ANTECEDENTES
Esta Institución de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la queja incoada de oficio e identificada con el número señalado en el encabezamiento, en el marco de las singulares funciones de tutela que ostenta la Institución en las situaciones derivadas del cumplimiento de medidas judiciales aplicadas sobre menores infractores en los Centros de Internamiento (CIMI), conforme establece la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores, en su artículo 5, sobre medidas de vigilancia y seguridad: «1. Las actuaciones de vigilancia y seguridad interior en los centros podrán suponer, en la forma y con la periodicidad que se establezca reglamentariamente, inspecciones de los locales y dependencias».
Efectivamente, la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz (ley 9/1983, de 1 de diciembre) y de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia (ley 4/2021, de la Infancia y la Adolescencia) atribuyen a este Comisionado del Parlamento funciones de control y supervisión de la actividad de las administraciones y servicios de Justicia Juvenil.
En el ejercicio de estas funciones garantistas de control se han enmarcado las presentes actuaciones que nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la citada Ley 9/1983, en relación con la Ley 4/2021 de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía.
I.- La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja de oficio a fin de abordar diversas cuestiones relativas al régimen de seguridad, y sistemas de video-vigilancia en el CIMI ‘Bahía de Cádiz’.
Dicho centro es de titularidad de la entidad AFANAS y tiene su sede en El Puerto de Santa María, Cádiz, acogiendo a jóvenes internos e internas, dado su carácter mixto.
Las condiciones de estancia y el eficaz cumplimiento de las medidas judiciales impuestas a estos menores establecen un escenario de singular atención en relación con el carácter tuitivo y garantista de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia y Defensor del Pueblo Andaluz, en el marco de las funciones asignadas a la misma, conforme determina la Ley 9/1983, de 1 de diciembre y la Ley 4/2021, de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía; todo ello en relación con las previsiones de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores, junto al Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la mencionada Ley Orgánica 5/2000, y el Decreto 958/2015 de 3 de marzo por el que se regula la organización, funcionamiento y características de los CIMI en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
II.- Es así que la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia y Defensor del Pueblo Andaluz dispone de un importante acervo de intervenciones en esta materia, junto a la atención de las quejas y situaciones que específicamente se recogen en las reclamaciones presentadas a lo largo de sus cuarenta años de actividad. Y, en particular, debemos destacar la realización del Informe Especial al Parlamento sobre “La atención a menores infractores en centros de Andalucia” fechado en 2014.
Concretamente, la materia que nos ocupa en la presente queja de oficio incide en los sistemas de seguridad y vigilancia consustanciales a las condiciones de estos CIMI y que deben aportar entornos de protección y garantía en los desempeños habituales que se realizan en los centros de internamiento. Entre las conclusiones de dicho Informe Especial ya se aludía a la presencia extendida de las cámaras de vigilancia como medidas de seguridad y la necesitad de fijar las pautas de uso en especial referencia para ofrecer garantías de intimidad de su uso en dependencias sensibles (habitaciones, aseos, etc.).
III.- En el supuesto específico analizado en la presente queja de oficio, hemos prestado una atención concreta en los mecanismos de video vigilancia del CIMI ‘Bahía de Cádiz’, lo que motivó la realización de una visita expresa a sus dependencias en El Puerto de Santa María. Tras las comprobaciones y recorridos por sus instalaciones tuvimos la oportunidad de comprobar la ubicación del puesto de control de las cámaras de seguridad, sus sistemas de activación de los modos de grabación (visual o audio), los archivos registrados de estas grabaciones; así como otros registros y libros de control relacionados con estas especiales medidas de seguridad.
A la vista de la citada información, y tras el análisis de la queja, creemos oportuno ofrecer las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- Recordamos que la estructura normativa dedicada a la labor de análisis y diagnóstico de las condiciones de estos Centros de Internamiento de Menores Infractores (CIMI), así como la definición de las respuestas de control y garantía que se les imponen, viene establecida por varias disposiciones. Sin un ánimo exhaustivo reseñamos en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, las referencias normativas principales en relación con las situaciones más delicadas que aconsejarían la adoptación de medidas de seguridad y vigilancia en los momentos de estancia más delicados que puedan suscitar manifestaciones de violencia y riesgo físico o emocional para los propios jóvenes internos y el personal que presta sus servicios en los centros:
- El artículo 59 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM), modificado por la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
- Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
- El Decreto del Presidente 3/2020, de 3 de septiembre, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 98/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, atribuyen la competencia del artículo 61.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía en materia de menores infractores a esta Consejería, a través de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación.
