La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Queja número 25/11164

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de atención a un alumno con necesidades auditivas y refuerzo de apoyo de profesionales para su atención y apoyo, en el centro educativo de referencia.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema.

En respuesta a la comunicación interior de la Secretaría General Provincial de esta Delegación Territorial, remitiendo RESOLUCIÓN del Defensor del Pueblo Andaluz en la que solicita la remisión de informe tras recibir escrito de queja en la que solicita una intervención de mejora de las labores de apoyo para su hijo este Servicio de Ordenación Educativa informa:

PRIMERO: El alumno AAH, cuenta con un dictamen de escolarización firmado el 6 de noviembre de 2025, en el que se recoge la siguiente información:

1. Presenta una “hipoacusia neurosensorial profunda bilateral y tiene un implante coclear en el oído derecho realizado con fecha 4 de marzo de 2019, cuando tenía 9 años”.

2. “Necesita y utiliza algún sistema alternativo a la comunicación (L.S.E., Bimodal, etc) y precisa atención específica”.

3. “Su nivel de competencia curricular se sitúa en un nivel significativamente inferior respecto a su grupo de referencia necesitando una atención específica permanente para el desarrollo del currículo adaptado en grado extremo (F.B.O./P.T.V.A.L)”.

4. “La incorporación tardía a la escuela y la discapacidad auditiva y visual que presenta el alumno, unido a una lengua materna diferente a la española y el uso de los signos como vehículo de comunicación principal, han favorecido un retraso en el desarrollo del lenguaje del alumno que le dificulta a nivel escolar, aunque tiene buen desarrollo social”.

SEGUNDO: Para dar respuesta a las necesidades educativas derivadas de la discapacidad auditiva de este alumno, el IES Heliche cuenta desde el pasado 25 de noviembre de 2025 con un profesional de Audición y Lenguaje con Lengua de Signos, que lo atiende 2 días a la semana.

Además, y según información aportada por el servicio de coordinación de la ONCE, el alumno AAH cuenta con una mediadora de FOAPS (Fundación ONCE para la Atención de Personas Sordociegas) que trabaja en horario escolar con él 8 horas a la semana, y con el seguimiento mensual de una maestra de la ONCE.

TERCERO: En cuanto a la queja expresada por la madre del alumno referida a la escolarización de su hijo en aula específica “SIN tener discapacidad intelectual”, el dictamen de escolarización recoge en la determinación de las necesidades educativas especiales lo siguiente : “Su desarrollo cognitivo se sitúa en un nivel significativamente inferior respecto a su edad, necesitando una atención específica permanente” (FBO/PTVAL)”. Y en la PROPUESTA DE MODALIDAD DE ESCOLARIZACIÓN: “Reunido el Equipo de Orientación Educativa, tras la evaluación psicopedagógica del alumno y después de la valoración interdisciplinar, considerando sus necesidades educativas especiales y las características del contesto social y familiar, propone la escolarización en la modalidad Aula de educación especial en centro ordinario, contemplada en la normativa vigente.”

Este dictamen de escolarización en el que se propone la modalidad Aula de educación especial en centro ordinario firmado por el coordinador del Equipo de Orientación Educativa de con fecha 06/11/2025, recoge el acuerdo mostrado el 11 de noviembre de 2025 por el padre, madre o representante legal del alumno.

QUINTO: En cuanto a la queja relacionada con “el nivel de la lengua de signos de la PT del aula específica”, NO necesario acreditar el conocimiento de la Lengua de Signos Española para ocupar el puesto de tutor/tutora en un Aula Específica de Educación Especial en un centro ordinario en la Comunidad Autónoma de Andalucía, puesto que no se trata de un puesto específico de carácter singular”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla para abordar las necesidades del centro y de la familia del alumno afectado.

También observamos que el informe recibido de la Delegación alude a la gestión de los servicios educativos en relación con la dotación de la figura de los profesionales de apoyo a través de la ordenación de este servicio con motivo de la evaluación del alumno en el centro. Efectivamente esta definición del servicio explica los detalles del proceso que se debe seguir para proceder a abordar estas intervenciones singulares, en particular para alumnos, como es el caso, con necesidades de lenguaje.

