La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/4127 dirigida a Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María Resolución por la falta de respuesta a un escrito de un ciudadano en el que se solicitaba habilitar más plazas de aparcamientos de motocicletas en el municipio.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 16 de abril de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por un vecino del municipio de El Puerto de Santa María, a través de la cual nos exponía que con fecha 25 de noviembre de 2024 dirigió escrito a ese Ayuntamiento en relación a una solicitud para habilitar plazas de aparcamiento de motos es su municipio, sin haber obtenido respuesta a pesar del tiempo transcurrido.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 25 de noviembre de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/4057 dirigida a

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de San Fernando ante la falta de respuesta a una consulta ciudadana sobre el cambio de uso de inmueble de vivienda a local comercial.

ANTECEDENTES

I. Se dirigía a esta Defensoría un ciudadano de San Fernando que nos daba traslado que con fecha 13 de noviembre de 2024 presentó una consulta en el Ayuntamiento de San Fernando acerca del cambio de uso de su inmueble de vivienda a local comercial, ya que bajo el mismo parecía existir otro con uso de vivienda y que el P.G.O.U establecía que en ningún caso se admitirán usos terciarios recreativos ni de comercio sobre viviendas. Sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido, no obtuvieron respuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 13 de noviembre de 2025.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/4588 dirigida a Ayuntamiento de Jaén

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Jaén ante la falta de respuesta a un recurso extraordinario de revisión por sanción de tráfico.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 15 de mayo de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por un ciudadano de Jaén, a través de la cual nos exponía que con fecha con fecha a 19 de diciembre de 2024, formuló recurso extraordinario de revisión ante ese Ayuntamiento en relación a su disconformidad con una sanción de tráfico, sin que hubiese recibido respuesta a su comunicación hasta la fecha.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 19 de diciembre de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/7884 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Entre la correspondencia ordinaria que se recibe en la Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía quedó registrado un escrito en el que la persona interesada se quejaba de como venía funcionando el proyecto "Canguro" que había implando un ayuntamiento de la provincia de Sevilla para ayudar a las familias a conciliar las obligaciones laborales con la vida en familia. Alababa la intención del Ayuntamiento al implantar dicho programa pero relataba una serie de problemas en su gestión que consideraba susceptibles de mejora.

ANTECEDENTES

En el escrito de queja se relataba lo siguiente:

(...) El proyecto Canguro es un programa piloto para la conciliación de las familias. Es una buena idea y hace muchísima falta, el Ayuntamiento te pone unas canguros de forma gratuita, hasta ahí todo bien.

El problema viene de la mala organización, de que no viene la canguro a tu casa un día antes para conocer a los niños ni la casa, que no te dejan el teléfono de la cuidadora porque es su móvil personal y no tienes comunicación directa ni con la persona que está con tus hijos ni con tus hijos, es todo a través de la coordinadora, que hace de intermediaria para cualquier pregunta. Eso el primer mes.

Pero te avisan de si te conceden el siguiente mes 3 días antes de que acabe, con lo cual si no te lo dan tienes 3 días para buscar canguro por tu cuenta.

Luego me dicen que los lunes no puede venir nadie y que cada día de la semana va a venir una persona distinta (ya en 2 semanas vinieron a casa 4 personas distintas). Todo un caos . (…).”

Al dar trámite a dicho expediente de queja solicitamos la colaboración de ese Ayuntamiento con la finalidad de que nos fuera remitido un informe al respecto, del cual extractamos lo siguiente:

“... Con respecto al procedimiento previo a la asignación del servicio una vez recibida la solicitud a través del registro municipal, la entidad que gestiona el servicio contacta con la familia para realizar la visita domiciliaria inicial de valoración que es de carácter obligatoria.

Una vez en la propia visita se informa a la familia sobre las características del Programa y se lleva a cabo un consentimiento firmado donde se establecen los requisitos del servicio. Posteriormente, el primer día del servicio la coordinadora de la entidad acompaña a la cuidadora seleccionada al domicilio familiar. En ningún caso se prevé por parte del Programa que antes de la aprobación del servicio la cuidadora se incorpore para que sea conocida por el familiar.