Correlativamente, la Consejería en materia de Justicia, y por ende Justicia Juvenil, cuenta con una red de centros de internamiento de menores infractores para el cumplimiento de las medidas judiciales gestionados mediante contratos administrativos con entidades especializadas en la intervención con menores en situación de riesgo social o conflicto con la ley sobre los que se han dispuesto la aplicación de determinadas medidas derivadas de la responsabilidad penal-juvenil. Efectivamente, el CIMI ‘Bahía de Cádiz’ es uno de estos recursos sometidos a dicho régimen normativo.
Segunda.- En un paso más de concreción de estos recursos de seguridad y vigilancia aplicados en los centros, debemos destacar la Instrucción 1/2021, de la Dirección General de justicia juvenil y cooperación, sobre medidas de prevención, desescalada y medios de contención en los centros de internamiento de menores infractores de Andalucía, de fecha 30 de septiembre de 2021. En su cláusula 11ª señala:
«Undécima. Uso de video vigilancia.
1. Siempre que se aplique un medio de contención, excepto en el caso de un aislamiento provisional que se practique en la habitación del menor, se hará en una estancia del centro que disponga de sistema de video vigilancia en funcionamiento y en una situación que posibilite el visionado del incidente, salvo que la urgencia de la intervención, y con objeto de salvaguardar la integridad física de un menor o de un tercero, obligue su aplicación de manera inmediata en una dependencia sin sistema de video vigilancia, por ejemplo en la zona de atención sanitaria. En ese caso, el menor se trasladará a una estancia videovigilada tan pronto como sea posible.
2. Las grabaciones del sistema de video vigilancia de incidentes previos que conduzcan a un medio de contención y la aplicación del mismo, deberán extraerse y custodiarse. El centro deberá revisar periódicamente las grabaciones con objeto de garantizar el correcto uso de los medios de contención.
3. Los centros de menores infractores adoptarán las medidas necesarias para que las habitaciones de la zona residencial de especiales características de seguridad usadas para la aplicación de aislamiento provisional cuenten con un sistema de video vigilancia con audio. En el caso de estas habitaciones, la activación del sistema de video vigilancia se comunicará de forma inmediata al juzgado de menores competente.
4. No obstante, la obligación de contar con un sistema de video vigilancia provisto de audio en las habitaciones destinadas a la aplicación del aislamiento provisional solo será exigible desde el momento en que deban sustituirse los equipos de video vigilancia actualmente instalados».
De conformidad con lo anterior, señalamos las Directrices de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación sobre la organización y el funcionamiento de los CIMI en relación con las Recomendaciones del Defensor del Pueblo. Recordamos que estas actuaciones de la institución estatal se producen en el marco del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (MNPT) en cuyo desarrollo, en el ámbito territorial andaluz, han colaborado los equipos de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia y Defensor del Pueblo Andaluz. Precisamente, en estas directrices se alude a:
«1.VIDEOVIGILANCIA.
Los centros dispondrán de un sistema de video vigilancia, que se extenderá al perímetro del centro, las zonas de acceso, las dependencias y los lugares de paso en los que puedan permanecer o transitar los menores, con excepción de las salas para entrevistas reservadas con abogados o ministros religiosos, las habitaciones para encuentros íntimos o familiares, los cuartos de baño y los dormitorios de los menores. Preferentemente el sistema permitirá la grabación de audio».
Pues bien, el asunto que se somete a debate se centra en valorar si los recursos técnicos de estas medidas de video vigilancia presentan unas condiciones acordes con tales instrucciones. Y es que un aspecto llamativo de la tramitación de la presente queja ha sido la mejora de algunos aspectos comprobados tras la visita realizada al CIMI; en particular, en cuanto a los campos o zonas de control y grabación destino de tales sistemas de video vigilancia.
La visita realizada al centro permitió el conocimiento de los sistemas de grabación y archivo de las imágenes captadas con ocasión de algún incidente puntual. Efectivamente, tras una contención sobrevenida en la sala de estar de un módulo, pudimos cotejar las grabaciones practicadas y comprobar que el espacio en el que se produce dicha medida no contaba con la suficiente cobertura del campo de visionado. La ubicación concreta de la intervención de los vigilantes y educadores resultaba ser la esquina de la estancia donde la cobertura de la imagen apenas recogía la zona más próxima al suelo, apareciendo de manera tangencial la parte inferior de las piernas y pies de las personas que se agolpaban en el vértice de la habitación. Sólo podía apreciarse o reconocerse de manera clara alguna persona en el caso de que permaneciera agachada o doblada sobre su tronco.
