La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 15/0311

El OPAEF acepta Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz recomendando el reconocimiento de exención en el IIVTNU, por dación en pago de vivienda habitual y, sugiriendo revisar de oficio las liquidaciones practicadas por el concepto tributario IIVTNU desde el año 2010.

El Defensor del Pueblo Andaluz ha formulado Resolución dirigida al Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal, concretada en que, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios, reconozca el derecho de los promoventes de la presente queja a ser beneficiarios de la exención prevista en el artículo 105.1.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, anulando las liquidaciones y restantes actuaciones y providencias que se hubieren efectuado en ejecutiva y -si fuere el caso- procediendo a la devolución de los ingresos que hubieren resultado indebidamente percibidos en concepto de IIVTNU.

Y, con alcance general, se le recomienda que -actuando en coordinación con los Municipios delegantes- se proceda a revisar de oficio las liquidaciones practicadas por el concepto tributario IIVTNU desde el año 2010 a fin de aplicar a las mismas la exención establecida en el Art. 105.1.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, según la redacción establecida en la Ley 18/2014, resolviendo la devolución de los ingresos percibidos por tal concepto, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho precepto para la aplicación de tal exención.

Recibido el informe de la Diputación, en el mismo se nos indica que en el caso concreto de la queja expuesta, se acordó estimar la exención en el IIVTNU, conforme a lo establecido en el Art. 105.1c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 15 de marzo , por el que se aprobó el Texto Refundido de las Haciendas Locales.

En relación con el apartado segundo de nuestra resolución, se nos informaba que se había efectuado un análisis de las liquidaciones realizadas, en las que pudieran concurrir las circunstancias previstas en la exención y, se había elaborado una comunicación que se dirigiría a los interesados para que, en su caso, acreditaren ante el Organismo las circunstancias que permitieran reconocer la exención. Tomando en consideración, a partir del número de liquidaciones detectadas, y del considerable número de expedientes que podrían ser objeto de tramitación, se realizarían varias remesas, de manera que los procedimientos que así se inicien puedan ser resueltos en un tiempo razonable en el curso del normal funcionamiento del Organismo. Añadiendo el citado informe que el calendario se revisaría en función de los procedimientos que efectivamente se inicien.

Queja número 15/2704

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Huelva reconoce la discordancia existente entre la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia de Animales, que tipifica como falta grave la circulación de perros por la vía pública sin collar y correa o cadena, cuando la Ley 11/2003, de Protección de Animales de Andalucía, no tipifica esta falta como grave, sino que habría que incardinarla en las conductas que considera como faltas leves.

El asunto que motivó esta queja era la posible discordancia en un punto concreto entre la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia de Animales del Ayuntamiento de Huelva y la Ley 11/2003, de Protección de Animales de Andalucía.

En este sentido, se nos trasladaba que la citada Ordenanza tipifica, en su artículo 58.2.b), como infracción grave, «La circulación de perros por la vía pública sin collar y correa o cadena, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9) del punto anterior». Sin embargo, y he aquí la posible discordancia advertida, la Ley 11/2003, de Protección de Animales de Andalucía, no tipifica, en su artículo 39, como infracción grave la citada conducta de “circulación de perros por la vía pública sin collar y correa o cadena”, sino que es una conducta que únicamente podría quedar incardinada en la previsión del artículo 40.g) de la citada Ley, que establece que son infracciones leves «Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta Ley y no esté tipificada como infracción grave o muy grave».

Además de la diferencia en la calificación como grave o como leve de la infracción referida, el asunto repercute también en la sanción que puede proponerse, pues mientras que para una infracción grave el artículo 41 de la Ley 11/2003 habilita sanciones de 501 a 2.000 euros, para las infracciones leves la sanción puede oscilar entre 75 a 500 euros.

Parece que esta posible discordancia fue puesta de manifiesto en alguna ocasión en el Ayuntamiento, sin que, hasta el momento de presentar el escrito de queja en esta Institución, se hubiera obtenido una respuesta motivada, mientras que se seguirían formulando denuncias por la policía local por esta infracción, calificándose como grave, pese a que por la Ley 11/2003 parece que debería calificarse como leve, con la consiguiente diferencia en la sanción.