En relación a la posibilidad de disponer del número de teléfono móvil personal de la cuidadora para tener comunicación directa con ella desde la entrevista inicial se informa a la familia que sólo se facilitan los teléfonos de las coordinadoras y de la directora del servicio (disponibilidad 24 horas), para cualquier incidencia o duda que se presente. Estas figuras responsables se pueden poner en contacto directo con las cuidadoras para cualquier emergencia que pudiese surgir. Este modo de proceder en cuanto a las comunicaciones fue decisión de los responsables del Programa Municipal en consideración a posibles llamadas no urgentes o que pudieran interrumpir de manera permanente el servicio.

En relación a la premura con que se comunica la aceptación de la solicitud de inclusión en el programa el responsable municipal informa que se informa a las familias la continuidad, inicio o baja del servicio entre los días 18-20 de cada mes debido a que hay que valorar mensualmente las familias que solicitan el recurso teniendo en cuenta los criterios establecidos por el Programa. Puede ocurrir que haya familias que han tenido adjudicado el servicio y finalmente por diversas casuísticas se dan de baja y no es hasta ese momento cuando se le puede dar el alta a la primera familia que se encuentra en lista de espera, lo que puede efectivamente conllevar pocos días de antelación para informar sobre la continuidad del servicio.

En referencia al cambio de cuidadora indicar que se hacen las gestiones necesarias para que los cambios de cuidadoras sean los menos posibles, pero tenemos que tener en cuenta que la entidad gestora del servicio tiene que ajustar un cuadrante en relación a las horas contratadas, los huecos disponibles, las bajas laborales, enfermedad, etc. y las demandas de las propias familias. Por otra parte este Programa puede solicitarse por horas, días o semanas lo que hace muy difícil que sea en todos los casos la misma cuidadora. ...”

Del contenido de este informe dimos traslado a la interesada para que pudiera aportarnos las consideraciones y alegaciones que estimase convenientes respondiéndonos que en su caso concreto la persona cuidadora “se incorporó directamente el día que iniciaba el servicio puesto que la visita para conocerla junto con la coordinadora estaba programada para el día de antes y no se realizó porque me dijeron que ese día la cuidadora descansaba. Se incorporó el día que empezó el servicio y tuve que salir del trabajo para recoger a mis hijos del colegio porque ellos no habían visto a esta chica en su vida, ni yo había podido indicarle dónde estaban las cosas en mi casa, ni la rutina de los niños ni nada de nada”

Y en cuanto a la elevada rotación de personal cuidador venía a recalcar lo siguiente: “… tres días más tarde la monitora dejó el programa del ayuntamiento y me asignaron a otras canguros (una el lunes, otra distinta el martes y otra el miércoles, que se suponía que era la definitiva), por supuesto no hubo presentaciones previas y me tuve que salir también del trabajo para recoger a los niños porque no los va a recoger una persona a la que no han visto nunca (…) tenía adjudicado el mes de septiembre y me informaron que se me había adjudicado también el siguiente mes el día 27, viernes. Rechacé el programa porque la adjudicación para mi caso era que los lunes no se cubría, es decir, que no iba a venir nadie los lunes, que los martes iba a venir una chica, los miércoles otra y los jueves otra. La verdad es que me pareció un sinsentido tan grande que les dije que me dieran de baja. (…) ¿Es tan difícil adjudicar una cuidadora para cada familia? El programa está fatal organizado, la prioridad son los niños y su bienestar. Mi hijo ya me preguntaba que "qué mujer lo iba a recoger del colegio". Me parece fatal hacer un programa para niños sin pensar en ellos.

Por último, en relación a la posibilidad de comunicación directa con la persona cuidadora la interesada señalaba lo siguiente: “… la comunicación con la cuidadora me parece una cosa básica, que un niño no pueda hablar con su madre 5 minutos si la echa de menos, por ejemplo, me parece de una absoluta falta de empatía..”

CONSIDERACIONES

Se somete a la valoración de esta Defensoría la organización y desempeño efectivo del programa social implementado por ese Ayuntamiento para contribuir a la conciliación de la vida laboral y familiar de personas con hijos a su cargo, cuya situación personal, familiar y entorno social y laboral dificulta cumplir con las obligaciones inherentes al cuidado y crianza de los hijos.

El citado programa social es objeto de licitación y contratación con entidades que se hacen cargo de su ejecución conforme a las condiciones y directrices emitidas por el órgano contratante. Y es precisamente en este concreto aspecto en el que se centran las quejas y sugerencias de mejora que expresa la persona interesada en la queja.

