La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/5043

El interesado manifestaba que con fecha 21 de abril de 2014 interpuso recurso de alzada ante la Consejería de Fomento y Vivienda contra la Resolución de 20 de noviembre de 2013 dictada por el Director de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) en el expediente … por la que se le denegaba la subvención solicitada de ayuda al alquiler en su convocatoria de 2008 por no haber acreditado la pertenencia al grupo de especial protección de personas procedentes de rupturas familiares.

Al no existir resolución expresa a dicho recurso, en septiembre de 2015 interpuso recurso contencioso administrativo contra el silencio administrativo negativo de la citada Resolución de 20 de noviembre de 2013.

Paralelamente, con fecha de 6 de abril de 2015 se dictó resolución expresa por la que se acordaba estimar el recurso de alzada interpuesto el 21 de abril de 2014 y dejar sin efecto la Resolución de 20 de noviembre de 2013, así como proceder a la admisión de la solicitud de subvención por cumplir todos los requisitos normativos contenidos en el artículo 3 letra g de la Orden de 10 de noviembre de 2008.

Mediante Sentencia de 13 de julio de 2015, el Juzgado Contencioso-Administrativo n° ... de Málaga desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el interesado puesto que ya había recaído resolución, quedando admitida la solicitud de subvención y estando pendiente de la tramitación del correspondiente expediente para su concesión.

Sin embargo, transcurridos más de tres años, el interesado seguía sin tener noticias de la concesión de la referida subvención.

Trasladada dicha información a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Málaga , se nos comunicó que en los meses de noviembre de 2018 y febrero de 2019 remitieron a la Dirección Provincial nuestros escritos, a pesar de lo cual no habíamos recibido respuesta a los mismos. Por tanto, con base en los artículos 18.1 y 19.1 de nuestra ley reguladora, solicitamos formalmente la colaboración de AVRA mediante la remisión del un informe junto a la documentación oportuna que permitieran el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada.

En la respuesta remitida se comunicaba que la citada Agencia había resuelto la concesión y pago de la ayuda de alquiler solicitada y objeto de la presente queja, por lo que al haber sido aceptada la pretensión, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/1939

Recibimos una comunicación de la interesada en la que manifestaba que aún estaba pendientes de la conclusión de su expediente de subvención y lo que era más grave, de poder instalar el ascensor en la comunidad, en la que existían personas con movilidad reducida que dependían de su instalación para poder salir de sus casas.

Pues bien, la queja fue objeto de archivo en virtud de Resolución de esta Defensoría de fecha 25 de julio de 2016, toda vez que en el informe de la Secretaría General de Vivienda se manifestaba que en tanto se aprobaba el nuevo Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, AVRA estaba actualizando y revisando la documentación técnica y administrativa correspondiente al expediente promovido por la comunidad de propietarios, a fin de poder culminarlo con la ejecución de las obras.

Pus bien, hacía casi dos años que el citado Plan entró en vigor, sin que el expediente de rehabilitación singular promovido por la comunidad de propietarios hubiera concluido.

En consecuencia, reabrimos la queja y nos dirigimos nuevamente a la Secretaría General de Vivienda, solicitando conocer el estado de tramitación que mantenía en esos momentos el citado expediente y cuando se preveía su conclusión definitiva.

En la respuesta emitida en septiembre de 2018 se nos informó que el vigente Plan Andaluz de Vivienda y Rehabilitación contemplaba que las actuaciones acogidas a la Orden de 9 de agosto de 2005 (Rehabilitación Singular) para las que se hubiera suscrito convenio sin haberse llegado a ejecutar las correspondientes obras, como era el caso de este expediente, podrán financiarse con cargo a los recursos presupuestarios del referido Plan. En consecuencia, se había retomado la tramitación de esos expedientes, con el fin de poder culminarlos y proceder a la ejecución de las obras subvencionadas.

Para su fiscalización y posterior firma de la necesaria adenda para la aplicación de la disposición adicional duodécima del Decreto 141/2016 que aprobaba el Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016-2020, la Consejería tramitaba en la actualidad el expediente de gasto, previéndose la firma de la adenda de forma inminente.