Igualmente destacamos la aparente divergencia respecto de las valoraciones y dictamen del menor. Frente a lo aludido en la queja, el informe de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional destaca las notas que avalan su adscripción a un aula específica dado que presenta un nivel curricular significativamente inferior.

En este tipo de discrepancias técnicas, serán los equipos de Orientación los que definan, conforme a sus disciplinas específicas, la mejor respuesta que el alumno necesita en su centro contado con la actitud de seguimiento que los profesionales educativos vuelcan en el menor. Y así el informe vigente data del 25 de Noviembre de 2025.

En el marco de esta metodología, confiamos que finalmente, una vez ejecutadas estas medidas y desde su fecha de implantación, los resultados puedan aportar una mejora de la situación.

Comprendiendo la preocupación generada en la familia por disponer de los recursos adecuados, valoramos que la situación se está abordando desde unas pautas razonables y, por ello, consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución otorgando un plazo de tiempo oportuno para el resultado que se logre con la organización del servicio de apoyo en el centro. Esperamos que los trabajos de los equipos educativos del centro ofrezcan los resultados y determinen las mejores y adecuadas medidas de respuesta educativa para el alumno, destacando, en particular, la conveniencia de trabajar conjuntamente entre la familia y los profesionales la mejor atención al menor en su centro.

Y, de igual modo, toda vez que la respuesta educativa ha de responder a las necesidades evaluadas en los correspondientes informes y dictámenes, debemos apuntar la oportunidad de contar con las aportaciones de los Equipos de Orientación para realizar los trabajos de seguimiento que en cada caso se susciten.

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/9681 dirigida a Ayuntamiento de Villanueva del Ariscal, (Sevilla)

Recordamos al Ayuntamiento de Villanueva del Ariscal, la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por el interesado de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 2 de septiembre de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 14 de agosto presentó escrito de alegaciones contra la resolución dictada por ese Ayuntamiento adjudicando las casetas para la feria de esa localidad del presente año.

Según relataba, en respuesta a dichas alegaciones recibió un correo electrónico remitido por el Sr. Concejal Delegado de Fiestas Mayores por el que se desestimaban las alegaciones presentadas y se daba por concluido el procedimiento.

El interesado consideraba que dicho correo adolecía de diversos defectos formales y procedimentales que lo hacían ineficaz a efectos administrativos, por lo que presentó un escrito con fecha 28 de agosto instando una respuesta formal a las alegaciones presentadas, “suscrita por el órgano competente (Alcalde o Junta de Gobierno Local, en su caso), con motivación y cita de informes técnicos y jurídicos en que se fundamenta la decisión”.

Asimismo, solicitaba que dicha resolución le fuera notificada en debida forma y con indicación de los recursos que resultasen procedentes.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. Tras la remisión de la mencionada solicitud el pasado 29 de septiembre de 2025, se recibió su oficio y los informes adjuntos, registrados de salida el 23 de diciembre de 2025 con el número 2025-S-RC-1380, en el cual no constaba la respuesta a las alegaciones presentadas por el Sr. … , tal y como se solicitaba en nuestra petición.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 28 de agosto de 2025.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/10643 dirigida a Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, (Cádiz)

Recordamos al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito solicitud presentado por la asociación promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 12 de octubre de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que en fecha 20 de febrero de 2025 la plataforma … de la que forma parte … , solicitó por escrito a ese Ayuntamiento que se convocase una sesión del Consejo General de Participación Ciudadana, señalando que “lleva años sin convocarse a pesar de la obligación y responsabilidad que asume el Ayuntamiento”.