Es así que el departamento municipal encargado de la gestión del programa viene a enfatizar la previsión de que en ningún caso se inicie la prestación efectiva del servicio de “canguro”, esto es, de atención y cuidados de niños o niñas realizado por personas cuidadoras, sin que previamente se hubiese efectuado una entrevista con la familia solicitante y adjudicataria del servicio, y que incluso antes del primer día de desempeño efectivo del servicio la persona cuidadora visite el domicilio familiar acompañada de la persona designada por la entidad contratista para coordinar el servicio. Sin embargo, esta acertada previsión no se cumplió en el caso de la persona titular de la queja, hecho que ocurrió en reiteradas ocasiones, y que es una muestra de deficiencias de previsión o inadecuada organización del servicio que a la postre impiden que éste sea prestado con la calidad que sería deseable.

Otra cuestión que no podemos desdeñar es la queja relativa a la alta rotación de personas cuidadoras para el desempeño de su función con la misma familia. A este respecto hemos de coincidir con la interesada en la conveniencia de que la persona cuidadora tuviese continuidad en su relación con el concreto niño o niña que le fuese asignado, sin que se produjesen situaciones como la ocurrida en su caso en que para cada día de la semana le fue asignada una persona cuidadora diferente, sin que pudiesen familiarizarse con el carácter, costumbres y comportamiento usual del menor a su cuidado, produciéndose, por otro lado, una lógica reticencia del menor ante la reiterada presencia de personas extrañas con las cuales no llega a fraguar unos mínimos lazos de confianza, no ya de afecto.

Y en última instancia nuestra obligada perspectiva de Defensoría de la Infancia y Adolescencia nos mueve a coincidir también con la interesada en la bondad de que pudiera disponer del número de teléfono directo de la persona cuidadora para comunicarse con ella, con el propósito de poner en su conocimiento cuestiones que pudieran considerarse nimias, valoradas como no urgentes, pero que puestas en su contexto inciden en la calidad de los cuidados y atención que ha de recibir el concreto menor, ello unido a situaciones como la descrita por la interesada en que hijo pudiera recibir simplemente consuelo o comentar con su madre algo que considere importante.

Es por ello que, con fundamento en los hechos expuestos y las consideraciones efectuadas, esta Institución al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: "Que por parte de ese Ayuntamiento se revisen los criterios de organización y funcionamiento del programa social “canguro” para evitar situaciones como la descrita en la queja en que se produce una alta rotación de personal cuidador que llega incluso a prestar el servicio sin conocimiento previo de las circunstancias de la familia y del concreto menor a su cuidado.

Consideramos también acertado que se prevea un mecanismo de comunicación directa de la familia con la persona cuidadora”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/4858 dirigida a Ayuntamiento de Umbrete (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Umbrete ante la falta de contestación a escritos en los que un vecino denunciaba una obra sin licencia.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 21 de mayo de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por un ciudadano, a través de la cual nos exponía que desde el año 2022, había presentado varios escritos ante el Ayuntamiento de Umbrete por unas obras ilegales, y que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos planteados por la parte afectada desde el año 2022.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 25/8687 dirigida a Consejería de Cultura y Deporte. Delegación Territorial en Huelva

Esta Institución ha tenido conocimiento de diversas cuestiones que afectan a presuntas irregularidades en el funcionamiento de un Club Marítimo en la provincia de Huelva. En concreto, se nos ha trasladado la siguiente información:

1. Intrusismo profesional deportivo: Tras la dimisión de la monitora titulada de piragüismo, se ha colocado al frente de las actividades de piragüismo a una persona sin la titulación oficial específica en piragüismo, apoyada por un monitor titulado únicamente en vela. En la práctica, desde el 21 de julio de 2025 la Escuela de Piragüismo opera sin un técnico deportivo titulado en piragüismo supervisando la actividad, lo que podría constituir un ejercicio de funciones técnicas sin habilitación.

2. Supervisión por personal no cualificado en piragüismo: Se ha constatado que se contempla la supervisión de las actividades de piragüismo por técnicos titulados en otra disciplina náutica (vela). Es decir, en lugar de un monitor de piragüismo, la actividad sería vigilada por un técnico de vela, careciendo de la cualificación específica en piragüismo. Esta práctica delega la responsabilidad técnica en personal no titulado en la modalidad denunciada, incumpliendo los requisitos legales de cualificación por deporte.

