dotación de sillas, ajustándola a las necesidades identificadas.

A la vista de todo ello, consideramos que el asunto por el que la parte promotora de la queja solicitaba la intervención de esta Institución se encuentra solucionado, por lo que procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 25/6424

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar las necesidades de mejora en la regulación de los usos de instalaciones deportivas alusiva a criterios de empadronamiento en las ordenanzas en el municipio.

La tramitación de la queja llevó a formular Resolución con fecha 3 de noviembre de 2025 ante el ayuntamiento:

SUGERENCIA para proceder a un estudio sobre los criterios que definen la diferenciación de acceso y usos de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización de casas de baño, duchas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos del Ayuntamiento, evitando prácticas cuestionadas por la doctrina constitucional y jurisdiccional.”.

Con fecha 25 de enero de 2026, el ayuntamiento respondió a la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz, conforme señala el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, indicando :

Como Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento, acusamos recibo de la RESOLUCIÓN DICTADA por el Defensor del Pueblo Andaluz, sobre la SUGERENCIA para proceder a un estudio sobre los criterios que definen la diferenciación de acceso y usos de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización de casas de baño, duchas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos del Ayuntamiento, evitando prácticas cuestionadas por la doctrina constitucional y jurisdiccional, y procedemos a la contestación de la misma en los siguientes términos:

ÚNICO.- Este Ayuntamiento está actualmente tramitando la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización de casas de baño, duchas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos del Ayuntamiento, encaminada a suprimir toda referencia a distinciones en cuanto a la liquidación de las tasas y precios públicos entre empadronados y no empadronados”.

Sin ánimo de insistir en las observaciones que ya se expresaron en el contenido de la Resolución dirigida, destacamos la manifestación de proceder a un proceso de revisión y actualización de las futuras Ordenanzas municipales que acogerían el posicionamiento de esta Institución.

A partir de este compromiso, parece que el municipio ha dispuesto las intervenciones necesarias para dotar de pautas y normas adecuadas que garanticen las condiciones idóneas de uso de espacios deportivos, que deben revertir en una mejora sustancial en sus condiciones alusivas al empadronamiento, como rasgo dirimente en la asignación de tarifas.

En una valoración global del caso, interpretamos la actitud colaboradora de los servicios municipales de Palomares de Río confiando en que las medidas concluyan con una clarificación de estas normas de acceso y el adecuado marco tarifario para las personas usuarias.

Siendo conscientes de la importancia de dotar a estas normas de un plazo necesario de estudio, redacción y aprobación, permaneceremos atentos a cualquier novedad que se produzca en orden a estas necesidades de regulación del uso y aprovechamiento de las infraestructuras deportivas.

Igualmente persistiremos en la labor de continuidad y seguimiento que el asunto merece, lo que ocupará la atención de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz en futuras intervenciones. Procedemos a concluir nuestras actuaciones desplegadas en el expediente.

Queja número 25/10889

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación de la promotora de la queja en el que exponía la falta de respuesta a un recurso de reposición presentado el 3 de julio de 2025 en un expediente iniciado en el Ayuntamiento de Cartaya referente a un panteón familiar.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo resolviese el recurso de reposición presentado por la promotora.

En respuesta el Ayuntamiento nos trasladó la resolución del recurso cuya falta de respuesta era motivo de la presentación de queja en esta Institución, y nos informó del traslado de dicha resolución a la promotora de la queja.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a este escrito se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 25/12562

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja incoada de oficio a fin de realizar medidas de seguimiento sobre las obras de mejora en el CEIP ‘Navas de Tolosa‘ en la ciudad de Jaén.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema.

