Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/5328 dirigida a Consejería de Cultura y Deporte. Delegación Territorial en Granada
ANTECEDENTES
I.- La presente queja expresaba la disconformidad de una familia con motivo de la falta de acceso a las sesiones deportivas de su hijo, afectado de diabetes tipo 1, e integrante de un club de atletismo en la provincia de Granada. En concreto se aludía en la queja:
“El año pasado inscribí a mi hijo de 8 años con Diabetes tipo 1 a atletismo, solicité a su director, tanto por escrito como personalmente poder entrar a las instalaciones en caso de que mi hijo lo necesite para poder atender sus necesidades como enfermo crónico. Me niegan la entrada y me obligan a pagar la cuota mensual a pesar de que no quiero hacer uso de las instalaciones, solo quiero poder atender a mi hijo en caso de urgencia. Él es menos de edad y aun no sabe gestionar su enfermedad y no comprendo que se me niegue la entrada. El club de atletismo no tiene ninguna objeción a que lo haga. El único que tiene el problema es el director. Me gustaría saber si realmente se me puede negar la entrada o hay alguna forma de poder acceder con mi hijo en caso de urgencia. Gracias”
II.- Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz se hizo eco del caso y con fecha 21 de marzo de 2023 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Granada, para conocer las actuaciones emprendidas ante la situación creada. La Delegación nos remitió su información con fecha 17 de julio de 2024 sobre el caso. Dicho informe destaca:
“En relación a la queja que ha tenido entrada el 13 de julio de 2024, por correo ordinario en esta Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte de Granada, presentada por Dª solicitando medidas que le permitan acompañar a su hijo menor en las sesiones de entrenamiento dentro del estadio y puestos en contacto con la Dirección de la Instalación que son los competentes para adoptar las medidas y el régimen de funcionamiento, nos comunican lo siguiente:
“La entrada al estadio, así como al resto de las Instalaciones gestionadas por la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, está supeditada al sistema (carnets, evento, autorizaciones...) del acceso, actividad o alquiler y como reza en el gestionadas por dicha Empresa Pública”.
"Con carácter general, el acceso a las instalaciones se realizará presentando en el servicio de control de acceso el carné de usuario o haciendo efectivo el precio correspondiente antes de utilizar las instalaciones deportivas, y el usuario deberá mostrar la autorización de uso al personal de gestión de Clientes cuando lo requiera. Tanto el carné de usuario como los servicios contratados son personales e intransferibles. La pérdida del carné de usuario supondrá el pago de su duplicado según tarifa vigente.
En ningún momento está contemplado el acceso de los padres a las instalaciones, siendo obligación de los clubes que ofertan las actividades la guardia y custodia de los menores desde el momento en el que acceden a nuestras instalaciones. Es importante tener en cuenta que, desde la dirección de las instalaciones deportivas, debemos velar por la seguridad de nuestros usuarios, y el acceso de los padres sin tener la condición de abonados y el consiguiente carnet, supone un peligro notable para los propios menores ya que no habría ningún control de las personas que entran y salen de la instalación, lo que representa una vulnerabilidad importante para la seguridad de todos los deportistas.
En el caso concreto de Dª. lo que solicita no es, como aparece en su escrito, la entrada a la instalación en caso de urgencia con su hijo, lo que por supuesto tendría permitido sin ningún género de dudas, lo que Dª. solicita es la entrada a todos los entrenamientos realizados por su hijo, estos entrenamientos se realizan bajo el amparo y custodia de un club de atletismo externo al estadio y son los monitores del propio club los que deben velar por la seguridad y bienestar de sus deportistas cuando estén en su horario de actividad”.
No obstante, le hago saber que esta instalación deportiva no depende de esta Delegación Territorial, la gestión corresponde a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A”.
Analizado el contenido de la queja, y en base a la información recibida y de los trámites seguidos, hemos de ofrecer las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- La Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, define en su artículo 24 a la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía como «comisionado del Parlamento de Andalucía para la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad».