Añadía que, pese al tiempo transcurrido, no se había recibido respuesta a dicha solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 29 de octubre de 2025 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la solicitud presentada por la parte afectada con fecha 20 de febrero de 2025.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Una Andalucía con derechos, justicia e igualdad para TODAS las mujeres

Este 8 de marzo, Día Internacional de las Mujeres, el Defensor del Pueblo Andaluz se suma al llamamiento internacional de ONU Mujeres: “Derechos. Justicia. Acción. Para TODAS las mujeres y las niñas”. Es un mensaje esencial porque recuerda que la igualdad no se mide solo por principios proclamados, sino por los derechos que se ejercen y por las vidas que mejoran. Y porque nos obliga a mirar, con rigor, las brechas que persisten: en el acceso a oportunidades, en la corresponsabilidad de los cuidados, en la autonomía económica, en la vivienda y en la participación plena en la vida social, cultural y política.

Hablar de derechos y justicia es hablar de garantías: de leyes que protegen, de instituciones que responden y de administraciones que facilitan, no que complican. La experiencia de esta Defensoría confirma que la desigualdad se agrava cuando la ciudadanía tropieza con barreras administrativas, como plazos que se incumplen, requisitos desproporcionados, atención inaccesible o excesivamente automatizada. Por eso, el enfoque “Derechos. Justicia. Acción” es también una exigencia de buena administración: una igualdad real necesita procedimientos comprensibles, atención humana y resoluciones en plazo, especialmente cuando hay menores, pobreza o situaciones de especial vulnerabilidad.

Esta desigualdad estructural nos obliga a reforzar políticas que pongan en el centro la vida cotidiana: el tiempo de cuidados, el empleo digno, la formación, la vivienda asequible y la protección social efectiva. En este marco, la violencia contra las mujeres no puede ocupar un lugar secundario en la acción pública. Porque la violencia machista es, ante todo, una negación radical de derechos y una quiebra de la justicia. En 2025, 14 mujeres fallecieron por violencia de género en Andalucía, y este 2026 ya han sido asesinadas tres a manos de sus parejas o ex parejas, unas cifras intolerables que exigen perseverancia en prevención, protección y reparación, garantizando atención integral y evitando la revictimización.

Por todo ello, el Defensor del Pueblo Andaluz reafirma su compromiso con una agenda concreta, orientada a resultados:

• Derechos: remover obstáculos que limitan la igualdad en el empleo, en la vivienda, en los cuidados y en el acceso a prestaciones, con especial atención a niñas y adolescentes y a mujeres en situaciones de mayor vulnerabilidad.

• Justicia: reforzar servicios públicos accesibles y coordinados, con procedimientos claros y plazos razonables, para que la igualdad no dependa de la capacidad de “navegar” por la administración.

• Acción: impulsar medidas efectivas y evaluables —también en prevención de violencias— y asegurar que lleguen a tiempo, donde más se necesitan, con cooperación entre administraciones y con el tejido social.

Este 8 de marzo de 2026 es, por tanto, una llamada a sostener los avances y a acelerar los cambios pendientes: una Andalucía con derechos efectivos, justicia igualitaria y acción pública constante para todas las mujeres y niñas, sin excepciones.

Maeztu reivindica los cuidados como columna vertebral de la dignidad y de los derechos sociales en Andalucía

El Defensor del Pueblo Andaluz en funciones, Jesús Maeztu, ha reivindicado hoy los cuidados en el centro de las políticas públicas y ha subrayado que cuidar —en salud, dependencia, discapacidad, personas mayores y vulnerabilidad— “no es un añadido”, sino una condición básica para que la dignidad y los derechos sean reales y efectivos.

Maeztu ha realizado estas declaraciones durante su Conferencia Magistral en el Acto Académico Solemne con motivo de la festividad de San Juan de Dios, celebrado en el Salón de Grados de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Granada y presidido por el rector Pedro Mercado.

En su intervención, titulada La salvaguarda de los valores éticos y sociales por el Defensor del Pueblo Andaluz, Maeztu ha recordado que la defensa de los derechos sociales exige una Administración que actúe con diligencia, honestidad y respeto, evitando que los procedimientos se conviertan en barreras que expulsan a las personas del sistema de protección. En este sentido, ha reclamado una “escucha comprensiva” y una “respuesta empática” como rasgos irrenunciables de la buena administración, especialmente cuando está en juego el acceso a recursos de cuidados.

