La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 24/3937

Se recibía en esta Institución una queja por el retraso por parte del Servicio del Dominio Público Hidráulico y Calidad de las Aguas, en la emisión de informes de dos concretos expedientes de Autorización Ambiental Unificada:

Que desde 2021 llevamos con la tramitación de 2 expedientes para obtener AAU (Autorización Ambiental Unificada) de 2 Proyectos de Urbanizaciones distintos en la localidad de Estepona. Los números de expediente de dichas AAU son: ...)/2021 y (...)/2021. Durante todo este tiempo hemos ido recibiendo todos los informes de las diferentes consejerías que se han ido subsanando. A día de hoy, tres años después, sólo nos queda de todos los expedientes que nos informe favorable la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Servicio de Dominio Público Hidráulico y calidad de las aguas. ...”

Exponía en el escrito de queja los trámites y comunicaciones realizados con la Consejería en relación a los dos expedientes.

El objetivo de la queja, en definitiva era: “que revisen nuestro expediente con la mayor celeridad posible y que resuelvan como proceda notificándonos su resolución con la mayor brevedad que se pueda.”

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural de Málaga para conocer los motivos por los que más de tres años después de las solicitudes, aún no se hubieran emitido los informes relativos a los expedientes administrativos de referencia, rogando se impulsasen los trámites necesarios para que dichos informes fueran ya evacuados y notificados a los solicitantes.

En su respuesta, dicha Delegación nos trasladó que uno de los informes ya se había emitido y que el otro se estimaba que en los días posteriores se podría remitir, por lo que es posible que ya se hubiera evacuado también cuando recibimos esta noticia.

Con ello, cabía considerar aceptada la pretensión en esta queja y solventado el asunto tras nuestra intervención en la misma, por lo que procedimos al archivo de este expediente de queja.

Queja número 21/7622

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de Gelves formulando queja por los supuestos vertidos al río Guadalquivir de un edificio de tres viviendas próximo a su casa. Según denunciaba, estas viviendas no estarían conectadas a la red general de saneamiento, por lo que vertían todas las aguas, incluidas las fecales, al río a través del conducto que recoge sólo el agua de lluvia.

Explicaba en su escrito que dichas viviendas, según parecía, estaban conectadas de manera irregular tanto a la red de Endesa como a la de Aljarafesa.

Había denunciado estos hechos en el Ayuntamiento de Gelves, que le había dado como respuesta que las competencias para tratar el asunto de los vertidos de aguas fecales al río serían de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Sevilla. Sin embargo, el reclamante insistía en que ninguna Administración hacía nada y que llevaba desde el año 2007 denunciando esta situación.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Sevilla, que nos informó que "realizada inspección en la zona por agentes de medio ambiente adscritos a la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible no se ha podido constatar la existencia de dichos vertidos".

También nos informó la Delegación Territorial que "se ha observado que en dicha calle no existe alcantarillado de pluviales (rejillas) y sí arquetas con tapas de hierro fundido para la conducción de las aguas residuales urbanas. En la última arqueta, que se encuentra debidamente tapada, no se observan obras o modificaciones en la misma".

Por otra parte, se añadía en el informe que "ante la imposibilidad de acceder directamente al punto de vertido al río Guadalquivir, se realizó inspección ocular desde la otra margen del cauce sin que se detectara ningún vertido activo".

Finalmente, la Delegación Territorial también nos informó que, en todo caso, se trataba de competencias propias del municipio (abastecimiento de agua potable domiciliario y la evacuación y tratamiento de aguas residuales). Convendría por tanto esclarecer, si esta vivienda estaba o no conectada a la red de saneamiento y por ello solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Gelves, para que nos informase si por parte de Aljarafesa se había respondido, y en qué sentido, a la solicitud de verificación de si la vivienda en cuestión estaba o no conectada a la red de saneamiento.

El Ayuntamiento nos informó que se había pedido a Aljarafesa en varias ocasiones la emisión de informe sobre los vertidos objeto de queja, pero que no se había respondido. Ante esta circunstancia nos dirigimos directamente a Aljarafesa, que nos informó que en el edificio motivo de queja sí que existía un suministro a nombre de una sociedad, "sin que haya ningún tipo de conexión de manera irregular a nuestra red tal y como se señala por el reclamante". Nos aclaraban, no obstante, que este contrato era anterior a que Aljarafesa asumiera el abastecimiento de la zona baja del municipio de Gelves, "por lo que las instalaciones de acometidas tanto de abastecimiento como de saneamiento de la vivienda del número (...) no pudieron ser validadas en su día por esta empresa, sino por la entonces gestora de ambos servicios, Emasesa, careciendo por nuestra parte de documentación al respecto".

No obstante, continuaba el informe indicando que sobre este suministro y a petición del Ayuntamiento de Gelves, "se han realizado sendas inspecciones en febrero de 2021 y marzo de 2023, sin que en ninguna de ellas, tal y como parece que sucedió con la realizada por los agentes de medio ambiente adscritos a la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Sevilla, haya sido posible constatar la existencia de dichos vertidos al río. Por nuestra parte, tampoco ha sido posible determinar el destino del vertido del pozo de registro que recoge la acometida de la finca de referencia, dado su mal estado de conservación y el estado de colmatación que presentaba cuando se giraron las inspecciones".

Finalizaba este informe de Aljarafesa diciendo que por su parte "procederemos a volver a requerir a la propiedad a que adecúe dicho pozo para que permita una nueva inspección, en función de cuyo resultado adoptaríamos las medidas que fueran precisas, si existiera alguna irregularidad en el vertido".

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 22/4404

Con motivo de una circunstancia sobrevenida que da lugar al cierre de un bar, el Ayuntamiento de Villarrasa da por resuelta la autorización para veladores que era objeto de queja e informa que habrá de solicitarse una nueva autorización en caso de reapertura del establecimiento, que seguirá la tramitación legal pertinente, exigiéndole el cumplimiento de todos los requisitos.