En consecuencia, hemos procedido a poner en marcha las actuaciones ante los organismos o entidades correspondientes para investigar los hechos que motivan tal reclamación, conforme establece el artículo 25.1 de la Ley 4/2021.
Dicho artículo señala que «Corresponde a la Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía las siguientes funciones: a) Velar por el respeto de los derechos de las personas menores de edad, a cuyo efecto supervisará la actuación de las administraciones públicas de Andalucía y de cuantas otras entidades públicas o privadas presten servicios a la infancia y adolescencia en la Comunidad Autónoma, y orientará sus actuaciones en pro de la defensa de los mismos. b) Recibir y tramitar denuncias sobre posibles situaciones de riesgo de los derechos de las personas menores de edad, trasladando estas situaciones a las correspondientes administraciones públicas de Andalucía para que adopten medidas destinadas a su protección».
Pues bien, la queja expresa una situación en la que se ve implicado el menor, en su faceta de practicante del deporte atlético y que presenta el condicionante de su diabetes, cuyos riesgos suscitan las reacciones de cuidado y atención a cargo de la familia. Circunstancias que implican a las funciones asignadas a esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia y Defensor del Pueblo Andaluz, en los términos que hemos reseñado anteriormente.
Segunda.- Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades deportivas atendiendo la preocupación expresada por la familia y ofreciendo una respuesta indagatoria y evaluadora que argumenta normativamente dos aspectos esenciales: de un lado, el régimen de acceso y presencia en las instalaciones y, de otro lado, los mecanismos de asistencia y apoyo de los deportistas menores que participan en el recinto.
Respecto a la normativa que regula el uso de las instalaciones, el estadio dispone de reglamentación propia. En su articulado se recoge:
«Artículo 7. El acceso a las instalaciones deportivas supone aceptar las normas contenidas en este Reglamento. El Usuario colaborará en todo momento con el personal del centro, respetando las normas de uso (Generales/Específicas) cumpliendo las indicaciones verbales que se le comuniquen a través del personal de la instalación. La instalación no se hace responsable de la pérdida, sustracción o deterioro de materiales o efectos personales de los usuarios.
Artículo 8. La autorización de uso queda supeditada a que el solicitante esté al corriente en el pago de los precios de utilización de las instalaciones deportivas
Artículo 9. La Dirección de cada Instalación Deportiva se reserva el derecho de modificar los usos autorizados cuando las necesidades de la Instalación lo requieran, previo aviso con la máxima antelación posible a las entidades o personas afectadas».
Efectivamente, no se contempla una modalidad singularizada de acompañante en el recinto como categoría o condición singular, en base a los argumentos que se esgrimen. No obstante, también se señala que “la entrada a la instalación en caso de urgencia con su hijo, por supuesto la tendría permitida sin ningún género de dudas”. El criterio expresado es que esa respuesta habitual de guarda y cuidado le correspondería a los equipos técnicos y monitores de cada club.
Y, por cuanto respecta a la situación analizada en la que se sitúa las condiciones de salud de un menor practicante de las actividades deportivas en el recinto, podemos avanzar en el búsqueda de algunas medidas adaptables al caso. Volviendo al marco normativo general, creemos que es oportuno traer a colación la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía. Su artículo 7. Grupos de atención especial establece:
«1. El fomento del deporte como factor de formación y cohesión social prestará especial atención a la infancia y la juventud y aquellos grupos sociales más desfavorecidos o en situación de riesgo de exclusión social.
2. Para ello, la Consejería competente en materia de deporte, en colaboración con las consejerías y otras administraciones públicas con competencias en materias relacionadas con estos grupos sociales, establecerá mecanismos de colaboración que permitan desarrollar las actuaciones que contribuyan a su integración y a una mejora de su bienestar social» (el subrayado es nuestro).