3. Organización de actividades no federadas y sin garantías de seguridad: El club está organizando la práctica regular del piragüismo bajo la figura de “paleo libre” al margen de la federación deportiva correspondiente, sin seguros deportivos obligatorios, sin control de acceso ni registro de participantes, y sin recabar consentimiento informado ni autorizaciones en el caso de menores. En concreto, la sección de piragüismo no está afiliada a la Federación Andaluza de Piragüismo ni tramita licencias federativas para sus participantes; por tanto, los usuarios carecen de seguro de accidentes deportivos y de responsabilidad civil específicos. Asimismo, no existe un control efectivo de la entrada y salida de embarcaciones, ni se exige a los usuarios la firma de declaraciones de salud, acreditación de capacidad de nado, exención de responsabilidad o autorización paterna para menores. Esta ausencia de documentación legalmente exigible deja a los participantes – incluyendo menores de edad– en situación de desprotección y aumenta el riesgo asumido por el Club.

4. Cobertura aseguradora inadecuada en piragüismo: Las pólizas de seguro con las que cuenta el club no garantizan cobertura específica, suficiente ni permanente para las actividades de piragüismo de la escuela. Se dispone de una póliza de accidentes limitada a cursos puntuales formalmente comunicados al asegurador, y de una póliza general de responsabilidad civil para “actividades náuticas” en abstracto. Sin embargo, ninguna está expresamente adaptada a la práctica estructurada y continua del piragüismo en el Club (especialmente tratándose de usuarios no federados y, en muchos casos, menores). No se detallan cláusulas específicas que cubran los riesgos propios del piragüismo en aguas navegables, ni condiciones sobre la presencia de monitores titulados o medidas de seguridad náutica (por ejemplo, la presencia de una embarcación de apoyo o personal de rescate). En ausencia de seguros adecuados, los participantes quedan objetivamente desprotegidos ante accidentes, contraviniendo las obligaciones legales de seguridad.

En consecuencia, esta Institución ha acordado iniciar de oficio el presente expediente, al amparo de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre. Y a fin de dar a esta queja el trámite ordinario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 de la mencionada Ley, me permito interesar de la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Huelva la emisión del preceptivo informe, adjuntando la documentación que estime oportuna para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

Queja número 24/7884

Entre la correspondencia ordinaria que se recibe en la Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía quedó registrado un escrito en el que la persona interesada se quejaba de como venía funcionando el proyecto "Canguro" que había implando un ayuntamiento de la provincia de Sevilla para ayudar a las familias a conciliar las obligaciones laborales con la vida en familia. Alababa la intención del Ayuntamiento al implantar dicho programa pero relataba una serie de problemas en su gestión que consideraba susceptibles de mejora.

Al dar trámite a dicho expediente de queja solicitamos la colaboración del Ayuntamiento con la finalidad de que nos fuera remitido un informe al respecto, del cual extractamos lo siguiente:

“... Con respecto al procedimiento previo a la asignación del servicio una vez recibida la solicitud a través del registro municipal, la entidad que gestiona el servicio contacta con la familia para realizar la visita domiciliaria inicial de valoración que es de carácter obligatoria.

Una vez en la propia visita se informa a la familia sobre las características del Programa y se lleva a cabo un consentimiento firmado donde se establecen los requisitos del servicio. Posteriormente, el primer día del servicio la coordinadora de la entidad acompaña a la cuidadora seleccionada al domicilio familiar. En ningún caso se prevé por parte del Programa que antes de la aprobación del servicio la cuidadora se incorpore para que sea conocida por el familiar.

En relación a la posibilidad de disponer del número de teléfono móvil personal de la cuidadora para tener comunicación directa con ella desde la entrevista inicial se informa a la familia que sólo se facilitan los teléfonos de las coordinadoras y de la directora del servicio (disponibilidad 24 horas), para cualquier incidencia o duda que se presente. Estas figuras responsables se pueden poner en contacto directo con las cuidadoras para cualquier emergencia que pudiese surgir. Este modo de proceder en cuanto a las comunicaciones fue decisión de los responsables del Programa Municipal en consideración a posibles llamadas no urgentes o que pudieran interrumpir de manera permanente el servicio.