Se recibía escrito de queja denunciando, en esencia, el ruido que generaban los clientes de los veladores de un bar al ubicarse en la misma fachada de los afectados. Además también se denunciaba el riesgo para la seguridad vial que suponían dichos veladores.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Villarrasa resolución en la que, en síntesis, le recomendábamos al Ayuntamiento que dejase sin efecto la singular autorización concedida para veladores, y le sugeríamos que valorase otros espacios donde ubicarlos.

En respuesta a nuestra Resolución el Ayuntamiento nos trasladó que el bar motivo de queja permanecía cerrado por circunstancias sobrevenidas que afectaron a su dueño y que la autorización de uso de dominio público especial había quedado resuelta con dicho cierre, debiendo ser solicitada en caso de nueva apertura una nueva autorización que seguiría la tramitación legal pertinente, exigiéndose todos los requisitos establecidos por ley.

Por ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 23/8477

Esta Defensoría está especialmente sensibilizada con los problemas de la población andaluza para acceder a una vivienda adecuada a sus situación socioeconómica. Por ello, se considera que se ha de prestar especial atención a las medidas encaminados a favorecer a quienes con medios propios les cuesta asumir un alquiler en el mercado privado. Una situación que como conoce afecta a una buena parte de la población joven, que aún trabajando se enfrenta a un mercado desfasado tanto por la escasa oferta existente como por los elevados precios de las viviendas.

Por ello y por las numerosas quejas que recibíamos demandando medidas que ayuden al pago del alquiler, el 3 de octubre de 2022 se aperturó la queja de oficio 22/6541 solicitando informe para conocer la fecha en la que se harían las convocatorias de los Programas de Ayudas para el acceso a una vivienda digna del Plan Estatal, entre la que se encontraba el denominado Bono Alquiler Joven, que según se hacía constar se encontraba sin convocar.

Si bien, pocos días después fue convocada la Orden de 26 de octubre de 2022, debiendo de resolverse y notificarse las solicitudes en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en el Registro Electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía.

En el transcurso de la tramitación del expediente de queja se detectaron una serie de hechos entre los que se encontraban las incidencias informáticas que se habían dado en la tramitación masiva de estas solicitudes; y que tuvo como consecuencia el cierre de la convocatoria tres días después de su apertura, dejando fuera de participación a aquellas personas menos diestras digitalmente o con menos capacidad de conexión a la web de la Consejería

Tras analizar el contenido de los distintos informes remitidos se formuló resolución encaminada a mejorar la tramitación de las ayudas previstas en la mencionada Orden, dado que eran los propios destinatarios quienes nos trasladaban la complejidad a la que se enfrentaban ante el procedimiento telemático, no solo por falta de pericia y medios, que también, sino por los propios problemas de la plataforma a la que tenían que acceder, formando un colapso inicial que fue la punta del iceberg de una larga sucesión de problemas que se vienen arrastrando hasta el día de hoy.

Ya poníamos de manifiesto en el cierre de esta queja 22/6541 las cuestiones más relevantes, entre las que se encontraban la desigualdad de los destinatarios al enfrentarse a este tipo de convocatoria con medios electrónicos, los fallos de la web que colapsó el sistema dejando fuera a muchas personas y provocando la indignación y decepción de muchos de ellos, además de las dilaciones en la tramitación, habiendo transcurrido un año desde su publicación sin que se resolvieran ninguno de los 17.000 expedientes.

Por ello, con el ánimo de contribuir al esclarecimiento de los obstáculos de la tramitación y ante el eco de la población que reclamaba insistentemente que se hiciera efectivo su derecho a resolver una subvención que tenía previsto dictar resolución a los 6 meses desde su publicación, se aperturó la queja de oficio 23/8477 (14/11/23) con el objetivo de que transcurrido 1 año desde la convocatoria nos informaran, entre otras cuestiones, sobre el número de resoluciones emitidas y notificadas, así como la fecha en la que se tenía previsto dar respuesta a la totalidad de las solicitudes en cada una de las Delegaciones Territoriales y lo referido al dimensionamiento de los medios técnicos y humanos disponibles para dar respuesta a los expedientes provinciales.

En el informe recibido se constataban los retrasos producidos, especialmente en provincias como Málaga y Sevilla sin que se aportara reflexión alguna sobre la capacidad de medios humanos para resolver esta convocatoria, solo se añadía que “desde las Delegaciones Territoriales se está tramitando con la mayor celeridad y diligencia”, relacionándose las medidas implementadas para aliviar la situación que se había provocado tras la convocatoria.

Tras continuar recibiendo quejas donde se nos trasladaba que seguían sin ofrecerse respuesta a muchas de las solicitudes, además de las dificultades para consultar la página con el seguimiento de la convocatoria, en este mes de mayo de 2024 se dictó Resolución solicitando el pronunciamiento sobre la aceptación o no de lo recomendado, habiéndose recibido informe en los siguientes términos:

RECOMENDACIÓN 1 para que se analicen y acometan las actuaciones de carácter estructural y permanente, en cuando a los medios necesarios, tanto de carácter técnico como relacionados con la dotación del personal, para resolver la convocatoria en el plazo recogido en la misma, con independencia de los órganos de gestión responsables de cada fase de tramitación”.

En relación a los medios humanos necesarios, hacen mención a que la implementación del Bono Joven no formaba parte de la planificación llevada a cabo por su centro directivo ni se incluyen en el Plan Vive 2020-2030, cuestión por la que dicen estar en un supuesto excepcional de gestión y no de carácter estructural y permanente. Añaden al respecto que en “la asignación de crédito de la Administración General del Estado para el Bono Alquiler Joven no contemplaba la disponibilidad presupuestaria estatal para el nombramiento de personal funcionario interino por exceso o acumulación de tareas, circunstancia por la que se ha provocado el aumento exponencial de la carga de trabajo de las unidades gestoras

Y concretan las actuaciones llevadas a cabo como han sido un Plan de choque de interinos en 2023 incorporándose en septiembre de 2023, por un plazo máximo de 9 meses dentro de un periodo de dieciocho meses, conforme marca el artículo 14.1d) de la Ley 5/2003, de 7 de junio de la Función Pública de Andalucía. Además un contingente de 15 efectivos de los servicios centrales de la Consejería, que se dedican en exclusiva a la tramitación de estas ayudas y que empezaron a prestar estos servicios en octubre de 2023, personal que ha ido creciendo en función de la acumulación de trabajo atrasado en los distintos centros directivos. Y 24 efectivos mas que se entienden han reforzado a partir del pasado mes de julio, que se prevé presten servicios durante 6 meses, prorrogable por otros 6.