En definitiva, el ciudadano que se había puesto en contacto con nosotros nos trasladaba una posible extralimitación en la potestad reglamentaria del Ayuntamiento al tipificar como grave por vía de ordenanza una infracción que legalmente sólo puede ser leve, vulnerando con ello el principio de legalidad.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado Ayuntamiento, en la respuesta de éste se reconocía esa discordancia y, a tal efecto, nos informaban que "se van a iniciar los trámites legales preceptivos en orden a la modificación de la Ordenanza Municipal para adaptar su contenido al tenor literal de la Ley 11/2003 de Protección de los Animales de Andalucía".

De acuerdo con ello, entendimos que el Ayuntamiento, con esta respuesta, había atendido la pretensión del ciudadano que había promovido esta queja, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones al entender que el asunto estaba en vías de solución.

Queja número 15/2483

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Santa Fe mejora la situación y estado de limpieza y mantenimiento del parque público de La Libertad.

En su escrito de queja, el interesado nos indicaba que el “Parque Infantil La Libertad” (conocido popularmente como de los “Teletubis”), es uno de los más utilizados del municipio, pero, a su juicio, las “labores de mantenimiento y limpieza son muy deficientes, por no decir ridículas y así se lo hemos hecho saber al Ayuntamiento de Santa Fe los vecinos en repetidas ocasiones, por escrito e incluso citándonos con el concejal pertinente”. Ponía como ejemplo que la verja no se cerraba los fines de semana y amanecía todo lleno de suciedad de animales domésticos, o con mosquitos y pulgas.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Santa Fe, éste nos comunicó que el Área de Mantenimiento Municipal intentaba realizar todas las gestiones de limpieza del municipio, incluyendo las de los parques municipales. Para ello se seguía un planning de limpieza y mantenimiento, así como el riego de las plantas y cortado de césped.

En cuanto al cierre de la zona infantil, que ya tenían personal encargado de la apertura y cierre de los parques y, en cuanto a la suciedad de animales, que es una problemática general en el municipio, por lo que estaban dedicando zonas específicas y debidamente equipadas para que los animales realicen sus necesidades, prohibiendo el acceso de las mascotas en las zonas que no estén debidamente habilitadas.

Dimos traslado de esta información al interesado para que presentara sus alegaciones. Una vez recibida la respuesta de éste, nos indicaba que era cierto que el Ayuntamiento había intervenido en la limpieza e higiene pública del "Parque de La Libertad”, pero que, no obstante, no se trataba de un problema localizado solamente en el citado parque, sino generalizado en toda la localidad.

Ante ello entendimos que no eran necesarias nuevas actuaciones por nuestra parte, por lo que procedimos al archivo del expediente de queja, aunque comunicamos al Ayuntamiento que tuviera en cuenta estas alegaciones a la hora de valorar la magnitud de este problema y las posibles soluciones, o medidas, que pudieran adoptarse para paliarlo o, al menos, para lograr un estado aceptable de limpieza de los espacios públicos, parques y jardines de la localidad, a cuyo efecto sería conveniente, a juicio de esta Institución, no sólo intensificar las labores de limpieza, sino valorar, llegado el caso, la puesta en marcha de labores o campañas de concienciación de los usuarios de estos espacios sobre la necesidad de mantenerlos limpios y en condiciones de salubridad y por el beneficio de todos, ya sea mediante información o incluso con presencia de la policía local.

Queja número 15/2334

La Agencia Tributaria resuelve recurso de reposición tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

El Defensor del Pueblo Andaluz ha formulado Resolución dirigida a la Agencia Tributaria de Andalucía concretada en concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de reposición presentado por la parte afectada con fecha 6 de mayo de 2015.

Recibido el informe de la Administración, en el mismo se nos indica que ya habían dado respuesta al interesado, y que la misma aceptó la Resolución-en cuanto a la falta de respuesta al recurso de reposición formulado por el interesado en fecha 6 de mayo de 2015- .