En relación a la premura con que se comunica la aceptación de la solicitud de inclusión en el programa el responsable municipal informa que se informa a las familias la continuidad, inicio o baja del servicio entre los días 18-20 de cada mes debido a que hay que valorar mensualmente las familias que solicitan el recurso teniendo en cuenta los criterios establecidos por el Programa. Puede ocurrir que haya familias que han tenido adjudicado el servicio y finalmente por diversas casuísticas se dan de baja y no es hasta ese momento cuando se le puede dar el alta a la primera familia que se encuentra en lista de espera, lo que puede efectivamente conllevar pocos días de antelación para informar sobre la continuidad del servicio.

En referencia al cambio de cuidadora indicar que se hacen las gestiones necesarias para que los cambios de cuidadoras sean los menos posibles, pero tenemos que tener en cuenta que la entidad gestora del servicio tiene que ajustar un cuadrante en relación a las horas contratadas, los huecos disponibles, las bajas laborales, enfermedad, etc. y las demandas de las propias familias. Por otra parte este Programa puede solicitarse por horas, días o semanas lo que hace muy difícil que sea en todos los casos la misma cuidadora. ...”

Del contenido de este informe dimos traslado a la interesada para que pudiera aportarnos las consideraciones y alegaciones que estimase convenientes respondiéndonos que en su caso concreto la persona cuidadora “se incorporó directamente el día que iniciaba el servicio puesto que la visita para conocerla junto con la coordinadora estaba programada para el día de antes y no se realizó porque me dijeron que ese día la cuidadora descansaba. Se incorporó el día que empezó el servicio y tuve que salir del trabajo para recoger a mis hijos del colegio porque ellos no habían visto a esta chica en su vida, ni yo había podido indicarle dónde estaban las cosas en mi casa, ni la rutina de los niños ni nada de nada”

Y en cuanto a la elevada rotación de personal cuidador venía a recalcar lo siguiente: “… tres días más tarde la monitora dejó el programa del ayuntamiento y me asignaron a otras canguros (una el lunes, otra distinta el martes y otra el miércoles, que se suponía que era la definitiva), por supuesto no hubo presentaciones previas y me tuve que salir también del trabajo para recoger a los niños porque no los va a recoger una persona a la que no han visto nunca (…) tenía adjudicado el mes de septiembre y me informaron que se me había adjudicado también el siguiente mes el día 27, viernes. Rechacé el programa porque la adjudicación para mi caso era que los lunes no se cubría, es decir, que no iba a venir nadie los lunes, que los martes iba a venir una chica, los miércoles otra y los jueves otra. La verdad es que me pareció un sinsentido tan grande que les dije que me dieran de baja. (…) ¿Es tan difícil adjudicar una cuidadora para cada familia? El programa está fatal organizado, la prioridad son los niños y su bienestar. Mi hijo ya me preguntaba que "qué mujer lo iba a recoger del colegio". Me parece fatal hacer un programa para niños sin pensar en ellos.

Por último, en relación a la posibilidad de comunicación directa con la persona cuidadora la interesada señalaba lo siguiente: “… la comunicación con la cuidadora me parece una cosa básica, que un niño no pueda hablar con su madre 5 minutos si la echa de menos, por ejemplo, me parece de una absoluta falta de empatía..”

Con fundamento en los hechos expuestos y las consideraciones efectuadas, esta Institución al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente Sugerencia, (Ver Resolución completa del DIAA):

"Que por parte del Ayuntamiento se revisen los criterios de organización y funcionamiento del programa social “canguro” para evitar situaciones como la descrita en la queja en que se produce una alta rotación de personal cuidador que llega incluso a prestar el servicio sin conocimiento previo de las circunstancias de la familia y del concreto menor a su cuidado.

Consideramos también acertado que se prevea un mecanismo de comunicación directa de la familia con la persona cuidadora”.

Hemos recibido informe de la Administración, a la vista de lo aportado por la Administración Autonómica, entendemos que el contenido de dicha Resolución ha sido asumido favorablemente, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones, procediendo con esta fecha al archivo del expediente de queja.