Con fecha 09 de diciembre de 2025 tiene entrada en esta Delegación Territorial oficio procedente del Defensor de Pueblo Andaluz solicitando respuesta a la queja en la que expone que ha tenido conocimiento de problemas en el edificio del Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) «Navas de Tolosa» en la localidad de Jaén. Tras la recepción de la misma el Servicio de Planificación y Escolarización dependiente de ésta Delegación Territorial, INFORMA lo siguiente:

PRIMERO. Durante el curso 2024/25, 19/2/2025, la Jefa de Servicio ha recibido a la directiva del centro que le traslada el estado de deterioro de las instalaciones, especialmente las pistas y una vidriera que da al pasillo así como los muros exteriores que parece corren peligro de derrumbamiento por desplazamiento del terreno. Se da traslado de estas circunstancias a la Agencia Pública Andaluza de Educación (APAE) por si, a partir de una valoración técnica, corresponde intervención por «urgencia técnica».

SEGUNDO. Durante el curso 2025/26, con fecha de 24 de octubre, la Jefa de Servicio recibe a representantes del AMPA, FAMPA y directiva del centro, donde se reiteran las peticiones, se adjuntan pruebas gráficas y se expone que ya hay zonas del patio clausuradas para evitar el acceso de los niño/as.

TERCERO. Desde este servicio se expone la normativa aplicable en materia de competencias municipales relativas al mantenimiento de centros. Asimismo se comunica que se procederá a dar traslado de la situación a la Agencia Pública Andaluza de Educación (APAE), a fin de que por los servicios técnicos de la misma se lleve a cabo su estudio y valoración”.

Tras estudiar la información enviada, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional para abordar las necesidades del centro.

También observamos que el informe recibido de la Delegación alude a la gestión de los servicios educativos señalando que “se han adoptado las iniciativas para agilizar estas respuestas tanto frente al Ayuntamiento de Jaén como ante la Agencia Pública.

En el marco de esta metodología, confiamos que finalmente, una vez ejecutadas estas medidas, los resultados puedan aportar una mejora de la situación del centro.

Comprendiendo la preocupación generada en las familias por disponer de los trabajos adecuados para abordar estas necesidades del colegio, valoramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución otorgando un plazo de tiempo oportuno para el resultado que se logre tras las gestiones anunciadas.

Esperamos, pues, que esos trabajos pendientes ayuden a la mejora del servicio educativo en este centro ‘Navas de Tolosa’ en Jaén.

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención, quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Queja número 25/11182

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja a fin de analizar determinadas incidencias expuestas en relación a cuidados de mantenimiento y limpieza en un Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) de Sevilla.

Nos dirigimos el 4 de noviembre de 2025 ante el ayuntamiento trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación con fecha 26 de enero de 2026 sobre el tema.

En contestación al escrito del Defensor del Pueblo Andaluz, dirigido a la Alcaldía de este Ayuntamiento, mediante el que se interesa informe en relación con la queja formulada por una madre de un alumno del centro educativo , y en cumplimiento del deber de colaboración con dicha Institución, se informa lo siguiente:

1. Antecedentes

Con fecha 4 de noviembre de 2025, el Defensor del Pueblo Andaluz solicitó informe en relación con una queja presentada por una progenitora de un alumno del CEIP, en la que se ponía de manifiesto un supuesto déficit de limpieza del centro educativo, al que se atribuían picaduras sufridas por el alumnado, especialmente en el edificio de Educación Infantil.

Con carácter previo a la recepción de la queja, este Ayuntamiento ya había tenido conocimiento de la situación y había iniciado actuaciones técnicas y preventivas, en el ejercicio de sus competencias en materia de salud pública y protección de la salud, conforme a la normativa vigente.

2. Actuaciones realizadas

Las actuaciones llevadas a cabo han sido las siguientes:

22 de septiembre de 2025: intervención preventiva frente a roedores, realizada en el marco de la campaña escolar municipal, como actuación ordinaria de control sanitario en centros educativos.

24 de octubre de 2025: realización de inspección técnica en el CEIP por parte de la Jefe de la Sección de Higiene Pública del Servicio de Laboratorio Municipal, tras comunicarse la existencia de picaduras en alumnado de Educación Infantil.