Ahora bien y, toda vez que la Agencia Tributaria de Andalucía nos informaba en su respuesta que además, el promovente de la queja había formulado -nuevamente- en fecha 14 de julio de 2015, reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, respecto de la cuestión de fondo objeto del procedimiento, en aplicación de lo establecido en el Art. 240 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, informábamos al mismo que el TEARA dispone de un año para resolver su reclamación. Y que, de acuerdo con lo establecido en el Art. 247.3 , de la citada Ley , el plazo será de 6 meses en el caso del procedimiento de reclamación abreviado.

Dado lo anterior y, toda vez que el TEARA está en plazo para resolver la repetida reclamación, aceptando o rechazando la misma, dimos por concluidas nuestras actuaciones con objeto de evitar una duplicidad de pronunciamientos.

Así mismo, advertimos al interesado que una vez hubiere sido resuelta su reclamación, si discrepare del contenido de la misma los competentes para resolver el procedente recurso contencioso-administrativo, serían los Juzgados y Tribunales de ese orden jurisdiccional, conforme a lo establecido en el Art. 117 de la Constitución, sin que quepa ulterior intervención del Defensor del Pueblo Andaluz al respecto del fondo del asunto.

Queja número 14/5781

Se le indica el procedimiento para recuperar el importe indebidamente cobrado al retirar medicamentos de una farmacia de Córdoba.

La persona promotora de la queja se dirigía a esta Institución y exponía que el 10 de octubre de 2014 fue atendida en el servicio de urgencias del centro de salud de Aguilar de la Frontera por causa de una bronquitis aguda, para la cual le recomendaron Terbasmin Turbohaler y Pulmicort 400 Turbohaler, aunque para que le hicieran la receta tuvo que desplazarse al hospital de Montilla.

Por lo visto se dirigió a una farmacia de Aguilar de la Frontera con el informe médico, y le vendieron los medicamentos indicándole que cuando llevara las recetas le devolverían el dinero.

Manifestaba que acudió de nuevo a la semana siguiente con las recetas comentadas, pero que se negaron a efectuarle la devolución señalando que aquellas no servían, negándose también a devolvérselas, y entregándole exclusivamente en su lugar una fotocopia y una factura.

Considerando que, en principio, esta queja reunía los requisitos formales establecidos en los arts. 10 y 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, la admitimos a trámite y solicitamos informe a la Delegación Territorial de Salud en Córdoba.

Recibido el informe de la misma se nos explicaba que por parte de la Inspección de Servicios Sanitarios se habían investigado los hechos, y se habían remitido las actuaciones subsiguientes a las visitas efectuadas a la farmacia y al centro de salud, al negociado de procedimiento de dicha Delegación, y a la Gerencia del área de gestión sanitaria Sur de Córdoba por si pudieran derivarse infracciones administrativas.

Ahora bien, por lo que se refiere a la recuperación por parte de la interesada del importe correspondiente a los medicamentos que adquirió, el informe se limitaba a indicar que la misma podía solicitar el reintegro de los gastos en su Comunidad Autónoma de residencia.

En esta tesitura sin embargo era preciso reseñar que dicho importe no constituía un exceso sobre lo que la interesada debió abonar como consecuencia de la aplicación del límite máximo mensual (de hecho la reclamante no es pensionista), ni tampoco es producto de una defectuosa clasificación a efectos de señalamiento del porcentaje de aportación al coste de los medicamentos, sino que obedecía a las circunstancias más arriba relatadas, de abono íntegro de los fármacos por no aceptación en la farmacia de la receta, ni reconocimiento de validez a la tarjeta sanitaria de la interesada.

A tenor de lo expuesto solicitamos informe a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultado en Salud, sobre las opciones que asisten a la interesada para obtener el reintegro de la cantidad correspondiente, e instancia ante la cual puede ejercer su derecho.

Recibido el mismo, se afirma su derecho a solicitarle el reintegro de la cantidad indebidamente abonada con ocasión de la adquisión de medicamentos en una farmacia de Aguilar de la Frontera (Córdoba).

A tal fin explica el procedimiento para formular su solicitud, y ofrece la posibilidad de llevarlo a cabo a través de un formulario electrónico cuya dirección web nos comunica.