Dado trámite de alegaciones a la interesada, al tiempo ésta nos confirmó que ya se estaba instalando el ascensor en la finca en cuestión. Celebramos por tanto que finalmente el objeto de su queja hubiera quedado resuelto, aunque varios años después de haberse iniciado el procedimiento. En vista de ello dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2396 dirigida a Ayuntamiento de Trebujena

En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 9 de mayo de de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Don (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 15 de febrero de 2019 formuló escrito al Ayuntamiento de Trebujena, denunciando una serie de irregularidades que al parecer según el interesado, se habrían cometido al autorizar la instalación de un puesto de venta de churros, junto a un kiosco de venta de golosinas que tiene concedido el interesado, lo que le está causando diversos perjuicios, por lo que solicitó su instalación en otro lugar.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones (3 de julio y 21 de agosto de 2019) mediante escritos y una mediante llamada telefónica (2 de octubre de 2019), hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a ese Ayuntamiento de Trebujena la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 15 de febrero de 2019.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1853 dirigida a Ayuntamiento de Santisteban del Puerto (Jaén)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 9 de abril de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Don (...), en nombre de la entidad "(...)".

Que desde el Ayuntamiento de Santisteban del Puerto se había autorizado la anulación de una suscripción contratada con el mismo procedimiento que desde hace 9 años.

Que en base a lo anterior, solicitó, mediante escrito (e-mail sin registro, por imposibilidad de presentarlo en sede electrónica) la prórroga de la suscripción contratada, y aún no había recibido respuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud con fecha 22 de abril de 2019 y de haber reiterado la misma en dos ocasiones (24 de mayo y 26 de junio de 2019), más un reitero telefónico (24 de septiembre del corriente), hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a ese Ayuntamiento de Santisteban del Puerto la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito (e-mail sin registro, por imposibilidad de presentarlo en sede electrónica).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1031 dirigida a Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz)

Ante la ausencia de respuesta del Ayuntamiento de Tarifa a nuestra petición de informe originada por la disconformidad del presidente de una Asociación de Vecinos, del otorgamiento de licencias de obras en la zona de ... ya que estimaba que no se encontraba garantizado el abastecimiento de agua potable para el aumento de población que ello provocaría, y dado que ello nos priva de conocer las actuaciones o previsiones de dicho Ayuntamiento para solucionar el problema del abastecimiento de agua potable a la zona afectada, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se impulsen cuantas actuaciones procedan, ya sea dentro del propio ámbito municipal o contando con la cooperación de otras Administraciones Públicas, para que quede garantizado el abastecimiento de agua potable al núcleo de ... informando de los plazos previstos para la ejecución de las obras que procedan

Asimismo, que se aclaren las consideraciones de la Asociación reclamante en el sentido de que no se está dando debido cumplimiento a los condicionantes impuestos por la Agencia Andaluza del Agua, de 7 de abril de 2008, así como con lo dispuesto en el Acta de la Sección Ordinaria de la Junta de Gobierno Local de Tarifa, de fecha 3 octubre de 2016.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante, en síntesis, nos trasladaba su preocupación ante el hecho de que se siguieran concediendo licencias de primera ocupación en la zona de … sin que estuviera garantizado el suministro de agua potable. Señalaba que los vecinos tenían una gran preocupación y temor a que los problemas de disponibilidad de agua potable durante el próximo verano se vieran incrementados y añadía que los escritos de preocupación por este hecho que había dirigido a ese Ayuntamiento no obtuvieron una respuesta que reduzca dicha inquietud.

2.- Fue por ello que, en nuestra petición de informe inicial a ese Ayuntamiento solicitábamos que se nos indicara si efectivamente, como señalaba el reclamante, se seguían concediendo licencias de primera ocupación en ... a pesar del acuerdo plenario que decidió su suspensión hasta tanto quedara garantizado el suministro de agua potable a la zona. También queríamos conocer las actuaciones que, tanto ese Ayuntamiento como otras Administraciones Públicas, pudieran estar impulsando para solventar este problema de abastecimiento de agua potable.