27 de octubre de 2025: emisión del correspondiente informe técnico, en el que se identifican las causas probables de la presencia de mosquitos y se proponen medidas correctoras.

8 de noviembre de 2025: ejecución de intervención DDD (Desinsectación) mediante aplicación de biocidas específicos frente a mosquitos y otros artrópodos, realizada tanto:

o En el interior del recinto escolar, como

o En la vía pública colindante, al objeto de actuar de forma integral sobre el foco detectado.

3. Resultados de la inspección técnica

Del informe emitido por el Servicio de Laboratorio Municipal, Sección de Higiene Pública, se concluye, de forma resumida, lo siguiente:

Se confirma la presencia de mosquitos adultos en las aulas y zonas comunes del edificio de Educación Infantil.

La proliferación de los mismos se asocia a la existencia de zonas de acumulación de agua, tanto en superficie como en cámaras sanitarias, relacionadas con:

o El diseño arquitectónico del edificio.

o La naturaleza del terreno (margas azules).

o Posibles deficiencias en la red de saneamiento, pendiente de revisión técnica.

La proximidad de zonas arboladas favorece el refugio de los mosquitos adultos.

4. Medidas adoptadas tras la inspección

Como consecuencia del informe técnico, se acordó:

La realización de un tratamiento DDD específico frente a mosquitos, que se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2025.

La coordinación expresa con el centro educativo y con el Servicio Municipal de Mantenimiento y Limpieza, a fin de:

o Evitar la presencia de la comunidad escolar durante la aplicación de los biocidas.

o Garantizar el cumplimiento de los plazos de seguridad y reentrada establecidos para dichos productos.

o Realizar una limpieza posterior de las instalaciones, una vez transcurridos los plazos de seguridad, antes de la reincorporación del alumnado y del personal al centro educativo.

El traslado de las conclusiones al Servicio de Edificios Municipales, para la revisión de la red de saneamiento del edificio de Infantil.

Recomendaciones a la comunidad educativa sobre la eliminación de elementos que pudieran acumular agua (recipientes, neumáticos, macetas, etc.).

5. Consideraciones en materia de limpieza y salud pública

Desde un punto de vista técnico y sanitario, resulta necesario precisar que la limpieza ordinaria de los centros educativos, aun siendo imprescindible, no constituye una medida eficaz para evitar la proliferación de mosquitos, ya que estos insectos realizan la ovoposición en zonas de agua estancada, no en superficies sucias.

Esta actuación municipal se enmarca en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, que atribuye a las Administraciones Públicas el deber de:

Vigilar y controlar los riesgos ambientales.

Adoptar medidas de prevención y protección de la salud ante situaciones que puedan afectar a la población.

La Corporación Local ha actuado conforme a dichos principios, aplicando criterios técnicos de salud ambiental y control vectorial, sin que pueda establecerse una relación causal entre la limpieza ordinaria del centro y la aparición de mosquitos.

6. Conclusión

El Ayuntamiento ha actuado de forma diligente y coordinada, realizando inspecciones técnicas, tratamientos especializados y medidas preventivas, con el objetivo de proteger la salud del alumnado y de la comunidad educativa. Se considera que la queja ha sido atendida mediante actuaciones ajustadas a criterios técnicos y a la normativa de salud pública aplicable.”.

Tras estudiar la información enviada, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde el ayuntamiento de Sevilla para abordar las necesidades del centro.

También observamos que el informe recibido alude a la gestión de los servicios educativos de mantenimiento y limpieza, presentado una singular atención a incidencias generadas por la aparición de mosquitos en las dependencias del centro educativo, señalando las medidas adoptadas para estudiar el posible foco, sus causas y disponer las respuestas avaladas por los criterios técnicos. Y así se indica que “Desde un punto de vista técnico y sanitario, resulta necesario precisar que la limpieza ordinaria de los centros educativos, aun siendo imprescindible, no constituye una medida eficaz para evitar la proliferación de mosquitos, ya que estos insectos realizan la ovoposición en zonas de agua estancada, no en superficies sucias”.