Queja número 25/0988

La presente queja fue tramitada por el Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar las circunstancias expresadas acerca de determinadas restricciones en las jornadas, horarios y servicios ofrecidos por las bibliotecas municipales de Córdoba.

La tramitación de la queja llevó a formular Resolución con fecha 8 de abril de 2025 ante el Ayuntamiento de Córdoba:

RECOMENDACIÓN para disponer una plan de medidas de ordenación del servicio de bibliotecas de gestión municipal, garantizando el régimen de jornadas y horarios fijados por la normativa, así como disponer la cartera de servicios que cada biblioteca debe ofrecer a la ciudadanía".

Con fecha 8 de julio de 2025, la asesoría jurídica del ayuntamiento respondió al Defensor del Pueblo Andaluz, conforme señala el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, indicando:

En relación con escrito del Defensor del Pueblo Andaluz, relativa a Horarios de apertura de la Biblioteca en el que se incluía informe del Departamento de Bibliotecas del Ayuntamiento de Córdoba; aludiendo a que la falta de personal no permitía el cumplimiento de horarios de atención al público establecidos reglamentariamente y a que tampoco se puede garantizar su apertura todos los días laborables de lunes a viernes.

A este respecto le comunico, en lo que compete a la dotación de medios personal de la Dirección General de Recursos Humanos y Salud Laboral, integrada en la Delegación de Recursos Humanos y Salud Laboral, le informo que en la actualidad se encuentran en proceso de aprobación la bases de una convocatoria en turno de promoción interna de 7 plazas de Ayudante de Biblioteca correspondientes a las ofertas de empleo públicas de los años 2023 y 2024.

Asimismo se encuentra pendiente de aprobar la oferta de empleo público de 2025 en la que se incluyen 4 plazas de Auxiliar de Biblioteca, por lo que entre lo que resta del presente año y el próximo 2026 se dotará al Departamento de Bibliotecas con 7 Ayudantes de Biblioteca en turno de promoción interna y 4 Auxiliares de Biblioteca en turno libre, con lo que se podría llegar a la dotación de 7 ayudantes de biblioteca y 11 Auxiliares de Biblioteca (4 de la oferta de 2025 y 7 vacantes más producidas por los Auxiliares de Biblioteca que promocionarían a Ayudantes de Biblioteca); llegando por tanto a dotarse con 18 plazas que paliarían la falta de personal que existe en la actualidad”.

Queda ahora desarrollar la valoración de la respuesta formal del ayuntamiento, aprovechando los contenidos del posicionamiento que se le ha dirigido. En cuanto a las medidas adoptadas respecto a la actuación de los responsables de los servicios de bibliotecas municipales, acogemos la información de que, efectivamente, la situación puntual analizada en la queja se ha visto confirmada a partir de una descripción más generalizada de todos estos limitados recursos bibliotecarios de dependencia municipal.

La información ofrecida, que ofreció sustento a la resolución dirigida por el Defensor, venía a ratificar un proceso paulatino de ausencia de recursos de personal en estos destinos que se ha ido prolongando en el tiempo y que exigían una nueva orientación de reposición y refuerzo del personal. Y así, se han explicado las actuaciones en estos servicios con “7 Ayudantes de Biblioteca en turno de promoción interna y 4 Auxiliares de Biblioteca en turno libre, con lo que se podría llegar a la dotación de 7 ayudantes de biblioteca y 11 Auxiliares de Biblioteca (4 de la oferta de 2025 y 7 vacantes más producidas por los Auxiliares de Biblioteca que promocionarían a Ayudantes de Biblioteca 7 Ayudantes de Biblioteca en turno de promoción interna y 4 Auxiliares de Biblioteca en turno libre, con lo que se podría llegar a la dotación de 7 ayudantes de biblioteca y 11 Auxiliares de Biblioteca (4 de la oferta de 2025 y 7 vacantes más producidas por los Auxiliares de Biblioteca que promocionarían a Ayudantes de Biblioteca”.

En resumen, en estos dos años se dispone a “dotarse con 18 plazas que paliarían la falta de personal que existe en la actualidad”. Con todo, valoramos este ejercicio de refuerzo de los recursos humanos adscritos y, por tanto, hemos de suponer un cambio en la situación que fue motivo de análisis a través de la tramitación de la presente queja.