3.- Se nos remitió por ese Ayuntamiento informe técnico en el que se nos exponían las razones por las que, dado su carácter reglado, no era posible la denegación de nuevas licencias de primera ocupación en la zona, así como se nos informaba de las gestiones que se venían desarrollando para garantizar el suministro de agua potable en dicho lugar. De todo ello dimos traslado al reclamante con objeto de que, en caso de estimarlo conveniente, pudiera formular alegaciones acerca de lo expuesto en dicho informe técnico.

4.- En las alegaciones formuladas por la Asociación de Vecinos ..., a la par de diversas consideraciones de las que dimos cuenta a ese Ayuntamiento, se planteaba, siempre a juicio de dicha Asociación, que no se estaba dando debido cumplimiento a los condicionantes impuestos por la Agencia Andaluza del Agua, de 7 de abril de 2008, para aprobar definitivamente el sector SA-1 de Atlanterra (conexión diseñada, exclusivamente para la demanda de agua del Sector SA-1), así como con lo dispuesto en el Acta de la Sección Ordinaria de la Junta de Gobierno Local de Tarifa, de fecha 03 octubre de 2016. El reclamante también solicitaba que se facilitara información sobre la fecha del comienzo prevista para las obras de infraestructuras necesarias destinadas a suministrar agua potable a la zona de … .

CONSIDERACIONES

Nuestra última petición de informe, de fecha 5 de noviembre de 2018, sobre las alegaciones de la Asociación reclamante no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 15 de enero y 19 de febrero de 2019, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 29 de abril de 2019, privándonos de conocer en definitiva las actuaciones o previsiones de ese Ayuntamiento para solucionar el problema del abastecimiento de agua potable a la zona de … .

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar el artículo 25.2.c) de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que dispone que el Municipio ejercerá en todo caso como competencia propia, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.

RECOMENDACIÓN para que, por parte de esa Alcaldía, se impulsen cuantas actuaciones procedan, ya sea dentro del propio ámbito municipal o contando con la cooperación de otras Administraciones Públicas, para que quede garantizado el abastecimiento de agua potable al núcleo de ... informando de los plazos previstos para la ejecución de las obras que procedan y, asimismo, para que se aclaren las consideraciones de la Asociación reclamante en el sentido de que no se está dando debido cumplimiento a los condicionantes impuestos por la Agencia Andaluza del Agua, de 7 de abril de 2008, para aprobar definitivamente el sector ... de ... (conexión diseñada, exclusivamente para la demanda de agua del Sector ...), así como con lo dispuesto en el Acta de la Sección Ordinaria de la Junta de Gobierno Local de Tarifa, de fecha 03 octubre de 2016.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/5626

La interesada indicaba en su escrito de queja que en febrero de 2016 presentó en el Ayuntamiento de Cúllar-Vega (Granada) reclamación por responsabilidad patrimonial por, en síntesis, los daños sufridos tras la caída sufrida en enero en la calle en la que reside debido, en su opinión, al mal estado del asfaltado de la calle en su unión con la acera. Sin embargo, desde entonces no había recibido respuesta en sentido alguno a esta reclamación.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado ayuntamiento, éste nos comunicó que había resuelto el expediente de reclamación patrimonial, remitiéndonos copia de la resolución que habían trasladado a la interesada.

Con ello, entendimos que se había roto el silencio administrativo por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1497 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Delegación Territorial de Salud y Familias de Cádiz

Recordamos a la Delegación Territorial de Salud y Familias de Cádiz la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente al escrito presentado por la persona promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de marzo de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por una asociación de defensa de las personas consumidoras de Cádiz en la que, en nombre de su asociado, nos exponía que en agosto de 2017 se había dirigido escrito a la, entonces, Delegación Territorial de Igualdad y Políticas Sociales en Cádiz, Servicio Provincial de Consumo, solicitando información acerca de expediente sancionador y que, a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa”.

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Delegación la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha de agosto de 2017.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/3483

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante el Hospital Virgen de la Victoria, recomendando que, para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la unidad de columna de la unidad de Cirugía Ortopédica y Traumatología, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

Al efecto, se recibe informe indicando que el reclamante fue atendido en consultas externas de la unidad de columna ante la reclamación de clínica con sospecha de posibles alteraciones neurológicas que pudieran hacer entender la situación de preferente para su valoración.