Por nuestra parte nos hemos permitido sugerirle que cumplimente el mismo a la mayor brevedad en los términos que se le indican, con el objeto de que pueda emitirse resolución que legitime el abono de la cantidad adeudada.

A tenor de lo expuesto consideramos que el asunto que motivó el recurso de la interesada a esta Institución se encuentra en vías de solución, y por este motivo vamos a concluir nuestras actuaciones en su expediente, no obstante lo cual la hemos emplazado a que vuelva a ponerse en contacto con nosotros si surgieran nuevas incidencias en este asunto.

Queja número 15/2320

Se cumplimentan los trámite necesarios para resolver expediente de responsabilidad patrimonial por daños producidos tras caída en el recinto del hospital.

La persona promotora de la queja se dirigía a esta Institución y manifestaba que el 14 de octubre de 2014 sufrió una aparatosa caída cerca del puesto de control de entradas/salidas de vehículos del hospital Virgen del Rocío, provocada por el mal estado del pavimento, cuando se dirigía a retirar su coche del aparcamiento subterráneo para acercarlo al centro de diagnóstico, a fin de recoger a su hermano enfermo.

Refería que como consecuencia de haber metido un pie en un agujero de la calle, que no era visible por estar cubierto por tierra, padeció una herida profunda y sangrante en la rodilla derecha e importante dolor en ambas rodillas, que necesitó asistencia en primer lugar del vigilante que se encontraba en la cabina, el cual solicitó una ambulancia para su traslado al centro de traumatología, donde le cogieron varios puntos de sutura.

Por todo lo anterior permaneció inmovilizada durante diez días, y por tanto imposibilitada para realizar sus actividades habituales, necesitando ayuda de terceras personas, y sufrió algunos daños materiales (rotura de pantalón y carcasa de móvil).

Pues bien con fecha 14.11.2014 presentó en el registro general del SAS reclamación de responsabilidad patrimonial para resarcirse del daño sufrido por la caída dentro del recinto del hospital Virgen del Rocío, que se tramitaba con el número RP 14447, habiendo realizado numerosas llamadas al número telefónico que le indicaron para interesarse por la tramitación del expediente, pero siempre le proporcionaban la misma respuesta, que estaban pendientes de recibir el informe del hospital que concretase la titularidad del suelo donde el accidente tuvo lugar, considerando la interesada que la titularidad del hospital era evidente.

Tras solicitar informe a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud, se nos anuncia la inmediata remisión del informe elaborado por el hospital Virgen del Rocío, en relación con la titularidad del suelo donde padeció el accidente.

En razón de la documentación que posteriormente aporta hemos podido comprobar que este trámite llegó a cumplimentarse, pues de hecho le dieron traslado del expediente de responsabilidad patrimonial para que realizara alegaciones en trámite de audiencia.

Solicitaba que desde esta Institución se interviniera en su defensa en aquel, actividad que no podemos llevar a cabo en tanto que dicho expediente se inicia a su instancia y esta Institución carece de legitimación para ello, aparte de que lógicamente no ha tenido acceso a la documentación obrante en el mismo.

Consideramos, por tanto, que dicho expediente puede seguir su curso normal, desconociendo si en la actualidad se ha concluido con la correspondiente resolución, la cual apreciará o no la existencia de responsabilidad de la Administración en función de la concurrencia de los requisitos que la determinan, fundamentalmente la existencia de una relación de causalidad entre una acción/omisión atribuible a la Administración y el daño producido, así como la constatación de la antijuricidad de este último, por la inexistencia del deber jurídico de soportarlo.

 

Queja número 14/2785

Próxima creación de un nuevo cupo de medicina de familia en el centro de salud de Lepe.

El interesado se dirigía a esta Institución y exponía que prestaba servicios como facultativo de atención primaria en el centro de salud de Lepe, y denunciaba la infradotación de la plantilla del mismo, que consideraba muy por debajo de los estándares que el propio Servicio Andaluz de Salud define (un médico de familia por cada 1500 usuarios).

El reclamante partía de la actual situación de crisis y recortes que estamos viviendo, pero le resultaba difícil entender que no se creara el cupo que llevaba más de un año aprobado, y se preguntaba por qué los cupos de dicho centro de salud se situaban próximos a los 2000 usuarios, mientras que por ejemplo en Huelva se mantenía en torno a los 1300-1400 pacientes.