Por tanto, conforme a la respuesta ofrecida ante la Resolución comentada, nos ratificamos en el criterio manifestado desde este Defensor del Pueblo Andaluz, reiterando la importancia de impulsar decididamente las actuaciones para recuperar unos niveles de atención y servicio de las bibliotecas municipales de Córdoba

Y así, en una interpretación conjunta de las respuestas ofrecidas a los posicionamientos de la Resolución, creemos entender la posición colaboradora y de aceptación desde las autoridades municipales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.

Agradeciendo toda la colaboración ofrecida a lo largo del tramitación de la presente queja, procedemos a concluir nuestras actuaciones desplegadas en el expediente.

Queja número 25/6417

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a las peticiones expresadas para agilizar la atención especializada para el alumnado con necesidades auditivas en en un Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) en la provincia de Málaga

En su día esta Defensoría se hizo eco del caso y nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Málaga para conocer las actuaciones emprendidas ante la situación creada. La Delegación ha enviado un informe recibido con fecha 21 de julio de 2025

PRIMERO.- La Jefa del Servicio de Ordenación Educativa, la Coordinadora del ETPOEP y la Coordinadora del Área de NEE del ETPOEP de la Delegación Territorial de Málaga se reunieron con las tutores legales del menor en la Delegación el día 9 de julio a las 10 horas, tras solicitar los mismos una reunión. En dicha reunión se informó a la familia de que la componenda del recurso compartido de maestro AL-LSE (Audición y Lenguaje de lengua de signos), en la cual se definen los días de atención en cada centro, no es definitivo, estando el Servicio de Ordenación Educativa a la espera de conocer el cupo total de alumnado que es preciso atender. Se acuerda tener en cuenta, en la medida de lo posible, la solicitud de ampliación de horas que solicita la familia.

SEGUNDO.- En esa misma reunión se le explicó a la familia el recurso del ILSE (profesional Intérprete de Lengua de Signos) en Educación Primaria. Se trata de un recurso específico para alumnado no oralista, como es el caso del alumno, que si se considera que es lo más conveniente, se le adjudicará para el curso 25/26.

TERCERO.- El centro además cuenta con dos maestros/as de Audición y Lenguaje, recursos personales de difícil generalización, importante en la atención del alumnado con discapacidad auditiva.

CUARTO.- Con respecto al recurso MECO que solicita la familia, en dicha reunión se les informó de que no es un recurso de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de Andalucía y, por lo tanto, no tenemos capacidad de decisión sobre el mismo.

QUINTO.- Desde el Servicio de Ordenación Educativa se revisan continuamente los censos de alumnado NEAE, ajustando los recursos a las necesidades de los centros. Si se realizaran nuevas evaluaciones psicopedagógicas o se revisaran las anteriores y de ello surgieran nuevas necesidades en el alumnado vinculadas a la atención de otros recursos, se procedería a una nueva revisión de los mismos. En este sentido, en el mes de septiembre se solicitará al Equipo Especializado de Auditivos de la provincia, que proceda a la valoración y actualización de las necesidades educativas específicas y de recursos personales que el alumno precisa. Tras esta valoración, se procederá a ajustar los recursos para su asignación en el curso 25/26”.

Así pues, podemos observar una respuesta actualizada ante las gestiones realizadas en relación a las evaluaciones demandadas por la familia para el alumno con necesidades educativas especiales. Y así, creemos deducir que desde la Delegación Territorial educativa y los servicios de orientación educativa se han mostrado receptivos para agilizar los trabajos aludidos de refuerzo del servicio especializado de apoyo.

Desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, hemos tratado situaciones análogas a las descritas en este caso en las que se producen conflictos para procurar la máxima receptividad a la hora de reforzar estos servicios especializados.

A la vista del caso, nos congratulamos en que se pongan en marcha los mecanismos para reforzar la atención de los recursos de AL y LSE en el centro afectado, pendientes de una evaluación conjunta del alumnado que va a requerir estos apoyos específicos, aunque su concreción final se realizará dentro de la programación del próximo curso 2025/26.

A la vista de dicha información y de los compromisos expresados, debemos entender que la cuestión ha sido abordada y programada sus respuestas que serán especificadas en fechas próximas, entendiendo que el caso se encuentra en vías de solución por ello procedemos a concluir el presente expediente de queja.

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