En ese día se instauraron recomendaciones clínicas que incluían tratamiento y pauta de revisiones para valorar la evolución del cuadro. Esta revisión se ha llevado a cabo y queda reflejada en la historia la atención, la prescripción de nuevas pruebas diagnósticas y una nueva revisión.

Se afirma en el informe que la atención a los pacientes quieren que se realice lo antes posible y para ello se han establecido los decretos sobre cuadros que se han entendido de mayor prevalencia o impacto en la ciudadanía, lamentando los supuestos en que no puede darse una respuesta tan pronta como la deseable por pacientes y profesionales.

Queja número 17/1223

I. Esta Institución con fecha 3 de abril de 2017, procedió a la apertura de oficio de la presente queja que guarda relación con la aprobación, el 1 de marzo de 2016, del Convenio de Colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial, la Junta de Andalucía y la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, sobre la detección de supuestos de vulnerabilidad con ocasión del lanzamiento de vivienda familiar y medidas de carácter social y sobre cesión de datos en los procedimientos de desahucios y ejecución hipotecaria.

Dicho convenio preveía un protocolo de actuación que, entre otras cuestiones, promovía la articulación de medidas para que hubiera una comunicación efectiva entre el órgano jurisdiccional que conocía el caso, la Consejería competente en materia de Vivienda, para la inclusión de los afectados en el Programa Andaluz en Defensa de la Vivienda y los servicios sociales de la entidad local adherida, para que éstos analizaran la situación y, en su caso, se adoptarán las medidas encaminadas a asegurar la actuación de los servicios sociales, así como determinadas actuaciones por parte de la Consejería de Justicia e Interior en lo que respecta al sistema informático de gestión procesal.

El convenio contemplaba su activación tanto en los procedimientos de ejecución hipotecaria como en los casos de desahucios por falta de pago de la renta.

En sus cláusulas tercera, cuarta y quinta recogía los compromisos que, para la ejecución del convenio, adoptan respectivamente el Consejo General del Poder Judicial, la Junta de Andalucía, la Federación Andaluza de Municipios y Provincias y los municipios que se adhieran al convenio.

Por otro lado, la cláusula novena disponía la creación de una Comisión de seguimiento del convenio, que se integraba por dos representantes de cada una de las partes firmantes del convenio. Finalmente la cláusula décima contemplaba la duración del convenio, que sería de un año y podría prorrogarse por acuerdo expreso de las partes.

Tras un año de vigencia del mencionado convenio cabe señalar, de un lado, que el Defensor del Pueblo Andaluz ha tramitado diversas quejas en las que era susceptible de aplicación el referido convenio, sin que se haya podido constatar en todos los casos un conocimiento del convenio por parte de los juzgados competentes que estaban tramitando los desahucios.

Igualmente desconocíamos el impacto que el referido convenio había tenido en las oficinas del Programa Andaluz en Defensa de la Vivienda, así como en las entidades locales adheridas.

Finalmente cabe señalar que en esa fecha, desconocíamos si se había producido una prórroga expresa del convenio debiendo significarse que, en caso contrario, habría que entender el mismo derogado.

II. Conforme el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó la incoación de queja de oficio ante las Consejerías de Fomento y Vivienda, Igualdad y Políticas Sociales y Justicia de la Junta de Andalucía, así como ante la Federación Andaluza de Municipios y Provincias.

III. Con fecha 29 de mayo de 2017, se registró de entrada en esta Defensoría el informe solicitado de la Consejería de Fomento y Vivienda, en el que se nos indicaba que «[...] Entendemos que dicha valoración ha sido compartida por el resto de los firmantes de dicho Convenio de Colaboración, toda vez que en la reunión de la Comisión de Seguimiento del mismo órgano mixto de vigilancia y control de su ejecución y aplicación e integrada por dos representantes de cada una de las partes firmantes, celebrada el pasado 20 de febrero del presente año, se acordó la prórroga del mismo. En este sentido, con fecha 13 de marzo se suscribió la correspondiente addenda de prorroga, extendiéndose su vigencia hasta el 1 de marzo de 2018. En cuanto a la actividad desarrollada por la mencionada Comisión de Seguimiento, señalar que con fecha 10 de mayo de 2016 se procedió a su constitución, adoptándose, entre otros, los siguientes acuerdos:

1. No proceder a la designación de una presidencia de este Comisión de Seguimiento, asumiéndose desde la Secretaría de la Comisión la coordinación de sus miembros y del trabajo a desarrollar.