También nos trasladan otras medidas que no han podido materializarse, como era una encomienda a AVRA, u otras que se están estudiando a medio y largo plazo como es la “modificación de la relación de puestos de trabajo, de manera que se adecuara a las necesidades de gestión de este centro directivo, la dotación económica de puestos desdotados y su cobertura con personal funcionario interino por vacante y la adopción de un nuevo plan de choque de personal funcionario interino por acumulación de tareas”.

Por lo que respecta a los medios de carácter técnico nos trasladan las gestiones realizadas con la Secretaría General Técnica de la Consejería así como con la Agencia Digital de Andalucía, responsable de las cuestiones técnicas de automatización necesarias para el desarrollo del proyecto, además de las reuniones que se hacen revisando todos los procesos y automatizaciones de esta subvención, de cara a una posible nueva convocatoria del Bono Alquiler Joven.

RECOMENDACIÓN 2 para que, atendiendo al interés mostrado por la juventud destinataria de esta ayuda y a la desigualdad que supone priorizar a quienes tengan la disponibilidad de tiempo, medios y competencias digitales, se revise el procedimiento establecido para futuras convocatorias, y se modifique la obligatoriedad de la presentación de forma telemática de sus solicitudes

Nos trasladan que “cualquier modificación a acometer, tanto desde el punto de vista técnico como regulatorio, conllevaría dilaciones temporales” y que el cambio planteado por esta Defensoría se traduciría en una demora en el inicio de la gestión de estas ayudas, toda vez que se está a su vez a expensas de las modificaciones que opere la Administración General del Estado, incidiendo que se recomienda a las comunidades autónomas no adoptar ninguna modificación normativa al respecto.

Nos aportan datos sobre la “encuesta sobre Equipamientos y Uso de Tecnologías de Información y Comunicación en los Hogares. Año 2023” del Instituto Nacional de Estadística en el que el 95,4% de la población de entre 16 y 74 años dispone de los medios electrónicos necesarios para acceder a este tipo de subvenciones, concentrándose precisamente en la población joven los mayores conocimientos técnicos y habilidades digitales. También que 8 de cada 10 personas de entre 16 y 74 años interactuó con los entes o servicios públicos a través de internet en los últimos doce meses de referencia.

Siendo por tanto “los motivos indicados por lo que no se considera precedente implementar la recomendación realizada”.

RECOMENDACIÓN 3 para que se revisen los criterios para aportar información a las personas solicitantes, tanto en lo referido a los listados que se publiquen en la web, como a otros instrumentos que favorezcan esta información, para que sean auténticos apoyos para todas las personas interesadas, poniendo especial atención en la brecha digital.

Nos informan que se está estudiando las consideraciones planteadas para que de acuerdo con el criterio de la Defensoría quede garantizado el derecho al acceso a la información pública y a a la transparencia en la actuación de la Administración.

A modo de conclusión, valorando lo expuesto en cada una de las recomendaciones y sugerencias, consideramos que desde la Secretaría General de Vivienda se han tenido en cuenta los problemas transmitidos por la ciudadanía y se están haciendo gestiones para mejorar la tramitación de la convocatoria y resolver las solicitudes pendientes, considerando también algunas de las propuestas hechas por esta Defensoría.

En relación a la recomendación primera, disentimos en cuanto a la justificación dada respecto a que la dilación en la resolución de los expedientes del bono joven se debe a la falta de presupuesto por parte del Estado. Aunque sí pudiera ser necesario que la dotación estatal del Bono Alquiler Joven tuviese previsto presupuesto para dotar los centros directivos de los recursos humanos necesarios, entendemos que siendo un objetivo fundamental de su Consejería arbitrar los medios necesarios para facilitar el acceso a la vivienda de la población con más necesidades de apoyo, las Delegaciones Territoriales debieran de estar dotadas del personal necesario para resolver las solicitudes en el plazo indicado y en su defecto en un tiempo razonable, pues de lo contrario el objetivo de estas convocatorias dejan de tener el efecto pretendido, desprotegiendo a quienes se intentaba ayudar.

Aún siendo el Bono Joven una iniciativa estatal, es evidente que ha venido a sumar a esta Comunidad Autónoma recursos para las personas jóvenes que necesitan emanciparse y por lo tanto puede y debe ser correspondido con recursos propios para posibilitar que los más de 16.000 solicitantes tengan una respuesta en el menor tiempo posible.

Por otro lado, esta Defensoría ha podido conocer, a lo largo de los años, los retrasos producidos en las distintas Delegaciones Territoriales en cuanto a la tramitación de las ayudas del alquiler. A modo de ejemplo, hemos de referirnos a la gestión de la convocatoria para el ejercicio 2018 de ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes en la Comunidad Autónoma de Andalucía, efectuada por la Orden de 30 de octubre de 2018 de la entonces Consejería de Fomento y Vivienda.

Una convocatoria que, también afectaba a los mismos destinatarios que el bono joven y que por falta de personal, sobre todo en algunas de las Delegaciones Territoriales se dictaron resoluciones transcurridos tres años desde su publicación, siendo solo la provincia de Almería la que resolvió en un tiempo razonable y otras como Granada, y sobre todo Málaga y Sevilla superaban los dos años. Todo ello conforme a los informes que nos aportaron en la queja de oficio 19/2709. Igual sucede con convocatorias posteriores, de cuyos solicitantes se siguen recibiendo numerosas quejas sobre las dilaciones en resoluciones y pagos de las subvenciones.