En concreto manifestaba que de los 12 médicos de familia del centro, uno tenía un contrato al 75%, dos tenían reducción de jornada, y uno había estado de baja de larga duración que no se había cubierto (al parecer se había reincorporado su titular después de 8 meses). Por lo visto se contabilizaban 3 médicos de refuerzo al 75%, de los cuales una estaba de baja por embarazo, 4 pediatras (3 de ellos al 75%), y 11 profesionales de enfermería (1 cupo médico sin enfermera).

Sostenía que en teoría eran 12 médicos de familia para una población que ascendía a 22.478, considerando que deberían ser 14,98 médicos (22.478/1500 habitantes).

Atendiendo a la cobertura real de los cupos, teniendo en cuenta que solo había 8 médicos al 100%, que había habido una baja si cubrir, que había otros 2 médicos al 66% por reducción de jornada, y 1 al 75%, estimaba que la cobertura real del centro de salud era de 10,07 médicos.

Afirmaba que trabajar en Lepe cada vez se tornaba más difícil, pues era preciso cubrir ausencias continuamente, compartir la atención urgente con la propia consulta, atender a los salientes imprevistos, guardias, etc

A lo anterior se añadían las características propias de la población asistida, que reunía todos los requisitos para hacer difícil el trabajo: crecimiento explosivo de la población, dispersión geográfica (Lepe, La Antilla-Islantilla, Villablanca, San Silvestre y entidades menores de La Barca y el puerto del Terrón), inmigración (más del 20% de la población), temporeros, estancionalidad (incremento de población en verano),... junto a la obligación de hacer atención continuada las 24 horas.

Por todo ello consideraba imprescindible que se cubriesen las 24 horas con personal que permitiera atender las consultas sin tener que compatibilizarlo con la atención a urgencias, cubrir las bajas, crear y dotar el nuevo cupo prometido, e intentar aproximar los cupos a las medias del Distrito, o al menos repartir adecuadamente al personal.

Tras solicitar informe al Distrito Sanitario Huelva-Costa, en el mismo se aludía a la dotación de un nuevo médico de familia, que ocuparía un nuevo cupo en breve, puesto que en principio se había visto obligado a cubrir una situación de IT de larga duración.

A la vista de lo informado por el Distrito Sanitario, se dirigió escrito al interesado para que alegara lo que estimara conveniente. En su escrito de alegaciones el interesado afirmaba que a pesar del tiempo transcurrido desde el informe (más de seis meses), dicho nuevo cupo que se había planeado y prometido, no se había creado, a la vista de lo cual solicittamos un informe complementario que se pronunciase sobre este aspecto.

Una vez recibido este último informe, del mismo se desprendía que el asunto se encontraba en vías de solución, toda vez que en breve se procedería a crear un nuevo cupo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/4871 dirigida a Ayuntamiento de Almonte (Huelva)

La representación de la Hermandad de Nuestra Señora del Rocío de Triana (Sevilla), expone que con fecha 19 de Agosto de 2014, han recibido cargos en cuenta de depósitos, por cuatro recibos del Impuesto de Bienes Imuebles gravando dos edificaciones que la entidad posee en la localidad de Almonte (Aldea del Rocío).

Considera que los citados inmuebles, que no están afectos a actividad económica alguna, deben quedar exentos de tributación en el referido municipio de acuerdo con lo establecido por la Ley 49/2002, de 23 de Diciembre, de régimen fiscal de entidades sin fines de lucro.  

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 16 de octubre de 2014 se recibió en esta Institución escrito de representación de la Hermandad de Nuestra Señora del Rocío de Triana (Sevilla), en el que expone que con fecha 19 de agosto de 2014 han recibido cargos en cuenta de depósitos por cuatro recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles por dos edificaciones que la entidad posee en la localidad de Almonte (Aldea del Rocío), cuyos datos son:

- Plaza de Doñana, 81. Referencia Catastral 3826712QB2132N0001QY

- Calle Real nº 35. Referencia Catastral 3725221QB2132N0001GY

Considerando que los citados inmuebles, que no están afectos a actividad económica alguna, deben quedar exentos de tributación en el referido municipio de acuerdo con lo establecido por la Ley 49/2002, de 23 de Diciembre, de régimen fiscal de entidades sin fines de lucro.