Desde este aspecto, estimamos que la colocación de la cámara y su campo de control no cumplía con las garantías en los específicos términos de la reseñada Instrucción 11ª. 1 mediante «un sistema de video vigilancia en funcionamiento y en una situación que posibilite el visionado del incidente». Esta circunstancia se ratifica cuando en las entrevistas realizadas con jóvenes del centro se aludía a la práctica común de realizar las medidas de contención en espacios que no quedaban resueltamente cubiertos por el campo de control de las cámaras.
Del mismo modo, no pudimos comprobar las grabaciones de audio debido a una aparente dificultad técnica en su captación que resulta de especial funcionalidad en las zonas dedicadas a contenciones comunes y aislamientos.
Ciertamente, como se ha señalado, la reposición y mejora técnica de las cámaras incorporando sistemas de audio tiene el carácter de «preferente» y «solo será exigible desde el momento en que deban sustituirse los equipos de video vigilancia actualmente instalados». No obstante, podemos ratificar la conveniencia de estas mejoras técnicas que, sin duda, acreditan las respectivas actuaciones de todos los protagonistas de estas circunstancias a la vez que aportan garantías en los desempeños profesionales cuando surgen estas exigencias de respuesta. Apuntamos también que la disponibilidad técnica de estas cámaras con audio incorporado de grabación está muy consolidada y su implementación no supone un destacado esfuerzo económico añadido, lo que permite indicar la conveniencia de dirigir un impulso para su definitiva incorporación a las instalaciones de seguridad del centro y, por extensión, del conjunto de los CIMI en el territorio andaluz.
Tercera.- Un aspecto especialmente delicado surge en relación a los supuestos específicos de respuesta en casos de tensión y manifestaciones físicas incontroladas o de violencia por parte de los internos e internas. Añadidos a los argumentos expuestos con anterioridad, ahora nos situamos en un escenario muy significativo que aborda circunstancias de gran calado y que exigen la puesta a disposición de todos los recursos, personales y materiales, que deben ser aplicados en estos momentos de especial riesgo que motivan, en algunos de estos casos, acompañar a los protagonistas a las salas o dependencias de contención.
Y, por ello, en relación con los sistemas de video vigilancia, pudimos comprobar que las cámaras dispuestas para los espacios dedicados a la presencia del menor atendido por las medidas de control ante estos severos incidentes ofrecían algunas carencias que deben ser abordadas; en particular, garantizando un oportuno y ágil sistema de registro en estos comportamientos y sus reacciones.
Con motivo de la visita, pudimos detenernos en las dos salas de contención, dotadas de sendos catres anclados con colchón plastificado. En la esquina superior, y en una altura de difícil acceso, se sitúa la cámara. Sin embargo, dicha cámara no se activa hasta contar con la autorización del director o persona encargada del CIMI en ese momento para disponer dicha medida. Ello implica —junto a la cumplida aplicación de la normativa interna— que durante unos minutos no se puede grabar lo que acontece en la sala de contención, precisamente en los momentos iniciales de acogida del interno en la sala, que es cuando puede existir más nerviosismo o tensión en su comportamiento.
Para evitar estos vacíos podrían disponerse los supuestos especiales en los que se realizara la grabación, cuando no resultara posible la conformidad y autorización por la persona responsable en ese instante y se añadiera su validación en un momento inmediatamente posterior; sumando las comunicaciones preceptivas a las autoridades de tales medidas de control y de grabación.
Reiteramos la importancia de contar diligentemente con estos registros objetivos y nítidos que reflejen las pautas de intervención a través de estas grabaciones que permiten acreditar la actuación de profesionales hacia la persona afectada y, desde luego, para el propio interno que recibe estas medidas delicadas y no exentas de riesgo.
Cuarta.- Otra de las cuestiones que fueron analizadas con motivo de la visita desplegada al CIMI ‘Bahía de Cádiz’ fueron los registros y datos que se disponen en el curso de los expedientes disciplinarios que se incoan a los internos e internas.
Y es que comprobamos, en general, una detallada actividad de registro de los actos y datos que componen ordenadamente estas actuaciones de carácter disciplinario, en las que suelen omitirse —o aparecen con escasos detalles— las aportaciones que los propios internos e internas realizan como alegaciones o manifestaciones elaboradas en sus trámites.