Igualmente se señalan los procesos habituales de prestación de estos servicios y las tareas que se acometen bajo la competencia municipal. En el marco de esta metodología, confiamos que finalmente, una vez ejecutadas estas medidas, y tras su efectiva aplicación ordinaria y cotidiana los resultados puedan aportar una correcta atención del centro en estos menesteres.

Comprendiendo la preocupación generada en la queja por disponer de los trabajos adecuados para abordar estas necesidades ordinarias del colegio, así como los problemas específicos de la presencia de mosquitos, valoramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución otorgando un plazo de tiempo oportuno para el resultado que se logre tras todas las gestiones anunciadas.

Esperamos, pues, que esos trabajos pendientes ayuden a la mejora del servicio educativo en este centro en Sevilla.

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención, quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/10652 dirigida a Ayuntamiento de Ayuntamiento de Gelves. Consejería de desarrollo educativo y formación profesional. Delegación Territorial en Sevilla

ANTECEDENTES

I.- La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a las condiciones de seguridad y procesos de mejora en las instalaciones y equipamientos de un centro educativo en una localidad de la provincia de Sevilla. En concreto la queja expresaba:

La situación en la que se encuentra mi centro educativo en donde seguimos, después de 19 años, con una entrada provisional que no está preparada como evacuación en caso de emergencia. Las autoridades "competentes" han sido informadas en varias ocasiones durante todos estos años de la situación en la que se encuentra el acceso y evacuación del mismo. Tanto el Ayuntamiento como la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo de Sevilla nos dicen que no son competentes para acabar con esta situación”.

II.- La anterior comunicación fue admitida a trámite como queja y ello provocó la petición de información dirigida al ayuntamiento y a la propia Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla.

a) Por su parte, la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional señalaba, a través de la Inspección Educativa, con fecha 15 de diciembre de 2025:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se recibe petición de informe en relación con el escrito de queja, presentada ante el Defensor del Pueblo relativa a una reordenación de los espacios de acceso para el CEIP.

En el escrito consta la queja sobre el acceso al centro, que tras 19 años de construcción sigue en una situación provisional y que dificulta tanto el acceso del la comunidad educativa al centro como la evacuación del mismo, en caso de emergencia.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL INFORME

Tras diversas visitas al centro como inspectora de referencia, la información de la dirección, la revisión del plan de autoprotección del mismo y los últimos episodios meteorológicos, se constatan los siguientes hechos:

El centro se encuentra en una urbanización, una zona no urbanizada del municipio. Todo el perímetro del centro, a excepción de la mitad de un lateral (único espacio de calle transitable), está rodeado de maleza, cañaverales, aguas estancadas. Este hecho se debe a la paralización de unas construcciones de pisos colindantes al centro. En este espacio de calle transitable y, frente al CEIP, se encuentra un aparcamiento del C.D.P. Escuela de Emergencias y Formación Profesional en Ciencias de la Salud (SAMU).

En la mitad del lateral referido se ubica el único acceso al centro de toda la comunidad educativa y otros servicios que se prestan, y que se encuentra como se ha referido en dicha calle cortada e intransitable por maleza, agujeros, etc. Si esta calle estuviera urbanizada continuaría a la puerta principal y la salida de emergencias, que a fecha de hoy siguen inutilizadas.

El Punto de Encuentro en el caso de una evacuación está en las pistas deportivas y en ella está la puerta de emergencias abandonada, con escalones e inutilizada y a la que los servicios de emergencia no podrían llegar porque la calle está sin construir. Sólo podrían llegar estos servicios atravesando el parking del SAMU.

El día 29 de octubre a raíz de las intensas lluvias, hubo que desalojar el centro porque, a las intensas lluvias se suma que la zona carece del alcantarillado adecuado por no estar urbanizada.

FUNDAMENTACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS HECHOS, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA.

Real Decreto 524/2023, de 20 de junio, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil.

Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en su texto consolidado.

Decreto 304/2011, de 11 de octubre, por el que se regula la estructura organizativa de prevención de riesgos laborales para el personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía.

Orden de 16 de abril de 2008, por la que se regula el procedimiento para la elaboración, aprobación y registro del Plan de Autoprotección de todos los centros docentes públicos de Andalucía, a excepción de los universitarios, los centros de enseñanza de régimen especial y los servicios educativos, sostenidos con fondos públicos, así como las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación, y se establece la composición y funciones de los órganos de coordinación y gestión de la prevención en dichos centros y servicios educativo, en su texto consolidado.

DECRETO 115/2002, de 25 de marzo, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Inspección Educativa.

CONCLUSIONES Y PROPUESTAS

En consecuencia de los expuesto se concluye que las instalaciones no se cumple las normas de prevención y seguridad en relación al acceso a las mismas que se recogen en la normativa citada, con el consiguiente peligro en caso de emergencia para la comunidad educativa u otros usuarios que pudieran ocasionalmente acceder al centro.”

b) Igualmente, el ayuntamiento enviaba con fecha 23 de enero de 2026 su posición:

Mediante la presente, le comunico que, desde esta Alcaldía, se ha requerido al CEIP Rosa Fernández, a la Agencia Publica Andaluza de Educación, Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Fomento Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación en Sevilla, que se nos remitiera la siguiente documentación:

- Plan de Autoprotección del Centro, con su correspondiente acreditación de estar notificado a la Delegación Territorial correspondiente

- Informes resultantes de los últimos simulacros llevados a cabo en el Centro.

Asimismo, le indico que nos encontramos a la espera de recibir la documentación solicitada para poder dar respuesta a la queda Q25/10652. Una vez recibida toda la documentación dispondremos de los medios necesarios para dar respuesta a la queja antes indicada”.

A la vista de la citada información y tras el análisis de la queja, creemos oportuno ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El contenido de la queja venía a expresar una cuestión que, en todo momento, suscita la máxima atención a partir de la imprescindible actitud preventiva y de atención ante las condiciones que deben asumir los espacios singularmente llamados a acoger un importante volumen de personas. Estos escenarios adquieren sin duda una dimensión especial en el supuesto de los centros y edificios educativos.

Toda la normativa elaborada en el ámbito de la seguridad en la construcción y en los equipamientos, dirigidos especialmente a las condiciones de prevención y seguridad, adquieren un grado muy relevante para estas edificaciones escolares. Estos fundamentos se reflejan en la normativa específica que oportunamente señalan las administraciones interpeladas, ayuntamiento y Delegación educativa.

Entre las disposiciones aludidas destacamos el Decreto 304/2011, de 11 de octubre, por el que se regula la estructura organizativa de prevención de riesgos laborales para el personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía; y la Orden de 16 de abril de 2008, por la que se regula el procedimiento para la elaboración, aprobación y registro del Plan de Autoprotección de todos los centros docentes.

De este compendio citado reseñamos la exposición que ofrece el Decreto 304/2011 al señalar «La política en materia de seguridad ha evolucionado de un modo similar a la gestión de la calidad. La seguridad se concibe más en el contexto del "control total de pérdidas": una política encaminada a evitar las pérdidas mediante una gestión de la seguridad en la que interviene la interacción entre las personas, los procesos, los materiales, los equipos, las instalaciones y el medio ambiente. Los fallos detectados a tiempo, durante los controles de mantenimiento preventivo, evitan numerosas situaciones de accidentes. De ahí que sea necesario propiciar la participación y el compromiso de todas las personas en mejorar la calidad de las medidas de protección frente a las situaciones peligrosas».

Segunda.- Una vez citados los referentes normativos del caso, las informaciones recibidas han venido a corroborar la preocupación que se relataba en la queja recibida. Las exigencias formales y documentales que deben constituir un registro formalizado de requisitos y exigencias de seguridad no han quedado evidenciadas. De hecho, los responsables municipales han requerido los instrumentos de estudio y planificación de riesgos y descriptivos de la específicas condiciones de seguridad que se deben establecer en el centro aludido.