2. Creación de un grupo de correos electrónico entre todos los miembros para permanecer en contacto permanente.

3. Remisión a la Secretaría de la Comisión de los documentos de adhesión al Convenio de Colaboración de los municipios, manteniéndose permanentemente informados a todos los miembros.

4. Facilitar al Consejo General del Poder Judicial relación actualizada de las Oficinas del Programa Andaluz de Defensa de la Vivienda y de los datos de contacto facilitados por las entidades locales sobre los servicios sociales comunitarios.

5. Constitución de un grupo de trabajo entre la Junta de Andalucía y la Federación Andaluza de Municipios y Provincias para la elaboración de una guía de recursos sociales municipales, comunitarios y autonómicos.

6. Por parte del Consejo General del Poder Judicial se analizará el acceso a la Consejería de Fomento y Vivienda de los datos sobre procedimientos de desahucios que afecten a viviendas protegidas.

7. Proceder a analizar, por parte de la Consejería de Justicia e Interior y bajo la supervisión del Gabinete Técnico del Consejo General del Poder Judicial, la necesaria adaptación del sistema informático ADRIANO, para que las resoluciones o cédulas de procedimientos de desalojo de la vivienda habitual incluyan información sobre los servicios sociales comunitarios.

8. Mantener informados a todos los miembros de cualquier actividad de formación, divulgación,... que se realicen en relación al Convenio de Colaboración.

Dicha Comisión, tal y como se ha indicado, volvió a reunirse el 20 de febrero. En dicha sesión se constató el cumplimiento de todos los acuerdos adoptados en la anterior reunión y, además de la indicada prórroga, se decidió sobre nuevas actuaciones a acometer.

Con respecto a los compromisos asumidos en el Convenio se ha informado al Consejo General del Poder Judicial, encargado de su difusión entre todos los juzgados del territorio, de las actuaciones del Programa Andaluz en Defensa de la Vivienda y de sus sustitución, en aplicación de la Ley 3/2016, de 9 de junio, para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contratación de préstamo y créditos hipotecarios sobre la vivienda, por el Sistema Andaluz de Información y Asesoramiento Integral en Materia de Desahucios. Asimismo se ha facilitado a todas las partes identificación y datos del contacto a efectos de las comunicaciones previstas en el Convenio.

Señalar, por último, la tramitación acelerada que se presta en todos los casos que son atendidos por el Sistema Andaluz de Información y Asesoramiento Integral en Materia de Desahucios, máxime respecto de aquellas las solicitudes remitidas por los servicios sociales de las entidades locales de los órganos judiciales y servicios comunes.»

IV. Con fecha 3 de octubre de 2017, la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, nos remitió el informe solicitado, informándonos que « [...] El 20 de febrero de este año, volvió a reunirse la Comisión de Seguimiento. En dicha sesión se constató el cumplimiento de todos los acuerdos adoptados en la anterior reunión y, además de acordarse la prórroga del Convenio, se decidió sobre nuevas actuaciones a acometer.

Conforme a lo anterior, todo lo relativo a la ejecución y desarrollo del Convenio está siendo coordinado por la Consejería de Fomento y Vivienda, que asumió tanto las funciones de Secretaría de la Comisión de Seguimiento, como de coordinación señaladas.[...]»

V. Por último, el 24 de octubre registramos de entrada el informe solicitado de la Viceconsejería de Justicia e Interior, en el que nos hacía partícipe de que «[...] La Comisión de Seguimiento, prevista en la cláusula novena del Convenio, quedó constituida con fecha 10 de mayo de 2016, asistiendo en representación de la Junta de Andalucía la Secretaria General de Vivienda, de la Consejería de Fomento y Vivienda, y el Director General de Oficina Judicial y Fiscal, de esta Consejería.