Las posibilidades técnicas de la aplicación PRISMA, de reciente y progresiva implantación en los centros de internamiento, parecen disponer de capacidad tecnológica que incorpore a estos expedientes tales trámites del interno implicado, a través de declaraciones grabadas y registradas de manera más flexible e informal, pero perfectamente válidas para hacer constar el cumplimiento de dicho trámite de audiencia y su incorporación a los soportes informáticos que aseveren la garantía de tal participación del joven afectado en el expediente disciplinario que se le instruye.
Quinta.- Aludiendo a la aplicación PRISMA de gestión de los expedientes de responsabilidad penal juvenil, gestionados por la Dirección General y aplicados por las entidades gestoras de los CIMI, pudimos comprobar, igualmente, la potencialidad de sus funciones y las virtudes de comunicación y registro entre todos los actores que intervienen en estos asuntos, permitiendo la mutua coordinación e información compartida en el desempeño de sus respectivas funciones.
Según se informaba en el momento de exponer los usos más elementales de la aplicación PRISMA, los datos y contenidos de los expedientes judiciales de los jóvenes resultan accesibles por los responsables de su gestión inmediata, a la vez que sus registros pueden ser consultados por los actores responsables en distintos ámbitos, ya sea en la Fiscalía o en los propios Juzgados de Menores competentes.
Obviamente esta información va ganando capacidad y resultados en la medida en que sus contenidos se enriquecen con los registros que se incorporan progresivamente y se avanza en la implantación de la aplicación y se generan los conocimientos sobre sus funcionalidades creando nuevas habilidades y aprovechamiento entre sus usuarios.
Será, pues, un proceso aún largo y complicado, pero que sin duda redundará en un avance imprescindible en la gestión de los procedimientos de ejecución y cumplimiento de las medidas judiciales acordadas en el ámbito de la justicia penal juvenil. Un tiempo de aprendizaje en el manejo, recopilación y alimentación de datos y de adecuación del aplicativo a las funcionalidades que, sin duda, surgirán con la comprensión de su manejo; de manera análoga a otros sistemas informáticos de ámbito judicial que se vienen implantando en los últimos años y que —no sin dificultades, incluso reticencias— van acaparando su uso cotidiano y normalizado entre profesionales y usuarios de nuestros sistemas judiciales.
A modo de conclusión, tras la información ofrecida y los resultados de la visita realizada al CIMI ‘Bahía de Cádiz’ en El Puerto de Santa María, hemos podido analizar los sistemas de seguridad mediante instalaciones de video vigilancia del centro, en especial en las zonas destinadas a aislamientos y medidas de seguridad en dependencias específicas, que ofrecen una oportunidad evidente de mejora en cuanto a sus capacidades técnicas y ámbitos de control.
Por todo lo señalado, y acogiéndonos a las disposiciones aplicables, no podemos por menos que mostrarnos proclives a las peticiones que vienen reclamando una mejora de estos sistemas de video-vigilancia en sus disponibilidad de capacidades de audio y en los ajustes de los espacios controlados y sus campos de visualización. De inmediato, avanzamos que no resulta tarea fácil dar respuesta inmediata a estas propuestas, porque ciertamente cualquier demanda de ampliación de estas instalaciones se deben encontrar plenamente justificadas y contenidas sobre el gasto necesario.
A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, conforme estable el artículo 25.2 b) de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de la Infancia y la Adolescencia en Andalucía, en concordancia con el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, ha acordado dirigir a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN 1 para disponer la ordenación de las instalaciones de video vigilancia del CIMI ‘Bahía de Cádiz’ en El Puerto de Santa María, a fin de garantizar todas las zonas de cobertura de las cámaras y aplicar mecanismos de audio en las zonas habilitadas.
RECOMENDACIÓN 2 para estudiar las normas técnicas reguladoras de las condiciones del uso de las cámaras en las zonas de contención con previsión de los casos singulares en los que pueda disponerse la grabación inmediata cuando no resultara posible la conformidad y autorización por la persona responsable en ese instante y se añadiera su validación en un momento inmediatamente posterior.
SUGERENCIA 1, a fin de estudiar el empleo de la aplicación de gestión de expedientes de justicia juvenil, PRISMA, para complementar los trámites de alegaciones o manifestaciones de los internos en los expedientes sancionadores que se incoan a través de videograbaciones que de manera ágil acrediten la incorporación de las posiciones de los afectados en dichos trámites.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada
Defensor del Pueblo Andaluz