Y, por su parte, la aportación de la Inspección que también hemos reseñado en su literalidad, remarca que “las instalaciones no cumplen las normas de prevención y seguridad en relación al acceso a las mismas que se recogen en la normativa citada, con el consiguiente peligro en caso de emergencia para la comunidad educativa u otros usuarios que pudieran ocasionalmente acceder al centro”. Por cierto, el informe de la Inspección no hace alusión al Plan de Autoprotección del centro, ni a las actuaciones que, en el marco de la normativa aplicable, podrían acometerse desde los contenidos de dicho documento formal.

Con ello, el relato de la queja recibida debe ser acogido como una expresión adecuada y certera de la situación del colegio que exige sin mayor demora una serie de intervenciones correctivas.

Tercera.- Además de estos aspectos, que podríamos calificar de procedimentales, la propia descripción del centro y de sus entornos tampoco aportan un relato tranquilizador. Los aspectos que se han recogido denotan deficiencias en los entornos del edificio: “se ubica el único acceso al centro de toda la comunidad educativa y otros servicios que se prestan, y que se encuentra como se ha referido en dicha calle cortada e intransitable por maleza, agujeros, etc.”; “a raíz de las intensas lluvias, hubo que desalojar el centro porque, a las intensas lluvias se suma que la zona carece del alcantarillado adecuado por no estar urbanizada”.

Y las instalaciones propias del colegio también presentan carencias que deben ser abordadas según se informa relatando que “la puerta de emergencias abandonada, con escalones e inutilizada y a la que los servicios de emergencia no podrían llegar porque la calle está sin construir. Sólo podrían llegar estos servicios atravesando el parking del SAMU”. A todo ello, la descripción de las condiciones de urbanización del entorno son igualmente inadecuadas.

La situación, por tanto, de estos escenarios motiva una valoración crítica y debe provocar la respuesta ineludible de los servicios municipales y autonómicos para abordar estas carencias y ofrecer las respuestas adecuadas.

Siendo conscientes de que abordamos un ámbito material que presenta competencias concurrentes entres ambos niveles de administraciones territoriales, se hace necesario disponer la iniciativa compartida de Ayuntamiento y Delegación Territorial para definir un plan de respuesta que englobe, desde cada responsabilidad competencial, el conjunto de acciones que el centro ‘Rosa Fernández’ requiere.

Debemos añadir que ante estas exigencias técnicas y la concreción de las diversas medidas de diferentes disciplinas que el centro presenta (urbanísticas, arquitectónicas, protección civil, etc.), no corresponde a esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia y Defensor del Pueblo Andaluz realizar una descripción de los contenidos de dichos proyectos de intervención; tampoco establecer la prelación de las medidas en función de su trascendencia y de su operabilidad.

No obstante, sí estimamos necesario señalar la importancia de ofrecer, ante todo, una especial atención a todos aquellos aspectos que presentan una relación más estrecha con las condiciones de prevención y seguridad en el centro que, manifiestamente, han quedado puestas en evidencia a lo largo del tramitación del expediente de queja y que aconsejan el presente pronunciamiento formal en modo de Resolución.

A la vista de las anteriores Consideraciones, la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia y Defensor del Pueblo Andaluz, conforme al artículo 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con la Ley 4/2021 de la Infancia y la Adolescencia, ha acordado dirigir al Ayuntamiento y a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1 para proceder a un estudio sobre las necesidades del CEIP en relación con sus condiciones de prevención y seguridad.

RECOMENDACIÓN 2 a fin de estudiar y actualizar, en su caso, el Plan de Autoprotección y el Reglamento de Organización y Funcionamiento del CEIP para especificar las pautas de accesos, entradas y salidas del centro.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/11164

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de atención a un alumno con necesidades auditivas y refuerzo de apoyo de profesionales para su atención y apoyo, en el centro educativo de referencia.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema.