El Defensor ha vinculado el legado de San Juan de Dios con una idea esencial: el cuidado como trato digno, cercano y humano. Maeztu se ha dirigido a estudiantes y profesionales de Enfermería, Fisioterapia y Terapia Ocupacional, para destacar que en los cuidados “importa tanto el qué como el cómo”, y ha apuntado que la excelencia técnica debe ir acompañada de un compromiso ético que ponga a la persona en el centro.

Maeztu ha advertido de que muchas de las quejas que recibe la Institución reflejan un mismo telón de fondo: la falta de recursos humanos y la saturación de los sistemas de atención, con consecuencias directas en el derecho a la salud, la atención a la dependencia y la protección de las personas mayores.

El Defensor andaluz ha señalado que el coste de la inacción o la demora no se mide en trámites, sino en deterioro, sufrimiento e incertidumbre para quienes esperan una valoración, una prestación o una atención que llega tarde. Para “poner rostro” a esa realidad, el Defensor ha compartido testimonios y casos representativos atendidos por la Defensoría, con especial énfasis en la necesidad de reforzar la coordinación sociosanitaria y de sostener políticas públicas que eviten que la fragilidad se convierta en exclusión.

La celebración de San Juan de Dios en la Facultad de Ciencias de la Salud se enmarca en un programa de actividades desarrollado del 2 al 5 de marzo, culminado hoy con el acto institucional.

Queja número 24/9191

La parte promotora de la queja manifestaba que había presentado en abril de 2023 solicitud de reconocimiento de la dependencia para su hijo de 9 años (35% de discapacidad), pero el expediente fue archivado en abril de 2024 por no subsanar a tiempo un certificado de empadronamiento. Por ello, el 16 de abril de 2024 volvió a presentar su solicitud, sin que a fecha de presentación de su queja hubiera recibido una respuesta.

Interesados ante la Administración, se nos informó de que el menor fue valorado en diciembre de 2024 y que el expediente estaba pendiente de resolución, justificando la demora por acumulación de trabajo.

En junio de 2025, seis meses después de la valoración, la interesada nos comunicaba que aún no habría recibido resolución, reiterando su preocupación por el retraso en el reconocimiento de la dependencia de su hijo.

Ante esta situación, el Defensor del Pueblo Andaluz formuló Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Cádiz, recomendando que se impulsara la solicitud de reconocimiento del grado de dependencia del menor, mediante su valoración y el dictado de la resolución sobre su situación de dependencia y reconocimiento del servicio o prestación correspondiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida del menor dependiente.

En respuesta, el organismo territorial informó que por Resolución de fecha 21 de mayo de 2025 se le reconoce la situación de dependencia del menor afectado y se resuelve aprobar el programa individual de atención reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Dado que el organismo afectado ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución, se procede a dar por concluidas las actuaciones en el presente expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/9191 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Cádiz

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Cádiz por la que recomienda que sin más dilación se impulse la solicitud de reconocimiento del grado de dependencia de la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la resolución sobre su situación de dependencia y reconocimiento del servicio o prestación correspondiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida del menor dependiente.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 8 de enero de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación en la que la promotora de la queja explicaba que aguardaba el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia de su hijo de 9 años de edad, que tiene reconocido un grado de discapacidad del 35%.

Explica que presentó la solicitud por primera vez en el mes de abril de 2023, siéndole efectuado un requerimiento de subsanación del certificado de empadronamiento histórico. Refiere la promotora que efectuó solicitud al Ayuntamiento en reiteradas ocasiones, recibiendo el citado documento de padrón con posterioridad al plazo para la subsanación, por lo que en abril de 2024 se le comunicó el desistimiento del expediente.