Indicaba el representante de la citada Hermandad que presentaron ante ese Ayuntamiento escrito de fecha 3 de marzo de 2014, solicitando la exención en el IBI y otros tributos para el ejercicio de 2014 y siguientes, y, según indicaba, no han recibido respuesta.

En las actuaciones y trámites de rigor seguidos en la presente queja, y antes de la recepción de informe municipal, tuvieron entrada -además- en esta Oficina sendos escritos de la representación de la Hermandad interesada.

En una primera comunicación, con entrada de fecha 28 de noviembre de 2014, se nos trasladaba copia de la Resolución (Decreto 5486) dictada por el Ayuntamiento con fecha 7 de noviembre de 2014 en el Expediente 5643/2014, denegando la exención solicitada por no haberse acreditado el extremo de la afectación del bien a la función propia de la entidad sin ánimo de lucro.

Al respecto, la representación de la Hermandad concernida afirma haber acreditado debidamente desde el inicio de las actuaciones administrativas todos los requisitos legalmente establecidos que le fueron requeridos por el Ayuntamiento.

Además, en una segunda comunicación, recibida el 12 de diciembre de 2014, la Hermandad citada nos aportaba una Certificación de fecha 5 de diciembre de 2014, expedida por el Secretario de la misma en la que se hacía constar que las Casas de Hermandad de Triana (Sevilla) en la Aldea del Rocío no están sujetas a explotación económica, ni tienen finalidad económica alguna, siendo utilizadas sólo para albergar a los hermanos durante las peregrinaciones y para los fines de caridad, asistenciales y espirituales de la misma en cumplimiento de sus Reglas (según consta en Actas del Cabildo de Hermanos celebrado el 26 de septiembre de 1974 y, del Cabildo Extraordinario de Hermanos celebrado el 28 de abril de 2014), y nos aportaba copia de tal certificación.

II.- Con fecha 5 de enero de 2105 recibíamos informe del Ayuntamiento en el que se nos indicaba que por la representación de la Hermandad del Rocío de Triana se había formulado solicitud de exención conforme a lo establecido en el articulo 15.1 de la Ley 49/2002, de 23 de Diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin ánimo de lucro.

Habiendo recaído en el expediente la Resolución 5486, de 7 de noviembre de 2014, y registrada de salida la notificación el 12 de noviembre sin constancia de su recepción a la fecha del informe (9 de diciembre de 2014).

En un segundo informe recibido el 27 de marzo de 2015, el Ayuntamiento nos comunicaba que la representación de la Hermandad del Rocío de Triana había formulado recurso de reposición contra la anteriormente reseñada Resolución desestimatoria.

En el recurso – según indicaba el Ayuntamiento- la Hermandad alegaba que por tratarse de bienes de la Iglesia Católica solicitaba el régimen de aplicación previsto para la misma en materia de beneficios fiscales; siendo desestimado el recurso de reposición por Resolución 1419 de 9 de marzo de 2015, alegando de contrario el Ayuntamiento que el régimen jurídico de aplicación en materia de beneficios fiscales -para las entidades de esta naturaleza- es el previsto para las entidades sin ánimo de lucro, y en todo caso para los que se concedan a las entidades benéfico privadas.

Añadía en su respuesta la Administración municipal que la entidad religiosa solicitante debería cumplir, a los efectos de la exención, los requisitos establecidos en la Ley 49/2002, esto es, acreditar básicamente que su actividad es o resulta de las que persiguen fines recogidos en la citada Ley como de interés general.

Además en su informe, el Ayuntamiento -en aras de la concesión de la exención solicitada- negaba validez a la acreditación que manifestaba haber recibido de la Hermandad con el recurso de reposición, esto es, la certificación firmada por el Hermano Mayor y por el Secretario primero de la misma, y Actas del Cabildo de Hermanos celebrado el 26 de septiembre de 1974, y del Cabildo Extraordinario de Hermanos celebrado el 28 de abril de 2014, acreditaciones en las que por la Hermandad se afirmaba que los inmuebles de referencia se mantenían para ser utilizados sólo para albergar a los hermanos durante las peregrinaciones y para los fines de caridad, asistenciales y espirituales de la misma en cumplimiento de sus Reglas.