Como nos han expuesto en su informe a esta Resolución, es necesario concretar a la mayor brevedad posible las medias planteadas de modificación de la relación de puestos de trabajo, de manera que se adecuara a las necesidades de gestión de ese centro directivo, dotando económicamente los puestos desdotados e incorporando el personal funcionario interino por vacante, además de materializar ese nuevo plan de choque de personal funcionario interino por acumulación de tareas. Unas medidas que podrían aportar recursos adecuados a la gestión de los distintos expedientes, especialmente a las provincias donde se tiene detectado que tienen menos capacidad de gestión.

Por lo que respecta a los recursos técnicos, aún no siendo muchos de ellos competencia de su Consejería, y estando haciendo gestiones para solucionar los errores cometidos y por lo tanto entendemos que es un problema que se encuentra en vías de solución, entendemos que no exime de responsabilidad a la propia administración andaluza, dado que la Agencia Digital de Andalucía forma parte de las medidas necesarias para el buen funcionamiento de la tramitación de la propia convocatoria. Por otro lado no puede esgrimirse como justificación ante la ciudadanía, dado que la Administración es concebida como un engranaje que debe dar respuesta en su conjunto a los fines perseguidos con esta convocatoria siendo responsabilidad de sus gestores el buen funcionamiento de los distintos organismos y la cooperación necesaria entre los mismos para asegurar la eficiencia y eficacia en la gestión del procedimiento administrativo.

En cuanto a la segunda de las recomendaciones, no estando en el ánimo de esta Defensoría entorpecer la gestión de esta convocatoria ni de otras que puedan publicarse con posterioridad, y no poniendo en duda las fuentes que nos aporta sobre la capacitación digital de la población andaluza, sí conocemos a través de las quejas recibidas que precisamente son quienes más lo necesitan, los que tienen más dificultades para acceder a través de una web en condiciones de igualdad, bien sea por tener menos destrezas, por disponer de equipos menos adecuados o por no poder estar pendientes todo un día y la noche para que su solicitud sea enviada con prioridad, faltando al trabajo o a sus obligaciones.

Por lo que respecta a la última de las recomendaciones valoramos positivamente que se considere la misma y se pongan los medios adecuados para garantizar el derecho al acceso a la información pública y a a la transparencia en la actuación de la Administración y en especial en las convocatorias de subvenciones como es la que nos ocupa.

Tras lo expuesto, se pone en su conocimiento que se procede a concluir provisionalmente esta actuación de oficio, entendiendo que se están arbitrando medidas para solucionar las dilaciones en los expedientes referidos al Bono Joven y dar una respuesta a la totalidad de las solicitudes.

Si bien, consideramos inasumible aceptar dilaciones de dos y tres años en resolver convocatorias de ayudas al alquiler, ya que genera un perjuicio a los destinatarios y un descrédito de la población en los poderes públicos. Como se recoge en el artículo 47 de la Constitución, los poderes públicos han de promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho a una vivienda asequible a quienes más lo necesitan.

Por último, dado que nos siguen enviando quejas en las que nos trasladan la falta de notificación de resoluciones o pago de las mismas, le agradecemos nos actualicen los datos de gestión a la fecha, en cuanto al porcentaje de resoluciones notificadas y presupuesto ejecutado en cada una de las provincias, así como las dificultades con las que se están encontrando, en el caso de que no se hubiese ejecutado la totalidad del presupuesto, trasladando la fecha estimada de cierre de la presente convocatoria.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/2056 dirigida a Ayuntamiento de Cartaya, Huelva

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos al Ayuntamiento de Cartaya su obligación legal de dictar resolución expresa de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte afectada.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 17 de marzo de 2024 recibimos una comunicación remitida por (...) , a través de la cual nos exponía que con fecha 3 de octubre de 2022 había formulado una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados por unos vertidos de aguas fecales o residuales provenientes de la red de saneamiento del municipio de Cartaya que transporta a la EDAR de La Antilla; y que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

El expediente administrativo incoado en ese Ayuntamiento, según el dato que nos facilitó el reclamante, era el (...)/2022 Referencia: (...).

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 2 de abril de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de resolver expresamente, a la mayor brevedad posible, la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte afectada con fecha 3 de octubre de 2022.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/7245 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Granada

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Entre el correo ordinario de esta Oficina se registró un escrito de queja presentado por un familiar de una menor, tutelada por la Entidad pública de protección de menores e interna en un centro de protección de menores en la provincia de Granada. Nos decía que su sobrina protagonizaba constantes abandonos no autorizados del centro (fugas) y es por ello que venía solicitando, sin éxito, que la menor fuese trasladada a un recurso residencial mejor adaptado a sus características, con mayor control y seguridad.

Para dar trámite a esta queja solicitamos la emisión de un informe a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, respondiéndonos que, efectivamente, tanto la menor como su hermana están tuteladas por la Entidad pública, siendo así que desde su ingreso en el centro de acogida inmediata protagonizaron numerosos incidentes, quizás fruto de las vivencias sufridas en el seno de su familia, destacando en las menores un comportamiento inadaptado, no respetuoso con la normativa que rige la vida ordinaria del centro.

La menor a la que se alude en la queja fue trasladada a un centro residencial básico en el que permaneció algo más de un año, sin que tampoco fuese positiva su estancia allí por lo que se consideró necesario su traslado a un recurso residencial que le proporcionase la atención especializada que requería. El motivo principal de derivación de la menor fue: “... la involución que se observa en muchas de sus conductas y reacciones, que ponen en duda la efectividad de las intervenciones psicoeductivas realizadas desde el recurso residencial y desde los recursos externos. La menor continúa manifestando conductas desadaptativas en las que pone en riesgo su integridad física (autolesiones y fugas) y psicológica, así como la del resto de menores residentes en el centro, puesto que las situaciones provocadas por la menor Minerva afectan negativamente al clima de convivencia y suponen un mal ejemplo para el resto de compañeros de menor edad del centro, que comienzan a imitar sus comportamientos ...”.