Por ello volvió a solicitar la valoración de dependencia el día 16 de abril de 2024, sin haber tenido más noticias hasta la fecha a pesar de haber solicitado información tanto de manera telefónica como presencial, indicándole que su expediente aún no estaba grabado.

Solicitaba por ello la promotora la intervención de esta Institución manifestando que el estado de dependencia de su hijo estaba empeorando.

II. Tras requerir a la promotora la documentación necesaria, se procedió a la admisión a trámite la queja y a solicitar, con fecha 18 de diciembre de 2024 la emisión del preceptivo informe a esa Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Cádiz.

III. Con fecha 24 de enero de 2025 se recibió dicho informe, en el que se indicaba que la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia se presentó el 16 de abril de 2024. Con fecha 11 de diciembre de 2024 recibió la visita de la trabajadora social en su domicilio para la aplicación del baremo de valoración y para la formulación de la propuesta del programa individual de atención, estando pendiente de aprobación.

Respecto a los plazos de resolución, se indicaba que el retraso en la tramitación se debe al considerable volumen de trabajo que pesa sobre el Servicio de Valoración de la Dependencia, ocupándose de la llevanza de los asuntos bajo el criterio del riguroso orden de registro de entrada de cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y los artículos 172 y 178 del Decreto-Ley 3/2024, de 6 de febrero”.

IV. De dicho informe dimos traslado a la promotora, la cual nos ha informado que en junio de 2025, es decir, seis meses después de la referida valoración unificada, aún no ha recibido la resolución reconociendo el grado de dependencia y el servicio o prestación correspondiente, reiterando su preocupación por la demora en el expediente de dependencia de su hijo de 9 años.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento del grado de dependencia de la afectada y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente reconoce la pendencia del procedimiento administrativo y la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Sin embargo, la citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 156.2 que fija en seis meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente y la aprobación del programa individual de atención, con la debida notificación a las personas dependientes o sus representantes legales.

En este sentido, esta Defensoría debe enfatizar que la solicitud del menor de 9 años se realizó el día 16 de abril de 2024, resultando inadmisible que la pendencia del procedimiento se justifique en el deber de observancia del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, normalizándose la demora que le afecta. Más aún cuando es una excepción el cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la Disposición final 1ª, apartado 3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la solicitud de reconocimiento del grado de dependencia de la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la resolución sobre su situación de dependencia y reconocimiento del servicio o prestación correspondiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida del menor dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/8551

La parte promotora de la queja había presentado en diciembre de 2023 solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia para su hijo de 30 meses. Aunque el menor fue valorado en marzo de 2024 y se propuso una prestación económica para cuidados en el entorno familiar, la resolución aún no se había dictado.

Interesados ante la Administración, se nos informó de que el expediente permanecía en fase de gestión de valoración debido a que no constaba el informe de valoración en el nuevo sistema informático, habiéndose solicitado su subsanación por tratarse de un menor con carácter preferente.

En marzo de 2025, la interesada reiteraba su queja ante la prolongada demora, al seguir sin resolverse el procedimiento iniciado más de un año antes.

Ante esta situación, el Defensor del Pueblo Andaluz formuló Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Córdoba, recomendando que se impulsara el expediente de dependencia del menor con el dictado de la resolución reconociéndole la situación de dependencia y el derecho de acceso al recurso correspondiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore su calidad de vida.

En respuesta, el organismo territorial informó que por Resolución definitiva de fecha 11 de marzo de 2025 se le reconoce la situación de dependencia del menor afectado en GRADO 3 y se resuelve aprobar el programa individual de atención reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Dado que el organismo afectado ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución, se procede a dar por concluidas las actuaciones en el presente expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/8551 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Córdoba

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Córdoba por la que recomienda que sin más dilación se impulse el expediente de dependencia de la persona dependiente con el dictado de la resolución reconociéndole la situación de dependencia y el derecho de acceso al recurso correspondiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. La promotora de la queja expone que con fecha 28 de diciembre de 2023, presentó solicitud para el inicio del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, a instancias de su hijo, de 30 meses de edad.