Igualmente, el marco específico de derechos establecidos en la legislación andaluza determina: Artículo 36. Derechos de las personas deportistas:
«1. Son derechos de las personas deportistas en Andalucía:
a) Practicar libremente el deporte.
b) No ser discriminadas con ocasión de la práctica deportiva por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, accediendo a la práctica del deporte con la única limitación de sus capacidades que impliquen un potencial riesgo para su salud.
c) Ser tratadas con respeto a su integridad y dignidad personal, sin ser objeto de vejaciones físicas o morales.
d) Acceder y utilizar las instalaciones deportivas públicas en condiciones de igualdad y no discriminación, con garantía de cumplimiento de las normas de accesibilidad para las personas con discapacidad y la normativa sobre admisión de personas en los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas, de acuerdo con los requisitos generales establecidos en cada caso.
e) Acceder a la información y orientación adecuada acerca de los requisitos exigibles y recomendables para la práctica del deporte en sus diversos ámbitos y modalidades.
f) Disponer de mecanismos adecuados para la protección y promoción de su salud mediante el acceso a la información acerca de los beneficios y riesgos potenciales que entrañe la práctica organizada de las diferentes modalidades y especialidades deportivas.
g) Recibir la prestación de los servicios deportivos en las condiciones y con los requisitos establecidos en la presente ley» (el subrayado es nuestro).
Los anteriores preceptos seleccionados ofrecen una base suficiente para intentar avanzar en la definición de las mejores garantía que hagan más compatible -si cabe- la práctica deportiva de un menor con sus condicionantes de salud.
Y en el propio reglamento de las instalaciones encontramos también argumentos para procurar una medida más constructiva en búsqueda de soluciones para el caso analizado. Y así el artículo 29 señala:
«Derechos y obligaciones. 21. Todo usuario, al inscribirse, debe de notificar si padece alguna enfermedad o deficiencia física que pueda perjudicarle a la hora de realizar la actividad y que deba de ser informada al responsable de la empresa prestataria de la actividad deportiva. Igualmente y para poder atender las posibles eventualidades, el abonado deberá informar sobre:
- Necesidad de un concreto medicamento.
- Limitación para realizar determinadas actividades físicas».
Como vemos, la propia reglamentación del recinto alude a la existencia, harto probable, de circunstancias como la que se analiza y que dibujan, sin duda, un objetivo compatibilizador y acorde con los derechos y principios que hemos relatado anteriormente. Y de manera más específica al caso, se recogen las previsiones derivadas de la presencia de menores en las instalaciones.
«Artículo 15. Los menores de edad que no vayan a realizar una práctica deportiva dirigida, y que accedan a las instalaciones deportivas, deberán ir acompañados en todo momento por un adulto que se haga responsable del menor. Cuando el usuario de la instalación sea un menor de edad, serán responsables de las consecuencias de sus actos sus padres o tutores legales, o la entidad que ostente la titularidad de la actividad colectiva.
Finalmente, el reglamento establece la cláusula de salvaguarda para asegurar el correcto comportamiento de las personas que acceden al recinto al manifestar que «24. El usuario colaborará en todo momento con el personal del centro, respetando las normas de uso, tanto las generales como las específicas y cumpliendo las indicaciones verbales que se le comuniquen a través del personal de la instalación».
Tercera.- A la vista de la normativa apuntada, y sin perjuicio de contar con otros criterios complementarios, la situación que expresa la queja ofrece vías de respuesta más específicas para el caso.
Se trata de ofrecer las pautas de seguridad y respuesta que repentinamente pudieran producirse y contamos con la plena disposición de la familia a acudir presencialmente en las sesiones deportivas. Más allá de la asignación de esta tarea a los responsables del club, esa vigilancia ordinaria y lógica no alcanzaría a responder ante supuestos especiales de respuesta en una situación que sí podría ser abordada por esos familiares o acompañante habituales que disponen del manejo de las medidas de atención ante estas eventualidades. En concreto, hablamos de supuestos como el que se plantea en el caso concreto, como son las crisis derivadas de la diabetes, aunque podríamos imaginar casos análogos.
Pero, a mayor razón, esta disposición preventiva de vigilancia y de apoyo ofrecida por familiares, en caso de necesidad sobrevenida, no parece por sí un elemento distorsionador de las propias actividades deportivas. Antes al contrario; supondría como decimos una garantía añadida a las tareas que, teóricamente, asumen de manera ordinaria los técnicos encargados de la práctica deportiva.