Ante tal situación y una vez autorizado por el juzgado el ingreso de la menor en un centro específico para menores con problemas de comportamiento, éste se produce en un centro. En el centro se emite un informe facultativo que señala lo siguiente: “ ... la menor presenta un trastorno del comportamiento que le provoca deterioro significativo en sus actividades sociales, personales y académicas, requiriendo un recurso residencial altamente estructurado, adecuado a sus necesidades que le aporte estabilidad y, donde se ejerza un control terapéutico y la supervisión necesaria que posibilite una mayor contención para recibir la atención que requiere, con el fin de que remitan conductas disfuncionales que presenta y estabilizar su comportamiento ...”

El resultado de la estancia de la menor en dicho centro especializado arrojó resultados positivos ya que se consiguieron la mayoría de los objetivos planeados en el proyecto educativo elaborado específicamente para ella, por lo que fue derivada de nuevo a un recurso residencial básico “... que le permita seguir avanzando e ir responsabilizándose de su vida de manera gradual, a media que sigue creciendo y madurando, además de poner en práctica todas las herramientas adquiridas en el recurso ...”.

La estancia de la menor en este nuevo recurso residencial ha supuesto una involución en los problemas de comportamiento de la menor, protagonizando de nuevo abandonos no autorizados, del último de los cuales fue localizada por la policía y puesta a disposición de un centro de acogida inmediata, el cual abandonó, de nuevo sin autorización, la misma mañana en que fue ingresada.

Culmina el informe de esa Delegación Territorial recalcando lo siguiente:

... Finalmente se indica que, ha de tenerse en cuenta que el centro de protección en que la menor se encuentra acogida es de carácter abierto, lo que implica que los menores residentes pueden entrar y salir del mismo dentro de las distintas actividades programadas, si bien no deben ausentarse del centro sin comunicarlo y sin disponer de autorización para ello, considerando que desde esta Entidad Pública y por parte de la dirección del centro que ejerce la guarda de la menor se están observando las medidas legalmente procedentes para su atención y protección.”

De un extracto del informe remitido por la Delegación Territorial dimos traslado para alegaciones a la persona que nos presentó la queja recalcando los mismos argumentos que nos expuso en su escrito inicial y mostrando su disconformidad con el ejercicio de la tutela pública sobre la menor, por las escasas medidas de control para evitar que sus reiteradas fugas de los centros de protección la sitúen, paradógicamente, en una situación de desprotección, sin perjuicio de los riesgos que su comportamiento descontrolado, sin límites, pueda provocarle.

CONSIDERACIONES

A este respecto hemos de reseñar que la intervención de la Entidad Pública con la menor viene motivada por la constatación de una situación de vulneración de derechos por parte de sus progenitores, la cual determinó que se asumiese su tutela conforme a la Ley, siendo así que el ejercicio de la tutela impone a la Administración pública la obligación de velar por la seguridad y protección de la menor, adoptando de forma diligente decisiones en tal sentido e implementándolas de forma adecuada.

Debemos recordar que el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, establece que toda persona menor de edad tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan. Y a tales efectos prevé que se tenga en cuenta, entre otros, el criterio general que permita favorecer su correcto desarrollo como persona y proteger su derecho a la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.

A este respecto el artículo 11 de esta misma Ley Orgánica 1/1996 viene a apostillar la obligación de las Administraciones Públicas de facilitar a los menores la asistencia adecuada para el ejercicio de sus derechos, incluyendo los recursos de apoyo que precisen. Y más específicamente el artículo 21, referido a la medida de acogimiento residencial, establece la obligación de asegurar la cobertura de las necesidades de la vida cotidiana y de garantizar los derechos de las personas menores adaptando su proyecto general a las características personales de cada menor, mediante un proyecto socio-educativo individual, que busque su bienestar, su correcto desarrollo físico, psicológico, social y educativo en el marco del plan individualizado de protección que debe definir la Entidad Pública.

En este contexto, y ante los reiterados problemas de comportamiento que manifiesta la menor desde hace tiempo, viene al caso aludir al tenor literal de los artículos 25 y 26 de dicha Ley de Protección Jurídica del Menor, que regulan el acogimiento residencial en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta, habilitados para el acogimiento residencial de menores que estén en situación de guarda o tutela por la Entidad Pública, diagnosticados con problemas de conducta, y que presenten conductas disruptivas o disociales recurrentes, transgresoras de las normas sociales y los derechos de terceros, cuando además así esté justificado por sus necesidades de protección y determinado por una valoración psicosocial especializada.

Tanto el ingreso como la salida de dichos centros requieren de autorización judicial, la cual no procede en los casos de que la persona menor de edad presente enfermedades o trastornos mentales que requieran un tratamiento específico por parte de los servicios competentes en materia de salud mental o de atención a las personas con discapacidad.

Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1. - Que ante la inadaptación de la menor al centro residencial básico al que en fechas recientes ha sido derivada, procedente del centro especializado en el abordaje de problemas de conducta, en el que viene protagonizando de nuevo reiteradas fugas, se examine nuevamente u situación y, en su caso, se acuerde su ingreso en un centro mejor adaptado a sus características personales y la evolución experimentada en su problema de comportamiento.

RECOMENDACIÓN 2. - Que en el supuesto de que, atendiendo a su interés superior como persona menor de edad, se considerase conveniente su estancia en un centro residencial básico se elabore un proyecto educativo adaptado a las especiales características de la menor, que incluya la necesaria coordinación con el dispositivo sanitario público de salud mental infanto juvenil para un abordaje eficaz de sus problemas de comportamiento, ello unido a la previsión de especiales medidas de control y vigilancia sobre la menor conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor previstas para garantizar la convivencia y la seguridad en los centros de protección a la infancia y la adolescencia”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/7685 dirigida a Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente Delegación Territorial en Jaén

Recordamos a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Jaén su obligación legal de dar expresa respuesta a un escrito presentado por un ciudadano con el que pedía información sobre si, ante el corte de una vía pecuaria, se había incoado algún expediente de investigación, deslinde o recuperación de oficio, para salvaguardar su libre tránsito

ANTECEDENTES

I. Con fecha 10 de noviembre de 2023 recibimos una comunicación remitida por (...), planteando queja por la falta de respuesta de esa Delegación Territorial a un escrito presentado en fecha 7 de septiembre de 2021 y nº de registro ..., con el que denunciaba el cierre y vallado de la Vía Pecuaria "Cuesta de la rasa" y solicitaba “Información sobre si la administración competente ha iniciado algún procedimiento de investigación, deslinde o recuperación de oficio o en caso de que proceda si se ha dictado algún acto u orden de ejecución con el fin de salvaguardar la libre circulación de una vía de uso público”.

A pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos los requisitos del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y solicitar a esa Administración que diera expresa respuesta, sin más dilaciones, el escrito presentado por el reclamante , informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 20 de diciembre de 2022 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 7 de septiembre de 2021.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/4661 dirigida a Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, Delegación Territorial en Jaén

Recordamos a la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Jaén su obligación legal de responder expresamente un escrito presentado por una asociación medioambiental sobre vías pecuarias en dicha provincia.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 8 de junio de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la Asociación Medioambiental (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 20 de junio de 2023 se había dirigido a esa Delegación Territorial mediante escrito denunciando incidencias en dieciséis vías pecuarias de la provincia de Jaén. Dicho escrito fue reiterado el 2 de enero de 2024.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 25 de julio de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 20 de junio de 2023, reiterado el 2 de enero de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/7131 dirigida a Ayuntamiento de Cañete la Real, (Málaga)

Recordamos al Ayuntamiento de Cañete la Real su obligación legal de responder expresamente el escrito presentado por la interesada.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 19 de octubre de 2022 recibimos una comunicación de (...) , a través de la cual nos exponía que con fecha 13 de abril de 2022 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Cañete la Real exponiendo una serie de hechos afectantes a un terreno de su propiedad en el entorno del cementerio de esa localidad y que, a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su escrito.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que diera respuesta expresa, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 20 de diciembre de 2022 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta expresa, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 13 de abril de 2022, remitiéndonos copia de dicha respuesta.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5250 dirigida a Ayuntamiento de Huétor Vega, (Granada)

Recordamos al Ayuntamiento de Huétor Vega su obligación de ejercitar las competencias legales de protección de la salubridad pública y disciplinarias en materia de urbanismo en relación con un núcleo animal colindante a una comunidad de propietarios residencial y generador de diversas incidencias ambientales.

ANTECEDENTES

La reclamante nos trasladaba en julio de 2021 que ya entonces hacía casi dos años que la comunidad de propietarios del bloque donde reside, venía denunciando en ese Ayuntamiento la problemática causada por la presencia de animales (perros, gansos, caballos y algunas veces, cerdos) en una finca que está colindante (calle ...), de la que decía que: "los dueños no viven allí pero vienen dos veces al día para atender a los animales. Dejan la comida y la paja y esto atrae insectos, palomas y ratas. Obviamente hay olores también y todo es perjudicial para la salud".

A consecuencia de esta situación, aseguraba que la comunidad de propietarios había tenido que contratar una empresa especializada para tratar una plaga de ratas y que muchos vecinos tenían que limpiar excrementos de palomas y que ella mismo había sufrido la rotura de su aire acondicionado: "porque se han metido ratones y lo han roto". Aseguraba que: "debemos tener cuidado a la hora de abrir ventanas por si entra algún bicho y hay vecinos que se han quejado de que no pueden usar sus espacios fuera de sus casas por la cantidad de suciedad que dejan las palomas".

Otra de las cosas que nos decía entonces era que: "el Ayuntamiento ha movido muchos papeles de un lado a otro entre sus departamentos, pasando la responsabilidad de una persona a otra, pero nadie está resolviendo el problema. El mismo Alcalde me ha admitido que no deberían haber animales así dentro del casco urbano".

Nos aportaba copia de los informes de una empresa de plagas que habían tenido que contratar, en los que se hacían algunas observaciones, tales como que: "se localiza entrada de roedores en comunidad de propietarios ... nº ... de Huétor Vega procedentes de finca colindante. Dichos roedores acceden desde tejado de la misma subiendo por un árbol (laurel) que presenta ramas peladas por el efecto de dichos roedores. (...). También se encuentra una posible entrada desde la finca contigua, por el falso techo de una de las entradas a las zonas comunes. Teniendo que ser tratado para su control en varias visitas. Se recomienda que desde origen (finca contigua) se trate para su erradicación. Dicha finca tiene animales y generan un hábitat perfecto para la proliferación de estos roedores".

La reclamante nos aportaba también copia de la documentación del expediente administrativo que se había seguido en ese Ayuntamiento, aunque al parecer sin éxito. Uno de los últimos actos administrativos emitidos en aquel momento era un acuerdo de Alcaldía, de 17 de septiembre de 2020, por el que se daba traslado del expediente al área de urbanismo/actividades "para la emisión del informe que corresponda a los efectos contenidos en el Informe remitido con fecha 04/08/2020 (2020-E-RC-2321)", así como dar traslado del expediente GE-3575/2019 a la Delegación Territorial de Salud y Familias, "a fin de que emita informe sobre las condiciones higiénico sanitarias y de salubridad del inmueble respecto al que se contrae la queja por parte de la CCPP del edificio sito en c/ ... nº ..., y actuaciones procedentes en su caso".