[...] Además de la constitución, bajo el amparo del Convenio, de la Comisión de Seguimiento en la que están representados la FAMP, la consejería de Justicia e Interior, la Consejería de Fomento y Vivienda y el CGPJ; se ha creado un grupo de trabajo en el que junto a las partes firmantes del Convenio también participa la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, con objeto de reunirse periódicamente y facilitar la labor de información, colaboración y coordinación. [...]»

VI. En este sentido, una vez recabada toda la información inicial solicitada, procedimos a ampliar la misma solicitando la emisión de un nuevo informe de la Secretaría General de Vivienda. Que una vez recibido indicaba lo siguiente:

«[...]

Adjunto se remite relación de municipios adheridos al referido Convenio, actualizada a fecha 7 de noviembre del presente año. Por lo que respecta a los datos de contacto, señalar que los citados municipios no han facilitado a esta Consejería dicha información para suscribir la adhesión. En este sentido, la Consejería de Justicia e Interior ha asumido entre sus obligaciones, la adaptación del sistema informático ADRIANO, incluyendo en las resoluciones o cédulas de procedimientos de desalojo de la vivienda habitual información sobre los servicios sociales comunitarios, proporcionada por la entidad local respectiva, sobre la persona y datos de contactos a las que pueden dirigirse antes de la fecha de desalojo ordenada por la autoridad judicial.

[…]

Por parte de esta Consejería no se tienen contabilizadas las actuaciones que al amparo del Convenio se han llevado a cabo por los Servicios Sociales de los municipios adheridos, con indicación, en su caso, del resultado.

Por último, conviene recordar que a través del Convenio suscrito se pretende fundamentalmente propiciar la anticipación de la intervención de los servicios sociales autonómicos y municipales para que tenga acceso rápido a la información sobre la ciudadanía más vulnerable frente a ejecuciones hipotecarias o desahucios y se puedan activar, de esta forma, los mecanismos correspondientes para la protección y búsqueda de soluciones al respecto. Así cuando el juez detecte situaciones de riesgo, lo comunicará a los servicios sociales, pudiendo incluso suspender el lanzamiento, de conformidad con las leyes procesales.

Para el desarrollo de estas actuaciones la Consejería de justicia e Interior incluirá en las resoluciones del sistema ADRIANO la información sobre los servicios sociales comunitarios y los datos de contacto al que poder dirigirse antes de la fecha del desalojo ordenado por la autoridad judicial. En situaciones especiales se informará al servicio social que corresponda de la fecha de ejecución del lanzamiento y de la dirección de la vivienda.»

En base a todo lo expuesto, proseguimos efectuando el seguimiento del mencionado Convenio, estando pendientes de las sucesivas prórrogas del mismo, constando publicada la addenda de su segunda prórroga de fecha 1 de marzo de 2018.

Al mismo tiempo, hay que tener en cuenta las siguientes consideraciones:

De la información obrante en el expediente, si bien desde esta Defensoría valoramos positivamente que haya existido un instrumento de estas características visto su objetivo y finalidad como una herramienta eficaz para la detección de supuestos de vulnerabilidad en procedimientos de lanzamiento de vivienda, nos surge la duda de la eficaz virtualidad práctica que haya podido tener para cumplir sus objetivos, ello en primer lugar, dado el número tan pequeño de municipios adheridos al mismo que, en fecha de noviembre de 2017 ascendían para toda Andalucía a 68.

Esa duda más que razonable se apoya en que desconocemos si se han contabilizado las actuaciones que al amparo del Convenio se han llevado a cabo por los Servicios Sociales de los municipios adheridos, o el Servicio Común de Notificaciones, a lo que tenía que coadyuvar el Consejo General del Poder Judicial a tenor de las obligaciones que asume el mismo al paro del Convenio que nos ocupa.

Asimismo, este organismo también se comprometía a colaborar con la Junta de Andalucía en la confección de un registro informático que permita el estudio estadístico de las actuaciones realizadas al amparo del convenio. De ello deducimos que ese registro informático le hubiera correspondido implantarlo a la Junta de Andalucía y dentro de ella a la entones Consejería de Fomento y Vivienda, que fue la que asumió la Secretaría de la Comisión de Seguimiento del Convenio y las funciones de coordinación del mismo.