Una vez esbozadas las situaciones que pueden aconsejar una atención preventiva o vigilante, se podría evaluar modalidades que regularan el acceso a estas instalaciones con los condicionantes ceñidos a la cobertura de estos riesgos. Es decir, acceso coincidente en espacio y tiempo con la presencia del menor afectado para asegurar su acompañamiento y distinto de accesos ordinarios, como son los que se facilitan a practicantes deportivos o personas usuarias de las instalaciones.
Parece que podemos advertir un espacio en el que sería posible un diálogo sobre las pautas de presencia de familiares en los supuestos en los que existiera un condicionante especial de asistencia o de vigilancia para menores. Porque lo que podemos deducir de dichos preceptos ―en el contexto interpretativo de la normativa de protección y garantía de los derechos de las personas menores― es una definición de compromisos y de impulsos para avanzar en el proceso de extensión y consolidación de los derechos de estas personas con necesidades singulares, ganando nuevos espacios de presencia y de participación en los diferentes ámbitos de relación y desarrollo de la vida social.
Y, para comprender de una manera certera esos pronunciamientos, que en su formulación pueden resultar genéricos o hasta lejanos, podemos definir un concreto escenario en el que asimilar perfectamente ese itinerario de avance en la mejor protección de este colectivo deportista. Sin ir más lejos, lograr las mejores reglas de uso de las instalaciones que redunden en la garantía de su disfrute por parte de niños y niñas en el deporte.
Cuarta.- En suma, podemos apuntar algunas ideas que conforman el posicionamiento elaborado por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia y Defensor del Pueblo Andaluz.
Y es que la presencia de menores es una constante en las buenas prácticas de vida saludable y de la participación de los menores en los principios que ofrece el deporte y su práctica (art. 7 Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía). Su práctica es un objetivo esencial dirigido precisamente a aquellos colectivos que en su proceso de aprendizaje y madurez están llamados a su disfrute, como son los menores (art. 36 Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía).
Además, esa función integradora e inclusiva arrastra a los grupos que por su discapacidades o dificultades de otra índole de salud pudieran pudieran quedar más relegados a la hora de la práctica deportiva (art. 36.1.d) y f) Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía).
Los menores protagonistas de estas actividades cuentan con fórmulas que debe garantizar su custodia y cuidados (art. 29 reglamento de las instalaciones). Y las peculiaridades derivadas de las necesidades de salud están igualmente reseñadas en las condiciones de uso de las instalaciones procurando suplir estas necesidades (art. 15 reglamento).
A la vista de los datos ofrecidos, desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, nos inclinamos por solicitar un significativo esfuerzo para avanzar en la cobertura especializada del colectivo del niñas y niños con necesidades singulares y que puedan integrarse plenamente en las actividades de ocio y deporte.
Por ello, no podemos sino pronunciarnos abiertamente para promover la dotación de los medios personales y materiales de apoyo dedicados a la mayor integración y participación de los menores a través de las actividades deportivas. Y, en el marco de esos apoyos, poder compatibilizar inteligentemente la aportación de la ayuda de familiares regulando una presencia de apoyo y no distorsionadora previendo un acceso regulado.
Se trata de procurar que los vacíos o carencias en las normas de uso que hoy existen, o resulten insuficientes, persigan su mejora por todas las razones constituciones, estatutarias y legales que hemos relatado. Y además, lo que no es baladí, liderado este objetivo con el empuje desde una administración pública, tan protagonista en estos procesos de promoción deportiva ante la ciudadanía.
A la vista de las anteriores Consideraciones, la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, ha acordado dirigir a la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Granada y la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y Deporte la siguiente
RESOLUCIÓN
SUGERENCIA. - a fin de que se estudie la adaptación de las normas de uso de las instalaciones deportivas del estadio para hacer compatible la presencia de familiares o acompañantes con la finalidad de facilitar apoyo a menores con necesidades singulares, favoreciendo la presencia de este colectivo en las actividades deportivas.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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