Analizada esta documentación, se desprendían a nuestro juicio varias circunstancias, tales como que la finca donde se ubicaban estos animales estaba situada sobre suelo urbano de uso principal comercial y que se habían constatado hasta ocho perros y un caballo (en 2019). No obstante, también había una comunicación que remitía la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de Granada, a ese Ayuntamiento, en fecha 28 de julio de 2020, que informaba de una explotación equina y de la presencia de más animales:

"La inspección veterinaria de la Oficina Comarcal Agraria de Santa Fe, emitió Informe al respecto el 16/07/2020, en el que se constataba que: "realizada visita de inspección el día 14 de julio de 2020, en el domicilio anteriormente descrito, se encuentra registrada una explotación equina no comercial preexistente con código de alta en REGA ES181010..., a nombre de ... En el momento de la inspección se comprueba la existencia de tres caballos, dieciséis gallinas, dos gansos y tres perros de tamaño medio. Se adjunta anexo con fotos de las instalaciones y de animales y que el estado fisiológico de los animales es bueno. Las condiciones higiénico sanitarias de la explotación son satisfactorias, no observando moscas ni olores desagradables, los propios de una explotación".

A tenor de este informe, no cabía duda alguna que ese Ayuntamiento era, y es, el que tiene las competencias legales para dar solución a este asunto, pues el problema radicaba en que la ubicación de estos animales -fundamentalmente los tres caballos- posiblemente no estuviera permitida en suelo urbano de uso comercial, por razones obvias de salubridad, por que generan excrementos de gran tamaño, y grandes cantidades de orines, que a su vez provocan olores que se trasladan a la comunidad vecina, y que atraen a parásitos, insectos y roedores, que aprovechan los propios excrementos y la comida que se deja para los animales.

Esas competencias legales que referíamos son las propias del mantenimiento de la salubridad y las de disciplina urbanística, pues no nos parecía acorde con un uso normal del suelo urbano comercial la tenencia de tres caballos, gansos y perros, con toda la problemática que llevaban años generando. Por lo tanto, desde el primer momento entendimos que ese Ayuntamiento debía afrontar de una manera decidida el ejercicio de esas competencias legales que le correspondían para dar solución a este problema, sin que obstase a ello el hecho de que la explotación equina no comercial estuviera registrada en la Junta de Andalucía, pues ello era un dato sin trascendencia alguna en cuanto a la situación urbanística y de salubridad que compete al municipio.

Sin embargo, era la propia reclamante la que decía que "el Ayuntamiento ha movido muchos papeles de un lado a otro entre sus departamentos, pasando la responsabilidad de una persona a otra, pero nadie está resolviendo el problema. El mismo Alcalde me ha admitido que no deberían haber animales así dentro del casco urbano". Esto último nos parecía un dato esencial que, al margen de todo lo demás, debería haber movido a ese Ayuntamiento a una actuación desde hacía tiempo, sin necesidad de haber acudido a la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, ni la de Salud y Familias.

Así expuesta la queja, la admitimos a trámite y hasta el momento se han recabado tres informes:

1.- Un primer informe recibido en fecha 18 de agosto de 2022 (más de un año después de haberlo solicitado), denominado Informe Técnico sobre denuncia por condiciones insalubres de explotación ganadera sita en calle ... nº ... de Huétor.Vega , Granada, en el que se concluía que:

"Por consiguiente, se prohíbe mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados y vigilados, y en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos".

2.- Un segundo informe de 4 de abril de 2023 con el que nos decían que:

"Visto que aún siguen existiendo animales que provocan molestias, estando no obstante en condiciones de higiene y limpieza óptimas, continuaremos la tramitación del expediente en aras a eliminar los efectos molestos provocados por la existencia de los animales, lo cual les será comunicado de inmediato".

Además, nos acompañaban un informe previo de Policía Local en el que a su vez constaba lo siguiente:

"Que personados los agentes que suscriben en el inmueble citado anteriormente, y puesto al habla con D. … , como propietario del mismo, con domicilio en (...), con D.N.I. (...) con fecha de nacimiento (...), manifiesta que a día de hoy posee 4 caballos, 8 gallinas, 2 gansos y 2 perros de pequeño tamaño.

Una vez en el interior del inmueble, previa autorización del Sr. … , se puede observar que los animales se encuentra en buenas condiciones, y todas las instalaciones limpias y cuidadas."

3.- Una tercera comunicación -no informe- del Ayuntamiento en la que se nos decía que:

"Se adjunta solicitud de asistencia a Municipios de Diputación de Granada para la realización de los trámites que restan en la finalización del expediente, debido a la falta de medios personales y materiales en este Ayuntamiento para resolver y finalizar el expediente".

Dicha solicitud de asistencia tenía fecha del 15 de junio de 2023, detectando esta Institución que podría haberse hecho mucho antes, ya que veníamos tramitando este expediente desde el 3 de agosto de 2021.

En atención a esta última comunicación, nos vimos en la tesitura de requerir a ese Ayuntamiento que nos informara de la respuesta dada por la Diputación Provincial de Granada a la solicitud de asistencia. En este sentido, dirigimos escrito a ese Ayuntamiento en fecha 17 de julio de 2023, que reiteramos con otro escrito del 28 de agosto, sin que hasta el momento, lamentablemente, hayamos tenido respuesta.

Por ello, habida cuenta el retraso con el que ese Ayuntamiento ha respondido a nuestras peticiones de informe y que la última ni siquiera se ha respondido, hemos optado por comunicarnos con la reclamante a fin de actualizar la problemática objeto de queja, la cual nos dice lo siguiente a fecha 15 de febrero de 2024:

"(...) los animales están siendo visitados dos veces al día y aproximadamente una hora por cada visita, por lo que no están vigilados debidamente y están ocasionando molestias a los vecinos.

(...) la higiene y la limpieza no son siempre óptimas. Además, si tuvieran alguna visita programada con la policía o algún tipo de inspección, tendrían tiempo para limpiar a fondo antes de la visita.

(...) el Ayuntamiento está usando cualquier excusa, por la razón que sea, para no tratar debidamente este problema. Han estado en contacto anteriormente con la Diputación, la cual ha hecho visitas a los propietarios, dando tiempo para que todo estuviese limpio para la hora programada. De tal forma que estamos dando vueltas a este asunto continuamente, causando retraso para llegar a una conclusión. Después de hablar con mis vecinos, todo sigue igual.