Manifiesta que en el mes de marzo de 2024, acudió a su domicilio el personal de atención a la dependencia, quien efectuó la valoración del solicitante y elaboró la propuesta del programa individual de atención en la que se propone la prestación económica para cuidados en el entorno familiar. Desde entonces, aguarda el dictado de la correspondiente resolución.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a ese órgano territorial que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, nos informaba que el expediente de dependencia se encuentra en la fase “GESTIÓN DE VALORACIÓN”.

Según nos informan, se detecta que entre los documentos adjuntos migrados al nuevo aplicativo informático, no se encuentra el Informe de Valoración realizado, por lo que no está completo, por lo que se efectúa consulta a los servicios centrales de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía (ASSDA) al objeto de subsanar urgentemente dicha falta, por tratarse de un menor que tiene preferencia.

3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja nos reitera su pretensión, trasladando su desesperación ante la demora que afecta al expediente de dependencia de su hijo de 30 meses de edad, iniciado en el mes de diciembre de 2023, encontrándose a mediados del mes de marzo de 2025 aún inconcluso ante la demora que afecta al dictado de la resolución, por la no migración de informe de valoración.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema –que se iniciará a instancia de la persona interesada–, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento de la situación de dependencia del afectado y del reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia del mismo.

La respuesta proporcionada por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer que el procedimiento administrativo está pendiente debido a que no se ha migrado la totalidad de los documentos del expediente de dependencia al nuevo aplicativo informático, en concreto, el informe de valoración elaborado por el personal de atención a la dependencia.

Una vez advertidos del error, nos informan sobre la consulta realizada a los servicios centrales de Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía para su subsanación. Esta información fue proporcionada hace dos meses, pero a pesar de ello, el expediente aún no ha sido concluido en marzo de 2025.

Es importante destacar que esta Institución conoce la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como los supuestos de tramitación preferente del artículo 155 del Decreto-ley 3/2024, que permiten alterar la prioridad legal antedicha. Supuesto en el que se encuentra el peticionario en virtud de su corta edad, como reconoce la Administración.

Esta Institución, en suma, en su competencia estatutaria de velar por los derechos y libertades públicas de la ciudadanía andaluza, debe instar rotundamente el cumplimiento de los plazos legales máximos para la resolución de los expedientes de dependencia, vencidos los mismos en exceso. Lo contrario supone vulnerar la normativa estatal y autonómica y, por ende, el derecho.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan, puesto que de no ser así, se haría indefinida la tramitación del procedimiento a nivel general y no en supuestos excepcionales, sin nacer derecho alguno al reconocimiento de la situación de dependencia y disfrute de las prestaciones hasta que quiera la administración, primándose la inactividad de la administración pública colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver en plazo.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es un procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para la revisión de la situación de dependencia, con el nuevo procedimiento regulado en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, queda infringido su artículo 154.3 que fija en seis meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de revisión de la condición de dependiente y la aprobación del nuevo programa individual de atención, con la debida notificación a las personas dependientes o sus representantes legales.

Por su parte, en lo que se refiere al acceso a los servicios del catálogo de la dependencia, debemos traer a colación el artículo 178 del ya citado Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, en el que se establece que tendrán prioridad en el acceso a los servicios las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica, a igualdad de las dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento del servicio.

En este caso específico, al tratarse de una persona dependiente de tan solo 30 meses de edad, se aplica la tramitación preferente según lo establecido en el art. 155 del Decreto-ley mencionado. En dicho artículo se establece que tendrán carácter preferente en la tramitación del procedimiento los siguientes supuestos, entre ellos: “b) las solicitudes de personas menores de seis años”. Por lo tanto, la solicitud del hijo la promotora de la queja debe ser tramitada de manera prioritaria debido a su corta edad, según lo dispuesto en la normativa correspondiente.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse el expediente de dependencia de la persona dependiente con el dictado de la resolución reconociéndole la situación de dependencia y el derecho de acceso al recurso correspondiente, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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