III En fecha 27 de abril de 2015, volvíamos a solicitar un nuevo informe de la Administración Municipal, insistiendo en la conveniencia y necesidad de que, para desbloquear la situación en la que se encontraba el procedimiento, se concretare debidamente cuál debería ser la prueba que resultaría suficiente para la concesión de la exención en el IBI solicitada por la Hermandad.

Como quiera que se demoraba en cumplimentar la colaboración que le solicitamos, en fecha 18 de junio de 2015 nos vimos obligados a reiterar nuestra nueva petición al Ayuntamiento de Almonte.

En su respuesta, recibida el día 20 de julio de 2015, el mismo nos informaba que por estar pendiente de resolución un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución dictada por el Teniente de Alcalde de Hacienda, desestimatoria de solicitud de exención en el IBI formulada por otra entidad religiosa de similares características, para una Casa Hermandad en el Rocío, el Ayuntamiento -una vez dictada Sentencia- determinaría conforme a la misma el criterio a seguir.

Añadiendo el informe municipal que en el recurso contencioso-administrativo referido, la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento había requerido de la Agencia Tributaria certificado de si la entidad recurrente había presentado ante la misma la declaración a que hace referencia el artículo 13 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines de lucro y de los incentivos de mecenazgo.

CONSIDERACIONES

ÚNICA.- La existencia de procedimiento contencioso administrativo sobre la cuestionada exención en el IBI de otra entidad religiosa en el mismo Municipio.

Alegada por el Ayuntamiento de Almonte la existencia de procedimiento de revisión en sede jurisdiccional, sobre Resolución desestimatoria de solicitud de exención en el IBI, formulada por otra entidad religiosa de similares características, para una Casa Hermandad en el Rocío, y considerando por nuestra parte la existencia de una situación de hecho análoga a la planteada en las presentes actuaciones.

Es por lo que traemos a colación que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 103 establece, la obligación de resolver la Administración tributaria, en forma expresa, todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos e igualmente a notificar dicha resolución expresa, y que en el citado artículo, apartado 3, establece la posibilidad de llevar a cabo la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, en forma motivada.

Dadas las circunstancias que concurren, y una vez que aportada la documentación justificativa que adjuntó la Hermandad a su solicitud de exención en el IBI, la misma habría cumplido con la obligación exigible en virtud de lo establecido en el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, correspondiendo a la Administración concretar qué requisitos considera no acreditados en forma y cuál es la prueba complementaria que cabe exigir a la Hermandad solicitante a tal fin, añadiendo la motivación o fundamentación de tal requerimiento; en nuestra opinión resulta aconsejable que la Administración municipal de Almonte lleve a cabo la suspensión del procedimiento de gestión tributaria, hasta tanto recaiga Sentencia en el asunto análogo a éste.

Igualmente, se considera conveniente suspender la tramitación del procedimiento hasta tanto se produzca la adaptación a las nuevas normas reguladoras del Registro de Entidades Religiosas , aprobadas por el Real Decreto 594/2015, de 3 de julio y los criterios establecidos en el mismo.

Por todo lo anterior, en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se procede formular la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA. En el sentido de que, como medida cautelar en el procedimiento, para evitar errores en la aplicación e interpretación de la normativa jurídica y en aras de evitar posibles daños o perjuicios a la obligada tributaria, se suspenda la tramitación del expediente de gestión tributaria que afecta a la entidad promotora del presente expediente de queja hasta tanto se resuelva en sede jurisdiccional el procedimiento sobre un supuesto análogo que se encuentra actualmente en trámite ante la misma.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/4843 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Trabajan en un reglamento para la prestación del servicio del centro nocturno de Baja Exigencia para personas sin hogar en Sevilla.