A este respecto, en los datos de balance del Sistema Andaluz de Información y Asesoramiento Integral en materia de Desahucios que nos han sido remitidos, no se encuentran desglosadas las intervenciones realizadas con cargo o al amparo del Convenio que nos ocupa.

A ello se une, que según información facilitada por la entonces Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, ha tenido constancia de solo dos oficios en los que se acordaba por el Juzgado que se incluyese a determinadas personas en el Programa Andaluz de Defensa de la Vivienda, actual SAID.

En este sentido, no podemos sino valorar el incumplimiento del Convenio por parte del gobierno andaluz, en lo que se refiere a la confección de un registro informático que permita el estudio estadístico de las actuaciones realizadas al amparo de Convenio al que nos venimos refiriendo.

No obstante, en la actualidad, la necesidad de que exista un acuerdo de estas características para que los servicios sociales intervengan con la ciudadanía más vulnerable frente a ejecuciones hipotecarias o desahucios y se puedan activar, de esta forma, los mecanismos correspondientes para la protección y búsqueda de soluciones al respecto, en el curso de los procedimientos judiciales, ha dejado de ser un instrumento a utilizar, ya que justo en la fecha en la que hubiera que haber prorrogado el referido Convenio, por el Gobierno se ha aprobado Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, en cuyo TÍTULO III Medidas de reforma de procedimiento de desahucio de vivienda, ha llevado a cabo la modificación de determinados preceptos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en similares términos a los previstos en el Convenio que nos ocupa, por lo que ahora ya, por ministerio de la Ley, sin necesidad ya de adhesión voluntaria, sea deudor hipotecario ejecutado o inquilino demandado por falta de pago de la renta, en concreto el artículo 444.5 según el cual: "se informará al demandando de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad. A los mismos efectos, se comunicará, de oficio por el Juzgado, la existencia del procedimiento a los servicios sociales. En caso de que los servicios sociales confirmasen que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica, se notificará al órgano judicial inmediatamente. Recibida dicha comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes a contar desde la recepción de la comunicación de los servicios sociales al órgano judicial, o de tres meses si el demandante es una persona jurídica. Una vez adoptadas las medidas o transcurrido el plazo se alzará la suspensión y continuará el procedimiento por sus trámites. En estos supuestos, la cédula de emplazamiento al demandado habrá de contener datos de identificación de los servicios sociales a los que puede acudir el ciudadano.»

En consecuencia con todo lo expuesto, se procede al cierre de la presente queja de oficio.

Queja número 18/2791

Dado que, aunque escuetamente, el interesado manifestaba “Esperando la ayuda al alquiler para mayores de 60 años del año 2010, no sé ya a quién quejarme”, nos dirigimos a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) para conocer el estado de tramitación de su expediente de ayuda al alquiler.

En su respuesta, la Agencia nos informó que en sus archivos constaba que el interesado suscribió, en calidad de arrendatario, contrato de alquiler el 15 de diciembre de 2010. Con posterioridad, el 30 de diciembre de 2010, presentó solicitud de subvención a personas inquilinas de vivienda, que obtuvo Resolución favorable el 20 de julio de 2011, por lo que correspondía al Plan Estatal 2009-2012.

En base a dicha resolución, solicitó ayudas para dos periodos comprendidos entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2011. Ambas solicitudes se encontraban pendientes de abono.

La Agencia explicaba que las solicitudes pendientes de abono habían sido consideradas favorables, por lo que serían abonadas según el criterio de pago establecido, por orden cronológico de presentación de solicitudes. No obstante, el pago de las ayudas de este programa a las personas solicitantes estaba supeditado a la transferencia de la totalidad de los fondos que debe recibir AVRA. Una vez que se produjera la transferencia pendiente, se podría continuar con el proceso de abono de subvenciones a las personas inquilinas beneficiarias, según el criterio indicado anteriormente.

Por tanto, consideramos que el asunto se encontraba en vías de solución, dando, en consecuencia, por finalizadas nuestras actuaciones.

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