Tenemos problemas con ratones, ratas, palomas y más seres que son atraídos por la comida, paja y olores de los animales. Los vecinos que tienen espacio al aire libre no pueden disfrutar de él sin limpiar al fondo cada vez que quieren usarlo. Los niños juegan en el patio de la comunidad, el cual puede estar infectado por excrementos de los roedores y palomas, y por mucho que limpiemos, hay un riesgo para la salud. Todo esto va acompañado de olores fuertes que últimamente están empeorando y eso que no estamos en verano todavía."

En atención a estos antecedentes, debemos hacer las siguientes

CONSIDERACIONES

La falta de respuesta de ese Ayuntamiento a nuestra cuarta petición de informe, nos impide ciertamente completar la información sobre el asunto objeto de queja, pero no obsta a que con los datos que ya tenemos -aportados por la reclamante al tiempo de formular su queja y recabados posteriormente con los tres informes emitidos- podamos adoptar una resolución, especialmente tras el último escrito de la afectada con el que actualiza la problemática.

En este sentido, debemos atenernos a los siguientes datos que, en vista de que persiste la presencia de animales, adelantan nuestra postura en este asunto:

En primer lugar, la prohibición de mantener los animales "en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos", como parece ser el caso a tenor de los antecedentes expuestos, y tal y como confirmó el técnico de Diputación Provincial en su informe.

En segundo lugar, la constatación por la policía local de la presencia de los animales e incluso la evidencia de que en el inmueble hay censado un núcleo equino en la Junta de Andalucía.

En tercer lugar, el reconocimiento de ese Ayuntamiento de falta de medios para dar solución a esta problemática.

En cuarto lugar, la persistencia de la presencia de animales según comunica la promotora de la queja, pese a la prohibición de la cual informó el técnico de la Diputación Provincial en verano del año 2022.

En quinto y último lugar, la persistencia en la actualidad de la problemática de padecimiento de incidencias ambientales, pues en su última comunicación citaba la promotora de la queja la presencia de: "ratones, ratas, palomas y más seres que son atraídos por la comida, paja y olores de los animales."

De acuerdo con todo ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, y partiendo de la base de que no se nos ha envido el último informe solicitado, debemos indicar que el artículo 17.1 b) de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA), recoge como parte del contenido urbanístico de la propiedad del suelo, entre otros, el deber de destinar los terrenos, construcciones y edificaciones: «al uso previsto por la ordenación territorial y urbanística y cumplir con el deber legal de conservación».

Por su parte, el artículo 144 de la citada LISTA establece en su apartado 1, primer párrafo que:

«Las personas propietarias de terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad, accesibilidad universal, eficiencia energética, ornato público y demás que exijan las leyes».

De acuerdo con ello y atendiendo al caso objeto de queja, nos parece incompatible con los estándares de salubridad que propugna la LISTA y las propias Ordenanzas municipales, un núcleo animal compuesto en su momento por perros, gansos, caballos y algunas veces, cerdos, y que a día de hoy, según se desprende de lo que nos dice la afectada, se mantiene -aunque no sabemos en qué número y qué concretos animales-. En este sentido, la última comunicación de la afectada deben interpretarse como la prueba clara de la incompatibilidad del uso con la normativa, por lo que cabe exigir de ese Ayuntamiento el ejercicio de las competencias legales en materia de urbanismo, disciplina ambiental y protección de la salud pública.

En cuanto a la normativa sectorial de sanidad animal, el artículo 3.12 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, establece que una «Explotación de animales» es «cualquier instalación, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen animales o se expongan al público, con o sin fines lucrativos. A estos efectos, se entenderán incluidos los núcleos zoológicos, los mataderos y otros lugares en que se realice el sacrificio de animales, los centros en que se lleven a cabo espectáculos taurinos, las instalaciones de los operadores comerciales y los centros de concentración».

La tenencia de una explotación de animales conlleva el cumplimiento de una serie de obligaciones, incluida la inscripción en el Registro general de explotaciones ganaderas, además de las más importantes, relativas al control sanitario y al bienestar animal. En este caso parece que sólo está inscrito el núcleo equino y que el resto de animales se encuentran en número que varía ocasionalmente.

La aplicación de estos artículos al caso objeto de queja, siendo clara la presencia de animales según se desprende de los informes evacuados y de las comunicaciones de la afectada, deben mover de una vez a ese Ayuntamiento de Huétor Vega a ejercitar todas las acciones a su alcance a fin de proteger la salubridad del entorno.

De ahí que, si la situación fuera persistente, o llegara a ser insostenible, como así parece que es, deben adoptarse, previos los trámites legales oportunos, todas las medidas que lleven al cese o clausura de este núcleo animal. Y que llevamos ya algunos años esperando, pues esta queja fue admitida a trámite, cabe recordarlo de nuevo, el 3 de agosto de 2021, esto es, camino ya de tres años.

Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, como así lo parece, hemos de recordar a ese Ayuntamiento el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA) aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

Del mismo modo, debe recordarse que los municipios ostentan competencias en materia de protección de la salud pública y disciplina urbanística, en materia de conservación de edificaciones y terrenos, conforme a los artículos 25.2 de la LBRL, 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía (LAULA) y 144 de la LISTA. Estas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

A la vista de estos Antecedentes y Consideraciones, y al amparo del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - Del derecho a una buena administración, previsto en el artículo 31 del EAA, así como de los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

RECORDATORIO 2. - De que los municipios ostentan competencias en materia de protección de la salud pública y disciplina urbanística, en materia de conservación de edificaciones y terrenos, conforme a los artículos 25.2 de la LBRL, 9 de la LAULA y 144 de la LISTA, y de que dichas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

RECOMENDACIÓN. - para que, en el caso objeto de la presente queja, si aún no se hubiera procedido a ejercitar las competencias legales referidas de protección de la salubridad pública y disciplinarias en materia de urbanismo, se proceda sin más demoras ni retrasos injustificados y previos los trámites legales oportunos, a la clausura del núcleo animal generador de las incidencias ambientales que han dado lugar a esta queja, con cuantas medidas sean accesorias para procurar la efectiva retirada de los animales y la imposición de las sanciones a que haya lugar.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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