23-10-2015 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Desde el pasado verano del presente año 2015, se están presentando quejas ante esta Defensoría, tanto individuales como colectivas de Asociaciones y entidades ciudadanas de ayuda y apoyo a las personas sin hogar de la ciudad de Sevilla, sobre el deficiente trato otorgado a las personas sin hogar y deficiente prestación del servicio que tiene encomendado la entidad denominada Grupo Cinco, que gestiona el Centro Nocturno de Baja Exigencia dependiente de esa Administración Municipal.

Entre los motivos y hechos de queja, se relata la falta de plazas para atender a todas las personas sin hogar que diariamente acuden a solicitar cobijo en el citado alojamiento; la no concesión de plaza a personas enfermas necesitadas de una cama para poder recuperarse; se denuncia también, la falta de supervisión de los menús por un nutricionista y ligado a ello, el que se sirva un plato único, como por ejemplo la cena del 26 de agosto.

Según las denuncias recibidas, la limpieza la tienen que hacer las propias personas usuarias; para el baño dan sábanas en lugar de toallas; se quedan con el poco dinero del que disponen las personas usuarias y las plazas diarias se las dan a quiénes ellos quiere, sin ningún criterio de selección y sin importarles a las que dejan en la calle cada día, como son enfermos y chicas embarazadas, y en días de lluvia. Finalmente, aluden al trato prepotente y descortés con el agravante de falta de sensibilidad de muchas de las personas trabajadoras de la empresa que lo gestiona.

A la vista de los hechos expuestos, y de los derechos constitucionales y estatutarios que puedan verse implicados, como son el derecho a la vida, a la integridad física (art. 15 de la CE) y el derecho a la protección de la salud, así como el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las prestaciones del sistema público de servicios sociales y a la atención social a las personas que sufren marginación, pobreza o exclusión y discriminación social, conforme a los artículos 22, 23.1 y 37.1.7º 2., del Estatuto de Autonomía para Andalucía, haciendo uso de la posibilidad que otorga el artículo 10, apartado 1 de la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se incoa de oficio la presente queja, ante el Ayuntamiento de Sevilla.

07-04-2021 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Tras formular Resolución al Ayuntamiento de Sevilla en el sentido de que la flexibilidad de las condiciones fundamentales de funcionamiento del CNAT se aplicara con criterios técnicos en cada intervención y para evitar la discrecionalidad, se elaborara el reglamento de régimen interior del CNAT en el que se regulara un adecuado procedimiento sancionador ajustado a derecho y se suministrara la adecuada información sobre el mismo a las personas usuarias, a ser posible en varios idiomas, con la finalidad de que fuera accesible para las personas extranjeras que pernoctaran en el CNAT, se recibe respuesta informando que se está elaborando la redacción del reglamento de funcionamiento interno del Centro actualmente denominado de Alta Tolerancia (CAT) que ha pasado a acoger a las personas usuarias 24 horas al día y todos los días, con la participación activa de profesionales y distintas personas usuarias, que contempla los protocolos y procedimientos adecuados para su puesta en práctica diferenciándolo del Centro de Acogida Municipal (CAM), y que se hará todo lo posible para que se redacte en varios idiomas.

Al considerar aceptada la Resolución formulada, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/0397 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El interesado nos comunicaba que con fecha 20 de Noviembre de 2014 presentó escrito ante la Junta Municipal del Distrito Bellavista-La Palmera solicitando la modificación de la letra e) del art. 33 bis del Reglamento Orgánico de las Juntas Municipales de Distrito, así como la anulación de la Disposición Transitoria Segunda del citado Reglamento, petición que con fecha 13 de Enero pasado reitero ante la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento.

ANTECEDENTES

I. El reclamante en su escrito de queja expone que con fecha 20 de noviembre de 2014 presentó escrito ante la Junta Municipal del Distrito Bellavista-La Palmera solicitando la modificación de la letra e) del art. 33 bis del Reglamento Orgánico de las Juntas Municipales de Distrito, así como la anulación de la Disposición Transitoria Segunda del citado Reglamento; petición ésta que con fecha 13 de enero pasado reiteró ante esa Alcaldía al no haberse obtenido respuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo. Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3: «Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa».

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento de Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 20 de noviembre de 2014.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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