En respuesta a la comunicación interior de la Secretaría General Provincial de esta Delegación Territorial, remitiendo RESOLUCIÓN del Defensor del Pueblo Andaluz en la que solicita la remisión de informe tras recibir escrito de queja en la que solicita una intervención de mejora de las labores de apoyo para su hijo este Servicio de Ordenación Educativa informa:

PRIMERO: El alumno AAH, cuenta con un dictamen de escolarización firmado el 6 de noviembre de 2025, en el que se recoge la siguiente información:

1. Presenta una “hipoacusia neurosensorial profunda bilateral y tiene un implante coclear en el oído derecho realizado con fecha 4 de marzo de 2019, cuando tenía 9 años”.

2. “Necesita y utiliza algún sistema alternativo a la comunicación (L.S.E., Bimodal, etc) y precisa atención específica”.

3. “Su nivel de competencia curricular se sitúa en un nivel significativamente inferior respecto a su grupo de referencia necesitando una atención específica permanente para el desarrollo del currículo adaptado en grado extremo (F.B.O./P.T.V.A.L)”.

4. “La incorporación tardía a la escuela y la discapacidad auditiva y visual que presenta el alumno, unido a una lengua materna diferente a la española y el uso de los signos como vehículo de comunicación principal, han favorecido un retraso en el desarrollo del lenguaje del alumno que le dificulta a nivel escolar, aunque tiene buen desarrollo social”.

SEGUNDO: Para dar respuesta a las necesidades educativas derivadas de la discapacidad auditiva de este alumno, el IES Heliche cuenta desde el pasado 25 de noviembre de 2025 con un profesional de Audición y Lenguaje con Lengua de Signos, que lo atiende 2 días a la semana.

Además, y según información aportada por el servicio de coordinación de la ONCE, el alumno AAH cuenta con una mediadora de FOAPS (Fundación ONCE para la Atención de Personas Sordociegas) que trabaja en horario escolar con él 8 horas a la semana, y con el seguimiento mensual de una maestra de la ONCE.

TERCERO: En cuanto a la queja expresada por la madre del alumno referida a la escolarización de su hijo en aula específica “SIN tener discapacidad intelectual”, el dictamen de escolarización recoge en la determinación de las necesidades educativas especiales lo siguiente : “Su desarrollo cognitivo se sitúa en un nivel significativamente inferior respecto a su edad, necesitando una atención específica permanente” (FBO/PTVAL)”. Y en la PROPUESTA DE MODALIDAD DE ESCOLARIZACIÓN: “Reunido el Equipo de Orientación Educativa, tras la evaluación psicopedagógica del alumno y después de la valoración interdisciplinar, considerando sus necesidades educativas especiales y las características del contesto social y familiar, propone la escolarización en la modalidad Aula de educación especial en centro ordinario, contemplada en la normativa vigente.”

Este dictamen de escolarización en el que se propone la modalidad Aula de educación especial en centro ordinario firmado por el coordinador del Equipo de Orientación Educativa de con fecha 06/11/2025, recoge el acuerdo mostrado el 11 de noviembre de 2025 por el padre, madre o representante legal del alumno.

QUINTO: En cuanto a la queja relacionada con “el nivel de la lengua de signos de la PT del aula específica”, NO necesario acreditar el conocimiento de la Lengua de Signos Española para ocupar el puesto de tutor/tutora en un Aula Específica de Educación Especial en un centro ordinario en la Comunidad Autónoma de Andalucía, puesto que no se trata de un puesto específico de carácter singular”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla para abordar las necesidades del centro y de la familia del alumno afectado.

También observamos que el informe recibido de la Delegación alude a la gestión de los servicios educativos en relación con la dotación de la figura de los profesionales de apoyo a través de la ordenación de este servicio con motivo de la evaluación del alumno en el centro. Efectivamente esta definición del servicio explica los detalles del proceso que se debe seguir para proceder a abordar estas intervenciones singulares, en particular para alumnos, como es el caso, con necesidades de lenguaje.

Igualmente destacamos la aparente divergencia respecto de las valoraciones y dictamen del menor. Frente a lo aludido en la queja, el informe de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional destaca las notas que avalan su adscripción a un aula específica dado que presenta un nivel curricular significativamente inferior.

En este tipo de discrepancias técnicas, serán los equipos de Orientación los que definan, conforme a sus disciplinas específicas, la mejor respuesta que el alumno necesita en su centro contado con la actitud de seguimiento que los profesionales educativos vuelcan en el menor. Y así el informe vigente data del 25 de Noviembre de 2025.

En el marco de esta metodología, confiamos que finalmente, una vez ejecutadas estas medidas y desde su fecha de implantación, los resultados puedan aportar una mejora de la situación.

Comprendiendo la preocupación generada en la familia por disponer de los recursos adecuados, valoramos que la situación se está abordando desde unas pautas razonables y, por ello, consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución otorgando un plazo de tiempo oportuno para el resultado que se logre con la organización del servicio de apoyo en el centro. Esperamos que los trabajos de los equipos educativos del centro ofrezcan los resultados y determinen las mejores y adecuadas medidas de respuesta educativa para el alumno, destacando, en particular, la conveniencia de trabajar conjuntamente entre la familia y los profesionales la mejor atención al menor en su centro.

Y, de igual modo, toda vez que la respuesta educativa ha de responder a las necesidades evaluadas en los correspondientes informes y dictámenes, debemos apuntar la oportunidad de contar con las aportaciones de los Equipos de Orientación para realizar los trabajos de seguimiento que en cada caso se susciten.

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/9681 dirigida a Ayuntamiento de Villanueva del Ariscal, (Sevilla)

Recordamos al Ayuntamiento de Villanueva del Ariscal, la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por el interesado de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 2 de septiembre de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 14 de agosto presentó escrito de alegaciones contra la resolución dictada por ese Ayuntamiento adjudicando las casetas para la feria de esa localidad del presente año.

Según relataba, en respuesta a dichas alegaciones recibió un correo electrónico remitido por el Sr. Concejal Delegado de Fiestas Mayores por el que se desestimaban las alegaciones presentadas y se daba por concluido el procedimiento.

El interesado consideraba que dicho correo adolecía de diversos defectos formales y procedimentales que lo hacían ineficaz a efectos administrativos, por lo que presentó un escrito con fecha 28 de agosto instando una respuesta formal a las alegaciones presentadas, “suscrita por el órgano competente (Alcalde o Junta de Gobierno Local, en su caso), con motivación y cita de informes técnicos y jurídicos en que se fundamenta la decisión”.

Asimismo, solicitaba que dicha resolución le fuera notificada en debida forma y con indicación de los recursos que resultasen procedentes.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. Tras la remisión de la mencionada solicitud el pasado 29 de septiembre de 2025, se recibió su oficio y los informes adjuntos, registrados de salida el 23 de diciembre de 2025 con el número 2025-S-RC-1380, en el cual no constaba la respuesta a las alegaciones presentadas por el Sr. … , tal y como se solicitaba en nuestra petición.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 28 de agosto de 2025.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/10643 dirigida a Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, (Cádiz)

Recordamos al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito solicitud presentado por la asociación promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 12 de octubre de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que en fecha 20 de febrero de 2025 la plataforma … de la que forma parte … , solicitó por escrito a ese Ayuntamiento que se convocase una sesión del Consejo General de Participación Ciudadana, señalando que “lleva años sin convocarse a pesar de la obligación y responsabilidad que asume el Ayuntamiento”.

Añadía que, pese al tiempo transcurrido, no se había recibido respuesta a dicha solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 29 de octubre de 2025 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la solicitud presentada por la parte afectada con fecha 20 de febrero de 2025.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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